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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 47  

Santafé  de Bogotá, D.C., marzo veintisiete  (27) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOSE ABELARDO TOBON SIERRA contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 21 de noviembre de 1.995 por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante la cual, con algunas modificaciones  sobre  la cuantificación de los perjuicios, confirmó la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Yarumal que condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 25 años y 5 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de las indemnizaciones  correspondientes,  como  autor del delito de homicidio simple en concurso con el  de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  que dieron origen a esta investigación,  tuvieron  ocurrencia  al  promediar  las  10  de la noche del 5 de septiembre de  1.994  en  el corregimiento El Pueblito de la comprensión municipal de Yarumal,  Departamento  de  Antioquia,  en la finca Piedras Blancas, cuando al encontrarse  su  propietario ABELARDO TOBON SIERRA ingiriendo licor con Orlando Taborda desde  tempranas  horas del día, al llegar al lugar Alfredo Correa, de quien se decía  le   había  hurtado  una  novilla,  y  brindarle  un  trago,  que  aceptó  sin  inconveniente  alguno,  actitud  que  no  tuvo  al  ofrecerle  el  segundo, pues  prefirió   primero   tomar   una  gaseosa,  le  disparó  en  5  oportunidades,  causándole  la  muerte  en  forma  instantánea,  porque  según  afirmó en su  indagatoria,  creyó  que el requerimiento de la bebida que hizo la víctima era  solo  un pretexto para sacar el machete que cargaba en el cinto y atentar contra  su vida.   

Habiendo  tenido conocimiento de estos hechos  en  las  horas  de  la mañana del día siguiente el Inspecctor Departamental de  Policía   de   Yarumal,   sin   dilación  alguna,  procedió  a  practicar  la  consiguiente   diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  recepcionando  las  declaraciones  a  algunos   de  los  testigos,  entre  ellos la de Abelardo  Taborda,  para  luego,  esto es, el 13 de del mismo mes, remitir lo actuado a la  Unidad  de  Fiscalías  de  ese  mismo  Municipio,  en  donde  el  19  se abrió  formalmente  la  investigación,  disponiéndose  la  captura de TOBON SIERRA el  día  22,  fecha  en  la  que  también se hizo efectiva, procediéndose el 23 a  vincularlo  mediante  indagatoria,  siendo  asistido  por  el  ciudadano Alfredo  Giraldo  Yepes que la Fiscalía le designó oficiosamente ante su manifestación  de  no  tener a quien nombrar como defensor de confianza, lo cual hizo el 27 del  mismo  mes  y  año, siéndole definida su situación jurídica el 28 con medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio simple y  porte ilegal de armas para la defensa personal.   

Recopilada   abundante  prueba  testimonial  incluida  la  solicitada  por la defensa y reconocida  la progenitora de la  víctima  como parte y decretado el embargo y secuestro de la finca de propiedad  del   investigado,   el  12  de  diciembre  de  1.994  se  declaró  cerrada  la  investigación,  habiéndose  calificado el mérito probatorio del sumario el 18  de  enero  de  1.995  con resolución acusatoria en contra del implicado por los  mismos  delitos que le fueron imputados en la medida detentiva, decisión que al  ser  recurrida  por  la defensa fue confirmada el 27 de marzo del mismo año por  una   de   las   Fiscalías   Delegadas  ante  los  Tribunales  de  Antioquia  y  Medellín.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio,  y  ante la  renuncia  del  defensor  que venía ocupándose de los intereses de TOBON SIERRA  por  cuanto  su  poderdante  no  estaba  satisfecho con los resultados obtenidos  hasta  ese  momento,  el  5  de  mayo,  fecha en que ocurrió lo anterior, se le  comunicó  de  inmediato  al  procesado la determinación de su abogado para que  designara  su  reemplazo,  siéndole  reiterada  el  8, posesionándose el nuevo  defensor  de  confianza  del  encausado   el  15  de  ese  mismo mes, quien  haciendo  uso  de  la  oportunidad procesal para ello, solicitó la práctica de  algunas  pruebas, las cuales le fueron decretadas el primero de junio siguiente,  junto con las ordenadas de oficio.   

Cumplido  lo  anterior  y  una vez rituada la  audiencia  pública,  se  profirió la sentencia de primera instancia que al ser  apelada  por  el  defensor del procesado fue confirmada por el Tribunal, con las  modificaciones especificadas en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Invocando  la  causal  tercera  de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por violación al derecho de defensa de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 304.3 del Código de Procedimiento Penal por haberse  desconocido  las  previsiones  de  los artículos 29 de la Carta Política y 333  del  Estatuto  procedimental,  ya  que,  durante la instrucción el procesado no  contó  con  un  defensor  para  la  evacuación  de las pruebas, lo cual, dice,  trascendió  hasta  la  diligencia  de  indagatoria  “en  una  localidad donde  abundan los señores abogados”.   

Así,   inicia  cuestionando  la  actividad  desplegada  por  la  Inspección  Departamental  de  Policía de El Pueblito por  haber   adelantado   la  investigación  preliminar  “de  espaldas  y  sin  la  dirección  y  responsabilidad  de  la  Fiscalía  competente, el sindicado y su  defensor”,  desconociendo el derecho de defensa de TOBON SIERRA “a las voces  de  los  Artículos  250  numeral  2º  de  la  Constitución Nacional, Art. 251  numeral  4º.  Ibídem;  Artículo  81,  310  y 315 del Código de Procedimiento  Penal  Art. 3º numeral 8º del Decreto 2699 de 1.991”, pues tales diligencias  sirvieron  de  fundamento  para  disponer la vinculación del procesado mediante  indagatoria,  diligencia  en  la  que  se  le nombró como defensor de oficio al  ciudadano  Alfredo  Giraldo  Yepes, “persona que a duras penas firma, neófito  en  los  menesteres difíciles de la defensa, lo que bajo ningún punto de vista  se  justifica  sobre todo en una próspera localidad como la de Yarumal en donde  litigan y residen un buen número de abogados (más de diez)”.   

De  esta  manera,  dice,  se llevó a cabo la  diligencia  más  importante  del  proceso, esto es, sin brindarle oportunidades  defensivas  al  procesado  que  en  este  caso  se  trata de un campesino que ni  siquiera  sabe  firmar, quedando así toda la etapa de instrucción e incluso la  causa,  las  cuales se limitaron casi exclusivamente a escuchar un sinnúmero de  testimonios  de  familiares de la víctima, por parte del Inspector de Policía,  funcionario  que  carecía  de competencia para ello y además, sin la presencia  del defensor para que hubiera contrainterrogado.   

Tampoco, dice, se llevó a cabo la inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos como lo regulan los artículos 259 y 260 del  Código  de Procedimiento Penal, toda vez que inexplicablemente fue negada en la  causa  y “nunca” se ordenó a pesar de que con tal prueba “hubiese quedado  plenamente  demostrado  mediante percepción directa del investigador, el estado  de  los  protagonistas”,  al  igual  que  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  ocurrieron  los  hechos,  sus rastros, el estado de ebriedad del  procesado,  la  ubicación  de  su  hogar, “el sitio donde el occiso amoló su  peinilla;  el recorrido que realizó desde donde se encontraba hasta la casa del  señor  Tobón  Sierra; la forma como llegó a altas horas de la noche donde don  José  Abelardo;  los  sitios  por donde entró; el sitio donde estuvo, el lugar  donde  recibió  el  primer  aguardiente;  el  sitio  donde  se  encontraban las  naranjas  que  solicitó; el lugar donde estaban los testigos que han declarado;  las  condiciones del camino que debió transitar de noche; las circunstancias de  la  región;  la  falta  de autoridades; el imperio de la autoridad guerrillera,  etc., etc., etc.”.   

Igualmente,  se  queja  de que ni el defensor  anterior  ni la Fiscalía de oficio le hubieran ampliado la indagatoria de TOBON  SIERRA  para  darle  la  oportunidad  de  explicar  su  comportamiento  con más  detalles  a  los suministrados inicialmente, más aún si se tiene en cuenta que  en  la  injurada  aquél no fue asistido por un abogado titulado, el defensor no  participó  en  la  práctica  de  las pruebas, las diligencias evacuadas por la  Inspección  de Policía no lo fueron bajo la dirección de la Fiscalía, siendo  ilegal  la  comisión  a  funcionarios  dentro de la misma sede y no hubiéndose  recepcionado   todas   las  pruebas  en  la  audiencia  pública;  por  todo  lo  cual,   se debe concluir, que en este asunto indiscutiblemente se violó el  derecho  de defensa de TOBON SIERRA, máxime que no se investigó nada de lo que  le  favorecía, como es su estado de ebriedad, las circunstancias de atenuación  o  eximentes  de punibilidad por error o la legítima defensa simple o la de “  por rechazo del extraño en el hogar”.   

Por tanto,  luego de citar jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional sobre el alcance del derecho de defensa técnica y  transcribir  en  extenso un fallo de esta Sala sobre el mismo tema, básicamente  sobre  la  cualificación  de quien cumple la función de abogado del acusado en  el  proceso  penal,  solicita  el censor a la Corte, se case el fallo impugnado,  decretándose  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la diligencia de  indagatoria.   

Segundo Cargo  

No  obstante referirse a la causal primera de  casación,  así  formula el defensor del procesado esta censura: “Nulidad por  violación  al  debido  proceso,  donde las normas violadas son el Art. 29 de la  Constitución  Política en concordancia directa por encontrarse descritas en la  ley  como  son  los  Artículos  1º.  Y  Artículo  304  numeral  2º del C. de  P.P.”.   

De   esta   manera,   en  lo  que  denomina  demostración   del   cargo,   sostiene   el   libelista   que   se  presentaron  irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso, reiterando básicamente lo  expuesto  en  la  anterior  censura  para  demostrar  el quebranto al derecho de  defensa  respecto  a la “competencia, comisiones, notificaciones, dirección y  responsabilidad  de  la  Fiscalía, omisión en la realización de inspecciones,  carencia   de  asesoramiento  de  peritos,  omisión  a  los  trámites  de  los  peritazgos,  omisión  en  la  evacuación  de pruebas en la audiencia pública,  evacuación  de  pruebas  por  fuera  de  la  audiencia pública en la etapa del  juicio,   falta   de   investigación   de   las  circunstancias  favorables  al  sentenciado,  falta de tasación de los derechos del sentenciado por confesión,  Art. 299 del C. de P.P., etc.”.   

Acto  seguido,  explica,  que para comprender  esta  censura  se debe tener en cuenta que su crítica a estas pruebas se debe a  que  el  peligro  de  la  zona  no  era  suficiente para que el Fiscal y el Juez  comisionaran  la  práctica  de  diligencias dentro de su sede. A continuación,  pasa  a  quejarse,  igualmente,  del  hecho  de  que  al procesado se le hubiera  condenado  al pago de $15.000.000 como perjuicios morales, no obstante carecerse  de  prueba  sobre ello y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley en lo que  tiene  que  ver  con  el  trámite de la parte civil, como que al respecto no se  abrió  cuaderno separado “y lo que es más grave aún, no haberse acompañado  las  pruebas  de  que trata el numeral 8º. del Art. 46 del C. de P.P. cuando el  fallecido  tenía  su  compañera”,  a  lo  que  se suma la total ausencia del  Ministerio  Público  que ni siquiera compareció a la audiencia de juzgamiento,  la  práctica  de  pruebas  ordenadas  fuera  del término legal y por fuera del  debate  público, el cual, además, se suspendió sin cumplir lo dispuesto en el  artículo  160 del Código de Procedimiento Penal, dejándose espacios en blanco  en  el acta de la audiencia, contrariando el artículo 157 ibídem, hasta llegar  a  desconocerse  el  artículo 449 del Estatuto Procesal al momento de abrirse a  pruebas el debate público.   

De   otra   parte,  y  volviendo  sobre  la  instrucción,  observa  que  otra irregularidad que debe advertirse, es el hecho  de  habérsele  resuelto la situación jurídica su defendido cuando carecía de  defensor,  con  lo  cual  queda claro, que durante todo el proceso se afectó el  derecho  a  la defensa y al debido proceso, debiéndose por tanto, decretarse la  nulidad  de  lo  actuado   desde  la  diligencia  de  indagatoria,  pues se  violaron  las  normas  “mencionadas  y  citadas  a  través de este respetuoso  escrito”,  que dice “apoyar en lo dispuesto en el Art. 218 a 231 del C.P.P.,  especialmente  en  lo  estatuido  en  el  Art.  220 numeral 3º y Art. 228 y 229  ibídem”.   

Finalmente,  impetra  de la Corte la libertad  del  procesado  y  el  levantamiento del secuestro que pesa sobre la finca de su  defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Innumerables   y   sustanciales   son   los  desaciertos  técnicos que para el Delegado presenta la propuesta de nulidad del  actor,  como  lo  demuestra inicialmente con la transcripción de jurisprudencia  de  esta  Sala sobre la técnica de la causal tercera de casación, parámetros,  que  afirma, desconoce por completo el casacionista, ya que involucra el derecho  a  la  defensa  con  la falta de competencia de los funcionarios comisionados en  este  proceso  para  la  práctica de pruebas, “y además, cuestiona de manera  tangencial  el  principio  de  investigación integral”, desconociendo que las  causales  de  nulidad  son  autónomas,  y  por ende, debieron ser propuestas de  manera  independiente en cargos separados demostrando su incidencia en el fallo,  pero  no  quedarse  simplemente  en la exposición de consideraciones personales  sin  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de la sentencia  impugnada.   

Por  tanto,  dice,  el  primer  cargo no debe  prosperar.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  el segundo  reproche,  en  el  que  el  censor  acusa la violación al debido proceso, “la  cuestión  es  aún  más  antitécnica”, puesto que a manera de demostración  hace  una  lista  de  irregularidades  que considera lesivas del debido proceso,  concluyendo  nuevamente  en  la  afirmación  de  que  se vulneró el derecho de  defensa  técnica,  la  carencia de competencia y la no investigación integral,  afirmaciones  que  tampoco  desarrolla  y  que  “constituyen  en  su  mayoría  irregularidades   formales   que  no  tienen  la  más  mínima  capacidad  para  menoscabar  las  bases  fundamentales  del  proceso,  por  lo que el cargo está  llamado inevitablemente al fracaso”.   

Sin   embargo,  y  escogiendo  un  “orden  lógico”  de  respuesta,  procede a referirse a las irregularidades que según  el  casacionista  se  originaron  en  la  etapa de la investigación preliminar,  haciéndolo  primero respecto del cuestionamiento que formula sobre el inicio de  estas  diligencias  por  parte  del  Inspector  de  Policía de El Pueblito, sin  contar  con  la  dirección  y  responsabilidad  de  la  Fiscalía General de la  Nación,  que  ubica  como  falta  de  competencia  y  sobre el hecho de haberse  recepcionado  pruebas  sin  contar con la presencia del implicado y su defensor,  en  lo  cual,  a juicio del Delegado, desconoce el censor que de conformidad con  lo  dispuesto  en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, cualquier  funcionario  de  Policía  Judicial puede hacerlo en casos de flagrancia y en el  lugar  de los hechos, pues solo hasta que la Fiscalía asuma el conocimiento del  asunto  es  que  esas  autoridades  deben actuar bajo su dirección. Además las  diligencias  preliminares  no  son de obligatorio cumplimiento y por ende, no es  presupuesto de validez para la actuación posterior.   

En  lo  que tiene que ver con los testimonios  recaudados  por dicho funcionario, tampoco encuentra el Procurador irregularidad  alguna,  no  solo  porque  cumplen  con todos los requisitos de ley, sino porque  además,  se  satisfacen  los  principios  de publicidad y validez, pues a TOBON  SIERRA  no  se  le  ocultó  el  cargo que  se le hacía, y aún así “no  designó  abogado  ni  solicitó  que se le recibiera indagatoria”, siendo del  caso  aclarar  que  en  esa  etapa  la  designación  de un defensor es facultad  exclusiva del imputado.   

Refiriéndose a la queja del demandante por la  ausencia  de  defensa  durante  todo  el  proceso,  enfatiza que no es cierta la  afirmación  en  tal sentido, puesto que entre el 27 de septiembre de 1.994 y el  5  de  mayo  de 1.995 TOBON SIERRA estuvo asistido por su defensor de confianza,  quien  se posesionó desde antes de que se le resolviera la situación jurídica  al  implicado  y  desde  el 15 de ese mismo mes por otro nuevo, pero también de  confianza.  Tampoco, agrega, corresponde a la verdad que no procediera la medida  detentiva,  pues  ninguna  circunstancia  de  antijuridicidad  o  inculpabilidad  fueron   demostradas   en  el  proceso,  por  lo  que,  concluye,  el  cargo  es  infundado.   

En  lo que tiene que ver con la irregularidad  que  plantea  el  casacionista aduciendo que el encausado no tuvo oportunidad de  ampliar  la indagatoria, precisa, que el funcionario “solo” la puede ordenar  de  oficio ante la presencia de nuevos elementos probatorios sobre los que no se  interrogó  en  la  diligencia inicial. Y en cuanto se refiere a la práctica de  pruebas  por  fuera  de  la  audiencia pública y por funcionario no competente,  enfatiza  que  ello  no  constituye  una  irritualidad  que alcance a quebrar la  estructura  del  proceso, ya que esas pruebas fueron conocidas por la defensa, a  quien  se  le  brindó la oportunidad de controvertirlas, “a excepción de las  declaraciones  recepcionadas por el señor Inspector de Policía, las cuales son  ilegales,  como  quiera  que  en  esta  oportunidad,  este funcionario no tenía  competencia  para  recaudarlas,  dado  que  el  Juez  de  Yarumal  no  lo podía  comisionar  como bien lo hace notar el casacionista, por estar dentro de su sede  jurisdiccional”.   

En  cuanto  concierne  a  la  ausencia  del  Ministerio   Público  durante  el  trámite  procesal,  recuerda  que   su  intervención  es potestativa, es decir, cuando lo estime conveniente en defensa  del  orden  jurídico,  y si bien en el presente asunto es indiscutible que este  sujeto  procesal  “ha  debido  pronunciarse,  como  quiera  que las garantías  fundamentales  del  sindicado  se  vieron  vulneradas  en punto del derecho a la  defensa”, ello no comporta resquebrajamiento del debido proceso.   

De  otra parte, aclara, que a pesar de que al  suspenderse  la  audiencia pública se manifestó que posteriormente se fijaría  fecha  y  hora,  es  lo  cierto  que ese mismo día a ello se procedió por auto  separado  que  fue notificado personalmente a todas las partes, y además, en el  acta  contentiva  de  dicha diligencia no se aprecian los espacios en blanco que  menciona el casacionista.   

En  cuanto  a  la violación del principio de  investigación  integral,  responde  el  Delegado que el casacionista no señala  las  pruebas cuya práctica se imponía, refiriendo únicamente que se negó una  inspección  judicial  al  lugar donde ocurrieron los hechos, cuando revisado el  proceso  se  advierte  que  nunca  fue  pedida  una  tal  prueba por parte de la  defensa,  siendo  la  más  semejante,  una  inspección  a la peinilla, que fue  denegada  por  improcedente,  ni  tampoco  es  cierto que no se hubiera indagado  sobre  el estado de ebriedad del procesado, toda vez que sobre esa circunstancia  fueron  interrogados varios testigos, especificando que, contrario a lo que cree  el  actor, la embriaguez por sí sola no constituye causal de antijuridicidad ni  de  inculpabilidad,  sino que eventualmente podría servir para demostrar que el  autor  del  hecho  no  estaba  en  condiciones  de  comprender  la  ilicitud  ni  autodeterminarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  lo que no ocurrió en el  presente asunto.   

Así,  afirma,  en lo que le asiste razón al  censor  es  en  lo  que  se  relaciona  con  la irregularidad en que incurrieron  Fiscalía  y Juez al comisionar la práctica de pruebas dentro de su misma sede,  ya  que el peligro de la zona no es razón suficiente para ello, como ocurre con  los  testimonios recepcionados por el Inspector Municipal de El Pueblito, según  lo  ordenado  por  el  juzgador  en  auto del 23 de junio de 1.995, “pero como  quiera  que  no  son las únicas pruebas en las que se apoya el fallo impugnado,  este quedaría inane a pesar de esta irregularidad”.   

Por  último,  en lo que hace a las críticas  del  casacionista  sobre  la  forma  como se admitió y tramitó la parte civil,  así  como  a la condena en perjuicios morales impuesta al procesado, señala el  Procurador  que  ninguna  irregularidad  se  observa  , pues en este caso fue la  madre  de  la víctima la que se constituyó como tal, reclamando los perjuicios  ocasionados  con  el delito, sin que el hecho de que el procesado hubiese tenido  compañera  afecte  el  trámite  respectivo,  pues  la  ley no obliga a que los  perjudicados   concurran   conjuntamente   al   proceso,   como  tampoco  existe  irregularidad  alguna  en  la  tasación  de  los  perjuicios hecha por el Juez,  puesto que a él le corresponde hacerlo en concreto.   

Casación oficiosa  

No obstante la improsperidad de las censuras,  para  el  Delegado  el fallo debe casarse oficiosamente decretando la nulidad de  toda  la  actuación  a  partir  de  la indagatoria, puesto que efectivamente se  vulneró  el  derecho  de  defensa  del  procesado,  habida  cuenta que en dicha  diligencia  y  ante  la manifestación de TOBON SIERRA de no contar con abogado,  lo asistió el ciudadano carente de esa calidad.   

Explica,  entonces,  que si bien no desconoce  que  cuando  sucedieron  los  hechos se encontraba vigente el inciso primero del  artículo  148  del Decreto 2.700 de 1.991, que autorizaba la designación de un  ciudadano  honorable  para que asumiera el cargo de defensor del procesado en la  diligencia  de  indagatoria, en el presente asunto sí se le vulneró el derecho  a  la  defensa  a JOSE ABELARDO TOBON SIERRA, porque la Fiscalía “no se tomó  la  molestia  de  buscar  un abogado inscrito, o al menos no dejó constancia de  ello”,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que el proceso fue tramitado en el  Municipio  de Yarumal, que además, es cabecera de Circuito Judicial y allí hay  varios abogados.   

Así, luego de exponer algunas consideraciones  sobre  la  indagatoria como medio de defensa y citar jurisprudencia de esta Sala  sobre  la  procedencia en casos excepcionales de la designación de un ciudadano  honorable  para  que cumpla en la indagatoria la función de defensor, concluye,  que  siendo  en  este  caso el procesado una persona analfabeta y que la persona  que  lo  asistió  en  la indagatoria escasamente  sabía firmar, viéndose  así  mermadas  “sus  posibilidades  defensivas  como  que no pudo plantear en  debida  forma  una posible causal de justificación como la legítima defensa, o  de  inculpabilidad,  o  al  menos  una  atenuante de responsabilidad”, pues de  haber  contado  en  ese  momento  con  el consejo de un profesional del derecho,  “seguramente  otro  hubiese  sido  el  recorrido  probatorio”,  se violó el  derecho  a  la  defensa   que  “debe  tener  un carácter continuo, en el  sentido  de  que  no  puede  existir  una  sola actuación procesal en la que se  restrinja  las  posibilidades  defensivas  del  imputado, así posteriormente se  garantice   el   contradictorio,   es  que  nos  permitimos  hacer  la  presente  petición”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  el  casacionista  fracciona  su  alegación  en  dos  supuestos  cargos, la Sala acometerá su estudio como si se  tratase  de  uno  solo,  pues  lo  expuesto  en la llamada segunda censura de la  demanda  no  es  más  que  la  continuación  y  reiteración  de las presuntas  irregularidades  que  expone  en  la  primera,  por  cuanto  son sustancialmente  idénticas  las  argumentaciones  con base en las cuales, aspira el demandante a  que se invalide lo actuado.   

2.  En efecto, tanto en el primero como en el  segundo  reproche, indistintamente acusa el libelista la vulneración al derecho  de  defensa  del procesado como a la presencia de irregularidades que afectan el  debido  proceso,  sin  que  en  uno y otro caso respete siquiera mínimamente la  técnica  que  orienta  este  recurso ni mucho menos los principios que regentan  las  nulidades,  haciendo de su escrito un farragoso, inconsistente y desatinado  alegato  que  a  la  postre  no  permite  identificar  cuál  de  los múltiples  supuestos  que  plantea  es  el  que le sirve en cada evento como sustento de la  afectación  del  derecho a la defensa o la afectación del debido proceso, como  que  todo  lo  reduce  a  una pesada y reiterativa crítica de toda la secuencia  procesal,  desde  el  momento  mismo  en  que  la  Inspección de Policía de El  Pueblito   de   Yarumal  conoció  el  asunto  y  llevó  a  cabo  las  primeras  diligencias.   

3. Siendo ello así, forzoso resulta recordar,  como  ya lo ha venido haciendo de manera pacífica y constante la jurisprudencia  de   esta   Sala,  que  la  libertad  argumentativa  que,  en  principio,  puede  desprenderse  de  la naturaleza y alcances de la causal tercera de casación, no  significa  en manera alguna que el demandante no esté sujeto al cumplimiento de  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la demanda, debiendo indicar con  precisión  el  motivo  de  casación  que  aduce,  la  nulidad  que  se genera,  especificando  en  todo  caso  la  actuación  irregular  a partir de la cual se  vició  la  actuación  subsiguiente,  por  manera  que  solo  invalidándola es  posible  corregir  el  yerro; o con cuáles procederes se lesionó seriamente el  derecho  a  la  defensa, si como en este caso eso es lo que al parecer se busca,  debiendo  de  todas  maneras  indicar  cómo tales irregularidades finalmente se  proyectaron  desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia,  pues  lo  contrario  sería  no solo desconocer lo dispuesto en el artículo 308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  la  naturaleza  rogativa de este,  otrora,  medio  extraordinario  de impugnación, toda vez que es al casacionista  al  que  le corresponde indicarle a la Corte qué aspectos del fallo son los que  ameritan  revisión,  pero no valerse de una especie de índice del proceso bajo  el  genérico  postulado  de  que  desconocen  el debido proceso o el derecho de  defensa,  sin  demostrar  respecto  de ninguna de las actuaciones procesales que  cita como ilegales el por qué de tales afirmaciones.   

4.  Mayor  aún  deviene  el  desatino  del  casacionista  al  referir  en  su  inconsistente  y confuso alegato una serie de  situaciones  que  escapan  a  la  causal  tercera  de  casación  y  que  por el  contrario,  ponen  en evidencia que su único interés es propiciar, so pretexto  de  la  legalidad  formal  del  proceso,  una revisión oficiosa por parte de la  Corte,  lo cual da al traste con el principio de autonomía de las causales y el  de limitación que orientan la casación penal.   

5.  En  efecto,  aparte  de  que  el  censor  inicialmente  propone  como  fundamento  principal  de  la  censura  la presunta  vulneración  del  derecho de defensa, en la medida en que, con el propósito de  poner  de  presente  la  veracidad  de  su razonamiento se limita a enlistar una  serie   de   actuaciones,   termina   fusionando   bajo  esa  misma  exposición  argumentativa  un  eventual  desconocimiento  del  debido  proceso,  que además  entremezcla  con  apreciaciones  que,  de  entenderse  como  reproches al fallo,  correspondería  su  formulación  en  cargos  independientes,  escindiendo  los  principales  de  los  subsidiarios,  y  bajo causales de casación diversas a la  tercera,  como  ocurre  con las pruebas que, aduce, fueron practicadas de manera  irregular  por  el  Inspector  de  El  Pueblito  por comisión que le hiciera el  fallador  en la etapa del juicio, aspecto que ameritaba un reproche al amparo de  la  causal  primera  por violación indirecta de la ley por error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  con  el  ineludible  deber  de señalar a cuáles  testimonios  se refiere indicando las normas que fueron violadas en la aducción  y   producción   de   dichas   pruebas,  al  igual  que  su  incidencia  en  la  sentencia.   

6. En el mismo sentido impertinentes resultan  las  referencias  en cuanto a que hubo “falta de tasación de los derechos del  sentenciado  por  confesión”, ya que si con ello se sugiere la posibilidad de  que  se aplicase la reducción punitiva prevista en el artículo 299 del Código  de  Procedimiento  Penal,   para  tal  efecto  también se requería de una  censura  independiente  al  amparo  de  la  causal  primera, bien por violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial, dependiendo ello del contenido del  fallo,  pues  si  el  sentenciador  hubiese aceptado que TOBON SIERRA confesó y  aún  así negaba el descuento de pena, entonces procedería lo primero, pero de  lo  contrario,  lo  procedente era, a través de las diversas clases de error de  hecho  o  de  derecho,  que  el  censor pusiera de presente que se dan todos los  requisitos  exigidos  por la ley para que opere el descuento a que se contrae la  preceptiva  legal y no  como ocurre en este evento, en donde pretextando la  ilegalidad  del  proceso  por considerar que está viciado de nulidad, aprovecha  el  casacionista  para  relacionar  a  su antojo una serie de frases sueltas que  ningún respaldo le brindan a sus tesis.   

7.  De  la  misma manera, tan equivocado como  desafortunado  es  el  argumento del casacionista en lo que tiene que ver con la  acción  indemnizatoria,  respecto  del  que  afirma  no  está demostrado en el  proceso  el valor de los perjuicios morales a que se condenó al procesado y que  además,  la  actuación  de la parte civil se llevó a cabo de manera irregular  porque  no  se  hizo  en  cuaderno  separado,  pues aparte de que carece de toda  seriedad  y  no  contiene  nada  que  incida  en  el  planteamiento  anulatorio,  desconoce  por  completo  que  si  dentro de sus pretensiones estaba también lo  relacionado  con este tema, bien podía hacerlo pero acatando lo dispuesto en el  artículo  221  del  Estatuto  Procedimental,  esto es, tener como fundamento la  cuantía y causales de casación civil.   

8.  Siendo,  pues, esta la forma de demostrar  las  presuntas  irregularidades,  no puede tampoco pasarse por alto la incuria e  irresponsabilidad  del  casacionista  en sus afirmaciones, pues de espaldas a la  verdad  que  muestra  el  proceso  escuetamente  sostiene  que en este asunto se  careció  de un sujeto procesal: el Ministerio Público, cuando lo cierto es que  en  la  actuación  se observa que al Personero de Yarumal, en la instrucción y  al  abogado  visitador  de  la  Procuraduría Provincial de Medellín les fueron  notificadas  personalmente  las  decisiones  que  por ley corresponde hacerse en  esta  forma,  por  manera  que  lo  único  que  queda  en  evidencia con un tal  planteamiento  es  la  confusión  conceptual del demandante entre el Ministerio  Público  entendido bajo el concepto de sujeto procesal de presencia obligatoria  en  el proceso, con las funciones que constitucional y legalmente le corresponde  ejercer,  como  ocurre  con su comparecencia a la audiencia pública, pues en la  actual  normatividad  procesal  su  intervención no es obligatoria, como que de  manera  taxativa  el  artículo  452  ibídem señala los sujetos procesales que  deben  intervenir  en  el  debate  público,  que no son otros que el Fiscal, el  Defensor y el procesado cuando se encuentre privado de la libertad.   

Es que, y con el fin de clarificarle al censor  la  confusión  en que incurre, necesario es recordarle, que bajo la expedición  de  la  vigente  Carta  Política  y  de conformidad con el numeral séptimo del  artículo  277,  el  Ministerio  Público  interviene  en esta clase de procesos  “cuando  sea necesario” en defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio  público  y  los  derechos y garantías fundamentales, norma ésta que reproduce  el  artículo  131  del  Código  de Procedimiento Penal, de conformidad con las  cuales   es   claro  que  si  bien  fue  reconocido  como  sujeto  procesal,  su  intervención  no  quedó  obligatoria, excepción hecha de aquellas diligencias  en  las que expresamente así lo determina la ley, siendo el mismo el que decide  hacerlo,  bajo  su absoluta responsabilidad penal y disciplinaria, o en fin a la  que  hubiese  lugar,  sin  que  ello signifique que exista etapas procesales sin  Ministerio   Público,   sino  que  permanece  reconocido  por  ley  y  latente,  vigilante,  para materializar su actuación cuando “sea necesario”. Así, si  no  estimare  imperativo  hacerlo,  esto no implica afectación alguna al debido  proceso,     pues   se   insiste,   un   tal   proceder   queda   bajo   su  responsabilidad.       

9. Igual ocurre con los cuestionamientos sobre  las  diligencias  preliminares en donde confusamente afirma que se quebrantó el  derecho  de defensa porque no hubo defensor a nombre del imputado y desde luego,  tampoco   intervención   del  mismo  en  los  testimonios  recopilados  por  la  Inspección   Municipal,  autoridad  que  además,  avocó  sin  competencia  el  conocimiento  del asunto, pues no puede perderse de vista que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 310.4 del Código de Procedimiento Penal “Los  alcaldes  e  inspectores  de  policía”,  cumplen permanentemente funciones de  policía  judicial,  las  cuales  fueron  desempeñadas en este asunto de manera  inmediata  al tener conocimiento de los hechos, llevando a cabo el levantamiento  del  cadáver  y escuchando los testimonios que surgieron de tal diligencia, sin  que  con  posterioridad  a  la  apertura  formal de la instrucción hubiese sido  comisionada  por  la  Fiscalía  o  recaudado pruebas sin la dirección del ente  investigativo,  no siendo tampoco de recibo la acusación sobre la violación al  derecho  de defensa en esta etapa, ya que al no haberse escuchado en versión al  imputado,  mal podría admitirse la presencia de un defensor, cuya actuación es  permitida a partir de tal acto procesal.   

10.   En  estas  condiciones,  los  únicos  planteamientos  que  en  verdad  corresponderían a la causal escogida, pero que  igualmente  debieron  presentarse  en cargos separados, son los pertinentes a la  aducida  vulneración del derecho de defensa por la designación de un ciudadano  honorable  para  que  asistiera  al  procesado  en la diligencia de indagatoria,  dentro  del  cual  estaría incluida la presunta ausencia de defensor durante la  instrucción  y  parte  de  la  causa;  la  presunta  lesión  del  principio de  investigación  integral  y  por  último,  la  afectación al debido proceso en  relación   con   la   forma   como   operó  la  suspensión  de  la  audiencia  pública.   

11. Así, en cuanto a lo primero, se tiene que  si  bien es cierto que al procesado se le designó al ciudadano no titulado como  abogado  como  su  defensor  de oficio en la indagatoria, ante la manifestación  que  hiciera  a  la Fiscalía de no tener a quien nombrar, ello no significa que  se  le  hubiese  menguado el derecho a defenderse, pues al respecto debe tenerse  en  cuenta  que  para  la  fecha  en  que  se  llevó  a  cabo tal diligencia se  encontraba  en  plena  vigencia  el inciso primero del Artículo 148 del Decreto  2.700  de 1.991 que preveía esta autorización para los eventos en que no fuere  posible  contar con la colaboración de un abogado titulado, norma que solo vino  a  declararse  inexequible  el  8  de febrero de 1.996, mediante sentencia C-049  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  cuyos  efectos únicamente se surten  hacia el futuro.   

12.  Ahora  bien, en cuanto a la crítica del  demandante  en  el  sentido de que, aparte de lo anterior, el procesado careció  de  defensa  durante la instrucción y parte de la causa, es una afirmación que  carece  por  completo de sustento, si se tiene en cuenta que el 27 de septiembre  de  1.994, cuatro días después de haber rendido indagatoria y un día antes de  que  se  definiera su situación jurídica, TOBON SIERRA designó su defensor de  confianza,  quien  no  solo  fue  posesionado  en  la  misma  fecha, sino que de  inmediato  se ordenaron las copias que solicitó para estudiar las posibilidades  de  defensa, desplegando a partir de ese momento una intensa actividad defensiva  que  incluyó  la  solicitud  de  pruebas  que  le  fueron  decretadas, hasta la  presentación  de  alegatos  de  conclusión,  culminando con posterioridad a la  ejecutoria  de  la resolución acusatoria que fue apelada por dicho profesional,  pues  según  se  lee en el memorial en el que renuncia a su cargo, el motivo de  tal  decisión  fue  la insatisfacción del acusado con los resultados obtenidos  hasta ese momento.   

Sin  embargo,  de inmediato, esto es, el 5 de  mayo,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal aceptó la renuncia del  defensor  y  le comunicó de ello a JOSE ABELARDO para que procediera a designar  su  reemplazo,  viéndose  precisado  a  reiterar  tal  comunicación el día 8,  habiendo   éste   finalmente  designado  un  nuevo  apoderado  judicial,  quien  presentó  el  poder  y  se posesionó como tal el 15 de mayo de 1.995, elevando  solicitud  de  pruebas  en  el  juicio  el  siguiente  24  e interviniendo en la  audiencia    pública    y    recurriendo    de    la   sentencia   de   primera  instancia.   

13. En estas condiciones, no encuentra la Sala  de  qué  manera  pueda  afirmarse  que  en  este  asunto  el  procesado  estuvo  desprovisto  de una defensa técnica durante la instrucción y parte del juicio,  y  menos  podría  entenderse  dentro  de  este  contexto  que  debido a una tal  falencia  no  fue posible que se le ampliara la indagatoria a TOBON SIERRA o que  se  acreditara  su  estado  de  embriaguez al momento de los hechos a efectos de  acreditar   circunstancias   aminorantes,   excluyentes   de  responsabilidad  o  justificante  de  antijuridicidad,  pues  ello  solo equivale a una discrepancia  respecto  de  la estrategia defensiva llevada a cabo por quienes defendieron los  intereses  de  aquél  en  la investigación y la causa, que además, de haberse  llevado  a  cabo  como  la  concibe  el  censor, ningún éxito hubieran tenido,  habida  cuenta  que,  como  lo  recuerda  el  Delegado, la posibilidad de que se  ampliara  la  indagatoria  siempre  permaneció  latente  en  el  proceso,  cosa  distinta  es que ni para los funcionarios que conocieron de este proceso ni para  el  procesado  y  sus  defensores,  resultaba  necesaria,  habida  cuenta que lo  manifestado  por  aquél  en  la  diligencia  inicial  y  la prueba recaudada no  presentaban   vacíos   o   dudas  que  merecieran  ser  aclaradas  interrogando  nuevamente a JOSE ABELARDO.   

14. Igualmente desacertado es el razonamiento  del  libelista en lo que concierne a la presunta omisión en la práctica de una  inspección  al  lugar de los hechos, que como se precisó anteriormente, debió  proponerse  como  una  nulidad  por  violación  al  principio de investigación  integral,  pues  en  el  mismo sentido aduce que no se investigó nada de lo que  favorecía  al  procesado, demostrando su desconocimiento del proceso, ya que no  es  cierto que la defensa hubiera solicitado tal prueba, y mucho menos que fuera  decretada,  pues,  como  bien lo recuerda el Delegado, en la etapa del juicio el  abogado  del  acusado  solicitó  una  inspección  al  machete  que  portaba la  víctima,  con  el  fin  de verificar si la había preparado para atacar a TOBON  SIERRA,  siéndole  negada,  debido  a  que,  como  no  fue  protegida,  con  el  transcurso  del  tiempo resultaba improcedente, toda vez que en esas condiciones  no podría ofrecer elementos de juicio confiables.   

Además,  tan equivocada como ingenua es esta  pretensión   del   demandante,    que,  a  juzgar  por  la  importancia  y  trascendencia  que  le  otorga a este medio de prueba, bien puede concluirse que  para  él  todos  los  interrogantes posibles de la investigación hubieran sido  resueltos  con la referida inspección, desconociendo que la libertad probatoria  que  ofrece  nuestro  sistema  procedimental  permite  traer  la  verdad real al  proceso  por  diversos  medios  de convicción, como ocurrió en este evento con  las  múltiples  declaraciones escuchadas en la instrucción y el juicio, habida  cuenta  que  todas las circunstancias que menciona el demandante como necesarias  de  establecer,  fueron  referidas  por  quienes  de  una u otra manera tuvieron  conocimiento de los hechos objeto de investigación.   

14.  Por último, y coherente con la falta de  seriedad  que caracteriza la presente demanda, propone como nulidad el censor el  hecho   de  que  se  hubiese  suspendido  la  audiencia  pública  sin  estricto  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  157  y  160 del Código de  Procedimiento  Penal,  e  igualmente  que  en  el  acta  contentiva  de la misma  aparecen  espacios  en blanco, sin que ello corresponda a la verdad, pues lo que  muestra  el proceso es algo muy distinto, como que habiéndose fijado como fecha  para  evacuar  tal diligencia el 2 de agosto de 1.995, llegado el momento no fue  posible  abrir  el  debate público debido a que no compareció el representante  del  Ministerio  Público  ni  el apoderado de la parte civil, sin que existiera  constancia  de  la  notificación  personal  al  primero, por manera que “para  evitar  la  declaratoria  de  nulidad  por carecer de esta notificación” (fl.  306)  la  Juez  suspendió su inicio, señalando en auto separado pero del mismo  día  el  23  de agosto para su evacuación, como así ocurrió, sin que tampoco  se  observe  en  ninguna  de  las  actas  los espacios en blanco a que de manera  inusitada se refiere el demandante.   

El cargo no prospera.  

Casación Oficiosa  

Como  para  el  Delegado,  no  obstante  la  inconsistencia  argumentativa  del actor en la pretensión de nulidad, de oficio  procede  su  declaratoria  habida  cuenta que el hecho de que al procesado se le  hubiese  indagado  con  la  asistencia  de  un  ciudadano honorable, no puede de  ninguna  manera  ser  subsanado,  imponiéndose, por tanto, la invalidación del  proceso  desde  la  indagatoria  de  TOBON  SIERRA,  no  puede  la Sala dejar de  reiterar  que  si bien no desconoce la importancia de la presencia de un abogado  titulado  en dicha diligencia, ello no significa, que en todas las oportunidades  y  por ese solo hecho, como parece entenderlo el Ministerio Público, se imponga  un  rigorismo  extremo  y  ciego  que  so  pretexto de garantizar formalmente un  derecho desconozca la ley.   

En  efecto,  para  el  Procurador  es  apenas  suficiente  la constatación simple de que en la indagatoria TOBON SIERRA no fue  asistido  por  un  profesional del derecho y que además, la Fiscalía no buscó  uno  para  designárselo  de  oficio,  pues  omite  demostrar  cómo se resultó  vulnerado  el  derecho  de defensa del procesado, ya que la simple referencia de  que  si hubiera contado con el consejo de un profesional hubiera podido plantear  una  legítima  defensa,  una  causal  de  inculpabilidad  o  una  atenuante  de  responsabilidad,  cayendo  en  la misma incoherencia del demandante, si se tiene  en  cuenta  que,  primero, como se dijo al responder el libelo, para la fecha en  que  se  evacuó  la indagatoria de TOBON SIERRA se encontraba en plena vigencia  el  inciso  primero  del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, cuya  inexequibilidad  fue  declarada  con  posterioridad  sin  que  se  especificaran  efectos  retroactivos al fallo correspondiente y segundo, acudiendo al principio  de  la  buena fe en las actuaciones judiciales, no puede exigirse una constancia  en  el  sentido  de  que  se  buscó  en  Yarumal  un  abogado  titulado y no se  encontró,  sino  que,  al  carecer el procesado de uno, debe entenderse que fue  por  no  haber sido posible para ese momento la designación de un togado que se  acudió a la excepción legal de entonces en esta materia.   

Además, teniendo en cuenta lo manifestado por  TOBON  SIERRA  en  la  indagatoria  y  la prueba testimonial, los defensores que  estuvieron  a  cargo de los intereses del procesado solicitaron, en su orden, la  justificante  de  la legítima defensa tanto al alegar de conclusión como en la  audiencia  pública,  luego  no  se  ve  entonces, cuál la afectación de dicho  derecho  ante una diligencia surtida bajo la legalidad imperante y un proceso en  el  que  la  defensa  técnica,  que además fue la que de confianza designó el  incriminado, tuvo especial y activa intervención en su favor.   

No  se  accederá,  por tanto, a la solicitud  oficiosa del Delegado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

2.  No  acceder  a  la  solicitud  de nulidad  oficiosa elevada por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                                                                                                 No hay firma   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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