11466mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11466  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                Aprobado    Acta    #     030  (01-03-00)   

Santafé  de  Bogotá D.C., marzo tres (3) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HORACIO MONCADA GARCIA contra la  sentencia  de  octubre  4 de 1995 del Tribunal Superior de Medellín mediante la  cual  confirmó  la  condena  a  27  años  y 6 meses de prisión que la primera  instancia  le  dictó  al  mencionado,  al hallarlo responsable de los cargos de  homicidio y porte ilegal de armas.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 12:30 P.M. del 28 de junio de 1994  varios  individuos ingresaron, ejerciendo violencia sobre su puerta de acceso, a  la   casa   ubicada   en   la   carrera  89  A  #54-31  del  Barrio  Palermo  de  Medellín.   Sin  decir  nada  procedieron a disparar sus armas de fuego en  contra  de  YAILTON  DE  JESUS  MONSALVE  TABARES,  quien  se  encontraba viendo  televisión.      Este     falleció     como     consecuencia    de    los  disparos.   

Con  sustento en los resultados obtenidos en  la  investigación  preliminar  se  dio  comienzo  al  proceso  penal  el  8  de  septiembre  de  1994, disponiéndose la vinculación procesal de HORACIO MONCADA  GARCIA.   Se  logró  su  captura,  se  le  recibió indagatoria y el 28 de  septiembre  del  mismo  año  se  le  resolvió  situación  jurídica.  Se  decretó  su detención preventiva por los cargos de homicidio y porte ilegal de  armas,  mismos hechos punibles por los cuales resultó acusado el 18 de enero de  1995.   La  defensa  apeló,  el  recurso se le concedió y la Fiscalía en  segunda  instancia,  por  resolución  de  marzo  3 siguiente, confirmó el auto  acusatorio (fl. 199).   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  20  Penal del Circuito el cual dictó sentencia el 24 de julio de 1995.  Condenó  al  procesado  a  27  años y 6 meses de prisión por los cargos de la  acusación,  a  10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al  pago   de   3.000   gramos   oro   por   concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales.     Esta providencia resultó integralmente confirmada a  través del fallo recurrido en casación.   

La demanda:  

El  único  cargo que realiza el defensor lo  apoya  en  el  inciso  2º  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Dice que el juzgador violó los artículos 323 del Código Penal y  1º  del decreto 2266 de 1991 en virtud de “…graves y ostensibles errores de  hecho en la apreciación de la prueba testimonial…”.   

De  acuerdo  con  un  aparte  del  fallo que  transcribe,  el  Tribunal  le otorgó credibilidad a los familiares del occiso y  en   particular   a   BLANCA   GLORIA   MARIN,  única  testigo  presencial  del  crimen.   Esta –dice la  cita— desde el comienzo de  la   investigación   adujo   que  de  tiempo  atrás  conocía  a  uno  de  los  homicidas.   Lo identificó como HORACIO MONCADA GARCIA, afirmó que vivía  por  el  mismo  sector del sitio de los hechos y que recientemente había salido  de  la  cárcel,  donde  estuvo  detenido  por  otra  sindicación de homicidio,  circunstancia  que  efectivamente  se demostró en el proceso.  La testigo,  además, lo señaló en un reconocimiento fotográfico.   

Precisó el sentenciador, de otra parte, que  aunque  los declarantes no estuvieron de acuerdo en el número de los individuos  que  participaron  en el hecho, esa sola eventualidad en manera alguna traducía  que estuvieran faltando a la verdad.   

Para el censor el Tribunal incurrió en error  de  hecho “…al no advertir las gravísimas imprecisiones e incoherencias que  se  observan  en el contexto…” de la versión suministrada por la suegra del  occiso BLANCA GLORIA MARIN.  Señala las siguientes:   

1.  Momentos  después  del  hecho  no  le  manifestó  a  ninguno  de  sus  familiares  haber  reconocido a HORACIO MONCADA  GARCIA  como  uno de los autores del homicidio.  “Ella personalmente a mi  no  me  manifestó  nada sobre esa persona”, expresó en su testimonio ABEL DE  JESUS  MONSALVE,  padre de la víctima.  “No, yo de eso no he hablado con  ella”,   afirmó   LEYDY   MARCELA   DOMINGUEZ,  nuera  de  la  testigo.    

Agrega  el casacionista que transcurrieron 4  horas  entre  el instante de los hechos y el del levantamiento del cadáver, sin  que  BLANCA  GLORIA  MARIN  le  haya mencionado a sus allegados la circunstancia  aludida  “…con  lo  cual se demuestra que sí hubo tiempo y oportunidad para  que  la  señalada  testigo  fabricara su versión tendiente a comprometer en el  ilícito  al  …  procesado,  por  el motivo de haber tenido algún incidente o  divergencia  anterior con un hijo suyo, según ella misma lo afirma”.  Al  respecto  cita  la defensa un aparte de la declaración de la señora, en el que  afirma  que  a la persona que buscaban los agresores era a su hijo, debido a que  había  tenido  un  problema  con  los  mismos,  del  cual  hace  la  narración  respectiva.      En    ésta    –aduce    el    demandante—  en ninguna parte aparece mencionado MONCADA GARCIA, sino “varios  sujetos”  (uno  de  nombre  JUAN),  lo que al no ser advertido por el juzgador  constituye otro factor de censura a la sentencia.   

2.  Se  presenta  una  incoherencia entre el  testimonio  de  BLANCA  GLORIA  MARIN  y  la prueba de balística, que al no ser  apreciada  por  el  Tribunal  traduce  otro  error  de  hecho.   Afirmó la  declarante    que    MONCADA   GARCIA   “tenía   una   metra”   que   “le  descargó”   a  la  víctima  y,  sin  embargo,  se  estableció  que  el  proyectil  encontrado  en  la necropsia correspondía al de un revólver calibre  38.   

3.  Presenta el libelista como otro error de  hecho  del  juzgador no haber  advertido que el reconocimiento fotográfico  llevado  a  cabo  por  la  testigo  carece  de todo valor probatorio.  Ella  conocía  de tiempo atrás a MONCADA GARCIA “… de tal manera que el hecho de  reconocerlo  en  las  fotografías  no prueba cosa distinta a que se trata de la  misma  persona  a  la  cual  se  ha referido en el proceso, como expresamente se  afirma  en  el contexto de la diligencia, pero jamás puede entenderse que dicho  señalamiento  esté afirmando y probando la participación de MONCADA GARCIA en  el  crimen,  porque  además se advierte, a simple título de comentario, que ni  siquiera   se  le  designó  un  defensor  idóneo  para  representarlo  en  esa  diligencia,   no   obstante  que  ya  estaban  en  vigencia  las  nuevas  normas  constitucionales  que  establecen  la  obligatoriedad  de  la designación de un  abogado  titulado  idóneo,  máxime  que  el  procesado  aún  no  había  sido  vinculado  al  proceso  y  no  podía  en consecuencia hacer uso de esa facultad  legal”.   

4. “Erró de hecho el fallador –finaliza    el   defensor—   al   no   considerar  siquiera  los  testimonios  presentados  por la defensa para demostrar la no participación del  procesado  HORACIO  MONCADA  GARCIA  en  el  crimen,  acogiendo  el criterio del  juzgado  de  instancia en el sentido de ‘que   esas  personas  no  son  mencionadas  por  ninguna  parte  del  informativo  y  menos  respecto  de  las  actividades  del procesado’  (subrayas  del  Tribunal,  folio 369  fte),  cuando la propia BLANCA GLORIA MARIN (fl. 17) cita a LIBIA SANCHEZ, entre  otras,  como  personas cercanas a su residencia que eventualmente pudieran tener  algún  conocimiento  del  hecho,  y es precisamente la señora LIBIA SANCHEZ DE  LONDOÑO,  quien  en  testimonio  que  obra  a folios 251 a 256, es enfática en  señalar  que  fueron DOS y no tres, ni cuatro, las personas que participaron en  el  crimen.   En  el  mismo  sentido declararon MARIA ESTELA ROJAS TRUJILLO  (fls.  242  a  249),  NELY  PATRICIA  ISAZA ROBLEDO  (fls. 257 a 259), LUIS  ALBERTO  ALZATE  GOMEZ (fls. 265 a 270), testimonios de cuyo contexto se infiere  con  meridiana  claridad  que, no solamente fueron dos  y no tres ni cuatro  los  partícipes del hecho, sino que en ningún momento advirtieron la presencia  del  procesado  HORACIO  MONCADA GARCIA, y no obstante la claridad y suficiencia  con  que  expresan  la  razón  de sus dichos y el motivo de conocimiento de los  hechos,  fueron  desechados  de  plano  por el fallador, en lo que constituye el  más  ostensible  error  de  hecho  en  que  incurrió  el  sentenciador  en  la  apreciación  de  la  prueba  que se adujo como fundamento de la responsabilidad  del  procesado  MONCADA  GARCIA, siendo evidente que, de no haberse incurrido en  tales  yerros,  procedía  su absolución, sino por la cabal demostración de su  inocencia,  por  lo menos sí, en acatamiento al principio universal y legal del  IN  DUBIO  PRO REO, tal como lo solicitó reiteradamente la defensa a lo largo y  ancho del proceso”.   

La  petición  que  formula  el  censor  es,  entonces, que se case el fallo y se absuelva a su representado.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

1.  Previamente  a conceptuar sobre el único  cargo  propuesto  en  contra  de  la  sentencia plantea el Agente del Ministerio  Público  que  se  le violó al procesado el derecho de defensa técnica, por lo  que  le  solicita  a la Corte que de oficio, en desarrollo del artículo 228 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  anule lo actuado a partir de su vinculación  procesal.   

Hace consistir la irregularidad en el hecho de  que  en  la  indagatoria  de  MONCADA GARCIA, la cual tuvo lugar en la ciudad de  Medellín   el   23   de   septiembre  de  1994,   no  estuvo  presente  un  abogado.   Se  designó  para  el  acto, de oficio, a una estudiante de 4º  año  de  derecho  y con ella se verificó la totalidad del acto procesal.    

La diligencia tuvo lugar antes de la sentencia  C-049  del  8  de  febrero  de  1996,  mediante  la cual la Corte Constitucional  declaró   inconstitucional   una   parte  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  De todas formas, analizado el punto bajo la realidad  normativa  existente  antes  de  dicho  fallo  de  inexequibilidad  –del  cual  se transcribe en el concepto  un  aparte sólo para resaltar la importancia de la defensa técnica—, la conclusión es que de todas formas  resultó violada dicha garantía fundamental.   

El   artículo   148  anotado  –expresa   el   Procurador—   facultaba   excepcionalmente   (en  armonía  con  el  decreto  196/71) para asistir al imputado en la indagatoria a  personas  que  no fueran abogados, encontrándose condicionada la salvedad a que  no  hubiere  abogado  inscrito y a que el designado no ostentara el carácter de  servidor público.   

Acto  seguido el representante de la sociedad  transcribe  parte de la sentencia de la Sala del 26 de junio de 1996, de la cual  fue  Ponente  el Magistrado Ricardo Calvete Rangel y en la que se consideró que  en  el  caso  allí analizado, anterior a la sentencia C-049/91, la designación  para  la  indagatoria  de  una  ciudadana de reconocida honorabilidad se hizo en  cumplimiento   de   la   ley.    “El   libelista   plantea   –dijo     la     Sala     en     tal  oportunidad—que  en  Honda  hay  más  de  diez  abogados  titulados  residentes y ejerciendo la profesión,  afirmación  que  no  está  acreditada  en  el  proceso, y en cambio si obra la  constancia  del  Fiscal  respecto a la ausencia de abogado titulado para asistir  al  acusado  en la diligencia, razón por la cual hizo uso de la facultad que le  confería  la  norma  en  comento,  sin que sea imposible inferir que tuviera la  real  posibilidad  de  nombrar  un  abogado  titulado, y que pese a ello se haya  abstenido”.   

Aunque   el  caso  precedente  es  para  el  Procurador  “fácticamente”  distinto del actual, señala que el antecedente  permite  unas  pautas  de  interpretación  para  enfrentar  la  problemática y  concluir  en  la  sugerencia de petición oficiosa de nulidad.  Es un hecho  notorio  que  no  requiere de prueba alguna que lo refrende, que en la ciudad de  Medellín,  “centro  jurídico  y  académico de dimensiones considerables”,  hay abogados inscritos.   

“Inexplicable  se torna entonces, agrega el  concepto,  que en un día hábil de la semana (jueves), en horas hábiles (11:15  A.M.),  en  una urbe de la magnitud de Medellín, la Fiscalía no haya tomado el  cuidado   necesario   para   garantizar   debidamente  el  ejercicio  defensivo,  nombrándole    al    sindicado    un    abogado    para    la   diligencia   de  indagatoria.   

“Por el contrario, sin que se dejara alguna  constancia  sobre  la  imposibilidad  de consecución de un abogado (cosa que de  cualquier  manera  tampoco  puede  ser  creíble  en esas circunstancias), en el  acto,  la  Fiscalía  procedió  a  nombrarle  una  persona  que  no reunía esa  calidad, y que aparece como estudiante de 4º año de derecho”.   

Dicha  designación  para  el  Procurador  no  constituyó  garantía  del  derecho  de defensa.  Así haya recaído en un  estudiante  de consultorio jurídico (lo que ni siquiera quedó acreditado en el  proceso)  la  misma  en  todo caso era excepcional, vale decir “para el evento  extremo   de  inexistencia  absoluta  de  abogados  inscritos  en  la  localidad  respectiva”, que no era el caso de la ciudad de Medellín.   

Dice el concepto, además, que así se admita  la  calidad  de  estudiante  de 4º año de derecho de la persona designada como  defensora  para  la  indagatoria,  a  juicio  de la Procuraduría carecía de la  suficiente  formación académica y jurídica para asumir la tarea, “…que en  máxima medida repercute en el destino procesal del sindicado”.   

“Así    las    cosas    –concluye—  resultaba  a  todas luces inviable la  designación  excepcional  de  un ciudadano no abogado para dicha diligencia, lo  que  la  configura  inexistente  (art.  161  del C. de P.P.), proyectándose esa  afectación  al total de lo actuado a partir de ésta, en cuanto que se constata  ausencia  absoluta  del  acto  vinculatorio  formal del imputado a la actuación  procesal;  por  ende,  en  su  integridad  a  partir  de ese punto, el andamiaje  procesal  se  desmorona,  ya que tampoco fue subsanada en el curso ordinario del  proceso,    mediante    declaratoria    de    nulidad    en    instancias,    la  irregularidad”.   

Si  la  indagatoria,  más  que  una  simple  formalidad,  es  el  cimiento  principal  de la actuación procesal con miras al  interés  defensivo  del  imputado, en la misma se deben preservar integralmente  las garantías procesales.   

Para  el  Agente  del Ministerio Público, en  suma,  el  no  haber contado el procesado en la indagatoria con la asistencia de  un  abogado titulado, sino con la de una persona que carecía de esa condición,  resulta  violatorio  del  derecho  de  defensa  (art.  304-3  del  C.  de P.P.),  debiéndose  en  consecuencia  anular  lo  actuado a partir del acto procesal de  vinculación al proceso.   

2. Sobre la demanda dice la Procuraduría que  acusa  serias  inconsistencias  técnicas  y  conceptuales  que  conducen  a  su  desestimación.    

Aunque en la enunciación del cargo el censor  no  especificó la vía de la violación de la ley, en el desarrollo se refirió  constantemente  a  errores  de  hecho,  con  lo  cual  esa  no precisión quedó  superada,  entendiéndose  realizado  el ataque por violación mediata de la ley  sustancial.   Las formas de transgresión de la ley, cuando se recurre a la  violación  indirecta,  se  limitan  a  error  de  selección  de  la  norma por  aplicación  indebida  y  a  la falta de aplicación de la ley.  Sobre este  punto  el casacionista se conformó con decir genéricamente que se violaron los  artículos  323 del C.P. y 1º del decreto 3664 de 1986, sin precisar el sentido  de  la  violación.   Y  aunque  pudiera pensarse que alegó la aplicación  indebida  de los preceptos, no dijo el recurrente qué normas debieron aplicarse  en  su  lugar, haciéndose peor el defecto cuando al final del libelo plantea la  absoluta  inocencia  de  su  representado  y  a  la  vez  la  existencia de duda  probatoria sobre su responsabilidad penal.   

Se  trata,  la última, de una salida cómoda  del  libelista,  pero  antagónica  al  ser  comprensiva  de dos puntos de vista  diferentes    y   por   consecuencia   desconocedora   del   principio   de   no  contradicción.   Dicho  defecto  de  la  demanda  es  insuperable, pues en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  la  casación  no  puede ser  corregido  por  la  Corte  y  tampoco  puede  contrarrestar  las presunciones de  legalidad   y   acierto   de   que   se   encuentra   revestida   la   sentencia  recurrida.   

Otro error, mayor que el observado, impide el  examen  del cargo a juicio del Procurador. Consiste en que la propuesta, en toda  su  extensión,  no  pasa de ser “…un compendio elemental de razones propias  respecto  de  la prueba, respecto de la forma de apreciar una u otra prueba, que  por  supuesto  difiere  totalmente de la postura adoptada por el fallador en ese  asunto”.   Dicho  no  es  un  tópico  propio  de la casación, que en el  sistema   procesal  colombiano  no  se  encuentra  concebida  como  una  tercera  instancia.   Así  las  cosas,  en  atención  a que “…ningún error de  hecho  configura  una apreciación diversa a la del juzgador en cuanto a algunas  pruebas…”  y  a que el libelista en ningún momento precisó el falso juicio  atribuido   a  los  medios  de  prueba,  la  Delegada  finaliza  solicitando  la  desestimación  del  cargo,  luego  de desechar los argumentos con los cuales el  censor  pretendió  desacreditar  el testimonio de BLANCA GLORIA MARIN, incluido  el reconocimiento fotográfico que llevó a cabo.   

Consideraciones de la Sala:  

          El cargo de la demanda.   

Los   manifiestos   desaciertos   en   su  presentación,   como   lo   plantea   el   Procurador,   lo   conducen   a   su  improsperidad.   

Es claro que el demandante apoyó el ataque en  el  inciso  2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo cual le  implicaba  precisar  el  tipo  de  error  y  su  sentido.   Pero no lo hizo  así.   Le  bastó  insistir  en que el Tribunal “erró de hecho” en la  apreciación  de  algunas  pruebas,  sin  que  en  momento  alguno haya siquiera  especificado  la  naturaleza  del  yerro  y  menos  presentado  los  fundamentos  lógicos de su demostración.   

Los  errores  de  hecho  que  conducen  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  de manera reiterada lo ha  señalado  la  Sala, se predican de los medios de prueba considerados en sentido  material.   Se presentan cuando se deja de apreciar una prueba válidamente  aportada  al  proceso  o  cuando  se  supone  una que no existe (falso juicio de  existencia);  cuando  se  hace  decir al medio algo que no dice (falso juicio de  identidad);   o   cuando   al   apreciar  los  medios  de  convicción  resultan  manifiestamente  vulneradas  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios de la  lógica    o    las    reglas    de    la    experiencia    (falso   juicio   de  raciocinio).   

Ninguna  de  tales  modalidades  del error de  hecho  fue  reivindicada por el actor.  Adujo, simplemente, en el entendido  equivocado  de  que  la  casación  es una tercera instancia, que el juzgador se  equivocó  al  otorgarle credibilidad a las pruebas de cargo y no a aquellas que  favorecían a su representado.   

El  “error  de  hecho”  que  le imputa al  Tribunal  en  relación  con  el  testimonio  de  BLANCA  GLORIA  MARIN, lo hace  consistir   en   no   haber  advertido  “…las  gravísimas  imprecisiones  e  incoherencias  que  se  observan  en  el contexto de su versión procesal de los  hechos…”.   Y cuando las relaciona, no hace otra cosa que formular otra  óptica  de  valoración,  que  según  él debían conducir a no creerle.   Así  por  ejemplo,  no haberle dicho a sus parientes inmediatamente después de  los  hechos  que  había reconocido a MONCADA GARCIA como uno de los autores del  crimen,  demuestra  para  el  defensor  que  tuvo  tiempo para fabricar “…su  versión  tendiente a comprometer en el ilícito al … procesado, por el motivo  de   haber   tenido   algún  incidente  o  divergencia  anterior  con  un  hijo  suyo…”.   Se  trata  de  una  deducción del libelista que no en manera  alguna   identifica   algún  posible  yerro  del  Tribunal,  el  cual  analizó  extensamente   las   distintas   intervenciones   de   la  testigo  y  concluyó  otorgándole  completa  credibilidad  en  cuanto  al  señalamiento que hizo del  procesado.   

Que la testigo haya anotado que MONCADA GARCIA  “tenía  una metra” y que uno de los proyectiles recuperados en el cuerpo de  la  víctima  sea  de  revólver,  como  lo  concluyeron  los  expertos, tampoco  demuestra  ninguna  equivocación  del juzgador.  De hecho, en la sentencia  recurrida  el  Tribunal  se  refirió  al punto en los siguientes términos, los  cuales  demuestran  una  vez más que la única orientación del casacionista es  oponerse  a las conclusiones del fallo, persistiendo en un terreno completamente  marginal a la casación:   

“Finalmente        –dice     la    sentencia—es  bueno  dejar  en  claro  que aunque  BLANCA    GLORIA    habla    de    que    HORACIO   portaba   una   ‘metralleta’,   lo  cierto  del  caso  es  que  se  estableció  con  prueba  técnica  que los proyectiles disparados a la víctima  pertenecían  a revólver.  No puede exigírsele a la testigo, ignorante en  el  conocimiento  de  armas  y  ante el tremendo susto que vivió el día de los  acontecimientos,  que  describiera  en  forma clara y precisa qué clase de arma  portaba   el   procesado   cuando   remató   al  occiso.   Por  ello,  las  apreciaciones  que  sobre el particular esbozan la funcionaria calificadora y el  señor  Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales de Distrito (fls. 176 y 205) son  valederas  y  por  ello  el  Tribunal  las  prohija,  por  estar  ceñidas  a la  verdad”.   

El  planteamiento  del  censor, referido a la  carencia  de valor probatorio del reconocimiento fotográfico hecho por la misma  testigo  BLANCA  GLORIA  MARIN  y  que  fundamenta en la circunstancia de que la  señora  ya  lo  conocía de tiempo atrás, lo entiende la Sala en la dirección  de  que dicho reconocimiento carecía de fuerza incriminatoria.  Además de  que  resulta  absurdo  señalar  que  por  el hecho de que un testigo conozca de  antes  a  una  persona, carece de sentido la prueba de reconocimiento en fila de  personas  o  a  través  de  fotografías  (diligencias  a través de las cuales  precisamente  se  busca  establecer si a una persona que el testigo le imputa un  hecho  corresponde  a alguna de las que físicamente se le permite observar), la  defensa  lo  único  que logra, otra vez, es oponerse, sin fundamento distinto a  una  afirmación  categórica,  a la conclusión del Tribunal obtenida dentro de  los  límites  racionales impuestos por el método de apreciación probatoria de  la persuasión racional o sana crítica.   

No  puede  la  Corte dejar de advertir que la  queja  al  margen hecha por el defensor, consistente en que a su representado no  se  le  designó  defensor  en  la diligencia de reconocimiento fotográfico, es  equivocada.   Cuando  dicho acto tuvo ocurrencia, la Fiscalía –en  desarrollo  de  la  investigación  preliminar—   intentaba  individualizar  a  los  autores  del homicidio.  Consecuencialmente, si tal  era  el  objetivo  de  la prueba, resulta absurdo plantear que quien hasta ahora  estaba siendo descubierto debía contar con defensor.    

Por último, el error de hecho por la omisión  del  juzgador  de  considerar los testimonios “presentados por la defensa para  demostrar  la  no  participación  del  procesado  HORACIO  MONCADA GARCIA en el  crimen”,  no  es  tal.  Lo que en realidad reclama el censor no es que no  se  hayan  estimado sino que no se les haya creído y ello comporta, nuevamente,  un  planteamiento  impropio  de  la  casación  que,  se repite, no se encuentra  instituida  dentro  del proceso penal como una tercera instancia que habilite la  continuación del debate probatorio.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Sobre  el planteamiento de nulidad realizado  por la Procuraduría.   

La  Procuraduría tiene limitada su actividad  en  el  trámite  de la casación a conceptuar sobre la demanda, lo cual traduce  que  no  puede  proponer  cargos  nuevos ni desnaturalizar los propuestos para a  partir  de  allí  conformar un ataque distinto a los del libelo.  Entiende  la  Sala, sin embargo, que en el ejercicio de su función el Procurador Delegado  encuentre  dentro del proceso posibles irregularidades sustanciales atentatorias  de  los  derechos fundamentales y que se las plantee a la Corte, buscando que se  pronuncie  en  desarrollo  de  la  facultad  consignada  en el artículo 228 del  Código  de  Procedimiento  Penal.   En  el  caso  examinado  el Ministerio  Público  en  el  concepto  adujo  que  se  le vulneró el derecho de defensa al  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria  y  la  Sala,  en  virtud  de  la  atribución  oficiosa  señalada  y  considerando  la importancia que reviste el  punto, se referirá en seguida a él.    

El tema ha sido objeto de examen en diferentes  pronunciamientos   de  la  Corte  y  con  igual  orientación  se  adoptará  la  determinación  respectiva,  la  cual  –se          adelanta—consistirá  en  no  acceder  a  anular  lo  actuado  a partir de la  vinculación procesal del imputado.   

El artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal del decreto 2700 de 1991 prescribía:   

“Personas  habilitadas  para  la  defensa  del  imputado.  De  conformidad  a  lo  dispuesto  por  el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor  para  la  indagatoria  del  imputado,  cuando no hubiere abogado inscrito que lo  asista  en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que  no sea servidor público.   

“Los estudiantes de derecho, pertenecientes  a   consultorios   jurídicos   o  los  egresados,  podrán  intervenir  en  las  actuaciones  procesales,  en  las  condiciones  previstas en los estatutos de la  profesión de abogado y de la defensoría pública”.   

La  Corte  Constitucional se refirió a dicha  disposición  en  la sentencia de tutela SU-048 de febrero 9 de 1995, de la cual  fue Magistrado Ponente el doctor Antonio Barrera Carbonell, así:   

“La finalidad protectora de los derechos del  sindicado  que  persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P., que  configuran  el  mínimo  de requisitos y condiciones que deben observarse en las  actuaciones  procesales  para  asegurar la vigencia del debido proceso, como son  la  presunción  de  inocencia,  el  derecho  a  la defensa y a la asistencia de  abogado  durante  la  investigación  y  el juzgamiento, el derecho a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  el  derecho  a presentar pruebas y a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  a  impugnar  la sentencia  condenatoria  y  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho,  exigen  necesariamente  que  dentro  del  respectivo  proceso  el sindicado se encuentre  representado  por  un  defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes  conocimientos  de  derecho  que  esté habilitada para afrontar con una adecuada  solvencia  jurídica  las  vicisitudes  que  de  ordinario  se  presentan  en el  proceso,  de  manera  que  pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y  eficaz  protección  de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que  la  actuación  del  defensor  no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual  sólo   puede   garantizarse   o  ser  el  resultado  de  su  propia  formación  profesional,  pues  de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los  medios  e  instrumentos  de  defensa  que  el  estatuto  procesal  respectivo ha  instituido  en  la  búsqueda  de  una  decisión  ajustada  al  derecho  y a la  justicia.   

“Una  adecuada  y  eficaz  representación  dentro   de   un   proceso,  que  necesariamente  comporta  la  utilización  de  instrumentos  y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura  con  la  presencia  y  actividad de un defensor profesional que hace efectiva la  exigencia  constitucional  de  que  el  sindicado  deba  estar  asistido  por un  abogado,  pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas,  es  quien  está  habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas  para   la   defensa   técnica   de   las   garantías   procesales  de  aquél.  (…)   

“La  ley  no  puede  autorizar  a cualquier  persona  para  intervenir  en  la  defensa  de  un sindicado; solamente en casos  excepcionales  en  que  no  pueda  contarse con abogado titulado puede habilitar  defensores  que  reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de  derecho  pertenecientes  a  un consultorio jurídico, (decreto 176/91, arts. 30,  31,  y  32,  decreto  765/77)  pues de esta forma se consigue el objetivo de que  dichos  defensores  sean  personas  con cierta formación jurídica. Ni siquiera  para  la  indagatoria  del imputado es posible prescindir de la asistencia de un  defensor  cualificado,  porque  la indagatoria constituye un acto de defensa del  procesado,  pues  en  ella  expone  las  justificaciones  y  explicaciones de su  conducta y de las sindicaciones que se le hagan”.   

Aunque  la Corte Constitucional advirtió que  lo   precedente   podía   implicar   un   avance   de   un   juicio   sobre  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del art. 148 de C.P.P., la norma sólo fue  retirada  del  ordenamiento  jurídico  el 8 de febrero de 1996, a través de la  sentencia   C-49,   de   la   cual   fue  Ponente  el  Magistrado  Fabio  Morón  Díaz.   

“Bajo   estos   supuestos   –señaló  el Tribunal Constitucional en  dicho  fallo—es  requisito  indispensable  que  quien obre en representación del sindicado en materia penal  sea  un  profesional  del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad  en  la  que  en  ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados  para  que  cumplan  la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que ha  llevado  a  aceptar  dentro  del marco de la jurisprudencia de esta Corporación  que  en  casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan  al   menos   las   condiciones   de   egresados  o  de  estudiantes  de  derecho  pertenecientes  a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo  de  formación  o  idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las  necesidades  profesionales del defendido.  Se trata simplemente de permitir  que  personas  calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación  científica    y    académica   de   los   consultorios   jurídicos   de   las  universidades   con  facultades  de  derecho  y egresados de las mismas, en  trance  de  obtención  del  título  profesional  o  del  cumplimiento  de  los  requisitos  especiales  para  el  mismo  como  el  de  la judicatura, pongan sus  conocimientos  profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de  los  intereses  de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de  investigación y juzgamiento.   

“Examinadas  las  disposiciones acusadas en  esta  oportunidad,  la  Corte  encuentra  que asiste razón a los demandantes en  buena  parte  de  sus  pretensiones,  ya  que como se ha visto, la Constitución  exige  que  quien sea sindicado sea asistido de un abogado escogido por el, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el juzgamiento, claro está, sin que en  todo   caso   deba   actuar   necesariamente  un  abogado  titulado  e  inscrito  …   

“Ahora  bien,  en cuanto hace a lo previsto  por  el  inciso  primero  del  artículo 148 del decreto 2700 de 1991, no asiste  duda  a la Corte sobre su inconstitucionalidad, ya que es abiertamente contrario  al  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  al  habilitar indebidamente  personas  que  no son abogados ni tienen una mínima formación técnica para la  defensa  del  sindicado  y  por  ello  habrá  de declararse su inexequibilidad.  Además,   el   artículo   26   de  la  C.N.,  no  sirve  para  fundamentar  la  constitucionalidad  de  la  disposición  acusada,  pues, si el legislador puede  determinar  en  qué  casos cabe exigir títulos de idoneidad, de ninguna manera  lo  faculta  para  que  en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la  defensa  en materia penal, elimine o eluda el cumplimiento de la garantía de la  defensa  técnica mínima, que bien puede entregar, sólo en casos especiales, a  los  egresados  de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros  de  los  consultorios  jurídicos  en  quienes existe algún grado suficiente de  formación   y  responsabilidad  profesional,  para  satisfacer  las  exigencias  constitucionales que se han advertido. (…)   

“Es  evidente que la presencia del defensor  en  la indagatoria –sigue el  fallo      de     constitucionalidad—es  una  regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Política,  pues  no  es  lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o  de  una  persona  con  alguna formación científica acreditada en debida forma,  que  por  una  persona  común  y  corriente,  que  no  cuenta  con la necesaria  preparación;   en  este  sentido  ninguna  interpretación elemental puede  desconocer  el  deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es  sometido a indagatoria. (…)   

“De  otra parte, la Corte encuentra que las  expresiones  acusadas  del  artículo  138 del decreto 2700 de 1991 ‘salvo       las      excepciones  legales’  y  la  palabra  ‘inscrito’  no  desconocen  lo  dispuesto por el  inciso  4º del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados  por  la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que  esté  de  por  medio  la  defensa  y la asistencia del sindicado éste debe ser  abogado,  pues  la  Carta  Política  exige  que  en  las actuaciones penales en  defensa  del  sindicado  pueda  participar  un  abogado  pero  no necesariamente  inscrito.   

“En  efecto, cabe observar que el requisito  de  la  inscripción  del  abogado  es  de  orden legal como se cumplió bajo la  vigencia  del  decreto-ley  197 de 1971, el cual estableció que para ejercer la  profesión  de  abogado  se  requería  estar  inscrito,  sin  perjuicio  de las  excepciones  legales.   La inscripción se llevaba a cabo en los Tribunales  Superiores  de  Distrito,  hoy  debe  hacerse  ante  el  Consejo  Superior de la  Judicatura;   por  tanto,  la  misma  ley puede establecer excepciones a la  mencionada  regla  y  así, permitir que abogados no inscritos puedan participar  en  ciertas  actuaciones  judiciales  como  la defensa o el apoderamiento de las  partes,  pues,  como  se  dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta  exige  que  en  todo  momento  se  garantice  la presencia de un abogado pero no  necesariamente  éste  ha  de  ser inscrito, como se puede exigir para los casos  ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.   

“De otra parte, como se dejó claro, la ley  bien  puede  habilitar  en  ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad  evidente  a  los  estudiantes  de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de  los  consultorios  jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con  la  formación  mínima  requerida  para  que puedan intervenir en ciertos casos  previstos  y  regulados  por  la  misma  ley, incluso como defensores en asuntos  penales,  como  lo  advierte el inciso 2º del artículo 148 del decreto 2700 de  1991, que será declarado exequible.   

“Así    las    cosas    –finaliza     la     cita—es  cierto  que  la  Carta Política no  admite  excepciones  al  principio de la asistencia técnica del abogado para el  sindicado;   lo  que  no  resulta  conforme  con  la  Constitución  es  la  interpretación  rígida  según  la cual el abogado que asista al sindicado sea  en  todo  caso  inscrito,  mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir  títulos  de  idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las  profesiones”.   

La asistencia del imputado en la indagatoria a  partir  del  anterior  fallo, en consecuencia, de ninguna manera puede ejercerla  “cualquier  ciudadano  honorable”.   La  regla  general es que la tarea  debe  ser  cumplida  por  un  abogado  inscrito  y  excepcionalmente, a falta de  abogado  inscrito,  por  egresados de derecho o estudiantes pertenecientes a los  consultorios jurídicos de las universidades.   

No  obstante lo anterior, en consideración a  que  la  Corte  Constitucional no dispuso la producción de efectos retroactivos  de  la  sentencia  C-049/96,  era  admisible antes de su expedición, como lo ha  sostenido  la  Sala, la aplicación del inciso 1º del artículo 148 del Código  de  Procedimiento  Penal,  al  no  contarse  con la disponibilidad de un abogado  titulado  o un egresado de derecho o estudiante de consultorio jurídico para la  realización de la diligencia procesal.   

En  el  caso  examinado,  precisamente,  la  indagatoria  de  HORACIO  MONCADA  GARCIA  tuvo  lugar  antes de la sentencia de  constitucionalidad  anotada.  Exactamente se llevó a cabo a las 11:15 A.M.  del   23   de   septiembre  de  1994,  en  las  instalaciones  de  la  Sijin  en  Medellín.   Hipotéticamente,  en  consecuencia,  era  posible que para el  acto  hubiera  sido designado un ciudadano honorable no servidor público, al no  contarse  con  abogado  inscrito para que actuara en el acto de vinculación del  imputado  al  proceso.   Y  ante  esta  misma eventualidad, era más viable  todavía el concurso de un estudiante de derecho.   

En  abstracto,  no  lo  niega  la Sala, puede  admitirse  el  predicado del Procurador relativo a que en la ciudad de Medellín  ejercen  numerosos  abogados  titulados.   En  concreto,  sin  embargo,  es  aceptable  que para el momento de la indagatoria no se contaba con ninguno y que  ello  autorizaba  al  instructor, inclusive para la designación de un ciudadano  de  reconocida honorabilidad.  Sencillamente porque la expresión “cuando  no  hubiere abogado inscrito que lo asista en ella” utilizada en el inciso 1º  del  artículo  148 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento,  “…debe  ser  entendida  no en el sentido material de ausencia de abogados en  la  ciudad  sede  del  despacho sino desde una perspectiva de disponibilidad, en  consideración  a  las  circunstancias  en  las  cuales  debía  ser recibida la  injurada,  de suerte que la alegación fundada en el hecho consistente en que en  la  ciudad  de  Manizales existían abogados residentes, y que por tal motivo la  designación  de  una persona honorable no era posible, carece de fundamento”.  (Cfr.  providencia  de  la  Sala  del  14  de  julio  de 1999. M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll).   

De todas maneras, la designación de defensor  efectuada  por  la  Fiscalía no recayó en una persona común y corriente, sino  en  una  estudiante  de  cuarto  año  de  derecho, como así lo hizo constar la  Fiscalía  en  el acta de la indagatoria (fl. 85).  Aunque es cierto que no  se  cuenta  con  un  documento  que  certifique  dicha  circunstancia, no existe  ninguna  razón para pensar que el Fiscal a cargo de la diligencia haya falseado  la  verdad y así las cosas la base de cualquier razonamiento que se efectúe en  torno  del  punto  planteado  por  el  Agente  del  Ministerio Público no puede  desconocer  lo atestado en la pieza procesal por el funcionario investigador, es  decir  que  se  designó  como  defensora  de  oficio  para la indagatoria a una  estudiante  de  4º año de derecho, o lo que es lo mismo que se dio aplicación  al inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.   

Y   aunque  no  discute  la  Sala  que  una  designación  de esa naturaleza era para la época excepcional, es decir a falta  de  abogado  inscrito disponible en el momento para el acto procesal, del simple  hecho  en  abstracto de que en Medellín ejercen gran cantidad de abogados no es  deducible  que  podía  contarse  con  uno  para  la indagatoria, llevada a cabo  –como  se dijo—a    las   11:15   A.M.,  en  las  instalaciones de la Policía Judicial de la Policía Nacional.   

Se trataba de un sitio en el cual de ordinario  no  se  cuenta  con  abogados  titulados  y  que  no  se haya registrado ninguna  constancia  acerca  de  la imposibilidad de conseguir uno para la diligencia, en  manera  alguna  traduce  la violación del derecho de defensa como lo postula el  Procurador.   Lo  que  a  juicio de la Sala significa la designación de la  estudiante,  es  precisamente  la anotada imposibilidad de contar con un abogado  titulado para el acto.   

Ahora  bien, si como se dijo no existe razón  para  dudar  de  la  condición  de  estudiante  de  4º  año  de derecho de la  defensora   de   oficio,   la   circunstancia  de  que  no  se  cuente  con  una  certificación  de  su  pertenencia  a  un consultorio jurídico, no la descarta  como  persona  idónea  para  la  tarea  que  se  le encomendó.  Según la  Procuraduría,   aún  aceptando  dicha  calidad,  “no  tenía  la  suficiente  formación  académica  y jurídica para asumir una asistencia de la importancia  de  una  indagatoria, que en máxima medida repercute en el destino procesal del  sindicado”.   Se  trata  de  una  atestación  genérica del Delegado, no  apoyada  en  fundamento de ninguna naturaleza. Y es que en realidad no la podía  sustentar  en ninguno.  De hecho, si se consulta la indagatoria, la actitud  asumida  por  el  sindicado  fue  la de negar totalmente su participación en el  hecho  criminal  y  nada  en el desarrollo de la diligencia fue inapropiado como  para  plantear, por ejemplo, que la defensora de oficio dejó de intervenir para  impedir  algún  tipo  de ilegalidad que supusiera el recorte de garantías a su  representado.   

Por lo demás, luego de que se le resolvió su  situación  jurídica  MONCADA  GARCIA  designó un defensor de su confianza, lo  reemplazó  días  después  y  el  nuevo abogado lo representó durante todo el  proceso  participando  activamente  en  su desarrollo, salvo en la sustentación  del  recurso  de  casación,  tarea  para  la  cual el procesado designó a otro  profesional  del derecho.  En suma, el derecho de defensa del acusado se le  garantizó  en  la indagatoria, como durante el resto del proceso, por lo que no  procede  la  petición  de nulidad propuesta por el señor Agente del Ministerio  Público.   

En  conclusión,  no  se casará la sentencia  objeto de la casación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Superior de Medellín el 4 de  octubre de 1995.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *