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Proceso Nº 11987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 76
Santafé de Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil.
VISTOS
En presencia del concepto emitido por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, se resolverá la casación propuesta por el defensor del procesado MANUEL ANGEL PARRA CIRO, en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 23 de febrero de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado, en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que le trajo como consecuencia principal la pena de prisión de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL
En la motivación del fallo impugnado, se relata que el día nueve (9) de julio de 1994, aproximadamente a las 4 y 30 horas de la tarde, el autobús de servicio público N° 034, de placas TOA 100, afiliado a la empresa “Flota Nueva Villa S. A.”, y conducido por su dueño MANUEL ANGEL PARRA CIRO, hacía el recorrido entre la terminal del barrio Villahermosa de la ciudad de Medellín y el centro de la misma capital, en sentido oriente-occidente. Como el conductor se desplazaba a considerable velocidad, con el ánimo de cumplir los tiempos impuestos, en una curva del descenso se encontró en dirección contraria con la motocicleta piloteada por el joven JORGE IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA, quien iba acompañado por su amigo y vecino JULIÁN CAMILO BOTERO MEJÍA, trance en el cual el operador del motociclo maniobró para evitar ser arrollado por el bus, se lanzó al andén correspondiente y ambos ocupantes cayeron al piso.
Agraviados por la actitud imprudente del conductor del bus, que además los insultó en el acto, los jóvenes decidieron perseguirlo y, en la esquina de la calle 65AA con la carrera 39, mientras el vehículo de servicio público hizo el obligado “pare” para girar a la derecha y continuar por la indicada carrera, el parrillero JULIÁN CAMILO BOTERO MEJÍA le lanzó un guijarro que rompió el vidrio panorámico trasero del lado derecho; de inmediato, la motocicleta avanzó por el costado derecho del autobús y, en el momento en que cruzaban muy cerca a la puerta delantera del mismo flanco, sintieron una primera detonación de arma de fuego, ellos trataron de alejarse por la mencionada carrera 39, en sentido sur-norte, pero seguidamente se escucharon cuatro (4) disparos más que hicieron blanco en la espalda del joven Julián Camilo, ocupante trasero del velomotor, quien falleció en el acto como consecuencia de las lesiones inferidas en el pulmón derecho, la aurícula del mismo lado y el tronco de la aorta.
Después de una investigación previa que se prolongó hasta el 12 de enero de 1995, la fiscal 124 delegada abrió formalmente la instrucción y ordenó la captura del imputado, después de individualizar a MANUEL ANGEL PARRA CIRO como conductor del autobús número 034 de la mencionada línea y a la vez autor de los disparos mortales, gracias básicamente al esmero de la señora ILDA LUZ MEJÍA CASTRILLÓN, madre del occiso, quien, después de sus averiguaciones particulares, rindió testimonio ante la Fiscalía el 13 de diciembre de 1994 (fs. 4vto., 7 y 33).
El imputado Parra Ciro fue capturado el 10 de febrero de 1995 y recibido en indagatoria el 13 febrero siguiente, diligencia que se le amplió en dos (2) oportunidades (fs. 40, 50, 73 y 284). Posteriormente, el 20 de febrero, el fiscal Séptimo de la Unidad Primera Especializada de Vida resolvió la situación jurídica del sindicado y ordenó su detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 85).
Debidamente sustanciado el cierre de la investigación, correspondió calificar el mérito sumarial al fiscal 125 de la Unidad Tercera Especializada de Vida, según providencia del 8 de mayo de 1995, por medio de la cual acusó al procesado Parra Ciro, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con el artículo 323 del Código Penal (modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993) y el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991, agravado este último hecho punible acorde con el literal a) del mismo precepto, en razón de haberse cometido desde un medio motorizado. En la misma resolución, el fiscal reconoce a favor del procesado la aminorante de responsabilidad prevista en el artículo 60 del Código Penal, dada la ira e intenso dolor provocadas injustamente por un comportamiento ajeno (fs. 148 y 184).
Notificado personalmente de la resolución acusatoria, el defensor interpuso el recurso de apelación, por medio de escrito presentado a la Fiscalía el 12 de mayo, pero el 16 del mismo mes desistió de la impugnación, desistimiento que fue aceptado en la resolución del 17 de mayo (fs. 196 y 203).
Asumió el conocimiento entonces el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho que ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la práctica de algunas pruebas y realizó la audiencia pública el 16 de noviembre de 1995 (fs. 205, 281 y 357).
El Juzgado declaró la responsabilidad del acusado MANUEL ANGEL PARRA CIRO, según sentencia fechada el 29 de noviembre de 1995, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y le impuso como consecuencia la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, al igual que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, se determinó en el equivalente a un mil cuatrocientos (1400) gramos de oro, el monto de los perjuicios irrogados y se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 357).
Apelada la sentencia de primer grado por el procesado, recurso que fue sustentado por su defensor, el Tribunal decidió confirmarla integralmente, según fallo emitido el 23 de febrero de 1996 (fs. 439).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Estima el censor que la sentencia del Tribunal es atacable por medio de la causal de casación prevista en el numeral 1°, inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que el fallador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, yerros que lo llevaron a dejar de aplicar el principio universal del “IN DUBIO PRO REO”, previsto en el artículo 445 del mismo ordenamiento, a la vez que aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1991.
En orden a demostrar los invocados errores, el demandante aduce:
1. Se incurrió en falso juicio de existencia porque el Tribunal ignoró o dejó de estimar de manera racional y conjunta la prueba pericial que obra de folios 320 a 350 del expediente, así como el testimonio de Rigoberto Betancur Narváez (fs. 80-82). La prueba pericial consiste en el estudio balístico; el informe fotográfico reconstructivo (33 exposiciones); cuatro (4) planos topográficos que corresponden a las posibles trayectorias de los disparos, según las versiones del proceso; y cinco (5) muestras anatomográficas, correspondientes a la materialización de las trayectorias de los disparos en el cuerpo de la víctima.
1.1 En cuanto a la omisión de la prueba pericial, el actor transcribe buena parte de las motivaciones exhibidas en los fallos de primera y segunda instancia, con el fin de demostrar que dicho medio probatorio en parte alguna aparece mencionado, mucho menos fue evaluado conforme con los criterios del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, como para establecer su concordancia o desarmonía con las demás pruebas obrantes en el legajo y así acogerlas o desecharlas motivadamente. Dado el antagonismo existente entre las distintas versiones, en relación con la identidad del verdadero autor de los disparos, era del caso auxiliarse de la prueba pericial que se echa de menos, para prohijar razonadamente una de aquéllas y descartar otras.
Sin embargo, la sentencia tomó partido por el relato que señala al procesado como el ejecutor de los disparos, vertido por el acompañante del occiso, Jorge Iván González Espinosa, cuando este mismo reconoce que no visualizó directamente al disparador en el momento de realizar la acción, sino que lo supone porque el acusado ha sido policía y además era el dueño y conductor del vehículo en esa ocasión. Para reforzar dicha posición, el sentenciador descartó de un tajo todos los testimoniantes que en el proceso contradicen al primero, tras calificarlos de mentirosos, pues sus imprecisiones y ambigüedades los ponían por fuera del real conocimiento de los hechos examinados.
Cotejadas racionalmente las versiones con el estudio percial, se establece que se acoplan más a la verdad histórica las aportadas por los testigos tachados de falsos en la sentencia, los mismos que excluyen al procesado como el autor de los balazos, pues simultáneamente se los atribuyen a un individuo de cachucha que iba de pasajero en la “segunda o tercera” banca del lado derecho del vehículo de servicio público, cuando era atacado por el ahora interfecto y su acompañante.
En efecto, ocurre que el perito balístico reconstruyó las cuatro (4) versiones que al respecto y en su opinión evidenciaba el proceso, para anotar que la versión N° 4 se grafica con el “agresor disparando desde la segunda o tercera ventana del lado derecho del vehículo, bus en movimiento al igual que la moto, perpendicular entre sí y a 8,00 metros de distancia (ver fotografías 27 a 31)”. A folios 322, el experto aclara que se puso una interrogación sobre la fotografía número 31, correspondiente a dicha versión, por cuanto de haberse presentado tal posición del agresor, “el conductor de la moto saldría también lesionado”.
Pues bien, a pesar del interrogante, paradójicamente la versión 4 es la que más se acomoda a la realidad de lo acontecido, pues el joven Jorge Iván González Espinosa, quien a la sazón timoneaba la motocicleta, declaró en dos oportunidades que se oyeron cuatro (4) disparos y él “sentía un quemón en la espalda”, lo cual significa que, además, del parrillero, el conductor del motovehículo también resultó lesionado, no importa que por su levedad no haya requerido atención médica, pero el dato sirve para demostrar que quien disparó lo hizo desde la “segunda o tercera banca” del lado derecho del autobús, como se describe por los testigos que equivocadamente fueron tachados de mentirosos en el fallo cuestionado.
1. 2 Dice el impugnante que el sentenciador relievó el indicio de la “actitud sospechosa”, según el cual el procesado no sólo dejó de prestar el servicio público colectivo esa misma tarde de los hechos, sino que a los cuatro (4) días siguientes negoció el automotor con el señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ GARCÍA, aún a costa del sacrificio de perder siete millones de pesos
($ 7.000.000.oo) en la transacción. Sin embargo, en la construcción de dicho indicio se ignoró el testimonio del señor RIGOBERTO BETANCUR NARVÁEZ, quien también conducía un autobús afiliado a la empresa “Flota Nueva Villa S. A.”, y declaró que, poco después de lo ocurrido, dos (2) individuos jóvenes habían llegado en motocicleta a la terminal de buses del barrio Villahermosa, le preguntaron por el conductor del vehículo número 034, pues dizque él tenía porqué saber lo atinente a la muerte de uno de sus amigos en el curso de esa tarde, y además amenazaron con matarlo si no les contaba lo ocurrido. Vista la agresividad exhibida por la pareja juvenil, el testigo le recomendó a MANUEL ANGEL PARRA CIRO que abandonara el lugar y la ruta, razón por la cual su huida se debió a motivos de seguridad personal y no al querer ocultarse por un hecho criminal que no cometió.
Para destacar la trascendencia y vinculación de las omisiones, el actor argumenta que la prueba pericial y testimonial ignorada hubiera conducido obligatoriamente al sentenciador a ver los errores en la apreciación de los testigos directos de cargo, Jorge Iván González Espinosa y Alvaro Tupac Amarcu Molina Zuleta, al igual que de la testimoniante de oídas Ilda Luz Mejía Castrillón; así como también le hubiese evitado la equivocación de tachar de falsos los testimonios que le atribuyen la autoría de los hechos a persona distinta a su poderdante.
Como el haz probatorio ignorado por el Tribunal demuestra la posibilidad de atribuir la realización material de las conductas a persona distinta del procesado, se estructura por lo menos una DUDA INSALVABLE que el fallador debió resolver con la aplicación del principio de “in dubio pro reo”.
2. En relación con los falsos juicios de identidad, el impugnante sostiene que el Tribunal le dio a algunas pruebas un alcance demostrativo que no tienen y se lo negó a otras que sí lo poseían; es decir, “sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia ni de la lógica ni de la sana crítica”, el fallador apreció “medios de prueba que tergiversan la realidad procesal”.
2.1 Así, no es posible aducir que el testimonio del joven Jorge Iván González Espinosa, que se tiene como basilar, tenga los atributos de “insospechado”, “coherente” y “circunstanciado”, cuando se trata precisamente de uno de los actores de la tragedia en la cual falleció su amigo y compañero Julián Camilo Botero Mejía, y de ahí que sea inocultable su interés en las resultas de este proceso.
El señalamiento es más sospechoso aún porque se hizo siete (7) meses después de lo ocurrido, en declaración recibida el 10 de febrero de 1995, cuando el testigo ya había averiguado particularmente por el nombre de quien él creía que había sido el autor de los disparos (y porqué no también por su fisonomía), amén de que no visualizó directamente la acción homicida. Resulta de dudosa procedencia dicha incriminación tardía.
Cómo no ha de ser “contradictorio” que el mismo testigo, en su primera exposición, aduzca que en el episodio vio a dos individuos, el conductor y el ayudante de “cachucha” que esgrimían sendos revólveres; pero, ya en la segunda versión, “desarma” al ayudante, con el definido propósito de sacar avante su señalamiento en contra del operador. Cómo puede calificarse de “coherente” un testigo que primero describe al conductor y supuesto autor de los disparos como un individuo de “piel blanca” y de 1.70 metros de estatura (fs. 30), mas después lo presenta de “piel trigueña oscura y mucho más alto” (fs. 61).
Agrega que no puede ser exacto un testigo que fantasea al decir que, después de lo ocurrido y a una distancia de media cuadra y diez (10) metros, vio cuando el conductor “voliaba” (sic) el revólver y además oyó los insultos que simultáneamente le lanzaba. O cuando no entrega mayores datos físicos del autor, a pesar de haber sostenido un intercambio de afrentas con él, o ni siquiera se atreve a reconocer al conductor en el despacho de la Fiscalía, no obstante que en el lugar coincidieron, pues, por el contrario, aduce que ni siquiera se le parecía a quien él le endilgaba los disparos. Ni es creíble una declarante que simplemente conjetura cómo el conductor del bus fue el mismo que disparó, pues él de espaldas no podía ver a quien accionó el arma, y sólo se limitó a declarar en contra de quien estaba prejuiciado por sus averiguaciones precedentes, en el sentido de que el conductor era un expolicía, que siempre portaba arma de fuego y tenía “fama de bravo”.
2.2 Es igual el yerro cometido en relación con el testimonio de ALVARO TUPAC AMARUC MOLINA ZULETA, pues la sentencia advierte que éste señala inequívocamente al acusado Parra Ciro como el autor de los disparos, cuando en verdad el testigo declaró que una vez escuchó el primer disparo, se lanzó al piso para protegerse y no había visto a la persona que lo hizo, aunque supone que pudo haber sido el individuo que estaba parado al pie de la puerta del bus, “por la quebrazón de los vidrios” (fs. 9).
Ahora bien, el Tribunal le dio a la mencionada prueba testimonial de cargo un alcance persuasivo que no tendría por la vía de la sana crítica, pero, contrariamente, negó el peso probatorio que sí era propio de los testimonios de Oscar Alberto Duque Mayo, Luis Aníbal López Alzate y Abelardo Gómez Gómez, pruebas que arbitrariamente menospreció por “incongruencias” e “imprecisiones” menores.
2.3 Así, es incuestionable que el testigo ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ, dueño del granero “El Danubio”, situado en la intersección de la calle 65AA con la carrera 39, tuvo que haber visto los hechos que ocurrieron a todo el frente de su local y a una distancia inferior a diez (10) metros, tal como lo demuestran las placas fotográficas tomadas en la diligencia de inspección judicial. Aunque en dicho acto se dejó constancia de que algunos enseres obstaculizaban la visibilidad, no es menos cierto que tampoco se estableció la posición del testigo en el momento de los hechos declarados, máxime que la tienda está ubicada en el vértice de las dos vías que se cruzan, lo cual permitía al tendero avistarlas ambas desde el interior del establecimiento. Por otra parte, son irrelevantes las imprecisiones del testigo sobre el tiempo que tardó en salir del granero, después de oír el primer disparo.
2.4 Se estigmatiza como falsario al declarante OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO, dizque porque sus respuestas son dubitativas, verbigracia, cuando, ante la pregunta de la Fiscalía para que determinara el lugar de origen de los disparos, simplemente contesta: “… yo únicamente vi que sacaron la mano pero no más..”. Sin embargo, los sentenciadores no aceptan que tales percepciones las hace el testigo en fracciones de segundos, pues basta lanzar la mirada hacia el punto de donde partió el estímulo que después se narra en el proceso.
En relación con este mismo testigo, también se llega a enarbolar su “desacuerdo” con las demás versiones, incluida la del procesado, porque aquél manifiesta el bus ya iba “en la mitad de la calle” cuando desde su interior se hicieron los disparos, mientras que los demás declarantes han dicho que el carro estaba parado en la esquina ya mencionada. Con todo, no puede olvidarse que la prueba pericial de balística posibilita fácticamente la versión del testigo cuestionado, además de que la rapidez del epílogo trágico puede suscitar toda clase de confusiones en los espectadores para aprehender “circunstancias secundarias”, pues ellos no tenían centrada allí su atención, máxime si se trata de evocar lo visto mucho tiempo después de lo ocurrido.
2.5 Igual tratamiento descalificador e infundado se le dio al testimonio de LUIS ANÍBAL LÓPEZ ALZATE, quien figura como uno de los pasajeros del autobús y, por ende, testigo presencial de los cruentos hechos, pero los falladores lo descartan dizque por “notorias imprecisiones”.
De esta manera, se adujo en ambas sentencias de instancia que las manifestaciones de este testigo eran un calco de la versión del procesado, en el sentido de que se propone informar cómo el individuo que disparó se distinguía por llevar puesta una “cachucha”, elemento que igualmente había sido traído a colación por el acusado, sin poder aportar otras características del incriminado, a pesar de que supuestamente los dos continuaron en el vehículo por lo menos hasta el denominado “control”. No para mientes la sentencia en que fue el joven Jorge Iván González Espinosa, compañero del occiso, no el procesado, quien por primera vez mencionó en el proceso al sujeto de “cachucha”, el mismo que el testigo cuestionado refiere como el autor de los disparos, lo cual se concilia en parte con la primera versión de González Espinosa que hablaba de ese otro individuo armado, así en la segunda declaración lo haya “desarmado”.
El hecho de que el testimoniante no haya captado y expuesto otros rasgos del autor de los disparos, a pesar de que viajaban en el mismo automotor, es lógico y comprensible porque aquél lo hacía en la penúltima banca del lado izquierdo, además de que su visibilidad estaba interferida por la presencia de otros pasajeros y por la obvia conmoción masiva y envolvente que producen los aconteceres violentos e intempestivos. También debe tenerse en cuenta que el sujeto disimulaba o trataba de ocultar su identidad con la mencionada “cachucha”.
Desde la misma posición del pasajero López Alzate era razonable que no alcanzara a precisar el número de ocupantes de la moto, la cual se desplazaba por el lado derecho del autobús, opuesto al de aquél y en un plano inferior, amén de que hubiera sido más reprochable que el testigo se aventurara a decir que eran dos las personas que se desplazaban en el pequeño automotor, cuando ello ni siquiera lo había percibido en forma. De igual manera, resulta equivocado el juicio de exclusión de los sentenciadores basado en el hecho de que el testigo haya dicho inicialmente que ambos vehículos “voltiaron (sic) por la misma dirección”, pues, por una parte, no puede exigirse tanto detalle a una persona que se halla conmocionada por el aleve e indiscriminado ataque de que era objeto del bus en que viajaba y, por otro lado, el mismo testigo posteriormente, de manera tácita, aclara que vio cómo el autobús “siguió rápido hacia abajo”, lo cual significa que continuó por la calle 65AA, que es un descenso en el sentido oriente-occidente que llevaba el carro, mientras que la carrera 39 en su sentido sur-norte, ruta que debía seguir, es una breve pendiente, a la vista de las fotografías y el croquis de los hechos.
El testigo en examen igualmente expresó que la víctima había recibido los disparos en uno de los costados, pero tal expresión tampoco le podía servir al fallo como ingrediente de la descalificación, dado que tanto la pericia balística como la necropsia coinciden en señalar que una de las lesiones se localizó en el “hombro derecho, parte posterior externa”, observación que le da la razón a lo que en forma acelerada y convulsionada percibió el declarante Luis Aníbal López Alzate. Mayor razón asiste al testigo examinado, si el testimoniante Jorge Iván González Espinosa expuso que, cuando cruzaban en la motocicleta por el lado derecho del bus, vio de reojo un fogonazo y escuchó un disparo.
3. Finalmente, el fallo atacado, además de las inculpaciones derivadas de la prueba testimonial de cargo, erige algunos indicios que denomina de la capacidad moral para delinquir, la mentira y las malas explicaciones, la actitud sospechosa y el móvil para delinquir. En relación con ellos, el actor hace las siguientes observaciones:
3.1 Se ha dicho en la sentencia que el conductor era la única persona afectada psicológicamente con el rompimiento del vidrio trasero de su automotor, razón por la cual sólo en él concurría un móvil para cometer el delito; mas olvida el fallador que los jóvenes de la moto desplegaron un indiscriminado y masivo acometimiento contra un vehículo de servicio público en el que iban pasajeros, quienes por tal actitud también podían reaccionar por pánico, solidaridad o necesidad de defenderse a sí mismos o a los demás viajeros. Con tal forma de razonar expuesta por el Tribunal, sería necesario suponer que desapareció de la codificación penal la legítima defensa de terceros, argumento adicional para sostener que el indicio relacionado a lo sumo era contingente y no el de carácter necesario que se pregona en la sentencia.
3.2 El pretendido indicio de la mentira se ha fundamentado por el Tribunal, primero, en el hecho de que el procesado haya dicho imprecisamente que los hechos ocurrieron a las 2:20 de la tarde, pero lo cierto es que él aclara la confusión en la misma diligencia, pues posteriormente y de manera reiterada expresó que todo ocurrió a las 4:30 horas de la tarde. En segundo lugar, el silencio del acusado sobre sus antecedentes compromisos penales, no significa de una vez que él haya sido el autor de los injustos investigados, pues son variados los motivos que una persona vinculada a un proceso puede tener para negarlos.
3.3 Respecto del indicio de la capacidad moral para delinquir, fundado igualmente en los antecedentes penales, no es un dato de acogida en las legislaciones penales modernas, respetuosas de los principios liberales del derecho, porque aquél se basa en hechos indicantes remotos, que emanan de condiciones internas o morales y, como tales, carecen de fuerza demostrativa de la responsabilidad específica de una persona en un proceso.
3.4 También se sugiere en el fallo la existencia del indicio de las manifestaciones posteriores al delito, pues, según lo declara el joven Jorge Iván González Espinosa, un alistador de carros apodado “El Chapo”, le confió que Manuel Angel Parra Ciro “… llegó a la terminal diciendo que había matado uno de esos mariconcitos de por allá abajo…”. Dentro de la estructura del indicio, el hecho indicador debe estar probado, según lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, prueba que se echa de menos en este caso, pues ni siquiera se identificó satisfactoriamente al testigo que supuestamente escuchó las expresiones de parte del procesado, y mucho menos ese anónimo personaje podía corroborar dichas manifestaciones.
Concluye el demandante que si el Tribunal no hubiese errado al dejar de lado algunas pruebas, así como no le dio el verdadero alcance a otras, sin duda se habría visto en la necesidad de revocar el fallo de primera instancia para absolver al procesado Parra Ciro. En consecuencia, pide a la Corte que proceda de conformidad y, en cumplimiento del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, revoque el fallo del Tribunal y dicte otro de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador Primero Delegado en lo Penal hace las siguientes observaciones:
1. El actor reclama un falso juicio de existencia en relación con la prueba pericial y la declaración de Rigoberto Betancur Narváez, pero no ha demostrado que las pruebas omitidas fueran de tal trascendencia para el procesado que, de haber sido consideradas, sin duda establecerían su inocencia.
Es cierto que los juzgadores no hicieron referencia a los medios de prueba señalados, pero también es verdad que ellos no tienen la trascendencia para evidenciar la inocencia del procesado, pues, por el contrario, la responsabilidad se ha establecido por otras probanzas tales como la declaración de Jorge Iván González Espinosa y los indicios de capacidad moral para delinquir, malas explicaciones, móvil para delinquir y actitud sospechosa.
El interrogante puesto por el perito sobre la foto número 31, relacionado con la versión 4, que sugiere cómo los disparos no pudieron haber sido hechos desde la segunda o tercera ventana, lado derecho del bus, por el contrario, para el casacionista aparece como la hipótesis más ajustada a la verdad histórica. Sin embargo, dicha versión, así como las demarcadas con los números 2 y 3, no contrarían las pruebas que se tuvieron en cuenta para condenar. En realidad, la interrrogación de la fotografía y la trayectoria punteada allí descrita, parece desechar la posibilidad de haberse disparado desde las ventanas citadas, razón por la cual cobra fuerza la versión 1, que finalmente quedó demostrada como fundamento de la sentencia.
En cuanto al testimonio de Rigoberto Betancur Narváez, realmente ignorado por los juzgadores, si bien podría demeritar el indicio de la actitud sospechosa, en la medida que el testigo afirma que el acusado no regresó a su lugar de trabajo por la amenaza de dos jóvenes que se presentaron al terminal de buses, también es cierto que nada relevante hubiese ocurrido se le considera, porque de todas maneras obran suficientes pruebas que lo responsabilizan de los ilícitos investigados.
2. En relación con el falso juicio de identidad alegado, por haberle dado un alcance demostrativo diferente a los testimonios de Jorge Iván González Espinosa, Alvaro Tupac Amaruc Molina Zuleta y Luis Aníbal López Alzate, la censura carece de fundamento porque no indica la manera como el fallador pudo haber tergiversado el contenido fáctico de las declaraciones, o les hubiera otorgado un alcance del cual carecen. En el fondo, el libelista se dedica a contraponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica de las pruebas que hizo el fallador, lo que no es admisible en sede de casación, dado que valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica es función que corresponde al fallador y, en caso de que su conclusión no coincida con la del impugnante, no por ello puede pregonarse un error demandable en casación.
Si el sentenciador le da mayor veracidad a una o varias pruebas y rechaza otras porque en su opinión carecen de credibilidad, es algo que pertenece a su convicción racional.
Respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, que toca con la prueba indiciaria, la demanda presenta desaciertos técnicos, pues el actor dirige su ataque contra el indicio como medio de prueba, no contra los elementos de su estructura, como son el hecho indicador y la inferencia lógica. Dentro de esa vía equivocada, el libelista subvalora cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la sentencia, con lo cual traslada el reproche al campo de una valoración probatoria vedada en casación, salvo el caso del error.
En lo que atañe al in dubio pro reo, no le asiste razón al censor, porque, si no existen los errores de hecho planteados, entonces la responsabilidad del procesado se demuestra con los medios de convicción antes reseñados.
Propone el Procurador a la Corte que no case el fallo impugnado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda contiene reproches por diversos errores de hecho, como falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, cometidos en relación con las pruebas acopiadas en la actuación procesal. En el orden planteado, se examinará la razón o sinrazón de cada una de las observaciones:
1. Falso juicio de existencia. Aduce el demandante que fueron ignorados en la sentencia acusada la prueba pericial y el testimonio del señor RIGOBERTO BETANCUR NARVÁEZ, la primera compuesta por el estudio balístico, el informe fotográfico reconstructivo, cuatro (4) planos topográficos y cinco (5) muestras anatomográficas.
1.1 En realidad, la mencionada prueba pericial no fue evaluada en los fallos de instancia, pero será necesario aclarar su origen y contenido para determinar la trascendencia de la omisión (fs. 320 a 352). En efecto, se recordará que los planos, fotografías y reconstrucciones fueron levantados en el curso de la inspección judicial cumplida en la etapa de juzgamiento por el Juzgado Quince Penal de Circuito, el día 3 de octubre de 1995, sin la presencia de los testigos, aunque sí con la puesta en escena del bus y una representación imitativa de los protagonistas de los hechos y la motocicleta, razón por la cual los peritos simplemente trataron de traducir en símbolos lo que aparecía en cuatro (4) versiones distintas que ellos apreciaron entre las actas insertas en el expediente, obtenidas desde la fase de la instrucción (fs. 309).
Se trataba de establecer, en lo posible, la trayectoria de los disparos, con el fin de determinar pericialmente y como consecuencia la posición del ejecutor de los disparos, y así obtener otro criterio de cotejación de la prueba testimonial, aspecto sobre el cual subrayó el experto:
“Como no se tenía un equipo topográfico de nivel para tomar las correspondientes diferencias de altura en el terreno, por cuanto el cruce de las dos vías tienen diferentes pendientes, para con las distancias verticales tener medidas reales; además, las distancias horizontales no fueron tomadas libremente para tener variaciones en las mismas, por lo tanto no es posible establecer con mayor veracidad la posición real del ejecutor o agresor con relación a (sic) los agredidos” (fs. 323. Se ha subrayado).
El esfuerzo fue encomiable, pero, en vista de las carencias técnicas y la presencia de pendientes diferentes en las vías que se cruzan en el lugar, el mismo perito tuvo que reconocer la poca fiabilidad de los resultados de la prueba pericial. He ahí la razón por la cual, en virtud de su contenido y precariedades, la prueba técnica no tenía efectos desvirtuadores de lo establecido por medio de la testimonial y, por ende, la intrascendencia de la omisión reprochada.
Con todo, vale la pena examinar la supuesta mayor verosimilitud que representa la versión 4, según la cual los disparos fueron hechos desde la segunda o tercera ventanilla del lado derecho del autobús, cuando éste se hallaba en movimiento sobre la calzada de carrera 39, pero en dirección oriente-occidente, tal como corresponde a lo dicho por el testigo OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO. El censor sostiene que si el conductor de la motocicleta, Jorge Iván González Espinosa, en realidad sufrió una quemadura en la espalda por acción de las balas, entonces la foto 31, correspondiente a la versión 4, no sería motivo de duda sino de certidumbre, porque se determina con ella que la posición del agresor era en la segunda o tercera ventanilla del automotor, y éste habría sido entonces el enigmático pasajero de cachucha y no el conductor del vehículo (fs. 94, 322, 340 y 349).
Pues bien, el censor cree que las determinaciones periciales le otorgan credibilidad a la versión 4, pero olvida que aquéllas fueron elaboradas sobre la base de ésta y tres (3) versiones más, lo cual convierte su raciocinio en un argumento circular y falaz. Es decir, la versión 4, sin ningún cuestionamiento racional, sería una de las premisas de respaldo de la conclusión pericial, pero el actor a su vez pretende que ésta sea el apoyo de verosimilitud de la premisa.
Por otra parte, la versión más vulnerable es precisamente la 4, porque, en contraposición a la evidencia convergente que revela tanto la prueba de cargo como el resto de la de descargo (incluida la afirmación del mismo procesado), el testigo OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO quiere hacer creer que al momento de los disparos el automotor estaba en marcha y se desplazaba por la calle 65AA, concretamente en la superposición a la calzada de la carrera 39, en dirección oriente-occidente. El resto de la prueba testimonial, incluidos los demás declarantes que paradójicamente no han disimulado su deseo de amparar la impunidad del conductor del vehículo, señala que éste se hallaba estacionado momentáneamente en la señal de “pare” que existe sobre la calle 65AA, antes de cruzar la carrera 39, precisamente porque tal fue la oportunidad que aprovecharon los ocupantes de la motocicleta para lanzarle el guijarro al parabrisas trasero.
Lo más razonable es que si el impacto de la piedra se produce durante la parada del bus, entonces la conocida reacción agresiva tiene lugar en el curso de la misma detención transitoria del vehículo, pues su movimiento podría entorpecer la oportunidad de la respuesta que buscaba el chofer.
La falacia como petición de principio surge patética, porque la conclusión del presunto espaldarazo que le concede la pericia de reconstrucción balística a la versión 4, se usa como premisa para disimular un dato falso introducido en ella, como es el de que al momento de los disparos, el bus se hallaba en movimiento y no estacionado.
Es en razón de lo visto que tanto el Tribunal como el juzgado estimaron más verosímil la versión de los testigos JORGE IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA y ALVARO TUPAC AMARUC MOLINA ZULETA, respaldadas por la de la señora ILDA LUZ MEJÍA CASTRILLÓN (sin referencia a la pericia reconstructiva), conforme con la cual el agresor-conductor se ubica en la primera grada de la escalera de acceso al autobús, cerca de la puerta delantera derecha, y los disparos se producen cuando aquél se encuentra detenido y la motocicleta está en movimiento de huida.
En realidad, es la explicación que más se concilia con los hallazgos de la necropsia, según la cual el primer proyectil ingresa por la región paravertebral dorsal, lado izquierdo, y se aloja en el segundo espacio intercostal del mismo flanco con línea clavicular media; mientras que el segundo disparo penetra por el hombro derecho, parte posterior externa, y con salida en la cara anterior del mismo (fs. 6). Significan estas huellas que los proyectiles llegaron al plano anatómico en una dirección perpendicular, sobre todo porque los orificios de entrada son circulares, pues si en hipótesis los disparos se hubiesen hecho desde la segunda o tercera ventanilla, cuando el vehículo se hallaba estacionado, necesariamente en balística de efecto serían palpables no sólo los orificios ovoides sino también el desvío de la trayectoria de derecha a izquierda, puesto que en tal caso la víctima quedaría la izquierda del agresor.
Conforme con la versión de los dos (2) testigos de cargo, la trayectoria de los disparos es perpendicular porque, si bien el conductor accionó el arma de fuego desde la primera escala, que coincide con el umbral de la puerta de entrada (plano elevado pero notoriamente inferior al de la segunda o tercera ventanilla), la altura se alcanzó a compensar porque los motociclistas en ese momento se desplazaban por la carrera 39, en dirección sur-norte, sobre un terreno que se configura como una pendiente breve, según lo indican los planos topográficos (fs. 348, 349 y 350).
Ahora bien, no podría quedar marcada la duda por la inclinación que muestra la trayectoria del primer disparo, ya en el interior del cuerpo de la víctima, porque si el orificio de entrada es circular, de todas maneras significa que el impacto llegó en un plano perpendicular al cuerpo de la víctima.
1.2 Se dice en la demanda, como otra referencia al pregonado falso juicio de existencia, que el fallo ignoró el testimonio del señor RIGOBERTO BETANCUR NARVÁEZ, que aparece a folios 101 del cuaderno original, quien, en vista de que era conductor de otro autobús en la misma empresa de transporte, le comunicó al procesado y compañero de trabajo que esa misma tarde lo buscaron en la terminal dos sujetos jóvenes en una motocicleta y profirieron palabras amenazadoras en contra de su vida (fs. 101). Lo dicho por este testigo, según estima el demandante, desvirtúa el indicio de la “actitud sospechosa” edificado por el Tribunal, conforme con el cual el abandono del servicio y la venta del automotor dentro de los cuatro (4) días siguientes por parte del acusado, aún con el sacrificio de una parte significativa del precio, eran muestra de su responsabilidad en los hechos.
Es verdad que tanto el Tribunal como el juzgado ignoraron el testimonio de Betancur Narváez, así como es igualmente probable que lo dicho por el testigo sea otra explicación plausible de la conducta posterior del procesado, cuando abandona la empresa y la ruta, máxime que el testigo Jorge Iván González Espinosa voluntaria y honestamente admite que su primo Edison de Jesús Espinosa, bastante amigo del desaparecido Julián Camilo, sí averiguó en dos (2) oportunidades por la identidad del conductor del bus 034, aunque no con los propósitos retaliativos que pretende la demanda (fs. 82).
Sin embargo, el actor, para tratar de demostrar la trascendencia del error sobre el testimonio, escribe lo siguiente:
“Si el Tribunal no hubiese ignorado la prueba pericial (balística) y testimonial (declaración de Rigoberto Betancur Narváez), necesariamente no hubiera errado en la apreciación del indicio ya aludido (‘actitud sospechosa’) y de la probanza testimonial en la que apoyó la certeza de la responsabilidad del acusado, porque se habría visto en la obligación de analizar los factores de error de las declaraciones de los testigos directos: Jorge I. González E. y Alvaro Tupac Amaruc Zuleta M. (sic), e incluso de la testificante ‘de oídas’ Ilda L. Mejía C. (madre del occiso), y no se hubiese tampoco desechado por ‘falsos’ los testimonios que atribuye la autoría de la acción homicida y del porte del arma de fuego a persona distinta a la de mi poderdante (versión número 4 del experticio de balística)…” (fs. 501).
Como se ve, el demandante no ha demostrado concreta y separadamente la trascendencia de la omisión de dicho testimonio, porque a la hora de intentarlo involucra el juicio con el de la ignorancia de la prueba pericial, lo adhiere decididamente a éste, conducta que resulta equívoca si se tiene en cuenta lo ineficaz y absurdo que resultó el ataque por la falta de examen del último medio probatorio señalado. Según el censor, era la supuesta relevancia objetiva de las comprobaciones periciales lo que le daba fiabilidad a la versión 4 y, de contera, mostraba como mentirosos los testimonios acusatorios, pero ya se ha demostrado cómo todo es a la inversa y que el impugnante carece de cualquier razón, sobre todo por la precariedad misma de la prueba y la falsedad de las premisas que asumió.
Por otra parte, en firme las declaraciones incriminatorias, porque la prueba pericial omitida no tiene la relevancia suficiente para cuestionarlas en grado alguno, se tiene que el indicio de la “actitud sospechosa” es apenas una de las manifestaciones personales que refuerzan la prueba testimonial, sin que el valor de ésta sufra mengua ante su eliminación, pues, como lo pone de presente el Tribunal “… no son solamente las inculpaciones de los testigos de anterior cita, las que comprometen seriamente a MANUEL ANGEL PARRA CIRO como ejecutor de los punibles deducidos. Contra él se levantan los indicios de la Capacidad moral para delinquir, de la mentira y malas explicaciones, de la actitud sospechosa y del móvil para delinquir” (fs. 448 y 449).
2. Falsos juicios de identidad. Pretende el actor enseñar que dicha modalidad del error de hecho se ha cometido en relación con los testimonios de Jorge Iván González Espinosa y Alvaro Tupac Amaruc Molina Zuleta, en la medida que se les concedió un alcance no que tenían, y en cuanto a las declaraciones de Oscar Alberto Duque Mayo, Luis Aníbal López Alzate y Abelardo Gómez Gómez, porque contrariamente se les negó el valor de credibilidad que realmente contenían.
Para demostrar el error, el demandante no demuestra que la relación de las mencionadas pruebas, a la hora de examinarlas judicialmente, adolezca de supresiones o adiciones en su contenido material, sino que recurrentemente pretende significar que en su valoración se desconocieron “los dictados o reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica”, lo cual quiere decir que en el fondo se objetó el fallo en este materia porque supuestamente incurrió en un falso raciocinio.
2.1 Así, en relación con el testimonio de JORGE IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA, aduce que no puede calificarse de “insospechado”, “coherente”, “invariable”, “sin vestigios de incertidumbre” y “garante de entera credibilidad”, como lo hacen los juzgadores, porque él fue uno de los protagonistas de la tragedia y tenía interés en señalar a toda costa al procesado como autor de la misma; porque su incriminación fue bastante tardía; porque en su primera intervención dijo que vio a dos individuos que exhibieron sendos revólveres, pero en la segunda se retracta para “desarmar” al sujeto de la cachucha; porque primero menciona al conductor como un individuo blanco y después dice que es trigueño; porque la conmoción emocional y la distancia le impedía ver cuando el chofer “voleaba el arma”, después de disparar; porque esgrime que no está en capacidad de reconocer al autor de los disparos, a pesar de que intercambió palabras y agravios con él y lo tuvo bien cerca en las instalaciones de la Fiscalía; porque él, en vista de que se desplazaba de espaldas, no pudo ver si el conductor disparaba sino que supone que éste lo hizo.
Con todo, el Juez Quince Penal de Circuito, respaldado por los juicios del fallo del Tribunal, empieza el análisis de la prueba cuestionada del siguiente modo:
“Si bien Jorge Iván González Espinosa es el TESTIGO BASILAR del proceso porque recorrió con Julián Camilo Botero el trayecto de dos cuadras que medió entre la decisión de ambos de QUEBRARLE UN VIDRIO al vehículo que por poco LOS ATROPELLA y el instante en que el conductor del mismo DISPARÓ, otros medios de prueba refuerzan su versión, especialmente cuando la señora madrea de la víctima mencionó a ALVARO MOLINA como testigo de los sucedido, ciudadano que a la postre quedó cabalmente identificado el 21 de diciembre cuando compareció a la Fiscalía a aportar algunos detalles del suceso, que concatenados con otros indicios y aunados al testimonio del joven González Espinosa van dibujando la silueta de MANUEL ANGEL PARRA CIRO, como autor de los disparos que le ocasionaron la muerte al adolescente Julián Camilo Botero Mejía. Veámoslo:
“Alvaro Tupac Molina Zuleta no sindicó a ninguna persona de haber disparado, no se refirió específicamente a MANUEL ANGEL PARRA CIRO. Sin embargo, DESCRIBIÓ FÍSICAMENTE al individuo que después de la quebrazón de vidrios se avistaba ‘en la puerta del bus delantera (sic) y adentro estaba parado un tipo, entonces después de la quebrazón de vidrios, se escuchó un disparo… después de que eso sucedió, el bus salió a toda velocidad por la calle hacia abajo… el hombre era blanco, el cabello era como claro, como mono el hombre’ (fls. 23vto. y 24), descripción que se asemeja a la CONFIGURACIÓN FÍSICA del procesado y que concuerda con la silueta delineada por el joven González Espinosa. También merece resaltarse la información del declarante en el sentido de que hubo concomitancia entre la quebrazón de vidrios, el reclamo de los jóvenes y el primer disparo: ‘Primero se escuchó la quebrazón, luego la expresión –que si los iba a matar-, y después el primer disparo, porque después hubo otros tres o cuatro’ (fls. 24), percepción que coincide también con lo relatado por González Espinosa…”
“… El nombre de Jorge Iván no emergió en el proceso a la hora de nona; por el contrario, apareció desde el día en que la madre de Julián Camilo rompió su silencio y decidió aportar detalles que permitieran desentrañar el MISTERIO que rodeaba la muerte de su hijo. El primer contacto entre la Fiscalía y el declarante ocurrió el 10 de febrero del corriente año y a partir de allí el nombre de MANUEL ANGEL fue ASOCIADO con la muerte del joven Botero Mejía, nombre e identidad que adquirió CONSISTENCIA a medida que se profundizaba en la investigación” (fs. 385, 386 y 387. Los resaltos pertenecen al texto).
Y continúa:
“Y se dice que fue el chofer del bus quien disparó, no como inventiva del Juzgado, sino siguiendo la PRIMITIVA DECLARACIÓN del testigo, el cual, rememorando la CONFIGURACIÓN FÍSICA de la persona que disparó y recalcando que sólo lo hizo el CONDUCTOR, así se expresó: ‘el chofer fue el que disparó, el ayudante no disparó, el ayudante se reía de lo que estaba haciendo el que estaba manejando, el que estaba manejando era rapadito así como soy yo, de bosito (sic), blanco, estatura de 1.70 más o menos, joven, tiene por ahí 35 apños, ese fue el que disparó (fls. 47). Como se ve, existe coincidencia entre Alvaro Molina y Jorge Iván González respecto al COLOR DE LA PIEL del procesado, como coincidencia existe en lo que tiene que ver con la estatura y la edad del procesado, 34 años y 1.69 respectivamente (cfr. fls. 50 y 51 fte.).
“Se dijo en precedencia que si bien Alvaro Molina afirmó que no estaba en capacidad de identificar a la persona que le causó la muerte a Julián Camilo, sí aludió a la presencia de “un tipo” parado en la puerta delantera derecha del bus, presencia que fue CONCOMITANTE con las DETONACIONES que el declarante escuchó, UNA PRIMERO, y casi a la par, LAS RESTANTES.
“Ese detalle, TRIVIAL EN APARIENCIA, analizado probatoriamente en perspectiva de conjunto como tiene que ser, aunado a la acusación de Jorge Iván González, en el sentido de que quien disparó fue EL CONDUCTOR DEL BUS, permiten colegir que el personaje avistado por Alvaro no fue otro que MANUEL ANGEL PARRA CIRO, no sólo porque su DESCRIPCIÓN FÍSICA coincide con éste, sino, PRIMORDIALMENTE, porque quien disparó ‘estdaba parado en la primera escala del bus con el revólver en la mano y ahí fue donde me gritó todo eso, y ya cuando yo levanté la cabeza de recoger al amigo mío vi que ya él estaba sentado en la silla manejando el bus y arrancó a la lata, y el ayuante era por una ventana gritando gonorrea’ (fls. 78 a 79fte.)” –fs. 388, 389 y 390. El énfasis es del texto citado-.
Y agrega:
“Para terminar el análisis en lo que concierne a la intervención de Jorge Iván, quien en la segunda fue INTERROGADO ampliamente por la DEFENSA, e iniciar el estudio que deviene de la indagatoria del procesado y de los testigos que al proceso llegaron después de ella, merece DESTACARSE la respuesta del testimoniante cuando la defensa le solicitó que dijera con certeza si la persona que él mencionaba como ayudante del bus estaba armado, a lo cual respondió: ‘Vea yo no le vi arma como se la vi al chofer, vuelvo y se lo repito, lo vi era cogiéndose de la cintura y era riéndose… el chofer, el chofer me hizo el primero desde la silla y los otros cuatro yo iba de espaldas, supuestamente era él (fls. 81, 82). Podría decirse que el declarante incurrió en algunas inconsistencias con respecto a su primera intervención, especialmente en lo que atañe a la ubicación del conductor. Sin embargo, no puede pasar DESAPERCIBIDA una respuesta que el joven le suministró al defensor cuando diversas preguntas le formulaba: ‘Usted no me tiene que hacer esas preguntas tan violentas, me tiene todo enredado? (fls. 82), respuesta que explica las aparentes contradicciones, porque es imposible olvidar los episodios protagonizados por el declarante, su corta edad y el temor que se experimenta cuando se enfrenta el compromiso de ser testigo de excepción. No obstante, como se dijo antes, LA PARTE VITAL de la ACUSACIÓN no sufrió menoscabo, por el contrario, adquirió CONSISTENCIA cuando el muchacho remató así su intervención: ‘Sí, que si el que estaba aquí fue un expolicía y manejaba el bus 034 y era el dueño del mismo bus y lo vendió ese fue para mi, otra cosa es que no lo reconozca? (fls. 83). La muerte de Jorge Iván González SELLÓ sus labios, pero su silencio es un GRITO DE ACUSACIÓN que tiene vigencia en este instante procesal” (fs. 391 y 392. Los resaltos pertenecen al texto).
Se ha hecho una transcripción in extenso del fallo para ver de comprobar que no se advierte arbitrariedad sino razonabilidad en el examen judicial de los testimonios de los jóvenes JORGE IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA y ALVARO TUPAC AMARUC MOLINA ZULETA, motivo por el cual la pretensión del demandante no se fundamenta en la demostración de un falso raciocinio, sino en el deseo de construir un paralelismo valorativo para menospreciar a su talante el análisis racional que la jurisdicción presenta como fruto de la contradicción y la inmediación en las instancias.
2.2 No menos sensatas fueron las apreciaciones de la judicatura en torno a los testimonios de Oscar Alberto Duque Mayo, Luis Aníbal López Alzate y Abelardo Gómez Gómez, pruebas de las cuales también pregona la demanda que se esquivaron las reglas de la sana crítica, pues, en orden a sostener el reproche, se sostiene que el tercero sí podía ver lo que declaró porque los hechos ocurrieron a menos diez (10) metros de distancia y a todo el frente de su negocio, situado en el preciso vértice de la calle 65AA con la carrera 39; que el primero no puede tacharse de mentiroso simplemente porque aduzca que el bus estaba en movimiento e “iba a la mitad de la calle”, en el momento de los disparos, pues es una observación ligera de unos hechos que acontecieron rápidamente, amén de que la prueba pericial “POSIBILITA fácticamente su versión”; y que el segundo es posible que no haya podido percibir el número de ocupantes de la moto y sus características físicas porque iba como pasajero en la parte de atrás del automotor y, no obstante que dijo inicialmente que el bus había virado por la carrera 39, después corrigió para aseverar que “siguió rápido hacia abajo”; además, su manifestación de que la víctima recibió los disparos en uno de los costados es cierta, pues así lo corrobora el orificio que se sitúa en el “hombro derecho parte posterior externa” del interfecto.
2.2.1 En efecto, abordado el estudio del testimonio del señor ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ, el juzgado expone:
“El relato del declarante Gómez Gómez no se compagina con la realidad del proceso por los siguientes motivos: a) Los disparos fueron hechos de seguido, b) Cuando el bus descendía raudo por la calle 65AA, el acometimiento y su desenlace ya habían culminado y c) La inspección judicial revela que el declarante no estaba en capacidad de percibir los hechos que narró, por los obstáculos a que se refiere esa diligencia, por lo que acertados fueron los planteamientos del señor Fiscal que intervino en la audiencia pública al considerar contrario a la verdad lo argumentado por este declarante. Para que responda por el presunto delito de FALSO TESTIMONIO se expedirán las copias pertinentes” (fs. 397).
2.2.2 En cuanto al testigo OSCAR ALBERTO DUQUE MAYO, ya se ha puesto en evidencia su insularidad e inconsistencia en párrafos anteriores, por lo que afirmó que “luego el bus de esa esquina siguió derecho y ya cuando iba en toda la mitad de la calle disparó por ahí a una distancia de ocho metros…”. En razón de tan patética discordancia, el juez de conocimiento reparó que su relato “… no CONCUERDA con lo afirmado por el declarante Jorge Iván González e igualmente DIFIERE de lo relatado por el procesado quien aseguró que los hechos ocurrieron en el momento en que aminoró la marcha para atender la señal de ‘PARE’ demarcada en la intersección de la calle 65AA con la carrera 39” (fs. 399).
De igual manera, como el actor insiste en que las resultas periciales apoyan el dicho del mencionado declarante, ya es suficiente lo argumentado para derruir semejante falacia.
2.2.3 Sobre el testigo LUIS ANÍBAL LÓPEZ ALZATE, se dice en la sentencia que “ADOLECE DE NOTORIAS IMPRECISIONES”, pues, verbigracia, en contravía de lo dicho por los demás los testigos (inculpatorios y exculpatorios) y el mismo procesado, asevera que los disparos se escucharon cuando el bus y la moto habían girado para tomar la carrera 39 y que la víctima había recibido los impactos en uno de sus costados. Ante semejantes discordancias, el juez opta por ordenar copias para investigar el falso testimonio que advierte (fs. 401, 402 y 403).
Es importante destacar, en lo que atañe a este testigo, que el demandante hace uso de un recurso distorsionado para tratar de mostrar desesperadamente la fiabilidad del declarante, cuando aduce que en realidad la víctima recibió un impacto en el hombro derecho, según lo enseña la diligencia de necropsia. Vale aclarar que la mencionada autopsia se refiere a un orificio de entrada en el hombro derecho, pero en su “parte posterior externa”, lo cual significa que el disparo también fue trasero y no de perfil, pues el hombro es una parte del cuerpo que une el pecho con la espalda, razón por la cual bien puede afectarse de perfil o en su zona anterior (adyacente al pecho) y en su región posterior (adyacente a la espalda).
De modo que, una vez más, el impugnante acude al argumento de una alternativa explicación de los hechos, a través de una perspectiva crítica distinta a la de los juzgadores, pero que, en todo caso, no satisface la exigencia de mostrar absurdos o vacíos en el examen jurisdiccional de la prueba.
2.3 Como es idéntico el recurso impugnativo para hacer otras inferencias inductivas de los hechos indicadores destacados por el Tribunal, en el sentido de que sólo se plantean alternativas y no se señalan crasos errores de discernimiento en la postura judicial, será menester rechazar dicha objeción, máxime que a la postre no se hizo demostración alguna de las repercusiones procesales por la exclusión de algunos o de todos los indicios resaltados, eso sí, independientemente de la pericia reconstructiva que ya fue demeritada por la insubstancialildad y labilidad de su propio contenido.
No ha lugar a casar el fallo cuestionado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, procedencia y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.