15003jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

            Aprobado: Acta No. 104.   

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  junio de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Dicta la Sala sentencia respecto de la doctora  MARIA  DEL  CARMEN  LLERENA ROCA, quien fuera acusada en relación con un delito  de  prevaricato  por  acción  cometido  en  época  en que se desempeñaba como  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha.   

HECHOS:  

Adelantándose,  por  la  Fiscalía Seccional  Antisecuestro  y  Extorsión de Riohacha, sumario en contra del entonces Alcalde  de   Villanueva  (Guajira),  Gonzalo  Lacouture  Lacouture,  por  cuanto  éste,  hallándose  en  receso  el  Concejo Municipal, en contra de lo dispuesto por el  Acuerdo  15  de 1.993 y la Ley 38 de 1.989, decretó, en abril 13 de 1.994, unos  traslados  presupuestales  del  capítulo  de inversión al de funcionamiento, y  vinculado  al  mismo,  mediante diligencia de indagatoria, se le hizo, en agosto  30  de  1.994,  sujeto  de  medida de aseguramiento de detención preventiva con  excarcelación,  la  que,  impugnada  por  el defensor, motivó el arribo de las  diligencias  a la Fiscalía de segunda instancia, donde su coordinadora, doctora  MARIA  DEL  CARMEN LLERENA ROCA, autoasignándose el asunto, decidió, a través  de  proveído  fechado  en octubre 12 de ese mismo año, no sólo, en oposición  al  acerbo  probatorio,  revocar la resolución apelada, sino, además, precluir  la instrucción argumentando una causal no objetiva.   

Por   razón   de   tal  determinación  se  investigó,  aplicó  medida  de  aseguramiento  y  acusó  en  este asunto a la  doctora   MARIA  DEL  CARMEN  LLERENA  ROCA,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  22’417.882  de  Barranquilla,  de  45  años  de  edad,  hija  de  Daniel  Joaquín y Alicia  Mercedes,  estado  civil  casada,  madre  de  tres  hijos, grado de instrucción  superior,  profesión  abogada y actualmente privada de libertad, descontando la  pena  de  cinco  años de prisión, que esta Sala le impusiera mediante fallo de  octubre  15  de  1.997,  por  hechos cometidos igualmente cuando se desempeñaba  como Fiscal Delegada ante el susodicho Tribunal Superior.   

ACTUACION PROCESAL:  

De manera oficiosa y teniendo como fundamento  y  objeto de la misma la decisión de octubre 12 de 1.994, a través de la cual,  la  doctora  MARIA  DEL  CARMEN LLERENA ROCA revocó la medida de aseguramiento,  que  en  primera  instancia  dictó  la  Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de  Riohacha,  el  30  de  agosto  del  mismo  año,  y  precluyó el sumario que se  siguiera  en  contra de Gonzalo Lacouture Lacouture, se inició y adelantó, por  el  despacho  del Vicefiscal General de la Nación, investigación que logró el  recaudo de las siguientes pruebas:   

1.  La  hoja  de  vida  de  la  funcionaria,  especialista  en  derecho penal, permite establecer que se desempeñó como Juez  Penal  Municipal y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, según acuerdos  015  de  agosto 21 de 1.979 y 039 de octubre 7 de 1.980, respectivamente; Fiscal  ante  el Juzgado Segundo Superior de Riohacha, desde noviembre 20 de 1.984 hasta  junio  30  de  1.992,  fecha  a partir de la cual fue incorporada a la Fiscalía  General  de la Nación como Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y que  en  tal  cargo  se  desempeñaba  para  la época de los acontecimientos, siendo  suspendida  en  el ejercicio del mismo a partir de octubre 10 de 1.996, mediante  Resolución  0861  de  la  citada  fecha  emanada  de  la  Dirección  Seccional  Administrativa y Financiera.   

2.  Adjuntada copia de las diligencias que la  Fiscalía  Antiextorsión  y Secuestro de Riohacha prosiguiera contra el Alcalde  de Villanueva, se determinó:   

a.  Anexando  copia de los actos respectivos,  los  Concejales del referido Municipio, Enrique Luis Peñaloza Peñaloza y José  de  la  Cruz  Cuadrado  Pérez  formularon  denuncia  en contra del burgomaestre  Gonzalo  Lacouture Lacouture por cuanto éste, hallándose el Concejo en receso,  entre  otros  hechos,  dispuso, mediante acto administrativo No. 035 de abril 13  de  1.994,  unos traslados presupuestales violando el Acuerdo 015 de abril 13 de  1.994,  constitutivo del presupuesto para la vigencia fiscal de 1.994, así como  la Ley 38 de 1.989.   

b.  Según  el  artículo  16  del  precitado  Acuerdo,  “por  el cual se  fija  el  presupuesto  de  rentas, recursos de capital y gastos del Municipio de  Villanueva,  Departamento  de  La  Guajira,  para la vigencia fiscal del primero  (1º)  de  enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y  cuatro  (1.994)”, sancionado  en  diciembre  16  de  1.993  por  el señor Gonzalo Lacouture y devuelto por la  Secretaría  de  Gobierno  departamental  en  enero  5  de 1.994 al considerarlo  acorde  con  la Constitución y la Ley, “Los  traslados  presupuestales  son  los que se presentan durante la  ejecución  del  Presupuesto,  tendientes  a  racionalizar  de  la  mejor manera  posible,  las  operaciones  de  apropiaciones  sobrantes o innecesarias y que se  requieren   para   alimentar   otros   que  acusan  carencia  de  disponibilidad  presupuestal.  Estos  se  realizarán  por  vías  de acuerdo estando reunido el  Concejo,  pero  cuando  se  encuentre  en  receso,  el Alcalde podrá efectuarlo  mediante  Decreto,  previa  certificación de la disponibilidad de Presupuesto y  concepto    favorable    de   la   Junta   de   Hacienda   Municipal…  Los  Contracréditos  podrán ser: De  Funcionamiento   para   Inversión,   de   Inversión   para   Inversión  y  de  Funcionamiento,   para   Funcionamiento,   pero   nunca   de   Inversión   para  Funcionamiento”.   

c.  Contrariando,  en efecto, tal precepto, e  incluso  sobrepasando  el  concepto de la Junta de Hacienda Municipal por cuanto  ésta  se refiere al traslado de cuatro partidas y no de ocho, el Decreto 035 de  abril  13 de 1.994, expedido por el Alcalde Gonzalo Lacouture Lacouture, dispuso  trasladar  $16.200.000,oo  del  rubro  de libre inversión al de funcionamiento,  para atender servicios personales a cargo del Despacho del Alcalde.   

d. Iniciada la correspondiente investigación  en  julio  25  de  1.994,  y  vinculado  a  la  misma  el denunciado funcionario  municipal,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  fue  definida  su situación  jurídica,  en resolución de agosto 30 del mismo año, dictándose en su contra  detención  preventiva por el punible de prevaricato, y como ésta fuere apelada  por  el  defensor,  adjuntando  extractos  de  la  sentencia C-546 de octubre de  1.992,  copia del susodicho Decreto 035, del oficio de planeación donde se daba  cuenta  de  la  insuficiencia  de algunos rubros del presupuesto, del acta de la  Junta   de  Hacienda  autorizando  el  traslado  de  cuatro  partidas  de  libre  inversión,  del  Acuerdo 012 de 1.990, orgánico del presupuesto municipal y de  la  Ley  38  de  1.989,  se remitieron las diligencias a la Fiscalía de segunda  instancia  a donde arribaron el 6 de octubre de 1.994, siendo autoasignadas a la  doctora  Llerena  Roca,  quien,  ejerciendo  como Fiscal Coordinadora, dictó la  cuestionada  decisión  de  octubre  12  de  la  citada  anualidad  revocando la  decisión  recurrida y precluyendo la investigación por considerar que, si bien  en  principio  se  determinaba  objetivamente  la  conducta de prevaricato en el  actuar  del  Alcalde,  no  se  podía  pasar por alto la obligación de recaudar  imparcialmente  las pruebas desfavorables como favorables y en ese sentido echó  de  menos  tanto el fallo del Contencioso Administrativo, referido por Lacouture  en  su  diligencia  de  indagatoria,  acerca  de  la legalidad de algunas de las  disposiciones  del  Acuerdo  015,  incluido el artículo 16 transcrito, pues, de  allí,  dice  la Fiscal, “se  sacaría  una  conclusión  positiva  acerca  de  la culpabilidad que se le debe  imputar  al señor Alcalde de Villanueva…”, como un acta de la Junta de Gobierno,  si  es  que existió, donde se hubiere tomado alguna decisión con respecto a la  acción del burgomaestre.   

Por   eso,   concluyó   la   Fiscal,  como  “hasta  el  momento  no se  encuentra  probado hecho punible alguno por el cual se tenga que culpabilizar al  señor  Alcalde  Municipal de Villanueva, señor GONZALO LACOUTURE LACOUTURE, ya  que  como  se  señaló  antes  por  parte de este Despacho Fiscal, no se llegó  prueba  contundente,  veraz antes de proferir el Auto Contentivo de la Medida de  Aseguramiento  recurrida y con posterioridad a ello se allegan pruebas que deben  valorarse  porque  guardan  relación  de  causa  a efecto con respecto al hecho  punible  aquí  estudiado  que dejan la certeza necesaria para poder afirmar que  en  realidad de verdad los elementos estructurales del Delito de Prevaricato por  el  cual  se  profirió  Medida  de  Aseguramiento no se tipifican en el caso de  marras,  y  es  por  ello  que  se deberá ordenar la Preclusión de la presente  investigación,  debida  a  que  es  clara  que la acción aquí investigada fue  ajustada  a  los  parámetros  que para el caso exigía la Ley 38 de 1.989, como  también  los  reglamentos  internos  municipales que rigen las decisiones aquí  aludidas  con  la  respectiva  Acta  de la Junta de Hacienda Municipal, quedando  claro   que   el   fundamento   de   el   proveído  recurrido  queda  sin  piso  jurídico…”.   

3. En diligencia de indagatoria, e incluso al  ser  interrogada en la audiencia pública, MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA explica  lacónicamente  que,  al  precluir  la  investigación,  entendió  ajustarse  a  derecho  no  sólo  porque dentro de la impugnación se demandaba la revocatoria  de  la  medida,  sino  porque además se solicitaba aquella determinación al no  existir  la  prueba  contundente.  Por eso, basándose en las pruebas adjuntadas  por  el  recurrente y en las que ya existían en el expediente, concluyó que el  Alcalde  Lacouture no había cometido delito alguno y, por ende, su conducta era  atípica,  de modo que, si su decisión resultó errada, como así lo acepta, se  debió   ello   a  una  equivocada  interpretación  del  concepto  “libre       inversión”  al entenderlo como partida que podía  mudar   de   destino,   pero   nunca  a  un  deseo  consciente  de  vulnerar  la  ley.   

4.  Definida  su  situación  jurídica,  en  resolución  de  abril  3  de  1.998,  con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  se calificó luego, en septiembre 10 del mismo año, el mérito del  sumario,   dictándose   en   su   contra   acusación   en  los  términos  que  siguen.   

LA ACUSACION:  

Consideró el señor Vicefiscal General de la  Nación,  tras  la  correspondiente  reseña  del  proceso  donde  se  dictó la  cuestionada  providencia  y  concluir  que la conducta del alcalde de Villanueva  resultaba  ilícita  por  comprender  el  traslado de partidas presupuestales de  inversión  a  funcionamiento, contra expresa prohibición legal, que la actitud  asumida  por  la  doctora LLERENA ROCA configuraba el delito de prevaricato toda  vez  que,  satisfaciendo  el  proceso  la  exigencia  probatoria  prevista  como  sustancial  para sustentar una medida de aseguramiento en disfavor de Lacouture,  la  revocatoria  de  la  que  se adoptara en primera instancia era improcedente,  aún  independientemente  de la calificación jurídica que mereciera la acción  del burgomaestre.   

Sostiene la acusación la instrascendencia de  los  motivos aducidos por la procesada en su condición de ad quem, pues si bien  se  echaban  de  menos  algunas  pruebas,  éstas  no  incidían en el fondo del  asunto,  ni,  mucho  menos, lograba su ausencia desvirtuar la prueba mínima que  gravitaba  sobre  el  alcalde;  por el contrario, tal aserto da la idea de cuán  ilegal  es la providencia cuestionada, pues precisamente la invocada deficiencia  probatoria  motivaba para que la instrucción continuase y no, contraviniendo el  ordenamiento  procesal, en cuanto limita la competencia del superior a los temas  materia  de  apelación,  así  como  la  jurisprudencia en la medida en que, en  segunda  instancia,  orienta  los  efectos  del  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  causales  eminentemente  objetivas,  para  decretar su  preclusión.   

Del mismo modo, inadmisible le resulta al ente  acusador  la  argumentación  defensiva  que  en  su indagatoria suministrara la  doctora  LLERENA,  pues las pruebas que ella cita como sobrevinientes en segunda  instancia,  no  son  realmente  tal  o  no  tienen  los efectos que la ex Fiscal  pretendió  imprimirles,  y  a  cambio sí demuestran la ilegalidad del traslado  presupuestal  a la vez que descartan el alegado error de interpretación, habida  cuenta  que  ninguna dificultad en ese sentido presentaba la norma que prohibía  de  manera  clara,  expresa  y  absoluta el traslado de partidas de inversión a  funcionamiento.   

AUDIENCIA PUBLICA:  

Concurriendo  a  tal  acto  la  acusada  y su  defensor,  así  como  la agente del Ministerio Público y el Vicefiscal General  de  la  Nación,  solicitó éste se dictare sentencia de condena en disfavor de  la  procesada  habida  consideración que, no obstante contar ella con elementos  de  juicio  que  hacían  evidente  la  ilicitud  cometida  por  el  Alcalde  de  Villanueva  y  procedente  la  medida de aseguramiento recurrida al igual que la  prosecución  del  sumario,  tales  como  la  denuncia, en donde se exponía con  claridad  la violación del Acuerdo 015, el oficio de enero 5 de 1.994 en el que  el  Secretario  de  Gobierno  departamental  advertía la conformidad del citado  Acuerdo  frente  a la Constitución y la Ley, el Acuerdo 015 precisamente, donde  se  dispuso  la  prohibición  absoluta  de  trasladar partidas de inversión al  rubro  de  funcionamiento,  la  indagatoria  del Alcalde en cuanto aceptó haber  inaplicado  el  acto  del  Concejo  Municipal  y  la  propia decisión revocada,  asumió  una  determinación  manifiestamente  contraria  a  la ley que no puede  explicarse  por  el  hecho  de  que  en el sumario no se hubieren recaudado aún  algunas  pruebas,  pues,  si  bien  resultaba  cierto  que no se había allegado  pronunciamiento  del Contencioso sobre la legalidad del Acuerdo, tal deficiencia  no  podría  comportar,  sin  más, la revocatoria y mucho menos la preclusión,  máxime  si  se  observa  que  la  Fiscal eludió el análisis legal específico  sobre  el Decreto 035 o, si se advierte que, aún ante los vacíos de los medios  de  prueba,  la  determinación  legal  no  podía  ser  otra  que  proseguir la  instrucción,   pero   jamás   su   terminación   frente   a   una  causal  no  objetiva.   

Bastaba,  agrega el acusador, que la entonces  Fiscal  Coordinadora,  quien  se  autoasignó el caso y lo decidió luego de dos  días  de haber ingresado a su despacho, no obstante el elevado volumen de carga  laboral  que  entonces soportaba, según lo afirmó en este mismo acto público,  confrontara  el  decreto  proferido  por  el  Alcalde  con las disposiciones que  estaba  obligada  a  observar  para  concluir,  no  sólo  que  la calificación  jurídica  correcta debía ser la de peculado por aplicación oficial diferente,  sino   principalmente  que  se  satisfacía  la  mínima  exigencia  legal  para  sustentar  una  medida  de  aseguramiento,  descartándose  así,  a  la vez, el  alegado  error de interpretación, donde ciertamente la experiencia laboral y la  formación    académica   son   elementos   que   concurren   a   reforzar   su  inexistencia.   

También  la Procuradora Delegada en lo Penal  demanda  una  sentencia  de condena por considerar que, a pesar de los elementos  de  juicio  con  que  contaba la acusada y de conocer perfectamente cuál era el  motivo  de  impugnación,  decidió  fallar,  de  manera  abierta  y manifiesta,  contrariando    el    ordenamiento    y   las   pruebas   que   conformaban   el  proceso.   

La ausencia de sindéresis, equidad y lógica  en  la  providencia cuestionada, la exigencia de certeza sobre los elementos del  delito  y  no  la  existencia  apenas  de  un  indicio grave, dice el Ministerio  Público,  refleja hasta dónde la acusada contrarió el contenido del artículo  388  del  Código  de Procedimiento Penal, el que indudablemente le era conocido  no  sólo  porque  le eran sabidas las funciones judiciales, sino porque además  comprendía  su  rol  de  funcionaria  ad quem, como que llevaba un considerable  tiempo  en  su  ejercicio  y  por  lo  mismo,  le era imperativo conocer en qué  momento  procesal  y  bajo  qué  circunstancias  procedía  la  preclusión del  sumario,  sin  que  le  fuere  aceptable para esos efectos, so pena de violar el  artículo  36 ídem, en los albores de la investigación, y en inoportuna etapa,  invocar  una deficiencia de prueba que perfectamente resultaba subsanable.    

Por  su  parte la acusada, persistiendo en su  lacónica  actitud,  aduce  simplemente  haber  cometido  un  error,  sin que en  momento    alguno    su    voluntad    estuviera    dirigida    a    violar   el  ordenamiento.   

Finalmente el defensor de la doctora MARIA DEL  CARMEN  LLERENA  ROCA,  aceptando  que  ésta  adoptó  una decisión equivocada  sostiene  que la misma carece del calificativo manifiesto que exige el artículo  149  del  Código  Penal,  pues  actuó  con  el  pleno  convencimiento de estar  aplicando  el  derecho  en el real sentido de la palabra, actuando, como siempre  lo  hizo  en  el  ejercicio  del  cargo, de buena fe; además, por el volumen de  asuntos  que  la doctora Llerena manejaba para la época de los hechos, le hacen  suponer  al  defensor  la  carencia  de  tiempo  para mirar en detalle todas las  probanzas  adjuntadas  a  un expediente, por eso, agrega, si bien el Acuerdo 015  prohibía  ciertos  traslados,  no  menos  cierto  es que se adjuntó acta de la  Junta   de  Hacienda  Municipal  en  que  los  autorizaba,  luego  no  resultaba  improbable  que  pruebas  de  tal  entidad  hicieran incurrir a la acusada en la  equivocación  que  finalmente  cometió,  nada  de lo cual se desvirtúa por la  experiencia  laboral o la formación académica, pues estos elementos no hacen a  nadie infalible.   

Sostiene, concluyendo su intervención, que la  conducta  de la procesada se identifica más con la descripción contenida en el  artículo  152  del  Código Penal como abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto,  por lo que solicita se considere el cambio de calificación jurídica,  si es que no se accediere a su principal pedimento de absolución.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  la  inusitada solicitud que, al  final  de su intervención, formuló el defensor lo fue de manera subsidiaria, a  fin  de que se varíe la calificación jurídica efectuada en la acusación y en  tal  virtud  se  troque  hacia  un abuso de autoridad, también delito contra la  administración  pública, que, desde luego, busca favorecer la situación de la  procesada  habida  consideración  de  su  punibilidad,  resulta  evidente  que,  metodológicamente  y  en  aras  de  definir  la  tipicidad del hecho materia de  juzgamiento,  sea  tal  asunto  el  que en primer término examine la Sala, para  establecer, como en efecto sucede, su carencia de fundamento.   

2. Aunque ambos punibles, como ya se anunció,  se  constituyen  en  atentados al bien jurídico de la Administración Pública,  es  palmaria  la  imposibilidad  legal  de  que  entre  ellos, por razón de los  principios   de   especialidad   y  subsidiariedad,  se  presente  un  fenómeno  concursal,  pues  ninguna duda existe acerca de que la descripción señalada en  el   artículo   152   del   Código   Penal  sólo  es  aplicable  “fuera   de   los  casos  especialmente  previstos        como       delito”.   

En  dicho  sentido  y  no habiendo variado la  fórmula  que  en  ese  respecto  señalara  el Código Penal de 1.936, mantiene  vigencia    el    criterio   jurisprudencial   según   el   cual   “En el Estatuto Penal Colombiano existen  normas  que prevén y sancionan los hechos ilícitos ejecutados por funcionarios  públicos  con  abuso  de  su  función  o  de  su  cargo.  Así por ejemplo, el  Artículo  171  del  Código  Penal  define  y  sanciona el llamado ‘Abuso    de    Autoridad’  que  hace  consistir en el actuar del  funcionario   o   empleado   público  ‘que  fuera  de  los  casos especialmente previstos como delitos, con  ocasión  de  sus  funciones  o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o  haga  cometer  acto  arbitrario  o  injusto  contra  una  persona  o  contra una  propiedad’. Se ha dicho por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  que esta es una disposición de naturaleza  general  y  complementaria  dirigida  a reprimir todos aquellos abusos cometidos  por  funcionarios  públicos  contra  los  derechos  de  otros y que no han sido  contemplados  en  una especial disposición legal. Que, como quiera que no todos  los  funcionarios  públicos  han sido especialmente reprimidos a través de las  normas  del Código Penal, era justo y conveniente, para evitar lagunas, que una  norma  general  lo  previera  encerrando  en  una  de  carácter general como la  referida,  todas  las posibles contingencias de abusos innominados de autoridad,  que  de  todos modos ofenden el buen nombre y el prestigio de la administración  pública,  colocándola  por  ello,  en  el Título correspondiente del Estatuto  Penal,  que  busca  fundamentalmente  la  tutela del interés relativo a que las  funciones  públicas  de  que  están  investidos los funcionarios públicos, no  sean  usadas  por  ellos  para  cometer hechos ilegítimos dirigidos a causar un  daño  a  otros.” (Sentencia  de abril 2 de 1.976, M.P. Jesús Bernal Pinzón).   

Criterio  que  se reitera, ya en vigencia del  Decreto     Ley     100     de     1.980,     al     sostenerse     “…    la  dificultad  que  existe  para  establecer  un  alinderamiento  preciso entre los  delitos  de abuso de autoridad, prevaricato y abuso de funciones por lo que dice  relación a la índole de éstas.   

“En  los  tres  delitos  el  sujeto  activo  es un funcionario público aunque de la usurpación  puede serlo también un particular.   

“En  los  tres el  agente  obra  en forma funcional, vale decir por medio de actos relacionados con  una  función  pública, o sea que en todos ellos el agente actúa en desempeño  real   o   fingido   de   una   atribución   funcional   y   no   como   simple  particular.   

“La  diferencia  fundamental  entre los tres delitos puede señalarse diciendo que mientras en la  usurpación  el  agente  ejecuta  un  acto que está atribuido por la ley a otro  funcionario  y  que  éste  pudiera  llevar  a cabo lícitamente, en el abuso de  autoridad  y  en  el  prevaricato,  ese  acto  es  ilegal,  no  importa quien lo  ejecute.   

“La que existe en  estos  dos  últimos ilícitos y la usurpación estriba en que mientras en esta,  como  queda  dicho se está ejerciendo una función que no le compete al agente,  en   aquellos   éste   obra   dentro   de   su   función,   pero  abusando  de  ellas.   

“Porque  tanto el  abuso  de  autoridad  como  el prevaricato presuponen la existencia del poder de  que  se abusa, pero el agente actúa fuera de los casos establecidos por la ley,  o  con  propósitos  que  no  son  los  que  ésta señala o apartándose de los  procedimientos que ella ha establecido.   

“‘Para  abusar, ha dicho un autor, debe tenerse el derecho de usar. Si  falta   el   poder   no   se   puede   hablar   de  abuso.  Se  tiene  entonces,  usurpación’   (Riccio  Idelitti contra la publica amministrazione. pg.394).   

“De otro lado, la  diferencia  entre  abuso  de autoridad y el prevaricato, fuera de ser el primero  el  género  y  el segundo la especie, o, dicho de otro modo, existir el primero  cuando  no  puede  decirse  existente  el  segundo,  es  más  cuantitativa  que  cualitativa.”  (Sent.  de  abril 22 de 1.982, M.P., Dr. Luis Enrique Romero Soto).   

O   cuando   se  afirmó  que  “El   Código  penal,  al  recoger  las  conductas  que  se  han considerado dignas de reproche y por tanto sancionables,  ha  establecido  una  serie  de  bienes jurídicos necesitados de protección, y  dentro  de  las  varias  tipificaciones que tocan con ellos, ha reglado también  diversos  rangos  punitivos,  otorgando  a  cada  conducta  un grado especial de  sanción y unos elementos para su configuración.   

“Esta estructura,  que  no  es  en  modo  alguno  caprichosa, es de carácter general y obligatorio  cumplimiento.  Así  aun  cuando  los  delitos  de  prevaricato  y  abuso  de la  autoridad  atentan contra el bien jurídico de la administración pública, cada  uno  de  ellos  debe  ser  aplicado  en situaciones diversas y tienen igualmente  distinta  respuesta punitiva, sin que sea posible intercambiar ni su adecuación  típica  ni  la  pena indistintamente, que de tal forma carecería de razón una  codificación sancionatoria.   

“Si  la  conducta  desplegada  por  el  funcionario  -como  en  este  caso- encuentra pleno acomodo  dentro  de  la  figura del prevaricato, es por tal delito que debe producirse el  llamamiento  a  juicio,  toda  vez que la figura del abuso de autoridad por acto  arbitrario  o  injusto  deja porciones de la actividad funcional sin reproche de  ninguna  naturaleza,  a  más  de que este último delito solamente es aplicable  ‘fuera   de   los  casos  especialmente   previstos  como  delito’,  según  se consignó literalmente en el artículo 152 del Código  Penal.” (Sent. de junio 12  de 1.990, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).   

Por   ende,   si  analizadas  las  diversas  circunstancias  en  que  el hecho se cometió y, dada la riqueza descriptiva del  prevaricato,  se  colige que la conducta investigada se aviene a tal tipo penal,  inútil  resulta  la  referencia  al genérico de abuso de autoridad, mucho más  cuando  éste,  por  concepción  del  legislador,  según se viene de reseñar,  ostenta un carácter subsidiario.   

3.  Así las cosas, imputándose a la doctora  MARIA  DEL  CARMEN  LLERENA  ROCA,  servidora pública, como así se acreditó a  través  de  las  constancias  idóneas  al  efecto,  el  proferimiento  de  una  resolución  que  contrarió  de  manera  ostensible  o  manifiesta  la  ley, es  indiscutible  que  una  tal conducta se adecua de preciso modo a la descripción  prevista  en  el  artículo  149  del  Código  Penal  como  prevaricato  y,  en  consecuencia,  a  ninguna  variación  de la calificación jurídica hecha en la  acusación, ha de accederse.   

4. En ese respecto de la adecuación típica,  unánime  y  acertada es la concepción de todos los sujetos procesales sobre la  ilegalidad  de  la  providencia  que dictara la entonces Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Riohacha, pues en abierta contradicción con lo ordenado  en  los artículos 36, 217 y 388 del Código de Procedimiento Penal, revocó una  medida  de  aseguramiento  omitiendo  la  existencia de la prueba mínima que en  efecto  la  hacía  procedente  y  precluyó  la correspondiente investigación,  existiendo  elementos  probatorios  que se lo impedían, y en etapa procesal que  legalmente  rehusaba un tal proceder por no tratarse de causal objetiva, sino de  una  de  aquellas  que  demandaba  una  valoración  sobre  el fondo del asunto,  aunque,  en últimas, no se haya podido determinar si dicha decisión se adoptó  por atipicidad o por inculpabilidad.   

Es  que, independientemente de la ausencia de  pruebas  que  invocó la doctora Llerena en su resolución, una cierta y la otra  supuesta   pues   mientras   efectivamente   nada   se   sabía   sobre   algún  pronunciamiento  del  Contencioso  a que el Alcalde Lacouture se refiriera en su  indagatoria,  la  Fiscal  echó  de menos un acta de la Junta de Gobierno que en  parte  alguna se aducía o se exigía, era claro que para el apresurado momento,  dos  días  después  de  haber entrado el asunto al despacho y tres luego de la  autoasignación,  en  que  asumió  el  caso  en  su  condición  de ad quem, el  expediente  contenía  el  sustento  demostrativo  mínimo  de  que realmente el  burgomaestre  había  incurrido en ilícita conducta, toda vez que obrando allí  el  Acuerdo  015  de  1.993  y  el  Decreto  035  del  año siguiente, su simple  confrontación  hacía  ostensible  la  ilegalidad  de  este acto por cuanto, en  contra  de  la expresa y absoluta prohibición impuesta por el Concejo Municipal  de  Villanueva,  el  Alcalde,  en  receso de aquella célula, realizó traslados  presupuestales  del  rubro  de  inversión  al  de  funcionamiento, sin que ello  pudiera  justificarse  por  el superfluo argumento de que el origen del traslado  era  la  partida  de  libre  inversión,  como  si  semejante adjetivo mutara su  naturaleza  y  finalidad, ni desvirtuarse por la ausencia del pronunciamiento de  lo  Contencioso  cuando  todo  indicada  que  una tal afirmación del Alcalde no  pasaba  de  ser una coartada o pueril explicación, ante el hecho de que el acto  del  Concejo,  expedido en diciembre 7 fue sancionado por Lacouture en diciembre  16  siguiente y a él devuelto, en enero de 1.994, por el Secretario de Gobierno  departamental   con   anotación   de   que   lo  encontraban  conforme  con  la  Constitución  y la Ley, situación que además, si en verdad se propusieron las  objeciones  y  el  Contencioso  las  compartió, siendo de fácil demostración,  comportaba  la obvia adjunción de certificación o constancia al respecto, cosa  que  nunca  hizo  el  entonces abogado recurrente y que extrañamente eludió al  menos referir.   

No había, para el 12 de octubre de 1.994, en  el  proceso  adelantado contra el mandatario del Municipio de Villanueva, prueba  alguna  que  permitiese  al menos barruntar que el Alcalde había actuado dentro  de  la  órbita  legal,  y  mucho menos podía hacérsele producir a un supuesto  vacío   probatorio   semejantes   efectos,   cuando  un  análisis  ceñido  al  ordenamiento  permitía  colegir,  sin vacilaciones y sin acudir a intrincadas o  complejas     argumentaciones     que    el    burgomaestre    había    actuado  ilegalmente.   

5. En ese sentido es patente que la decisión  cuestionada  a la doctora Llerena contrarió la ley de modo manifiesto, y aunque  en  tal  respecto la defensa sustenta una alegación de atipicidad, es claro que  ésta  se  basa  en  crasos  errores  conceptuales que la llevan a confundir tal  calificativo con el elemento volitivo de la culpabilidad dolosa.   

Si lo manifiestamente contrario a la ley, que  se  pregona  de  la  resolución  o dictamen proferidos por el servidor público  imputado,  tiene dicho la Sala, (Sentencia de agosto 28 de 1.997, M.P. Dr. Jorge  Anibal     Gómez     Gallego),     “encierra  un  elemento  normativo específico del tipo, que como tal  exige  una  valoración  judicial  en atención al caso concreto y de cara a una  justificación  material  de  los  argumentos del actor comprometido y no de una  mera  justificación formal”  y  si  por  manifiesto se entiende lo ostensible, patente, claro, es conclusión  ineluctable  que  la  decisión  reprochada  a  la  Fiscal Delegada reúne dicha  condición  por  cuanto  el haz probatorio, sin mayores lucubraciones, le hacía  imperativo,  en  primer  lugar,  atenerse a las exigencias del artículo 388 del  ordenamiento  procesal  penal  para  así  confirmar  la decisión apelada y, en  segundo  lugar,  avenirse  a  las  preceptivas  de los artículos 36 y 217 de la  misma  normatividad  que  le  impedían  la  opción preclusiva. Sin embargo, en  contra  de  la evidencia, y exponiendo una argumentación sofística discordante  con  los  hechos  y  con los citados preceptos, la Fiscal, obedeciendo a su mero  capricho,  revocó,  sin  existir  razón para ello, la medida de aseguramiento,  para,  a  renglón  seguido,  de  manera  absurda,  precluir  una investigación  porque,  inventándose una nueva causal, no contaba con prueba contundente sobre  la  tipicidad  de  los  hechos  imputados  al  Alcalde  de Villanueva o sobre su  culpabilidad,  cuando  la  exigencia legal es precisamente en otro sentido, pues  la      investigación     se     precluye     sólo     cuando     “aparezca  plenamente  comprobado que el  hecho  no  ha  existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta  es   atípica”  o  cuando  “está    plenamente  demostrada  una  causal excluyente de antijuridicdad o de culpabilidad, o que la  actuación    no   podía   iniciarse   o   no   puede   proseguirse”, quedando de todas maneras restringida  tal  decisión,  en  segunda instancia, a la concurrencia de elementos objetivos  cuando  ese  no haya sido el tema de la impugnación, según de tiempo atrás, y  aún  bajo  la  vigencia del Decreto 050 de 1.987, lo tiene claramente decantado  la    jurisprudencia    de    la    Corte,    toda    vez    que    “si  la  causal  que se pretende invocar  por  el  ad  quem  o  que  ante  él se aduzca, no es de carácter eminentemente  objetivo,  sino  de  aquellas  que  requieren  de una valoración subjetiva o de  responsabilidad,  considera  la  Sala que disponer la cesación de procedimiento  no  es  posible,  por  carecer  el  ad quem de competencia para ello…”. (Auto de  julio 12 de 1.988, M.P. Guillermo Duque Ruiz).   

Por  tanto,  la  manifiesta ilegalidad de una  resolución,   como   ingrediente   objetivo,  relativo  en  cada  caso,  no  se  corresponde,  ni  debe  confundirse  con  los elementos del dolo, ni es factible  hacerse  depender  de la buena o fe o de la malicia con que hubiere procedido el  servidor   publico  acusado,  ni  puede,  por  lo  mismo,  descartarse  ante  la  afirmación  de  que  el  funcionario  “actuó  con el pleno convencimiento de estar aplicando el derecho en  el  real  sentido  de  la  palabra  actuando  como  siempre  lo  hizo durante su  ejercicio  en  la judicatura y en la Fiscalía con absoluta buena fe”.   

6. Ahora bien, establecida de manera cierta la  tipicidad  de  la  conducta  que  se  imputa  a  la  procesada  y  a  la  vez su  antijuridicidad,  habida  cuenta  que es ostensible la vulneración que con ella  se  produjo al bien jurídico de la administración pública, con sus execrables  secuelas  de  impunidad,  sin  que  concurriere  circunstancia  alguna  que,  de  conformidad  con  el  artículo  29 del Código Penal, la excluyere, no pudiendo  además  tenerse  por  tal  el  invocado  recargo laboral a que hace alusión la  defensa  cuando  el supuesto fáctico, que le serviría de sustento, ni siquiera  es  reconocido  por  la  procesada,  quedándole  de  otra  parte,  imposible de  adverarlo,  cuando se ha establecido que el asunto contra el Alcalde llegó a la  Fiscalía  en  octubre 6 de 1.994, al día siguiente se autoasignó a la doctora  Llerena,  arribó  a  su  despacho  el  día  10  para  finalmente producirse la  prevaricadora  decisión  el  12  de  octubre  de esa anualidad, es claro que el  iterado  argumento defensivo sobre un supuesto error de interpretación no tiene  cabida  en este asunto como para concluir en la conformación de una eximente de  culpabilidad.   

En efecto, aunque la procesada ha invocado con  insistencia  un  error,  ciertamente  no  llega  a explicarlo y, si lo ubica, no  tiene en realidad la consistencia que le pretende dar.   

Ese  supuesto  yerro  lo  hace  recaer  en la  valoración     del     concepto     “libre       inversión”  que  al  parecer  entendió  como  partidas  que  podían mudar su  destino,  sin  importar  si el final era el rubro de funcionamiento, pero aunque  ello  fuere así, es lo evidente que de la lectura del proveído cuestionado, se  colige  que  ni  siquiera  tangencialmente  dicho  aspecto  fue  tocado  por  la  funcionaria,  de  modo  que los elementos determinantes de su resolución no fue  precisamente  ese  topico,  sino esencialmente la carencia de prueba contundente  que   demostrare  la  tipicidad  y  culpabilidad  de  los  hechos  imputados  al  burgomaestre,  valiéndose para ello de argumentos sofísticos como el principio  de  investigación integral o de afirmaciones abstractas y genéricas como la de  sostener  que  la conducta del Alcalde cumplía la Ley orgánica del presupuesto  y  “los reglamentos internos  Municipales”,    pero  eludiendo,  eso  sí,  lo que era en esencia, su legal obligación de confrontar  el  Decreto 035 ante el artículo 16 del Acuerdo 015, acción que evidentemente,  no aparece por parte alguna de la reprochada resolución.   

Por   tanto,   circunstancias   como   el  apresuramiento,  que  no  eficiencia,  en  la  producción de la providencia, la  ausencia  de  una  motivación  acorde  con  el  asunto  sometido  a  la segunda  instancia,  el uso de argumentación aparentemente jurídica, pero abstracta, la  elusión  en  adentrarse  en  el verdadero tema de debate, constituyen elementos  que  demuestran  el  accionar  culpable,  doloso, de la doctora Maria del Carmen  Llerena  Roca,  pues  de  ellos  se  infiere  el  entendimiento de la manifiesta  ilegalidad  de  la  resolución  proferida,  y  la  conciencia  de  que  con tal  proveído   se  vulneraba,  sin  derecho,  el  bien  jurídico  de  la  recta  y  equilibrada  definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento de la  servidora  pública,  quien  podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a  la Ley y a la justicia.   

7. Por todo ello, reunidas en esas condiciones  las  exigencias  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y tal como  lo  solicitan  la Fiscalía y el Ministerio Público, la acusada será condenada  como autora responsable del delito de prevaricato por acción.   

Para  efectos  de  punibilidad,  teniendo  en  cuenta  que  el hecho se cometió en el año de 1.994, cuando aún se encontraba  en  vigencia  el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980, sin las posteriores  modificaciones  que  se  le  introdujeran por virtud de la Ley 190 de 1.995, los  límites,  por principio de favorabilidad, corresponden en su mínimo y máximo,  respectivamente,  a  uno  y  cinco años de prisión, sumada la interdicción de  derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.   

Dentro  de  ellos,  atendidos  los  criterios  establecidos  en  los  artículos  61  y  67 del Código Penal, especialmente la  gravedad  del  punible, por cuanto es evidente que, dada la naturaleza del cargo  desempeñado  por  la  procesada,  en  cuyo  ejercicio  se cometió el hecho, la  acción  debe  ser  objeto  de  mayor  reproche frente a las graves secuelas que  genera,  toda  vez que la decisión cuestionada impidió investigar una conducta  que  ciertamente  ostentaba ilicitud frente a un bien jurídico que resulta caro  a  la  sociedad;  así como el grado de culpabilidad, en la medida en que contra  toda  evidencia,  elementales  conocimientos jurídicos y disposiciones legales,  la  procesada  vulneró el ordenamiento, como así termina por reconocerlo junto  con  su  defensor,  de  manera consciente e impregnada de una malicia tal que no  otra  deducción  es posible inferir a juzgar por la clase de argumentación que  utilizó  en  su  proveído  y por las circunstancias de tiempo y modo en que el  asunto   se  le  autoasignó  y  fue  despachado;  y,  finalmente,  “la   posición   distinguida   que  el  delincuente     ocupe     en     la     sociedad     por     su     …     poder,    cargo,    oficio    o  ministerio”,  (numeral 11,  artículo  66  ídem),  como  quiera  que  la  doctora  MARIA ELENA LLERENA ROCA  fungía  como  Fiscal  Delegada  ante  un Tribunal Superior, la pena a imponerle  será  de  dos  (2)  años  de  prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas por igual término.   

8.  Si  bien,  se reúne así la cuantitativa  exigencia  prevista  en  el numeral primero del artículo 68 ibídem, por cuanto  la  sanción  a  imponer  no  excede  de  tres  años  de  prisión y además la  procesada,  como  evidencia de su personalidad, purga en la actualidad pena que,  por   cinco   años  de  privación  de  libertad,  le  impusiera  la  Sala  por  acontecimientos  similares  a  los  materia de juzgamiento, es claro que éstos,  por  su  naturaleza  y  modalidad,  referidas a la condición en que el hecho se  ejecutó,  a  sus  consecuencias,  al bien jurídico vulnerado, así como por la  personalidad  de  la acusada, reflejada no sólo en estos sucesos, sino también  en  los  objeto  de  la  referida  condena,  permiten  suponer  que la procesada  requiere  tratamiento  penitenciario,  a consecuencia de lo cual se le denegará  el  subrogado  penal  de  la condena de ejecución condicional, lo que significa  que  continuará  en privación de libertad, a disposición de la Corte, una vez  cesen  los  motivos  que la mantienen en igual situación por virtud del proceso  radicado ante esta Corporación bajo el No. 12.907.   

Finalmente,  como quiera que en el proceso no  se   estableció   la   causación  de  perjuicios  que  pudieran  cuantificarse  pecuniariamente,  se  abstendrá  la  Sala  de  condenar  en  ese  respecto a la  enjuiciada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  CONDENAR  a  la  doctora MARIA DEL CARMEN  LLERENA   ROCA  a  las  penas  principales  de  dos  (2)  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, como autora  del  delito  de  prevaricato  por acción cometido en época en que fungía como  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha.   

2.  ABSTENERSE de condenar a la sentenciada a  pagar suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios.   

3.  NO CONCEDER a la doctora MARIA DEL CARMEN  LLERENA  ROCA  el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional y en  consecuencia,  disponer  que  continúe privada de libertad, para efectos de que  cumpla  la  pena acá impuesta, una vez se conceda su liberación en el radicado  12.907 de esta Sala.   

4.  REMITIR  copias  de  esta sentencia a las  autoridades  indicadas por los artículos 43 del Código Penal y 501 del Código  de Procedimiento Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  A. GOMEZ  GALLEGO                 

MARIO            MANTILLA  NOUGUES          CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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