11624abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 058  

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de abril  del año dos mil (2000).   

VISTOS  

El  8  de  septiembre de 1995, el Juzgado 1o.  Penal  del  Circuito de Bello ( Ant ) dictó sentencia condenatoria contra   NORVAIRO  ANTONIO  GIRALDO DAVID, a quien declaró responsable de homicidio y de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, en concurso. Por ello, le  impuso  25  años y 6 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  durante  10  años, el pago del equivalente a 200 y 400  gramos  oro,  a  título de daños y perjuicios morales y materiales, y le negó  el derecho a la condena de ejecución condicional.    

          Apelado  el  fallo por la defensa, fue confirmado el 10 de noviembre  del mismo año, por el Tribunal Superior de Medellín.   

          Interpuesto  y sustentado el recurso extraordinario de casación por  la  parte  defensiva,  le  corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del  asunto.   

HECHOS  

Sucedieron en el Municipio de Bello ( Ant ),  el  3  de  diciembre  de  1994.  Aproximadamente  a  la una y media de la tarde,  ingresaron  dos  individuos a la tienda de legumbres del señor VICTOR SAUL MORA  ECHAVARRIA,   le  dispararon  con  arma  de  fuego,  le  causaron  la  muerte  y  procedieron  a  huir,  pero  por  voces  de  la comunidad, un taxista que pasaba  disparó  a  uno  de  los  homicidas  que resultó herido y fue capturado por la  Policía,  luego de que se adelantara contra él una especie de linchamiento por  parte  de  algunos  ciudadanos.  La  otra  persona  alcanzó  a  fugarse, no fue  suficientemente  identificada  dentro  del  proceso  y, por consiguiente, no fue  vinculada.   

ACTUACION PROCESAL  

          La  Fiscalía  Primera de Reacción inmediata de Medellín profirió  resolución  de  apertura  de la investigación el 5 de diciembre de 1994, fecha  en  la  cual  escuchó  en indagatoria al señor NORVAIRO ANTONIO GIRALDO DAVID,  quien  se encontraba recluido en la Policlínica Municipal. Para esta diligencia  se  le  designó  como  defensora  de  oficio  a  la señora MONICA MARIA ZAPATA  MORENO.   

Luego de practicadas otras pruebas, el 12 de  diciembre  de  1994  le  fue resuelta la situación jurídica con imposición de  medida  detentiva,  por  los  delitos  atrás  señalados.  Esta  decisión  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio Público y al procesado y por estado a  los demás sujetos procesales.   

          Más  adelante  fueron recaudadas y recepcionadas otras pruebas y se  dispuso  correr  traslado  a  los  sujetos procesales del análisis técnico del  fragmento  de  proyectil  hallado  en  el  cuerpo  de la víctima, así como del  análisis  técnico  de  las balas que fueron halladas en poder del procesado al  momento  de  su  captura.  Las  providencias  que  ordenaron  el traslado fueron  notificadas  personalmente al Ministerio Público y al procesado, y por estado a  los demás sujetos procesales.   

          A  folio  120  aparece  un  escrito  dirigido  por el procesado a la  Defensoría  del  Pueblo, en el que solicitó la designación de un defensor. Se  desconoce  si  copia  o  petición  similar  fue  radicada efectivamente ante la  entidad  destinataria,  pero  tiene nota de recibo por parte de la Fiscalía, el  17  de  febrero  de 1995. Igualmente, en el folio 121 se observa una providencia  que  alude  a  que  se encuentra pendiente la designación de defensor de oficio  por  parte  de  la  Defensoría, de acuerdo a petición escrita de la Fiscalía.  Copia    de    esta    petición,   sin   embargo,   no   se   percibe   en   el  expediente.   

          El  3  de marzo de 1995, la Fiscalía designó defensor de oficio al  procesado,  lo  posesionó  y  le  notificó  la  resolución  de  cierre  de la  investigación  el  mismo  día.  El  13  de  marzo  del  mismo año, un letrado  presentó  a  la  Fiscalía   poder otorgado por el señor NORVAIRO ANTONIO  GIRALDO  DAVID,  se  le  reconoció  personería  el  mismo  día  y  presentó,  oportunamente,   estudio   previo   a   la   calificación   del   mérito   del  sumario.   

          El  11  de  abril  de  1995  se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, decisión que fue notificada  personalmente  al  procesado,  al  Ministerio  Público  y  al defensor y no fue  impugnada. El 18 de abril el defensor renunció al mandato.   

          La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  despacho que mediante auto del 2O de abril de  1995  dispuso enterar al procesado de la renuncia presentada por el defensor. El  26  de  abril  del  mismo  año  le  nombró defensor de oficio, pero el abogado  elegido  no  pudo  ser  localizado  para que suscribiera la correspondiente  posesión,   según   de   acredita   con   las   constancias  anotadas  por  la  notificadora.   

          El  8 de mayo de 1995, otro abogado presentó al Juzgado  poder  extendido  por  el  señor  NORVAIRO  ANTONIO  GIRALDO  DAVID.  Se le reconoció  personería  y  se  le  notificó  el  traslado del artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal  el mismo día. Ninguno de los sujetos procesales solicitó  pruebas ni propuso nulidades.    

          El   28   de   junio  de  1995,  el  Juzgado  oficiosamente  ordenó  recepcionar  dos  testimonios  en la audiencia pública, auto que fue notificado  personalmente  a  los  sujetos  procesales,  salvo al defensor, a quien se quiso  comunicar por estado.   

          El  19  de  julio  de 1995 se señaló fecha y hora para realizar la  audiencia  pública.  La  decisión  fue  notificada personalmente a los sujetos  procesales,  excepto  al  defensor,  a  quien  se  notificó por estado. Como el  debate   público  no  se  pudo  realizar  por  inasistencia  del  defensor,  se  determinó  otro día y hora para ello. Se notificó personalmente a los sujetos  procesales,  excluido  el defensor, a quien se notificó por estado. En la nueva  fecha  tampoco  fue posible celebrar la audiencia  por inconvenientes en la  remisión del interno.   

          El  16 de agosto de 1995 se determinó otra fecha para la audiencia,  se  notificó en forma similar, es decir, personalmente a los sujetos procesales  y  por  estado al defensor, y se adelantó la misma el 29 de agosto de 1995, con  asistencia  de  todas  las  personas  necesarias.  El 8 de septiembre de 1995 se  produjo   el   fallo   ya  reseñado,  que  fue  confirmado  en  su  integridad.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  del  señor NORVAIRO ANTONIO GIRALDO DAVID censuró en  su  demanda  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por un  solo  cargo: causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio  viciado de nulidad por falta de asistencia técnica.   

          Indicó  que  al procesado se le nombró defensor de oficio después  de  noventa  (9O)  días  de  haber sido retenido y puesto a disposición de las  autoridades  judiciales, como consecuencia de lo cual durante tal lapso careció  de  asistencia  técnica, a más de que en ese tiempo se practicaron pruebas que  sin  la participación de un abogado en su producción, y sin posibilidad de ser  controvertidas,   sirvieron   de  fundamento  a  la  sentencia  de  condena  que  finalmente se profirió.   

          Con  base  en lo anterior concluyó que las resoluciones dictadas en  la  etapa  del sumario y antes del cierre de la instrucción, fueron notificadas  por   estado   a   un   defensor   que   no  existió,  razón  suficiente  para  solicitar   la  nulidad  de lo actuado  y, en consecuencia,  para  pedir  se  ordene  la  libertad  provisional  del  procesado  por vencimiento de  términos.   

          Agregó,   de   paso,   que  en  la  indagatoria  el  procesado  fue  acompañado   por  una  persona  honorable,  siendo  que  en  Medellín  actúan  numerosos  abogados y que, además, no se dejó constancia en cuanto había sido  imposible contar con el apoyo de uno de ellos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugirió   a   la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  por  las  siguientes  razones:   

A  pesar  de  que  el  censor no identificó  claramente   el   momento  procesal  a  partir  del  cual  debía  rehacerse  la  investigación,  como  era  su  deber,  le  asiste  razón  en las críticas que  formuló,     con     relación    al    vicio    in  procedendo  desde  el momento mismo de la indagatoria,  pues  aunque esta diligencia se llevó a cabo con anterioridad a la declaratoria  de  inexequibilidad  del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, no se  daban  los  supuestos  establecidos  en  dicha  norma ni en el artículo 355 del  mismo   ordenamiento,  para  que  se  designara  oficiosamente  a  un  ciudadano  honorable,  pues  se  trataba  de  la  ciudad  de Medellín, en la cual no puede  predicarse  la imposibilidad de hallar un abogado, pues allí el mercado laboral  de estos profesionales es abundante y calificado.   

          Además,  consideró  que  la  falencia  en  la  asistencia técnica  condujo  a  que  se  profiriera  la  sentencia  de  condena, sin que las pruebas  recaudadas  -en  su  criterio-  condujeran a la certeza sobre la responsabilidad  del sindicado.   

          Finalmente,  indicó  que  en  la  situación  del  señor  NORVAIRO  ANTONIO  GIRALDO  DAVID  y  en  atención a su precaria formación de educación  primaria,  no  se  encontraba  en  condiciones  de  establecer  alguna  táctica  defensiva,  por  lo cual consideró que la nulidad debía decretarse a partir de  la diligencia de indagatoria, inclusive.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  sentencia  objeto  del recurso de casación no puede ser casada,  por las siguientes razones:   

          1.  El  censor  insinuó  varias  irregularidades,  entre  ellas  la  relacionada  con la indagatoria y la vinculada, en general, con la instrucción.  Pese  a ello, no estableció el orden de prioridades, es decir, cuál aducía en  primero,  segundo  o  tercer  lugar.  Tampoco  dijo desde qué momento pedía el  decreto  de  nulidad.  Las  dos  fallas técnico – formales, sin embargo, no son  óbice  para  contestarle  de fondo, especialmente porque el Ministerio Público  lo secunda en su objetivo.   

          2.  Es  cierto  que  para la diligencia de indagatoria se designó a  una  señora,  únicamente  para  dicha  diligencia,  y  no a un profesional del  derecho. Sin embargo:   

          a)  Se  hizo  así porque, según consta en el acta correspondiente,  cuando  se  le dijo que le asistía el derecho a nombrar un defensor, respondió  que no tenía ( Fl. 8 ).   

          b)  La  injurada  fue  recibida  en el Hospital San Vicente de Paul,  donde  se  encontraba  recluido en razón de las heridas que había sufrido (Fl.  34  ).   Se  entiende   que  en  un  centro  médico no se facilita la  consecución   de   un   abogado   para   una  diligencia  puntual  como  es  la  indagatoria.   

          c)  Para  la  fecha de la indagatoria, 5 de diciembre de 1994,   era  jurídico  acudir  a  un ciudadano honorable pues se hallaba en vigencia el  contenido  del  artículo  148  del  C.  de.  P.  P.,  que  sólo  fue declarado  inexequible  por  la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad No.  049,  del  8 de febrero de 1996 ( M. P. Dr. Fabio Morón Díaz ), decisión que,  obviamente, sólo rige hacia el futuro.   

          d)  El artículo 148 citado habilitaba a un ciudadano honorable para  ocupar  el  cargo  de  defensor  de  una  persona  en  materia  de  indagatoria,  “…cuando  no  hubiere  abogado  inscrito  que  lo asista en ella…”. Esta  exigencia  no  se  refiere a la ciudad, al Municipio, a la circunscripción ni a  cualquier  otra  delimitación  territorial, sino al lugar y  al momento en  que  se  recibe  la injurada. Si el imputado afirmó que no tenía defensor  para  la diligencia y allí en el Hospital, a las 2. 15 P. M., no había ningún  abogado   titulado,   era   posible   pedir   el   servicio   a   una  ciudadana  honorable.   

          No  es  reprochable,  entonces, que se hubiera acudido a una persona  carente   del  título  de  abogada,  para  que  representara  al  sindicado  en  diligencia de indagatoria.   

          2.  Según  el  artículo  386 del C. de. P. P., la indagatoria debe  ser  recibida “…a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres  días  siguientes  a  aquel  en que el capturado haya sido puesto a disposición  del  Fiscal…”. La norma, ante todo, ordena oír en indagatoria “a la mayor  brevedad  posible” y, como máximo, al tercer día. La Fiscalía lo único que  hizo,  entonces,  fue  cumplir el mandato legal, escuchando en injurada al joven  GIRALDO  DAVID  el  mismo  día  en  que  le  fue  ordenado  por  el  Jefe de la  Unidad.   

          La  Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín fue informada  de  lo  sucedido  el  5 de diciembre de 1994, a las 9. 3O de la mañana. Como su  nombre  lo indica, rápidamente asignó el informe al Fiscal 155, “…para que  se  sirva  trasladar  a las Instalaciones de la Policlínica Municipal, para que  le  reciba  instructiva  se  corrige  indagatoria  al  señor  NORVARIO  ANTONIO  GIRALDO…”.  Recibida  por  este la comunicación el mismo día, a las 11. 15  de  la  mañana,  dictó  auto  que dispuso practicar la diligencia, y lo hizo a  partir  de  la  hora ya señalada. El Fiscal, entonces, no hizo más que cumplir  con aquello que le ordenaba su Jefe inmediato ( Fls. 8 a 10 ).   

          El  joven  GIRALDO  DAVID,  ciertamente,  no se hallaba en inminente  peligro  de  muerte,  como  para  afirmar que por ese motivo era imperioso tomar  su   versión.  Pero   sí  se hallaba herido, como lo hace   saber  el  informe  policial  ( “… el sindicado también resultó herido con  heridas   múltiples   de  arma  de  fuego  y  arma  cortopunzante  en  todo  el  cuerpo…”)  ( Fl. 2 ), como se hace constar en el acta de indagatoria ( Fl. 9  ),  y como se desprende del final de la diligencia pues que esta fue terminada a  petición  del  imputado  “…dado  a  que  se  encuentra bastante adolorido y  alcanzado de respiración…” (Fl. 11 ).   

          No  es  censurable,  así, que el Fiscal, en vez de esperar hasta el  tercer  día  para  buscar un togado, hubiera acudido, diligentemente, a recibir  en descargos al agresor.   

          De   lo   anterior   resulta  que  no  existe  ninguna  anomalía  o  irregularidad en la recepción de la indagatoria.   

          3.  Es  evidente que entre el 6 de diciembre de 1994 y el 2 de marzo  de  1995,  es  decir,  durante  tres  meses,  GIRALDO  DAVID careció de defensa  técnica,  primero, porque la defensora que le fuera designada en la injurada lo  fue  solamente para esa diligencia; segundo, porque la Fiscalía, con alto grado  de  incuria  y  de insensatez, jamás le designó defensor, siendo que tenía el  deber  de  hacerlo;  y  tercero,  porque  el Ministerio Público, que de todo se  notificaba,   nada   hacía   en   pro   del  imputado  y  de  la  rectitud  del  proceso.   

          No  obstante  lo  anterior,  para  la  Sala no es viable declarar la  nulidad, porque:   

          a)  El  3 de marzo de 1995, la Fiscalía designó defensor de oficio  (Fl. 123 ) y le dio posesión.   

          b)  El  mismo  día,  la  Fiscalía  cerró  la  investigación y le  notificó  personalmente  al  defensor  el 7 de marzo de 1995 ( Fl. 125 ). Este,  sin  embargo,  nada  objetó al trámite del proceso, auncuando tuvo para ello 6  días  hábiles,  es  decir,  entre  el  3 y el 10 de marzo, pues el lunes 13 de  marzo  el  procesado  otorgó poder a otro abogado en ejercicio. Quiere decir lo  anterior  que  el  defensor de oficio se allanó a lo ocurrido y que quiso, más  bien,  hacer  sus  planteamientos  en  el  estudio  defensivo que precedería la  calificación.   

          c)  El  13  de  marzo  de  1995, como se dijo, GIRALDO DAVID otorgó  mandato  a  un  profesional  del  derecho  (Fl. 127, 127 vto ). Este, en tiempo,  presentó  escrito  precalificatorio  y  tampoco hizo protestas por el tránsito  del proceso.   

          d)   El   defensor,   en   resumen,  expresó  lo  siguiente  en  su  memorial:   

          d.1.  )  El  soporte para la medida detentiva fue la declaración de  MAURICIO  ALVAREZ  ORTIZ.  A renglón seguido, analizó este testimonio desde su  óptica  y  estimó que se trataba de una prueba cuestionable e insuficiente, en  especial  por  las  dificultades  que  habría  tenido  el  señor ALVAREZ en la  percepción del hecho.   

          d.2)  El  instructor  requirió a ALVAREZ para una nueva diligencia,  tal  vez  para  un  reconocimiento  en fila de personas. A pesar de ello, no fue  posible  lograr  su  comparecencia.  Añadió:  “Tal situación omisiva emerge  como  favorable  al encartado, toda vez que tiende un oscuro manto de duda en su  favor  por  mandato legal”, y agregó que tal testimonio se debe “…recibir  con  beneficio  de  inventario” ( Fl. 131 ) y que los interrogantes que surgen  de  la  declaración  “…deben  ser  absueltos  en  pro de mi asistido, al no  existir evidencias que así lo demuestren” (Fl. 132).   

          d.3)  Sobre  las  demás  “deponencias”  no consideró necesario  hacer  referencias pues creyó que en nada contribuían a proporcionar elementos  suficientes para tomar una determinación.   

          d.4)  Como  a  su  poderdante no le fue encontrada ninguna arma, mal  podría  tenérsele  como  infractor  del  artículo  1o.  del  decreto  3664 de  1986.   

          d.5)   Como   no   puede   pregonarse   de   manera   fehaciente  la  participación  de  GIRALDO  DAVID  en  la  comisión  del  delito, es imposible  acusarlo   y   por   consiguiente   lo   viable   es   la   preclusión   de  la  instrucción.   

         

          Se  percibe  con  facilidad  que la fuerza del escrito de defensa se  halla    en    la    duda,   generada   en   la   declaración   del   principal  testigo.   

          e)  La  Fiscalía  acusó  y  al  responder al estudio de la defensa  dijo,  entre otras cosas, que “En síntesis se limita ésta a poner en duda la  veracidad   del   testimonio   del   joven  MAURICIO  ALVAREZ  ORTIZ…”  (Fl.  141).   

          f)  La  calificación  fue  notificada  personalmente al defensor el  mismo  día  en  que  fue  proferida,  el 11 de abril de 1995 (Fl. 144). Este no  interpuso  recurso  alguno  y  8  días  después  renunció  al  poder debido a  presiones  indebidas  ejercidas por algunos parientes “del justiciable”, que  le  impedían  “…realizar  una  gestión  judicial  adecuada  en  aras de su  defensa,  lo  que  riñe  abiertamente con mi posición ética y jurídica…”  (Fls. 146 y 146 vto ).   

          g)  Ya en el juicio, antes del traslado propio del artículo 446 del  C.  de.  P.  P.,  GIRALDO  DAVID otorgó poder a un abogado para que asumiera su  defensa  (Fl.  151). Transcurrido el término previsto en la norma citada, nadie  pidió  pruebas  y nadie solicitó la declaración de nulidades originadas en la  instrucción y que no hubieran sido resueltas.   

          h)  En  la audiencia pública, el defensor criticó el testimonio de  ALVAREZ,  restó trascendencia a las demás declaraciones e hizo hincapié en la  “orfandad  probatoria  del  proceso”,  en  la falta de unas pruebas (Fl. 169  vto),   en   la   “prueba   incriminatoria   escasa”,  en  el  “incipiente  averiguatorio”  y  en  la “ineficaz prueba incriminante”, para concluir en  una  “…abundante  y  tenaz  duda”  que  imponía  la  absolución” (Fls.  172/3).   

          i)  Proferida  la  sentencia  condenatoria,  el  defensor  -como  el  procesado-  apeló  y  en  su  escrito  de  impugnación  básicamente  dijo que  “…en  el  expediente  no  obran  pruebas  suficientes  y claras en contra de  Norvairo  y las dudas son abundantes a su favor para predicar su inocencia…”  (Fl.  189). En su  memorial de sustentación, entre otros aspectos, volvió  a insistir en la duda (Fl. 193).   

          De  todo  lo  anterior se desprende que GIRALDO DAVID sí contó, en  tiempo,  con  defensa técnica frente al sumario y que ésta ha coincidido en un  punto:  arribar a unos de los momentos cruciales del proceso, la calificación y  la  audiencia,  con  un  soporte:  el  planteamiento  de  la duda. Dicho de otra  manera,  los  varios letrados que asumieron la protección del imputado desde la  oportunidad  tenida  antes  de  la  calificación, coincidieron en la estrategia  defensiva,  consistente  en  dejar las cosas como venían para, luego, tratar de  explotar  la  incerteza probatoria y, por esa ruta, buscar una preclusión y una  absolución  con  fundamento en la última parte del artículo 445 del C. de. P.  P.   

          Por tanto, la sentencia no puede ser casada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR la sentencia recurrida.   

      Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E.  CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

                                     No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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