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Proceso Nº 16702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 141
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en este asunto eleva el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 1056 del 7 de octubre de 1.999, y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica le solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, también conocido como “Camilo”, quien en ese país es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos “y ofensas relacionadas”.
Remitido el anterior documento a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado, haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.
2. Verificado lo anterior, en la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la demanda de extradición allegando debidamente traducida la documentación pertinente en la que fundamenta dicha petición.
4. Por oficio O.J.E. 344994 de noviembre 29 de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Por su parte, mediante oficio 0782 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, se requirió al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza para que lo represente en este trámite, y luego de qué éste procediera efectivamente a ello, por auto del 31 de enero del año en curso, se dispuso de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a PARTOR OCHOA RUIZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.
PETICION Y CONSIDERACIONES:
1. Advirtiendo en primer lugar que no pide que se exija del Ministerio de Relaciones Exteriores concepto en un determinado sentido, el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, precisa que lo pretendido es que dicha entidad lo motive, “como lo exige simultáneamente, el artículo 35 de la Constitución Política, puesto en relación con sus artículos 4º y 122, y el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”, habida cuenta que dada la naturaleza mixta del trámite de extradición, la única fase en que el requerido tiene la oportunidad de defenderse es la judicial, no pudiendo en consecuencia, la Corte, “so pretexto de tratarse de un acto que no es propio”, sustraerse de ejercer el debido control sobre su contenido, forma y alcance, “como lo haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso del proceso de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, en torno a la validez de dicho concepto”.
Lo anterior, explica, obedece a la inexistencia de una instancia posterior que revise el procedimiento adelantado por los órganos y funcionarios que intervienen en el trámite de extradición en la fase administrativa y a que el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores “no es susceptible de un control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un acto de trámite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso administrativo (Decreto 01 de 1.984), contra el cual ni siquiera cabe el agotamiento de la vía gubernativa”. Por ello, insiste, le corresponde a la Corte demandar del mencionado Ministerio el cumplimiento de sus competencias, pues no es función de la Sala legitimar procedimientos espurios.
Así, en orden a demostrar lo anterior, bajo el título de “El ejercicio indebido de las competencias, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”, afirma que el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del Código de Procedimiento Penal en este trámite de extradición, “carece de todo valor”, porque dicho funcionario no es el competente para cumplir con dicha función, por manera que, con base en el mismo no se podía habilitar el subsiguiente procedimiento puesto que con él no se cumple el requisito del artículo 552 ibídem.
Transcribe jurisprudencia sobre el debido proceso, destacando de inmediato que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política ningún funcionario público puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas en la ley o el reglamento, y la que aquí repudia no fue atribuida por ninguno de los Decretos expedidos con ocasión de la reforma administrativa llevada a cabo por el Presidente Carlos Lleras Restrepo en orden a acomodar las instituciones a los cambios introducidos por la Carta de 1.968, específicamente aquellos en los que se organizaron las funciones de ese Ministerio.
Pasa, así, a lo que denomina vicio de forma, señalando que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en este trámite de extradición carece de un requisito formal propio de los actos administrativos, esto es, de la motivación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en jurisprudencia que transcribe, más aún cuando, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 del Código de Código Contencioso Administrativo, esta debe hacerse así se en forma sumaria, cuando se afecta a particulares.
Además, en varias oportunidades ese Ministerio en asuntos de extradición con los Estados Unidos “y sin que hubiera mediado cambio en el ordenamiento, expresó que ‘era del caso’ darle aplicación a determinados tratados públicos que vinculaban a Colombia y a los Estados Unidos de América, y en particular, hizo referencia a la convención de Viena de 1.988”…, “Adicionalmente, y tal como se ha venido sosteniendo, el concepto así expedido está en abierta contradicción con lo que indican otros documentos, que obran en el expediente, en torno a la vigencia y aplicabilidad de determinados tratados públicos, incorporados al derecho interno mediante sus respectivas leyes aprobatorias”, las cuales, no se pueden desconocer por las distintas autoridades con base en el concepto del referido funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por ello, enfatiza, que dicho concepto no tiene la capacidad para determinar la vigencia o no de un Tratado, ya que a lo que apunta el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal es a que se reconozca la necesidad de establecer la fecha en que se realizó el canje de notas o de instrumentos de ratificación, o depósito respectivo, por tratarse de hechos que escapan al conocimiento de la ciudadanía y aún de las autoridades judiciales, más aún si se considera que la Ley 7ª de 1.944 determina que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir un decreto especial en caso de que un Tratado deje de regir .
Por todo lo anterior, concluye que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores no podía “tener el poder, mediante un simple concepto de diez (10) renglones, de dejar sin vigencia las disposiciones de las leyes expedidas por Congreso de la República, aprobatorias de los tratados públicos, en determinados asuntos, y concretamente en materia de extradición y celebrados, y no denunciados hasta ahora, precisamente por Colombia con los Estados Unidos de América”.
Solicita, en consecuencia, la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allí se cumpla con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”.
2. Así las cosas, se tiene, entonces, que dos son los aspectos en que fundamenta la defensa de OCHOA RUIZ la pretensión de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que se complemente la documentación a que hace referencia el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, consistiendo el primer argumento en un tema ya ampliamente definido por esta Corporación atendida la naturaleza administrativa, judicial y administrativa de este trámite, y al hecho de que acorde con lo previsto en el artículo 552 ibídem, al cumplir el mencionado Ministerio con el deber de precisar en cada caso cuál es la normatividad aplicable, tratándose de la extradición pasiva en donde el país requirente es los Estados Unidos de América, la Sala acata el criterio expuesto en el sentido de que son las disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal las que rigen este trámite dada la ausencia de tratado vigente en esta materia, siendo además, “evidente que el control de las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento”. (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
Lo anterior, no significa, como parece sugerirlo el apoderado de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, que pretextando la autonomía de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite de extradición, se releve del control sobre la actuación administrativa previa, sino que, como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada, “ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento del Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento; o cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con ellos Estados Unidos de América” (Auto del 11 de abril de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Ahora bien, en cuanto al requerimiento que hace el petente de que el Ministerio de Relaciones Exteriores motive el concepto que le corresponde emitir en materia de extradición sobre la normatividad aplicable, también se ha pronunciado esta Corporación en el sentido de que, una tal postura implica que la Sala exija de dicha entidad requisitos no previstos en la ley “quebrando el principio de legalidad que cubre el rito; amén de que por la naturaleza del trámite le está vedado al ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con esa función” (Auto junio 13 de 2.000, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo).
3. De igual manera, desacertado es el segundo planteamiento del defensor del solicitado, en lo que tiene que ver con la ausencia de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto que ahora cuestiona, pues en primer lugar a ello le subyace un desconocimiento del referido concepto, y además un rechazo a las disposiciones aplicables, sin que explique en qué sustenta tal posición, pues simplemente se limita a sostener que el citado funcionario no podía rendir el concepto objeto de debate, desconociendo con ello que el artículo 552 se refiere al Ministerio como entidad Gubernamental y no a una persona determinada.
En estas condiciones, no se accederá entonces a la solicitud del defensor.
Por último, se impone precisar que no obstante que el defensor de OCHOA RUIZ allegó memorial en el que depreca la práctica de pruebas, el mismo será resuelto en su oportunidad una vez se corra el traslado para solicitar pruebas a que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores elevada por el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.
2. Ejecutoriada esta decisión, córrase el traslado que dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para la solicitud de pruebas ordenado en el auto del 4 de febrero del año en curso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria