15552dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                      Magistrado Ponente  :   

      Dr.  Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

                                      Aprobado Acta No. 207   

Bogotá,  D. C.,  diciembre once (11) de  dos mi (2000).   

VISTOS  

Decide la Corte las peticiones elevadas por el  Dr.  Manuel  Guillermo  García  Bejarano,  con  base en poder que le otorgó el  condenado  EDUARDO  RUBIO  ROBLES  y  consistentes en recurso de reposición y/o  aclaración  de  sentencia  de  casación  por error aritmético y nulidad de lo  actuado a partir de la notificación de la misma.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  21  de  septiembre  del presente año, se  resolvió  por  esta  Sala  lo  antiguamente  llamado  recurso extraordinario de  casación  que  se  había  interpuesto  contra  sentencia  de segunda instancia  emitida  por  Sala  de  decisión  penal  del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial,  donde  se  había condenado a EDUARDO RUBIO ROBLES, junto con otro, y  se  le  había  impuesto  pena principal de 43 meses de prisión y multa en  cuantía  de  $100.000.oo,  lo  mismo  que  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la  libertad,  como  coautor  de  Estafa  agravada  por  la  cuantía  en  grado  de  tentativa, en concurso con ilícito de Fraude Procesal.   

La  determinación asumida fue la de no casar  el  fallo  acusado,  pero  como  durante el trámite de la casación se declaró  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de Fraude Procesal y a favor del  recurrente,   se   efectuó  una  nueva  dosificación,  señalándose  para  el  condenado  EDUARDO  RUBIO  ROBLES  una  pena principal de 40 meses de prisión y  multa  por  valor  de  $300.000.oo,  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  lapso  al  de  la  privativa  de  la  libertad, como pena  accesoria,  en  calidad  de autor de delito de Estafa agravada por la cuantía y  en  el  grado  de  tentativa. Allí se dijo que notificada la determinación, la  actuación regresara al Tribunal de origen.   

La citada sentencia se notificó por edicto el  27  de  septiembre  de  est  año y el 10 de octubre siguiente se recibió poder  otorgado  por  el condenado EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr. Manuel Guillermo García  Bejarano,  “para  que asuma la defensa de mis intereses dentro de la casación  de  la  referencia” y con base en él éste interpone “RECURSO DE REPOSICION  Y/O  ACLARACION  PARA  QUE  SE MODIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 21 DEL  PRESENTE  AÑO,  POR  ERROR  ARITMETICO”,  con exposición de las razones para  ello.   

Diez días después, el mismo abogado a quien  se  le  confirió  poder  para intervenir dentro de la casación, presentó otro  memorial  donde  pide nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación al  Procurador  Delegado  de la sentencia de casación, por falta de citación a los  sujetos  procesales antes de la fijación del edicto y buscando con ello revivir  términos  para  que  no se le vaya a dar como respuesta a su primer escrito que  lo ha presentado en forma extemporánea.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte no se va a ocupar siquiera de hacer  reconocimiento  del  poder  conferido  por  el  condenado EDUARDO RUBIO ROBLES y  menos  de  resolver las peticiones elevadas por el abogado que interpone recurso  de  reposición  y/o aclaración contra la sentencia de casación y declaratoria  de   nulidad,  simplemente  porque en este momento existe total ausencia de  competencia para ello.   

En efecto, el inciso 1º, artículo 197 del C.  de  P.  Penal,  modificado  por el artículo 20 de la Ley 553 de 2000, establece  que  “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas  si  no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide  la  casación,  salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que  lo  declara desierto, y las que decidan la acción de revisión, los recursos de  hecho,   o   de  apelación  contra  las  providencias  interlocutorias,  quedan  ejecutoriadas   el   día   en   que   sean   suscritas   por   el   funcionario  correspondiente”.   

El  contenido  de esta disposición es de una  claridad  tan  meridiana  que  no admite otra interpretación que la de su tenor  literal  :  si  se  trata de sentencia de casación y en ella no se sustituye la  sentencia  materia  del  mismo,  que  es lo que corresponde al caso concreto, el  fallo  queda ejecutoriado en el momento que sea suscrito por todos quienes hayan  intervenido  en la discusión de Sala. Y ejecutoriado el fallo de casación, por  ser  el  último extremo del proceso penal, la competencia funcional de la Corte  desaparece  y es el Juez de la ejecución de la pena o el funcionario de primera  instancia  que funja como tal, el que toma las riendas del  cumplimiento de  la pena, si ésta ha sido de naturaleza condenatoria.   

En  el  evento a estudio, es cierto que en el  fallo  que  no  casó la sentencia acusada se dispuso que notificado el mismo se  devolviera  al  Tribunal  de  origen.  Pero  no  menos  verdadero  es que éste,  acatando  lo consagrado en lo transcrito anteriormente del Art. 197 del C. de P.  Penal,  modificado como se indicó, hacía inoficiosa esa orden de notificación  y  si  así  se dispuso fue para un simple enteramiento de la decisión, pero no  porque  fuera  una  obligación legal, pues lo que habría llevado a ello sería  una  sustitución  de  la sentencia materia del mismo, que en ningún momento se  dio.  Y  no  puede tomarse como tal la dosificación de pena que se imponía, al  haber  desaparecido  la  base de la punición que venía por delito cuya acción  penal  se  declaró  prescrita,  pues  la  sentencia  de segunda instancia, como  condenatoria  que era, no perdió su naturaleza, por la potísima razón no hubo  mérito para que la misma fuera objeto de casación.   

Por otro lado, el factor de competencia no se  conserva  en este caso ni aún por la facultad que confiere el artículo 211 del  C.  de  P.  Penal,  pues  ello  se  predicaría  si  se actuase como fallador de  instancia  o  que  se observase un protuberante error que ameritara corrección,  que  no  se  da  en  el caso a estudio, pues examinado detenidamente el fallo de  casación,  se  reitera,  la  naturaleza  de  la  sentencia como condenatoria no  varió  y  el  lapsus  en  el cual se incurrió en la parte motiva, único entre  otras  cosas,  de  anunciar  una  multa  de  “quinientos mil pesos” no tiene  incidencia   frente  a  la  verdadera  parte  vinculante,  que  lo  es  la   resolutiva,  y  donde solo se impuso de “trescientos mil pesos”, que resulta  ser favorable a los intereses del condenado.   

En  estas  condiciones,  se  insiste, una vez  más,   la  Corte  se  abstendrá  de  reconocer  el poder conferido por el  condenado  EDUARDO RUBIO ROBLES al Dr. Manuel Guillermo García Bejarano para la  defensa  de  sus intereses durante la casación, dado el trámite de la misma ya  concluyó,  e  igualmente  de pronunciarse sobre los argumentos que éste expuso  en  un  improcedente  recurso  de  reposición  y una nulidad que no existe, por  sustracción de materia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

ABSTENERSE de reconocer el poder conferido por  el  condenado  EDUARDO  RUBIO  ROBLES  para  intervenir  durante  la casación y  decidir  el  improcedente recurso de reposición y la nulidad demandadas, según  lo consignado en la parte  motiva.   

Cópiese  y  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de origen, conforme ya viene ordenado.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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