12189jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  12189   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

APROBADO ACTA No. 122  

Santa  Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  julio del año dos mil (2000)   

VISTOS  

Resuelve la Sala de fondo sobre la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  HERNANDO  ALONSO  TABARES  LONDOÑO   (   “Chapulín”,  “Guillo“  o  “Guillermo”  )  contra  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia,  en  la  cual  se  le  condenó  como  autor  de homicidio agravado, tentativa de  extorsión  y  porte  ilegal  de  arma  de  defensa  personal y se le impusieron  cuarenta  y  un  (41)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  diez  años de  interdicción   del   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  y  la  indemnización de los daños y perjuicios.   

HECHOS  

El  día  8  de  marzo de 1995, agentes de la  Unidad  Investigativa  de  Seguridad del Estado (UNASE) de Medellín dispusieron  un  operativo  para conseguir la captura de personas que extorsionaban al señor  GUILLERMO  LEON  RESTREPO TABORDA. En efecto, el señor TABARES LONDOÑO arribó  en  un  taxi  al  restaurante  de  propiedad  de  la  víctima  de la extorsión  aproximadamente  a las dos y veinte minutos de la tarde.  Al momento en que  le  era  entregado  un  paquete en el que aparentemente se encontraba el dinero,  los  agentes  de  la  policía  lo  capturaron,  ante lo cual les respondió con  disparos  de  arma  de  fuego  que causaron la muerte al agente JOHN JAIRO ROCHA  GIRALDO  y  heridas  al  agente NICOLAS RAVE LONDOÑO y al Teniente JOSE GABRIEL  HERNANDEZ  VANEGAS;  momentos  después se produjo la captura del señor TABARES  LONDOÑO,  a  quien  se le encontró un revólver Smith & Wesson calibre 38.  Más  tarde se presentó voluntariamente en las instalaciones del grupo UNASE el  señor MARIO DE JESUS GAVIRIA VELSQUEZ, conductor del taxi.   

ACTUACION  PROCESAL   

          La  Fiscalía  Regional  Delegada  ante el UNASE de Medellín dictó  resolución  de apertura de la investigación el 9 de marzo de 1995. Se vinculó  mediante  indagatoria a los señores MARIO DE JESUS GAVIRIA VELASQUEZ y HERNANDO  ALONSO  TABARES LONDOÑO; al primero se le designó un profesional como defensor  de  oficio,  en  tanto que al segundo se le nombró oficiosamente una ciudadana.  El  17  de marzo de 1995 se resolvió situación jurídica a los vinculados, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva contra TABARES LONDOÑO, y con  abstención respecto de GAVIRIA VELASQUEZ.   

          El  8  de  mayo  de  1995  fue  reconocida una abogada titulada como  defensora  del  señor TABARES LONDOÑO. Cerrada la investigación, se calificó  el  mérito  del  sumario  el  6  de  julio  de  1995,  con  preclusión  de  la  investigación  en  favor  del  señor  GAVIRIA VELASQUEZ  y resolución de  acusación  en  contra del señor TABARES LONDOÑO. Este apeló al momento de la  notificación,  pero  no  sustentó, razón por la cual el recurso fue declarado  desierto mediante interlocutorio del 31 de julio de 1995.   

          La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  Medellín,  ante el cual, 10 días después de habérsele enterado  del  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  C. de. P. P., la defensora  renunció   al   poder   conferido   por   el  señor  HERNANDO  ALONSO  TABARES  LONDOÑO.   

          Realizada  la  audiencia  pública,  se  dictó  sentencia  el 24 de  noviembre  de  1995,  en la cual se condenó al ciudadano TABARES LONDOÑO en la  forma  ya  señalada.  Esta  decisión  fue  impugnada  por  el  procesado  y su  defensor,  quienes  sustentaron  el recurso oralmente, y el Tribunal Superior de  Medellín  la  confirmó íntegramente el 29 de marzo de 1996. El mismo día, el  Tribunal  dictó otra providencia en la que se pronunció sobre la improcedencia  de  la  declaratoria  de  nulidad  invocada por el procesado, con relación a la  violación  del  derecho  de  defensa del señor TABARES LONDOÑO por haber sido  asistido en la indagatoria por persona no profesional del derecho.   

          Al  momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia  el  señor TABARES LONDOÑO anotó la palabra “apelo”, su defensor presentó  la  demanda de casación en oportunidad, fue declarada ajustada y se recibió el  concepto del Procurador Tercero Delgado en lo Penal.   

LA  DEMANDA   

El defensor formuló un solo cargo, con base  en  la  causal  tercera de casación, pues estimó que se violó el derecho a la  defensa  de  su  representado, al ser asistido en la indagatoria por una persona  que  no tenía la calidad de abogado, hecho ocurrido en Medellín, donde existen  varios  consultorios  jurídicos universitarios y una Regional de la Defensoría  del Pueblo.   

          Consideró  que  el  artículo  148  del  C.  de.  P.  P. debió ser  inaplicado  antes  de  su  declaratoria de inexequibilidad, pues era evidente su  contradicción con la Constitución Política.   

          Señaló  que  la  ausencia  de  persona idónea que representara al  señor   TABARES   LONDOÑO   se  produjo  inclusive  2  meses  después  de  su  vinculación,  época  durante  la  cual  se  practicaron pruebas, sin que fuera  asistido por un defensor.   

          Manifestó  que  las  pruebas  fueron  obtenidas  con violación del  derecho  de  defensa,  por  lo  cual  son  nulas  de  pleno  derecho por mandato  constitucional.   

          Con  soporte  en  lo anterior, el demandante solicitó a la Corte la  nulidad    de    la    actuación    desde   la   diligencia   de   indagatoria,  inclusive.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  sugirió   a   la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  por  las  siguientes  razones:   

Si  bien  no era exigible al funcionario que  recibió  la  indagatoria inaplicar el artículo 148 del C. de. P.P. que aún no  había  sido  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional, sí debía  aplicar  el  texto  de  tal  disposición, en virtud del cual, el señor TABARES  LONDOÑO  debió estar asistido por un defensor en su indagatoria, pues desde su  captura  indicó  que  carecía  de  él,  y  tal diligencia se realizó 2 días  después,  lo cual le permitía al fiscal proveer la defensa técnica con alguno  de  los  abogados que laboran en Medellín, o con los consultorios jurídicos de  las  universidades  o  con  los  abogados  de  la Regional de la Defensoría del  Pueblo.   

          Además  de  lo  anterior,  consideró  que  la  ausencia de defensa  técnica  en  la instrucción, si bien no acarreaba nulidad de las pruebas, pues  para  su  práctica  no  se  requiere  la  asistencia  del  defensor,  sí  pudo  acreditarse  que  duró  2  meses  sin  abogado,  y  la profesional que luego lo  asistió   no  realizó  ningún  acto  dirigido  a  establecer  una  estrategia  defensiva,  al  punto  que  ni  siquiera  sustentó  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   señor   TABARES  LONDOÑO  contra  la  resolución  de  acusación.    

          Finalmente  solicitó a la Corte evaluar la posibilidad de compulsar  copias  a  las  personas  intervinientes  en  el proceso, por la responsabilidad  disciplinaria  que  podría  caberles  en  sus  calidades  de Fiscal, Ministerio  Público, Defensor Público y de abogada contractual.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  no casa la sentencia impugnada por  las  razones  que  plasma  enseguida,   relacionadas  con tres aspectos: el  primero,  la  asistencia oficiosa de un ciudadano no abogado en la diligencia de  indagatoria  con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo  148  del  C.de.  P.  P.; el segundo, la asistencia técnica durante la etapa del  sumario;  y  el  tercero,  el abandono de la asistencia letrada y la ausencia de  estrategia defensiva.   

I. La asistencia oficiosa de un ciudadano en  la indagatoria.   

         El  artículo  148  del  estatuto  procesal  penal  vigente para la  época  en  que  se  escuchó  en  indagatoria al señor HERNANDO ALONSO TABARES  LONDOÑO   establecía   que   cuando   no   hubiera  abogado que asistiera al imputado en la diligencia de  indagatoria,  el  cargo  de  defensor  podía ser confiado a cualquier ciudadano  honorable,  siempre  que  no  fuera  servidor  público.  Esta  disposición fue  posteriormente  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional, mediante  sentencia C-049 del 8 de  febrero de 1996.   

         En  cuanto  se  refiere a los efectos jurídicos de la declaratoria  de  inexequibilidad en los procesos en que ya se había recibido injurada con la  asistencia   de   un   ciudadano  honorable,  reiteradamente  ha  indicado  esta  Corporación1   que  rigen  hacia  el  futuro.  Por  esta  sóla  circunstancia,  entonces,  no  es  viable  pretender la anulación de diligencias que ocurrieron  con  anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, pues para aquella época  la norma mencionada  tenía vida jurídica.   

         No  obstante,  a  lo anterior se debía agregar otro requerimiento:  la  aplicación del artículo dependía de especiales  situaciones,  en  las  que  por  las  peculiares  circunstancias  de  ubicación  geográfica,   de  medios  o  de  lugares,  no  hubiera  un  abogado  que  pudiera  ser  encargado  de la misión oficiosa de defensor.  Obviamente,  esas peculiaridades debían ser evaluadas en cada caso concreto con  la  finalidad de determinar las alternativas reales que asistían al funcionario  judicial2  en  procura de conseguir el profesional calificado, para realizar  la diligencia de indagatoria.   

         Sobre  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala se puede  afirmar:   

a)  La  indagatoria  del  señor  TABARES  LONDOÑO  se  llevó  a  cabo  el  10  de  marzo  de 1995, es decir, antes de la  declaración  de inexequibilidad del dispositivo procesal mencionado. Desde este  punto     de     vista,     entonces,     no    hubo    ninguna    irregularidad  fundamental.   

b)   La   diligencia  fue  practicada  en  Medellín,  donde existen varias facultades de derecho, consultorios jurídicos,  gran  número  de  abogados  en  ejercicio  y una Regional de la Defensoría del  Pueblo.  Ello, sin embargo, por sí sólo, no es suficiente para estimar que era  improcedente la aplicación del artículo 148 citado, porque:   

1}  Aprehendido  el  señor  HERNANDO ALONSO  TABARES  LONDOÑO  en  situación de flagrancia, fue puesto a disposición de la  fiscalía  a  las  11:50  de  la mañana del jueves 9 de marzo de 1995. El mismo  día  el  despacho  profirió  resolución  de  apertura  de la investigación y  escuchó  en  indagatoria  al  otro  imputado, esto es, al señor MARIO DE JESUS  GAVIRIA  VELASQUEZ.  Al  día  siguiente,  viernes 10 de marzo de 1995, recibió  ampliación  de  denuncia al señor GUILLERMO LEON RESTREPO TABORDA y luego oyó  en  injurada  al  señor  TABARES LONDOÑO, repítese, en vigencia del artículo  148  procesal.  Tal  diligencia  se  realizó  en  el  despacho  de la Fiscalía  Regional  Delegada  ante el Unase de Medellín, donde se dejó constancia que al  enterársele  del  derecho  que  tenía  a nombrar un defensor que lo asistiera,  respondió  que  no  tenía  a  quien  encargar,  lo que motivó la designación  oficiosa de la señora CLAUDIA ELENA BEDOYA VILLADA.   

2}   Aunque  en  la  indagatoria no se  dejó  expresa  constancia  con  relación  a  que no  hubiera  abogado  que  lo  asistiera,  ello  se puede  deducir  de  la  forma como la fiscalía procedió el día anterior al practicar  la  diligencia  de  indagatoria  del  señor MARIO DE JESUS GAVIRIA VELASQUEZ, a  quien  sí  se  le designó abogado inscrito como defensor de oficio. En efecto,  si  a  éste le fue procurado un profesional del derecho, lo fue porque resultó  posible.  Y  si  no  se  le  brindó  a  TABARES  LONDOÑO un letrado fue por lo  contrario,  es decir, porque no lo había, motivo que impulsó a la consecución  de  una  ciudadana honorable. La inferencia de la Sala no es gratuita. En primer  lugar,  no  habría  motivo  para  designar  un  abogado  titulado  a  uno y una  ciudadana  lega  a otro; y, en segundo término, el fácil logro de un togado en  cualquier  ciudad  no  puede  argumentarse  en  abstracto  porque,  por ejemplo,  teniendo  Medellín las características señaladas por el Ministerio Público y  por  el  defensor,  nótese  cómo  el  11 de abril de 1995 la fiscalía dispuso  solicitar   a  la  defensoría  pública,  seccional   de  esa  ciudad,  la  designación  de  uno de sus integrantes para que asumiera la defensa de TABARES  (Fl.  121),  le  ofició el 19 de los mismos mes y año (Fl. 135) y nunca obtuvo  respuesta,  al  menos  hasta  antes  que  el  procesado  otorgara  poder  a  una  señora    abogada.   Las   cosas,   entonces,  no  son  sencillas  ni  tan  mecánicas.   

          3}  Súmese  a  lo  anterior  otro  hecho:  TABARES  fue  puesto  a  disposición  de la fiscalía un día jueves, a la hora ya conocida. Lo escuchó  en  indagatoria al día siguiente, viernes, como quien dice contaba sólo con un  día  para  escuchar  los descargos de los dos imputados, a menos que se hubiera  querido  infringir  el  artículo  386 del C. de. P. P., que dispone recibir los  descargos   “…a  la  mayor  brevedad  posible,  dentro  de  los  tres  días  siguientes…”;  o a menos que se quisiera decir al fiscal que en vez de haber  recibido  la  indagatoria  el  viernes,  debía dedicarse ese viernes y hasta el  sábado  y  el  domingo  a  buscar  un  abogado  titulado para este último día  proceder a la diligencia.   

          La  actuación  analizada, entonces, no fue irregular y, por tanto,  no procede la nulidad.    

II.  El  derecho de defensa en la etapa del  sumario.   

El derecho de defensa se encuentra reconocido  positivamente  en el artículo 29, inciso 3º, de la Constitución Política; en  el  artículo  8.2.  literales  d)  y e) de la Convención de San José de Costa  Rica  aprobada  mediante  la  Ley  16 de 1972; en el artículo 14.3 del Pacto de  Nueva  York,  aprobado  por la Ley 74 de 1968 y en el artículo 3o de la Ley 270  de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.   

          Tal  derecho  fundamental  no  puede tener solución de continuidad,  pues  su  garantía  supone permanencia ininterrumpida con el curso del proceso,  sin  que  pueda  obviarse  su ejercicio en el sumario. No obstante, en  virtud  del principio de instrumentalidad de las formas, en cada  caso  se  tiene  que evaluar la importancia e injerencia de determinado supuesto  vacío  en  la  defensa  técnica,  para  que  al lado de su trascendencia pueda  evidenciarse     o     no    la    presencia    de    una    nulidad.   

          El examen del expediente permite afirmar lo siguiente:   

          1}  Aunque  el  señor  HERNANDO ALONSO TABARES LONDOÑO permaneció  sin  asistencia  técnica hasta el día 8 de mayo de 1995, cuando fue reconocida  la  apoderada  que  designó,  ésta profesional contó a plenitud con todas las  facultades  que  emanaban  del  poder otorgado, y si bien es cierto no solicitó  pruebas,  ni  presentó  alegatos, ni hizo impugnaciones, sí estuvo presente en  una  declaración,  solicitó  copias  y  se  notificó  personalmente de varias  providencias,  entre ellas unas capitales, como el cierre de investigación y la  resolución acusatoria.   

2}  De  lo  dicho atrás se desprende que la  señora  defensora  contó  con  suficientes  oportunidades  para  asegurar,  de  acuerdo  con  su  criterio, el derecho de defensa de su representado en la etapa  del  sumario,  así como para ejercer, en concreto, el derecho de contradicción  sobre  las  pruebas  ya  recaudadas.  Si  ello  no  sucedió,  estando  atenta y  vigilante,  su  comportamiento evidencia no violación del derecho de defensa ni  abandono  de  la  gestión  encomendada,  sino,  al  contrario,  su  táctica  o  estrategia defensiva.   

3}  De  lo  anterior  emana también que, en  contra  de  lo  expuesto  por  el  señor apoderado, las pruebas practicadas son  válidas,  no  son  nulas, pues si la presencia del defensor en el desarrollo de  las  mismas,  en  general, no constituye requisito de procedibilidad o requisito  formal    o    sustancial    de    las   mismas,   su   ausencia   no   comporta  invalidación.   

III.  Abandono  de  la  asistencia letrada y  ausencia de estrategia defensiva.   

Como  se  ha  dicho  por  la  Sala en varias  ocasiones,  la  nulidad  por  quebrantamiento del derecho de defensa es factible  cuando  durante  el  desarrollo  del proceso la defensa técnica no concurre por  abandono  o  dejación  de las tareas que le competen a quien está al frente de  la  misma.   También  ha  dicho,  como  se  señalaba  antes,  que aún en  aquellos  eventos  en  los  que  no se percibe una actividad pero se detecta que  ello   obedece   a   un   modus  operandi  defensivo,  a  una  táctica  o estrategia, el silencio o aparente  pasividad  del  defensor  no configura ese abandono o esa dejación.     

          La  defensora  que designó el señor TABARES LONDOÑO estuvo atenta  al  proceso  y  por  ello  lo  que  no  hizo con actuaciones positivas merece el  calificativo  de  estrategia.  No  otra  cosa  se  deduce  de sus intervenciones  procesales:  estuvo  presente  en  la  declaración  de GUSTAVO DE JESUS VIDALES  SANCHEZ  (Fl.  240);  solicitó  copias  que  le  fueron ordenadas (Fl. 236); se  notificó   personalmente   del  cierre  de  investigación  (Fl.  239),  de  la  resolución  acusatoria  (Fl.  288),  de  la  decisión que declaró desierto el  recurso  de  apelación  propuesto  por  el  sindicado  contra la resolución de  acusación  (Fl.  293),  y ya en la etapa del juicio se le enteró personalmente  del  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  C.  de.  P. P. (Fl. 311) y  finalmente renunció al mandato el 25 de septiembre de 1995.   

Que  no  hubiera  recurrido,  que no hubiera  solicitado  pruebas  y  que  no  hubiera presentado escrito precalificatorio, no  implica  dejar  expósita  la  gestión  pues  la  verdad  es que siempre estuvo  presente  en  el  proceso y ello es suficiente para afirmar que sí hubo defensa  pues,  además,  recuérdese,  tomó  posesión  el  8  de  mayo  de  1995  y la  instrucción  fue clausurada el 7 de junio del mismo año, lapso durante el cual  tuvo a su haber amplias posibilidades de actuación.   

          Si    no   hubo   abandono   y   sí   táctica,   no   procede   la  nulidad.   

         

Lo que sigue ratifica la improcedibilidad de  la decisión anulatoria:   

El  nuevo  defensor  de  oficio  de  TABARES  LONDOÑO  tomó  posesión  el 29 de septiembre de 1995 y tuvo tiempo hasta el 9  de  octubre del mismo año para efectos de las finalidades del artículo 446 del  C.  de.  P.  P.  (Fls.  314  y  314 vto).  No obstante, no planteó ninguna  causal de nulidad.    

          El  17 de octubre de 1995, se posesionó otro defensor designado por  el  procesado  y  perteneciente  a  la  defensoría  pública.  En la audiencia,  celebrada  el  7  de  noviembre,  el  apoderado  pidió la absolución, luego de  discutir  la  prueba  y  una  errónea  adecuación  típica.  No  acudió  a la  nulidad.   

         El  defensor,  como  el  procesado,  apeló  la  sentencia  de 1ª.  instancia  y  sustentó  verbalmente  el  recurso el 16 de febrero de 1996, fase  durante la cual tampoco aludió a la nulidad ( Fls. 376 a 378 ).   

         Fue  el  procesado  quien mediante memorial recibido en el Tribunal  el  18  de marzo de 1996, cuando ya había proyecto de fallo registrado, esbozó  una  nulidad  a  partir  del  artículo  148  del C. de. P. P., escrito resuelto  negativamente  por  la  Sala el mismo día que profirió la sentencia, aunque en  resolución separada.   

         Hasta  aquí  resulta  fácil  concluir  que  la defensa, por largo  tramo,  se  conformó,  estuvo  de  acuerdo  con la actuación pues que nunca la  objetó  con  el argumento de la nulidad. Con ello surge, entonces, la necesidad  de       rememorar       sobre       el      principio      de      convalidación   o   del   consentimiento,  uno  de los axiomas que  guía  el  tema  de  las  nulidades, cuyo significado implica que quien ante una  hipotética  irregularidad se conforma y no se opone, termina subsanándola, con  lo  cual  desaparece  el  eventual  interés que pudiera tener en el futuro para  volver sobre ella.   

         

Fue  lo  ocurrido dentro de este proceso. La  defensa  no  esgrimió  en  el  trámite  ordinario  las causales de nulidad que  después,  en  el  extraordinario,  quiso  resaltar,  con  lo  cual, en estricto  sentido, perdió todo interés para efectos de la casación.   

Importa aclarar, sin embargo, que si bien el  artículo  306  del C. de. P. P. dispone que las nulidades no invocadas hasta el  término  a  que  alude  el  artículo  446  íbidem  pueden  ser  debatidas  en  casación,  esta  última  norma  ordena  el  traslado  entre  otras  cosas para  solicitar  las  nulidades  originadas   en  la instrucción que no hubieran  sido resueltas.   

A pesar de lo que se acaba de decir, la Corte  se  ha  ocupado del fondo del recurso porque el procesado, así lo hubiera hecho  fuera  de  términos,  sí veló por su autodefensa en el tema de las nulidades,  según  se  anotó  hace  un  momento, amén de que el Tribunal le respondió su  petición.   

          Como  de las consideraciones anteriores se desprende que el cargo no  prospera, la sentencia impugnada no puede ser casada.   

Como con toda objetividad la Sala observa que  no  es  viable compulsar copias para que sean investigadas las personas a que se  refiere  el  Procurador, se abstiene de hacerlo. Sin embargo, si el Delegado sí  lo   percibe,   bien   puede   formular   las  quejas  o  denuncias  que  estime  pertinentes.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR la sentencia recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                 

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

          No   hay   firma                                                       No hay firma   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  enero  20 de 1999. Magistrado ponente,  doctor Fernando Arboleda Ripoll.   

2  En  este  sentido,  sentencia  de  septiembre 22 de 1998. Magistrado ponente, doctor  Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.     

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