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Proceso Nº 16637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de ALCIBIADES CACERES CACERES, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de acto sexual violento en grado de tentativa, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el Tribunal:
“En el barrio ‘Oscar Martínez Salazar’ del casco urbano del municipio de Charalá, está ubicada la casa de habitación de la familia Pabón Bastilla, conformada por los esposos Saúl y Luz Marina, y su hija Jerika Marina, quien para la época de los hechos contaba con doce (12) años de edad.
El domingo nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), aproximadamente a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.), Saúl ingresó al baño de la vivienda después de haber despedido a su cónyuge, quien se desplazaba en su vehículo a comercializar leche, y desde allí escuchó ruidos extraños en la habitación de Jerika Marina, dirigiéndose a ese lugar de inmediato donde observó a su vecino Alcibiades Cáceres Cáceres, sobre la cama donde dormitaba su hija, tapándole con una mano la boca mientras que con la otra trataba de despojarla de su pantalón, presentándose seguidamente un forcejeo entre el intruso y Saúl, saliendo el primero apresuradamente del lugar, dejando abandonado un libro sobre un mueble de la habitación, las pantuflas en la parte exterior de la vivienda y la camiseta que vestía en manos del enardecido padre que gritaba pidiendo ayuda pues a su morada había ingresado un violador”.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado ataca el fallo impugnado de violar indirectamente y por falta de aplicación los artículos 2, 4, 5, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 35, 36, 103, 105, 106, 299 del Código Penal y 2, 6, 20, 247, y 445 del Código de Procedimiento Penal, “a consecuencia de errores de hecho ostensibles en los cuales incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas…”.
Para el demandante, el yerro del ad quem consiste en haber tenido como demostrado el acto sexual violento en la modalidad de tentativa atribuído al procesado, pues a pesar de que la mayoría de los testimonios son de oídas, para condenar se fundamentó en las declaraciones de Jerika Marina y su padre Saúl Pabón, encontrándolas concordantes “y ausentes de todo interés o sospecha, y en el indicio de presencia del condenado en la habitación de la menor presuntamente agredida”.
Pasa a continuación a reproducir los apartes de las deponencias vertidas por Saúl Pabón en este proceso para concluir que “es evidente, conforme a las transcripciones anteriores, que el señor PABON no tiene claro lo que vio, o se inventó, pues, en su primera declaración habla de ‘bajarle el pantalón’, en su segunda de ‘quitarle el cierre’ y ‘desabotonarlo’ y en su tercera declaración no habla, siquiera, ni de lo uno ni de lo otro. El sentido común, amén de permitirnos ver las garrafales contradicciones en estas declaraciones, nos indica que un acto tan traumático como ver a alguien tratando de abusar de una hija, es un hecho que se fija fuertemente en nuestra conciencia y recuerdo, que no admite dudas ni titubeos, máxime cuando es materia de investigación penal”, y por esa razón, agrega, dicho testigo no podía equivocarse, ni mucho menos considerar el Tribunal que sus inconsistencias apenas son aspectos accesorios puesto que “quitarle los pantalones” o “quitarle el cierre” son hechos que configuran el delito imputado.
Pasa, entonces, a referirse a la declaración de la menor Jerika Marina Pabón, en cuanto a su relato sobre la forma como ocurrieron los hechos y específicamente en la afirmación que hace en el sentido de que “..y el señor con la mano me soltó el botón de mi pantaloneta…”, resaltando a partir de allí el casacionista, que no utiliza los mismos términos que su padre, y además, se pregunta que si aquella menciona que cuando esto ocurrió su madre había ido a comprar leche, cómo sabía eso y que la puerta de su casa y la de su habitación se encontraban abiertas.
Tales versiones, son tildadas de sospechosas por el demandante sobre todo si se tiene en cuenta que fueron los denunciantes del hecho y además existe entre dichos testigos una relación de padre e hija, por lo que, concluye, todo pudo obedecer a una justificación de la desmedida reacción del señor Pabón y por ende, al procesado debió concedérsele el beneficio de la duda, ya que, el indicio de presencia en el lugar de los hechos, que también sirvió de fundamento, no es suficiente para proferir sentencia de condena, máxime cuando concurren como contraindicios haber salido el incriminado de su residencia con un pesado libro en la mano, entrar a la casa de una familia que no conocía y encontrarse inexplicablemente la habitación de la niña, y escoger una hora en que sus padres estaban despiertos, y a la presunta víctima no se le encontraron huellas de violencia.
Por ello, concluye finalmente que el Tribunal “debió haber creído en la versión de los testigos ISABEL GALEANO PORRAS y MAYUT DELGADO”, quienes dieron fe sobre el estudio que a esas horas llevaba a cabo el acusado, la falta de luz y la personalidad no delictiva del mismo.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y en consecuencia se absuelva a ALCIBIADES CACERES CACERES de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES:
1. Sin sujeción alguna a los requisitos básicos de la técnica casacional, dice el defensor de ALCIBIADES CACERES CACERES proponer una violación indirecta de la ley por errores de hecho, en el único cargo que formula contra la sentencia impugnada, citando diversas disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal sin especificar cuáles tienen el carácter de sustanciales, y mucho menos logra, a la postre, concretar a cuál de las modalidades de yerro se refiere, esto es, si por omisión, suposición o distorsión, limitándose escueta y vagamente a exponer desde su propia y peculiar perspectiva cómo debieron apreciarse las versiones de la menor Jerika Marina y la de su padre Saúl Pabón.
2. En efecto, en la pretendida demostración de la censura, el demandante cuestiona la credibilidad que merecieron dichos testigos aduciendo paladinamente que por el hecho de ser denunciantes y padre e hija, debieron desestimarse, máxime que las contradicciones en que incurrieron sobre la forma en que cada uno de ello expuso respecto de los hechos, el momento en que el procesado es sorprendido por el padre de la víctima y que describe como que intentaba bajarle los pantalones o quitarle el cierre, mientras que aquella solo manifiesta que estaba tratando de desabotonarle el botón de la pantaloneta, pretendiendo con ello sofísticamente el reconocimiento de la duda en favor de su representado sin haber logrado poner en evidencia yerro alguno en el fallo.
3. Igual ocurre con las glosas en cuanto al indicio de presencia en la habitación de Jerika Marina y los contraindicios que dice lo desvirtúan, pues aquí tampoco hace nada distinto a oponerse a las apreciaciones de la sentencia, y además si su incoformidad se refiere a las inferencias lógicas del Juzgador no atacó como le correspondía, el proceso deductivo a efectos de demostrar el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común, ni adujo yerro valorativo alguno respecto de las pruebas sustento de los hechos indicadores, que de todas maneras le imponían desquiciar el soporte fáctico del fallo, tarea de la que no se ocupó el demandante.
4. En estas condiciones, forzoso es concluir que desconociendo que nuestro sistema procesal no se rige por el de la tarifa legal respecto de la prueba testimonial, el casacionista intenta fallidamente la demostración del ataque por la vía equivocada, esto es, por la del error de derecho por falso juicio de convicción inaplicable en materia penal, precisamente porque como un tal postulado exige señalar la norma y el mérito asignado a este medio de convicción, siendo ello imposible habida cuenta que es el racional criterio del Juez el que prevalece siempre y cuando respete las reglas de la sana crítica, que como ya se dijo, a eso no apuntó el cargo ni mucho menos así procedió argumentativamente el censor, queda en claro que con su inconsistente alegato espera obtener la absolución del procesado a partir de la superficial afirmación de que debió creérsele a las testigos Isabel Galeano Porras y Mayut Delgado.
5. Siendo ello así, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo impugnado, pues su trámite se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALCIBIADES CACERES CACERES y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de San Gil en la que se condenó a dicho procesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria