11982ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 139  

Santafé  de  Bogotá, D.C.,  diecisiete  (17) de agosto de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  RALPH  HAMINSON  CARO  ESPITIA  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el 5 de marzo de 1996, en la que al  confirmar  integralmente  la  del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el 19 de diciembre de 1995, lo condenó a la pena principal de  28  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como  autor  de  los  delitos  de homicidio, doble homicidio tentado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“En las primeras horas de la noche del 13 de  abril  del  año  pasado (1995), jueves santo, los vigilantes particulares José  Manuel  Prieto  Rodríguez,  Joel  Darío  Torres  Machado y José Darío Enciso  Pinzón  se  encontraban  de  servicio  en  un parqueadero de la empresa Rápido  Ochoa,  situado en la carrera 78 N° 65-218 de esta ciudad, cuando se acercó un  individuo   y   preguntó  al  último  por  una  dirección;  intervino  en  la  conversación  Torres  Machado  y luego hizo lo mismo Prieto Rodríguez, en cuya  contra  disparó  inmediatamente  el  sujeto  un  arma  de  cañón  corto,  sin  alcanzarlo  debido  a  que se replegó hacia el interior del local. Acto seguido  Enciso  Pinzón  disparó en contra del individuo y se trabó una balacera en la  que  este  vigilante  resultó  herido  de  muerte  (recibió  tres impactos que  desencadenaron  rápidamente  su deceso), en tanto que el advenedizo se dio a la  desbandada, lesionado en la espalda por quien perdiera la vida.   

“Poco   después   la  policía  recibió  información  telefónica  por  parte de alguien que se hizo pasar como taxista,  en  el  sentido de que al Hospital La María había ingresado un hombre herido a  bala  que transportó hasta una cuadra antes de este centro asistencial. Una vez  allí  los  celadores compañeros de Enciso Pinzón, que resultaron ilesos en el  acontecimiento,  identificaron  sin  vacilación, en presencia de representantes  de  la autoridad, como el homicida de aquél, a un individuo herido a bala en la  espalda  que respondía al nombre de Ralph Haminson Caro Espitia, de 20 años de  edad,    desocupado,    recién    salido   del   Ejército   y   perteneciente,  presumiblemente,   a   una   tenebrosa   banda  de  delincuentes  conocida  como  ‘Los  Lecheros’ que opera en el sector de su vecindad,  el Barrio Castilla”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  el  acta del levantamiento del  cadáver  y  la declaración de José Manuel Prieto Rodríguez, la Fiscalía 175  de  la  Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, mediante resolución  del 14 de abril de 1995, dispuso la apertura de la investigación.   

El  mismo  día  se le recibió indagatoria a  Ralph  Haminson  Caro  Espitia,  asistido  por  un  defensor  de oficio, abogado  titulado.   

El 18 de abril de 1995, le fue ampliada con la  asistencia  de  una  persona que no era abogada, y allegados varios testimonios,  la  situación  jurídica  se  le resolvió, el 19 de abril siguiente,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio,  homicidio   tentado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

Perfeccionada la instrucción , el mérito del  sumario  se calificó, el 8 de agosto de 1995, por la Fiscalía Tercera Delegada  de  la  Unidad  Primera  de Vida de Medellín, que ya conocía de la actuación,  con  resolución  de  acusación  por  los delitos de homicidio agravado y doble  homicidio  agravado  en  grado de tentativa. Cabe agregar que en la parte motiva  de  dicha  providencia  se  señaló  que  la  calificación  procedía  por los  mencionados  punibles  en  concurso  con  el  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  señalándose  las  normas  que  describen y sancionan estas  conductas.  Pero  en  la  parte  resolutiva,  no se mencionó el porte de armas.  Dicha   decisión   cobró   ejecutoria   el   6   de   septiembre   del  citado  año.      

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia,  el  19  de  diciembre de 1995, en la que condenó al acusado a la pena principal  de  28  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de 10 años y al pago de los perjuicios  materiales  y  morales,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio simple, dos  homicidios  simples  tentados  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar el recurso,  lo confirmó integralmente, el 5 de marzo de 1996.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

Primer cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  censor acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un proceso viciado  de  nulidad,  por violación del derecho de defensa constitucionalmente previsto  en el artículo 29.   

Luego de transcribir la citada norma, sostiene  que  a su defendido se le escuchó en ampliación de indagatoria, el 18 de abril  de  1995,  “sin  estar asistido de abogado titulado, sino que por el contrario  fue  asistido  por una persona particular que estaba de tránsito por esos lados  de  la Fiscalía”, lo que significa que no sólo se transgredió el mencionado  canon  constitucional,  sino  “también disposiciones legales inspiradas en la  norma  fundamental, tales como los arts. 1° y 358; art. 8°, N° 2°, literales  c),  d) y e) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, generándose  la  nulidad  del  proceso,   según  así  lo  dispone  el  numeral 3° del  artículo 304 del C. de P.P.   

En  el  capítulo que llamó “ALCANCE DE LA  IMPUGNACIÓN”,  advierte  que  esta  actuación  no  se  ajustó  a las normas  básicas  del  debido  proceso,  pues al ampliarse la indagatoria que rindió su  defendido  debió  estar  asistido  de  un  abogado  titulado, según así lo ha  señalado  la  jurisprudencia de esta Corporación, “lo que indica que se hace  necesaria  la  declaratoria  de  nulidad  del  proceso,  desde  la diligencia de  INDAGATORIA inclusive”.   

Después  de  resaltar  cómo  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  protege  las  garantías  judiciales de las  personas  procesadas  penalmente,  dedica  su  atención,  en  el  capítulo que  denominó  “EL  CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN”, a recordar que la validez del  proceso    está   sujeta   al   cumplimiento   de   las   mínimas   garantías  fundamentales,   las  que  concretan  el  derecho  a un debido proceso y al  suministro de una idónea defensa.   

Agrega   que   las  nulidades  tienen  como  finalidad,  según  así  lo ha señalado la jurisprudencia penal, restaurar los  derechos  conculcados,  entre  ellos  la  “exigencia  de asistencia de abogado  titulado  en la diligencia de injurada”, garantía fundamental en un Estado de  Derecho como el nuestro.   

En   consecuencia,   solicita  a  la  Corte  “invalidar  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  declarar  la nulidad del  proceso a partir de la diligencia de indagatoria inclusive”.   

Segundo cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  y de manera subsidiaria, acusa al Tribunal  de haber dictado una  sentencia  que  “no  está en consonancia con la resolución acusatoria”, lo  que constituye violación del derecho de defensa.   

Luego de transcribir el numeral primero de la  parte  resolutiva  de  la  resolución de acusación, en la que no se incluye el  porte  de  armas,  y  de  poner  de  presente  que  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Medellín profirió sentencia condenatoria por tal punible, la que  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  explica que en el pliego de cargos sólo se  imputaron  a  su  defendido  los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio,  razón  por  la  cual  no  se le podía condenar, como se hizo, por el delito de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Después de recordar la importancia jurídica  procesal  que  tiene  la  resolución de acusación y cómo “la sentencia debe  guardar   coherencia   absoluta”  con  aquélla,  en  el  título  que  llamó  “ALCANCE  DE  LA VIOLACIÓN”, concluye que condenar por un delito que no fue  imputado  en  el  pliego  de  cargos  lleva  a  la anarquía procesal, ya que el  fallador  “de manera arbitraria ha condenado de manera ilegal por un delito no  investigado.  Así  las cosas, sin más rodeos, constituye una clara nulidad del  proceso,  conforme  lo  establece el art. 304, num.3°, puesto que se ha violado  el  derecho  a  la defensa al juzgar por un delito por el cual no fue acusado el  procesado”.   

Tercer cargo  

En  esta  censura,  que  también  formula de  manera  subsidiaria, impugna “la sentencia por la causal primera del artículo  220   del   C.   de   P.   Penal,   por  error  de  derecho  en  la  estimación  probatoria”.   

Dice  que  la  prueba  de  cargo  es  “el  reconocimiento  y posteriores testimonios” de José Manuel Prieto Rodríguez y  Joel  Darío  Torres  Machado, quienes declararon confusa y contradictoriamente,  aun  cuando  expresa que, en este caso, la “ilegalidad de la prueba nada tiene  que ver con un debate sobre el cuestionamiento de la misma”.   

Asevera que momentos después de sucedidos los  hechos,  los  citados  testigos  ingresaron  al  “Hospital La María, donde se  presentaron  a señalar a RALPH HAMINSON CARO ESPITIA como el presunto autor del  homicidio”   investigado.   “Se   agotó  un  procedimiento  sustancialmente  anormal,  olvidando  las  previsiones  de  que  trata el art. 368 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  el  sindicado  no fue puesto en fila de personas ni  asistido  de  un letrado en derecho, amén de las demás exigencias de que trata  la norma citada”.   

Después  de  transcribir  fragmentos  de una  jurisprudencia  de  la  Sala  que  resalta  la  importancia  de la diligencia de  reconocimiento  y  advirtiendo que los mencionados testigos hicieron parte de la  escena   criminosa,   reitera   que   el   “reconocimiento  que  se  hizo  fue  manifiestamente  ilegal,  y  de  ahí  que  la  versión de cada uno de ellos ya  tenía un actor que no era otro que mi defendido”.   

Por  ello,  concluye  que el error de derecho  estriba  en  que se dio valor a un medio de convicción “que no fue legalmente  producido, y que es la prueba de cargo en el presente caso”.   

En  el capítulo que denominó “EL CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN”,  dice que si el citado medio, sobre el que se edificó el  cargo  de responsabilidad en contra de su defendido, no se ajustó a la plenitud  de  las  formas  procesales,  necesario es concluir que se debe absolver “toda  vez  que  no  existe otra prueba que demuestre la autoría por parte de éste en  la  comisión  del delito. Si se quitara esta prueba del proceso, vale decir, el  reconocimiento, desaparecería ipso facto la incriminación”.   

Finaliza solicitando a la Corte casar el fallo  impugnado.   

CONCEPTO DE PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Recuerda  que  este  cargo  se basa en que al  procesado  se  le  recibió  ampliación  de  indagatoria  sin estar asistido de  abogado titulado.   

Señala  que  cuando  se  dio  inicio a dicha  diligencia,  se le informó al sindicado sobre el derecho que tenía de designar  un  defensor  para que lo asistiera, a lo que manifestó que sí tenía uno pero  que  no  sabía el nombre y que después le otorgaría poder, razón por la cual  la  Fiscalía,  en  aplicación  al  artículo  148  del  C. de P. Penal, que se  encontraba  vigente  para  esa  época,  le  designó  una ciudadana honorable a  efectos  de recibirle la ampliación de indagatoria y el mismo día, en horas de  la tarde, un defensor profesional presentó el anunciado poder.   

Estima  que  por  la sola designación de una  ciudadana  honorable  no  se observa lesión al derecho de defensa, al punto que  ese  mismo día el acusado se encontró representado por un abogado que ejerció  satisfactoriamente   su   obligación.  Reconoce  que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  los Pactos Internacionales establecen el derecho de  asistencia  de  un abogado titulado, pero estos preceptos no resultan vulnerados  de  manera objetiva con la designación de un ciudadano para la práctica de una  diligencia  ante  la  imposibilidad  de  designar  un  abogado  para  la  misma,  “porque  frente  a  su contenido debe mirarse el caso concreto y analizarse si  por  esta  circunstancia  se vulneró el derecho de defensa del procesado”, lo  que no ocurrió en este caso.   

Conceptúa   que   si   la  ampliación  de  indagatoria  fue  recibida  en  el  mes  de abril de 1995, época en que aún no  había  sido  retirado  del ordenamiento jurídico el artículo 148 del C. de P.  Penal,  por  virtud  de  la  declaración  parcial  de  su inconstitucionalidad,  pronunciamiento  que rige hacia el futuro, y teniendo en cuenta que en este caso  no   se   vulneró   el   derecho  de  defensa  del  procesado,  el  cargo  debe  desestimarse.   

Segundo cargo  

Considera  que  esta  censura  presenta  una  inconsistencia  técnica,  ya  que  pese a invocar el actor la causal segunda de  casación,  incongruencia  entre  la  sentencia  y la resolución de acusación,  dentro  del  mismo reproche acude a “una violación del derecho de defensa, la  cual  debió  presentarse  en  forma separada y con sus propias argumentaciones,  pues  responde  a  una  causal  de  casación  distinta que genera consecuencias  diversas,  en  el  evento  de  prosperar”. Agrega que tal es la confusión del  libelista,  que  termina  con  la  consideración de que se trata de nulidad del  proceso, según el artículo 304 del C. de P. Penal.   

No  obstante,  entiende  que  se  alega  la  incongruencia  entre  la resolución de acusación y la sentencia, al condenarse  al  procesado por el delito de porte ilegal de armas, sin habérsele imputado en  el pliego de cargos, lo que lesionó el derecho de defensa.   

Frente  a tal afirmación, dice que si se lee  detenidamente  el diligenciamiento, se observa que desde su inicio se encontraba  presente  el mencionado punible, al punto que en la indagatoria se cuestionó al  sindicado  por  el  porte  y  uso  del  arma  y,  al resolvérsele la situación  jurídica,  la  Fiscalía se pronunció en el sentido de afectarlo con medida de  aseguramiento  tanto  por  los otros delitos como por el que ahora es objeto del  reproche,   lo   que  permite  concluir  que  desde  esa  primera  calificación  provisional ya se conocía de la existencia del mismo.   

Avanzado  el  proceso  y  perfeccionada  la  investigación,  se calificó su mérito con providencia en cuya parte motiva se  enunciaron   los  delitos  por  los  que  procedía  la  acusación,  es  decir,  homicidio,  tentativa  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Acota que  en  la  parte  resolutiva la fiscalía se refirió al homicidio y a la tentativa  del  homicidio  “tal  como  se  señaló  en  la  parte  motiva,  que no puede  separarse  de  la  parte  resolutiva,  pues  la  decisión  constituye  un  todo  armónico,  lo  que significa que el delito de porte ilegal de armas de fuego no  fue ajeno a las consideraciones” del ente acusador.     

Advierte  que  en  la  etapa  del  juicio, el  fiscal,  en  la  audiencia  pública, presentó los cargos por los que acusó al  procesado  y  solicitó fallo condenatorio por homicidio, tentativa de homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego, lo que aunado a la resolución de acusación,  en  su  criterio,  constituye una “unidad que le sirve al juez para establecer  la  identidad  de  los  cargos  y  proferir sentencia de acuerdo con las pruebas  allegadas”.   

Por  lo tanto, estima que no le asiste razón  al  casacionista, por cuanto que el sindicado “no se  juzgó por un hecho  no  investigado;  desde  el  inicio  del proceso se hizo referencia al delito de  porte   ilegal   de   armas  de  fuego  y  las  pruebas  practicadas,  como  los  interrogatorios  que se le hicieron al procesado, estaban dirigidos a investigar  sobre este delito”.   

En  consecuencia, como para el procesado y su  defensor   no   fue   desconocida   la   imputación  del  mencionado  ilícito,  “defendiéndose  desde  el  inicio”,  además  de  que no puede olvidarse el  papel  activo  del  fiscal  en  el  juicio,  “en el que hace una presentación  completa  de  los  cargos  que  imputa  de  acuerdo  a  la prueba recibida en el  expediente”, solicita que el cargo sea desestimado.   

     

Tercer cargo  

En  cuanto  a  esta  censura, sostiene que el  señalamiento   efectuado   por  los  declarantes  no  puede  tenerse  como  una  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, según los artículos 367 y  368  del  C.  de  P.  Penal,  sino  que  lo  que  hicieron  Prieto  y Torres fue  simplemente  identificar al agresor, pues las autoridades habían tenido noticia  en  el  sentido  de  que al Hospital La María había llegado una persona herida  por  arma  de  fuego,  coincidiendo su ingreso con la hora en que ocurrieron los  hechos.   

Se trató, en su criterio, de un procedimiento  policivo  de constatación, ya que los citados declarantes “fueron testigos de  los  hechos  y  participaron en la persecución del agresor, y ante la necesidad  de  determinar  la  posible  autoría  del  que  se  encontraba  lesionado en el  hospital, se llevaron los testigos al sitio”.   

De  otra  parte,  precisa  que  el  cargo  se  presentó  por  error  de  derecho  en  la  estimación  probatoria, pero que la  diligencia  señalada  por  el  actor  no  es la prueba que regula el Código de  Procedimiento  Penal,  la  que  debe cumplirse con los requisitos y formalidades  previstas  en  las  normas  indicadas,  sino  que se trató de un acto previo, a  efectos  de  determinar  si  la  persona  herida era la causante de la muerte de  Enciso   Pinzón,   cuando   aun   no  había  proceso  penal  ni  una  concreta  sindicación.   

Además,  aun  el evento de un reconocimiento  ilegal,  agrega,  la  sentencia  no  se  quedaría sin sustento probatorio, pues  estaría   fundamentada  en  los  testimonios  que  fueron  aportados  en  legal  forma.   

Por  consiguiente,  concluye  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Primer cargo    

1. En  el  único cargo que formula el  libelista  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, sostiene que, a su  juicio,  se  cometió  una  irregularidad que violó tanto el derecho de defensa  como  el debido proceso, por lo que debe anularse toda la actuación a partir de  la indagatoria, inclusive.     

Su  inconformidad  consiste  en  que  en  la  ampliación  de  indagatoria  que  rindió  el  procesado  Ralph  Haminson  Caro  Espitia,  el   18  de abril de 1995, visible al folio 32 del expediente, no  fue  asistido  por un abogado titulado sino “por una persona particular”, lo  que comportó la transgresión de los citados derechos.   

2.  Desde  ya  se advierte que el reproche no  tiene  vocación de éxito, pues no sólo se falta a la técnica, sino que no le  asiste razón al demandante. En efecto:   

2.1.  Si  se  considera que no se trata de la  indagatoria  inicial,  cuya inexistencia socava la estructura del proceso y, por  lo  tanto,  genera nulidad, pues además de ser medio de defensa, tiene como una  de  sus  finalidades  primordiales  vincular  al  procesado al diligenciamiento,  constituyendo   tal  vinculación  presupuesto  de  las  actuaciones  procesales  posteriores,  en  virtud  del  principio  antecedente-consecuente,  como  lo  ha  sostenido             la             Sala1, sino de una ampliación de la  misma,  se  encuentra  que el censor deja el reproche en el enunciado, ya que no  demuestra  su  trascendencia,  esto es, cómo el vicio que denuncia, desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento o afectó el  derecho de defensa.   

2.2.  Independientemente  de lo anterior, que  sería  suficiente  para  rechazar  el  cargo, tampoco le asiste razón, pues en  ninguna  irregularidad se incurrió, como lo conceptúa el agente del Ministerio  Público,  pues  la ampliación de indagatoria tuvo lugar el 18 de abril de 1995  y  se  ajustó  a  la  normatividad vigente, ya que aun no había sido declarado  inexequible  el  artículo  148  del  C. de P. Penal, que permitía efectuar tal  diligencia  con  la  asistencia  de  una  persona  honorable,  cuando no hubiera  abogado  inscrito,  lo  que  sólo  tuvo lugar el 8 de febrero de 1996, mediante  sentencia C-049, que sólo produce efectos hacia el futuro.   

Además, una vez finalizada la ampliación de  indagatoria,  en  las  horas  de  la  tarde del mismo día, el procesado otorgó  poder  a un abogado de confianza, profesional que, reconocido al siguiente día,  empezó inmediatamente a ejercer la labor que le fue encomendada.   

En   consecuencia,   en  ningún  vicio  de  incurrió,    según    doctrina    de   la   Sala2   

Por    estas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Lo  aduce  por  la  causal  segunda  de  casación,  por cuanto estima que “la sentencia no está en consonancia con la  resolución  acusatoria”,  ya  que  la Fiscalía acusó a su defendido por los  delitos  de  homicidio y doble homicidio en grado de tentativa, y se le condenó  por  dichas  conductas  punibles  en  concurso  con  el porte ilegal de armas de  defensa  personal,  por  el que no fue acusado, lo que implicó vulneración del  derecho de defensa.      

2.  En  la  presentación  y  desarrollo  del  reproche,  el  libelista  incurre  en desaciertos técnicos, al invocar tanto la  causal  segunda  con  la  tercera,  lo que, sin embargo, no constituye una falla  fundamental que impida el estudio de fondo del cargo.   

En  efecto,  la falta de consonancia entre la  resolución  de acusación y la sentencia es un vicio in procedendo que no sólo  compromete  el  proceso  en  su  estructura  conceptual, sino que puede llegar a  afectar  el derecho de defensa, por lo que, aunque la ley ha previsto una causal  de  casación  específica para subsanar el desatino, no es desacertado plantear  el  cargo  por  la  causal  tercera,  evento  en el cual, como la nulidad afecta  exclusivamente  la sentencia, bastaría casarla, conforme al artículo 229-1 del  C.  de P. Penal y dictar la de reemplazo, corrigiendo el yerro, como lo ha dicho  la    Sala3,  pero  lo  que  sí resulta antitécnico y confuso es entremezclar  las dos causales, como lo hace el demandante.   

    

1. No  obstante,  como atinadamente lo  conceptúa   el   Ministerio   Público,  no  le  asiste  razón  al  libelista,  así:     

     

1. Aunque  la  ley  y  la  doctrina  distinguen  entre  el  derecho  de  defensa y el del debido proceso, pudiéndose  quebrantar   uno   de   ellos  sin  vulnerar  el  otro,  a  veces  aparecen  tan  estrechamente  relacionados  que  con  la irregularidad se afectan los dos, como  eventualmente   acontece   al   desconocer   la  estructura  formal  de  algunas  providencias  básicas  del  proceso,  como  son  las que decretan una medida de  aseguramiento  (art.389 del C. de P.P.), la resolución de acusación (art. 442,  ibidem)   y  la  sentencia  (art.  180,  ibidem),  o como se expresó en el  aparte  anterior, cuando no hay consonancia entre estas dos últimas decisiones,  casos  en  los  cuales  no  sólo  se  pueden comprometer con el vicio las bases  fundamentales  del  proceso  sino  las  garantías  de  los  sujetos procesales,  particularmente la defensa.     

     

1. La  resolución de acusación es el  pliego   concreto  y  completo  de  cargos,  precisados tanto fáctica como  jurídicamente,  que  se  hacen  al  procesado para que frente a ellos ejerza el  derecho  de  defensa.  El   debate  que  en la fase sumarial fue amplio, se  circunscribe,  a  partir  de  esta  decisión,  a las imputaciones contenidas en  ella,  por  lo  que  la  sentencia  debe limitarse a resolverlas, sin que aquél  pueda  ser  sorprendido  con  hechos o situaciones diferentes, lo que explica no  sólo  la consonancia que debe existir entre ella y la resolución de acusación  sino  que ésta es pieza fundamental del proceso, al delimitar el ámbito en que  se  debe desenvolver el juicio y la sentencia y fijar el marco para el ejercicio  del  contradictorio,  como  lo  ha reiterado la Sala4.     

     

1. Al  ser  el  pliego acusatorio acto  fundamental  del  proceso,  la  ley  se  ha  ocupado  no  sólo  de  regular sus  presupuestos  procesales  y  sus  requisitos  sustanciales,  sino  su estructura  formal (artículos 438, 441 y 442 del C. de P. P.).     

En  lo  que  concierne a esta última, la ley  prevé  unas condiciones esenciales que, por serlo, no pueden ser soslayadas sin  desnaturalizar  la  providencia  y  sin  desconocer  la función para la que fue  creada,  a  saber,  ser  un pliego de cargos para que frente a ella el procesado  ejerza el derecho de defensa.   

Estas exigencias se refieren a la imputación  fáctica   (narración   sucinta  de  los  hechos  investigados  con  todas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que los especifiquen), al análisis  probatorio   (indicación   y   evaluación   de  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación)   y   a   la   imputación  jurídica  (calificación  jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del C. Penal), (numerales 1°, 2° y 3 del artículo 442, citado).   

En cambio hay otras formalidades cuya omisión  no  desnaturaliza  el  pliego de cargos ni impide que éste cumpla su finalidad,  ni  afecta  el  derecho  de  defensa. Tal ocurre, por ejemplo, cuando no se  responden  expresamente  los  alegatos de las partes5  o cuando, como ocurre en este  caso,  con  relación  al  porte  ilegal  de  armas,  el  delito se imputa tanto  fáctica  como  jurídicamente, en la parte motiva, pero por inadvertencia no se  menciona en la parte resolutiva.   

Y  es  que,  como  lo  ha  dicho  la Sala, no  cualquier  deficiencia  cometida en una decisión judicial es de suyo suficiente  para  viciar  de  nulidad  el  acto  procesal,  la cual sólo se  configura  cuando  la irregularidad tiene aptitud de afectar su estructura a las garantías  de los sujetos procesales.   

En  la  citada  resolución  de acusación se  señaló:   

“Agreguémosle  a  lo  anterior  que hubo  demostración  fáctica  de  la utilización de armas de fuego, por lo que se le  acusará  por  el  porte  ilícito de las mismas de defensa personal estipuladas  estas  últimas  disposiciones  en  el  Decreto  3665  de  1.996,  convertido en  Legislación Permanente por virtud del Decreto 2266 de 1.991”.   

Como se observa, y no obstante la omisión en  la  parte  resolutiva,  el  cargo  por  el  porte  ilegal  de  armas fue clara e  indubitablemente  imputado  en  la  resolución  de acusación, por lo que no se  rompió  la armonía que debe existir entre ella y la sentencia y, por lo mismo,  tal irregularidad devino en insustancial.   

En otros término, a pesar de la informalidad,  se  respetó  tanto  la  estructura  del  pliego  de  cargos como la jurídica y  conceptual del proceso, al ser consonante esta pieza con el fallo.   

     

1. Por otra parte, y en lo atinente al  conocimiento  de  la  imputación mencionada y a su consiguiente contradicción,  como  manifestación  del  derecho  de  defensa,  tan evidente aparecía, que el  fiscal  al  presentar los cargos, en la audiencia pública, de manera expresa se  refirió  al  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal y el procesado y el  defensor  pidieron  la  absolución  por considerar que no estaba demostrado que  aquél  fuera  autor  de  los  hechos,  lo que evidencia que con relación a tal  punible  se  ejerció  el  derecho de defensa y que la resolución de acusación  cumplió su finalidad.     

En  consecuencia, si el porte ilegal de armas  por  el cual fue condenado el procesado se imputó en el pliego acusatorio y con  relación  a  él se ejerció el derecho defensa, no se desconoció el principio  de congruencia ni se afectó aquella garantía.   

La censura no prospera.  

Tercer cargo  

1. Apoyado en la causal primera de casación,  lo  formula afirmando que el sentenciador incurrió en “error de derecho en la  estimación  probatoria”,  toda  vez que “el reconocimiento” del procesado  “se  agotó  con  un  procedimiento  anormal, olvidando las previsiones de que  trata  el  art.  368  del  Código  de  Procedimiento Penal”, es decir, que su  defendido  “no  fue  puesto  en  fila de personas ni asistido de un letrado en  derecho”.   

2.  De  entrada  se  advierte  que la censura  adolece de yerros técnicos que la condenan al fracaso.   

2.1. En efecto, no dice el casacionista cuál  fue  la  norma  sustancial quebrantada ni el sentido de la violación, es decir,  falta  de  aplicación o aplicación indebida. Así mismo, pese a que afirma que  se  incurrió  en  error  de  derecho, no indica el falso juicio que lo generó,  esto es, si de convicción o de legalidad.   

2.2. Y si se pudiese entender que el reproche  se  sustenta  bajo  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  por  error de derecho por falso juicio de legalidad, de todos modos  el  mismo  queda  a  mitad  de  camino,  pues  no  se dice cuál fue el medio de  convicción  ilegalmente  aducido  al  proceso,  ni cómo de no haberse valorado  otras  hubiesen  sido  las  conclusiones  del  fallo,  frente a los elementos de  juicio que lo fundamentaron.   

Así,  el  actor  se  refiere a una prueba de  “reconocimiento”,  la  que,  en  su  criterio,  no  se  llevó a cabo con el  cumplimiento  de  las exigencias legales. No obstante, tal afirmación carece de  sustento,  ya  que  nunca  se  allegó al proceso la diligencia que menciona, es  decir,  ni  en  el sumario ni en el juicio se llevó a cabo un reconocimiento en  fila  de  personas,  por  lo  que resulta equivocado afirmar la ilegalidad de un  medio  de  prueba  inexistente.  Lo que se adujo fueron las declaraciones de las  personas  que  señalaron  a  Caro  Espitia,  en el centro hospitalario, como el  autor de los hechos.   

Al  respecto  cabe  precisar, como lo hace el  Procurador  Delegado,  que  el  actor  confunde  el  reconocimiento  en  fila de  personas,  previsto  en  los  artículos  367 y 368 del Código de Procedimiento  Penal,  con el señalamiento efectuado por José Manuel Prieto Rodríguez y Joel  Darío  Torres  Machado, personas que no sólo presenciaron el momento en que el  procesado  disparó  contra  el  hoy  occiso,  sino  que también resultaron ser  víctimas   de   su   comportamiento,  quienes  rindieron  testimonio,  con  las  formalidades  legales,  siendo tales declaraciones las que fueron apreciadas por  el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

En   efecto,   como   lo  ha  sostenido  la  Sala6,  cuando  alguien,  por  haber  acabado  de  cometer  un delito, es  perseguido  por  la  autoridad  y  es  capturado,  a  veces,  por  razón de las  circunstancias  y  para  evitar  la  sindicación de personas inocentes, se hace  necesario  poner  al aprehendido a la vista de quienes fueron sus víctimas o de  quienes  lo  presenciaron,  para  que digan si se trata o no de la misma persona  que  lo  cometió.  Es  obvio  que  no  se  trata  del reconocimiento en fila de  personas,  pues no sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos que en  ese  momento  serían  de  imposible  observancia,  lo  que  no  impide  que ese  señalamiento  o  individualización  sea  aducido  al  proceso  a  través  del  testimonio  de quienes lo efectuaron o de otros medios como el informe policivo,  los   que   serán   apreciados   conforme   a   los   postulados   de  la  sana  crítica.   

En  las  condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

    

1. NO CASAR la  sentencia recurrida.     

Cópiese,  devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

jlbc    

1 Ver,  entre  otras,  casación 13031, enero 20/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y  10817 24 de febrero/2000, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.   

2 Así  se  ha  pronunciado  la  Corte  por  unanimidad,  como se puede verificar, entre  otros,  en  los fallos fechados el 26 de junio de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel;  el  6 de mayo de 1998, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; el 20 de enero  de  1999,  M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y el 28 de octubre de 1999, M. P.  Dr. Alvaro Pérez Pinzón.   

3 Ver,  entre  otras, casación 9653, septiembre 11/97 y 12528, marzo 23/2000, M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda.   

4 Ver,  entre  otras,  Segunda  Instancia  13568,  marzo 11 de 1999, M. P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar.   

5 Ver,  casación   10406,   marzo   3   de   2000,   M.   P.   Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.   

6  Casación   10106,   septiembre   2  de  1998,  M.  P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *