14355ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 139  

          Santafé   de   Bogotá,   D.   C.,  diecisiete  de  agosto  de  dos  mil.   

VISTOS  

          Se  ha  demandado en casación la sentencia de segundo grado fechada  el  11  de  septiembre  de  1997,  por  medio de la cual el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  confirmó  la  condena  impuesta  en primera instancia al  procesado  JOSÉ  DE  JESUS  PINTOR  CRUZ,  dentro de los procesos acumulados en  contra  del  mismo  por  sendos  delitos  de  homicidio  doloso  y  culposo,  conforme con la cual se impuso al  acusado  la sanción principal de veintisiete (27) años de prisión y multa por  valor de diez mil pesos 

($ 10.000.oo).   

          Como  se  cuenta  con el concepto del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  la  Corte  proveerá sobre la demanda propuesta por la defensora del  procesado, única que fue admitida en su oportunidad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  vista  de  la  referida acumulación procesal, la Corte hará la  descripción   separada   de   lo   ocurrido   en   cada   uno  de  los  juicios  agrupados.   

          1.    En  el  proceso  por  homicidio  culposo,  se  revela  por  las instancias que el 29 de  mayo  del  año  de  1994,  aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el bus  ejecutivo  de  servicio público, distinguido con las placas SEP 842 y conducido  por  JOSÉ  DE  JESÚS PINTOR CRUZ, transitaba por la avenida 30 de esta ciudad,  en  sentido  sur-norte,  y en el cruce de la avenida 6ª, debido al exceso de la  velocidad  imprimida  a  dicho  automotor  y  la  violación  de la luz roja del  respectivo  semáforo,  se produjo una  colisión con el campero Mitsubishi  de  placas  BBB  426,  conducido  por  el  joven  YESID  RINCÓN ZÁRATE, que se  desplazaba  en dirección occidente-oriente y en el cual viajaban como pasajeros  la  señora  LUZ  MERY  LINARES  BOLAÑOS  y  el  menor  LEONEL ESNEIDER GARZÓN  LINARES,  quienes  resultaron lesionados.  Además, a raíz del impacto, el  señor   LUIS   ALBERTO  RODRÍGUEZ  MERCHÁN,  pasajero  del  autobús,  salió  despedido  por  el  vidrio  panorámico,  se  estrelló  contra  el  pavimento y  seguidamente  fue arrollado por el mismo vehículo, trance en el cual sufrió el  traumatismo   múltiple   que   se   convirtió   en   causa   eficiente  de  su  deceso.   

          1.1    En   razón   de   los   hechos  descritos,  inició  la  investigación  la  Fiscal  Once  Delegada  ante los Jueces Penales de Circuito,  funcionaria  que recibió en indagatoria al imputado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ  y  le  resolvió  situación jurídica el 2 de junio de 1994, según providencia  en  la  que  ordenó la detención preventiva por sendos delitos de homicidio  y  lesiones  personales culposos  (cuaderno original 1, fs. 33, 34 y 46).   

          1.2   De  acuerdo con la resolución del 17 de junio siguiente,  la  Fiscalía  admitió  como  parte  civil a la señora MARINA ORDUZ BOHORQUEZ,  compañera  del  occiso  LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN, en nombre propio y en  el  de  sus  hijos  OSCAR JAVIER y MARITZA JULIETH RODRÍGUEZ ORDUZ.  En la  misma  decisión  fueron  vinculados  como  terceros  civilmente responsables la  Compañía  de  Financiamiento  Comercial  “Leasing  Desarrollo  S. A.” y el señor LEONEL GARZÓN SERRANO  (fs. 97).   

          1.3   Según  se  determinó en la resolución del 10 de agosto  de  1994,  fueron  vinculados  como  terceros  civilmente responsables el señor  ALFONSO  RINCÓN  TORRES,  en su condición de arrendatario del bus comprometido  en  los  hechos,  y  los  menores  CAROLINA  y  LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES,  representados  por  su  madre  LUZ  MERY  LINARES  BOLAÑOS,  por  su calidad de  herederos    del   fallecido   y   vinculado   LEONEL   GARZÓN   SERRANO   (fs.  278).   

          1.4    Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  de  primera  instancia,  el  26  de mayo de 1995, dictó resolución acusatoria en contra del  procesado  por  los  delitos  de  homicidio y lesiones  personales  culposos (fs. 370 y 447).  Revisada la  decisión  por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá  y  Cundinamarca,  conforme  con resolución fechada el 23 de agosto de 1995, fue  confirmada  la  acusación relacionada con el homicidio  culposo  cometido en contra de la vida de LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ   MERCHÁN   y   las   lesiones  personales  ocasionadas  al menor LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES;  pero  se  anuló  parcialmente  la  actuación  procesal, a partir del cierre de  investigación,  en  lo  relacionado con las lesiones irrogadas a la señora LUZ  MERY  LINARES  BOLAÑOS,  en  vista  de  que  apenas  se contaba con un dictamen  pericial  que  señalaba  una  incapacidad provisional de quince (15) días (fs.  513).   

          1.5    Para   la   siguiente   fase  del  proceso,  asumió  el  conocimiento  el Juzgado Primero Penal del Circuito y, por medio de auto fechado  el  24  de  octubre  de  1995,  se  negó la solicitud de desvinculación de los  menores  LEONEL  ESNEIDER y CAROLINA GARZÓN LINARES, representados por su madre  LUZ   MERY   LINARES  BOLAÑOS,  como  terceros  civilmente  responsables,  pero  simultáneamente,  estas  mismas  personas,  fueron reconocidas como parte civil  dentro  del proceso (fs. 530 y 567).  Según providencia del 5 de diciembre  del  mismo  año,  el juzgado negó una nulidad propuesta y ordenó la práctica  de algunas pruebas (fs. 577).   

          2.   En  cuanto  al  proceso  por  el  delito  de  homicidio   doloso   (eventual),   se  ha  establecido  que  en  la madrugada del día 15 de diciembre del año de 1994, el  señor  JOSÉ  DE  JESÚS  PINTOR  CRUZ  conducía  a exceso de velocidad el bus  ejecutivo  de  placas  SFF  463,  por  la  troncal  Caracas  de esta ciudad y en  dirección   al  barrio  Monteblanco  –sentido  norte-sur-, cuando en la intersección con la calle 27 sur,  a  pesar de que el semáforo estaba en rojo, continuó apresuradamente la marcha  y  atropelló  entonces  la  motocicleta  maniobrada  por el señor JORGE LADINO  SANABRIA,  quien  murió  cuando  gravemente  herido  era trasladado a un centro  asistencial.   El  conductor  del  autobús  se propuso alejarse del lugar,  más  adelante  hizo  evacuar  a los pasajeros, pero gracias a la interposición  solidaria  de  algunos  taxistas,  aquél  fue  capturado  por  la policía y se  determinó  posteriormente  que  en  la  ocasión  estaba bajo los efectos de la  embriaguez producida por el alcohol y la marihuana.   

          2.1   En  la  misma  fecha del siniestro, abrió formalmente la  investigación   el   fiscal   114   delegado   ante   los  jueces  penales  del  circuito.   Se recibió indagatoria al imputado y, por medio de resolución  fechada  el  19  de  diciembre de 1994, el mismo funcionario profirió medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en contra del sindicado,  como   presunto   autor   del   delito   de  homicidio  culposo (Cuaderno 3, fs. 29, 40 y 178).   

          2.2   La  fiscalía  instructora,  según resolución del 24 de  enero  de  1995,  admitió como parte civil en el proceso al señor JOSÉ DE LOS  SANTOS  LADINO LADINO, en su condición de padre de la víctima (fs. 105).   Por  medio  de proveído fechado el 9 de febrero de 1995, la Unidad de Fiscalía  de   segunda  instancia  concedió  la  detención  domiciliaria  al  procesado,  determinación  que  en tal sentido revocaba la negación adoptada por el fiscal  de primer grado (fs. 88 y 137).   

          2.3   Sustanciado  debidamente  el cierre de investigación, el  fiscal  dictó  resolución acusatoria en contra del procesado, fechada el 24 de  julio  de  1995,  por  el  delito  de  homicidio doloso  (eventual),   decisión  que  fue  confirmada  en  la  providencia  del  29  de  agosto  del  mismo  año,  proferida  por la Unidad de  Fiscalía ante el Tribunal (fs. 192 y 228).   

          2.4   Asumió  el  conocimiento el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito,  despacho  que  ordenó  pruebas  para el juicio en el auto del 1° de  noviembre  de 1995 y, por medio de proveído del 30 de enero de 1996, dispuso la  remisión  del  proceso  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito, con fines de  acumulación (fs. 240, 261 y 343).   

          3.   Por medio de auto fechado el 5 de febrero de 1996, el Juez  Primero  Penal del Circuito ordenó la acumulación del proceso radicado número  12.313  que  se  adelantaba  en  el  Juzgado  Veintidós  Penal  del Circuito al  radicado número 15.351 que cursaba en su despacho (C. 1, fs. 643).   

          4.   Cumplida  la  audiencia  pública,  el  Juzgado acumulador  dictó  sentencia de primer grado el 28 de febrero de 1997, por medio de la cual  condenó  al  procesado  JOSÉ  DE  JESÚS  PINTOR  CRUZ  a la pena principal de  veintisiete  (27)  años  de  prisión  y  multa  por valor de diez mil pesos ($  10.000.oo),  como  responsable de un concurso de hechos punibles de homicidio    doloso    y    homicidio    y    lesiones    personales  cuposos.    Prevé  la  sentencia,  además,  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término  de  diez (10) años y la suspensión en el ejercicio de la conducción  de  automotores  por  cinco (5) años.  En los aspectos civiles, el juez se  inhibió  respecto  de  la  responsabilidad civil de la señora LUZ MERY LINARES  BOLAÑOS  y  de  sus  dos (2) hijos; absolvió a la compañía de FINANCIAMIENTO  COMERCIAL  LEASING  DESARROLLO  S. A.; condenó por perjuicios al procesado y al  tercero  ALFONSO  RINCÓN  TORRES,  en  razón  de  la  muerte  de  LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ  MERCHÁN  y  solamente acusado por los daños irrogados con ocasión  del  homicidio  de  JORGE  LADINO  SANABRIA  (C.  1,  fs.  687,  766, 829, 927 y  950).   

          5.    Se  hizo  un  reparto  extraordinario,  conforme  con  lo  ordenado  en  el Acuerdo N° 32 del  20 de febrero de 1997, expedido por el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad,  y  el proceso correspondió finalmente al  Juzgado Veintiuno Penal de Circuito (fs. 991 y 1000).   

          6.   Apelado  el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  lo  confirmó  integralmente en la sentencia que ahora es  objeto de casación (Cuaderno Tribunal, fs. 3).   

          7.   Se  presentaron  sendas demandas de casación en contra de  la  sentencia  del  Tribunal,  una  por  el  apoderado  de la parte civil que ha  representado  los  intereses  de  los perjudicados con la muerte de LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ  MERCHÁN,  y  la  segunda  por  la  defensora del procesado JOSÉ DE  JESÚS  PINTOR  CRUZ (C. Tribunal, fs. 56 y 66).  Sin embargo, por medio de  auto   fechado   el  24  de  junio  de  1998,  la  Corte  rechazó  in  limine la primera demanda y admitió la  segunda,  razón  por  la  cual  sólo  respecto de ésta se corrió traslado al  Ministerio Público (Cuaderno Corte, fs. 4).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA AJUSTADA  

          La  defensora  del  procesado  JOSÉ  DE  JESÚS PINTOR CRUZ impugna  separadamente  los  resultados  de cada uno de los procesos acumulados y propone  un  solo  cargo de nulidad para cada una de las actuaciones procesales reunidas,  aunque por distintos motivos.  Así:   

          1.   En  relación  con  el  proceso  en  el  cual aparece como  víctima  el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN, señala que se ha cometido  una  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en la medida en que,  para  la  diligencia  de  indagatoria, al procesado se le nombró un defensor de  oficio que no cumplía con las exigencias normativas.   

          En  efecto,  explica  que  en  la diligencia de indagatoria no puede  prescindirse  de  la presencia de un defensor calificado, dado que dicho acto es  el  medio  con  que  cuenta  el imputado para justificar y explicar su conducta,  así como para responder las sindicaciones que se le hacen.   

          La  ley  no  permite acceder a cualquier persona para representar al  imputado  en  la  diligencia  de  indagatoria y, sólo de manera excepcional, en  caso  de  no  contarse  con  abogado  titulado,  se  habilita  la  presencia  de  defensores  que por lo menos sean egresados o estudiantes de derecho adscritos a  consultorio  jurídico,  según  lo  prevén  los  decretos 196 de 1971 y 765 de  1977.   

          No  puede  olvidarse  que  era  tan  perentoria  la  disposición de  asistencia  de  un  abogado  titulado  durante  la  indagatoria,  que  la  Corte  Constitucional,  por  medio  de sentencia C-049 de 1996, declaró inexequible lo  previsto  en  el  inciso  1°  del  artículo  148  del  Decreto  2700  de 1991,  precisamente  por ser abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución  Política.   

          El    requerimiento   constitucional   obedece   a   una   tendencia  democrática  en  la realización del proceso penal, ya que se trata de asegurar  las  garantías  de los sujetos procesales, y, en el caso del procesado, además  para  que  se  de  la conveniente oportunidad de las recomendaciones probables o  posibles  sobre  las  virtudes  o  la  insuficiencia de una confesión, o de una  sentencia  anticipada  con  todas sus implicaciones jurídicas, o de prestar una  colaboración  eficaz,  conceptos  éstos que obviamente no están al alcance de  un defensor iletrado.   

          En  este  caso,  la  defensa  para  la diligencia de indagatoria fue  encomendada  al  señor  JOSÉ  ZACARÍAS  MENDIVELSO,  persona  que tenía como  único  oficio  el  de  vigilante  en las instalaciones del edificio Paloquemao,  lugar  en  el cual funcionaban las fiscalías permanentes.  De esta manera,  argumenta  la  defensora,  se  han socavado las bases del juzgamiento, debido al  desconocimiento  de  una  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  penal,  hecho  que  se  pone  en  evidencia  con  la  posterior  declaración de  inconstitucionalidad  que afectó lo pertinente de los artículos 161, 322 y 355  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  dichas normas permitían la  intervención del sindicado sin la presencia del defensor técnico.   

          Solicita  la  demandante  que  se  decrete la nulidad a partir de la  diligencia  de  indagatoria practicada el 30 de mayo de 1994 y, en consecuencia,  que  el  proceso  regrese  al  instructor  para  que rehaga la actuación en las  condiciones legalmente establecidas.   

          2.   Sobre  el  proceso  relacionado  con  la muerte del señor  JOSÉ  LADINO  SANABRIA,  la  defensora  igualmente  invoca la causal de nulidad  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  por cuanto el Tribunal ha calificado erróneamente la conducta atribuida  al  procesado  JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ, ya que el sentenciador se refirió a  un  delito  de  homicidio con dolo eventual,   conforme   con  el  artículo  323  del  Código  Penal,  cuando  jurídicamente     el     comportamiento     correspondía    al    homicidio   culposo   de   que  trata  el  artículo  329,  agravado  por  las  circunstancias  del artículo 330 del mismo  estatuto.   

          Explica  que  la  errónea  calificación  de la conducta constituye  violación  del  debido proceso y el derecho de defensa, lo cual genera entonces  una  nulidad  por conculcación del artículo 29 de la Constitución Política y  el    numeral   3°   del   artículo   304   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

          La   impugnante   expone   que   el  fiscal  investigador  resolvió  correctamente  la  situación jurídica del sindicado por el delito de homicidio  culposo,  pues  consideró  que  éste había infringido las reglas de tránsito  porque  conducía  en  estado  de  embriaguez, con un vehículo que tenía luces  deficientes,   transgredió   el   semáforo  en  rojo  y,  finalmente,  agravó  específicamente  la  situación  al  abandonar sin justa causa el teatro de los  acontecimientos.   Sin  embargo,  a  pesar  de  la  permanencia  del estado  fáctico,  en  el  momento  de  la  calificación  sumarial, el mismo instructor  decidió  acusar  al  procesado  por  un  hecho  punible  de  homicidio con dolo  eventual,  ocasión  en la cual se apoyó en la jurisprudencia expuesta sobre la  materia en el fallo de casación del 25 de noviembre de 1987.   

          A  continuación,  la  censora hace una descripción completa de los  razonamientos  expuestos  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia, el juez de  circuito  y  el  Tribunal para justificar la presencia del dolo eventual, y así  trata  de demostrar que todos ellos “deducen” la responsabilidad de un hecho  objetivo,  pero que parejamente desconocen el requisito de la “culpabilidad”  exigido por el tipo penal indebidamente aplicado (art. 323 C. P.).   

          La  sentencia  aparenta  respetar  dicho  principio  de culpabilidad  previsto  en  el  artículo  5°  del  Código  Penal,  cuando  se  refiere a la  modalidad  del  dolo  eventual  señalada en el artículo 36 del mismo estatuto,  pero  ocurre  que después se refiere a aspectos meramente objetivos, tales como  el  quebrantamiento  de las reglas de circulación, el conducir bajo los efectos  del  alcohol  y  la  marihuana,  la  naturaleza de la máquina que dirigía y la  experiencia  que  le indicaba cómo, si transitaba en tales condiciones, lo más  seguro  era que a su paso saliera otro automotor autorizado por la luz verde del  semáforo y que el encuentro trajera consecuencias fatales.   

          Los  mencionados  aspectos,  por ser meramente objetivos, no revelan  la  intencionalidad  del  agente  en  ese  proceder,  como  para sostener que el  procesado actuó con dolo eventual y no con culpa.   

          Por  otra  parte,  los  juzgadores  de  primera  y segunda instancia  acuden  a  lucubraciones  no  permitidas  en  materia  probatoria, con el fin de  “deducir  la  intencionalidad”,  habida  cuenta que los indicios, además de  estar  debidamente probados, han de revelar una relación de causalidad unívoca  entre el hecho indicador y la responsabilidad como hecho indicado.   

          En  el  fallo impugnado, agrega la censura, la responsabilidad no se  ha  probado,  sino  que  se  “deduce”  sobre la base de conceptos totalmente  subjetivos.   En efecto, no hay duda de que el factor humano puesto por los  conductores  es  la  génesis  de la mayoría de los accidentes de circulación,  traducido  en  el  uso  de  sustancias alcohólicas o estupefacientes, pero, con  razón,   el  artículo  330  del  Código  Penal  contempla  objetivamente  tal  situación como circunstancia de agravación.   

          Por  ello,  para que pueda hablarse de que existe una disposición y  aceptación  tácita  de  cometer  un homicidio en actividad de tránsito, sólo  por  conducir  bajo el influjo de bebidas embriagantes, “se hace necesario que  esa  disposición  se  demuestre,  como  único camino posible para que se pueda  hablar  del  dolo  eventual”  (fs.  80).   Si  en  el  proceso se hubiera  demostrado  que  por parte de los “contertulios” hubo una advertencia debida  sobre  los  riesgos que se corrían, y que el procesado hubiese hecho caso omiso  de  la  misma,  se  estaría  en  la  hipótesis planteada por el juzgador, pero  acontece  que  el  ente  investigador  no  le  dio  importancia  a dicho aspecto  probatorio  y,  en  consecuencia, no puede condenarse por un “dolo eventual”  que nunca fue investigado ni tampoco se demostró.   

          Aduce  la  demandante,  finalmente,  que  en  materia  penal rige el  principio  de  legalidad,  razón  por  la cual como sólo se han demostrado los  presupuestos  de  un  homicidio culposo con circunstancias de agravación (arts.  329  y  330  C.  P.), el juez no puede aplicar un tipo penal distinto, si dentro  del  proceso  no  corre  evidencia,  por  medios de prueba legal y oportunamente  aportados,  los  elementos  que  indiquen  de manera directa, clara y precisa el  aspecto de la culpabilidad.   

          Pide  que,  de  conformidad  con  el  artículo  229  del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  case  el  fallo  impugnado y dicte el que deba  reemplazarlo,  esto  es,  la condena por el delito de homicidio culposo previsto  en  el  artículo  329 del Código Penal y con las circunstancias de agravación  señaladas en el artículo 330 de la misma obra.   

ALEGATO DE UN NO DEMANDANTE  

         El  apoderado  judicial de la parte civil constituida por la señora  LUZ  MERY  LINARES  BOLAÑOS,  en  nombre  propio  y  en  el de sus hijos LEONEL  ESNEIDER  y  CAROLINA  GARZÓN  LINARES,  sostiene  que en este proceso no se ha  vulnerado  el  derecho  de  defensa  del  acusado,  pues, tal como aparece en el  plenario,  éste  siempre  fue asistido por un defensor técnico.  Por otra  parte,  el  despliegue de conocimientos y técnicas por parte del defensor en la  indagatoria  es  casi  nulo,  en  vista  de la concepción jurídica de la misma  diligencia,  máxime  que  con  posterioridad  a  dicha  actuación el procesado  contó  con  profesionales  idóneos y calificados, quienes en su oportunidad no  repararon  sobre  tal  circunstancia,  seguro  porque  lo vieron todo ajustado a  derecho.   

         En  segundo  lugar, las elucubraciones de la defensa no son más que  meras  especulaciones  subjetivas, que no comportan un argumento jurídico serio  que induzca a modificar la sentencia cuestionada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         1.   En  relación  con el primer cargo, el Procurador Delegado  admite  que  en  la  indagatoria  practicada  el 30 de mayo de 1994, el imputado  estuvo  asistido  por  un  defensor  no  cualificado,  pero que la diligencia se  llevó  a  cabo  antes  de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1° del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto que durante su  vigencia  permitía la asistencia de una persona honorable, y entonces gozaba de  presunción de legalidad.   

         Es  cierto  que  la  jurisprudencia  se  encargó  de interpretar la  disposición,  en  el sentido de que el nombramiento de una persona honorable en  calidad  de  defensor,  como  hecho excepcional, estaba condicionado a que en el  lugar  razonablemente  no  fuera  posible  contar  con  un  abogado titulado que  atendiera  al  procesado,  cuestión  que no sería fácilmente predicable en la  ciudad  capital  del país.  Sin embargo, como de todas maneras existía la  autorización  legal de poder designar un no profesional como defensor de oficio  en  la  diligencia  de indagatoria, sujeto a una interpretación jurisprudencial  basada  en  las  circunstancias que impelían al funcionario a tal nombramiento,  el  juez  no  puede  contentarse con un análisis aislado de la situación, sino  que  debe estudiar lo acontecido para determinar si el remedio extraordinario se  prolongó  más allá de lo autorizado por la ley y lo razonable, de acuerdo con  el caso concreto.   

         Pues  bien,  en este asunto la diligencia de indagatoria se cumplió  el  día 30 de mayo de 1994, con la presencia de un defensor lego; pero, al día  siguiente,  se  proveyó un defensor técnico de oficio, hasta el momento en que  el  procesado  designó  un  defensor de confianza, quien ejerció una actividad  constante  en  beneficio  de los intereses del procesado.  De este modo, la  Fiscalía  cumplió  con  el  mandato  constitucional  de  proveer  a la defensa  técnica,  obviamente  dentro de los límites hasta entonces desarrollados en la  ley.   

         Así  las cosas, según el criterio del Procurador Delegado, en este  caso   la   designación   de  una  persona  honorable  para  la  diligencia  de  indagatoria,   no   constituye  causal  de  nulidad,  por  cuanto  la  garantía  constitucional  de  la  defensa  se  protegió  acorde con la regulación legal,  razón por la cual señala que el cargo no puede prosperar.   

         2.   Sobre  la  segunda  censura, el Procurador advierte que la  demandante  ha  invocado  equivocadamente  la  causal tercera de casación, pues  ella  estima  que  la  sentencia  se  ha  dictado dentro de un juicio viciado de  nulidad,  debido  a  la  errónea  denominación jurídica de la infracción, no  obstante  lo cual, el desarrollo del ataque lo hace dentro de los marcos propios  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dado  que  no sólo omite  solicitar  la  declaración  de invalidez a partir de la resolución acusatoria,  sino  que  además  radica  el  yerro  exclusivamente en la sentencia de segundo  grado  y  aduce  un  desacierto en la selección de la norma sustancial aplicada  para solucionar el caso.   

         A  pesar  del  error  en la escogencia de la causal de casación, el  Ministerio  Público  estima  que el cargo puede examinarse de fondo, pues, como  se  ha  establecido  en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los  últimos  tiempos,  tales inconsistencias técnicas pueden salvarse a condición  de  que  el  escrito  permita inferir claramente la pretensión del demandante y  sus   argumentos   se   compadezcan   con  una  cualquiera  de  los  motivos  de  impugnación.   

         En  la consideración del reparo, el Procurador relieva que el punto  central  del  debate  estriba  en la aplicación de los artículos 323 y 329 del  Código  Penal,  pues,  mientras  el Tribunal estima que el procesado actuó con  dolo  eventual,  la  defensa  sostiene  que la imputación sólo puede hacerse a  título de culpa con representación.   

         De  este  modo,  después  de  hacer  una  transcripción de algunas  reflexiones  de  la  sentencia  atacada,  el Procurador sostiene que el Tribunal  fundamentó  la  imputación a título de dolo eventual basado en la experiencia  anterior  del  conductor,  según  la  cual  éste  había  causado  antes  otro  siniestro  de  características  similares,  situación  que,  de acuerdo con el  juicio  del  ad quem, eliminó  –en    su   análisis  ex  post,  por  supuesto- la  confianza  que  pudiera tener el procesado en su habilidad para evitar un suceso  parecido   al   anterior,   y  sobrepuso  la  próxima  seguridad  (“lo   más   seguro   era   que”)  del  resultado  dañino  barruntado  como  cierto o posible, consciente de que alguna  afección produciría y de antemano aceptaría.   

         Olvida      el     Tribunal     que     el     dolo     –así    sea    eventual-,    se   ha  caracterizado   doctrinaria   y  jurisprudencialmente  por  la  conjunción  del  conocimiento  y la voluntad, de modo que la experiencia anterior de un accidente  fatal,  a  lo  sumo,  proporciona el conocimiento acerca de las consecuencias de  una  conducción  en  estado de intoxicación, pero “no necesariamente influye  en  su  voluntad  para  perseguir  conscientemente en esta ocasión –casi  un año después- la producción  de un resultado antijurídico” (fs. 36).   

         La  dirección  de la voluntad, a juicio del Delegado, tampoco puede  inferirse  del  comportamiento del acusado con posterioridad al atropellamiento,  en  el  sentido de omitir la ayuda a la víctima, huir del lugar y deshacerse de  los  pasajeros  que le incomodaban su fuga, pues tales maniobras corresponden al  deseo  de  impedir  la captura y evadir la responsabilidad penal, mas no revelan  una  expresión de la voluntad encaminada a la obtención de un resultado lesivo  de intereses jurídicamente tutelados.   

         El  Tribunal, según el criterio del Ministerio Público, asumió un  concepto  equivocado  de dolo eventual, pues se fundamentó exclusivamente en la  previsión   del   resultado,  que  integra  el  conocimiento,  derivado  de  un  acontecimiento   anterior   de   trazas   similares,  pues  a  ello  conduce  la  utilización  de  la fórmula de FRANK para determinar que el actuar corresponde  a  un  dolo  eventual, pero excluye otro de los extremos de la deliberación que  se  atribuye  al procesado:  que como frecuentemente conducía en estado de  intoxicación  y  no  irrogaba  resultados  lesivos  de  bienes jurídicos, bien  podía    confiar   imprudentemente   que   en   esta   ocasión   tampoco   los  produciría.   

         Si   el   dolo   eventual   se  considera  sólo  desde  el  momento  cognoscitivo  de  su  estructura, ello no conduce a una diferenciación clara de  la  culpa  con representación o culpa consciente, pues ésta también supone la  previsión de un resultado.   

         De  acuerdo  con autores como ROXIN, la esencia del dolo corresponde  a  la  “realización  de  un  plan”  bien  dirigido a la lesión o puesta en  peligro  de  un  interés  jurídicamente  tutelado,  ora de un plan indiferente  jurídico-penalmente,  pero que haya contemplado la eventualidad de un resultado  dañoso  que  no pudo compeler al autor a abstenerse de realizarlo.  En uno  y  otro  caso, el eventual resultado antijurídico debe incluirse en el plan del  autor.   

         En   consonancia   con   las   pautas  doctrinarias  expuestas,  tan  importante  como  la  experiencia  anterior  del conductor, era determinar si el  acusado  PINTOR  CRUZ,  antes  de emprender la conducción del automotor, había  elaborado  un plan de acción en el que, más allá del supuesto recuerdo de una  experiencia   fatal   anterior,  contemplara  la  producción  de  un  resultado  antijurídico   ante   el   cual   se   mostrara  indiferente,  aceptándolo  de  antemano.   

         En  razón  de  lo  dicho,  opina el Procurador, la demandante logra  demostrar  la  infracción  de una norma de derecho sustancial, en el sentido de  que  todos  los  aspectos relievados son objetivos y no alcanzan a revelar “la  intencionalidad  que  el  agente  tuviera  en ese proceder”.  Si bien las  “deducciones  de  los  jueces”  están  relacionadas  con  circunstancias de  hecho,  reconocidas  como manifestaciones externas del propósito del sujeto, de  su  conocimiento  del hecho punible, no alcanzan a demostrar “que el procesado  Pintor  Cruz hubiera efectivamente dirigido su voluntad a la eventual lesión de  un bien jurídicamente tutelado” (fs. 38).   

         Observa  el  Procurador  que  la  imputación del hecho a título de  dolo  eventual, sólo ha sido respaldada por el Tribunal en una corta cita de la  doctrina,  desvinculada  de  lo  acontecido  en este caso, pues la intoxicación  previa  a la conducción, la transgresión de las normas de tránsito automotor,  el  conato de huida del lugar del hecho y el accidente anterior, no son más que  factores  que  cuentan  al  momento  de  la graduación de la pena por homicidio  culposo  y,  de  hecho,  son manifestaciones externas de una conducta imprudente  del  procesado.   Al  fin y al cabo, la ingestión de sustancias tóxicas y  la   huida   del  lugar,  se  consideran  como  circunstancias  específicas  de  agravación del hecho culposo.   

         No  se  sabe  de  dónde  dedujo el Tribunal que el procesado PINTOR  CRUZ    decidió    actuar,   a   pesar   de   haber   conocido   el   resultado  antijurídico.   No  lo  explicó  el  sentenciador  y,  en razón de ello,  acudió  a  la  hipótesis  de  la  conducta del acusado posterior al accidente;  pero,  el  hecho  de  no  frenar  para  averiguar  la  suerte de la víctima, el  deshacerse  de  los pasajeros y emprender la huida, sólo revelan lo que hizo el  autor  después  del  episodio,  no  el  conocimiento  previo  del  delito  y la  decisión de actuar en contra de los bienes jurídicos.   

         Interroga  el  Procurador  si  acaso  el Tribunal se planteó que el  procesado  haya  considerado  la  experiencia  anterior al momento de empezar la  conducción  del bus; o si tal experiencia necesariamente llevaba a concluir que  en  esta ocasión también se podría presentar el resultado antijurídico; o si  en  el expediente existían datos que demostraran que PINTOR CRUZ decidió poner  en  marcha  su comportamiento, a pesar de haber previsto los efectos colaterales  de  su acción.  Nada de ello hizo el juzgador, responde el mismo Delegado,  y por ello supuso el actuar doloso.   

         Tampoco  se  preocupó  el  Tribunal  de discernir sobre el grado de  intoxicación  del procesado al momento del examen, en el instante del accidente  o  cuando  decidió  conducir el autobús.  Esta reflexión interesaba para  una  eventual consideración de inimputabilidad, porque, en el fondo, subyace en  la  sentencia  atacada  un problema de actio liberae in  causa    que    no    fue    considerado    por   el  Tribunal.   

         Concluye   el   Procurador  Delegado  que  el  sentenciador  aplicó  indebidamente  el  artículo  323  del  Código  Penal,  y  dejó  de aplicar el  artículo  329 del mismo ordenamiento, razón por la cual la Corte deberá casar  la  sentencia  para  condenar  al  procesado  por el delito de homicidio culposo  agravado,  determinación  que  igualmente significa una reducción de la pena a  los límites adecuados a la imputación procedente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.   Primer cargo.  Nulidad por  falta   de  defensa  técnica.   La  observación  directa  de  la  demanda  es  que en la diligencia de indagatoria rendida por el  imputado,   dentro  del  proceso  adelantado  por  la  muerte  de  LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  MERCHÁN,  éste  fue  asistido  por  el  ciudadano  JOSÉ ZACARÍAS  MENDIVELSO,  persona  honorable,  pero que no reunía el requisito de formación  técnica expreso en el artículo 29 de la Constitución Política.   

         La  demandante  se  limitó  a  construir un marco teórico sobre el  derecho  de  defensa,  como parte del debido proceso, ampliamente reconocido por  la  Corte,  según  el  cual  dicha  garantía es intangible y permanente, en el  sentido  de  que  el  funcionario judicial debe procurar su concreción en todos  los momentos de la instrucción y el juzgamiento.   

         Pero  también  era  importante  destacar,  en  aras de concretar el  error  que  pudiera  haber  cometido el fallador en este caso, que la mencionada  indagatoria  fue  recibida a las 2:45 horas de la mañana del día 30 de mayo de  1994,  diligencia  en  la  cual en verdad el imputado estuvo acompañado por una  persona  honorable (C. 1, fs. 34); que el fiscal, al día siguiente, designó un  defensor  profesional  que  siguiera atendiendo los intereses del vinculado (fs.  44);  que el procesado, el 8 de junio siguiente, nombró un defensor contractual  (fs.  56);  que  éste  hizo  solicitudes  de  ampliación  de indagatoria de su  defendido  y  asistió  puntualmente a ellas (fs. 80, 145 y 352); que igualmente  hizo  una  petición  de  nulidad  en  defensa del interés de su prohijado (fs.  181);  que  solicitó  e  insistió  en la práctica de pruebas en beneficio del  sindicado  (fs.  342);  y,  en  fin,  que interpuso el recurso de reposición en  contra  de  la  resolución  de  cierre de investigación, en procura de aportar  otras  pruebas  de  favor,  entre  otras  diligencias desplegadas solícitamente  durante la instrucción (fs. 385).   

         La   matización  del  caso  era  imprescindible,  porque,  como  ha  sostenido  reiteradamente la Corte, no se entiende violado el derecho de defensa  técnica,  cuando  se  designa  como representante una persona honorable, en las  diligencias   de   indagatoria   cumplidas   antes   de   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  inciso  1° del artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal,  ocurrida  el 8 de febrero de 1996, pues el fallo de inconstitucionalidad  rige  hacia  el futuro y, antes de él, la decisión de proveer a defensas legas  estaba  apoyada  en  una  norma  que  no  había  sido retirada del ordenamiento  jurídico y, por ende, gozaba de presunción de constitucionalidad.   

         Por  otra  parte,  como también lo ha interpretado unánimemente la  Sala,  la  autorización  excepcional de la persona honorable en la indagatoria,  se  justificaba  cuando  no  hubiera  abogado inscrito que lo asistiera en ella,  “condición  que  ha venido siendo entendida por la Corte, no en el sentido de  ausencia  material  de  profesionales en la ciudad sede del Despacho, sino desde  una  perspectiva  de  disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales  debe  ser  recibida  la  injurada” (sentencia de casación, enero 20/99.   Radicado    12.792,    M.    P.   Fernando   Arboleda  Ripoll).   

         Esa  connotación de las circunstancias en las cuales se recibió la  indagatoria,  reforzada  por  la atención más rápida a la defensa profesional  (inmediatamente  después  de  la  injurada)  y  por  el  examen  integral de la  actuación  del defensor en cada una de las etapas del proceso, es lo que induce  a declarar que no se ha violado el derecho de defensa técnica.   

         Así  ha  quedado  definido  en fallos de casación como los de 6 de  mayo  de  1998,  radicado  11.053, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla;  3  de  marzo de 2000, radicado 11.938, M. P.  Mario Mantilla Nougués; y 25  de  mayo de 2000, radicado 11.400, M. P. Alvaro Orlando  Pérez Pinzón, entre otros.   

         No prospera la primera censura.   

         2.   Segundo cargo.  Nulidad por  error   en   la   calificación   jurídica.   La  descripción  del  problema planteado por la demandante en esta segunda censura,  apoyada  por  el  concepto  del  Procurador  Delegado,  consiste  en un supuesto  desfase  en  la  calificación  de  la  conducta  delictiva,  dentro del proceso  seguido  por  la  muerte  de  JOSÉ  LADINO  SANABRIA,  en  la  medida en que la  Fiscalía  y  el  Tribunal  lo  hicieron  por  el  hecho punible de homicidio   cometido  con  dolo  eventual,  mientras  que los pretendientes estiman que sólo se configuraba un homicidio  culposo,  en  la  modalidad  de  culpa       con       representación.   Según lo afirma la actora, el yerro alcanza a conculcar el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, garantizados en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  y  por  ello  se  habría  incurrido  en el motivo de  nulidad   previsto   en  el  numeral  3°  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

         De  entrada,  como  lo advierte el Ministerio Público, la causal de  casación  de  nulidad  escogida  (tercera),  resulta inapropiada para los fines  pretendidos,  porque  si  la  regulación del homicidio  culposo  está  dentro  del  mismo capítulo de la que  corresponde    al    homicidio    doloso  (título  XIII,  capítulo  primero),  no  se habría producido un  error  en  el nomen iuris, que  es  lo  que  justifica  una  eventual  nulidad, máxime que la pena de la figura  pretendida      (homicidio     culposo)  es  notoriamente  inferior  a  la  del  hecho  punible  atribuido  (homicidio  doloso),  con lo  cual  no  hay  evidencia  de un trastorno de las formas propias del juicio ni de  dificultades en el ejercicio de la defensa.   

         La  pretensión,  por cuanto tiene que ver con un error in  iudicando  sin trascendencia procesal,  debió  orientarse  por  la  causal primera de casación, en la medida en que el  reparo  se refiere a supuestos errores en la aplicación del derecho sustancial,  esto  es,  a  la  indebida  activación  del artículo 323 del Código Penal y a  exclusión evidente del artículo 329 del mismo estatuto.   

         Sin  embargo,  como  la  causal  primera  de  casación  ostenta dos  modalidades,  también se hacía imperativa la distinción, pues la violación  directa  de  la  ley sustancial  comporta  problemas  de  sola relevancia o calificación jurídica, en cambio la  violación  indirecta implica  primero  discusiones  de  hechos  y  pruebas  para  involucrase  después en las  cuestiones estrictamente jurídicas.   

         La  verdad  es  que la demanda no ofrece el precisado discernimiento  entre  la violación directa y  la   violación  indirecta,  aunque  el Procurador Tercero Delegado entiende que ella se refiere expresamente  a la primera modalidad.   

         Es  cierto  que  la  impugnante,  si hubiera sido consecuente con su  propuesta  de  errónea  calificación de la conducta delictiva, debió pedir la  nulidad  de  la actuación procesal a partir de la resolución acusatoria; pero,  como  circunscribió  el  yerro  a  la  sentencia  de  segundo  grado y adujo un  equívoco  en  la  selección  de  la  norma  de  derecho  sustancial aplicable,  aparentaría  desarrollar  una  violación directa.  Sin embargo, esta sola  referencia  no  implica  a  derechas  la  preferencia  de  la  demandante por la  violación  directa  de  la ley sustancial,  a  pesar  de  la  falsa  invocación  de  la causal tercera, pues  iguales   consecuencias   se   prevén   para   la   modalidad  de  violación   indirecta,  y,  después  del  examen  de la fundamentación, no puede sostenerse sensatamente que el ataque se  circunscribió   a   cuestiones   estrictamente   jurídicas   de  relevancia  o  calificación.   

         En   efecto,   son  múltiples  las  referencias  de  la  demanda  a  cuestiones    probatorias,    aunque   sin   precisar   si   hubo   errores  de  hecho  o  de  derecho y, en el  caso  particular  de  la  prueba  indiciaria,  la  confusión es enorme sobre el  momento  realmente  afectado,  esto  es,  si  el  dislate  lo  contiene el medio  probatorio  que  sirve  de  fuente  al  hecho  indicador,  o  es  inexistente la  vinculación  causal  con el hecho indicado o desconocido, o si es defectuoso el  razonamiento inferencial.   

         Así,  la  demandante  sostiene  que  se  ha violado el principio de  culpabilidad,  supuesto  que  la  responsabilidad se ha “deducido” de hechos  puramente  objetivos  como  la  embriaguez  del  procesado, la violación de las  reglas  de  tránsito  (exceso  de velocidad y semáforo en rojo) y la huida del  teatro  de los acontecimientos (C. Tribunal, fs. 79).  He ahí una alusión  a  la presunta falta de prueba sobre el aspecto subjetivo del delito, pero no se  precisa  de  qué  manera  se  supuso la prueba relacionada con el dolo eventual  pregonado  en  la  sentencia;  o  si  ésta desconoció o tergiversó los medios  probatorios   que   indicaban   más   bien   la  presencia  de  una  culpa  con  representación;  o si fueron falsos los raciocinios que indujeron al Tribunal a  declarar  la  configuración  del  dolo  eventual,  en  lugar  de  la  culpa con  representación.   

         Se  dice  en  la demanda que el sentenciador acudió a lucubraciones  no  permitidas en materia probatoria, habida consideración de que los indicios,  además  de estar legalmente probados, deben ser de tal naturaleza que no exista  una  relación  de  causalidad entre el hecho indicador y el indicado distinta a  la  de  evidenciar  la  responsabilidad  (fs. 79).  Con todo, como antes se  advirtió,   la  demanda  no  concreta  ni  demuestra  el  estadio  del  decurso  indiciario en el cual se presentó la falla relevante.   

         La  impugnante  afirma  que,  en el fallo recurrido, “la  responsabilidad  no  la  están comprobando, sino que la están  deduciendo   sobre   la  base  de  conceptos  totalmente  subjetivos”  (fs.  79.   Se ha subrayado).  Esta es una expresión  netamente  probatoria,  lo  cual  revela  el  ánimo  de discusión fáctica que  radica  en  la  demanda,  ajeno al ámbito de contrastación puramente jurídica  que  sería  el  objeto  exclusivo de la vía directa; amén de que el juicio de  reproche  no  aparece  acompañado de una demostración clara y precisa sobre la  ausencia  de referentes empíricos o racionales en las inferencias hechas por el  Tribunal sobre el modo de comisión doloso del delito de homicidio.   

         Otra   manifestación   de   desacuerdo   con   la   sentencia,  por  apreciaciones  probatorias,  se observa cuando la censora señala que para poder  asegurar  que  “existe  una disposición y aceptación tácita de la comisión  de  un  homicidio  en  accidente  de  tránsito, por conducir bajo el influjo de  bebidas  embriagantes,  se  hace  necesario  que  esa  disposición  se  demuestre, como único camino posible para que se pueda hablar  del       ‘dolo  evental’.   Pues si  en  el proceso se hubiese demostrado que se dio por parte de los contertulios la  advertencia  debida  sobre  los  riesgos  que  se  corrían y el hoy incriminado  hubiese  hecho  caso  omiso,  se  estaría  en  la  hipótesis  planteada por el  Juzgador…”  (fs. 80.  Se ha subrayado).   Entonces,  ante  el  enunciado  de  este  reparo,  surge la pregunta:  ¿el  Tribunal  fingió  la prueba de que el procesado había aceptado anticipadamente  el  resultado  dañoso  que  antes  previó?;  o  el ad  quem  se  inventó  referentes fácticos para hacer la  inferencia  del  dolo  eventual?; o el juzgador interpretó indebidamente dichos  referentes  empíricos  e  indujo  de  ellos  consecuencias  que  no se seguían  (non   sequitur)?;   o  el  sentenciador  hizo  inferencias  no  sujetas  a  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia y la ciencia?.   

         Idénticos  desvíos,  por cuanto tocan con la cuestión probatoria,  se  notan  en  la  propuesta  de  casación hecha por el Procurador Delegado, en  respaldo de la tesis de la demandante.  Así:   

         Observa   el   Ministerio  Público  que,  tan  importante  como  la  experiencia   anterior  del  procesado  en  la  cual  se  produjeron  resultados  nefastos,  “era determinar  si  Pintor  Cruz,  antes  de  emprender  la  conducción  del  automotor, había  elaborado  un plan de acción en el cual más allá del recuerdo supuesto de una  experiencia   fatal   anterior,  contemplara  la  producción  de  un  resultado  antijurídico  ante  el  cual  se  hubiera mostrado indiferente, aceptándolo de  antemano,  es  decir,  si había decidido afectar el bien jurídico de la vida o  había   aceptado   la   producción  del  resultado  antijurídico  que  podía  razonablemente  prever como posible consecuencia de su acción” (C. Corte, fs.  37 y 38).   

         Los  aspectos  objetivos  en  los cuales se fundamentó la sentencia  (intoxicación  previa,  violación  de reglamentos, huida, accidente anterior),  dice  el  Procurador,  corresponden  a  la manifestación externa de la conducta  imprudente     del     procesado,     pero    “no  demuestran  una  actitud  consciente  del  individuo a  realizar  un  hecho  antijurídico  o a aceptar un resultado lesivo de intereses  jurídicamente  tutelados”  (C. Corte, fs. 38 y 39.  Se ha destacado). Si  no  está demostrada en el proceso la aceptación por el procesado del resultado  antijurídico  que  previó,  entonces  cómo  lo  infirió  el Tribunal?.   Supuso  la  prueba?.   O distorsionó el contenido de la misma para hacerle  decir  algo radicalmente distinto?.  O infirió absurdamente de ella, desde  el  punto  de vista de la voluntad, el dolo eventual donde sólo cabía la culpa  con representación?.   

         Se  pregunta el Procurador si el procesado actualizó la experiencia  anterior  al  momento  de  empezar  a  conducir el bus; o “si en el expediente  existían    datos   que  demostraran  que Pintor Cruz decidió poner en marcha un comportamiento, a pesar  de  haber  previsto los efectos colaterales de su acción?”; y concluye que la  providencia    impugnada    “supuso   el   actuar  doloso” (fs. 39.  Énfasis añadido).  Mas  no  se  sabe  cuál es el sentido de tal suposición, si el fingimiento absoluto  de medios probatorios o el dislate en el razonamiento inferencial.   

         En  fin,  a  pesar  de  la  confusión  entre  las modalidades de la  violación  directa  y  la indirecta, conviene traer a colación lo dicho por el  Tribunal en torno al dolo eventual y su prueba:   

“Luego,  la responsabilidad que aquí se  le  deduce  al  procesado  no resulta de que hubiera violado todas las reglas de  circulación  que  deben  ser  acatadas  diligentemente  por  todo conductor, ni  porque   hubiera   manejado  bajo  los  efectos  del  alcohol  y  la  marihuana,  sino  porque  la  experiencia  le  indicaba  que  al  conducir  bajo  esas  precisas circunstancias, dada la naturaleza de la máquina  que  dirigía,  lo  más seguro era que a su paso saliera otro automotor al cual  le  estuviera  dando  luz  verde  el  semáforo  y  que  el  encuentro  traería  consecuencias     fatales,     siendo     así     que    corrió    con    esas  contingencias.   De esta manera, el procesado no  contaba  con  la  confianza  de que el hecho no sobrevendría, como ocurre en la  culpa  con representación.  En este caso, el agente se hizo la reflexión,  que  presenta  gráficamente  FRANK  en  explicación  del  dolo eventual:   ‘…  SEA ASÍ O DE OTRA  MANERA,  SUCEDA  ESTO  O  AQUELLO,  EN  TODO  CASO YO OBRO…” (Cita de CUELLO  CALÓN, Derecho Penal, 9ª edición, pág. 376)”.   

“Tan  cierto  es  esto,  que  una  vez  atropelló  al motociclista ni siquiera hizo el intento de frenar para constatar  los  daños  que  le  había  causado  y  la  ayuda  que  le podía prestar a la  víctima,  sino  que  siguió  su  camino y tan sólo paró para que bajaran los  pasajeros  que  a  partir de ese momento le resultaban incómodos en su designio  de   escapar  y  de  sustraerse  a  toda  responsabilidad,  aspectos  estos  que  encuentran  comprobación  en las huellas de arrastre que quedaron en el sitio y  en  la  misma  motocicleta.   Es  claro,  entonces,  que  en  el foco de la  voluntad  del  endilgado  entraban los resultados obtenidos, pues que fueron por  él   previstos   como   ciertos,   o  como  posibles,  al  menos,  cuestión  que  se  ratifica  si se recuerda que la experiencia que  había  tenido  la  noche  del  29  de  mayo  de 1994, cuyos nefastos efectos se  dejaron  atrás  precisados,  lo  habían  nutrido  suficientemente  y le había  adelantado   qué   ocurriría   en   el  evento  de  que  obrara  en  parecidas  circunstancias,  no  obstante  lo  cual,  provisto de ese conocimiento y sumando  esta  vez  los ingredientes del alcohol y la marihuana se puso al timón del bus  con  absoluta indiferencia de lo que pudiera ocurrir, pero siempre consciente de  que  algún  daño  acarrearía,  el  cual,  de  antemano,  aceptaba”  (C.  Tribunal, fs. 18 y 19.  Se  ha subrayado).   

         Se  notará  que  la imputación a título de dolo eventual que hizo  el  Tribunal, así se ofrezca discutible, no está sentada sólo sobre los datos  probatorios  que igualmente indicarían una culpa con representación, porque el  mismo  juzgador  se  encarga  de  distinguir la situación, cuando afirma que la  responsabilidad  dolosa  se infiere no de la transgresión última de las reglas  de  tránsito  ni  de la conducción en estado de intoxicación producida por el  alcohol  y la marihuana, sino de lo que la experiencia trágica anterior podría  determinar  no  sólo  en  la  consciencia  sino  también  en  la  voluntad del  procesado, “dada la naturaleza de la máquina que dirigía”.   

         Así,   mientras   que  para  la  demandante  y  el  Procurador,  la  experiencia  anterior  simplemente  refuerza  la  consciencia  o la capacidad de  previsión  del  agente  (como elemento dinamizador no sólo en el dolo eventual  sino   también   en   la   culpa   con  representación),  el  Tribunal  estima  racionalmente  (así  pueda controvertirse el juicio por el mismo medio) que esa  vivencia  precedente,  traducida en el quebrantamiento simultáneo de dos reglas  de  tránsito  (luz  roja  del  semáforo  y  exceso  de  velocidad) que produjo  resultados   trágicos   (muerte   y  lesiones),  y  la  reiteración  de  dicho  comportamiento  peligroso  en  el  caso examinado, ahora acrecentado por la nota  adicional  y  grave  de  la  conducción  voluntaria  en estado de intoxicación  producida  por  el  alcohol  y  la  droga,  no sólo nutre el conocimiento de un  resultado  antijurídico  de  gran  probabilidad  sino  que  también impulsa la  voluntad,  pues  el  actuar  reiterado  en tan lamentables condiciones, también  sería  evidencia  de  la  desconsideración, el desprecio y la falta de respeto  hacia la vida y la integridad de los demás.   

         Ese  “consciente desprecio por la vida de los demás”, revelado,  según  el  criterio  del Tribunal, por la concurrencia de riesgosos factores de  culpa  y  la  repetición conductual de semejante puesta en peligro, también la  infirió  del  hecho  de  que  el  conductor  no  haya  detenido  la  marcha del  automotor,  inmediatamente después de la tragedia, para averiguar por la suerte  de  la víctima y prestarle auxilio, y más bien prefirió huir del lugar.   Para  la  demandante  y  el  Procurador  tales  son  manifestaciones de conducta  posteriores   al   hecho,   suficientemente   punidas   como  circunstancias  de  agravación  del  homicidio  culposo,  pero que nada revelan sobre el propósito  ex   ante  de  incluir  un  resultado  eventual  en  el  plan de acción; el sentenciador, en cambio, piensa  con  argumentos  en  que  se trata de una expresión ulterior de comportamiento,  que,  junto  con  las  anteriores  y  las concomitantes ya reseñadas, devela la  aceptación    anticipada   de   los   resultados   dañinos   por   parte   del  procesado.   

         Aunque   las   partes   o   cualquier   crítico   puedan   discutir  racionalmente  la inferencia de dolo eventual que hizo el Tribunal, ésta no por  ello  solamente  resulta absurda, como que así lo demuestran sus fundamentos no  sólo en distintas teorías sino también en referentes empíricos.   

         Los  señalamientos que hacen los medios probatorios, unos de manera  más  directa  y  otros  de  modo  menos  directo,  siempre serán objeto de una  inferencia   de   la   razón  y  no  de  una  observación  directa,  como  que  inexorablemente  tienen  como  premisa  hechos  del  pasado  que se reconstruyen  históricamente  en  el  presente.   Así  pues,  aunque el demandante y el  Procurador  no compartan las inferencias hechas por el Tribunal para llegar a la  conclusión  del  dolo  eventual, pues, según ellos, sólo ha lugar a una culpa  con  representación,  lo  cierto  es  que  con  el planteamiento alternativo no  alcanzan  a  demostrar el absurdo en aquéllas, pues el juzgador ha enseñado en  el fallo puntos de partida basados en prueba empírica y racional.   

         Tampoco fructifica el segundo cargo.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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