11415jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUÉS  

Aprobado Acta No.117(Jl.11/00)  

Santafé  de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  (2000).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ROBERTO  ORTIZ  UMAÑA  contra la  sentencia  de  agosto  28  de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional lo  condenó  a  8  años de prisión por infracción a los artículos 33 y 38 de la  Ley 30 de 1986.   

ANTECEDENTES   

1.- El 5 de noviembre  de  1993  Roberto  Ortíz  Umaña  contrató al conductor William Mauricio Sossa  Matiz  para  transportar  en  un  camión  una máquina de rayos láser hasta el  Aeropuerto  El  Dorado en esta ciudad y así aproximadamente a las 5 de la tarde  llegaron a la bodega de la “Aerolínea Tampa”.   

En  ese  momento  tres  agentes  de  Policía  revisaron  la  carga  y  encontraron  dentro  de la máquina, camuflados en tres  cajas  metálicas,  32  kilos de cocaína y 125.5 gramos de heroína, motivo por  el cual los mencionados ciudadanos fueron capturados ahí mismo.   

2.-La  Fiscalía  abrió  investigación  (fl.5)  y recibió los testimonios de los agentes Jesús  Ovidio  Hernández  Mendieta,  Carlos Julio Meneses Pérez y Rigoberto Martínez  Gómez  (fls.  6,  9  y  12), quienes ratificaron el respectivo informe (fl.1) y  agregaron  que  William  Mauricio dijo que se le había pagado $25.000.oo por el  acarreo,  mientras  que Ortíz Umaña manifestó que le estaba haciendo un favor  a  un  amigo,  consistente en transportar la mencionada carga al Aeropuerto para  remitir la misma a Miami (EE.UU).   

3.-  Indagados  los  imputados,  William Mauricio sostuvo (fl.15) que fue contratado para transportar  la  referida  carga,  cuyo contenido él desconocía; por su parte Ortíz Umaña  manifestó  que el favor de enviarla lo hacía a “Luis Rodríguez”, de quien  cree  vive  en  una  finca en Subachoque y es persona a la que el indagado le ha  hecho  varios  servicios.  Añade Ortíz Umaña que “Luis Rodríguez” le fue  presentado   por   el   señor   Miguel  Angel,  a  quien  había  conocido  con  anterioridad” (fl.22).   

Entre  las  varias  evidencias  aportadas  al  expediente  se encuentra la “prueba de campo” (fl.45) y el peritaje (fl.74),  luego   de   lo  cual  se  dictó  auto  de  detención  contra  Ortíz  Umaña,  absteniéndose   la   Fiscalía  de  hacerlo  con  respecto  al  otro  sindicado  (fl.58).   

4.-  Cerrada  la  investigación   (fl.129)   el   ente  acusador  profirió  con  resolución  de  acusación  contra Ortíz Umaña por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de  1986    y     precluyó    con   relación   a   William   Mauricio   Sossa  (fl.153).   

Apelada la referida resolución, la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional la confirmó mediante la suya de julio 14 de  1994  (fl.25-2), imputando la agravante del artículo 38-3 de la referida Ley 30  por la cantidad de droga incautada.   

5.-  El  Juzgado  Regional  abrió  el  juicio a pruebas, se pidieron y practicaron algunas, citó  para  sentencia  y el 23 de mayo de 1995 dictó sentencia (fl.265), por medio de  la  cual  el  acusado  fue condenado a la pena principal de 8 años y 6 meses de  prisión.   

Tal  fallo  fue  apelado por la defensa, y el  Tribunal,  por medio del suyo objeto del recurso de casación, rebajó a 8 años  de prisión la vista pena, confirmándolo en lo demás (fl.3-3).   

LA  DEMANDA   

Primer Cargo:  

De  conformidad  con  el  artículo 220-3 del  Código   de   Procedimiento  Penal  el  casacionista  plantea  la  nulidad  por  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa (art.304-2 y 3 ibídem),  afirma  que  debe decretarse a partir del auto de noviembre 24 de 1994, para que  se  notifique  “en forma personal al detenido Roberto Ortíz Umaña el auto de  apertura a pruebas” (fl.37-3).   

Dice  que  en  el  mencionado auto el Juzgado  Regional  decretó la nulidad por la falta de notificación del auto de apertura  a  pruebas,  decisión que fue compartida por la segunda instancia, pero que, no  obstante  “el  ad quem erróneamente estimó que la notificación personal que  aparece  a  folios 184 vuelto se hizo en legal forma al procesado, lo cual no es  cierto…”  (fl.41), ya que la decisión que invalidaba parte de la actuación  debió  notificarse “en forma personal al procesado detenido y al fiscal, para  luego   proceder   a   notificar   por   estado,   y   una  vez  en  firme  esta  providencia,   proceder  a notificar la apertura a pruebas en forma legal y  personalmente  al  procesado,  al  fiscal  y  a los demás sujetos procesales”  (fl.42).  Reitera  que  el  auto  que  abrió  el  juicio a pruebas “no podía  notificarse  hasta tanto no se encontrara en firme el que decretó la nulidad”  (fl.43).   

Considera que como la nulidad invocada “aún  no  ha  sido  subsanada”  (fl.43)  la  Corte  debe casar el fallo y decidir de  conformidad,  “Al  no notificársele en debida y legal forma la providencia de  apertura  a  pruebas  -prosigue  el censor a fl.45-, no pudo controvertir las ya  existentes  en el plenario, y al negarse casi en su totalidad las pedidas por el  defensor,  quedando  solamente  una que no se pudo realizar, el procesado quedó  huérfano  de  posibilidades  para acreditar aún más su inocencia, su falta de  capacidad  delictiva,  y controvertir lo existente. Si se tiene el manuscrito en  cuenta,  se  observa  indubitablemente la incidencia de la nulidad en el derecho  de  defensa, y ya está demostrada a cabalidad la violación flagrante al debido  proceso”.   

Pide que la nulidad se decrete “a partir de  la  notificación  por  estado,  inclusive,  fechada  el  19  de agosto de 1994,  mediante  el cual se abrió a pruebas el juicio, y se ordene su notificación en  legal forma” (fl.45).   

Cargo Segundo:  

Al amparo del numeral 1º del citado artículo  220,  el demandante acusa la sentencia “de ser violatoria indirectamente de la  ley  sustancial  por  error  manifiesto  formado  por  un  juicio inexacto y una  apreciación  equivocada  de  los  medios de prueba que sirvieron de sustento al  fallo  condenatorio”  (fl.47),  medio  de  prueba  que hace consistir en “el  mismo  informe  de  captura”  y  en  las  declaraciones  de los policiales que  aprendieron  al  acusado,  “sin  que ninguno de tales medios de prueba indique  siquiera  someramente  el  ánimo de transportar a sabiendas las substancias que  se  encontraban camufladas o escondidas en una máquina de rayos láser, sin que  fuera  posible para el procesado o cualquiera otro, a simple vista saber su real  contenido” (fl.cit).   

Insiste  en  que el procesado no admitió que  supiera  el  contenido  “de  la  máquina  láser”  y  que  además,  al ser  capturado  no  mostró  nerviosismo, razones todas para que no sea dable inferir  “el  a sabienda” (fl.49), por lo cual debe afirmar que el sentenciador “no  hace  otra  cosa  que  consagrar  la  responsabilidad  objetiva  del  procesado,  proscrita por el artículo 5º del Código Penal” (fl.50).   

Luego señala el censor que el Tribunal “no  tuvo en cuenta”.   

    

* Que  el  procesado  “se hallaba simplemente esperando a Luis Rodríguez”, sin que  hubiera hecho documentación alguna para sacar del país la carga;     

    

* Que  la  droga  se hallaba tan escondida que no era posible enterarse de su presencia  a simple vista;     

    

* Que  “Sossa”,  Leopoldo Alvarez y Gonzalo Edilson “declaran haber visto a quien  acompaña  al  procesado  y  conducía  un  campero, el cual siguió de cerca al  camión” (fl.51).     

–   Que los capturados “realizaron  un  retrato hablado de Luis Rodríguez, en cuyos rasgos (sic)  coinciden en  gran parte” (fl.cit).   

Añade que  ¿”no es acaso posible, que  el  mismo  que  se  hizo llamar Luis Rodríguez usara al procesado como señuelo  para  así  poder  distraer  a  la  Policía  y  pasar  un cargamento mayor” ?  (fl.52).   

Manifiesta  el demandante que “no se trata,  Honorables  Magistrados,  de  imponer  el  criterio  del  defensor  sobre el del  juzgador,  sino  que  no  existe  medio  de  prueba  alguna que indique en forma  indudable,  ni  siquiera  probable,  que  Ortíz  sabía  lo  que  llevaba en su  interior la máquina que transportaba…” (fl.53).   

En  este  cargo  solicita  entonces  que  se  absuelva al procesado.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

Cargo Primero:  

Con respeto a la nulidad el señor Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  empieza  por decir que “está llamada a toda  plenitud   al   fracaso”  (fl.10),  ya  que  de  acuerdo  con  una  “visión  finalista”,  no  “formalista”  de  las  nulidades,  en  este caso el haber  notificado  el mismo día (29 de noviembre de 1994) el auto que abrió a pruebas  y  el  que  decretó  la  nulidad,  por  carencia  de notificación de éste, no  entraña  agravio alguno al debido proceso ni al derecho de defensa, y a lo sumo  puede “etiquetarse como una irregularidad formal”(fl.11).   

Opina  entonces  que  este  cargo  no  debe  prosperar.   

Cargo  Segundo:   

Aquí  dice  la  Delegada  que  el  censor no  identifica  la  clase  de  error  que  esgrime  y  que, en general, “antes que  centrarse  con rigor de técnica en el  análisis y demostración puntal de  un  pretendido  falso juicio de identidad relativo a los indicios y de cara a la  inferencia  lógica de responsabilidad penal, lo que hizo fue perderse dentro de  cursivas  de  análisis  y  criterios  personalísimos  al  estilo de alegato de  instancia,  contrarios  a  los de falladores de instancia los que gozan de doble  presunción de acierto y legalidad” (fl.14 y 15).   

Luego  hace unas consideraciones acerca de la  manera  de  atacar  los  indicios  en sede de casación para, concluir que “Lo  cierto  es  que el censor en punto de inferencia lógica, no demostró que ésta  se  hubiese  atropellado  por  el  fallador de segunda instancia en los sentidos  anteriormente  tratados  esto  es  de  las  suposiciones  conjeturales  o de los  absurdos  irracionales frente a las reglas de experiencia o violentado las vías  de la reflexión y el raciocinio” (fl.18).   

Pide  entonces  la  Delegada  no  casar  el  fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer Cargo:  

1.- De acuerdo con el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un  debido  proceso  y  las  nulidades  se pueden presentar en cierto evento. A esta  conclusión  se  llega  después  de  examinar  cada  situación,  buscando  una  solución  consecuente  con  los  fines  del  proceso  penal  y  la legislación  vigente.   Se   desprende   lo   anterior   de   los  principios  que  rigen  la  nulidad.   

Para  el  éxito  de la impugnación en estos  eventos,   se   debe  identificar  el  acto  procesal  irregularmente  cumplido,  demostrar  la omisión de lo exigido jurídicamente conforme a disposiciones que  lo  establecen,  y  la  incidencia  de  ello  en  el proceso o la sentencia, con  efectos  en  las garantías constitucionales y  legales reconocidas a favor  del  procesado,  o  en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser  subsanadas.  Estas  condiciones  están ausentes en el sub judice, razón por la  cual el cargo no puede prosperar.   

2.-  En  la  causal  tercera  de  casación,  si el cargo es por violación al debido proceso se debe  establecer   el  error  in  procedendo,  su  transcendencia  en  las  garantías  fundamentales  o  en  la  estructura  básica  del  procedimiento,  indicando el  momento  desde  el  cual  hay  que  invalidar  el  proceso. Si el derecho que se  considera  conculcado  es  el de defensa es necesario precisar la actuación que  lo  lesiona  y  la  norma  transgredida,  demostrando  la  incidencia  de  dicha  violación en la garantía constitucional  referida.   

La nulidad reclamada con fundamento en varios  motivos  no  es  posible  proponerla  en  igualdad  de condiciones bajo un mismo  cargo.  Es  deber  del  demandante  seleccionar el que funge un mayor alcance de  invalidación  y  los  restantes  tendrá  que  plantearlos  como  subsidiarios,  utilizando  el  mismo  orden  que la Corte debe seguir cuando asume su examen de  fondo  en la sentencia, dado que el principio de limitación que rige el recurso  le impide variar la propuesta del censor.   

Estas reglas de técnica que a diario la Corte  reitera  en  sus  decisiones  fueron  ignoradas  por  el  casacionista, dado que  planteó  en  el  cargo  examinado violación al debido proceso (por notificarse  simultáneamente  la providencia que decretó una nulidad y la que ordenó abrir  la  causa  a  pruebas) y desconocimiento del derecho de defensa (al impedírsele  demostrar  su  inocencia  a través de la contradicción de las pruebas obrantes  en  el  plenario  y  negarse  la  “casi”  totalidad  de  las  pedidas por el  defensor).   

3.- De otra parte, de  la  simple  reseña  de  lo  ocurrido se constata que no existió la nulidad que  aduce el casacionista. En efecto:   

          -Mediante  auto  de  agosto  5  de 1994 (fl.184) el Juzgado Regional  abrió  el  juicio  a  pruebas  y  no  lo  notificó  personalmente al procesado  detenido  Ortíz  Umaña, cuestión que ameritó decretar la nulidad con auto de  fecha  noviembre  23  de  1994  (fl.195),   “a  partir,  inclusive, de la  notificación  por  estado  de  fecha  agosto  19 del presente año” (fl.197),  ordenándose  en  el  punto  2º  de  la  parte  resolutiva que “en firme esta  decisión,  procédanse  (sic)  a  efectuar las notificaciones omitidas en (sic)  relación  con  el  auto  por medio del cual se ordenó la apertura del juicio a  pruebas” (fl.198).   

Esa  “Segunda  orden”  no se cumplió, el  referido  auto  de  apertura a pruebas y la mencionada providencia de nulidad se  notificaron  simultáneamente,  es  decir  el 29 de noviembre de 1994 (fls.184 y  198 vto.).   

Pero  ese  “mero  desconocimiento  de  la  forma”  no  comporta  vulneración  alguna al debido  proceso  ni  al derecho de defensa, dado que una vez se  dio  el respectivo traslado del artículo 446 del C de P.P. (fl.204), el acusado  solicitó  pruebas  (fl.207)  y el Juzgado por medio de auto de enero 27 de 1995  (fl.211)  resolvió practicar unas y negar otras, lo cual incluso hizo de cara a  la  petición  que el defensor del procesado había hecho en memorial presentado  la   primera  vez  que  se  corrió  traslado  para  análogo  efecto  (fl.186),  oportunidad  ésta  que quedó inválida posteriormente en virtud de la referida  nulidad.   

Es  bien  sabido que no toda inobservancia de  las  formas  procesales  genera  nulidad,  tienen  esa  idoneidad    las    inobservancias    graves    o   sustanciales,   que,  por  lo tanto, desconozcan la estructura básica del proceso o  atenten   con   igual   repercusión   contra  las  garantías  de  los  sujetos  procesales.   

Aquí  no se está en presencia de ninguna de  las  mencionadas  hipótesis.  Se  repite,  no  se  ve a quién pudo afectar esa  “simultaneidad”  en  las  notificaciones, pues de lo que se trataba (de ahí  la  decisión de nulidad) era que el procesado se enterara personalmente (ya que  estaba  privado  de  la  libertad) del derecho que tenía de pedir pruebas en el  juicio,   cosa   que,   como  se  vio,  cumplióse  a  cabalidad,   más   aún   el   interesado   ejerció  oportunamente  el  derecho, como consta en la petición de pruebas que elevó el  procesado  en  la  causa y a la cual se hizo referencia en el acápite anterior.  En  otras  palabras,  se observó el mandato contenido en el numeral primero del  artículo  308  del  C.  de  P.P.,  por  cuanto que el acto agotó la finalidad,  manteniendo incólume el derecho de defensa.   

4.-   En   las  circunstancias  anteriores  no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda  viciar  el  proceso  y,  por  tanto,  tal como lo solicita el Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  no  se  casará  la  sentencia  con  base  en el cargo  examinado,  pues  entre  otras  cosas,  un  análisis  integral de la actuación  procesal no conduce a la declaratoria de nulidad.   

Segundo Cargo:  

1.- El propósito de  quien  acude  a la casación no puede ser otro que demostrar la existencia de un  error  de  juicio  o  de actividad que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía  con  esto,  para  que  la  Corte pueda pronunciarse de fondo es necesario que el  libelista,  cumpliendo  los  requisitos  legales  (formales  y  sustanciales)  y  técnicos,  cuestione  la  validez  legal  de  la  sentencia  a  través  de una  argumentación, lógica y coherente.   

2.-   El   cargo  presentado  por  el  defensor de ROBERTO ORTIZ UMAÑA en este caso, no permite a  la  Sala  hacer  un  pronunciamiento  de  fondo, dado que la Corte se quedó sin  conocer  aquello  que  para  el  censor  constituye  un error en la sentencia de  segunda  instancia.  Sus  aseveraciones  de  rasgo enunciativo y genérico hacen  incomprensible  el  propósito  de aquél a la luz de los postulados que regulan  la  casación. Invoca la violación de la ley sustancial sin precisar en mínimo  grado  el  error  en  la  evaluación  probatoria,  el motivo por el que hace la  censura       (yerros       manifiestos       de       género      –de  derecho  o  de  hecho –   o   especie-   falso   juicio   de  convicción,  legalidad,  identidad,  raciocinio  o  existencia-), de manera que  desde ese punto de vista la formulación del reparo es incompleto.   

3.-    La  casación  es  un  recurso  extraordinario  y  en  manera   alguna   una   tercera   instancia.  En  sede  casacional  no  es  posible  auspiciar un criterio opuesto a la naturaleza de la  impugnación  y, menos desconocer el principio de “limitación” expresamente  consagrado  en  el  artículo  228 del Código de Procedimiento Penal, según el  cual  a  la Corte le está vedado “ir más allá” de lo expresamente alegado  por  el  casacionista (con las excepciones allí mismo previstas), completando o  corrigiendo lo alegado por éste.   

En este caso el censor se limita a afirmar que  del  informe  policial  y  de la ratificación del mismo no era dable deducir el  dolo  del  procesado  (saber  y querer transportar estupefacientes),   pasando   por   alto   las   razonadas  consideraciones  del  sentenciador  referentes  a  que  la “explicación” de  Ortíz  Umaña  resultó  tan  inverosímil  que  necesariamente condujo a tener  demostrada  dicha culpabilidad, pues el nombre de “Luis Rodríguez”, al cual  acudió  posteriomente,  no  logró  personificarse  no  obstante  los esfuerzos  respectivos  de  la justicia, cosa que también ocurrió con la supuesta persona  (Miguel Angel) que le presentó a aquél.   

También   consideró   el   fallador   la  “tranquilidad”  que  exhibió  el  procesado  cuando  fue sorprendido por la  Policía  en  posesión  de la droga prohibida, tranquilidad que el censor asume  con  un  alcance probatorio diferente para afirmar la ausencia de dolo, poniendo  de  presente que su inconformidad se reduce a una simple disparidad de criterios  con  el  fallador  mas  no  a  un  error  trascendente  con  base  en  la causal  invocada.   

4.-  Ignoró  el  demandante  los  principios  que  deben  seguirse cuando la violación de la ley  sustancial  se  hace  con  base  en la prueba indiciaria, pues en tales casos el  hecho  indicador,  por  ingresar  al  proceso  a  través de un medio de prueba,  contra  él  se  puede  alegar  error  de hecho o de derecho, mientras que si la  inconformidad  se  plantea  contra  la operación mental sólo es válido aducir  falso   raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar a esta  última  si  se  ha  cuestionado  la fuente de aquél. Al no concretarse en este  caso  en la demanda el ataque, esto es, si los cuestionamientos se formulan a la  fuente  del indicio o a la inferencia, se incurrió en el desacierto de impugnar  simultáneamente  el  hecho indicante y la operación mental, impidiendo de esta  manera   a   la   Corporación   hacer   un   estudio   de   fondo   al   reparo  formulado.   

5.- Si lo anterior lo  juntamos,  se obtiene que las reglas relativas a la enunciación de la causal en  forma  clara  y precisa en sus fundamentos, fueron abiertamente ignoradas por el  demandante,  lo  que obliga a la Sala a desestimar el cargo, como lo sugirió el  señor  Procurador  Delegado,  por incumplimiento de los requisitos exigidos por  la ley.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE      SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACION  PENAL,    de  acuerdo  con  el  Ministerio   Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR  el fallo  recurrido,  desestimando  la demanda presentada por el defensor de ROBERTO ORTIZ  UMAÑA. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                                             JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO  MANTILLA  NOUGUÉS                                             CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  O.  PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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