16702ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 141  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de agosto de dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  devolución  del  expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en este  asunto  eleva  el  defensor  del ciudadano colombiano requerido en extradición,  RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1056 del 7 de  octubre  de  1.999,  y  a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de Norteamérica le solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  también conocido como “Camilo”, quien en ese  país   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos “y ofensas relacionadas”.   

Remitido el anterior documento a la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del  11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado,  haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.   

2.  Verificado lo anterior, en la Nota Verbal  No.  1209  del  26  de  noviembre  de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  formalizó la demanda de extradición allegando debidamente traducida  la documentación pertinente en la que fundamenta dicha petición.   

4. Por oficio O.J.E. 344994 de noviembre 29 de  1.999  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia y del Derecho, obrando de conformidad con lo previsto  en  el  artículo  552 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

5.  Por  su  parte,  mediante oficio 0782 del  primero  de  diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió  a  esta  Corporación  los  documentos  aportados por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la  extradición  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  a  fin de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  se  requirió  al  ciudadano  solicitado en extradición para que  designara  un abogado de su confianza para que lo represente en este trámite, y  luego  de  qué  éste procediera efectivamente a ello, por auto del  31 de  enero  del  año  en  curso,  se  dispuso  de conformidad a lo establecido en el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por  10  días  a  PARTOR OCHOA RUIZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas  que estimasen pertinentes.   

PETICION Y CONSIDERACIONES:  

1. Advirtiendo en primer lugar que no pide que  se  exija  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores concepto en un determinado  sentido,  el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, precisa que lo pretendido es  que  dicha entidad lo motive, “como lo exige simultáneamente, el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  puesto  en relación con sus artículos 4º y  122,  y  el  artículo  552 del Código de Procedimiento Penal”, habida cuenta  que  dada  la  naturaleza  mixta del trámite de extradición, la única fase en  que  el requerido tiene la oportunidad de defenderse es la judicial, no pudiendo  en  consecuencia,  la  Corte,  “so  pretexto  de tratarse de un acto que no es  propio”,  sustraerse  de ejercer el debido control sobre su contenido, forma y  alcance,  “como  lo  haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  en  el caso del proceso de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho,  en torno a la validez de dicho concepto”.   

Lo   anterior,   explica,   obedece   a  la  inexistencia  de  una instancia posterior que revise el procedimiento adelantado  por  los  órganos y funcionarios que intervienen en el trámite de extradición  en  la  fase  administrativa  y  a  que el Concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  “no  es  susceptible  de  un  control, ante la jurisdicción de lo  contencioso  administrativo, por tratarse de un acto de trámite, al tenor de lo  dispuesto  en el artículo 49 del Código Contencioso administrativo (Decreto 01  de  1.984),  contra  el  cual  ni  siquiera  cabe  el  agotamiento  de  la  vía  gubernativa”.  Por  ello,  insiste,  le  corresponde  a  la Corte demandar del  mencionado  Ministerio  el cumplimiento de sus competencias, pues no es función  de la Sala legitimar procedimientos espurios.   

Así,  en orden a demostrar lo anterior, bajo  el  título  de  “El  ejercicio  indebido  de  las competencias, por parte del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores”, afirma que el concepto emitido por el  Jefe  de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la  aplicación   del   Código   de   Procedimiento   Penal  en  este  trámite  de  extradición,  “carece  de  todo  valor”,  porque dicho funcionario no es el  competente  para  cumplir  con  dicha  función,  por manera que, con base en el  mismo  no  se  podía habilitar el subsiguiente procedimiento puesto que con él  no se cumple el requisito del artículo 552 ibídem.   

Transcribe  jurisprudencia  sobre  el  debido  proceso,  destacando  de  inmediato  que  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  122  de la Carta Política ningún funcionario público puede ejercer  competencias  que  no  le  hayan  sido  expresamente  asignadas  en  la ley o el  reglamento,  y la que aquí repudia no fue atribuida por ninguno de los Decretos  expedidos  con  ocasión  de  la  reforma  administrativa  llevada a cabo por el  Presidente  Carlos  Lleras  Restrepo en orden a acomodar las instituciones a los  cambios  introducidos  por  la  Carta de 1.968, específicamente aquellos en los  que se organizaron las funciones de ese Ministerio.   

Pasa, así, a lo que denomina vicio de forma,  señalando  que  el  concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la  normatividad  aplicable en este trámite de extradición carece de un  requisito   formal   propio  de  los  actos  administrativos,  esto  es,  de  la  motivación,  como  lo  ha  sostenido el Consejo de Estado en jurisprudencia que  transcribe,  más  aún cuando, de conformidad con lo previsto en el articulo 35  del  Código de Código Contencioso Administrativo, esta debe hacerse así se en  forma sumaria, cuando se afecta a particulares.   

Además,   en   varias   oportunidades  ese  Ministerio  en  asuntos  de  extradición  con  los  Estados Unidos “y sin que  hubiera   mediado   cambio   en   el  ordenamiento,  expresó  que  ‘era      del      caso’   darle  aplicación  a  determinados  tratados  públicos  que  vinculaban  a  Colombia  y  a  los  Estados  Unidos de  América,  y  en  particular,  hizo  referencia  a  la  convención  de Viena de  1.988”…,  “Adicionalmente,  y  tal  como  se  ha  venido  sosteniendo,  el  concepto  así expedido está en abierta contradicción con lo que indican otros  documentos,  que  obran en el expediente, en torno a la vigencia y aplicabilidad  de  determinados  tratados  públicos,  incorporados al derecho interno mediante  sus  respectivas  leyes aprobatorias”, las cuales, no se pueden desconocer por  las  distintas  autoridades con base en el concepto del referido funcionario del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Por  ello,  enfatiza,  que  dicho concepto no  tiene  la  capacidad para determinar la vigencia o no de un Tratado, ya que a lo  que  apunta  el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal es a que se  reconozca  la  necesidad  de  establecer la fecha en que se realizó el canje de  notas   o  de  instrumentos  de  ratificación, o depósito respectivo, por  tratarse  de  hechos que escapan al conocimiento de la ciudadanía y aún de las  autoridades  judiciales,  más  aún  si  se  considera  que la Ley 7ª de 1.944  determina  que  le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir un  decreto especial en caso de que un Tratado deje de regir .   

Por todo lo anterior, concluye que el Jefe de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores no podía “tener  el  poder,  mediante  un  simple  concepto  de diez (10) renglones, de dejar sin  vigencia   las   disposiciones  de  las  leyes  expedidas  por  Congreso  de  la  República,  aprobatorias  de los tratados públicos, en determinados asuntos, y  concretamente  en  materia  de extradición y celebrados, y no denunciados hasta  ahora,    precisamente    por    Colombia    con    los    Estados   Unidos   de  América”.   

Solicita, en consecuencia, la devolución del  expediente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que allí se cumpla con  lo    dispuesto   en   el   artículo   552   del   Código   de   Procedimiento  Penal”.   

2. Así las cosas, se tiene, entonces, que dos  son  los  aspectos  en que fundamenta la defensa de OCHOA RUIZ la pretensión de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  con el  propósito  de  que  se  complemente  la documentación a que hace referencia el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  consistiendo  el primer  argumento  en  un tema ya ampliamente definido por esta Corporación atendida la  naturaleza  administrativa,  judicial  y  administrativa  de este trámite, y al  hecho  de  que acorde con lo previsto en el artículo 552 ibídem, al cumplir el  mencionado  Ministerio  con  el  deber  de  precisar  en  cada  caso cuál es la  normatividad  aplicable, tratándose de la extradición pasiva en donde el país  requirente  es  los  Estados  Unidos  de  América,  la  Sala  acata el criterio  expuesto  en  el  sentido  de que son las disposiciones pertinentes del Estatuto  Procesal  las  que  rigen  este  trámite dada la ausencia de tratado vigente en  esta  materia, siendo además, “evidente que el control de las etapas previa y  definitiva  compete  a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de  manera  exclusiva  el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa  insistir,   en   que   como  atrás  se  vio  la  etapa  previa  acorde  con  la  reglamentación  legal  no  admite controversia, empero, si alguna inconformidad  subsiste  en  el  reclamado  o su apoderado, pueden plantearlas a través de los  recursos   y/o   las   acciones   pertinentes   ante  la  administración  y  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución  que  decide  el  procedimiento”.  (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo).   

Lo  anterior,  no  significa,  como  parece  sugerirlo  el  apoderado  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  que  pretextando la  autonomía  de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  releve  del  control  sobre  la actuación administrativa  previa,  sino  que,  como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada, “ese  ejercicio  de  contenido  estrictamente  jurídico  excluye  la  controversia  a  iniciativa  de  parte,  pues  es  facultativo  de  la Corporación y depende del  señalamiento   del   Gobierno   Nacional   de   uno   o   varios   instrumentos  internacionales  como  aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con  los  preceptos  de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la  potestad  de  la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de  su  perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la ausencia de piezas sustanciales en  él,  conforme  se  establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de  Procedimiento;  o  cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  el  marco jurídico en que ha de desenvolverse el  asunto,   no  corresponde  a  los  instrumentos  internacionales  vigentes  para  Colombia,   porque   los  mismos  contrarían  la  Carta  Política,  o  que  en  cumplimiento  de  las  aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia  para   intervenir   en   el  trámite  que  de  ella  se  demanda,  entre  otras  eventualidades  posibles  de presentarse en el trámite de extradición, ninguna  de  las  cuales  ocurre  en  el  presente  caso,  pues, como ha sido expuesto en  precedentes  jurisprudenciales  sentados sobre el tema, la Corte participa de la  tesis  manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y  relacionada  con  ellos  Estados  Unidos de América” (Auto del 11 de abril de  2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Ahora  bien,  en  cuanto al requerimiento que  hace  el  petente  de  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores motive el  concepto  que  le  corresponde  emitir  en  materia  de  extradición  sobre  la  normatividad  aplicable,  también  se  ha  pronunciado  esta Corporación en el  sentido  de  que,  una  tal  postura  implica que la Sala exija de dicha entidad  requisitos  no  previstos  en  la ley “quebrando el principio de legalidad que  cubre  el  rito;  amén de que por la naturaleza del trámite le está vedado al  ejecutivo  la  forma  y  sentido  en  que debe cumplir con esa función” (Auto  junio 13 de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

3. De igual manera, desacertado es el segundo  planteamiento  del  defensor  del  solicitado,  en  lo  que tiene que ver con la  ausencia  de  competencia  del  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  para  emitir  el  concepto  que ahora cuestiona, pues en  primer  lugar  a  ello  le  subyace  un desconocimiento del referido concepto, y  además  un  rechazo  a  las  disposiciones aplicables, sin que explique en qué  sustenta  tal  posición,  pues  simplemente  se limita a sostener que el citado  funcionario  no  podía  rendir  el concepto objeto de debate, desconociendo con  ello  que el artículo 552 se refiere al Ministerio como entidad Gubernamental y  no a una persona determinada.   

En estas condiciones, no se accederá entonces  a la solicitud del defensor.   

Por  último,  se  impone  precisar  que  no  obstante  que  el  defensor  de OCHOA RUIZ allegó memorial en el que depreca la  práctica  de  pruebas,  el  mismo  será  resuelto en su oportunidad una vez se  corra  el  traslado para solicitar pruebas a que se refiere el artículo 556 del  Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada esta decisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  solicitud  de  devolución del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores elevada por el defensor de  RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.   

2.  Ejecutoriada  esta decisión, córrase el  traslado  que  dispone  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para  la  solicitud  de  pruebas  ordenado  en  el  auto  del 4 de febrero del año en  curso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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