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Proceso Nº 12333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 172
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 8 Penal de la citada capital, mediante la cual se absolvió a ORLANDO HERRERA MACIA por el punible de falsedad ideológica en documento público y a CARMEN MARIA BONFANTE VDA DE HERNANDEZ del cargo por falsedad material de documento público, agravada por el uso.
HECHOS
Mediante escritura 315 del 25 de febrero de 1981 de la Notaría Tercera de Cartagena (F 15. Cd. 1) se creó la Sociedad ‘Hernández Bonfante & Compañía Limitada’, integrada por EMMA GUADALUPE, RAFAEL GUILLERMO y LUZ DEL CARMEN HERNANDEZ BONFANTE, quienes entregaron la representación legal en la gerente, señora CARMEN MARIA BONFANTE, madre de aquéllos.
A través de la escritura 2.130 del 30 de septiembre de 1982 de la Notaría Tercera de Cartagena, GUILLERMO HERNANDEZ MALO y CARMEN MARIA BONFANTE DE HERNANDEZ vendieron a la mencionada sociedad, los siguientes inmuebles, ubicados en jurisdicción del municipio de Cartagena: a) Casa en la calle 27 número 2026, b) Casa – apartamento en la calle 29 número 21 A 75 del barrio Manga, c) Casa en la Calle Real del corregimiento de la Boquilla, y d) Apartamento 413 del edificio GEDEON de la urbanización Matuna. Mediante la escritura número 6 de enero 10 de 1983 corrida en la citada Notaría, se corrigió los linderos y medidas del predio referido en el literal b).
ANTONIO MARIA HERNANDEZ ECHENIQUE, hijo extramatrimonial de RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO, a la muerte de éste y luego de iniciar el proceso de sucesión, donde se enteró de las transacciones referidas en el acápite anterior, procedió a denunciar penalmente a quienes intervinieron en los citados instrumentos públicos, aún a los que oficiaron como notarios, dado que extraprocesalmente obtuvo en la empresa GRAFOLOGOS ASOCIADOS un estudio en el que PEDRO JOSE GALINDO conceptúa que las firmas estampadas a nombre de HERNANDEZ MALO en las escrituras 2.130 de septiembre 30 de 1982 y 6 de enero de 1983, son “falsas”.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue adelantada inicialmente por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal Radicado en Cartagena. Posteriormente fue asumida por la Fiscalía 20 de la Unidad II de Patrimonio Económico Público y Privado de la misma ciudad. Este Despacho al calificar el mérito del sumario (mayo 13 de 1994), decidió: a) Acusar a CARMEN MARIA BONFANTE DE HERNANDEZ como autora de la conducta descrita en en los artículos 220 y 222 del C.P., a ORLANDO HERRERA MACIA y SENEN CRISTOBAL TORRES BALLESTAS como coautores del punible previsto en el artículo 219 ídem, b) Precluyó la investigación a EMMA GUADALUPE y RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ.
La anterior resolución fue apelada por la defensora de HERRERA MACIA y la parte civil. La Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena al resolver el recurso, mediante providencia del 12 de octubre de 1994, dispuso revocar la acusación recaída en SENEN CRISTOBAL TORRES, ordenando a su favor la preclusión de la investigación y confirmándola en lo demás.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 8 Penal de Circuito de Cartagena. La Corte, con auto del 24 de marzo de 1995, ordenó cambiar de Distrito Judicial para el conocimiento de la causa . Correspondió el proceso al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, Despacho que agotó el rito de la causa y profirió sentencia absolutoria, contra la que desató el recurso de alzada el Tribunal de dicha ciudad, interpuesto por la parte civil y el ente acusador, decisiones cuyo contenido fue expuesto al comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA
Causal: violación indirecta de la ley sustancial.
Error de hecho por falso juicio de existencia.
Con base en el artículo 220 del C.P.P. el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia, al no apreciar las pruebas que demostraban los indicios que se relacionan a continuación, yerro que conllevó a la no aplicación de los artículos 247, 253, 254, 294, 303 del C.P.P, 23, 36, 219, 220 y 222 del C.P.
En el desarrollo del único cargo, denuncia como prueba indirecta omitida en la valoración efectuada por los falladores de instancia:
1. Indicio de la preparación del punible.
La sociedad HERNANDEZ BONFANTE Y CIA LTDA fue creada con un objeto social específico que “en ningún momento se realizó”, lo cual demuestra que la empresa nació con la “única finalidad de ser receptora de los bienes transferidos”.
2. Indicio de contradicción en que incurrió MIGUEL RAAD.
El Tribunal le dio “credibilidad” a la declaración de MIGUEL RAAD sin “realizar un cotejo” “con el restante material probatorio con el cual entra en abiertas contradicciones”. Para la demostración de la acusación confronta la versión suministrada por aquél con lo sostenido por PABLO ANTONIO DURANGO ESPINOSA y los sucesores HERNANDEZ BONFANTE. Para el censor una evaluación de las fechas referidas en aquéllas acerca del trato profesional entre RAAD y HERNANDEZ MALO y los motivos para que éste último realizara los actos jurídicos dubitados, “demuestra una tergiversación de la realidad”.
3. Indicio de contradicción en que incurrió en la indagatoria el notario ORLANDO HERRERA MACIA.
Sostiene el impugnante que el procesado sostuvo en la indagatoria que rindió el 10 de diciembre de 1990 que no tenía conocimiento de la falsedad de las firmas de los otorgantes de los instrumentos públicos suscritos en su Despacho y en ampliación de la injurada llevada a cabo el día 7 de noviembre de 1995 aclaró que tal aseveración la hacía “sobre la base de presumir que ciertamente es su firma”. Se pregunta el censor cuál es la razón para hacer esa aclaración después de cinco años, “cuando no eran los documentos los que traían a la mente el recuerdo sino que lo era el trato de amistad y parentesco con el amanuense”.
4. Indicio del móvil en RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO .
Los procesados han querido justificar el comportamiento de HERNANDEZ MALO en el deseo de éste de dejar organizados a sus hijos legítimos, por los conflictos con los hijos extramatrimoniales y el stress generado por el proceso laboral adelantado en contra del Banco Central Hipotecario. Estos motivos carecen de contemporaneidad con relación a la fecha en que se constituyó la sociedad y traspasaron los bienes, aspectos estos que considerados con el precario estado de salud del otorgante, “nos lleva a predicar la existencia de falta de motivo” que llevara a actuar a aquél de la manera como rezan las escrituras públicas.
La explicación de RAAD HERNANDEZ en cuanto que lo pretendido era encontrar una manera más expedita para administrar los negocios es un propósito que resulta intrascendente si se tiene en cuenta que el señor HERNANDEZ MALO tenía una sociedad a través de la cual podía continuar manejando sus propios negocios.
5. Indicio del móvil en los HERNANDEZ BONFANTE y de las circunstancias exculpativas.
El motivo para el delito de falsedad está representado en la necesidad de traspasar los bienes con el fin que a la muerte de HERNANDEZ MALO no ingresaran a la masa sucesoral; situación que cobra entidad frente al delicado estado de salud, que presagiaba un desenlace fatal, y los antecedentes judiciales con los hermanos HERNANDEZ ECHENIQUE.
6. Indicio del facilitamiento.
Los vínculos de amistad y parentesco con el doctor HERRERA MACIA, funcionario encargado de dar fe en los actos destinados a transferir el dominio de los bienes, facilitó la realización de los hechos fraudulentos.
7. Indicio de la dejación total de los bienes de la sociedad conyugal.
Resulta sospechoso que los esposos HERNANDEZ BONFANTE dispusieran totalmente de los bienes de la sociedad conyugal, dada su avanzada edad, sin mediar justificación distinta a la de insolventarse para despojar a los que por ley estaban llamados a suceder.
8. Indicio de la falta de movimientos bancarios para la realización de la transacción.
Resulta carente de veracidad que el importe del precio fue manejado en efectivo cuando la sociedad tenía contador público y el señor HERNANDEZ MALO contaba con experiencia en ello.
9. Indicio de la falta de patrimonio del enajenante.
La supuesta suma de dinero recibida por la venta de los bienes por parte de HERNANDEZ MALO, no produjo ningún rédito, suma que ascendió a los $24.000.000.
10. Indicio del precio bajo.
Los bienes objeto de la transacción se negociaron por cuantías irrisorias para la época, registrándose como precio el valor fijado en los avalúos catastrales.
11. Indicio de la readquisición de los bienes vendidos.
Fundamenta el cargo únicamente con la siguiente cita de la indagatoria de RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ BONFANTE: “en aras de sacar algo (de la quiebra de la compañía compradora SUAREZ Y ORDOSGOITIA) le compramos a título personal y por el cariño que se le tenía al sitio que era la casa nuestra” – el paréntesis es del libelista – .
12. Indicio de la capacidad, por la preparación intelectual de los HERNANDEZ BONFANTE.
Para el recurrente es extraño que los inculpados han querido justificar las variaciones de las firmas del amanuense en un cuadro patológico de la enfermedad de parkinson, que no existía según examen neurológico. Se ocultó la dolencia psíquica que recomendaba la interdicción judicial de HERNANDEZ MALO, según se extracta de las recomendaciones dadas en el juicio laboral. El proceso de interdicción nunca se hizo porque los bienes jamás podían salir de la titularidad del interdicto y a su muerte entrarían al globo herencial. Esto demuestra el concurso de personas versadas en las materias, que no son otros que los beneficiarios de la actuación espuria.
13. Indicio de la “FALSIFICACION DE PRUEBAS”, para ocultar la postración psíquica del amanuense que le restaba capacidad civil para la ejecución de actos contractuales. Estas pruebas, a decir del casacionista, son:
El médico CABALLERO NAVARRO certificó en 1982 en el proceso laboral que HERNANDEZ MALO padecía de arterioesclerosis cerebral con pérdida de memoria, dificultad para captar lo que se le decía y falta de coordinación entre la idea y su expresión. En el proceso penal declaró que entre 1979 y 1985 tenía capacidad para responder algunas preguntas y sus funciones mentales eran satisfactorias.
La declaración de JOSE LUIS DUEÑAS CASTRO, porque sostiene que en 1982 las decisiones eran adoptadas por el señor HERNANDEZ MALO. A finales de 1984 se le dificultaba “conversar con él”, por lo que debió acudir a la señora CARMEN BONFANTE.
La indagatoria de RAFAEL HERNANDEZ BONFANTE, por haber afirmado que la empresa fue asesorada por RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO entre 1982 y 1985, recomendando el negocio de la construcción.
La Confrontación de las pruebas referidas anteriormente con los dictámenes que sirvieron de fundamento a Medicina Legal para concluir en la existencia de una demencia senil, evidencian la intención de falsear la verdad.
14. Indicio de la identidad de rasgos de la firma de CARMEN BONFANTE DE HERNANDEZ y la que aparece en la escritura 2.130 de septiembre 30 de 1982 a nombre de RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO. Luego de transcribir apartes del dictamen grafológico concluye el demandante que “si bien no señala de manera inequívoca una falsedad” si tiene mérito para fundamentar la construcción de un indicio.
15. Indicio de la venta a crédito.
Aunque en la escritura 2.130 se expresa que el precio fue pagado a CARMEN HERNANDEZ al momento de la firma del título escriturario, con la indagatoria de RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ BONFANTE se establece que la sociedad no tenía los recursos necesarios, por lo que el costo de los bienes adquiridos se fue pagando paulatinamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia, exponiendo como razones:
Entendiendo que el cargo propuesto es un falso juicio de existencia por omisión, advierte que la demanda no es un “diseño técnico”, en la medida que fue insuficiente en el cumplimiento de los deberes que el impugnante en casación ha de cumplir, según las reglas que la jurisprudencia tiene definidas cuando el ataque se elabora con base en la prueba indiciaria.
El recurrente “no objeta la valoración que hicieron los falladores sobre los (sic) pericias grafológicas, con base en la cual sustentaron la absolución”, pese a la reiterada conclusión de la falsedad de las firmas, dado que en el acopio probatorio, fue esencial la audiencia de trámite realizada en el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena el 1 de septiembre de 1982, a donde compareció RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO con el fin de absolver un interrogatorio de parte. Allí plasmó su firma (cd. 3 y 4, f. 272), distinta a todas las firmas auténticas recogidas como material indubitado, pero parecida o similar a la muy cercana en el tiempo (un mes) y estampada en la escritura 2.130 de septiembre 30 de 1982, mediante la cual fueron vendidos los bienes a la sociedad HERNANDEZ BONFANTE Y CIA LTDA. Estas situaciones aunadas a la influencia de la edad, los trastornos evidentes de salud que acusaba entonces y la versión de los testigos que se enteraron de alguna manera de la intención de concurrir a la Notaria a suscribir la escritura de compraventa, fueron los fundamentos de la decisión impugnada. Si lo hizo en pleno uso o no de sus facultades mentales es cuestión que escapa a la falsedad de documentos, más podría tratarse de un injusto civil pero no de un injusto penal.
En cuanto a los indicios que relaciona el demandante, dice el Procurador Delegado:
1. La creación de la sociedad Hernández Bonfante y Cia Ltda. no es un indicio de autoría de la acción falsaria, sino un hecho indicador, con base en el que el censor supone que su única finalidad era recibir los bienes.
2. Indicio del móvil para falsificar en cabeza de los procesados.
Este no es un indicio, porque la falsedad no está demostrada objetivamente, y la afirmación del demandante que el señor HERNANDEZ MALO no adoptó en vida medida alguna sobre sus bienes es una conjetura del actor.
3. El indicio de facilitamiento no es un hecho indicador que apunte al ilícito, subsisten otras posibilidades.
4. El indicio de la dejación total de los bienes de la sociedad conyugal no constituye la falsedad juzgada, por lo que no es hecho indicador de la ilicitud.
5, 6. La falta de movimientos bancarios y de rendimientos económicos no son indicios sino hechos indicadores equívocos.
7, 8, 9. La venta a bajo precio, a crédito y la readquisición de los bienes por uno de los procesados puede indicar un negocio simulado no una compraventa con lesión al bien jurídico de la fe pública. A estos indicios les falta la inferencia y el hecho indicado ilícito.
10. La capacidad intelectual de los procesados no es un indicio, es un hecho indicador de varias posibilidades.
11. El indicio de la falsificación de las pruebas no se trata propiamente de un indicio ni de una falsedad, sino de una valoración de la prueba, aspecto que no corresponde a la omisión de prueba a que se refiere el demandante.
12, 13. Las contradicciones que el casacionista ve en las versiones de MIGUEL RAAD y PABLO ANTONIO DURANGO no constituyen indicio, es un aspecto que atañe directamente a la misión propia de la valoración de la prueba.
14. La supuesta falta de motivo del señor HERNANDEZ MALO para dejar organizados a sus hijos del matrimonio por los conflictos con los HERNANDEZ ECHENIQUE es algo que no fundamenta válidamente el impugnante. Las consideraciones del recurrente obedecen a su propia valoración y no a la inexistencia de motivo.
15. Las semejanzas entre la firma tachada de falsa con la grafía de la procesada CARMEN MARIA BONFANTE no constituyen un hecho indicador, pues la valoración de la prueba grafológica por parte del sentenciador no fue cuestionada por el recurrente, de donde resulta evidente la falencia técnica de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la técnica que se observa en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte ha insistido en los principios que el impugnante debe seguir, so pena que su incumplimiento le impida a la Corporación resolver de fondo el recurso. El hecho indicador, ingresa al proceso a través de un medio de prueba, y en ese orden en su contra se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir que el juzgador desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, razón por la cual se debe añadir que resulta inocuo reprochar esta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. En ese orden el ataque debe concretar si se dirige a la fuente del indicio, la operación de la inferencia lógica o la valoración del indicio como medio de prueba, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción en el análisis de conjunto. Simultáneamente es posible el reproche si se hace en cargos separados y subsidiarios.
2. En esta oportunidad, por razón de la respuesta que demandan los planteamientos del casacionista, la Sala hace el examen de la prueba indiciaria en dos capítulos, a saber: hechos calificados de indicios que debieron se atacados como falso juicio de identidad, o simples hechos indicadores de naturaleza equívocos.
3. Indicios de la falsificación de las pruebas y de las contradicciones (numerales 2, 3 y 13 de la demanda).
3.1. En el indicio de la contradicción, el actor cuestiona la credibilidad que el Tribunal le dio a la declaración de MIGUEL RAAD, cuando al cotejarlo con otras evidencias “entra en abiertas contradicciones”, lo cual permitió “una tergiversación de la realidad”. De la misma manera censura las aseveraciones de ORLANDO HERRERA MACIA en la indagatoria del 10 de diciembre de 1990 y ampliación de la misma llevaba a cabo el 7 de noviembre de 1995, por cuanto en la primera afirmó que no tuvo conocimiento de la falsedad de las firmas y en la segunda oportunidad sostuvo que la aseveración la hace sobre la presunción de autenticidad.
El indicio de la falsificación de las pruebas es vinculado con el alcance probatorio que le asignó el juzgador a la certificación y declaración que dio el médico CABALLERO NAVARRO sobre la salud síquica y mental del señor HERNANDEZ MALO (para el proceso laboral y el penal ), el testimonio rendido por JOSE LUIS DUEÑAS CASTRO quien certifica que el señor HERNANDEZ participó en decisiones adoptadas en 1982 y la indagatoria de RAFAEL HERNANDEZ BONFANTE al admitir que en el año en mención asesoró la sociedad recomendando el negocio de la construcción.
3.2. En la sentencia de primera instancia se examinó expresamente la versión suministrada por RAAD, CABALLERO y RAFAEL HERNANDEZ. El ad quem no modificó el criterio del a quo y analizó a espacio los aspectos fácticos referidos por los órganos de prueba, especialmente lo relativo a la salud mental y física del señor HERNANDEZ MALO para el año de 1982.
3.3. Los cargos examinados adolecen de defectos de técnica insuperables para la Corte por su facultad limitada en sede de este recurso. La inconformidad planteada por el censor está relacionada con el contenido material de las pruebas y el alcance asignado en los fallos de instancia, de donde se deduce que la vía de ataque seleccionada fue equivocada. En efecto el planteamiento lo ha debido presentar como un error de hecho por falso juicio de identidad más no como un falso juicio de existencia, como erradamente lo propuso el demandante, dado que estos dos motivos parten de supuestos excluyentes.
3.4. La demanda cuestiona la credibilidad que el fallador le otorgó a los medios de prueba, punto que corresponde al ejercicio del poder discrecional que le confiere la ley al juez, de manera que un criterio valorativo distinto del impugnante, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. No es posible en este caso el éxito de la pretensión, así se hubiese seleccionado correctamente el motivo de reproche, pues aquél no se alcanza criticando el análisis que de la prueba realizó el fallador, sino demostrando, se repite, un error trascendente y violatorio de la ley sustancial.
4. Frente a hechos tales como la creación de la sociedad, facilitamiento, dejación total de los bienes, falta de movimientos bancarios, carencia de rendimientos económicos, venta a bajo precio, a crédito, readquisición de bienes, capacidad intelectual, falta de motivo y similitud de los rasgos de las firmas (numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de la demanda).
4.1. Los referidos hechos que la demanda califica como indicios, la Sala los desestima por:
4.1.1. No constituyen indicios sino simples hechos indicadores que no conducen a dar por establecida la falsedad de las firmas en los documentos dubitados, razón esta que la Sala comparte con el Procurador Delegado.
4.1.2. El cargo propuesto implicaba para el actor comprobar la omisión del deber de apreciar pruebas legalmente incorporadas al proceso, demostrativas del hecho indicante inequívoco, estructurador de prueba indiciaria con suficiente fuerza de convicción para desvirtuar las tenidas en cuenta para determinar la orientación del fallo, comparar su contenido con lo entendido por el juzgador, de manera que de allí resulta de bulto el error al hacer deducciones distintas a las reveladas con el contenido de las pruebas sobre las cuales recayó el falso juicio de existencia. Nada de ello ocupó la atención del demandante, quien se limitó a confrontar el valor de la prueba indiciaria según su personal criterio, considerando que ella no fue estimada en la decisión del Tribunal. Todo quedó, entonces, en un mero enunciado.
Las orientaciones de la jurisprudencia en materia de indicios que se echan de menos en el acápite que antecede, se sintetizan en providencia de la cual fue ponente el Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, la que en lo pertinente se transcribe a continuación:
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”1
4.1.3. La intrascendencia de los argumentos de la censura permiten afirmar que quedan incólumes las razones con base en las cuales se profirió el fallo de condena, las que se sintetizan siguiendo el principio de unidad jurídica que rige a las decisiones de instancia, así:
– La prueba grafológica no permite obtener certeza sobre al falsedad de las firmas. Las rúbricas que se obtuvieron para el cotejo no son contemporáneas con las dubitadas, además se anota para la confrontación el escaso material allegado para tal efecto.
El concepto emitido por la firma Grafológos Asociados no obedeció a una orden judicial. Lo emitió extraproceso a petición del denunciante, por lo que su alcance no puede ir más allá del que le asignó el Tribunal: “sirvió de génesis a la ulterior investigación”.
Si bien contra el dictamen rendido por el Auxiliar del Ministerio de Justicia (César A. Gómez G.) prosperó objeción por error grave, al margen de ello, al hacer el ad quem el examen pertinente de las desemejanzas referidas por el perito, halló las siguientes inconsistencias:
“Así, dice que en las firmas de duda capta el “dez” de Hernández y el Apellido Malo completo, las que no son perceptibles en las rúbricas impugnadas.
“Pues bien esa disimilitud no se capta en la firma auténtica visible a fls. 271, plasmada en la audiencia laboral celebrada el 1° de septiembre de 1982, rúbrica que el perito no tuvo a su alcance. (…).
“Añade el perito que en las firmas auténticas de la R se disocia de las letras posteriores, en cambio en las de duda está unida con un ojal.
“Empero, en la citada rúbrica de fls. 271 esa diferencia no se percibe e incluso en la inserta a fls. 274 vto., también indubitada, se capta claramente el ojal que enlaza la R con la letra siguiente.
“ Por último advierte que en los rasgos impugnados aparece nítida la letra Z de Hernández, letra que no aparece en la indubitada. Con todo, cabe advertir que esa desemejaza no es dable predicarla de los signos que se plasman en el citado folio 271”.
El dictamen de la perito CECILIA CHAPARRO MESA se limitó a enfatizar sobre aspectos morfológicos de las letras que conforman las rúbricas, sin tomar en cuenta la grafometría. El concepto emitido por la grafóloga NHORA SUSANA ISAZA RODRIGUEZ se descalificó por la insuficiencia de experimentaciones y su análisis meramente morfolétrico, además de la inexactitud en que incurrió con respecto a la M del apellido Malo, pues si bien es cierto que en la mayoría de las firmas indubitadas se inicia con aquella letra en la parte inferior izquierda y sus gammas sobresalen en la parte superior, también lo es que al examinar la impresa en la diligencia realizada en el proceso laboral (1 de septiembre de 1982) “se observa que precisamente coincide con las catalogadas como falsas” .
– La conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia al resaltar “la diferencia que presentan las mayoría de las firmas no dubitadas con la impresa al fls. 271 ( se refiere el Tribunal a la impuesta por RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO el 1 de septiembre de 1982 en la audiencia de trámite celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena al absolver un interrogatorio de parte, aclara la Sala), también auténtica y que por el contrario revela algunas semejanzas con las que aparecen objetadas, según quedó planteado en el epígrafe precedente”.
El testimonio de Luis Carlos Herrera Pattigno corrobora probatoriamente el examen del juzgador, dado que trabajó con HERNANDEZ MALO en el Banco Central Hipotecario, y recuerda que a consecuencia de una enfermedad “olvidaba por momento cómo debía firmar”, por lo que debió hacerle una “llamada de atención”, por ser su jefe (cd. 7, F – 1001).
– La voluntad del señor HERNANDEZ MALO de formar una sociedad y solucionar los problemas antes de morir, por el enfrentamiento entre los hijos del matrimonio y los extramatrimoniales, la dedujo el sentenciador de la declaración rendida por HORTENSIA BOHORQUEZ. El interés de crear la sociedad se halló corroborado con las declaraciones de ANDRES GUILLERMO BENEDETTI y PABLO ANTONIO DURANGO ESPINOSA.
– Al proceso no se aportó “un solo elemento de convicción indicativo de una absoluta postración mental y física del vendedor y menos de que no hubiese comparecido a la Notaría conforme a los fines propuestos”. A esta aseveración del a quo agrega el Tribunal: “incluso el 7 de febrero de 1983 compareció a la cuarta audiencia de trámite en el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena (fls. 272), mientras que la última escritura fue corrida un mes después. Con mayor razón es dable concluir que al correrse la escritura Nro. 2130 de 1982, meses antes, se encontraba en mejores condiciones pues su enfermedad fue progresiva”.
4.1.4. Fue reiterado el desacierto de impugnar sin argumento probatorio el hecho indicante, suponer el indicado y la inferencia lógica, sin enfrentar con objetividad los fundamentos que llevaron al Tribunal a proferir la absolución. Se descalificó la decisión sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el operador de la justicia en segunda instancia omitió o supuso el contenido material de la evidencia en la construcción del indicio (hecho indicante), o que tal yerro recayó en la prueba pericial, testimonial, documental o de las indagatorias, para buscar resultados probatorios indebidos.
4.1.5. En la demostración del cargo el error se atribuyó como un falso juicio de existencia predicado del indicio, pasando luego en la misma argumentación a sostener (en el capítulo de las conclusiones) que la violación de la ley sustancial por el motivo indicado recayó en los “hechos indicadores”, afirmaciones que le restan claridad y precisión al argumento, al darle un manejo indistinto al concepto de indicio y hecho indicador, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.P.
4.2. La creación de la sociedad HERNANDEZ BONFANTE Y CIA LTDA no puede tenerse como la preparación ponderada del delito de falsedad, pues lo supuestos fácticos utilizados para hacer la inferencia no fueron demostrados en el proceso, quedando la situación en el campo de las conjeturas.
El actor aduce que el objeto social no se “realizó”, acudiendo para ello a la declaración de JORGE LUIS DUEÑAS, pero de esta evidencia no se extrae exactamente la conclusión a la que arriba el demandante, pues el declarante certificó que la empresa cumplía gestiones propias del objeto social como los arrendamientos y la incorporación a su patrimonio de algunos bienes, además de la negociación con una compañía constructora que “no dio buenos resultados” (F – 623).
Para el actor la “única finalidad” de la sociedad era ser receptora de los “bienes transferidos”. Se dio como argumento de validez el que “no tiene justificación que la sociedad creada tuviera ánimo distinto a éste”. Este es un raciocinio del demandante que no encuentra respaldado en los medios de prueba, tanto así, que en el libelo petitorio no se atreve a identificar las evidencias omitidas por el fallador y que le permiten concluir de la manera como lo hizo. Al no existir la prueba del hecho indicante que induzca a la conducta delictiva, queda sin comprobación el indicio que pretendió construir el censor.
4.3. El indicio del facilitamiento lo hace consistir el impugnante en la necesidad de los hermanos HERNANDEZ BONFANTE de contar con el concurso de un funcionario de confianza, realizándose las transacciones en la Notaría del doctor HERRERA MACIA, por razón de los lazos de amistad y familiaridad. Así se lograba el propósito criminoso.
Con esta premisa no se destruye la hipótesis aceptada en las sentencias de instancia que el señor HERNANDEZ MALO concurrió a la Notaría, firmó las escrituras, y en ese orden que el raciocinio del fallador está circunscrito al campo de la realidad procesal. Los vínculos sociales, familiares o de amistad no conducen necesariamente al propósito criminal como lo sugiere la demanda, lo que demuestra lo infundado del reproche. Si estas circunstancias resultan irrelevantes, es equivocado sostener que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia como lo pregona el censor.
4.4. El traspaso de los bienes de la sociedad conyugal a los HERNANDEZ BONFANTE a través de la sociedad que constituyeron es un hecho cierto, pero éste en sí mismo, ni relacionado con las demás evidencias, explica y demuestra la acción falsaria. Aún admitiendo que la disposición patrimonial se hizo para perjudicar a los HERNANDEZ ECHENIQUE, tampoco aquélla indica la comisión del delito, pues en tal eventualidad la acción apunta a una simulación, fenómeno jurídico que no es sinónimo de atentado contra la fe pública en la modalidad de falsedad en documentos.
A situación idéntica a la pregonada en el acápite anterior conducen los hechos indicantes, no indicios como equivocadamente los denomina el censor, la falta de movimientos bancarios, la carencia de rendimientos económicos de los dineros recibidos, el bajo precio de la venta, su pago a crédito y la readquisición de bienes por uno de los procesados.
Todos los hechos expuestos, de admitirse como válida la argumentación del demandante, no permiten estructurar el ilícito. Aplicadas las reglas de la sana crítica no puede inferirse necesariamente como fuente del indicio la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso que se le atribuye a CARMEN MARIA BONFANTE y la falsedad ideológica en documento público imputada a ORLANDO HERRERA MACIA, en su condición de Notario Tercero de Cartagena.
En esta oportunidad aparece como razón para desestimar el cargo la falta de trascendencia del reproche, la suposición y la naturaleza equívoca del hecho indicante.
4.5. Que en la familia HERNANDEZ BONFANTE existan profesionales del derecho no implica que por no haberse adelantado proceso de interdicción ante un supuesto estado psíquico del señor HERNANDEZ MALO, surja en contra de los procesados el indicio de la capacidad intelectual de los procesados para delinquir. Es un hecho indicador que como los analizados no conducen inequívocamente al delito contra la fe pública.
En la demostración de la pretensión, más que preocuparse por establecer el hecho indicador, acude el actor a su personal convicción. Así por ejemplo, recrimina la coincidencia de las “deposiciones vertidas por los inculpados y los declarantes” cuando quieren justificar la variación de las firmas del amanuense en la enfermedad de parkinson, deduciendo sin más que el propósito era ocultar mediante un padecimiento físico la disimilitud “en los casos de falsedad material documental “.
Planteamientos como los analizados hacen incongruente el discurso lógico – jurídico empleado para comprobar el presunto error atribuido al sentenciador. Con esta alegación, lo único evidente es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, sin demostrar yerro alguno, deber éste que no consiste en exponer llanamente lo que se piensa.
4.6. No existe motivo justificado, según el demandante, para que RAFAEL GUILLERMO MALO deseara dejar organizados a sus hijos del matrimonio por los conflictos con sus congéneres HERNANDEZ ECHENIQUE y el problema del proceso laboral con el Banco Central Hipotecario. Admite como ciertos estos hechos pero los califica de no contemporáneos, circunstancia ésta que aunada a la enfermedad de aquél, le hace perder entidad al motivo invocado por los procesados para explicar la trasferencia de los bienes a la sociedad familiar.
Sobresale nuevamente en la argumentación del censor su criterio personal sobre el conflicto entre los hijos de RAFAEL GUILLERMO, los HERNANDEZ BONFANTE y HERNANDEZ ECHENIQUE, y el proceso laboral con el extinto B.C.H, pero omitió dar a conocer si realmente hubo o no omisión de pruebas por el fallador para adoptar la decisión.
De otra parte, la fundamentación en este caso no resulta válida, como lo advierte el Procurador Delegado, “pues si tales conflictos existieron” es porque “el motivo existía”, confirmándose una vez más con ello que la rebeldía del libelista se reduce a una simple disparidad de criterio con los sentenciadores de instancia, lo que no conduce a que se considere ilegal el fallo. La casación no es una tercera instancia que dé lugar a revivir los debates agotados en las instancias.
Las referencias que se hacen al contenido de la declaración de RAAD HERNANDEZ no pueden ser examinadas al amparo de un falso juicio de existencia, como lo propone el censor, sino de identidad, por estar referidas al mérito que corresponde asignarle como medio probatorio.
4.7. Supuesta resulta la identidad que encuentra el demandante entre los rasgos de la firma de CARMEN BONFANTE DE HERNANDEZ y la estampada por HERNANDEZ MALO en la escritura pública 2.130 del 30 de septiembre de 1982. Ante esta deducción, el censor termina tergiversando el contenido del dictamen pericial rendido por la grafóloga NOHORA SUSA ISAZA RODRIGUEZ, pues su conclusión no se compadece con lo insinuado por ésta al folio 749: “no se captan suficientes elementos que técnicamente nos permitan señalar en forma inequívoca como la autora de las dos firmas en litigio”.
Si el hecho que se aduce como indicante carece de demostración, la inferencia y el hecho indicado que de allí extrae el censor ninguna incidencia tienen con respecto al punible que se pretende demostrar y menos en la orientación del fallo impugnado.
5. La censura resulta incompleta e insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia recurrida, dado que la valoración de conjunto de la prueba indiciaria (su concordancia y convergencia) no se realizó.
6. Un detenido estudio del fallo de segunda instancia conlleva a afirmar, con base en las referencias acabadas de hacer en los acápites anteriores, un obrar ajustado a derecho por los operadores de justicia con respecto a los hechos sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.de J. Sent. De Cas. 20-10 de 1999. Radicado 11113. Mag. Pon. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR.