11969jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.121   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa Fe de Bogota, D. C., diecisiete de julio  del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 1996, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  absolvió  a la  procesada  PETRONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERA  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación como  posible  autora  responsable  de  los  delitos de fraude procesal y estafa en la  modalidad de tentativa.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 3 de enero de 1951, el Personero Municipal  de  Cali,  en  representación  del  Municipio, suscribió el contrato No.224 de  1950,    mediante   el  cual  se  comprometía  a  vender  a  las  hermanas  Ana  Julia  Mulato  Carabalí y Alba María Rodríguez  Mulato  el  lote  de  terreno ejido distinguido con el  No.23-24  de  la  carrera 13 de la nomenclatura urbana de Cali,  ubicado en  el  barrio  Obrero,  con  cabida  de  204.02 metros cuadrados, a razón de $7.84  metro,  para un total de $1.600.oo, que deberían ser cancelados de la siguiente  forma:  $50.oo  a  la firma del contrato, y la suma restante en cuotas mensuales  de   $10.oo.  El  Municipio  se  comprometía  a  suscribir  la  correspondiente  escritura  pública  de venta, una vez cancelado el valor total del predio(fls.2  y siguientes del anexo No.2).   

Mediante  Acuerdo No. 102 de 1966 se creó el  Instituto   Municipal   de   Reforma  Urbana  y  Vivienda  de  Cali  (INVICALI),  establecimiento   público   a   donde  pasó  el  expediente  de  las  hermanas  Ana  Julia  Mulato  Carabalí y Alba María Rodríguez  Mulato,  y ante el cual debía continuar tramitándose  todo  lo  relativo  al  cumplimiento  del contrato. En el mes de mayo de 1971, a  raíz  de  una  petición  presentada   por  Alba  María   Rodríguez   Mulato   antes   de  morir  (su  fallecimiento  se  produjo  el  7  de  febrero  de  1970, Fls.112/1),   dicho   ente  ordenó  la  mensura  y  división  en  partes  iguales  del  predio  (fls.23  y 24 del cuaderno No. 2 de  Anexos),  y  después  la  inscripción de cada lote en las Oficinas de Catastro  Municipal,  la  liquidación individualizada de sus cuentas, y la separación de  las  tarjetas  de  Kárdex  (fls.12  y 23 ibídem). A cada promitente compradora  correspondió  un  área  de  99.oo metros (fls.9, 10, 11, 28, 42 y 43 ibídem).   

Con  ocasión  de  la  muerte  de Alba María  Rodríguez,  el  Instituto  de Vivienda del Municipio de Cali (INVICALI) ordenó  que  su  tarjeta  se  registrara  a nombre de Petronila  Rodríguez  de  Mosquera,  por  tratarse  de su hija y  haber  sido  reconocida  como heredera. Dicha inscripción tuvo lugar el primero  de junio de 1976 (fls.22 del cuaderno No.2).    

El  17  de  noviembre siguiente, Ana   Julia  Mulato  Carabalí  suscribió  contrato  de  promesa  de  venta  con  Pedro Nel Sarria  Tejada  del  lote a ella adjudicado, quien lo recibió  en   la   misma   fecha   a   entera   satisfacción    (fls.100  ibídem).  Posteriormente  (mayo de 1981), solicitó al Gerente General de INVICALI hacer a  nombre  del promitente comprador el respectivo traspaso (fls.102 ibídem). El 24  de  mayo  de  1987  falleció  Pedro  Neal  Sarria  Tejada,  quedando el bien en  posesión    de   su   hijo   Ricardo   Luis   Sarria  Giraldo,  quien  pidió  al  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y Vivienda de Cali (INVICALI), en el año de 1991, la medición  y  el  levantamiento  de  nuevos  planos  del  predio  adquirido por su padre, y  adjudicarlo  para  efectos  de  escrituración  (fls.18  del  cuaderno de anexos  No.4).   

Mediante  resolución  No.0021192  de  25  de  febrero  de  1992,  el  Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali  (INVICALI),  adjudicó  al  peticionario  el  lote  ubicado  en  la carrera 13ª  No.23-20,  barrio  Obrero,  con  cabida de 91.57 metros cuadrados, pero mediante  resolución  No.0036192  del  13 de marzo siguiente, dispuso su revocación, por  “encontrarse  dicho  predio  dentro  de  los linderos del predio enajenado por  INVICALI  a  favor de la señora PETRONILA RODRIGUEZ MULATO, identificada con la  cédula    de    ciudadanía    No.31’208.099   de  Cali,  mediante  escritura  No.182  otorgada  ante  la  Notaría  Quinta  de  Cali,  el  28 de enero de 1992 y registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria No.370-0380216” (fls.21 y 28 ibídem).   

Realizadas  las  verificaciones  pertinentes,  pudo constatarse lo siguiente:   

1.    Que    la    señora   Petronila  Rodríguez de Mosquera solicitó  al  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y Vivienda de Cali (INVICALI), la  escrituración de su lote.   

2.  Que  el  INVICALI  elaboró  en el mes de  septiembre  de  1991  la  minuta  de  escritura  sobre  un  área  de  99 metros  cuadrados,  que   la  señora Petronila Rodríguez  de  Mosquera  se  negó  a recibir argumentando que el  predio  adjudicado  por  el  Municipio  a  su progenitora Alba María Rodríguez  Mulato   tenía   una   cabida  de  207  metros  cuadrados,  y  que  exigía  la  escrituración de dicha área (fls.80, 83 del cuaderno anexo No.2).   

3.   Que   el   Departamento  Jurídico  de  INVICALI    respondió   haciéndole   saber  que  su  exigencia  resultaba  inatendible,  debido  a  que solo había cancelado el valor correspondiente a 99  metros  cuadrados,  y  que  el  área  actual  ocupada comprendía 178.98 metros  cuadrados,  según  plano  levantado el 23 de septiembre de 1991 por el Auxiliar  de  Tierras  del  Instituto  Jorge  Duván  Muñoz  Iles  (fls.82, 85 y 89 y vto  ibídem); y,   

4.  Que  la  interesada  dirigió  un  nuevo  memorial  reiterando  su  solicitud,  y acompañando copia del registro civil de  defunción  y  del  certificado  de  inhumación  de  su  tía  Ana Julia Mulato  Carabalí,  así  como de algunos certificados de pago (fls.72, 73, 76, 77, 86 y  87  ibídem),  documentos  con  fundamento  en  los cuales INVICALI otorgó a su  nombre  la  escritura  pública  No.182  de  28  de  enero  de  1992,  sobre una  extensión  de 178.98 metros cuadrados, la cual fue registrada el día siguiente  (92 y 96 ibídem).   

Utilizando la escritura que la acreditaba como  titular   del   derecho   de   dominio   del   referido  inmueble,  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera inició  acción    reivindicatoria  contra  Ricardo  Luis  Sarria  Giraldo,  con el fin de obtener la restitución  material  del lote ocupado por él, argumentando haberla privado de su posesión  en  forma  clandestina y violenta (fls.72 y siguientes del cuaderno No.1).    

El  28  de  abril  de  1992,  el Departamento  Jurídico    de    INVICALI    dirigió   una   comunicación   a   Ricardo  Luis  Sarria Giraldo informándole  que    la    señora    Petronila    Rodríguez   de  Mosquera  había acreditado derechos sucesorales sobre  el  predio  mencionado,  en  calidad  de  hija  de la adjudicataria Alba  María  Rodríguez  Mulato, y sobrina  de     la    adjudicataria    Ana    Julia    Mulato  Carabalí  (fls.104  del  cuaderno  Anexo  No.2). Y en  carta    dirigida    a    Petronila   Rodríguez   de  Mosquera,  de  fecha octubre 19 de 1992, cuestionó su  comportamiento en los siguientes términos:   

“En  peticiones  reiteradas  por  usted  en  fechas  octubre  25  y  diciembre  17  del año anterior (1991, aclara la Sala),  usted  solicitó  a INVICALI expedirle título de propiedad sobre predio ubicado  en  la  carrera  13ª No.23-24 del barrio Obrero, refiriéndose a un área total  de  196.83  metros  cuadrados,  aduciendo derechos hereditarios sobre el predio,  provenientes  de  su  tía,  Ana Julia Mulato y de su señora madre, Alba María  Rodríguez.   

“INVICALI  expidió  a  usted  título  de  propiedad  del  predio  con  área  178.98 metros cuadrados y delimitado con los  siguientes  linderos:  Norte:  con la carrera 13 A en extensión de 8.65 metros;  Sur:  Cruzada  Cristina  en extensión de 9.60 metros; oriente: Cruzada Cristina  en  extensión  de  20  metros  y  occidente: Teresa Rubiano en extensión de 20  metros.   

“Posteriormente,  en fecha abril 6 de 1992,  tuvimos  conocimiento  de  que  existía  un documento de compraventa del predio  adjudicado  a  la señora Ana Julia Mulato, a favor del señor Pedro Nel Sarria,  ya  fallecido,  que  data  de fecha 1976 (12 años antes del fallecimiento de la  adjudicataria),   documento   que   usted   ocultó   ante   INVICALI,  actuando  EVIDENTEMENTE  DE  MALA FE. De igual forma, se aportó autorización de TRASPASO  de la señora Mulato a favor del causante Pedro Nel Sarria.   

“Se  ha  comunicado  el heredero del señor  Pedro  Nel  Sarria,  señor  Ricardo  Sarria  Giraldo,  que INVICALI coadyuvará  cualquier   acción  legal  que  él  entable  contra  usted  en  virtud  de  la  INFORMACION   MALINTENCIONADA  Y  EQUIVOCADA  por  usted  suministrada  ante  el  Instituto…” (fls.113 ibídem).   

Por  razón  de  estos  hechos,  Ricardo   Luis  Sarria  Giraldo  presentó  denuncia   penal   contra   Petronila  Rodríguez  de  Mosquera,  por  el  delito  de  fraude  procesal.  La  Fiscalía,  dispuso la apertura de investigación y vinculó al proceso mediante  indagatoria   a   la  imputada  (fls.58/1),  quien  afirmó  que  todo  el  lote  pertenecía  a  su  madre  Alba  María  Rodríguez Mulato, y que desconoce qué  negociación  pudo haber realizado Pedro Nel Sarria con su tía Ana Julia Mulato  Carabalí.  Asegura  que en el año de 1977, cuando llegó a tomar posesión del  lote,  ya Pedro Nel se encontraba allí dirigiendo un taller automotriz (fls.111  y 190/1).   

En   el   curso  de  la  investigación  el  funcionario   instructor   practicó   diligencia  de  inspección  judicial  al  expediente  radicado  en  el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de  Cali  (INVICALI) a nombre de  Petronila Rodríguez  de  Mosquera.  En  ella,  se  relacionaron  de  manera  general  los documentos que hacen parte del mismo, y se escuchó en declaración  al  abogado  de  la  oficina  Jurídica  del  Instituto  doctor  Wilson  Borrero  Meléndez  (fls.149  y  150/1),  quien manifestó que uno de los requisitos para  poder   legalizar   bienes   ejidos   es    acreditar  que  el  lote  está  ocupado,   y que en la visita que la División de Tierras hizo al predio en  el  año  de  1991, según plano que obra en el expediente, pudo constatarse que  la  señora  Petronila Rodríguez se encontraba en posesión de todo el terreno,  y   ello   determinó  la  legalización  a  su  favor  (fls.152/1).     

    

Copia  completa  del  referido expediente fue  allegada  a  la investigación, según puede constatarse en los cuadernos 1, 2 y  7  de  anexos. Del mismo hacen parte, entre otros documentos, copia del contrato  de  promesa de compraventa No.224 de 1950, suscrito por las hermanas Alba María  Rodríguez  Mulato  y Ana Julia Mulato Carabalí con el Personero de Cali (fls.2  del  cuaderno anexo No.2);  planos y linderos del predio (fls.5, 8, 10, 11,  43,  47,  89);  comprobantes  de pago; constancias de separación del terreno en  partes  iguales  y  de  elaboración de nuevas tarjetas de Kárdex; escritura de  protocolización   de  declaraciones  sobre  mejoras  (fls.16);  solicitudes  de  adjudicación  total  del predio por parte de la señora Petronila Rodríguez de  Mosquera  (fls.80,  83,86),  y copia de la escritura pública 0182 otorgada a su  nombre  por  el  Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de  Cali (INVICALI).   

       

Se  aportó  también  copia  del  expediente  radicado  en  INVICALI  a nombre de Ricardo Luis Sarria  Giraldo  (cuaderno No.4 de anexos). En dicho expediente  figuran,  entre  otros  documentos,  los  siguientes:    escritura  de  protocolización   de   declaraciones   sobre  mejoras  (fls.12);  solicitud  de  levantamiento   de  planos  (fls.18);   planos  con  linderos  del  predio;  contrato  de  promesa de venta suscrito entre Julia Mulato Carabalí y Pedro Nel  Sarria  Tejada  (fls.32);  resolución  de  adjudicación  No.0021192  de  25 de  febrero  de  1992  (fls.21);   resolución  revocatoria No.0036192 de 13 de  marzo             siguiente            (fls.28);            y            oficios  varios.           

          

En  inspección practicada al predio con  asistencia  de los sujetos procesales y de un perito, logró establecerse que el  terreno  está dividido en dos partes: una, donde funciona un taller automotriz,  ocupada  por  los  señores  Otoniel  Sánchez  Caicedo y Julio César Mejía en  condición  de  arrendatarios  del  señor  Ricardo  Luis  Sarria  Giraldo,  con  nomenclatura  urbana  No.  23-20  de  la  carrera 13 A; y la otra ocupada por la  señora  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera, marcada con el No.23-24 (fls.174 y  179/1).   Escuchado   en   declaración  juramentada  Otoniel  Sánchez  Caicedo  manifestó  que  desde  hace  ocho  años aproximadamente labora en dicho sitio,  inicialmente  en  compañía  de  Pedro  Nel  Sarria,  y  ahora con Julio César  Mejía,  y  que  jamás  la  señora  Petronila  ha  insinuado que el lote donde  funciona  el taller sea de su propiedad (fls.174 y 183). También declaró Julio  César  Mejía, quien dijo hallarse trabajando con Otoniel desde un año atrás,  y  que  los  cánones  de arrendamiento los cancelan a Ricardo Sarria (fls.175 y  185/1).   

Del  proceso  hacen  igualmente  parte  las  declaraciones     de     Blanca    Aliria    Torres  Marín,  quien,  en  condición de testigo de la firma  del  documento,  da  fe del negocio celebrado entre Ana Julia Mulato Carabalí y  Pedro  Nel Sarria Tejada (fls.98/1);  Héctor Elí  Fernández  Tejada  (primo de Pedro Nel Sarria), quien  sostiene  que  Petronila  era  consciente  de los derechos de Pedro Nel sobre el  lote,  puesto  que  ella  misma  los  autorizó  para  adelantar  las  gestiones  necesarias  con el fin de que cada quien tuviera legalmente lo suyo (fls.100/1);  Silvio  Ramiro Guevara León,  quien  sostiene  que  a solicitud de Pedro Nel construyó en el año de 1978 una  pieza  de  ladrillo  con plancha de concreto en el predio de la carrera 13 A con  calle     23     (fls.102/1);    Alfonso    Sánchez  Ararat,  quien  afirma  que  Pedro  Nel  Sarria  es un  poseedor  de  mala  fe  porque  en  complicidad con Ana Julia Mulato y Dioselina  Rodríguez  (tías  de  Petronila) hicieron arreglos para quedarse con el predio  (fls.145/1);  y,  Jorge Duván Muñoz Iles,  persona  que  en  condición de Auxiliar de tierras del Instituto  Municipal  de  Reforma Urbana y Vivienda de Cali, elaboró el plano con linderos  de  septiembre  23  de 1991, con fundamento en el cual el Instituto otorgó a la  señora  Petronila  Rodríguez  de Mosquera la escritura pública sobre un área  de  178.98 metros cuadrados (fls.123/1 y 89 del cuaderno anexo No.2). Preguntado  por  las  razones  por  las  cuales  certificó  una ocupación de 178.98 metros  cuadrados,  y  no  de 106.53 como aparecía en los planos anteriores, manifestó  que  sus  funciones  eran  las  de  elaborar  el  plano  según  la información  suministrada  por  el  propietario.  “Es  muy  común (afirma) que el supuesto  propietario  ante  la visita del funcionario de INVICALI y viendo la posibilidad  de  legalizar  su  predio corra o aumente sus linderos de una forma arbitraria y  deshonesta  con  sus  vecinos,  pero  esto solamente le corresponde aclararlo al  Departamento  Jurídico  mediante  las  pruebas  de  posesión  de  mejoras y de  testigos,  con  lo  cual  a  mí  como  auxiliar  solo me correspondía hacer el  levantamiento  según  las  indicaciones  del supuesto propietario” (fls.164 y  165 del cuaderno No.1).   

También,  copias del proceso reivindicatorio  iniciado  por  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera  contra  Ricardo  Luis Sarria  Giraldo,  respecto  del  bien  inmueble  ubicado en la carrera 13ª No.23.24; y,  oficio  No.092  de  23 de enero de 1993, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil  del  Circuito de Cali informa que por auto de enero 12 del referido año ordenó  la  suspensión  del proceso, y que se reanudará una vez se den las condiciones  previstas  para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código  de Procedimiento Civil (fls.72 a 94, 154, 278 del cuaderno No.1).   

Mediante decisiones de 7 de septiembre y 18 de  noviembre  de  1994,  la  Fiscalía  resolvió en primera y segunda instancia la  situación  jurídica  de  la indagada con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  fraude procesal (fls.203 y 245/1). Por el mismo  ilícito,  profirió  el  25  de  abril  de 1995 resolución de acusación en su  contra.   Apelado  este  pronunciamiento,  la  Delegada  ante  el  Tribunal,  en  decisión  de  31  de julio siguiente, lo confirmó adicionándolo en el sentido  de  formular  también  cargos  por  el  delito  de  estafa  en  la modalidad de  tentativa,  en  virtud  de  la  iniciación  por parte de la acusada del proceso  reivindicatorio  con  miras  a  obtener  la  entrega  del  predio ocupado por el  denunciante (fls.308/1).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Cali, en fallo de 27 de noviembre de 1995,   condenó      a     Petronila     Rodríguez     de  Mosquera  a la pena principal de 18 meses de prisión,  y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como autora responsable de los delitos de fraude procesal y estafa en  la  modalidad  de tentativa, de conformidad con los  cargos imputados en la  resolución  de  acusación (fls.346). Apelado esta decisión por la defensa, el  Tribunal  Superior de Cali, mediante la suya de 16 de febrero de 1996, que ahora  recurre  en  casación  el  apoderado de la parte civil, la revocó en todas sus  partes  para,  en  su  lugar,  absolver  a  la  procesada, por considerar que se  trataba  de  una cuestión civil, que debió ser dilucidada por los jueces de la  especialidad (fls. 386/1).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  de  manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 22, 26, 182 y 356  del  Código  Penal,  debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia  por omisión en la apreciación de las pruebas.   

Después  de  transcribir  el  contenido  del  artículo  182  del Código Penal, que define el fraude procesal, y de referirse  a  los  elementos constitutivos del mismo, sostiene que el Tribunal, en la parte  considerativa  de la sentencia, examina única y exclusivamente la diligencia de  inspección  judicial  practicada por el funcionario instructor al expediente de  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera  que  reposa  en  el  Instituto Municipal de  Reforma  Urbana  y  Vivienda  de  Cali,   ignorando  todos los anexos y los  demás elementos de convicción incorporados al informativo.   

Esta  forma  de  apreciar la prueba llevó al  Tribunal  a  considerar,  en  primer lugar, que la única adjudicataria del bien  era  la  señora Alba María Rodríguez Mulato (madre de Petronila), conclusión  a  la  que  llegó  por  desconocimiento  del contrato de promesa de compraventa  No.224  de  1950,  donde la señora Ana Julia Mulato Carbalí aparece, junto con  Alba  María  Rodríguez  Mulato,  como  promitentes  compradoras,  y del oficio  No.1436  de  septiembre  de  1960,  de la Sección Técnica de la Personería de  Ejidos,  donde se hace constar como tiempo de ocupación por parte de la señora  Ana Julia Mulato, 30 años (fls.4 cuaderno Anexo 2).   

De  este  justo  título  surge  el derecho a  prometer  en  venta  la  parte  del  lote  que  le correspondía, a partir de la  división  que hace INVICALI. Por eso, mediante contrato celebrado en el año de  1976,  transfiere  a  Pedro  Nel  Sarria  Tejada la posesión que ejercía desde  tiempo atrás sobre el predio.   

Estimó  también el ad quem que para el año  de  1985,  la  señora  Petronila  Rodríguez  de Mosquera ocupaba 178.98 metros  cuadrados  de  terreno,  según podía constatarse en los planos a los cuales se  aludía  en  la  diligencia de inspección judicial (fls.10 de la sentencia). Si  se  confronta  esta aseveración con el documento respectivo (plano con linderos  de  fecha  noviembre  1º de 1985), se establece que lo dicho por el Tribunal no  es  cierto,  puesto  que  allí  solo  se  certifica una ocupación sobre 106.53  metros,  y  se  hace aparecer como colindante, por el occidente, al señor Pedro  Nel Sarria (fls.46 del cuaderno anexo 2).       

            

Este  documento  acredita  la  posesión  de  Petronila  sobre  la  mitad del terreno, y tiene sustento formal en un memorando  interno  de  INVICALI,  dirigido en 1976 por jurídica al Jefe de Kárdex, donde  se  solicita  la separación de las tarjetas correspondientes a las señoras Ana  Julia  Mulato  y  Alba María Rodríguez, y se ordena abrir en reemplazo de esta  última  una  a  nombre  de  Petronila Rodríguez, en su condición de legítima  heredera.   

En el año de 1991, la División de Tierras de  INVICALI,  ante  la  negativa  de  la  señora Petronila Rodríguez a aceptar el  área  de  ocupación certificada en el plano de 1985,  ordenó al auxiliar  Jorge  Duván  Muñoz  Iles  realizar  una  nueva  visita  al predio. El croquis  elaborado  aparece  a  folios  104  del  anexo  No.1  (sic),  advirtiéndose dos  aspectos:  que el área de ocupación certificada es de 178.98 metros cuadrados,  muy  diferente  a la materialmente poseída, y que ya no aparece como colindante  Pedro  Nel  Sarria,  sino  Teresa Rubiano. Extraño, si se toma en cuenta que el  lote,  en  la  parte  correspondiente al denunciante,  viene siendo ocupado  por Otoniel Sánchez y Julio César Mejía.   

¿Cómo  explicarse  que  el  plano haya sido  diseñado  en los anotados términos? La respuesta la dio el Auxiliar de Tierras  encargado  de su elaboración, en declaración juramenta, al sostener que “fue  levantado  según  los  linderos  indicados por la habitante del predio”, pero  este  testimonio,  al  igual  que los de Otoniel Sánchez y Julio César Mejía,  también  fueron  ignorados  por el Juez ad quem, omisión que lo llevó a hacer  las siguientes afirmaciones:   

“… porque lo importante en estos casos, es  que  la  visita  que practique la División de Tierras de INVICALI, constate una  ocupación  de  un  área  determinada  y  fue  así  como en el año de 1991 al  practicarse  una  nueva visita se constató que ocupaba una extensión de tierra  de   178.98   metros  cuadrados  y  por  ello  se  elaboró  la  correspondiente  escritura.   

“…  Todas estas incidencias que se vienen  hablando  y  que  se  constataron en la diligencia de  inspección   judicial   practicada   por   la   Fiscalía  Delegada  sirven  para ponernos de presente que lo primordial en estos casos  es  la  posesión  del lote de terreno que se desea ser adjudicado por parte del  Municipio” (subrayas del casacionista).   

El razonamiento del Tribunal se resume en los  siguientes  términos:  “como  quien  ‘poseía’  en  1991  (según el peritazgo plurimencionado), era Petronila Rodríguez, es a ella  a  quien  el  Municipio  debía  legalmente  adjudicarle.  Esto  es parcialmente  cierto,  pero  al  ignorar la prueba, no se tiene en cuenta lo fundamental en el  proceso  que  nos  ocupa:  ¿De  qué  forma acredita Petronila Rodríguez, ante  INVICALI  la  posesión?  ¿Como  llega  al conocimiento de los funcionarios del  Instituto  la  circunstancia  de  la posesión efectiva de Petronila Rodríguez?  ¿De  qué  forma  perciben  sus  sentidos, cuál es el área cierta ocupada por  ella?”.  Es  aquí donde incurre en error el ad quem, al no apreciar la prueba  en su totalidad.   

No se pone en duda que uno de los presupuestos  principales  para lograr la adjudicación de un ejido, es la acreditación de su  posesión,  pero  para ello no se puede recurrir al fraude, con el propósito de  hacerse  adjudicar  una  mayor  área  de la efectivamente ocupada, como en este  caso  lo  hizo  la  procesada,  induciendo  en  error  al Auxiliar de Tierras de  INVICALI,  quien  ante  la  información mal intencionada que recibió de élla,  incluyó  en  su  predio,  el  de Ricardo Luis Sarria. Además, Petronila jamás  discutió  los  derechos  de  posesión  de  la  familia  Sarria  (Cfr. 174 vto.  cuaderno original).   

Elemento  subjetivo  del  dolo  en  el fraude  procesal,   es   el   propósito  de  obtener  sentencia,  resolución,  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley.  Este  propósito  surge manifiesto de la  circunstancia  de  haber  la  procesada  rechazado la minuta de escritura que le  confería   un   domino   sobre  106.53  metros  cuadrados,  que  legalmente  le  correspondían   por   estarlos  ocupando.  Esto  determina  una  nueva  visita,  diligencia   en  la  cual  indica  al  perito  los  linderos  del  predio,  pero  incluyendo,    en    sus   planos,   el   lote   poseído   por   Ricardo   Luis  Sarria.   

No  obstante el nuevo dictamen pericial sobre  el  área  ocupada, la oficina Jurídica de INVICALI le comunica a la interesada  mediante  oficio de octubre 9 de 1991, que la extensión a la cual tiene derecho  es  de 99 metros cuadrados, y no 179 metros cuadrados, como pretende, puesto que  en  su  registro  solo aparece cancelada la cabida inicialmente indicada (folios  97  anexo  1).  Petronila  responde adjuntando varios documentos, entre ellos el  certificado  de  pago  No.1245 de 19 de agosto de 1983, que aparece referenciado  en  la  escritura  pública  No.182  de  28 de enero de 1992, como constancia de  cancelación  del  valor  del  terreno,  requisito  también  requerido  para la  adjudicación  (folios  107  vto. del anexo No.1). Dicho certificado acredita el  pago  del  lote  correspondiente  a  Ana  Julia  Mulato,  del  cual  es poseedor  actualmente   Luis Ricardo Sarria, pues fue Pedro Nel Sarria quien terminó  de cancelar su valor a INVICALI (fl.48 del anexo 1).   

      

En  el  escrito  de  respuesta  remitido  por  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera  al  Gerente  de  INVICALI,  de  fecha 17 de  diciembre  de  1991, aparece la prueba de que la procesada sabía que el lote se  encontraba  dividido  en  dos partes, no solo materialmente, sino formalmente en  el  Departamento  de  Registro  de  INVICAL,  como  unidades independientes para  efectos  de  adjudicación,  como  se  desprende de las siguientes afirmaciones:  “No  se  justifica  que  INVICALI,  haya  dividido el predio en dos partes sin  proferir resolución alguna al respecto” (Cfr. fls. 101 anexo 1).   

En  su indagatoria, la acusada afirma que los  derechos  sobre la totalidad del lote fueron heredados de su señora madre, Alba  María  Rodríguez,  y  que su tía Ana Julia nunca tuvo derecho alguno sobre el  mismo.  Sin  embargo,  en el escrito dirigido al Gerente de INVICALI, al cual se  viene   haciendo  referencia,  anexó  también  certificado  de  inhumación  y  registro  civil de defunción de Ana Julia, con el inequívoco propósito de ser  reconocida  como  heredera  en  la posesión del bien que figuraba en INVICALI a  nombre  de  su tía, lo cual consiguió debido en parte a la desorganización de  la entidad, pero principalmente a sus artimañas y argucias.   

Resulta evidente, por tanto, que la procesada  conocía  los  derechos  que  Ana  Julia  tenía  sobre el lote, pues no de otra  manera  se  explica  que haya hecho uso de todos los documentos relacionados con  ella  con  el fin de obtener la resolución de adjudicación de la totalidad del  predio.  Este  razonamiento,  encuentra  respaldo  en  la  nota  remitida por la  Oficina  Jurídica  de  INVICALI   a  Ricardo Luis Sarria el 28 de abril de  1992,  donde  le  informa  que  el predio que ocupa fue incluido en la escritura  pública  182  porque la señora Rodríguez de Mosquera acreditó derechos sobre  el  mismo,  en  calidad  de hija de la adjudicataria Alba María Rodríguez y de  sobrina  de  la  adjudicataria Ana Julia Mulato, causantes que habían cancelado  ante  INVICALI  los predios segregados inicialmente y que se unificaron de nuevo  con la escritura referida (fls.37 y 38 anexo No.4).   

El  Tribunal  también omitió considerar las  copias  del  expediente  que  INVICALI  abrió  a nombre de Ricardo Luis Sarria,  incorporadas  en  los anexos 4 y 6, de cuya lectura surge que el denunciante sí  inició  gestiones  ante  INVICALI  para  obtener la adjudicación del lote y el  otorgamiento  de la escritura, solo que obtuvo la resolución un mes después de  haber  sido  escriturado  el  lote  a Petronila Rodríguez, y ello determinó la  revocación  de  la  resolución. A raíz del desconocimiento de esta prueba, el  Tribunal  precisó: “RICARDO LUIS SARRIA GIRALDO, en su condición de heredero  por  ser hijo del causante, debió así mismo tramitar sus pretensiones ante las  oficinas  del  Municipio  de  Cali  demostrando  sus  derechos  frente  a los de  PETRONILA  RODRIGUEZ  DE  MOSQUERA. No lo hizo y por ello cuando se practicó la  diligencia  de inspección judicial (sic) por la División Jurídica de INVICALI  allí  se  constató  que  la poseedora en esa época era PETRONILA RODRIGUEZ DE  MOSQUERA  y  esto  sirvió  para  que se le adjudicara el bien (fls.12 sentencia  impugnada)”.   

Tres  son,  pues, los hechos a través de los  cuales  la  imputada  induce  en  error  a  la  entidad  oficial: 1) Alterar los  linderos   del  predio,  en  el  momento  de  levantar  el  plano.  2)  Adjuntar  documentación  relacionada con la posesión que ejerció Ana Julia Mulato, como  es  el  recibo  de  pago  del  predio  al  cual  se  hizo referencia. 3) Aportar  constancia  de  inhumación  y registro de defunción de Ana Julia Mulato. Todos  ellos  llevaron  a  INVICALI   a  considerar  a  Petronila  Rodríguez como  heredera  en  la posesión de Ana Julia, y a otorgar en su favor una resolución  contraria  a la ley, en cuanto desconoce los derechos de Pedro Nel Sarria, quien  fue poseedor desde 1976.   

En el caso sub judice el Tribunal excluyó del  juzgamiento  la  prueba  reveladora  de  estos  hechos,  y  ello  lo llevó a la  conclusión  equivocada  de  que no se reunían las exigencias del artículo 182  del  Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.      

Con   el   título  de  propiedad  obtenido  fraudulentamente,  Petronila  Rodríguez  inició proceso reivindicatorio contra  Ricardo  Luis  Sarria,  con  el  propósito  de obtener un provecho ilícito, en  perjuicio  patrimonial  del demandado, pues pretende la entrega para su goce del  predio  adquirido  por el padre de éste, conducta que se adecua en el artículo  356  del  Código Penal, que describe la estafa, según ha sido sostenido por la  jurisprudencia    de    la   Corte   Suprema   en   decisiones   cuyos   apartes  transcribe.    

Dicho  ilícito  debe  ser  imputado  en  la  modalidad  de  tentativa,  como  que  en el presente caso fueron iniciados actos  tendientes  a  inducir  en  error  a  un  Juez  Civil,  a  través  del  proceso  reivindicatorio,   con   el  propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito  en  detrimento  del patrimonio económico de Ricardo Luis Sarria, pero este provecho  no   logró   obtenerse   por   circunstancias   ajenas  a  la  voluntad  de  la  procesada.     

El  Tribunal  descartó la estructuración de  este  hecho  punible tras afirmar la inexistencia del delito de fraude procesal,  pues  consideró  que al no haberse presentado dicho delito, mal podía  su  comportamiento   encuadrarse   en  esta  otra  figura  delictual.  “Toda  esta  situación  -expresó el ad quem- sirve para que la Sala no pueda estimar que se  ha  violado  la  ley  o cometido los delitos de FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA por los  que se le condena a PETRONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERA”.   

Consecuente con sus consideraciones, pide a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  revocar  el  fallo absolutorio y, en su  lugar,  proferir  decisión  de  condena  por  los  delitos de fraude procesal y  estafa   tentada,   en   concurso  heterogéneo  sucesivo  de  hechos  punibles.   

Alegato      apreciatorio.   

El  defensor  de  la  procesada solicita a la  Corte  desestimar  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la  parte  civil,  pues  afirma  que  el  actor  se  limita a hacer apreciaciones de  derecho,  y relacionar los hechos investigados, sin expresar en qué consiste la  violación  directa o indirecta de la ley sustancial, ni identificar los errores  cometidos,  y  sin  precisar  de  qué  manera  las  equivocaciones  denunciadas  influyeron  para  que  el sentenciador dejara de aplicar la ley sustancial, o lo  hiciera indebidamente, o en forma errónea.   

Además  el  recurso  de casación no resulta  procedente,  puesto  que  la  pena impuesta en la sentencia de primera instancia  fue  de  18 meses de prisión, por los delitos de fraude procesal y estafa, y el  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal exige para la procedencia del  recurso  que  la pena privativa de la libertad sea o exceda de seis (6) años de  prisión.  La  norma  agrega  que  el recurso se extiende a los delitos conexos,  cuando  la  pena  señalada  en  éstos  sea menor, pero en el caso analizado la  conducta  de  la  acusada  no es configurativa de concurso, ni de ninguno de los  delitos imputados, como pasará a ser demostrado.   

A  continuación se adentra en toda una serie  de  consideraciones  de  carácter  probatorio,  para  concluir diciendo, con el  Tribunal,  que  “no  se  ha  violado  la  ley  penal como imprecisamente se ha  sostenido,  porque  en  el  fondo  de  lo  que  aquí  se trata es de un negocio  eminentemente  civil  que  debe  ser desatado por los señores Jueces Civiles”  (fls.449 del cuaderno No.1).   

Concepto  del Ministerio Público.   

El Procurador primero Delegado en lo Penal es  del  criterio  que  se  case la sentencia impugnada y se acojan las pretensiones  del  demandante, pues considera que el Tribunal, en verdad, centró el análisis  y  valoración probatoria en el inspección judicial practicada al expediente de  Petronila    Rodríguez    de   Mosquera  en  la  sede  de las oficinas de INVICALI, sin tener en cuenta los  documentos   que  aparecen  relacionados  en  los  anexos,  ni  los  testimonios  incorporados  en la fase de la instrucción, y que esto lo llevó a conclusiones  equivocadas.   

1. En primer término, el Tribunal consideró  parcialmente  la  promesa  de  venta 224 de 1950, celebrada entre la Personería  Municipal  de  Cali  y  las  hermanas  Alba María Rodríguez Mulato y Ana Julia  Mulato  Carabalí,  sobre  el  lote  de terreno (ejido) localizado en la carrera  13ª  No.23-24,  pues  solo  estimó como compradora y poseedora del predio a la  primera,   cuando   en   el   documento   aparecen  las  dos.  Es  más,  según  certificación  expedida por la Oficina de Catastro Seccional del Valle (fls.11,  anexo  7),  las  mejoras  realizadas  en  dicho predio figuraban a nombre de Ana  Julia  Mulato,  y  que  Alba  María Rodríguez no aparecía como propietaria de  bien raíz alguno en dicha ciudad hasta el 13 de diciembre de 1968.   

En el oficio No.1436 de septiembre 6 de 1960,  la  Sección  Técnica  de  la Personería de Ejidos informa al Personero que la  señora  Ana Julia Mulato lleva 30 años de ocupación de un lote de terreno con  área  de  169.99 metros cuadrados, ubicado en la carrera 13 No.23-24 del barrio  Obrero  (fls. 4 y 5 anexo 7). Posteriormente, el lote adquirido por las hermanas  Mulato,  fue  dividido  en dos, y a cada una se le asignó un área de 99 metros  cuadrados, ordenándose su inscripción en la oficina de catastro.   

De  esta situación tenía conocimiento pleno  la  procesada, puesto que al advertírsele por parte de INVICALI que solo tenía  derecho  a  99  metros cuadrados, por ser el área cancelada por ella, replicó:  “YO  RECLAMO  SE ME ASIGNE  la   totalidad   del   área   vendida  a  mi  madre,  porque  no se justifica que Invicali haya dividido el  predio   en   dos   partes  sin  proferir  resolución  alguna  al  respecto”.   

2.  Desconoció  igualmente  el  Tribunal  el  testimonio  del  perito  Auxiliar  de  Tierras  de INVICALI, Duván Muñoz Iles,  quien  explicó  que  el  plano  se  elaboró  “según  las  indicaciones  del  habitante  del  predio  ya  que  esto  -verificación exacta de los linderos- le  corresponde  única  y exclusivamente al Departamento Jurídico”. Ello permite  entender  la  variación  de la cabida del inmueble respecto del plano levantado  por  el instituto en el año de 1985, donde aparece con una extensión de 106.53  metros  cuadrados,  y  advertir que no es cierto que en los planos elaborados en  el  año de 1985 se haya especificado un área de 178.98 metros cuadrados,   como lo sostiene el Tribunal.    

Resulta  claro, entonces, que el lote ocupado  por  Petronila  Rodríguez  fue alterado por ella en sus dimensiones, en un acto  de  mala fe. Y  lo que llevó a la realización de un nuevo plano no fue la  idea  de  actualizar  el  de  1985,  sino la pretensión de la acusada de que le  fuera adjudicada la totalidad del predio comunitario.   

3. Ignoró también el sentenciador de segundo  grado  que  en  los documentos adjuntados por Petronila Rodríguez, para obtener  la  adjudicación  total  del  predio,  aparecía el certificado de pago 1245 de  agosto  19  de 1983, como si la cancelación de la deuda la hubiera efectuado su  señora  madre  Alba María Rodríguez, cuando según el documento que aparece a  folios  44  del  anexo  No.7,  “el pago a INVICALI se efectuó a nombre de Ana  Julia  Mulato  en  relación  con  el lote de terreno de extensión de 99 metros  cuadrados,  ubicado  en  la carrera 13 A No.23-24, según liquidación No.027 de  junio  24  de 1969, terreno este que en la actualidad posee Ricardo Luis Sarria,  pues  fue  su  padre  quien  terminó  de cancelar el lote a INVICALI” (fls.13  cuaderno  de  la  Corte).  El  citado  documento,  aparece  referenciado  en  la  escritura  pública  No.182  de 28 de enero de 1992, como constancia de pago del  terreno (fls.14 y 15 del cuaderno original).   

Cierto  es  que  según  certificado de 19 de  julio  de  1983, expedido por el Jefe de Cartera de INVICALI, el lote de terreno  ubicado  en  la  carrera 13ª No.23-24, y que figuraba a nombre de los herederos  de  Alba  María  Rodríguez,  se encontraba cancelado en su totalidad, pero tal  pago  no corresponde en modo alguno a los dos lotes, sino a uno, a la extensión  de  99 metros cuadrados ocupados por los herederos de Rodríguez Mulato, pues la  venta  que  se  le  hiciera  a  Petronila  Rodríguez  ascendió  a  la  suma de  $34.147,oo,  y  la  compradora  solo pagó $17.250.72, según constancia de pago  No.1114  de  20  de  noviembre  de 1979 (folios 77 anexo 7), y para completar el  saldo  se  valió del pago que se hiciera a nombre de Ana Julia Mulato por igual  valor  ($17’250.72), según  constancia No.1245 de 19 de agosto de 1983 (fls.15 vto. c.o.).   

4.  Ignoró  igualmente  el  tribunal  que la  procesada  adjuntó  también  los  registros de inhumación y defunción de Ana  Julia  Mulato,  con  el  claro propósito de lograr que los derechos que pudiera  tener  ella  en INVICALI por cuenta del terreno colindante, le fueran igualmente  adjudicados,  como  lo  informa  la oficina jurídica en comunicación enviada a  Ricardo Sarria.   

5.  Tampoco  tuvo  en  cuenta  el ad quem, la  prueba  contenida en los anexos 4 y 6 del proceso, relacionada con el expediente  abierto  por  INVICALI  a  nombre de Ricardo Luis Sarria, y que demuestra que el  denunciante,  contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí reclamó sus derechos  como   heredero   de   Pedro  Nel,  al  punto  de  obtener  transitoriamente  la  adjudicación del bien que poseía.   

6.  Por  último, el Tribunal desconoció las  declaraciones  de  los  arrendatarios  Otoniel  Sánchez  y Julio César Mejía,  tenedores  del  lote  de  terreno  que  por  tiempo  superior a diez años viene  ocupando  la  familia Sarria Giraldo, quienes solo reconocen el dominio del bien  en cabeza de Ricardo Luis Sarria.       

Sostiene,  bajo  el  subtítulo  “aspectos  conclusivos”,  que  estos  hechos resultan demostrativos de la conducta dolosa  de  Petronila  Rodríguez,  quien,  en procura de obtener la adjudicación total  del  predio, indujo  en error a los funcionarios del Departamento Jurídico  de  INVICALI  encargados  de  hacerlo. Y no se diga que desconocía el historial  del  lote,  como  pretende hacerlo creer, pues en su injurada admitió que en el  año  de 1977, cuando llegó al predio que poseía su madre, Pedro Nel Sarria ya  se  encontraba  en  el  lote  contiguo.  De  igual  manera reconoció no haberle  solicitado  nunca explicación alguna a Pedro Nel sobre su presencia en el bien,  ni  sobre  las mejoras que había construido. Tampoco les cobró arriendo, ni se  molestó por la renta percibida por Ricardo Luis Sarria.   

La  ocupación del terreno por parte de Pedro  Nel  Sarria  no fue clandestina y de mala fe como lo pregona la acusada, pues el  17  de  noviembre  de 1976 Ana Julia Mulato, mediante promesa de compraventa, le  vendió  los  derechos  y  la  posesión  material que ejercía sobre el predio,  habiéndose   pactado   que  el  comprador  continuaría  efectuando  los  pagos  correspondientes  hasta  su  cancelación,  como  ocurrió,  aunque  los recibos  salían  a  nombre de Ana Julia. De otra parte, Petronila reconoce que Pedro Nel  entró  en  posesión del bien con consentimiento de su tía Ana Julia, pero con  todo  pretende  desconocer  los  derechos derivados de la promesa de compraventa  celebrada entre ellos, y las mejoras efectuadas.   

Es  más.  Según  lo manifestado por Héctor  Elí  Fernández Tejada (testimonio también omitido por el Tribunal), Petronila  tenía   cabal   conocimiento  de  los  hechos  y  circunstancias  que  pretende  desconocer,  puesto  que  él  y  su primo Pedro Nel fueron autorizados por ella  para  adelantar ante INVICALI las gestiones correspondientes con miras a obtener  la adjudicación de cada uno de los predios, por separado.   

En  síntesis, Petronila Rodríguez, enterada  del  verdadero  historial  del  lote,  ocultó  maliciosamente  ante INVICALI la  existencia  de  la  promesa  de  compraventa  celebrada  entre  Ana Julia Mulato  Carabalí  y Pedro Nel Sarria Tejada, y las mejoras construidas sobre el bien, y  utilizando  medios  fraudulentos,  hizo que la División Jurídica del Instituto  le  otorgara  la  titularidad  sobre  ambos  lotes, mediante escritura No.182 de  enero  28  de  1992.  Y  esta  transferencia,  constituye un acto administrativo  contrario a la ley.   

Ahora bien. La conducta de la procesada no se  detuvo  allí,  sino  que utilizando la escritura acudió ante el Registrador de  Instrumentos  Públicos de Cali para obtener su registro, induciendo también en  engaño  al  funcionario, quien como consecuencia de este error, inscribió como  propietaria  del  predio  a quien en realidad no lo era. Luego consiguió que el  Juez  Sexto  Civil  del  Circuito  de Cali iniciara proceso reivindatorio contra  Ricardo  Luis  Sarria,  actuación  que se adelantó hasta la etapa probatoria y  que  se  encuentra  suspendida. Con esta nueva acción, la procesada engañó al  Juez,  defraudando  la  administración  de  justicia,  y poniendo en peligro el  derecho  patrimonial  del  denunciante,  actividad  comportamental  que  resulta  constitutiva del delito de estafa en la modalidad de tentativa.   

En  conclusión, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada, y en su lugar, condenar a Petronila Rodríguez de Mosquera  por  los  delitos  de  fraude  procesal,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, y  estafa,  en  grado  de  tentativa,  en  concurso  heterogéneo. De igual manera,  disponer  la cancelación de la escritura pública No.182 de 28 de enero de 1992  (fls.5 del cuaderno de la Corte).   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Cuestión      previa.     Alegato apreciatorio.     

Insistentemente  la Corte ha sostenido que el  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes para alegar en casación,  tiene   por   objeto   que   quienes   guardaron  silencio  puedan  expresar  su  inconformidad   o  conformidad  con  la  demanda,  mediante  argumentaciones  de  oposición  o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista, siendo por tanto  extrañas  a  este  trámite  procesal las consideraciones que ninguna relación  guardan   con   ella,   o   que   contengan   un   ataque  autónomo  contra  la  sentencia.   

En  el  presente  caso,  el  defensor  de  la  procesada,  en condición de  no recurrente, se opone a las pretensiones de  la  demanda  argumentando inconsistencias en la  fundamentación del cargo,  y  aunque  alude  de  manera  general a la falta de demostración de los errores  invocados,   no   precisa   en   qué   omisiones  específicamente  incurre  el  actor.   Después  incursiona  en  el  análisis  de  la  prueba, sin   presentar   alegaciones  concretas relacionadas con la demanda que ameriten  una respuesta de la Corte.   

Respecto  de  la improcedencia del recurso de  casación  por  no  cumplirse  el requisito punitivo para su admisibilidad, debe  decirse  que  el planteamiento del defensor es equivocado, como quiera que dicho  presupuesto  no  se  determina por la pena impuesta en la sentencia, sino por la  máxima  abstractamente  establecida  en  el  tipo penal respectivo, y la estafa  tiene  señalada  sanción  máxima de 10 años de prisión. En cuanto al delito  de  fraude  procesal, la casación  procede  por tratarse de un delito  conexo  (artículo  218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35  de                  la                 ley                 81                 de  1993).               

    

1. Respuesta     a      la    demanda.     

En   el   mismo   orden  propuesto  por  el  casacionista,  la  Corte  estudiará cada uno de los errores de hecho por falsos  juicios de existencia por omisión invocados.   

2.1.  Desconocimiento del contrato de promesa  No.224  de  1950,  suscrito  entre el Personero Municipal de Cali y las hermanas  Ana Julia Mulato Carabalí y Alba María Rodríguez Mulato.   

Este  error  es evidente. Como lo sostiene el  demandante,  y  lo  reafirma  el  Procurador Delegado en su concepto, la primera  equivocación  del  Tribunal  consiste  en considerar que Alba María Rodríguez  Mulato,  madre  de  la  procesada Petronila Rodríguez de Mosquera, es la única  adjudicataria  del predio ubicado en la carrera 13 No.23-24 del barrio Obrero de  la  ciudad  de  Cali,  y  por consiguiente, la única poseedora del mismo.    

Craso  error;  si se toma en cuenta que en el  contrato  de promesa de compraventa del referido predio (No.224 de 1950) aparece  también  como  promitente  compradora  la señora Ana Julia Mulato Carabalí, y  que  ambas,  según  las  constancias  adjuntas al contrato, venían ocupando en  bien  desde  1944 en calidad de arrendatarias (fls.2 a 3 vto. del cuaderno Anexo  No.2).    

La   equivocación,   como  lo  destaca  el  actor,   surgió del desconocimiento absoluto del documento que contiene el  citado  contrato,  y  no, como lo afirma la Delegada, de su apreciación parcial  (situación  que  vendría  a  constituir  un error de hecho por falso juicio de  identidad),  pues  el Tribunal fundamentó sus conclusiones exclusivamente en la  diligencia   de  inspección  judicial  practicada  en  la  sede  del  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana y Vivienda de Cali (INVICALI) sobre el expediente  registrado  a  nombre  de Petronila Rodríguez Mosquera, más exactamente en las  explicaciones  que  en  desarrollo  de ella suministró el Abogado de la Oficina  Jurídica  del Instituto doctor Wilson Borrero Meléndez, en manera alguna en el  análisis  del  documento,  cuya  copia ignoró totalmente. Veamos la forma como  discurre el Tribunal en relación con este concreto aspecto:   

“… es importante anotar que el bien raíz  del  que  trata  este proceso fue un ejido propiedad del Municipio de Cali y tal  como  se  esclarece su posesión y según diligencia de  inspección  judicial  (fls.150)  en  donde  manifiesta el doctor WILSON BORRERO  MELENDEZ  sobre la existencia de un documento de promesa de compraventa suscrito  entre  ALBA  MARIA RODRIGUEZ, como compradora y la antigua Personería Municipal  para  ejidos,  como vendedora, contrato No.224 de 1950.  Allí  también  se  habla  de una constancia en la que aparece ANA JULIA MULATO  como  propietaria  de  una mejora elaborada en 1958. Lo  que  quiere indicar que desde esa fecha viene con posesión la citada ALBA MARIA  RODRIGUEZ   madre   de  la  hoy  procesada  PETRONILA  RODRIGUEZ  DE  MOSQUERA”  (Negrillas  y subrayas fuera de texto. Folio 9 de la  sentencia).   

Como  puede constatarse, las conclusiones del  Tribunal  provienen  de  la  apreciación  que hace del acta de la diligencia de  inspección  judicial  y  de  las  manifestaciones  del  abogado  Wilson Borrero  Meléndez,  no  del examen del contrato, pues su contenido no aparece vertido en  dicha  diligencia,   y  de  sus apreciaciones no surge que lo  hubiese  consultado (fls.149 y 150/1).   

En las anotadas condiciones, deviene claro el  error  de existencia por omisión planteado, al igual que su trascendencia, pues  de  no  haber  sido  ignorado  dicho  documento,  la  conclusión  habría  sido  necesariamente  que  la  señora  Ana  Julia  Mulato  Carabalí  tenía también  derechos  sobre  el  bien, derivados de la promesa de compraventa No.224 de 1950  suscrita   con  el  Municipio  de  Cali,  y  que  en  dicha  condición,  podía  transferirlos,  tal  como  lo  hizo  mediante contrato de promesa de compraventa  suscrito  con  Pedro Nel Sarria Tejada el 17 de noviembre de 1976 (fls.100 y 102  del cuaderno Anexo No.2).   

2.2.  Desconocimiento  de  los testimonios de  Jorge  Duván  Muñoz Iles, perito Auxiliar de Tierras de INVICALI, y de Otoniel  Sánchez   Caicedo   y  Julio  César  Mejía,  arrendatarios  de  Ricardo  Luis  Sarria.  También,  de  los  documentos   anexos   que   acreditan   la   división   del   lote   en  partes  iguales.   

Este   reproche  guarda  relación  con  la  declaración  hecha  por  el  Tribunal  en  la  sentencia,  en el sentido que la  ocupante  de todo el terreno (178.98 metros cuadrados), era la procesada, porque  así  aparecía  consignado   en los planos elaborados en 1985, y porque en  iguales  términos  había  sido  certificado  por el perito Jorge Duván Muñoz  Iles  en  el  plano con linderos elaborado en el mes de septiembre de 1991 (fls.  89  del cuaderno anexo No.2). Las argumentaciones del ad quem, son del siguiente  tenor:   

“En  este  orden  de  cosas  se  constata  en  la  diligencia de inspección judicial  que  en 1985 se hizo un plano de los linderos y ya para esa época  PETRONILA  RODRIGUEZ  DE  MOSQUERA  ocupaba  el  lote  de terreno de un área de  178.98  metros  cuadrados,  pero  en el año de 1991 se hizo una nueva visita al  predio  por  la  División de Tierras del Instituto INVICALI, para actualizar el  plano  elaborado  en 1985, pudiéndose comprobar que la  señora  PETRONILA RODRIGUEZ ya no era ocupante de la parte que le correspondía  sino  de  todo  el  lote ejido segregado y prometido en venta en la parte que le  correspondía  a  ANA  JULIA  MULATO  y  al  señor PEDRO NEL SARRIA…”     (fls.395     del    cuaderno  1).   

El  Tribunal  incurre,  ciertamente,  en  dos  claros  errores:  Asegurar  que  el  plano  de  1985 certifica una ocupación de  178.98  metros  cuadrados  por  parte  de  la  señora  Petronila  Rodríguez de  Mosquera,  lo  cual  no  es  cierto;  y  dar por demostrado con fundamento en el  contenido  del  plano de 1991, que la procesada continuaba siendo la ocupante de  todo  el  predio,  sin  consultar  la restante prueba allegada al proceso, entre  ellos los testimonios relacionados por el casacionista.   

En el primero, porque de la confrontación del  documento  respectivo  se  constata que el plano levantado en el año de 1985 no  certifica,  como  lo  sostiene  el  Tribunal,  una  ocupación  de 178.98 metros  cuadrados,  sino de apenas 106.53 metros, desacierto que permite afirmar que sus  consideraciones  en  torno  al  área  realmente  ocupada  por  la  procesada se  construyen  a partir de un supuesto falso (fls.48 del cuaderno anexo No.2 y 37 y  38 del cuaderno anexo No.7).   

Este  error  es  identificado  y  explicado  claramente  por  el  casacionista  en  el  desarrollo de la censura, y aunque no  precisa  su naturaleza, resulta claro que la equivocación del Tribunal surge de  una  apreciación  equivocada  del  contenido  de  la inspección judicial, pero  también,  de no haber confrontado  los  documentos respectivos, cuyas  copias,  como  ya se ha indicado, hacen parte de los anexos (fls.46 del cuaderno  anexo No.2).   

En  el  segundo,  porque  el  Tribunal da por  sentado  que  los  datos  sobre área ocupada, consignados en el plano elaborado  por  el  Auxiliar  de  Tierras  Jorge  Duván Muñoz Iles el 23 de septiembre de  1991,  derivan  de una constatación material y efectiva de dicha ocupación por  parte  del perito encargado de la visita, lo cual tampoco es cierto, error en el  que  incurrió  por haber omitido considerar el testimonio de Muñoz Iles, quien  sostiene  que  el  plano  fue  elaborado  según  la información e indicaciones  suministradas  por  la interesada (fls.164 y 165 del cuaderno original No. 1); y  los  testimonios  de  Otoniel  Sánchez  Caicedo  y  Julio César Mejia, quienes  vienen  ocupando  la  mitad del lote en calidad de arrendatarios de Ricardo Luis  Sarria,  a  quien  reconocen  como  único poseedor (fls.174, 175, 183 y 185 del  cuaderno No.1).      

2.3.  Haber  sido  ignorados  los  documentos  aportados   por  la  procesada   a  INVICALI  con  el  fin  de  obtener  la  escrituración  de  la  totalidad  del lote. Entre ellos, el certificado de pago  No.  1245  de 19 de agosto de 1983, los registros de inhumación y defunción de  su   tía   Ana   Julia   Mulato  Carabalí,  y  el  contenido  del  escrito  de  reclamación.   

En  este  punto  también le asiste razón al  demandante.  Mediante  escritos  de  25  de  octubre  y 17 de diciembre de 1991,  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera  hizo llegar a INVICALI  los recibos de  pago  Nos.1114  de  20  de  noviembre de 1979 y 1245 de 19 de agosto de 1983, el  primero  a  nombre  suyo,  y  el segundo a nombre de Ana Julia Mulato, ambos por  valor  de $17.073.54, por concepto de pago neto, cada uno, de un lote de terreno  de  99 metros cuadrados (fls.44 y 47 del cuaderno anexo No.2 y 81 a 81 del anexo  No.7),  con  el  fin  de  acreditar  la  cancelación total del lote, cuyo valor  ascendía a $34.147.oo, y obtener su traspaso.   

También  aportó  copia  del  registro  de  defunción  y  del  certificado  de  inhumación  de  su  tía  Ana Julia Mulato  Carabalí,  sin  especificar  expresamente  el  propósito,  pero  con  la clara  intención  de  que  su  parte  le  fuera  también  adjudicada en condición de  heredera,  pues  no  de  otra  manera  se  explica  que  se tomara el trabajo de  aportarlos,  y  que  al  mismo  tiempo  adjuntara  constancia del recibo de pago  No.1245, expedido nombre de la supuesta causante.   

Estos documentos, al igual que el contenido de  la  reclamación  hecha  por  la procesada a INVICALI, tampoco fueron tenidos en  cuenta  por  el  Tribunal,  no  obstante  la  clara  maniobra fraudulenta que su  adjunción  comportaba, y la trascendencia que tuvieron en el otorgamiento de la  escritura,  como  lo reconoce INVICALI en las comunicaciones de 28 de abril y 29  de  octubre  de  1992,  dirigidas  a  Ricardo Luis Sarria y Petronila Rodríguez  Mulato,  respectivamente  (fls.104  y  113  del  cuaderno anexo No.2), y como se  deduce  del  contenido  de  la escritura pública No.182 de enero 28 de 1992, de  donde  surge  claro  que  los  mencionados  recibos  de  pago  Nos.1114  y  1245  resultaban     necesarios       para     su    otorgamiento    (fls.94  vto.).   

Dicha omisión llevó al tribunal a sostener,  equivocadamente,  que  la procesada actuó sin malicia en su reclamación, y que  lo  hizo  en  condición  de  heredera  de  Alba María Rodríguez, no como  sucesora  de  su  tía  Ana  Julia:  “…  cuando PETRONILA RODRIGUEZ entró a  poseer  y  a  reclamar  sus derechos por ser heredera de ALBA MARIA RODRIGUEZ lo  hizo  a  título  de  heredera  de  su  madre  no de su tía y hasta seguramente  desconocía  que  su  tía  le hubiera firmado alguna promesa de venta al señor  PEDRO  NEL SARRIA…”, conclusión que, como se ha dejado visto,  resulta  contraria  a  la  que  realmente  concitan  los    elementos de prueba  allegados al proceso  (fls.12 de la sentencia).   

2.4.   Haber  sido  ignoradas  las  pruebas  contenidas  en  los  anexos  4  y  6 del proceso, relacionadas con el expediente  abierto por INVICALI a nombre de RICARDO LUIS SARRIA GIRALDO.   

Una  de  las  argumentaciones que el Tribunal  presenta  para  afirmar  la atipicidad de la conductas imputadas a la procesada,  guarda  relación  con la pasiva actitud y despreocupación que, en su criterio,  asumió  el  denunciante Ricardo Luis Sarria Giraldo frente a la reclamación de  los  derechos  que afirmaba tener sobre la parte del lote adquirida por su padre  a la señora Ana Julia Mulato Carabalí. Afirma el ad quem:   

“…  de  ahí  que  el  ahora  denunciante  RICARDO  LUIS  SARRIA  GIRALDO,  en  su  condición de heredero por ser hijo del  causante,  debió  así  mismo  tramitar  sus pretensiones ante las oficinas del  Municipio  de  Cali demostrando sus derechos frente a los de PETRONILA RODRIGUEZ  DE  MOSQUERA.  No  lo  hizo así y por ello cuando se practicó la diligencia de  inspección  judicial  (sic)  por  la  DIVISIÓN  JURIDICA  de INVICALI allí se  constató  que la poseedora en esa época lo era PETRONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERA  y  esto  sirvió  para  que se le adjudicara el bien. Toda esta situación sirve  para  que la Sala realmente no pueda estimar que se ha violado la ley o cometido  los  delitos  de  FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA por los que se le condena a PETRONILA  RODRIGUEZ  DE  MOSQUERA.  Hay  que  entender  que si la señora ANA JULIA MULATO  vendió  a PEDRO NEL SARRIA TEJADA los derechos de posesión que ella pretendía  tener  sobre  una  parte  del terreno, esa situación debió haberla hecho valer  oportunamente  el  ahora  denunciante,  puesto  que lo que exige la ley en estos  casos  en  tratándose  de  adjudicación de ejidos es la posesión del bien por  medio de actos posesorios” (fls.12 de la sentencia).   

          

Las  imprecisiones en que incurre el Tribunal  al  analizar este aspecto son también manifiestas, pues sus afirmaciones, en el  sentido  de  que  Ricardo Luis Sarria Giraldo omitió reclamar sus derechos ante  el  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y Vivienda de Cali (INVICALI), no  corresponden  a la verdad. La prueba que el casacionista relaciona como ignorada  en  el  fallo  recurrido (anexos 4 y 6 del proceso) demuestra, por el contrario,  que  lo  hizo,  y  que  llegó  inclusive a obtener resolución de adjudicación  favorable,  solo  que fue revocada días después por el Instituto, al comprobar  que  su predio le había sido escriturado un mes antes a Petronila Rodríguez de  Mosquera.  De  suerte  que,  también  en  este  cargo,  le  asisten  razón  al  impugnante.     

    

1. Trascendencia    de    los    errores    cuya    demostración    se  declara.     

Analizada la prueba allegada al proceso en su  totalidad,  con  inclusión  de  los medios que el Tribunal dejó de apreciar, y  los  que  tuvo  en  cuenta,  se  concluye  lo siguiente: 1) Que Ana Julia Mulato  Carabalí  tenía  derechos  sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 13 A  No.23-24   de   la  ciudad  de  Cali,  derivados  del  contrato  de  promesa  de  compraventa   No.224  de  1950,  suscrito por ella y su hermana Alba María  Rodríguez  Mulato  con  el  Municipio  de  Cali.  2) Que en el año de 1971, el  Instituto  Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali (INVICALI), ordenó la  separación  del  predio  en  dos partes iguales. 3) Que en el año de 1976, Ana  Julia  Mulato  Carabalí  transfirió  sus  derechos  a Pedro Nel Sarria Tejada,  quien  entró  en posesión de la parte del predio correspondiente el mismo año  y  continuó  haciendo  los  pagos  respectivos.  4)  Que  en  el  año de 1991,  Petronila   Rodríguez  de  Mosquera,   hija  de  Alba  María  Rodríguez,  solicitó  a  INVICALI la escrituración a su nombre de la totalidad del terreno  (los  dos  lotes). 5) Que el 28 de enero de 1992, INVICALI otorgó escritura del  lote  a  nombre  de Petronila Rodríguez Mosquera, en la forma indicada por ella  (escritura  No.182).  6) Que con fundamento en la escritura otorgada  sobre  la  totalidad  del  área  del  terreno,  inició proceso reivindicatorio contra  Ricardo  Luis  Sarria  Giraldo.  7) Que a solicitud del Fiscal instructor, dicho  proceso se encuentra suspendido.   

En  relación  con el procedimiento utilizado  por  la  procesada  para la obtención de la escritura pública, se acreditó lo  siguiente:  1)  Que  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera  ocultó  al  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana y Vivienda de Cali, la negociación realizada por  su  tía  Ana Julia Mulato Carabalí con Pedro Nel Sarria Tejada, y la posesión  que  venía ejerciendo sobre el lote su hijo Ricardo Luis Sarria Giraldo. 2) Que  en  la  visita  realizada  por  el  Auxiliar  de Tierras al predio con el fin de  establecer  el  área  de  ocupación,  suministró datos falsos. 3) Que ante la  decisión  de INVICALI de no otorgarle escritura sino por un área equivalente a  la  extensión  cancelada  por  ella, es decir 99 metros cuadrados (fls.85 anexo  2),  decidió adjuntar copia del recibo de pago No.1245 de 19 de agosto de 1983,  correspondiente  a la cancelación del valor de los otros 99 metros cuadrados, y  allegar  copia  del  acta  de  defunción y del certificado de inhumación de su  tía  Ana  Julia Mulato Carabalí, en razón a que a nombre de ella aparecía el  recibo   de   pago   mencionado,   con  el  evidente  propósito  de  lograr  la  adjudicación  del  área  adicional  en calidad de heredera, lo cual finalmente  ocurrió.   

Estos actos, claramente fraudulentos, resultan  constitutivos  del  delito  de  fraude procesal descrito en el artículo 182 del  Código  Penal,  que  el  Tribunal  dejó  de aplicar en razón a los errores de  apreciación  probatoria  denunciados  por  el  casacionista,  pues a través de  ellos  la  procesada  obtuvo de INVICALI, entidad oficial de orden Municipal, un  acto  contrario  a  la  ley, como fue la titulación del lote sobre un área muy  superior           a           la           que           realmente           le  correspondía.                   

       

Y  no se diga que la procesada desconocía el  historial  del predio, o las condiciones en las cuales Pedro Nel Sierra Tejada y  su  hijo Ricardo Luis Sarria entraron en posesión de la parte correspondiente a  su  tía  Ana  Julia,  pues,  como  lo  sostiene la Delegada en su concepto, son  múltiples  las  pruebas  incorporadas  al  proceso  que acreditan, con grado de  certeza,  que  era conocedora de una tal situación, entre ellas los testimonios  de  Héctor  Elí  Fernández  Tejada,  Otoniel  Sánchez Caicedo y Julio César  Mejía,  y  la  de carácter  documental contenida en los anexos, elementos  todos   que   desvirtúan  su  dicho,  al  igual  que  el  de  Alfonso  Sánchez  Ararat.   

El  Tribunal  dejó  igualmente de aplicar el  artículo  356 del Código Penal,  que define la estafa, en armonía con el  22  ejusdem,  delito  en  el  que   incurrió  la procesada al iniciar, con  fundamento   en   la   escritura   pública  ilegalmente  obtenida,  un  proceso  reivindicatorio  para  privar  a  Ricardo  Luis Sarria del bien adquirido por su  padre  a  Ana  Julia Mulato Carabalí en el año de 1976. Dicha conducta ha sido  imputada  en  la  modalidad  de  tentativa, en razón a que la acusada no logró  obtener provecho ilícito por causas ajenas a su voluntad.   

También,  entonces,  en  relación  con este  hecho  punible,  el  fallo  del  Tribunal  deviene  transgresor del ordenamiento  jurídico,  por  inaplicación  del artículo 356 del Código penal, al proferir  decisión  absolutoria en favor de la procesada, omitiendo considerar un número  relevante  de  pruebas  de  las   allegadas  al proceso, con lo que de modo  nítido  incurrió  en  los  errores de hecho que por falso juicio de existencia  plantea el censor con la coadyuvancia del Procurador Delegado.   

La censura prospera.  

    

1. Fallo de sustitución.     

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  17, 228 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal, la Corte casará  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  erigida  como  Tribunal de segunda  instancia,  confirmará  en  todas sus partes el fallo de condena dictado por el  Juez  a  quo,  por  los  delitos  allí  indicados, es decir, fraude procesal, y  estafa  en   modalidad  de  tentativa,  teniendo en cuenta que la procesada  ostenta la condición de apelante única de dicha decisión.   

No se accede a la solicitud presentada por la  Delega  en  su  concepto, en el sentido de deducir responsabilidad por el delito  de  fraude  procesal  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  porque  en los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación solo se hace una imputación por  dicho  delito,  específicamente  referida  a  la  actividad  desplegada  por la  procesada  para  obtener  de  INVICALI  el otorgamiento de la escritura sobre la  totalidad  del bien,  y porque hacerlo en este momento procesal implicaría  incurrir  en  un  vicio  de incongruencia, y en desconocimiento del principio de  prohibición de la reformatio en pejus.   

La  otra  solicitud,  en el sentido de que se  ordene  la  cancelación de la escritura Pública No.182 de 28 de enero de 1992,  de  la  Notaría  Quinta  de  Cali, otorgada por INVICALI a nombre de la señora  Petronila  Rodríguez  de  Mosquera, se encuentra contenida en el mumeral 5º de  la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

    

1. CASAR la sentencia impugnada.     

    

1. CONFIRMAR,  en  todas sus partes, el fallo  de primera instancia.       

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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