12172jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Poceso Nº 12172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 095  

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (08) de junio  del año dos mil (2000)   

VISTOS  

Se  ocupa  la Sala del fondo de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  NARIÑO  JESUS  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  procesado  por  los  delitos  de acto sexual violento, acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir e incesto.   

HECHOS  

En  el mes de octubre de 1994, un médico del  “Centro  de  Salud  del  Codito” que conoció de un accidente sufrido por el  menor  YESID  ALFREDO  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  al ser atropellado por un vehículo  cuando  montaba  en  bicicleta,  se  enteró de algunos comportamientos sexuales  realizados  por el padre del niño, según relato que éste mismo le hiciera, lo  cual  motivó  que  el  caso  fuera  reportado  a  la  Defensora  de Familia del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Usaquén. Allí  se  ahondó  en  la información reportada, se entrevistó a la madre del niño,  quien  expresó que el padre de los menores los violaba, se les practicó examen  médico  legal  a  estos,  y  se  presentó  la correspondiente denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación.   

ACTUACION PROCESAL  

          Presentada  la  denuncia  por  la Defensora de Familia del Instituto  Colombiano   de  Bienestar  Familiar,  la  Fiscalía  profirió  resolución  de  apertura  de la investigación el 21 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó  la   captura   del   señor   NARIÑO   JESUS   RODRIGUEZ   RODRIGUEZ.  Una  vez  aprehendido,   se  le  vinculó  mediante  indagatoria,  en  la  cual se le  designó  defensor  de  oficio,  y  se  le resolvió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin derecho a  libertad  provisional, como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto  sexual violento, corrupción e incesto.   

          El   Ministerio  Público  impugnó  la  anterior  resolución,  por  considerar  que  los hechos se adecuaban al delito de incesto en concurso con el  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años; el instructor no repuso la  decisión  y  concedió la apelación. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  modificó  la  decisión  impugnada, en el  sentido  de  que  se  debía  proceder por concurso homogéneo y heterogéneo de  delitos  de  incesto,  acto  sexual  violento,  acto sexual en persona puesta en  incapacidad  de  resistir  y  corrupción, con las agravantes del artículo 360,  numerales  2º y 5º  del Código Penal.   

          El   9  de  marzo  de  1995,   el  señor  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  confirió  poder  a  un  abogado contratado por la Defensoría Pública, que fue  presentado  el  17 de marzo. El 22, el  profesional solicitó nulidad de lo  actuado  porque  no  había sido reconocido. La Fiscalía se pronunció el 28 de  marzo,  decretó la nulidad a partir del traslado que diera la secretaría en el  trámite  del  recurso  de  apelación  propuesto por el Ministerio Público, le  reconoció personería al apoderado designado.   

          Cerrada  la investigación, se calificó el mérito del sumario el 9  de  junio  de  1995 con resolución de acusación en contra del señor RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  como  presunto  autor  de  los  delitos  de incesto y corrupción con  relación  a  sus  cuatro  (4)  hijos  menores; acto sexual violento respecto de  JULIE  ELIZABETH  y  JEFERSON  LEONARDO,  y acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir  y lesiones personales por perturbación psíquica con referencia a los  menores    YESID    ALFREDO   Y   FREDY   ANTONIO.   Esta   decisión   no   fue  impugnada.   

         

La  etapa del juicio correspondió al Juzgado  37  Penal  del  Circuito  de  esta ciudad. Este, luego de negar una petición de  nulidad  hecha  por  el  defensor,  desarrolló  la audiencia pública y el 7 de  diciembre  de 1995  profirió sentencia: condenó a NARIÑO JESUS RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  a  la pena principal de noventa (90) meses de prisión como autor del  concurso  de delitos de acto sexual violento cometido en JULIE ELIZABETH; acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir  cometido  en  YESID ALFREDO y FREDY  ANTONIO;  corrupción  respecto de JULIE ELIZABETH, YESID ALFREDO, FREDY ANTONIO  y  JEFERSON  LEONARDO;  incesto  cometido  también en los cuatro (4) menores, y  lesiones  personales por perturbación psíquica  ocasionadas a los menores  YESID ALFREDO y FREDY ANTONIO.   

Impugnado  el  fallo por el procesado  y  por  su  defensor,  el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió revocar  la  condena proferida por los delitos de corrupción y lesiones personales, así  como  por  el delito de incesto con relación al menor JEFERSON LEONARDO, razón  por  la  cual  dosificó  la  pena  principal  en  setenta  y  dos (72) meses de  prisión.  Contra  esta  providencia  el  procesado  y su defensor interpusieron  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

          El  defensor del señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ formuló 3 cargos contra  la sentencia impugnada, así:   

          Primer cargo.   

          Nulidad  por  falta  de  defensa  técnica  en  un  especial estadio  procesal.  Argumentó  el  censor  que  un abogado que no había sido reconocido  dentro  del  proceso actuó con la sola presentación del poder. A más de ello,  el  18 de mayo de 1995  comunicó a la Fiscalía que por ya no pertenecer a  la  Defensoría  Pública,  a  partir  de esa fecha dejaba de apoderar al señor  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ.   Ello  sucedió,  añadió  el  casacionista,  en la  época  en  que  se  corría  traslado  para  presentar alegatos de conclusión,  razón por la cual el procesado careció de defensa letrada.   

          El  demandante agregó que con posterioridad, durante el trámite de  notificación  de la resolución acusatoria, un nuevo apoderado presentó poder,  fue  reconocido  el mismo día, y sólo tres días después de ello informó que  se encontraba preparando un viaje al exterior.   

Concluyó  el actor, entonces, que el señor  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  permaneció sin asistencia técnica desde el traslado para  presentar  estudios  precalificatorios  hasta la ejecutoria de la resolución de  acusación,  motivo  suficiente  para presentar su petición de nulidad a partir  del cierre de investigación.   

Segundo        cargo.   

          Propuso,   subsidiariamente,   violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 26, 27 y 61 del C. P.  Consideró  que  el Tribunal había dosificado inadecuadamente la pena impuesta,  pues  al  desaparecer  una  de  las  dos  causales  de  agravación  que habían  determinado  un  aumento  punitivo  de  catorce  (14) meses de prisión sobre el  monto  inicial  de 36 meses, la pena debió disminuirse a siete meses (7) y no a  doce (12).   

          Así  se  expresó: “Como se observa, el  Despacho   –  de  1ª.  instancia-  considera  que  se  debe  imponer  el monto de CATORCE (14) MESES de  prisión  sobre los iniciales 36 básicos, por cobrarse presencia a las causales  de  agravación 2º. y 5º., sin aclarar cuánto por cada una. Por esta razón y  dada  la  trascendencia  que  ofrece  a  cada  una  hemos de entender que a cada  agravación le corresponde SIETE (7) MESES”.   

            “Es entonces de observar que cuando el  Tribunal  considera  que  no  debe  agravarse  en  virtud  de la causal 2ª. del  artículo  306  del estatuto represor, en atención a que se está desconociendo  el  principio  del  in  dubio  pro reo, por una parte sancionando el incesto que  tiene  como  elemento  estructurante  el  parentezco  y  a  la vez imponiendo la  aludida  causal  de agravación punitiva. Creemos que cuando el Tribunal realiza  la  reducción  punitiva  por  la  desaparición  de la causal debió reducir la  agravación  a  siete  (7)  meses  y  no  solo  a  doce (12) tal y como terminó  haciéndolo.  Esto  es,  que por las dos causales de agravación ( 14 meses ) al  desaparecer  una,  debió  reducir  la  pena  en  siete  meses y lo hizo en solo  dos”.   

         

          “De   otra   parte,  se  hace  evidente  que  el  a  quo  imparte  agravación  de  CUARENTA  (40)  MESES   al  considerar la existencia de un  concurso  del  delito  sancionado  con  pena más grave para  cuya sanción  parte  de  los  iniciales  TREINTA  Y  SEIS  (36)  MESES AGRAVADOS ( EN 14 MESES  )   agravado  en  CUARENTA  (40)  MESES  por  presentarse  concurso con los  delitos de lesiones personales, corrupción e incesto”.   

          “Sin  embargo,  luego  de  analizar las circunstancias modales el  Tribunal  encuentra  que  no existe ni corrupción ni lesiones personales, y que  el  delito  de  incesto  no  cobra  presencia  respecto  de uno de los hijos del  sindicado,  esto  es, respecto de JEFERSON LEONARDO. Así las cosas, el Tribunal  destruyó  el  concurso  del  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, con  las  lesiones  personales  y  la  corrupción  porque  absolvió  por  estas dos  conductas,  y consideró que sólo había concurso con el incesto, pero excluyó  la  conducta  del  enjuiciado como incestuosa respecto de uno de sus hijos. Así  las  cosas,  al reducir el concurso en más de dos terceras partes, esto es, los  cuarenta  meses  del  concurso  debieron  quedar reducidos a menos de TRECE (13)  MESES.   Sin  embargo,  el  Tribunal  solo  redujo  la  adición  por  el  concurso a VEINTICUATRO (24) MESES  sin  fundamentar  la  decisión,  razón  por  la  que  creemos  que en estricta  proporcionalidad  es  injusta pues la reducción punitiva por desaparecer mas de  dos  conductas de las de las que se consideraban concursales con el delito base,  la reducción debió ser equivalente a dicha proporción”.   

          “Así  las  cosas  consideramos que las normas que reglamentan la  punición  del  concurso  fueron  desconocidas  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial al omitir realizar las reducciones tal y como correspondería  con las nuevas consideraciones procesales”.   

          “De  esta  manera creemos que se desconoció reducción punitiva,  tanto  por la desaparición de una de las agravaciones del delito mas grave ( el  parentezco     )    como    por    la    desaparición    de    dos    conductas  concursales”.   

         

Tercer        cargo.   

          También  subsidiariamente  habló de violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  consistente  en falso juicio de identidad que  produjo aplicación indebida del artículo 299 del C. P.   

Explicó que el testimonio de la menor JULIE  ELIZABETH,  rendido  en  la  audiencia  pública,   había sido valorado en  forma  inadecuada  pues  ella  había  afirmado que “él no me hizo eso”. De  aquí  concluyó  el  demandante  que  era  aventurado  que  el  Juzgado hubiera  impuesto  una  sanción  a  partir  de las “caricias normales de padre”, sin  demostrar la comisión del acto sexual violento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  solicitó  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida, por las siguientes  razones:   

1.  El  casacionista  no  demostró cómo la  informalidad  de  no  reconocer al abogado de la Defensoría Pública afectó la  defensa  técnica,  pues  tal vicio fue subsanado con la declaratoria de nulidad  del  28 de marzo de 1995. Tampoco acreditó el censor que la falta de abogado en  el  traslado  precalificatorio  hubiera tenido injerencia  en la situación  del  procesado,  habida cuenta que no se requiere en esta etapa la intervención  del  profesional. Con relación a la ausencia de defensor en la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  estimó  el Procurador Delegado que de acuerdo con  las   normas   de   procedimiento  civil  su  mandato  tuvo  vigencia  hasta  la  designación  del nuevo abogado, quien estuvo en posibilidad de impugnar y no lo  hizo.   

          2.  Con  relación  al  segundo  cargo,  consideró  que  aunque  se  planteó  una  indebida  aplicación de los artículos 26, 27 y 61 del C. P., en  el  desarrollo  del  cargo  se hizo referencia a una errónea interpretación de  ellos,  pues  no  se  indicó  que  los  falladores  se  hubieran  equivocado al  seleccionar  las  normas.  Además,  el actor no tuvo en cuenta que los factores  para  dosificar la pena incluidos en el artículo 61 del C. P. no se administran  matemáticamente,  sino  que  responden  a la valoración que de dichos factores  haga  el  sentenciador;  igualmente,  el  demandante  procedió  a  realizar  la  dosificación  según  su criterio, sin explicar el fundamento legal y el motivo  para ello.   

          Agregó  el  Procurador  Delegado  que la dosificación hecha por el  Tribunal   se   hizo  dentro  de  los  parámetros  legales,  por  lo  cual  las  apreciaciones  del  casacionista constituyen simples comentarios que no ponen de  presente el quebranto por interpretación errónea que desarrolló.   

3.  Con relación al tercer cargo expuso que  el  demandante  no  señaló  las razones por las cuales las declaraciones de la  menor  JULIE ELIZABETH anteriores a la audiencia pública no podían ser tenidas  en  cuenta;  además,  señaló  que en la declaración de 14 de febrero de 1995  fue  enfática  al  describir  los  medios violentos que utilizaba su padre para  satisfacerse  eróticamente, lo cual desvirtúa el falso juicio de identidad que  invocó el casacionista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No   es   procedente  casar  la  sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

Respecto   del   primer  cargo  (  Nulidad  ).   

Se contesta:  

          a)  En diligencia de indagatoria el señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ   fue  asistido  por un abogado titulado. Posteriormente, luego de la práctica de  unas  pruebas  y  de  la  resolución  de  la  situación jurídica, el imputado  otorgó  poder  a  un  abogado  de  la  Defensoría Pública, quien presentó el  mandato  a  la Fiscalía, solicitó copias, intentó con éxito una declaración  de  nulidad  precisamente  en  guarda  del  derecho  de  defensa y solicitó una  prueba.   

El  8 de mayo fue cerrada la investigación,  se  notificó  personalmente  al  procesado  y  por  estado del 15 de mayo a los  demás  sujetos procesales. El  18 de mayo el defensor comunicó que había  renunciado  a  la  entidad  en  que  prestaba  sus  servicios  y  que  por  ello  “sustituía”  el  mandato.   Dictada  la resolución de acusación esta  fue  notificada  personalmente  al  procesado  y  al nuevo defensor público que  designó.   

b)  Como  bien  lo  expresa  el  Procurador  Delegado,  la ley no exige, para calificar el mérito del sumario, el estudio de  la  defensa.  La  calificación, entonces, no está supeditada a la concurrencia  de  estudios  pro  defensa.  Si ello es así, no fluye que, por lo censurado, se  imponga la anulación.   

c) El 14 de junio de 1995, tomó posesión el  nuevo  defensor  y  en  la misma fecha se le notificó la acusación, que quedó  ejecutoriada  el  20  de  junio,          es  decir,  seis  (6)  días después de los dos  actos  anteriores.  De  aquí  resulta que la defensa habría podido impugnar el  enjuiciamiento  y  que no lo hizo, por razones solo conocidas por el letrado. Lo  evidente es que el derecho de defensa sí estuvo garantizado.   

d)  El  22  de  junio  del  mismo  año,  el  apoderado  informó  a  la  Fiscalía  que  “sustituía”  el  poder  a quien  designara  la  Defensoría,  debido  a  que  tenía que viajar por varios días.  Después,  ya  en  el  juicio,  ante  el  Juzgado, el señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ  comenzó a ser representado por otro defensor público.   

De  lo  anterior  se concluye que durante la  instrucción  no  hubo  abandono  de la defensa, ni  incuria de esta y que,  por  tanto,  no  se presentó violación del derecho de defensa en el decurso de  esta fase del proceso.   

          El cargo, entonces,  no prospera.   

Segundo   cargo   (   violación   directa  ).   

Se contesta:  

a)  Como  se  extracta  de   la  simple  lectura  de la larga transcripción hecha en el capítulo de “La Demanda” de  esta    sentencia    a    propósito    del   segundo  cargo,    más  que  de una violación de la  ley  sustancial  el  actor  se  ocupó  de  señalar, ciertamente de manera bien  confusa,  su  singular  apreciación sobre la metodología que se debe seguir en  el  proceso  de  individualización  judicial  de  la  pena.  Sus  conclusiones,  especialmente  las  “matematizadas”,  son obra de su propia interpretación,  que  simplemente  quiere oponer a la del Tribunal, seguramente para que la Sala,  al  cotejarlas,  escoja  una.  Ello no es viable en casación pues a la Corte le  compete comparar sentencia y derecho y no opinión y opinión.   

b) El censor propuso aplicación indebida de  los  artículos  26,  27 y 61 del C. P. Sin embargo, no desarrolló la objeción  anunciada  sino, quizás, una interpretación errónea del sentenciador. En esto  pecó  porque  en  materia  de  punibilidad  tratándose de concurso de delitos,  forzosa,  imprescindiblemente, se tiene que acudir a las tres normas citadas, es  decir,  es  imperativa  su  aplicación,  de  donde  se deduce que si a ellas se  refiere  el  Juez,  no  incurre  en  selección  ilegal.  Pero, además, no  demostró  en  qué  consistía,  ni por qué,  la aplicación indebida que  imputó al Tribunal.   

c) Aparte lo anterior, importa decir que las  conclusiones  del  Tribunal  sobre  la  dosificación  de la pena son juiciosas,  producto  de  su  análisis  y  dentro  del  marco  legal  en que le era posible  dinamizar la búsqueda de la pena final. Estas fueron sus palabras:   

“Teniendo presentes estos lineamientos, se  estima  pertinente  que  partiendo de la cifra base utilizada por el juzgador en  relación     con     el     acceso    carnal  abusivo con incapaz de resistir, art. 304 del C. P., que se  ofrece  correcta, 36 meses de prisión, se haga un incremento de 12 meses por el  art.  306  num.  5º.;  y  por el concurso no podrá mantenerse el aumento de 40  meses,  en  particular  ante  las conductas por las cuales debe absolverse, sino  que  se  utilizará cifra menor, 24 meses. Por consiguiente, la pena principal a  imponer  será la de 72 meses de prisión. Queda claro que debiendo ser revocada  la  condena  respecto  del  delito de lesiones personales, también quedará sin  efecto  la  sanción de multa, deducida precisamente en virtud a este particular  comportamiento”.   

“En  cuanto a las demás sanciones, no se  estima  necesario  hacer  valoración  de  fondo,  pues  a  más  de  volverse a  presentar  situación  de  silencio  por  parte  de  los recurrentes se observan  acordes  a  derecho  tales medidas, salvo en lo atinente al pago de perjuicios y  ello de manera parcial…”   

          Este cargo tampoco prospera.   

          Sobre   el   tercer   cargo  (  Violación  indirecta  ).   

          Se responde:   

          a)  El actor pidió que sólo se tuviera en cuenta el testimonio que  la  menor  JULIE  ELIZABETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ rindiera en audiencia pública y  que  se  dejara  de  lado  la  declaración  que  rindiera  con anterioridad. No  explicó  por  qué, con lo cual el reproche por falso juicio de identidad queda  a  medio  camino.  Unase   a  ello que,  sin más, quiere desechar una  prueba.  Y no basta para ello decir que el testimonio practicado en audiencia es  el    único   que   debe   ser   respetado   en   razón   del   principio   de  contradicción   

            b)  Lo  expuesto  por la menor JULIE ELIZABETH tanto en su primera  declaración   como  en  la  surtida  en  la  audiencia  pública  fue  valorado  correctamente  por  los  falladores,  pues  realizaron  una  crítica  sobre sus  circunstancias  personales  y  familiares,  a  partir  de  lo  cual le otorgaron  credibilidad.  Tomar  una  afirmación fragmentaria de la menor, como lo hizo el  censor,  para  tratar  de  demostrar  que  lo  expresado por ella no apunta a la  acreditación  del  delito  de  acto  sexual  violento,  constituye  un error en  técnica  de casación, pues de un lado privilegia su apreciación y valoración  frente  al  criterio  de  los falladores, y de otro, no ataca de manera íntegra  los   pilares   a   partir   de   los   cuales   se   condenó   por  el  delito  imputado.   

          Nótese  que  en  su  inicial  declaración   la  menor expuso:   

“… mi papá nos tapa la boca, o nos hace  algo  o  nos  pega nos toca quedarnos callados…nosotros queremos pedir auxilio  pero  mi papá nos dice que no porque nos pega” (fol.  51).   

Luego,  en  la  audiencia  pública,   manifestó:   

“…  yo  me  quería ir con mis hermanos  pero  mi  papá  dijo  que  no  entonces  el me llevó y comenzó a cogerme… y  comenzó  a  tocarme de la cintura para arriba y no me dijo nada me dijo fue que  no  le  contara  nada  a mi mamá…me cogió a la brava jalándome y todo, y me  cogió  y  me  tocó de la cintura para arriba y me dijo que no le dijera nada a  nadie “ (fol. 282).   

De lo transcrito se deduce, de una parte, que  sí  existió  violencia  en la acción del señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra su  hija  para  efectos  de realizar los tocamientos a su cuerpo; y, de la otra, que  si  se  trataba  de las pretendidas “caricias de padre”, carecía de sentido  la  advertencia  que  reiteradamente  le  hacía a la menor, en el sentido de no  contar de ello a la señora ANA BELINDA RODRIGUEZ, ni a nadie.   

          De  lo  anterior  no  se  ocupó  el  casacionista,  con  lo cual su  fragmento   quedó   aislado   del   expediente   y   sin  que  produzca  efecto  alguno.   

          c)  Cuando  se imputa a una sentencia violación indirecta de la ley  sustancial,  el  censor se debe ocupar de toda la prueba atendida por el fallo y  derruirla.     Respecto    del    acto    sexual    violento   –  artículo  299  del C. P. – que tuvo  como  víctima  a  JULIE ELIZABETH, el  defensor escasamente pensó en  unas  de las palabras de la menor en audiencia. Dejó de lado las expresiones de  la  Juzgadora  de  1ª. instancia, quien tras exponer los motivos por los cuales  le daba credibilidad a  la niña, agregó:   

          “…Así,  la  menor  JULIE  ELIZABETH fue constreñida física y  psíquicamente  por  su agresor en forma reiterada, de la manera indicada por la  ofendida,  versión,  a  su vez, corroborada por su progenitora Ana Belinda           Rodríguez          Rodríguez,         quien   en  la  audiencia   pública  afirmó   haberse       dado      cuenta            de              tales            actos”.   

          Y   tampoco  vio  las  palabras  del  Tribunal,  sobre  el  tema  de  JULIE:   

          “…   no   hay  duda  para  la  jurisdicción  en  cuanto  a  la  realización  de  conductas  sexuales, como que precisamente ha quedado indicado  que  en  relación  con ella el padre ejercía actos diversos del acceso carnal,  amén  de  que  los otros dos descendientes de RODRIGUEZ dan cuenta de que éste  se  comportaba  con  todos en forma similar. Por ende, si JULIE sostiene que era  violentamente  sometida  a las precitadas actividades sexuales, no se observa en  autos razón lógica para predicar que miente”.   

          Como  es  claro  que  la  prueba  analizada por la justicia sobre el  delito  de acto sexual violento es plural, constituida por las intervenciones de  JULIE  ELIZABETH,  sus  hermanos  y  su  madre,  al  proponente le correspondía  demostrar  errores  judiciales frente a todas ellas. Y como no lo hizo, el cargo  emerge írrito.   

          Tampoco prospera esta imputación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la    sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA             

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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