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Proceso N° 12165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 36
Santafé de Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia de segundo grado fechada el 28 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, se interpuso el otrora denominado recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado GUILLERMO DÍAZ HERNÁNDEZ, comoquiera que su defendido finalmente fue condenado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de quinientos pesos ($ 500.oo), en calidad de cómplice de los delitos de fraude procesal y estafa, éste en el grado de tentativa.
En el antes indicado sentido, el fallo impugnado revocó la absolución que había dispuesto la sentencia de primer grado, decisión ésta en la que simultáneamente se condenó por los mismos hechos punibles a JUAN ANÍBAL GRANJA ALVAREZ, en calidad de autor, y a CARMEN GRANJA ALVAREZ, JUAN GRANJA URRUTIA, CECILIA VARÓN, ALFONSO MANJARREZ y VÍCTOR MANUEL ORTIZ, a título de cómplices.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Ibagué, JUAN ANÍBAL GRANJA ALVAREZ y MARÍA DUFAY GUALTERO convivieron maritalmente de hecho entre los años de 1961 y 1981, relación dentro de la cual procrearon tres (3) hijos. El 23 de mayo de 1986, la señora Gualteros demandó civilmente a su excompañero para lograr la declaración de la existencia de una sociedad civil de facto, pretensión que fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada población; mas, como en segunda instancia el Tribunal revocó dicho fallo y accedió a la solicitud de la demandante, según sentencia del 24 de noviembre de 1987, entonces el demandado, en el mes de diciembre siguiente, procedió a enajenar simuladamente dos (2) inmuebles situados en la zona urbana, que estaban a su nombre y lo hizo en favor de su hermana Carmen Granja Alvarez, bienes que ésta transfirió, dos (2) años después y con igual propósito elusivo, al señor GUILLERMO DÍAZ HERNÁNDEZ, una vez conocido el fracaso de la demanda de casación interpuesta por el accionado de instancia, y los cuales al final se hicieron registrar engañosamente a nombre del último adquirente.
Con igual ánimo de defraudar la sociedad de hecho declarada, el demandado fingió obligaciones monetarias por distintas cantidades en favor de su compañera Cecilia Varón, su padre Juan Granja Urrutia y sus amigos Alfonso Manjarrez y Víctor Manuel Ortiz, efecto para el cual firmó como obligado varias letras de cambio que los supuestos acreedores hicieron valer como pasivo durante el proceso de liquidación.
A los hechos descritos se refirió la denuncia puesta por la señora María Dufay Gualtero, el 23 de septiembre de 1992, con base en los cuales la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Ibagué ordenó la apertura de instrucción. Posteriormente, asumió conocimiento la Unidad Primera de Vida, uno de cuyos fiscales admitió la constitución de parte civil intentada por la perjudicada, a través de apoderado (fs. 1, 5, 13 y 18).
Fueron escuchados en indagatoria los imputados Juan Aníbal Granja Alvarez (fs. 79), Cecilia Varón (fs. 84), Carmen Granja Alvarez (fs. 86), Alfonso Manjarrez (fs. 88), Guillermo Díaz Hernández (fs. 90), Víctor Manuel Ortiz (fs. 98 y 104) y Juan Granja Urrutia (fs. 102).
Al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados, según providencia del 21 de enero de 1994, el fiscal sexto de la Unidad Primera de Vida se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en relación con aquéllos, por las hipótesis de fraude procesal y abuso de confianza, a la vez que precluyó la investigación por los mismos delitos y ordenó que pasara el expediente a la Unidad de Patrimonio, con el fin de investigar otros hechos punibles contra la propiedad y la fe pública (fs. 114).
Apelada la decisión anterior por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal revocó la preclusión y ordenó la detención preventiva, con derecho a excarcelación, de los siete (7) sindicados antes nombrados, como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, el primero de ellos en calidad de autor y los restantes a título de cómplices (fs. 140).
Cerrada la investigación, el fiscal hizo la calificación sumarial en la resolución fechada el 19 de diciembre de 1994, por medio de la cual acusó a los procesados Juan Aníbal Granja Alvarez, Cecilia Varón, Carmen Granja Alvarez, Alfonso Manjarrez, Víctor Manuel Ortiz y Juan Granja Gutiérrez, el primero como autor y los demás en la condición de cómplices de un concurso de hechos punibles de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. En la misma decisión, se precluyó la investigación en favor del procesado Guillermo Díaz Hernández (fs. 377 y 435).
En razón del recurso de apelación propuesto nuevamente por la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, por medio de resolución fechada el 14 de marzo de 1995, revocó la preclusión y acusó a Díaz Hernández por los mismos hechos punibles (fs. 476).
Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Once Penal de Circuito de Ibagué, el despacho realizó la audiencia pública y dictó fallo de primer grado el 24 de agosto de 1995, por cuyo medio condenó a seis (6) de los acusados y absolvió a Guillermo Díaz Hernández, en relación con los delitos atribuidos en la acusación. Así, a Juan Aníbal Granja Alvarez le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de un mil pesos
($ 1000.oo), como autor de los injustos deducidos; y a Carmen Granja Alvarez, Juan Granja Urrutia, Cecilia Varón, Alfonso Manjarrez y Víctor Manuel Ortiz, la sanción principal de treinta (30) meses de prisión y multa en cuantía de quinientos pesos ($ 500.oo), como cómplices de los citados hechos punibles. En el mismo fallo, se determinó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al indicado en la principal, en relación con todos los condenados; se fijó en el equivalente a trescientos (300) gramos de oro la indemnización por concepto de perjuicios materiales; se les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se invalidaron las letras de cambio presentadas en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho (fs. 490, 592 y 613).
Ante la impugnación que hizo el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué proveyó en segunda instancia para revocar la absolución que el fallo revisado le había deferido al procesado Guillermo Díaz Hernández y, en lugar, lo condenó en los términos de la acusación, para imponerle la pena principal de treinta (30) meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo; y la obligación de pagar los perjuicios materiales irrogados en cuantía de trescientos (300) gramos de oro. En la misma sentencia, el Tribunal concedió al condenado el subrogado penal y declaró la nulidad de las escrituras públicas 1242 y 1243 de la Notaría Segunda de Ibagué, por medio de las cuales se simuló la compraventa entre Carmen Granja Alvarez y Guillermo Díaz Hernández, al igual que de las escrituras 5510 y 5511 de la misma Notaría, que contenían la simulación de venta entre aquélla y su hermano Juan Aníbal Granja Alvarez. También se ordenó comunicar la nueva situación de los títulos al Registrador de Instrumentos Públicos (cuaderno Tribunal, fs. 112).
DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación, que se refiere a la violación de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas, el defensor del procesado Guillermo Díaz Hernández presenta un cargo único en contra de la sentencia impugnada.
Explica el demandante que el fallo se ha basado en la denuncia de la señora María Dufay Gualtero; en la interpretación y relación que se hizo de hechos independientes como son las ventas de Juan Aníbal Granja Alvarez a su hermana Carmen Granja Alvarez, y las que ésta después realizó a Guillermo Díaz Hernández; en la interpretación que se otorga a ciertos términos empleados en documentos que no provienen de Díaz Hernández; y en el hecho de haber comprado los inmuebles por un precio más bajo del que comercialmente pudieran tener en su momento.
Agrega que para nada contó la buena fe en el actuar de su defendido, traducida en su alegación del desconocimiento de la situación legal en la que se hallaban los señores Granja Alvarez y Gualtero y, por el contrario, se hizo una serie de interpretaciones erróneas de las pruebas y el fallo finalmente se asentó en “sospechas o suposiciones”.
Estima que el bajo precio de adquisición de los inmuebles, no puede ser tomado como prueba del conocimiento que su defendido tuviera del origen delictual de los bienes, pues tampoco puede olvidarse que él es un comerciante en el ramo de la finca raíz, amén de que el valor irrisorio podría ser objeto de una acción meramente civil por lesión enorme.
Por otra parte, Guillermo Díaz Hernández adquirió los bienes sin conocer su carácter litigioso, pues, por su experiencia, consultó el registro de instrumentos públicos y no halló anotación alguna de gravamen, razón por la cual procedió a negociarlos.
Expone el abogado que tampoco se ha considerado cómo entre las primeras transacciones y las que se refieren a su representado, transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente para que un experto en la materia pensara que no era irregular la situación jurídica de los bienes, máxime que él tuvo la precaución de obtener los respectivos certificados de libertad inmobiliaria.
Aduce, igualmente, que se han interpretado erróneamente hechos o pruebas como las siguientes: la escrituración seriada de los actos de venta de Carmen Granja Alvarez a Guillermo Díaz Hernández; la declaración hecha en las escrituras de que se recibían los inmuebles a entera satisfacción, cuando ello no ocurrió porque estaban ocupados por la denunciante y su hijo; la falta de soporte contable de la transacción en cabeza de Díaz Hernández, a sabiendas de que era un reconocido comerciante de propiedad raíz; la ausencia de alegación de que el precio insignificante obedeciera al deseo de eludir impuestos; y la supuesta participación consciente de aquél en una empresa criminal que había arrancado desde la primera compraventa entre los hermanos Granja Alvarez.
En contrapartida a dichas interpretaciones erróneas de la prueba, el demandante ofrece como inferencias que la escrituración en serie era apenas lógica, pues los dos inmuebles se estaban negociando en el mismo momento histórico, entre las mismas partes y en la misma Notaría; que el dato de la escritura referido a que se recibe el inmueble a entera satisfacción, no significa que él se halle desocupado, pues es una tarea que concierne al comprador; y que se omitió cualquier discusión sobre el precio consignado en la escritura, sin ser exacto, por temor a la sanción de Impuestos Nacionales.
El actor argumenta, finalmente, que la violación alegada se relaciona directamente con los artículos 246 y 248 del Código de Procedimiento Penal, y el 187 del Código de Procedimiento Civil, referidos, el primero a la necesidad de fundamentar el fallo en pruebas y no en suposiciones; el segundo a la valoración de los indicios conforme con las normas de la sana crítica; y el tercero a la obligación judicial de exponer razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
En consecuencia, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar “se profiera la que en derecho debe beneficiar a GUILLERMO DÍAZ HERNÁNDEZ…” (fs. 185).
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no impugnantes, ha intervenido la Procuradora 101 en lo Judicial Penal para referirse en sentido negativo a las pretensiones del actor, pues, aparte de una advertencia genérica sobre la falta de técnica que exhibe la demanda, estima que en su contenido el libelo se circunscribe a señalar que la sentencia del Tribunal desconoció el principio de la buena fe que acompañó al señor Guillermo Díaz Hernández, mediante el resalto de frases que saca de su contexto.
Observa que la exposición de la demanda se reduce a simples enunciados, tales como que el Tribunal desconoció que Guillermo Díaz Hernández era comerciante en finca raíz, pero no explica la incidencia de tal desconocimiento en el sentido del fallo; que el tema del precio irrisorio no puede ser objeto de debate en sede penal; que el lapso transcurrido entre una y otra venta pudo hacer suponer al Tribunal la ausencia de compromiso de aquél en la cadena delictiva para defraudar el patrimonio de María Dufay Gualtero, pero ignora que esta venta se hizo necesaria para Granja Alvarez cuando sintió que la efectuada a su hermana podría poner en evidencia la simulación; que el juzgador interpretó indebidamente el hecho de que el procesado no recibió el inmueble como reza en la escritura, porque precisamente lo ocupaban la denunciante y su hijo, como si las constancias de los documentos no tuvieran valor probatorio; que la compra la hizo el señor Díaz Hernández como persona natural, no en nombre de la persona jurídica que representaba, como si en ambos casos la compra de inmuebles no requiriera soportes contables.
Tanto por la ausencia de técnica como por el contenido jurídico del memorial, la interviniente sugiere a la Corte que no case la sentencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador Primero Delegado en lo Penal ha conceptuado desfavorablemente a una pretensión que aprecia inocua, dado que son ostensibles las fallas técnicas, pues el actor ni siquiera identifica el error en que hayan podido incurrir los sentenciadores.
No basta que el libelista exteriorice su desacuerdo con las apreciaciones de los juzgadores respecto de las pruebas, pues es necesario que el recurrente demuestre los errores de hecho o de derecho en que hayan incurrido los juzgadores en la valoración racional de las pruebas y sus reglas.
El Ministerio Público dice que el demandante parece referirse a un error de hecho cuando habla de la interpretación de la prueba, pero al final de su alegato dice que la violación se relaciona directamente con los artículos 246 y 248 del C. de P. P. y 187 del C. de P. C., lo cual sugiere una transgresión directa la ley procesal e indirecta de la ley sustancial. Tampoco demuestra el error de derecho mediante el cual se haya violado la ley sustancial.
Recuerda el Procurador que la demanda de casación no puede confundirse con un alegato de instancia, pues, según lo ha dicho la jurisprudencia en repetidas ocasiones, la sola discrepancia de criterios en la valoración de la prueba no es motivo de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De verdad que la demanda no es el mejor ejemplo del buen uso de la técnica en su presentación, sin embargo de lo cual la Sala la admitió en su oportunidad, debido a que hacía señalamientos nítidos de que el Tribunal supuestamente no se había apegado a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, tras invocar la causal primera de casación, como interpretación errónea de las pruebas. Ello por cuanto la Corte ha sostenido que si se llegare a establecer que el estimativo probatorio no obedece a una racionalidad empírica, sino al capricho del juzgador, sería posible intentar la casación por la vía del error de hecho por falso juicio de raciocinio, así el demandante ignore la precisión terminológica.
Así, verbigracia, se afirma en la demanda que no existe demostración en la sentencia de que el procesado GUILLERMO DÍAZ HERNÁNDEZ tenía conocimiento respecto de la conducta delictual que se venía desarrollando, a partir de las primeras ventas ocurridas entre los hermanos Granja Alvarez y en las que aquél no intervino, como para que se le pudiera tildar de “eslabón final de la cadena de defraudadores”. En efecto, el fallo se fundamentó en meras “sospechas o suposiciones”, porque en el caso concreto para nada se tuvo en cuenta el hecho de que Juan Aníbal Granja Alvarez vendió los inmuebles a su hermana Carmen el 23 de diciembre de 1987, y ésta a su vez los vende a Guillermo Díaz Hernández el 5 de abril de 1990, es decir, 2 años y 4 meses después de la primera operación, tiempo suficiente para no dudar de la regularidad en la situación jurídica de los inmuebles, máxime que el último comprador se cuidó de consultarla en el registro de instrumentos públicos.
Es obvio que de existir semejante vacío en la demostración del dolo en la participación delictiva del acusado, sería un intolerable error de hecho que socava las bases racionales de la sentencia. Sin embargo, una vez hecha la constatación en el contenido del fallo, claramente se advierte que el demandante hizo, por un lado, el examen separado de los varios indicios que tuvo en cuenta el sentenciador, con el fin de desprestigiarlos en su aislamiento, y por el otro, no mostró toda la dimensión de las inferencias que racionalmente exhibe la decisión.
Así, en relación con las observaciones expuestas, dijo razonablemente el Tribunal:
“El señor DÍAZ HERNÁNDEZ, recorrido comerciante en finca raíz, cuyas actividades van registradas en contabilidades y kardex (ahora en computador), no encaja comprando inmuebles y pagando en efectivo, ni olvidando lo que pagó porque con base en ello pedirá al revender lo comprado. La falta de soporte contable o bancario del señor DÍIAZ HERNÁNDEZ a las dos compras mencionadas nos hace inferir que realmente no estaba celebrando contrato SINO AYUDANDO A SUS CLIENTES GRANJA ALVAREZ en su posición judicial frente a MARÍA DUFAY GUALTERO.
“El precio irrisorio de las compras indica, igualmente, que no se celebró un contrato efectivo. A este respecto, ni siquiera se atreven a argumentar que es frecuente que el precio anotado en las escrituras es diferente al precio pagado para no cancelar todos los impuestos y derechos que demanda el contrato mismo y repercuten en el avaluó catastral con base al (sic) cual se paga el impuesto predial y las otras contribuciones municipales. Esto es lo frecuente pero lo callaron los infractores porque si no podían demostrar siquiera la insignificante suma contenida en escrituras, mucho menos la erogación apropiada conforme al normal desarrollo comercial.
“… La experticia que obra a folios 560 dice que para 1990 los predios costaban $ 9.380.200 y en este año (1995) $ 28.140.600, luego no es creíble que se hubiera pagado algo más de dos millones de pesos
($ 2.000.000) por semejante predio, o predios continuos, luego se trata de una mentira, de una ficción, DÍAZ HERNÁNDEZ no compró sino que estaba prestándose a los GRANJA ALVAREZ para favorecerlos en su situación judicial, o, de lo contrario, NO COMPRA CON MARÍA DUFAY GUALTEROS dentro.
“También, si DÍAZ HERNÁNDEZ hubiera tenido la real intención de comprar no deja que en la misma escritura queden argumentos por una LESIÓN ENORME EN SU CONTRA ya que la normativa es clara al establecer la rescisión de la compraventa por esa situación que sufre el vendedor cuando el predio que recibe es inferior a la mitad del precio justo del inmueble vendido (arts. 1946, 1947 y ss. C. C.).
“Para no dejar dudas, la pasividad del señor DÍAZ HERNÁNDEZ frente a la señorita CARMEN GRANJA ALVAREZ ante el problema patrimonial que se le plantea (aparte del penal) ha guardado total inactividad, total conformidad que sólo indica que eran armónicos en sus pretensiones” (cuaderno Tribunal, fs. 131, 132 y 133. Las palabras resaltadas pertenecen al texto).
Por otra parte, la distancia temporal entre unos y otros actos de venta de los inmuebles (más de dos años), visto superficialmente significaría que el procesado Díaz Hernández adquirió prudencialmente después de un tiempo considerable; pero tal verificación en nada favorece su situación, porque dicho lapso se ha explicado en razón de la progresividad imprimida a la defraudación patrimonial, pues las primeras ventas se realizaron una vez conocida la sentencia del Tribunal que declaraba la existencia de la sociedad de hecho y ordenaba su liquidación, mas, como aún quedaba la esperanza del recurso extraordinario de casación, inmediatamente se produjo la decisión adversa sobrevinieron las ventas al acusado, en los términos ficticios que antes se resaltaron como fundamento de la sentencia atacada.
El resto de proposiciones evaluativas que trae la demanda son meros desacuerdos sobre el valor de los hechos indicadores y la dimensión de las inferencias inductivas que hizo el Tribunal, pero jamás indicación exacta y evidente de que el fallador se hubiese separado arbitrariamente de patrones de valoración empírica y racional de los indicios como prueba. Esta postura es inadmisible en sede de casación, porque, por una parte, directamente significa desconocer sin fundamento el ejercicio de inmediación y contradicción cumplido respecto de las pruebas en las instancias, y, por otra, consecuencia de la anterior, sería desconocer sin motivo suficiente la jurisdiccionalidad de las decisiones respectivas.
No alcanzó a demostrar el demandante porqué los indicios destacados por el Tribunal tenían para él la mera calidad de “sospechas” o “suposiciones”. El discurso de ataque se agotó en sucesivas peticiones de principio, una suerte de círculo vicioso, porque el actor se empecinaba en calificar de real la negociación que el Tribunal demostró indiciariamente que era ficticia; porque quiso hacer ver que el precio escrito en el documento público no era irrisorio, como lo calificó el sentenciador, sino un buen valor logrado por la experiencia negocial del acusado; porque para él la ausencia de soportes contables era indicativo respecto de personas jurídicas, no en la condición de persona natural que actuó el procesado en las compraventas; y que si hubo silencio sobre la justificación del menor precio consignado en las escrituras, no fue porque sea falso que con ello se pretendía evitar mayores impuestos, sino en razón de que se temía la sanción estatal por dicho concepto y, además, ninguno de los funcionarios que conocieron el dato formularon cuestiones al respecto.
Por último, claro que si se afina el rigor técnico, adicionalmente advierte la Sala que el actor ni siquiera se cuidó de citar las normas sustanciales supuestamente violadas, como exigencia del uso de la causal primera, ni hace el examen adecuado para mostrar el error garrafal en la construcción judicial de los indicios, bien por la vía de la prueba que les sirvió de fuente, ora en razón de lo absurdo de las inferencias.
No prospera entonces la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.