11607fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.023  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintiuno  de  febrero de dos mil.   

VISTOS:  

Previo  los ritos de la sentencia anticipada,  el  29  de  marzo  de  1.995  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná,  condenó  a  Regina  de Jesús Quiroz Peinado a la pena principal de 40 meses de  prisión  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y  al  pago  de los perjuicios ocasionados en calidad de coautora de los delitos de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la cuantía, falsedad ideológica en  documento  público,  falsedad  en documento privado y uso de documento público  falso;  a  JUAN  DE DIOS GUERRA GOMEZ a la pena principal 31 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual tiempo y al pago de  los  perjuicios, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación  agravado   y  autor  del  de  uso  de  documento  público  falso,  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo.  En  el  mismo fallo también fueron condenados José  Fidel  Vargas Caicedo y Rafael Quiroz Peinado a la pena principal de 28 meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  ese  mismo  período,  cada  uno, en calidad de cómplices de los mismos delitos  imputados  a  GUERRA  GOMEZ, concediéndoles a los tres últimos el subrogado de  la condena de ejecución condicional bajo caución juratoria.   

Apelada la sentencia anterior por el defensor  de  Regina de Jesús Quiroz Peinado, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Valledupar y el Ministerio Público, el 18 de septiembre de 1.995,  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar la modificó en el sentido de sancionar a  Regina  de  Jesús  con  5  años  de prisión, imponiéndole también como pena  principal  multa  de  $100.000;  a  JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ se le condenó a 3  años,  10  meses  y  20  días de prisión y multa de $50.000, revocándole, en  consecuencia  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional; a José  Fidel  Vargas  Caicedo  y Guillermo Rafael Quiroz Peinado se les sancionó con 2  años  y 10 meses de prisión y multa de $ 50.000, a cada uno, manteniendo en su  favor  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  sentencia.  Respecto  de  todos  los  procesados se ajustó la pena accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas al mismo tiempo en que les fue  fijada  la  principal;  se  revocó  la  condena  por perjuicios morales y tasó  individualmente   los   materiales   así:   Regina   de  Jesús  $9’302.482.04; JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ $  35’980.198.38; José Fidel  Vargas         Caicedo         $1’238.998.66 y Guillermo Rafael Quiroz Peinado $ 921.326.   

Contra el anterior fallo, el defensor de JUAN  DE  DIOS GUERRA GOMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora  se dispone a resolver la Sala.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron entre el año de 1.992  y  1.994  en  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Chiriguaná, en donde la  titular  de  ese  Despacho,  Paulina  Avila  Pinto  en asocio con su secretaria,  Regina  de  Jesús  Quiroz  Peinado y los auxiliares de la justicia JUAN DE DIOS  GUERRA  GOMEZ  y  José  Fidel  Quiroz  Peinado,  algunos  amigos  personales  y  familiares,  decidieron  motu  proprio  hacerse al valor de diversos títulos de  depósito  judicial  expedidos por la entonces caja Agraria de ese Municipio que  reposaban  en  expedientes  tramitados  en  esa dependencia judicial en procesos  ejecutivos  en  su  mayoría, procediendo a endosarlos para luego dirigir sendos  oficios  a la entidad bancaria manifestando que su portador, según el caso, era  el  legítimo beneficiario, aduciendo unas veces la existencia de poder especial  para  su  cobro  y otras la de mandantario del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Justicia,   ascendiendo   la   suma   de   estos   dineros  a  $  75’430.908.25.   

Como  la  doctora  Paulina Avila Pinto había  sido  nombrada  por  el Tribunal Superior de Valledupar mediante Acuerdo No. 049  del  21  de  agosto  de  1.991  para  desempeñar el cargo de Juez Promiscuo del  Circuito  de Chiriguaná (Cesar) en provisionalidad para el período comprendido  entre  el  primero  de  septiembre  de  1.991 al 31 de agosto de 1.994, luego de  producirse  el  cambio  de titular del ese Despacho, esto es, 2 de septiembre de  1.994,  Regina  de  Jesús  Quiroz  Peinado formuló denuncia penal en contra de  aquella  ante  la  Fiscalía  Seccional  No.  23  de  ese  municipio poniendo en  conocimiento  de  las  autoridades  los hechos antes mencionados, disponiéndose  por  resolución  de  esa  misma  fecha  la  remisión  de las diligencias a las  Fiscalías    Delegadas    ante    el    Tribunal    Superior   de   Valledupar,  correspondiéndole  adelantar  la  instrucción  a  la  primera,  en  donde el 8  siguiente  se  dispuso dar inicio a las diligencias preliminares, practicándose  varias  inspecciones  judiciales  en  los  procesos  ejecutivos tramitados en el  referido  juzgado,  así  como la ampliación de denuncia y algunos testimonios,  para  dictar  resolución  de  apertura de investigación el 5 de octubre de ese  año,  disponiendo  la  captura  de Paulina Avila Pinto para vincularla mediante  indagatoria,  como  igual  se hizo respecto de Regina de Jesús Quiroz Peinado y  Adel Toloza Perdomo.   

Sin  embargo,  como  al  practicarse  otras  inspecciones  judiciales  en los procesos que la Secretaria del Juzgado señaló  como  objeto  de  las  irregularidades  denunciadas, se estableció que también  habían  cobrado  títulos  judiciales  sin ser parte ni tener ninguna relación  con  los  mismos,  Fernando  Quiroz Peinado, JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ y Dosiris  Beleño  Marín,  el  24  de  octubre se dispuso su vinculación, habiéndoseles  escuchado  en  indagatoria,  siendo  necesario declarar a la doctora Avila Pinto  como  persona  ausente,  para,  posteriormente,  esto  es, el 17 de noviembre de  1.994  resolverles  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  a Paulina Avila y a Regina Quiroz Peinado como coautoras  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento  público  agravada  por  el  uso, sin derecho a excarcelación, al tiempo que se  dispuso  reiterar  las órdenes de captura respecto de la primera; a Adel Toloza  Palomino,  JUAN  DE DIOS GUERRA GOMEZ, Fernando Quiroz Peinado y Dosiris Beleño  Marín  como  cómplices del delito contra la administración pública y autores  del  de  uso  de documento público falso, negándoles la libertad provisional a  los  dos primeros y concediéndosela a los segundos. Sin embargo tanto a la Juez  como  a  la Secretaria y a Toloza Palomino y a GUERRA GOMEZ se les sustituyó la  detención preventiva por domiciliaria.   

Más  adelante,  y  una  vez  escuchado  en  indagatoria  Guillermo  Rafael  Quiroz  Peinado,  quien también cobró títulos  judiciales  en  forma irregular, el 27 de diciembre de 1.994 se dispuso tramitar  bajo  una  misma  cuerda  el proceso que esa misma Delegada adelantaba contra la  Juez  Paulina  Avila  Pinto  por  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito  y  peculado,  en  el  cual  se  hallaban vinculados por injurada María Concepción  Díaz  Pérez,  Hernel  Fernando  Flórez Máquez, José Fidel Vargas Caicedo, y  por  resolución  del 27 de enero de 1.995 dispuso lo propio respecto de Rosilda  Gutiérrez,  Luz  Arelis  Buitrago,  Hidalgo  Pinto Suárez, Nely Yaruro M., Ene  Isabel  estrada,  William Villareal y Hernando Cano Mueles, procediendo mediante  interlocutorio  del  31  del mismo mes y año a resolver la situación jurídica  de  Quiroz  Peinado  y  Vargas Caicedo con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplices  y  uso  de  documento  público  falso,  como  autores,  negándoles la libertad  provisional,  al  tiempo  que  les  sustituyó  la  medida  por la de detención  domiciliaria  y  se  abstuvo  de  afectar  con  tal  decisión a Hernel Fernando  Flórez  y  María  Concepción  Díaz  Pérez.  En  la  misma determinación se  adicionó  la  del  17  de  noviembre  de  1.994, en el sentido de agregar a los  cargos  imputados  a  Paulina Avila Peinado y Regina de Jesús Quiroz Peinado el  de falsedad en documento privado a título de coautoría.   

Posteriormente,  esto es, el 16 de febrero de  1.995,  los  procesados  Regina  de  Jesús Quiroz Peinado y JUAN DE DIOS GUERRA  GOMEZ  manifestaron su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, pero como  el  defensor  de Adel Toloza solicitara en su favor la libertad provisional y la  sustitución  de  la  detención preventiva por domiciliaria que se despachó en  forma  desfavorable,  al  resolver  el recurso de reposición interpuesto contra  dicha  resolución  en  el que se mantuvo la posición de la Fiscalía, también  se  aclaró  la  resolución  del  17 de noviembre de 1.994 en el sentido de que  “el  peculado  por  apropiación  que  como  cómplices  se  les endilga a los  doctores  ADEL  TOLOZA PALOMINO y JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ es el contemplado en  el  inciso  2º  del  artículo  133  del Código Penal y el de uso de Documento  Público  Falso  como  autores,  en  el  artículo  222  inciso  1º del Código  Penal”.   

Así,  el  3  de  marzo de 1.995 la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal de Valledupar, a la que previa solicitud de  la  titular de ese Despacho se había autorizado para desplazar en este asunto a  los   Fiscales  Seccionales,  competentes  para  conocer  de  la  investigación  respecto  de los procesados que no están amparados con el fuero legal, llevó a  cabo  diligencia  de  formulación de cargos con Regina de Jesús Quiroz Peinado  quien  aceptó  su  responsabilidad  en  calidad  de  coautora de los delitos de  peculado  por  apropiación,  agravado  por la cuantía, falsedad ideológica en  documento  público,  uso  de  documento  público falso y falsedad en documento  privado  a  los que alude la resolución por medio de la cual se le resolvió la  situación  jurídica.  En  la  misma  fecha  se hizo lo propio con JUAN DE DIOS  GUERRA  GOMEZ,  quien  igualmente aceptó los cargos formulados por peculado por  apropiación  agravado  como  cómplice y autor del de uso de documento público  falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, respectivamente.   

En  el  mismo  sentido  y  como el 6 de marzo  siguiente  los  procesados  Guillermo  Quiroz  Palomino  y  José  Fidel  Vargas  Caicedo,  también  solicitaron  sentencia  anticipada,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  respectiva  el día 10 del mismo mes, en el que aceptaron igualmente  los  cargos  por  peculado  por  apropiación agravado, como cómplices y uso de  documento público falso, en calidad de autores.   

En  estas condiciones, se profirió sentencia  anticipada  en  contra  de  los  cuatro  procesados  que  se  acogieron  a dicho  mecanismo,  la  cual  fue  apelada  por  el  defensor de Regina de Jesús Quiroz  Peinado,  la  Fiscal  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Valledupar y el  Ministerio  Público,  siendo  modificada  por  el  superior,  en  los términos  precedentemente  expuestos,  reconociéndole  a  todos  los procesados rebaja de  pena por acogerse a la sentencia anticipada y por confesión.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Invocando la causal primera del artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal, cuyo texto transcribe, acusa el demandante  el  fallo  de  segundo  grado de violar normas de derecho sustancial, pues “no  podían  ser  aplicados  los numerales 4-6-7 del art. 66 del C.P. que contemplan  causales  genéricas  de  agravación punitiva, que incrementarón (sic) la pena  considerablemente;   el   quebranto   se   extiende   además  al  art.  61  del  C.P.”.   

Bajo  esta  premisa,  entonces,  y en orden a  demostrar  la censura, transcribe el libelista un aparte de la sentencia atacada  en  el  que  se  les  imputa  a  los procesados las circunstancias genéricas de  agravación  previstas  en  los  numerales  4º,  6º y 7º del artículo 66 del  Estatuto  Punitivo por haber preparado preordenadamente los delitos objeto de la  acusación,  haber  actuado  en  complicidad  y valerse de artificios para hacer  efectivos  los títulos de depósito judicial, resaltando que para efectos de la  tasación  punitva  correspondiente  a  GUERRA  GOMEZ “se tomará como base el  delito  más  grave  que  es de peculado, cuya pena mínima está señalada en 4  años  de  prisión”,  agregando  que,  “Sin  embargo,  como  en la conducta  incidieron  3  causales  de  Agravación  punitivas,  por  cada  una de ellas se  incrementará  la  pena  en 8 meses, lo cual arroja un total de 6 años o lo que  es  lo  mismo  72 meses de prisión teniendo en cuenta la gravedad y modalidades  de  los  hechos  y  la  mayor  eficacia de la contribución del procesado, desde  luego   que   la  suma  de  dinero  en  la  cual  el  contribuyó,  rebasó  los  $35.000.0000”.   

Con  este fundamento, afirma el censor que el  Tribunal  resultó  imputando  unas  circunstancias de agravación que no están  demostradas  en  el  proceso que además no podían ser atribuidas al cómplice,  pues  únicamente  pueden  predicarse del autor material del delito, “quedando  proscrita  cualquier  posibilidad  por  parte  de  la  persona  que  actúa como  cómplice   en   la   realización  o  en  las  etapas  del  inter  –criminis (sic)”.   

Explica,  al  respecto,  que  la preparación  ponderada  del  hecho  punible  ha  sido  entendida  por  la jurisprudencia y la  doctrina  como  la  disposición  de prevenir o aparejar medios y circunstancias  que  permitan  seguridad  y  eficacia  frente al delito, lo cual no ocurre en el  presente  caso  porque  la conducta de GUERRA GOMEZ se limitó simplemente a una  complicidad,  pues  a  él,  afirma,  “no  se  le ha atribuido responsabilidad  material”  precisamente  por  no  tratarse  de un sujeto activo cualificado, y  además,  existen  múltiples declaraciones que lo excluyen de la participación  en  los  hechos, como ocurre con la versión de Regina de Jesús Quiroz Peinado,  máxime  cuando toda la prueba indica que la actuación de quienes intervinieron  en  este asunto, se limitó a retirar el oficio que se elaboraba en el Juzgado y  a cobrar el dinero en la entidad en la que se tenía el depósito.   

Enfatiza, igualmente, que lo mismo ocurre con  la  circunstancia  atinente  a  haberse  valido  de  artificios,  prevista en el  numeral  6º  del  artículo  66  ibídem porque se trata de maniobras que deben  realizarse  por  el  autor  para  lograr  la  comisión del delito, lo que no es  aplicable   a   éste   procesado   por   las   mismas   razones   expuestas  en  precedencia.   

Y por último, en lo que tiene que ver con la  complicidad  de  otro  (artículo  66.7),  sostiene  el casacionista que tampoco  procede  su  aplicación,  porque solo el autor material está en posibilidad de  actuar  con  la complicidad de otro, no el cómplice, de ahí que, constituya un  error  de  interpretación  del  Tribunal afirmar que GUERRA GOMEZ llevó a cabo  los hechos con la complicidad de la Secretaria del Juzgado.   

Segundo Cargo  

En esta oportunidad y también con sustento en  la  causal  primera de casación acusa el libelista el fallo de segundo grado de  incurrir  en  un  error  de  hecho  por omitir la prueba existente en el proceso  relacionada  con  el  reembolso  de  $32’548.973.oo  de  los dineros retirados por JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ,  lo cual, dice, hubiera mejorado su situación al dosificar la pena.   

Explica,  entonces,  que  en  diligencia  de  inspección  practicada el 26 de septiembre de 1.994 en el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Chiriguaná  por  la  Fiscalía  24 Especializada, respecto de los  procesos  ejecutivos  tramitados  allí  por William José Villalobos Guillén y  Fernando  Bastos  Rangel contra la Sociedad Minera Ibirico, se llevó a cabo una  transacción  entre  las  partes, ordenándose como consecuencia, por auto del 6  de  septiembre  de  1.993  entregarle  al  apoderado  de la parte actora, doctor  Diógenes  Alez  Rovira  la  suma de $20’152.047.oo,  quien  los  recibió  a  satisfacción,  destacando  de  inmediato  el libelista que al respecto, en la diligencia de indagatoria, Regina  de  Jesús  Quiroz  Peinado  afirmó  que  entre  los títulos cobrados en forma  irregular,  recuerda,  entre  otros,  que  se  repuso  uno  por  $33’000.000.oo aproximadamente de la Minera  Ibirico;  y a su turno, sobre lo mismo, la doctora Paulina Avila Pinto, expresó  en  su injurada que JUAN DE DIOS GUERRA le habló para que arreglaran un título  de  Minera  Ibirico,  lo  que  ocurrió  cuando  aquél  consignó  la  suma  de  $15’000.000 que trajeron de  Barranquilla  producto de un anticipo de arroz y el resto se tomó de un título  del  Municipio  del  Paso para poderle pagar al doctor Diógenes Alex Rovira, el  abogado demandante.   

De  haberse teniendo en cuenta tales pruebas,  la  pena  de  JUAN DE DIOS GUERRA GOMEZ hubiera sido inferior, lo que indica que  se  vulneró  el  artículo 61 del Código Penal , ya que no se reconoció “el  reembolso  que  se  hizo  de  los  dineros  casi  en  su totalidad, y que fueron  retirados por el procesado…”.   

Finalmente, y a manera de conclusión, reitera  que  existiendo  unas  circunstancias  de  atenuación  y no concurriendo las de  agravación  debe  reformarse  el  fallo  y  ajustar la punibilidad a los hechos  probados dentro del proceso, excluyendo las normas citadas.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Por su parte, dentro del término de traslado  a  los  no  recurrentes, el Procurador Judicial No.175 solicita la improsperidad  de  las censuras, toda vez, que en lo que tiene que ver con el primer cargo, las  circunstancias  genéricas  de agravación deducidas en la sentencia tienen como  sustento  normativo  el artículo 25 del Código Penal y en el presente caso, el  procesado  GUERRA  GOMEZ  las  conocía  y sobre el segundo, no está probado el  reembolso del valor que se señala en la demanda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Aclara  en  primer  lugar  el Delegado que al  demandante  le  asiste  interés  para recurrir en casación el fallo de segundo  grado,  no obstante tratarse de una sentencia anticipada y de no haber recurrido  la   sentencia   de   primera   instancia,  pues  el  cuestionamiento  sobre  la  dosificación  punitiva  y  la  modificación de que fuera objeto la sanción en  virtud  del  recurso  interpuesto  por  el  Ministerio  Público y la Fiscal, lo  tornan procedente.   

Al  referirse,  entonces,  al  primer  cargo,  destaca  el  Procurador  las  falencias  de  orden  técnico  en  que incurre el  demandante,  ya  que  si  bien  invoca  la  causal primera del artículo 220 del  Código  de  procedimiento Penal aduciendo la indebida aplicación del artículo  66.4.6.7  del  Código  Penal, sugiriendo así una violación directa de la ley,  su  desarrollo  está  compuesto  por  planteamientos  de índole probatorio que  termina  identificando  con una interpretación errónea, lo cual, es desde todo  punto  de  vista  contradictorio,  sin  que  sea posible escoger alguna de tales  alternativas  sin  atentar  contra el principio de limitación que gobierna este  recurso.   

Sin  embargo, para el Ministerio Público, la  tesis  del  casacionista  de que dada la calidad de cómplice de GUERRA GOMEZ no  era  viable  deducirle  las  referidas  circunstancias genéricas de agravación  carece  de  sustento  alguno  frente  al  proceso,  puesto  que  si  bien  en la  resolución  de  situación  jurídica  se le atribuyó el delito de peculado en  esta  modalidad, también se le imputó el de uso de documento público falso en  calidad  de  autor,  los  mismos  que  se  le  imputaron  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  y  por  los  que finalmente fue condenado, concluyendo  que:   

“En  estas  condiciones,  desde  luego a su  condición  de  autor  del uso de los documentos públicos falsos, perfectamente  concurren  las  agravantes  contenidas  en el artículo 68 nums. 4º, 6º y 7º,  máxime  cuando del acopio probatorio es viable deducir, como en sana lógica lo  hace  el  fallador,  que  en  connivencia  con los otros partícipes, prepararon  ponderadamente  la ejecución de los hechos punibles, los que perfeccionaron con  el  empleo de una serie de artificios, resultando válido el incremento punitivo  que suscita el inconformismo de la demanda”.   

Por  tanto, solicita la improsperidad de esta  censura.   

En lo que concierne al segundo reproche, para  el  Delegado  la  proposición  es  incompleta  puesto  que  no  específica  la  modalidad   del   falso   juicio   de  selección  que  aduce  ni  hace  ningún  señalamiento  sobre  el  error de hecho por falso juicio de existencia, dejando  su  alegación  en  total  incertidumbre,  sin  que  le  sea  dable a la Sala su  complementación.   

Tampoco  se  ocupó  el demandante, dice, por  demostrar  la  incidencia  del yerro en la sentencia ni se ocupa de los aspectos  normativos  del  artículo  139  del Código Penal, de donde se deduce que, “a  partir  de  la  verificación  al  quantum  del  reintegro  paricial,  el fallador optativa y excepcionalmente  puede  conceder  la rebaja, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61;  paliativo  de  pena,  cuya  razón  radica,  primordialmente, en la retribución  punitiva  del  Estado  para  aquellas  personas que con la actitud de reintegro,  demuestran     su     arrepentimiento     ante     la     actividad     ilícita  desplegada”.   

Precisa, además, que si bien es cierto que el  sentenciador  de  segundo  grado omitió la valoración de la prueba que señala  la  defensa,  no  se  puede  desconocer  que  el  de  primera  instancia si hace  referencia  a  ellos  pero dándoles un sentido diverso que el pretendido por el  libelista,  por manera que no tiene sustento cierto la supuesta omisión, debido  a  la  unidad inescindible que conforman dichos fallos y de otra parte, conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo 61 del Código Penal el procesado no se haría  merecedor  a tal descuento punitivo en razón a la gravedad y modalidades de los  hechos   punibles,   el   grado   de  culpabilidad,  su  personalidad,  la  gran  contribución  al  perfeccionamiento  del  delito  y  a  las  circunstancias  de  agravación   concurrentes,   por   lo   que   tampoco   debe   prosperar   este  reproche.   

En  consecuencia,  solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  en  este  asunto  se  trata  de una  sentencia  producto  de  los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,   le   asiste   interés   al   casacionista  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  no  solo  porque, en lo que concierne al tema objeto de ataque,  el  primer cargo se aviene a  lo  dispuesto en el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento Penal, en tanto  que  se  reduce  a un cuestionamiento sobre la dosificación punitiva y además,  porque  a  pesar de que a nombre de GUERRA GOMEZ no se apeló el fallo de primer  grado,  al desatarse la impugnación interpuesta por otro procesado, el Fiscal y  el  Ministerio  Público  su  situación particular se vio desmejorada, toda vez  que  le  fue  incrementada  la  pena  principal  de  prisión  impuesta por el a  quo.   

2.  Ahora  bien, este reproche que propone el  censor  con  fundamento en la causal primera, sobre la base de que no procedían  las  circunstancias genéricas de agravación que tuvo en cuenta al ad quem para  incrementar  la  pena  impuesta  a  GUERRA  GOMEZ porque las mismas solo serían  predicables  del  autor  material  y  no  del  cómplice y existen pruebas en el  proceso  que  excluyen  la  participación de aquel en los hechos es, desde todo  punto  de vista contradictorio, siendo del caso destacar que al efecto acertadas  resultan  las  glosas del Delegado en punto de la técnica casacional, ya que no  obstante  que  se  limita simplemente a señalar el texto de la norma pertinente  no  identifica  si  se  trata  de  una  violación indirecta o directa de la ley  sustancial,  aunque  de  la  proposición  bien  puede  colegirse que acude a la  última  modalidad  citada,  la  cual,  da  al  traste al momento de exponer los  argumentos demostrativos del cargo.   

3.  En efecto, y entendiendo que es el motivo  de  violación  directa  el  escogido  por  el  censor, desafortunada resulta su  pretendida  demostración,  pues  aparte  de  que  no  logra darle claridad a su  argumento   tampoco  expone,  en  términos  estrictamente  jurídicos  en  qué  exactamente  consiste  el yerro del sentenciador y además, en forma desacertada  entremezcla  consideraciones  de  tipo  probatorio  que trascienden al campo del  quebranto  indirecto de la ley, haciendo en si mismo inestudiable el cargo, pues  al  fin  y  al  cabo  no  se  puede establecer si lo que plantea es una indebida  aplicación  porque  la norma que le sirvió de fuente material al juzgador para  incrementar  la  pena  impuesta  a GUERRA GOMEZ no recoge los supuestos de hecho  existentes  en el proceso, o si las mismas no están debidamente acreditadas por  los  diversos  medios  de  prueba, o si la interpretación dada a dicho precepto  legal  sobrepasa  o  limita  el  alcance  jurídico  de  la  misma,  como parece  sugerirlo  al  final  del  cargo  cuando  se refiere a la circunstancia de haber  obrado  en  complicidad  de otro, con lo cual confunde indebidamente sentidos de  violación que se excluyen entre sí.   

4.  Sin  embargo,  el fundamento neural de la  alegación  del  recurrente  en  el sentido de que al haberse determinado que la  participación  de  GUERRA  GOMEZ frente al delito de peculado es en el grado de  complicidad  por  no  tratarse  de  un sujeto activo cualificado, por si solo lo  eximen  de las referidas circunstancias genéricas de agravación es, desde todo  punto  de  vista  insostenible, pues desconoce la individualidad que caracteriza  en  materia  penal  la  responsabilidad  de  cada  uno  de los partícipes en el  delito,  por manera que todos los que en él intervienen responden penalmente de  acuerdo  a  ese grado de participación, pero integralmente sobre la imputación  delictual  predicable  del  autor,  ya  que  la  diferenciación  entre  autor y  partícipe,  solo  sirve a propósitos punitivos que corresponden a la política  criminal  del Estado en la medida en que lo que se busca con esa diferenciación  es aplicar proporcionalmente la sanción.   

Así,    entonces,    no    prospera   el  cargo.   

5.  Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  al  segundo cargo que propone el  demandante  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de  casación,  aduciendo una violación indirecta de la ley por omisión de prueba,  que  a  juicio del recurrente, implicaría una disminución adicional de la pena  impuesta  a  GUERRA  GOMEZ  porque  con  ella  se  demuestra  que hubo reintegro  parcial,  debe  precisarse,  en  primer  término, que si bien la misma apunta a  promover  una  revisión del fallo sobre la dosificación punitiva, con lo cual,  en  esa  medida estaría, en principio, dentro de los límites del interés para  cuestionar  el  fallo  de  segundo grado, en esta censura no se configura un tal  requisito  procesal  de  procedibilidad frente a la impugnación, pues sobre ese  aspecto  se  imponía  haber promovido pronunciamiento de la segunda instancia a  través   del   recurso   horizontal  de  la  apelación  del  fallo  de  primer  grado.   

6. En este sentido, y dando por descontado la  taxativa  limitación  para  recurrir  las  sentencias  anticipadas,  el cual se  extiende  a  la  casación,  se  impone recordar que conforme al criterio que ha  venido  sosteniendo  la  Sala,  para acceder a esta sede se requiere que el  sujeto  procesal  que impugna extraordinariamente haya recurrido de la sentencia  de  primera  instancia,  pues  solo  en  el  evento  en  que  esta se produzca a  iniciativa  de  otro  procesado,  el  Fiscal  o el Ministerio Público, estaría  facultado  para  su  cuestionamiento  en  el  evento que el ad quem desmejore su  situación,  lo  cual, necesariamente supone que ese interés que le surge al no  apelante  del fallo de primer grado lo es en relación con el desmejoramiento de  su  situación,  toda  vez que si mostró conformidad con lo decidido en primera  instancia,  su  inconformidad  no  puede  entenderse  incluso  a aspectos que no  fueron objeto de revisión por el sentenciador de segunda grado.   

7. Significa lo anterior, que en los casos en  que  quien  recurre  extraordinariamente  no  apeló  del  fallo a quo por estar  conforme  con  él,  no  puede  asumir un interés pleno cuando su situación se  desmejore  en  razón  de  la  impugnación  de  otro  sujeto procesal, sino que  estaría limitado a los precisos aspectos que le perjudican.   

8. Así, frente al caso concreto, no se puede  desconocer  que  al haberse incrementado en segunda instancia la pena impuesta a  JUAN  DE  DIOS  GUERRA  GOMEZ  atendiendo  a las pretensiones de los recursos de  apelación   interpuestos   por  el  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía  con  fundamento  en  el  sistema utilizado por la Juez de primer grado para dosificar  la  pena,  sólo  respecto  de ello estaba facultada la defensa para recurrir en  casación,  pues lo pertinente a la omisión probatoria de un presunto reintegro  parcial,  no  se  desprende como consecuencia directa de la decisión de segundo  grado  si se tiene en cuenta que el Tribunal lo que hizo fue proceder a corregir  la  tasación de la pena hecha por la Juez, por estimar que partió de guarismos  equivocados  y  muy bajos frente a las conductas delictivas juzgadas, por manera  que,  la  procedencia  del  descuento  previsto  en el artículo 139 del Código  Penal,  debió  ser objeto de apelación de la decisión de primera instancia en  donde  tampoco  se reconoció, no siendo viable que ahora, se valga del interés  que  le surge del incremento punitivo sufrido para un tal planteamiento, máxime  que  a  dicha  pretensión  le  subyace  un  propósito  de que la Corte entre a  revisar  minuciosamente  el  expediente no solo para encontrar las pruebas cuyos  folios  cita  equivocadamente,  como sucede con la ampliación de indagatoria de  Regina  de  Jesús  Quiroz  Peinado  y  la de Paulina Avila Pinto, sino para que  oficiosamente  estudie  la  posibilidad  de  dicho  reconocimiento, pues ninguna  fundamentación  seria expone el casacionista en orden a demostrar el acierto de  sus afirmaciones.   

Siendo    ello    así,   el   cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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