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Proceso Nº 15682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS ENRIQUE ARIAS BOBADILLA, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
La noche del 29 de marzo de 1998, en el barrio Galán de Fusagasugá, CARLOS ENRIQUE ARIAS BOBADILLA y CAMPO ELIAS ESPITIA VARGAS le propinaron navajazos a Bernabé Villalba Moreno, causándole heridas que le acarrearon la muerte, producida el 7 de abril siguiente en el Hospital “La Samaritana” de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación, los aludidos individuos fueron oídos en indagatoria y el 6 de abril de 1998, la Fiscalía 11 Local de Fusagasugá les decretó medida de aseguramiento de caución prendaria, por lesiones personales (fs. 43 y Ss., cd. 1). Ampliada la indagatoria de CARLOS ENRIQUE ARIAS BOBADILLA, el 6 de julio de 1998 se celebró en la Fiscalía 5ª Seccional de Fusagasugá audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual dicho sindicado aceptó ser coautor de homicidio doloso (fs. 226 y Ss., ib.). El 30 de julio de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad condenó a ARIAS BOBADILLA por el delito aceptado, imponiéndole 16 años y 8 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 239 y Ss., ib).
Ese fallo fue apelado por la defensa y el 21 de octubre de 1998 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó (fs. 4 y Ss., cd. Trib.), revocando únicamente la condena a indemnizar los perjuicios materiales. Esta sentencia es objeto de casación, interpuesta por la defensora.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación son formulados dos reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, cuando tenía que aplicarse el artículo 325 de dicho estatuto.
La impugnante dice que a pesar de haber aceptado el sindicado los cargos, la sentencia condenatoria se basó en las declaraciones de quienes tenían interés en responsabilizarlo, como la denunciante María Mireya Quevedo Rey, compañera de la víctima. Agrega que el fallo debe ceñirse a la prueba recaudada y como en este caso existe duda sobre la premeditación de la conducta, debió dejarse “la opción de aceptar parcialmente el pliego de cargos”.
CARGO SEGUNDO: Violación indirecta de la ley, “por error de hecho respecto de la presunción de prueba inexistente dentro del proceso”.
La libelista señala que hay duda sobre con cuál arma se causaron las heridas fatales, pues CAMPO ELIAS ESPITIA señaló haber sido quien las ocasionó. Quedaron así vacíos sobre la responsabilidad de un individuo, que no la niega, pero se le endilgan otras circunstancias que son de dudosa ocurrencia. Así se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, “aunque feacientemente (sic) mi poderdante acepte la responsabilidad a él imputada en cuanto al homicidio, pero como se reitera preterintencional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son varias las deficiencias de forma, precisión y claridad que se evidencian en el libelo presentado por la defensora de CARLOS ENRIQUE ARIAS BOBADILLA, que contundentemente impiden que sea admitida. Pero con precedencia sobre el análisis de tales fallas y la consecuencia de hacerlo innecesario, ha de observarse la ostensible falta de interés de quien interpone casación en este asunto.
Al acudir a sentencia anticipada hay una manifestación de la voluntad del procesado de aceptar, sin condiciones ni posibilidad de retractación, su responsabilidad en los cargos que se le formulan, a cambio de lo cual se le favorece con una importante reducción en la pena. Frente al fallo que se profiera, el interés de la defensa para recurrir se encuentra legalmente limitado y únicamente puede impugnar lo concerniente a la dosificación punitiva, la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio (art. 37B-4 C. de P. P.), al igual que acerca de la indemnización de perjuicios y ante el trascendente quebrantamiento de garantías fundamentales.
El principio de preclusión de las actuaciones judiciales impone la irretractabilidad, luego de efectuada tal manifestación en la oportunidad procesal respectiva, lo cual permite preservar la seguridad jurídica.
Si la ley considera que el defensor y el procesado carecen de interés para apelar la sentencia anticipada en cuanto a la aceptación de la responsabilidad, tampoco lo tienen para acudir a casación, pues se utilizaría la vía de la impugnación extraordinaria con el fin de eludir la limitación legal e introducir la proscrita retractación.
En el caso concreto, la defensa respetó, en principio, lo establecido por el ordinal 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, al haber apelado contra la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la dosificación punitiva y la cuantía de la indemnización de los perjuicios (fs. 255 y 256 cd. 1).
No acontece lo mismo, sin embargo, con la casación interpuesta, en cuya demanda confusamente se alega que la sentencia condenatoria se basó en testimonios de quienes tenían interés en responsabilizar a ARIAS BOBADILLA, debiendo haberse dejado la opción, no aducida en su momento, de una aceptación parcial de los cargos.
Agrega un inane cuestionamiento sobre el arma con la cual fueron asestados los navajazos letales y reclama, así mismo de manera inoportuna, culpabilidad preterintencional, con lo cual vanamente pretende desdecir los cargos libre y voluntariamente admitidos.
Intenta de esa forma inaceptable, sembrar dudas sobre algunos aspectos circunstanciales y reclamar una pretendida intención de sólo herir al causar el homicidio, cuando en la realización de la diligencia prevista por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para sentencia anticipada, el procesado aceptó su responsabilidad frente al cargo de homicidio doloso, tal como le fue formulado por la Fiscalía.
De tal manera, resulta palmario que a la defensora no le asiste interés para acudir a casación, por lo cual se debe rechazar la demanda y declarar desierta la impugnación interpuesta, mediante esta providencia, que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE, por ausencia de interés jurídico, la demanda presentada en defensa del procesado CARLOS ENRIQUE ARIAS BOBADILLA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria