11987may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 76  

          Santafé de Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil.   

VISTOS  

          En   presencia  del  concepto  emitido  por  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal, se resolverá la casación propuesta por el defensor del  procesado  MANUEL  ANGEL  PARRA  CIRO,  en relación con la sentencia de segundo  grado  fechada  el  23  de  febrero  de  1996,  por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la  condena impuesta en primera instancia al  acusado,  en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de  fuego  de defensa personal, que le trajo como consecuencia principal la pena  de prisión de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión.   

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL  

          En  la  motivación del fallo impugnado, se relata que el día nueve  (9)  de  julio  de  1994,  aproximadamente  a  las  4 y 30 horas de la tarde, el  autobús  de servicio público N° 034, de placas TOA 100, afiliado a la empresa  “Flota  Nueva  Villa  S.  A.”,  y conducido por su dueño MANUEL ANGEL PARRA  CIRO,  hacía  el  recorrido  entre  la  terminal  del barrio Villahermosa de la  ciudad   de   Medellín   y   el   centro   de  la  misma  capital,  en  sentido  oriente-occidente.    Como   el  conductor  se  desplazaba  a  considerable  velocidad,  con  el  ánimo  de  cumplir los tiempos impuestos, en una curva del  descenso  se  encontró en dirección contraria con la motocicleta piloteada por  el  joven  JORGE  IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA, quien iba acompañado por su amigo y  vecino  JULIÁN  CAMILO  BOTERO  MEJÍA,  trance  en  el  cual  el  operador del  motociclo  maniobró  para  evitar ser arrollado por el bus, se lanzó al andén  correspondiente y ambos ocupantes cayeron al piso.   

          Agraviados  por  la  actitud  imprudente  del conductor del bus, que  además  los  insultó  en el acto, los jóvenes decidieron perseguirlo y, en la  esquina  de  la  calle 65AA con la carrera 39, mientras el vehículo de servicio  público  hizo el obligado “pare” para girar a la derecha y continuar por la  indicada  carrera,  el  parrillero  JULIÁN  CAMILO  BOTERO  MEJÍA le lanzó un  guijarro  que  rompió  el  vidrio  panorámico  trasero  del  lado  derecho; de  inmediato,  la  motocicleta avanzó por el costado derecho del autobús y, en el  momento  en  que  cruzaban  muy  cerca  a  la puerta delantera del mismo flanco,  sintieron  una  primera detonación de arma de fuego, ellos trataron de alejarse  por  la  mencionada  carrera  39,  en  sentido  sur-norte,  pero seguidamente se  escucharon  cuatro (4) disparos más que hicieron blanco en la espalda del joven  Julián   Camilo,  ocupante  trasero  del  velomotor,  quien  falleció  en  el acto como consecuencia de las  lesiones  inferidas  en  el  pulmón  derecho,  la aurícula del mismo lado y el  tronco de la aorta.   

          Después  de  una investigación previa que se prolongó hasta el 12  de  enero  de  1995, la fiscal 124 delegada abrió formalmente la instrucción y  ordenó  la  captura  del  imputado,  después  de individualizar a MANUEL ANGEL  PARRA  CIRO  como conductor del autobús número 034 de la mencionada línea y a  la  vez  autor  de  los  disparos mortales, gracias básicamente al esmero de la  señora  ILDA  LUZ  MEJÍA CASTRILLÓN, madre del occiso, quien, después de sus  averiguaciones  particulares,  rindió  testimonio  ante  la  Fiscalía el 13 de  diciembre de 1994 (fs. 4vto., 7 y 33).   

          El   imputado   Parra  Ciro  fue  capturado el 10 de febrero de 1995 y recibido en indagatoria el  13  febrero  siguiente,  diligencia  que  se le amplió en dos (2) oportunidades  (fs.  40,  50,  73  y  284).   Posteriormente,  el 20 de febrero, el fiscal  Séptimo  de  la  Unidad  Primera  Especializada de Vida resolvió la situación  jurídica  del  sindicado  y  ordenó  su  detención  preventiva, sin derecho a  excarcelación,  como  presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 85).   

          Debidamente    sustanciado   el   cierre   de   la   investigación,  correspondió  calificar  el mérito sumarial al fiscal 125 de la Unidad Tercera  Especializada  de  Vida,  según providencia del 8 de mayo de 1995, por medio de  la  cual  acusó  al  procesado Parra Ciro,  como  autor  del  concurso de hechos punibles de homicidio y porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, conforme con el artículo 323 del  Código  Penal  (modificado  por  el  artículo  29  de  la ley 40 de 1993) y el  artículo  1°  del  decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente  por  el  artículo  1°  del  decreto  2266 de 1991, agravado este último hecho  punible  acorde  con  el  literal  a)  del  mismo precepto, en razón de haberse  cometido  desde  un  medio  motorizado.  En la misma resolución, el fiscal  reconoce  a  favor del procesado la aminorante de responsabilidad prevista en el  artículo  60  del  Código  Penal,  dada  la  ira  e  intenso  dolor provocadas  injustamente por un comportamiento ajeno (fs. 148 y 184).   

          Notificado  personalmente  de la resolución acusatoria, el defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  por  medio  de  escrito presentado a la  Fiscalía  el 12 de mayo, pero el 16 del mismo mes desistió de la impugnación,  desistimiento  que  fue  aceptado  en  la  resolución del 17 de mayo (fs. 196 y  203).   

          Asumió  el  conocimiento  entonces  el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que  ordenó  el  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dispuso la práctica de  algunas  pruebas  y  realizó  la  audiencia pública el 16 de noviembre de 1995  (fs. 205, 281 y 357).   

          El  Juzgado  declaró  la  responsabilidad  del acusado MANUEL ANGEL  PARRA  CIRO,  según  sentencia  fechada  el  29  de  noviembre de 1995, por los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa  personal,  y  le  impuso como consecuencia la pena principal de ocho (8) años y  diez   (10)   meses   de  prisión,  al  igual  que  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término.   Así  mismo,  se  determinó  en  el  equivalente  a un mil cuatrocientos (1400)  gramos  de  oro, el monto de los perjuicios irrogados y se negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional (fs. 357).   

          Apelada  la  sentencia de primer grado por el procesado, recurso que  fue  sustentado por su defensor, el Tribunal decidió confirmarla integralmente,  según fallo emitido el 23 de febrero de 1996 (fs. 439).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Estima  el  censor  que  la  sentencia  del Tribunal es atacable por  medio  de  la  causal  de  casación  prevista en el numeral 1°, inciso 2° del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, en vista de que el fallador  incurrió  en  errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de  identidad,  yerros que lo llevaron a dejar de aplicar el principio universal del  “IN  DUBIO  PRO REO”, previsto en el artículo 445 del mismo ordenamiento, a  la  vez que aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  29 de la ley 40 de 1993, y el artículo 1° del decreto 3664  de  1986,  convertido  en  legislación permanente por el decreto extraordinario  2266 de 1991.   

          En   orden   a   demostrar  los  invocados  errores,  el  demandante  aduce:   

          1.   Se  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia porque el  Tribunal  ignoró  o  dejó  de  estimar de manera racional y conjunta la prueba  pericial  que  obra  de folios 320 a 350 del expediente, así como el testimonio  de    Rigoberto   Betancur   Narváez   (fs.  80-82).   La  prueba  pericial  consiste  en  el  estudio  balístico;  el  informe  fotográfico  reconstructivo (33 exposiciones); cuatro  (4)  planos  topográficos  que  corresponden a las posibles trayectorias de los  disparos,   según   las   versiones   del   proceso;   y   cinco  (5)  muestras  anatomográficas,  correspondientes a la materialización de las trayectorias de  los disparos en el cuerpo de la víctima.   

          1.1   En  cuanto  a la omisión de la prueba pericial, el actor  transcribe  buena parte de las motivaciones exhibidas en los fallos de primera y  segunda  instancia,  con el fin de demostrar que dicho medio probatorio en parte  alguna  aparece  mencionado, mucho menos fue evaluado conforme con los criterios  del  artículo  273  del Código de Procedimiento Penal, como para establecer su  concordancia  o  desarmonía con las demás pruebas obrantes en el legajo y así  acogerlas  o  desecharlas  motivadamente.   Dado  el  antagonismo existente  entre  las  distintas  versiones,  en  relación  con la identidad del verdadero  autor  de  los  disparos,  era  del caso auxiliarse de la prueba pericial que se  echa  de  menos,  para  prohijar  razonadamente  una  de  aquéllas  y descartar  otras.   

          Sin  embargo,  la  sentencia tomó partido por el relato que señala  al  procesado  como el ejecutor de los disparos, vertido por el acompañante del  occiso,  Jorge  Iván González Espinosa, cuando  este  mismo  reconoce  que  no  visualizó  directamente  al  disparador  en  el  momento de realizar la acción, sino que lo supone porque el  acusado  ha  sido  policía y además era el dueño y conductor del vehículo en  esa   ocasión.   Para  reforzar  dicha   posición,  el  sentenciador  descartó  de  un tajo todos los testimoniantes que en el proceso contradicen al  primero,   tras   calificarlos   de   mentirosos,   pues   sus  imprecisiones  y  ambigüedades  los  ponían  por  fuera  del  real  conocimiento  de  los hechos  examinados.   

          Cotejadas  racionalmente  las  versiones  con el estudio percial, se  establece  que  se  acoplan  más  a  la verdad histórica las aportadas por los  testigos  tachados  de  falsos  en  la  sentencia,  los  mismos  que excluyen al  procesado  como  el autor de los balazos, pues simultáneamente se los atribuyen  a  un  individuo  de  cachucha que iba de pasajero en la “segunda o tercera”  banca  del  lado  derecho del vehículo de servicio público, cuando era atacado  por el ahora interfecto y su acompañante.   

          En  efecto,  ocurre que el perito balístico reconstruyó las cuatro  (4)  versiones  que  al  respecto  y en su opinión evidenciaba el proceso, para  anotar  que  la  versión N° 4 se grafica con el “agresor disparando desde la  segunda  o  tercera ventana del lado derecho del vehículo, bus en movimiento al  igual  que  la  moto,  perpendicular entre sí y a 8,00 metros de distancia (ver  fotografías  27 a 31)”.  A folios 322, el experto aclara que se puso una  interrogación   sobre  la  fotografía  número  31,  correspondiente  a  dicha  versión,  por  cuanto  de  haberse  presentado tal posición del agresor, “el  conductor de la moto saldría también lesionado”.   

          Pues  bien, a pesar del interrogante, paradójicamente la versión 4  es  la  que  más  se  acomoda  a  la  realidad  de lo acontecido, pues el joven  Jorge    Iván    González    Espinosa,  quien  a  la  sazón  timoneaba  la  motocicleta, declaró en dos  oportunidades  que  se oyeron cuatro (4) disparos y él “sentía un quemón en  la  espalda”, lo cual significa que, además, del parrillero, el conductor del  motovehículo  también  resultó  lesionado,  no  importa que por su levedad no  haya  requerido  atención  médica, pero el dato sirve para demostrar que quien  disparó  lo  hizo  desde  la “segunda o tercera banca” del lado derecho del  autobús,  como se describe por los testigos que equivocadamente fueron tachados  de mentirosos en el fallo cuestionado.   

          1.  2   Dice  el  impugnante  que  el  sentenciador relievó el  indicio  de  la  “actitud  sospechosa”, según el cual el procesado no sólo  dejó  de  prestar el servicio público colectivo esa misma tarde de los hechos,  sino  que  a los cuatro (4) días siguientes negoció el automotor con el señor  CARLOS  MARIO  VELÁSQUEZ  GARCÍA,  aún a costa del sacrificio de perder siete  millones   de   pesos   

($  7.000.000.oo)  en  la  transacción.   Sin  embargo,  en  la  construcción  de  dicho  indicio se  ignoró  el  testimonio  del  señor RIGOBERTO BETANCUR NARVÁEZ, quien también  conducía  un  autobús  afiliado  a la empresa “Flota Nueva Villa S. A.”, y  declaró  que, poco después de lo ocurrido, dos (2) individuos jóvenes habían  llegado  en  motocicleta  a  la  terminal  de  buses del barrio Villahermosa, le  preguntaron  por  el conductor del vehículo número 034, pues dizque él tenía  porqué  saber  lo  atinente a la muerte de uno de sus amigos en el curso de esa  tarde,  y  además  amenazaron  con matarlo si no les contaba lo ocurrido.   Vista  la agresividad exhibida por la pareja juvenil, el testigo le recomendó a  MANUEL  ANGEL  PARRA  CIRO que abandonara el lugar y la ruta, razón por la cual  su  huida se debió a motivos de seguridad personal y no al querer ocultarse por  un hecho criminal que no cometió.   

          Para  destacar  la trascendencia y vinculación de las omisiones, el  actor  argumenta que la prueba pericial y testimonial ignorada hubiera conducido  obligatoriamente  al  sentenciador  a  ver los errores en la apreciación de los  testigos  directos  de  cargo,  Jorge  Iván González  Espinosa   y  Alvaro  Tupac  Amarcu  Molina Zuleta, al igual que de la testimoniante  de  oídas  Ilda  Luz  Mejía  Castrillón;  así  como también le hubiese evitado la equivocación de tachar  de  falsos  los testimonios que le atribuyen la autoría de los hechos a persona  distinta a su poderdante.   

          Como  el  haz  probatorio  ignorado  por  el  Tribunal  demuestra la  posibilidad  de  atribuir  la  realización  material de las conductas a persona  distinta  del  procesado,  se estructura por lo menos una DUDA INSALVABLE que el  fallador  debió  resolver  con  la  aplicación  del  principio de “in dubio pro reo”.   

          2.   En  relación  con  los  falsos  juicios  de identidad, el  impugnante  sostiene  que  el  Tribunal  le  dio  a  algunas  pruebas un alcance  demostrativo  que no tienen y se lo negó a otras que sí lo poseían; es decir,  “sin  tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia ni de la lógica  ni  de  la  sana  crítica”,  el  fallador  apreció  “medios  de prueba que  tergiversan la realidad procesal”.   

          2.1   Así,  no  es  posible aducir que el testimonio del joven  Jorge    Iván    González    Espinosa,  que  se tiene como basilar, tenga   los   atributos  de  “insospechado”,  “coherente”  y  “circunstanciado”,  cuando se trata precisamente de uno de los actores de la  tragedia   en   la   cual   falleció   su   amigo   y  compañero  Julián  Camilo  Botero  Mejía, y de ahí  que sea inocultable su interés en las resultas de este proceso.   

          El  señalamiento  es  más sospechoso aún porque se hizo siete (7)  meses  después  de  lo  ocurrido,  en declaración recibida el 10 de febrero de  1995,  cuando  el  testigo ya había averiguado particularmente por el nombre de  quien  él  creía  que  había  sido  el  autor  de  los disparos (y porqué no  también  por su fisonomía), amén de que no visualizó directamente la acción  homicida.     Resulta    de   dudosa   procedencia   dicha   incriminación  tardía.   

          Cómo  no ha de ser “contradictorio” que el mismo testigo, en su  primera  exposición,  aduzca  que  en  el  episodio  vio  a  dos individuos, el  conductor  y  el  ayudante  de “cachucha” que esgrimían sendos revólveres;  pero,  ya  en  la  segunda  versión, “desarma” al ayudante, con el definido  propósito  de sacar avante su señalamiento en contra del operador.  Cómo  puede  calificarse  de  “coherente”  un  testigo  que  primero  describe  al  conductor  y  supuesto  autor  de  los  disparos  como  un  individuo de “piel  blanca”  y  de  1.70  metros de estatura (fs. 30), mas después lo presenta de  “piel trigueña oscura y mucho más alto” (fs. 61).   

          Agrega  que  no  puede  ser  exacto un testigo que fantasea al decir  que,  después  de  lo  ocurrido  y  a una distancia de media cuadra y diez (10)  metros,  vio cuando el conductor “voliaba” (sic) el revólver y además oyó  los  insultos que simultáneamente le lanzaba.  O cuando no entrega mayores  datos  físicos del autor, a pesar de haber sostenido un intercambio de afrentas  con  él,  o ni siquiera se atreve a reconocer al conductor en el despacho de la  Fiscalía,  no  obstante  que  en el lugar coincidieron, pues, por el contrario,  aduce   que   ni   siquiera  se  le  parecía  a  quien  él  le  endilgaba  los  disparos.   Ni  es  creíble una declarante que simplemente conjetura cómo  el  conductor  del bus fue el mismo que disparó, pues él de espaldas no podía  ver  a  quien accionó el arma, y sólo se limitó a declarar en contra de quien  estaba  prejuiciado  por sus averiguaciones precedentes, en el sentido de que el  conductor  era un expolicía, que siempre portaba arma de fuego y tenía “fama  de bravo”.   

          2.2   Es igual el yerro cometido en relación con el testimonio  de  ALVARO  TUPAC  AMARUC  MOLINA  ZULETA,  pues la sentencia advierte que éste  señala    inequívocamente    al    acusado    Parra  Ciro  como  el autor de los disparos, cuando en verdad  el  testigo  declaró  que una vez escuchó el primer disparo, se lanzó al piso  para  protegerse  y no había visto a la persona que lo hizo, aunque supone  que  pudo haber sido el individuo que estaba parado al pie de la puerta del bus,  “por la quebrazón de los vidrios” (fs. 9).   

          Ahora  bien,  el  Tribunal le dio a la mencionada prueba testimonial  de  cargo un alcance persuasivo que no tendría por la vía de la sana crítica,  pero,  contrariamente,  negó  el  peso  probatorio  que  sí  era propio de los  testimonios  de  Oscar Alberto Duque Mayo, Luis Aníbal  López  Alzate  y  Abelardo  Gómez Gómez, pruebas que  arbitrariamente  menospreció  por  “incongruencias”  e  “imprecisiones”  menores.   

          2.3   Así,  es  incuestionable  que el testigo ABELARDO GÓMEZ  GÓMEZ,  dueño  del granero “El Danubio”, situado en la intersección de la  calle  65AA  con la carrera 39, tuvo que haber visto los hechos que ocurrieron a  todo  el  frente  de su local y a una distancia inferior a diez (10) metros, tal  como  lo  demuestran  las  placas  fotográficas  tomadas  en  la  diligencia de  inspección  judicial.   Aunque  en  dicho  acto se dejó constancia de que  algunos  enseres  obstaculizaban  la visibilidad, no es menos cierto que tampoco  se  estableció la posición del testigo en el momento de los hechos declarados,  máxime  que  la  tienda  está  ubicada  en el vértice de las dos vías que se  cruzan,  lo  cual  permitía  al  tendero avistarlas ambas desde el interior del  establecimiento.   Por  otra  parte, son irrelevantes las imprecisiones del  testigo  sobre  el  tiempo  que tardó en salir del granero, después de oír el  primer disparo.   

          2.4   Se  estigmatiza como falsario al declarante OSCAR ALBERTO  DUQUE  MAYO,  dizque porque sus respuestas son dubitativas, verbigracia, cuando,  ante  la pregunta de la Fiscalía para que determinara el lugar de origen de los  disparos,  simplemente  contesta:  “…  yo únicamente vi que sacaron la mano  pero  no  más..”.   Sin embargo, los sentenciadores no aceptan que tales  percepciones  las  hace  el testigo en fracciones de segundos, pues basta lanzar  la  mirada hacia el punto de donde partió el estímulo que después se narra en  el proceso.   

          En  relación  con este mismo testigo, también se llega a enarbolar  su  “desacuerdo” con las demás versiones, incluida la del procesado, porque  aquél  manifiesta  el  bus ya iba “en la mitad de la calle” cuando desde su  interior  se  hicieron  los  disparos,  mientras  que los demás declarantes han  dicho  que  el  carro estaba parado en la esquina ya mencionada.  Con todo,  no   puede   olvidarse   que   la   prueba  pericial  de  balística  posibilita  fácticamente  la  versión  del  testigo cuestionado, además de que la rapidez  del   epílogo  trágico  puede  suscitar  toda  clase  de  confusiones  en  los  espectadores  para  aprehender  “circunstancias  secundarias”, pues ellos no  tenían  centrada  allí  su  atención,  máxime si se trata de evocar lo visto  mucho tiempo después de lo ocurrido.   

          2.5   Igual tratamiento descalificador e infundado se le dio al  testimonio  de  LUIS  ANÍBAL  LÓPEZ  ALZATE,  quien  figura  como  uno  de los  pasajeros  del  autobús y, por ende, testigo presencial de los cruentos hechos,  pero     los     falladores     lo     descartan    dizque    por    “notorias  imprecisiones”.   

          De  esta  manera,  se adujo en ambas sentencias de instancia que las  manifestaciones  de  este testigo eran un calco de la versión del procesado, en  el  sentido  de  que  se  propone  informar  cómo  el individuo que disparó se  distinguía  por  llevar  puesta  una  “cachucha”,  elemento  que igualmente  había  sido  traído  a  colación  por  el  acusado,  sin  poder aportar otras  características   del  incriminado,  a  pesar  de  que  supuestamente  los  dos  continuaron    en    el   vehículo   por   lo   menos   hasta   el   denominado  “control”.    No  para  mientes  la  sentencia  en  que  fue  el  joven  Jorge    Iván    González    Espinosa,  compañero  del  occiso,  no  el procesado, quien por primera vez  mencionó  en  el  proceso  al sujeto de “cachucha”, el mismo que el testigo  cuestionado  refiere como el autor de los disparos, lo cual se concilia en parte  con     la    primera    versión    de    González  Espinosa  que  hablaba  de  ese otro individuo armado,  así en la segunda declaración lo haya “desarmado”.   

          El  hecho  de  que el testimoniante no haya captado y expuesto otros  rasgos  del  autor  de  los  disparos,  a  pesar  de  que  viajaban  en el mismo  automotor,  es  lógico  y comprensible porque aquél lo hacía en la penúltima  banca  del  lado izquierdo, además de que su visibilidad estaba interferida por  la  presencia  de  otros pasajeros y por la obvia conmoción masiva y envolvente  que  producen  los  aconteceres  violentos  e intempestivos.  También debe  tenerse  en  cuenta  que  el sujeto disimulaba o trataba de ocultar su identidad  con la mencionada “cachucha”.   

          Desde    la    misma    posición    del    pasajero    López   Alzate   era  razonable  que  no  alcanzara  a  precisar el número de ocupantes de la moto, la cual se desplazaba  por  el  lado derecho del autobús, opuesto al de aquél y en un plano inferior,  amén  de que hubiera sido más reprochable que el testigo se aventurara a decir  que  eran  dos  las personas que se desplazaban en el pequeño automotor, cuando  ello  ni  siquiera  lo había percibido en forma.  De igual manera, resulta  equivocado  el  juicio de exclusión de los sentenciadores basado en el hecho de  que  el  testigo haya dicho inicialmente que ambos vehículos “voltiaron (sic)  por  la  misma  dirección”,  pues,  por  una  parte,  no puede exigirse tanto  detalle  a  una  persona que se halla conmocionada por el aleve e indiscriminado  ataque  de  que  era  objeto  del  bus en que viajaba y, por otro lado, el mismo  testigo  posteriormente,  de  manera  tácita,  aclara que vio cómo el autobús  “siguió  rápido hacia abajo”, lo cual significa que continuó por la calle  65AA,  que  es un descenso en el sentido oriente-occidente que llevaba el carro,  mientras  que  la carrera 39 en su sentido sur-norte, ruta que debía seguir, es  una  breve  pendiente,  a  la  vista  de  las  fotografías  y el croquis de los  hechos.   

          El  testigo  en  examen  igualmente  expresó que la víctima había  recibido  los  disparos  en  uno de los costados, pero tal expresión tampoco le  podía  servir  al fallo como ingrediente de la descalificación, dado que tanto  la  pericia  balística  como  la necropsia coinciden en señalar que una de las  lesiones  se  localizó  en  el  “hombro  derecho, parte posterior externa”,  observación  que  le  da  la razón a lo que en forma acelerada y convulsionada  percibió   el   declarante   Luis   Aníbal   López  Alzate.    Mayor   razón   asiste   al  testigo  examinado,  si  el  testimoniante Jorge Iván González  Espinosa expuso que, cuando cruzaban en la motocicleta  por  el  lado  derecho  del  bus,  vio  de  reojo  un  fogonazo  y  escuchó  un  disparo.   

          3.   Finalmente, el fallo atacado, además de las inculpaciones  derivadas  de  la  prueba  testimonial  de  cargo,  erige  algunos  indicios que  denomina  de  la  capacidad  moral  para  delinquir,  la  mentira  y  las  malas  explicaciones,  la  actitud  sospechosa  y  el  móvil  para delinquir.  En  relación con ellos, el actor hace las siguientes observaciones:   

          3.1   Se  ha  dicho  en  la  sentencia  que el conductor era la  única  persona afectada psicológicamente con el rompimiento del vidrio trasero  de  su  automotor,  razón  por  la  cual sólo en él concurría un móvil para  cometer  el  delito;  mas  olvida  el  fallador  que  los  jóvenes  de  la moto  desplegaron  un  indiscriminado  y  masivo  acometimiento contra un vehículo de  servicio  público  en  el  que iban pasajeros, quienes por tal actitud también  podían  reaccionar  por  pánico,  solidaridad  o necesidad de defenderse a sí  mismos  o  a los demás viajeros.  Con tal forma de razonar expuesta por el  Tribunal,  sería  necesario  suponer que desapareció de la codificación penal  la  legítima  defensa  de  terceros,  argumento  adicional para sostener que el  indicio  relacionado  a  lo  sumo era contingente y no el de carácter necesario  que se pregona en la sentencia.   

          3.2   El  pretendido  indicio  de la mentira se ha fundamentado  por  el  Tribunal,  primero,  en  el  hecho  de  que  el  procesado  haya  dicho  imprecisamente  que los hechos ocurrieron a las 2:20 de la tarde, pero lo cierto  es  que  él  aclara la confusión en la misma diligencia, pues posteriormente y  de  manera  reiterada  expresó  que  todo  ocurrió  a  las  4:30  horas  de la  tarde.   En  segundo  lugar, el silencio del acusado sobre sus antecedentes  compromisos  penales,  no significa de una vez que él haya sido el autor de los  injustos  investigados,  pues son variados los motivos que una persona vinculada  a un proceso puede tener para negarlos.   

          3.3    Respecto   del   indicio  de  la  capacidad  moral  para  delinquir,  fundado  igualmente  en  los  antecedentes penales, no es un dato de  acogida  en  las  legislaciones  penales modernas, respetuosas de los principios  liberales  del  derecho, porque aquél se basa en hechos indicantes remotos, que  emanan  de  condiciones  internas  o  morales  y,  como tales, carecen de fuerza  demostrativa   de   la   responsabilidad   específica  de  una  persona  en  un  proceso.   

          3.4   También se sugiere en el fallo la existencia del indicio  de  las  manifestaciones posteriores al delito, pues, según lo declara el joven  Jorge    Iván    González    Espinosa,  un  alistador  de  carros  apodado “El Chapo”, le confió que  Manuel   Angel  Parra  Ciro  “…  llegó a la terminal diciendo que había matado uno de esos mariconcitos  de  por  allá  abajo…”.  Dentro de la estructura del indicio, el hecho  indicador  debe  estar probado, según lo establece el artículo 302 del Código  de  Procedimiento  Penal,  prueba  que  se  echa  de menos en este caso, pues ni  siquiera   se   identificó  satisfactoriamente  al  testigo  que  supuestamente  escuchó  las  expresiones  de  parte  del procesado, y mucho menos ese anónimo  personaje podía corroborar dichas manifestaciones.   

          Concluye  el  demandante  que  si  el  Tribunal no hubiese errado al  dejar  de  lado  algunas  pruebas,  así  como  no le dio el verdadero alcance a  otras,  sin duda se habría visto en la necesidad de revocar el fallo de primera  instancia    para   absolver   al   procesado   Parra  Ciro.   En  consecuencia,  pide  a  la  Corte que  proceda  de  conformidad  y,  en  cumplimiento  del artículo 229 del Código de  Procedimiento  Penal,  revoque  el  fallo del Tribunal y dicte otro de carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

         El  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal hace las siguientes  observaciones:   

         1.    El  actor  reclama  un  falso  juicio  de  existencia  en  relación   con   la   prueba   pericial   y  la  declaración  de  Rigoberto  Betancur  Narváez,  pero no ha  demostrado  que  las  pruebas  omitidas  fueran  de  tal  trascendencia  para el  procesado   que,   de  haber  sido  consideradas,  sin  duda  establecerían  su  inocencia.   

         Es  cierto que los juzgadores no hicieron referencia a los medios de  prueba  señalados, pero también es verdad que ellos no tienen la trascendencia  para  evidenciar  la  inocencia  del  procesado,  pues,  por  el  contrario,  la  responsabilidad   se   ha   establecido   por  otras  probanzas  tales  como  la  declaración     de     Jorge    Iván    González  Espinosa  y  los  indicios  de  capacidad  moral  para  delinquir,    malas    explicaciones,    móvil   para   delinquir   y   actitud  sospechosa.   

         El  interrogante  puesto  por  el  perito  sobre la foto número 31,  relacionado  con la versión 4, que sugiere cómo los disparos  no pudieron  haber  sido hechos desde la segunda o tercera ventana, lado derecho del bus, por  el  contrario,  para  el casacionista aparece como la hipótesis más ajustada a  la   verdad  histórica.   Sin  embargo,  dicha  versión,  así  como  las  demarcadas  con  los  números 2 y 3, no contrarían las pruebas que se tuvieron  en   cuenta   para   condenar.   En  realidad,  la  interrrogación  de  la  fotografía  y  la  trayectoria  punteada  allí  descrita,  parece  desechar la  posibilidad  de haberse disparado desde las ventanas citadas, razón por la cual  cobra  fuerza la versión 1, que finalmente quedó demostrada como fundamento de  la sentencia.   

         En   cuanto  al  testimonio  de  Rigoberto  Betancur   Narváez,   realmente   ignorado  por  los  juzgadores,  si  bien  podría demeritar el indicio de la actitud sospechosa, en  la  medida  que  el  testigo  afirma  que  el  acusado no regresó a su lugar de  trabajo  por la amenaza de dos jóvenes que se presentaron al terminal de buses,  también  es  cierto que nada relevante hubiese ocurrido se le considera, porque  de  todas  maneras  obran  suficientes  pruebas  que  lo  responsabilizan de los  ilícitos investigados.   

         2.   En relación con el falso juicio de identidad alegado, por  haberle   dado   un   alcance   demostrativo  diferente  a  los  testimonios  de  Jorge  Iván  González  Espinosa, Alvaro Tupac Amaruc  Molina  Zuleta y Luis Aníbal López Alzate, la censura  carece  de  fundamento  porque  no  indica la manera como el fallador pudo haber  tergiversado  el contenido fáctico de las declaraciones, o les hubiera otorgado  un  alcance  del  cual  carecen.   En  el  fondo,  el libelista se dedica a  contraponer  su  personal  criterio  al análisis y valoración jurídica de las  pruebas  que hizo el fallador, lo que no es admisible en sede de casación, dado  que  valorar  las  pruebas  dentro del marco de la sana crítica es función que  corresponde  al fallador y, en caso de que su conclusión no coincida con la del  impugnante,   no   por   ello   puede   pregonarse   un   error   demandable  en  casación.   

         Si  el  sentenciador  le da mayor veracidad a una o varias pruebas y  rechaza  otras  porque  en  su  opinión  carecen  de  credibilidad, es algo que  pertenece a su convicción racional.   

         Respecto  del error de hecho por falso juicio de identidad, que toca  con  la  prueba  indiciaria,  la demanda presenta desaciertos técnicos, pues el  actor  dirige  su  ataque  contra el indicio como medio de prueba, no contra los  elementos  de  su  estructura,  como  son  el  hecho  indicador  y la inferencia  lógica.   Dentro  de  esa vía equivocada, el libelista subvalora cada uno  de  los  indicios  tenidos  en  cuenta por la sentencia, con lo cual traslada el  reproche  al  campo  de una valoración probatoria vedada en casación, salvo el  caso del error.   

         En   lo   que   atañe  al  in  dubio  pro  reo,  no  le  asiste  razón  al censor, porque, si no  existen  los  errores  de  hecho  planteados,  entonces  la  responsabilidad del  procesado    se    demuestra    con    los    medios    de   convicción   antes  reseñados.   

         Propone   el   Procurador   a   la   Corte  que  no  case  el  fallo  impugnado.   

LA CORTE CONSIDERA  

         La  demanda  contiene  reproches por diversos errores de hecho, como  falso  juicio  de existencia y falso juicio de identidad, cometidos en relación  con  las  pruebas  acopiadas  en  la  actuación  procesal.   En  el  orden  planteado,   se   examinará   la   razón  o  sinrazón  de  cada  una  de  las  observaciones:   

         1.       Falso      juicio     de  existencia.   Aduce  el  demandante  que  fueron  ignorados  en la sentencia acusada la prueba pericial y el testimonio del señor  RIGOBERTO  BETANCUR NARVÁEZ, la primera compuesta por el estudio balístico, el  informe  fotográfico  reconstructivo,  cuatro  (4) planos topográficos y cinco  (5) muestras anatomográficas.   

         1.1    En  realidad,  la  mencionada  prueba  pericial  no  fue  evaluada  en  los  fallos de instancia, pero será necesario aclarar su origen y  contenido   para   determinar  la  trascendencia  de  la  omisión  (fs.  320  a  352).    En   efecto,   se   recordará  que  los  planos,  fotografías  y  reconstrucciones  fueron  levantados  en  el  curso  de  la inspección judicial  cumplida  en la etapa de juzgamiento por el Juzgado Quince Penal de Circuito, el  día  3  de octubre de 1995, sin la presencia de los testigos, aunque sí con la  puesta  en  escena  del bus y una representación imitativa de los protagonistas  de  los  hechos  y  la  motocicleta,  razón por la cual los peritos simplemente  trataron  de  traducir  en  símbolos  lo  que aparecía en cuatro (4) versiones  distintas  que  ellos  apreciaron  entre  las  actas  insertas en el expediente,  obtenidas desde la fase de la instrucción (fs. 309).   

         Se  trataba  de  establecer,  en  lo  posible, la trayectoria de los  disparos,  con  el  fin  de  determinar  pericialmente  y  como  consecuencia la  posición  del  ejecutor  de  los  disparos,  y  así  obtener  otro criterio de  cotejación  de  la  prueba  testimonial,  aspecto  sobre  el  cual  subrayó el  experto:   

         “Como   no   se   tenía   un   equipo  topográfico  de  nivel para tomar las correspondientes  diferencias  de  altura  en  el  terreno,  por  cuanto  el cruce de las    dos    vías    tienen   diferentes   pendientes,  para con las distancias verticales tener medidas reales; además,  las  distancias horizontales no fueron tomadas libremente para tener variaciones  en  las  mismas, por lo tanto no es posible establecer  con  mayor  veracidad  la  posición real del ejecutor o agresor con relación a  (sic)   los   agredidos”   (fs.  323.   Se  ha  subrayado).   

         El  esfuerzo  fue  encomiable,  pero,  en  vista  de  las  carencias  técnicas  y la presencia de pendientes diferentes en las vías que se cruzan en  el  lugar,  el  mismo  perito  tuvo  que  reconocer  la  poca  fiabilidad de los  resultados  de  la  prueba  pericial.   He  ahí  la razón por la cual, en  virtud  de  su  contenido  y precariedades, la prueba técnica no tenía efectos  desvirtuadores  de  lo  establecido  por medio de la testimonial y, por ende, la  intrascendencia de la omisión reprochada.   

         Con  todo, vale la pena examinar la supuesta mayor verosimilitud que  representa  la  versión  4,  según la cual los disparos fueron hechos desde la  segunda  o  tercera  ventanilla  del  lado derecho del autobús, cuando éste se  hallaba  en  movimiento  sobre  la  calzada  de  carrera  39, pero en dirección  oriente-occidente,  tal como corresponde a lo dicho por el testigo OSCAR ALBERTO  DUQUE  MAYO.   El  censor  sostiene  que si el conductor de la motocicleta,  Jorge    Iván    González    Espinosa,  en  realidad  sufrió  una quemadura en la espalda por acción de  las  balas,  entonces  la  foto  31,  correspondiente a la versión 4, no sería  motivo  de  duda  sino  de  certidumbre,  porque  se  determina  con ella que la  posición  del  agresor  era en la segunda o tercera ventanilla del automotor, y  éste  habría  sido  entonces  el  enigmático  pasajero  de  cachucha  y no el  conductor del vehículo (fs. 94, 322, 340 y 349).   

         Pues  bien,  el  censor  cree  que las determinaciones periciales le  otorgan  credibilidad  a  la  versión  4,  pero  olvida  que  aquéllas  fueron  elaboradas  sobre  la base de ésta y tres (3) versiones más, lo cual convierte  su  raciocinio  en un argumento circular y falaz.  Es decir, la versión 4,  sin  ningún cuestionamiento racional, sería una de las premisas de respaldo de  la  conclusión pericial, pero el actor a su vez pretende que ésta sea el apoyo  de verosimilitud de la premisa.   

         Por  otra  parte,  la versión más vulnerable es precisamente la 4,  porque,  en  contraposición  a  la  evidencia  convergente  que revela tanto la  prueba  de  cargo  como  el resto de la de descargo (incluida la afirmación del  mismo  procesado), el testigo OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO quiere hacer creer que al  momento  de  los  disparos  el automotor estaba en marcha y se desplazaba por la  calle  65AA,  concretamente  en la superposición a la calzada de la carrera 39,  en  dirección  oriente-occidente.   El  resto  de  la  prueba testimonial,  incluidos  los  demás  declarantes  que  paradójicamente  no han disimulado su  deseo  de amparar la impunidad del conductor del vehículo, señala que éste se  hallaba  estacionado  momentáneamente  en  la  señal  de “pare” que existe  sobre  la calle 65AA, antes de cruzar la carrera 39, precisamente porque tal fue  la  oportunidad  que  aprovecharon los ocupantes de la motocicleta para lanzarle  el guijarro al parabrisas trasero.   

         Lo  más  razonable  es  que  si  el impacto de la piedra se produce  durante  la  parada del bus, entonces la conocida reacción agresiva tiene lugar  en  el  curso  de  la  misma  detención  transitoria  del  vehículo,  pues  su  movimiento  podría  entorpecer  la  oportunidad  de la respuesta que buscaba el  chofer.   

         La  falacia  como  petición de principio surge patética, porque la  conclusión   del   presunto   espaldarazo   que   le   concede  la  pericia  de  reconstrucción  balística  a la versión 4, se usa como premisa para disimular  un  dato  falso  introducido  en  ella,  como  es  el  de  que al momento de los  disparos, el bus se hallaba en movimiento y no estacionado.   

         Es  en  razón  de  lo  visto  que tanto el Tribunal como el juzgado  estimaron  más  verosímil  la  versión  de los testigos JORGE IVÁN GONZÁLEZ  ESPINOSA  y  ALVARO TUPAC AMARUC MOLINA ZULETA, respaldadas por la de la señora  ILDA  LUZ  MEJÍA  CASTRILLÓN  (sin  referencia  a  la pericia reconstructiva),  conforme  con  la  cual  el agresor-conductor se ubica en la primera grada de la  escalera  de  acceso  al  autobús,  cerca de la puerta delantera derecha, y los  disparos  se producen cuando aquél se encuentra detenido y la motocicleta está  en movimiento de huida.    

         En  realidad,  es  la  explicación  que  más  se  concilia con los  hallazgos  de  la  necropsia,  según la cual el primer proyectil ingresa por la  región  paravertebral  dorsal, lado izquierdo, y se aloja en el segundo espacio  intercostal  del  mismo  flanco  con  línea  clavicular  media; mientras que el  segundo  disparo  penetra  por el hombro derecho, parte posterior externa, y con  salida  en  la  cara  anterior del mismo (fs. 6).  Significan estas huellas  que   los   proyectiles   llegaron   al   plano  anatómico  en  una  dirección  perpendicular,  sobre  todo porque los orificios de entrada son circulares, pues  si  en  hipótesis  los  disparos  se  hubiesen hecho desde la segunda o tercera  ventanilla,  cuando  el  vehículo  se  hallaba  estacionado,  necesariamente en  balística  de  efecto  serían  palpables  no  sólo los orificios ovoides sino  también  el desvío de la trayectoria de derecha a izquierda, puesto que en tal  caso la víctima quedaría la izquierda del agresor.   

         Conforme  con  la  versión  de  los  dos  (2) testigos de cargo, la  trayectoria  de  los  disparos  es  perpendicular  porque,  si bien el conductor  accionó  el  arma  de fuego desde la primera escala, que coincide con el umbral  de  la  puerta  de  entrada  (plano  elevado pero notoriamente inferior al de la  segunda  o  tercera  ventanilla),  la  altura se alcanzó a compensar porque los  motociclistas  en  ese  momento  se desplazaban por la carrera 39, en dirección  sur-norte,  sobre  un  terreno que se configura como una pendiente breve, según  lo indican los planos topográficos (fs. 348, 349 y 350).   

         Ahora  bien,  no  podría quedar marcada la duda por la inclinación  que  muestra  la trayectoria del primer disparo, ya en el interior del cuerpo de  la  víctima,  porque  si  el  orificio de entrada es circular, de todas maneras  significa  que  el  impacto  llegó  en  un  plano perpendicular al cuerpo de la  víctima.   

         1.2   Se  dice en la demanda, como otra referencia al pregonado  falso  juicio  de  existencia,  que  el  fallo  ignoró el testimonio del señor  RIGOBERTO  BETANCUR  NARVÁEZ,  que  aparece a folios 101 del cuaderno original,  quien,  en  vista  de  que era conductor de otro autobús en la misma empresa de  transporte,  le  comunicó  al  procesado  y compañero de trabajo que esa misma  tarde  lo  buscaron  en  la  terminal  dos sujetos jóvenes en una motocicleta y  profirieron  palabras  amenazadoras  en  contra  de  su vida (fs. 101).  Lo  dicho  por  este  testigo, según estima el demandante, desvirtúa el indicio de  la  “actitud  sospechosa” edificado por el Tribunal, conforme con el cual el  abandono  del  servicio  y  la venta del automotor dentro de los cuatro (4)  días  siguientes  por  parte  del  acusado, aún con el sacrificio de una parte  significativa   del   precio,   eran   muestra  de  su  responsabilidad  en  los  hechos.   

         Es  verdad  que  tanto  el  Tribunal  como  el  juzgado ignoraron el  testimonio    de    Betancur    Narváez,  así  como es igualmente probable que lo dicho por el testigo sea  otra  explicación  plausible  de  la  conducta  posterior del procesado, cuando  abandona   la   empresa   y   la  ruta,  máxime  que  el  testigo  Jorge  Iván  González Espinosa voluntaria  y  honestamente  admite  que  su primo Edison de Jesús  Espinosa, bastante amigo del desaparecido Julián  Camilo,  sí averiguó en dos (2)  oportunidades  por  la  identidad  del  conductor del bus 034, aunque no con los  propósitos retaliativos que pretende la demanda (fs. 82).   

         Sin  embargo,  el  actor,  para tratar de demostrar la trascendencia  del error sobre el testimonio, escribe lo siguiente:   

         “Si   el   Tribunal   no   hubiese  ignorado  la  prueba  pericial  (balística)  y  testimonial  (declaración  de  Rigoberto  Betancur  Narváez),  necesariamente  no  hubiera  errado  en  la  apreciación del indicio ya aludido  (‘actitud  sospechosa’)  y  de  la  probanza  testimonial  en  la  que  apoyó  la certeza de la responsabilidad del  acusado,  porque  se habría visto en la obligación de analizar los factores de  error  de  las  declaraciones de los testigos directos:  Jorge I. González  E.  y  Alvaro  Tupac  Amaruc  Zuleta  M.  (sic),  e  incluso  de la testificante  ‘de  oídas’ Ilda L. Mejía C. (madre del occiso),  y  no se hubiese tampoco desechado por ‘falsos’  los  testimonios  que  atribuye  la  autoría  de la acción homicida y del porte del  arma  de  fuego a persona distinta a la de mi poderdante (versión número 4 del  experticio de balística)…” (fs. 501).   

         Como  se ve, el demandante no ha demostrado concreta y separadamente  la  trascendencia  de  la  omisión  de  dicho  testimonio,  porque a la hora de  intentarlo  involucra  el  juicio con el de la ignorancia de la prueba pericial,  lo  adhiere decididamente a éste, conducta que resulta equívoca si se tiene en  cuenta  lo  ineficaz y absurdo que resultó el ataque por la falta de examen del  último  medio  probatorio  señalado.   Según  el censor, era la supuesta  relevancia  objetiva  de las comprobaciones periciales lo que le daba fiabilidad  a  la  versión  4  y,  de  contera,  mostraba  como  mentirosos los testimonios  acusatorios,  pero  ya  se  ha  demostrado  cómo  todo es a la inversa y que el  impugnante  carece  de  cualquier razón, sobre todo por la precariedad misma de  la prueba y la falsedad de las premisas que asumió.   

         Por  otra  parte, en firme las declaraciones incriminatorias, porque  la  prueba pericial omitida no tiene la relevancia suficiente para cuestionarlas  en  grado  alguno,  se  tiene  que  el indicio de la “actitud sospechosa” es  apenas   una   de   las  manifestaciones  personales  que  refuerzan  la  prueba  testimonial,  sin que el valor de ésta sufra mengua ante su eliminación, pues,  como  lo  pone de presente el Tribunal “… no son solamente las inculpaciones  de  los testigos de anterior cita, las que comprometen seriamente a MANUEL  ANGEL  PARRA CIRO como ejecutor de  los  punibles  deducidos.   Contra  él  se  levantan  los  indicios  de la  Capacidad  moral  para  delinquir,  de  la  mentira y malas explicaciones, de la  actitud sospechosa y del móvil para delinquir” (fs. 448 y 449).   

         2.       Falsos     juicios     de  identidad.   Pretende el actor enseñar que dicha  modalidad  del error de hecho se ha cometido en relación con los testimonios de  Jorge  Iván  González Espinosa y Alvaro Tupac Amaruc  Molina  Zuleta,  en  la medida que se les concedió un  alcance  no  que  tenían,  y  en  cuanto  a  las  declaraciones de Oscar  Alberto  Duque  Mayo,  Luis  Aníbal López Alzate y Abelardo  Gómez  Gómez,  porque contrariamente se les negó el  valor de credibilidad que realmente contenían.   

         Para   demostrar  el  error,  el  demandante  no  demuestra  que  la  relación  de  las  mencionadas pruebas, a la hora de examinarlas judicialmente,  adolezca  de  supresiones  o  adiciones  en  su  contenido  material,  sino  que  recurrentemente  pretende  significar  que  en  su  valoración se desconocieron  “los  dictados  o  reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica”,  lo  cual quiere decir que en el fondo se objetó el fallo en este materia porque  supuestamente     incurrió     en     un     falso  raciocinio.   

         2.1   Así,  en  relación  con  el  testimonio  de JORGE IVÁN  GONZÁLEZ  ESPINOSA,  aduce  que  no  puede  calificarse  de “insospechado”,  “coherente”,   “invariable”,  “sin  vestigios  de  incertidumbre”  y  “garante  de  entera credibilidad”, como lo hacen los juzgadores, porque él  fue  uno  de  los  protagonistas  de la tragedia y tenía interés en señalar a  toda  costa  al  procesado  como autor de la misma; porque su incriminación fue  bastante  tardía;  porque  en  su  primera  intervención  dijo  que  vio a dos  individuos  que  exhibieron  sendos  revólveres, pero en la segunda se retracta  para  “desarmar”  al  sujeto  de  la  cachucha;  porque  primero menciona al  conductor  como  un individuo blanco y después dice que es trigueño; porque la  conmoción  emocional y la distancia le impedía ver cuando el chofer “voleaba  el  arma”,  después  de disparar; porque esgrime que no está en capacidad de  reconocer  al  autor  de  los  disparos,  a pesar de que intercambió palabras y  agravios  con  él  y  lo  tuvo bien cerca en las instalaciones de la Fiscalía;  porque  él,  en  vista  de  que  se  desplazaba  de espaldas, no pudo ver si el  conductor disparaba sino que supone que éste lo hizo.   

         Con  todo,  el  Juez  Quince  Penal  de Circuito, respaldado por los  juicios  del  fallo  del Tribunal, empieza el análisis de la prueba cuestionada  del siguiente modo:   

“Si  bien Jorge Iván González Espinosa  es  el TESTIGO BASILAR del proceso porque recorrió con Julián Camilo Botero el  trayecto  de  dos cuadras que medió entre la decisión de ambos de QUEBRARLE UN  VIDRIO  al  vehículo  que  por  poco  LOS  ATROPELLA  y  el  instante en que el  conductor  del  mismo  DISPARÓ,  otros  medios de prueba refuerzan su versión,  especialmente  cuando la señora madrea de la víctima mencionó a ALVARO MOLINA  como  testigo  de  los  sucedido,  ciudadano  que  a la postre quedó cabalmente  identificado  el  21  de  diciembre  cuando compareció a la Fiscalía a aportar  algunos  detalles  del  suceso, que concatenados con otros indicios y aunados al  testimonio  del joven González Espinosa van dibujando  la   silueta   de  MANUEL  ANGEL  PARRA  CIRO,  como  autor  de los disparos que  le  ocasionaron  la  muerte  al  adolescente  Julián  Camilo Botero Mejía.  Veámoslo:   

“Alvaro Tupac Molina Zuleta no sindicó a  ninguna  persona  de  haber  disparado, no se refirió específicamente a MANUEL  ANGEL  PARRA  CIRO.   Sin embargo, DESCRIBIÓ FÍSICAMENTE al individuo que  después    de    la    quebrazón   de   vidrios   se   avistaba   ‘en  la puerta del bus delantera (sic)  y  adentro estaba parado un tipo, entonces después de la quebrazón de vidrios,  se  escuchó  un  disparo…  después de que eso sucedió, el bus salió a toda  velocidad  por  la  calle hacia abajo… el hombre era  blanco,   el   cabello   era   como   claro,  como  mono  el  hombre’ (fls. 23vto. y 24), descripción que  se  asemeja  a  la  CONFIGURACIÓN  FÍSICA del procesado y que concuerda con la  silueta  delineada  por  el  joven  González  Espinosa.   También  merece  resaltarse   la   información   del  declarante  en  el  sentido  de  que  hubo  concomitancia  entre  la  quebrazón de vidrios, el reclamo de los jóvenes y el  primer       disparo:        ‘Primero   se   escuchó   la   quebrazón,   luego   la  expresión  –que si los iba a matar-,  y   después   el   primer   disparo,   porque   después   hubo  otros  tres  o  cuatro’   (fls.   24),  percepción  que  coincide también con lo relatado por González Espinosa…”   

“… El nombre de Jorge Iván no emergió  en  el  proceso  a la hora de nona; por el contrario, apareció desde el día en  que  la  madre de Julián Camilo rompió su silencio y decidió aportar detalles  que   permitieran   desentrañar  el  MISTERIO  que  rodeaba  la  muerte  de  su  hijo.   El  primer  contacto entre la Fiscalía y el declarante ocurrió el  10  de  febrero del corriente año y a partir de allí el nombre de MANUEL ANGEL  fue  ASOCIADO  con  la  muerte  del  joven Botero Mejía, nombre e identidad que  adquirió    CONSISTENCIA    a    medida    que    se    profundizaba    en   la  investigación”  (fs.  385,  386  y  387.   Los  resaltos pertenecen al texto).   

         Y continúa:   

“Y  se  dice  que  fue el chofer del bus  quien  disparó,  no  como  inventiva  del  Juzgado, sino siguiendo la PRIMITIVA  DECLARACIÓN  del  testigo, el cual, rememorando la CONFIGURACIÓN FÍSICA de la  persona  que  disparó  y  recalcando  que  sólo  lo hizo el CONDUCTOR, así se  expresó:     ‘el  chofer  fue el que disparó, el ayudante no disparó, el ayudante se reía de lo  que  estaba  haciendo  el  que  estaba  manejando,  el  que estaba manejando era  rapadito    así    como    soy    yo,    de    bosito    (sic),    blanco,  estatura  de 1.70 más o menos,  joven,  tiene  por ahí 35 apños, ese fue el que disparó (fls. 47).  Como  se  ve, existe coincidencia entre Alvaro Molina y Jorge Iván González respecto  al  COLOR DE LA PIEL del procesado, como coincidencia existe en lo que tiene que  ver  con  la  estatura  y la edad del procesado, 34 años y 1.69 respectivamente  (cfr. fls. 50 y 51 fte.).   

“Se  dijo  en  precedencia  que  si bien  Alvaro  Molina  afirmó  que  no estaba en capacidad de identificar a la persona  que  le  causó la muerte a Julián Camilo,  sí  aludió a la presencia de “un tipo” parado en la puerta  delantera  derecha  del bus, presencia que fue CONCOMITANTE con las DETONACIONES  que   el   declarante   escuchó,   UNA   PRIMERO,   y   casi   a  la  par,  LAS  RESTANTES.   

“Ese  detalle,  TRIVIAL  EN  APARIENCIA,  analizado  probatoriamente en perspectiva de conjunto como tiene que ser, aunado  a  la  acusación  de Jorge Iván González, en el sentido de que quien disparó  fue  EL CONDUCTOR DEL BUS, permiten colegir que el personaje avistado por Alvaro  no  fue  otro  que  MANUEL  ANGEL  PARRA  CIRO,  no sólo porque su DESCRIPCIÓN  FÍSICA  coincide con éste,  sino,      PRIMORDIALMENTE,      porque      quien     disparó     ‘estdaba  parado  en la primera escala  del  bus  con  el revólver en la mano y ahí fue donde me gritó todo eso, y ya  cuando  yo  levanté  la  cabeza  de  recoger al amigo mío vi que ya él estaba  sentado  en la silla manejando el bus y arrancó a la lata, y el ayuante era por  una    ventana    gritando   gonorrea’   (fls.  78  a  79fte.)”  –fs.  388, 389 y 390.  El énfasis  es del texto citado-.   

         Y agrega:   

“Para  terminar  el  análisis en lo que  concierne   a  la  intervención  de  Jorge  Iván,  quien  en  la  segunda  fue  INTERROGADO  ampliamente  por la DEFENSA, e iniciar el estudio que deviene de la  indagatoria  del procesado y de los testigos que al proceso llegaron después de  ella,  merece  DESTACARSE  la  respuesta  del testimoniante cuando la defensa le  solicitó  que dijera con certeza si la persona que él mencionaba como ayudante  del    bus   estaba   armado,   a   lo   cual   respondió:    ‘Vea  yo  no  le  vi arma como  se  la vi al chofer, vuelvo y se lo  repito,  lo  vi  era  cogiéndose de la cintura y era riéndose… el chofer, el  chofer  me hizo el primero desde la silla y los otros cuatro yo iba de espaldas,  supuestamente  era  él  (fls.  81, 82).  Podría decirse que el declarante  incurrió  en  algunas  inconsistencias con respecto a su primera intervención,  especialmente  en  lo  que  atañe  a  la  ubicación  del  conductor.  Sin  embargo,  no puede pasar DESAPERCIBIDA una respuesta que el joven le suministró  al   defensor   cuando   diversas  preguntas  le  formulaba:   ‘Usted  no  me  tiene  que  hacer esas  preguntas  tan  violentas,  me  tiene  todo  enredado?  (fls. 82), respuesta que  explica   las   aparentes  contradicciones,  porque  es  imposible  olvidar  los  episodios  protagonizados  por  el  declarante,  su corta edad y el temor que se  experimenta   cuando   se   enfrenta   el   compromiso   de   ser   testigo   de  excepción.   No  obstante,  como  se  dijo  antes,  LA  PARTE  VITAL de la  ACUSACIÓN  no  sufrió  menoscabo,  por  el  contrario,  adquirió CONSISTENCIA  cuando   el   muchacho   remató   así   su  intervención:   ‘Sí,  que  si el que estaba aquí fue  un  expolicía  y manejaba el bus 034 y era el dueño del mismo bus y lo vendió  ese  fue  para  mi, otra cosa es que no lo reconozca? (fls. 83).  La muerte  de   Jorge   Iván   González   SELLÓ   sus   labios,   pero  su  silencio  es  un GRITO DE ACUSACIÓN que  tiene   vigencia  en  este  instante   procesal”  (fs.  391  y  392.   Los  resaltos pertenecen al texto).   

         Se   ha   hecho   una   transcripción  in  extenso  del  fallo  para  ver  de comprobar que no se  advierte   arbitrariedad  sino  razonabilidad  en  el  examen  judicial  de  los  testimonios  de  los  jóvenes  JORGE  IVÁN  GONZÁLEZ  ESPINOSA y ALVARO TUPAC  AMARUC  MOLINA  ZULETA,  motivo  por el cual la pretensión del demandante no se  fundamenta   en   la   demostración   de   un   falso  raciocinio,   sino   en  el  deseo  de  construir  un  paralelismo  valorativo para menospreciar a su talante el análisis racional que  la  jurisdicción  presenta como fruto de la contradicción y la inmediación en  las instancias.   

         2.2    No   menos  sensatas  fueron  las  apreciaciones  de  la  judicatura  en torno a los testimonios de Oscar Alberto  Duque  Mayo,  Luis  Aníbal  López  Alzate y Abelardo Gómez Gómez,  pruebas  de  las  cuales  también  pregona  la  demanda  que  se  esquivaron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues,  en  orden a sostener el  reproche,  se  sostiene que el tercero sí podía ver lo que declaró porque los  hechos  ocurrieron  a  menos diez (10) metros de distancia y a todo el frente de  su  negocio,  situado en el preciso vértice de la calle 65AA con la carrera 39;  que  el  primero no puede tacharse de mentiroso simplemente porque aduzca que el  bus  estaba  en  movimiento e “iba a la mitad de la calle”, en el momento de  los  disparos,  pues  es una observación ligera de unos hechos que acontecieron  rápidamente,  amén  de  que  la prueba pericial “POSIBILITA fácticamente su  versión”;  y que el segundo es posible que no haya podido percibir el número  de  ocupantes  de  la  moto  y  sus  características  físicas  porque iba como  pasajero  en  la  parte  de  atrás  del  automotor  y,  no  obstante  que  dijo  inicialmente  que  el  bus  había  virado por la carrera 39, después corrigió  para  aseverar que “siguió rápido hacia abajo”; además, su manifestación  de  que la víctima recibió los disparos en uno de los costados es cierta, pues  así  lo  corrobora  el  orificio  que  se  sitúa en el “hombro derecho parte  posterior externa” del interfecto.   

         2.2.1   En  efecto,  abordado  el  estudio  del  testimonio del  señor ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ, el juzgado expone:   

“El  relato del declarante Gómez Gómez  no  se  compagina  con la realidad del proceso por los siguientes motivos:   a)   Los  disparos  fueron  hechos  de  seguido,  b)   Cuando  el  bus  descendía  raudo  por la calle 65AA, el acometimiento y su desenlace ya habían  culminado  y c)  La inspección judicial revela que el declarante no estaba  en  capacidad  de  percibir  los hechos que narró, por los obstáculos a que se  refiere  esa  diligencia,  por  lo  que  acertados fueron los planteamientos del  señor  Fiscal  que intervino en la audiencia pública al considerar contrario a  la  verdad  lo  argumentado  por este declarante.  Para que responda por el  presunto    delito    de    FALSO    TESTIMONIO   se   expedirán   las   copias  pertinentes” (fs. 397).   

         2.2.2   En cuanto al testigo OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO, ya se ha  puesto  en  evidencia  su  insularidad e inconsistencia en párrafos anteriores,  por  lo  que  afirmó  que  “luego  el bus de esa esquina siguió derecho y ya  cuando  iba  en  toda  la mitad de la calle disparó por ahí a una distancia de  ocho  metros…”.   En  razón  de tan patética discordancia, el juez de  conocimiento  reparó  que  su relato “… no CONCUERDA con lo afirmado por el  declarante  Jorge  Iván  González  e  igualmente DIFIERE de lo relatado por el  procesado  quien  aseguró  que  los  hechos  ocurrieron  en  el  momento en que  aminoró    la    marcha    para    atender    la    señal    de   ‘PARE’  demarcada  en la intersección de la  calle 65AA con la carrera 39” (fs. 399).   

         De  igual  manera,  como  el  actor  insiste  en  que  las  resultas  periciales  apoyan  el  dicho  del  mencionado  declarante,  ya es suficiente lo  argumentado para derruir semejante falacia.   

         2.2.3   Sobre el testigo LUIS ANÍBAL LÓPEZ ALZATE, se dice en  la  sentencia que “ADOLECE DE NOTORIAS IMPRECISIONES”, pues, verbigracia, en  contravía   de   lo   dicho  por  los  demás  los  testigos  (inculpatorios  y  exculpatorios)  y  el  mismo  procesado,  asevera que los disparos se escucharon  cuando  el  bus  y  la  moto  habían  girado  para tomar la carrera 39 y que la  víctima  había  recibido  los  impactos  en  uno  de  sus costados.  Ante  semejantes  discordancias,  el  juez  opta por ordenar copias para investigar el  falso testimonio que advierte (fs. 401, 402 y 403).   

         Es  importante  destacar,  en  lo  que atañe a este testigo, que el  demandante  hace  uso  de  un  recurso  distorsionado  para  tratar  de  mostrar  desesperadamente  la  fiabilidad del declarante, cuando aduce que en realidad la  víctima  recibió  un  impacto  en  el  hombro  derecho,  según  lo enseña la  diligencia  de  necropsia.   Vale  aclarar  que  la  mencionada autopsia se  refiere   a   un   orificio  de  entrada  en  el  hombro  derecho,  pero  en  su  “parte      posterior      externa”,  lo  cual significa que el disparo también fue trasero y no de  perfil,  pues el hombro es una parte del cuerpo que une el pecho con la espalda,  razón  por  la  cual  bien  puede  afectarse  de  perfil  o en su zona anterior  (adyacente   al   pecho)   y   en   su   región   posterior   (adyacente  a  la  espalda).   

         De  modo  que, una vez más, el impugnante acude al argumento de una  alternativa  explicación  de  los hechos, a través de una perspectiva crítica  distinta  a  la  de  los  juzgadores,  pero  que,  en todo caso, no satisface la  exigencia  de  mostrar  absurdos  o  vacíos  en  el examen jurisdiccional de la  prueba.   

         2.3   Como es idéntico el recurso impugnativo para hacer otras  inferencias  inductivas de los hechos indicadores destacados por el Tribunal, en  el  sentido  de  que  sólo  se  plantean  alternativas  y no se señalan crasos  errores  de discernimiento en la postura judicial, será menester rechazar dicha  objeción,  máxime  que  a  la  postre  no  se hizo demostración alguna de las  repercusiones  procesales  por  la exclusión de algunos o de todos los indicios  resaltados,  eso sí, independientemente de la pericia reconstructiva que ya fue  demeritada    por    la    insubstancialildad   y   labilidad   de   su   propio  contenido.   

         No ha lugar a casar el fallo cuestionado.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la  sentencia de fecha, procedencia y contenido indicados  en la motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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