16637jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintiséis de  julio de dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de ALCIBIADES CACERES CACERES,  contra  la  sentencia proferida el 16 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior  de  San  Gil,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito  de  Charalá, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  dos  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  más  el  pago de los  perjuicios,  como  autor  del  delito  de  acto  sexual  violento  en  grado  de  tentativa,  al  tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS:   

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“En     el     barrio    ‘Oscar   Martínez  Salazar’  del  casco  urbano  del  municipio de  Charalá,  está  ubicada  la casa de habitación de la familia Pabón Bastilla,  conformada  por  los  esposos Saúl y Luz Marina, y su hija Jerika Marina, quien  para la época de los hechos contaba con doce (12) años de edad.   

El  domingo  nueve  (9)  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  siete (1.997), aproximadamente a las seis y media de la  mañana  (6:30  a.m.),  Saúl ingresó al baño de la vivienda después de haber  despedido  a  su  cónyuge,  quien se desplazaba en su vehículo a comercializar  leche,  y  desde  allí  escuchó  ruidos  extraños en la habitación de Jerika  Marina,  dirigiéndose  a  ese  lugar  de  inmediato  donde observó a su vecino  Alcibiades  Cáceres Cáceres, sobre la cama donde dormitaba su hija, tapándole  con  una  mano  la  boca  mientras  que  con la otra trataba de despojarla de su  pantalón,  presentándose  seguidamente  un  forcejeo entre el intruso y Saúl,  saliendo  el  primero  apresuradamente  del  lugar,  dejando abandonado un libro  sobre  un  mueble  de  la  habitación, las pantuflas en la parte exterior de la  vivienda  y  la  camiseta  que vestía en manos del enardecido padre que gritaba  pidiendo ayuda pues a su morada había ingresado un violador”.   

LA DEMANDA  

   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  ataca  el  fallo  impugnado  de violar  indirectamente  y  por  falta  de aplicación los artículos 2, 4, 5, 8, 19, 20,  21,  22, 23, 35, 36, 103, 105, 106, 299 del Código Penal y 2, 6, 20, 247, y 445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “a  consecuencia  de errores de hecho  ostensibles   en   los   cuales   incurrió   el   Tribunal   al   apreciar  las  pruebas…”.   

Para  el  demandante,  el  yerro  del ad quem  consiste  en  haber  tenido  como  demostrado  el  acto  sexual  violento  en la  modalidad  de tentativa atribuído al procesado, pues a pesar de que la mayoría  de  los  testimonios  son  de  oídas,  para  condenar  se  fundamentó  en  las  declaraciones  de  Jerika  Marina  y  su  padre  Saúl  Pabón,  encontrándolas  concordantes  “y  ausentes  de  todo  interés  o sospecha, y en el indicio de  presencia   del   condenado   en   la  habitación  de  la  menor  presuntamente  agredida”.   

Pasa a continuación a reproducir los apartes  de  las  deponencias vertidas por Saúl Pabón en este proceso para concluir que  “es  evidente,  conforme a las transcripciones anteriores, que el señor PABON  no  tiene  claro  lo  que  vio,  o se inventó, pues, en su primera declaración  habla   de   ‘bajarle  el  pantalón’,  en su segunda  de     ‘quitarle    el  cierre’  y  ‘desabotonarlo’ y en su tercera declaración no habla,  siquiera,  ni  de  lo uno ni de lo otro. El sentido común, amén de permitirnos  ver  las  garrafales  contradicciones  en estas declaraciones, nos indica que un  acto  tan  traumático  como ver a alguien tratando de abusar de una hija, es un  hecho  que  se  fija fuertemente en nuestra conciencia y recuerdo, que no admite  dudas  ni  titubeos, máxime cuando es materia de investigación penal”, y por  esa  razón,  agrega,  dicho  testigo  no  podía  equivocarse,  ni  mucho menos  considerar  el  Tribunal  que sus inconsistencias apenas son aspectos accesorios  puesto  que  “quitarle los pantalones” o “quitarle el cierre” son hechos  que configuran el delito imputado.   

Pasa, entonces, a referirse a la declaración  de  la  menor  Jerika  Marina  Pabón, en cuanto a su relato sobre la forma como  ocurrieron  los  hechos  y  específicamente  en  la  afirmación que hace en el  sentido  de  que  “..y  el  señor  con  la  mano  me  soltó  el botón de mi  pantaloneta…”,  resaltando a partir de allí el casacionista, que no utiliza  los  mismos  términos  que  su  padre,  y  además,  se pregunta que si aquella  menciona  que  cuando  esto  ocurrió su madre había ido a comprar leche, cómo  sabía  eso  y  que  la  puerta de su casa y la de su habitación se encontraban  abiertas.   

Tales  versiones, son tildadas de sospechosas  por  el  demandante sobre todo si se tiene en cuenta que fueron los denunciantes  del  hecho y además existe entre dichos testigos una relación de padre e hija,  por  lo  que,  concluye, todo pudo obedecer a una justificación de la desmedida  reacción  del  señor  Pabón  y por ende, al procesado debió concedérsele el  beneficio  de  la  duda,  ya  que,  el  indicio  de presencia en el lugar de los  hechos,  que  también  sirvió  de  fundamento,  no es suficiente para proferir  sentencia  de condena, máxime cuando concurren como contraindicios haber salido  el  incriminado  de  su  residencia  con un pesado libro en la mano, entrar a la  casa  de  una  familia  que  no  conocía  y  encontrarse  inexplicablemente  la  habitación  de  la  niña,  y  escoger  una  hora  en  que  sus  padres estaban  despiertos,   y  a  la  presunta  víctima  no  se  le  encontraron  huellas  de  violencia.   

Por ello, concluye finalmente que el Tribunal  “debió  haber  creído en la versión de los testigos ISABEL GALEANO PORRAS y  MAYUT  DELGADO”, quienes dieron fe sobre el estudio que a esas horas llevaba a  cabo   el  acusado,  la  falta  de  luz  y  la  personalidad  no  delictiva  del  mismo.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  en  consecuencia  se  absuelva a ALCIBIADES CACERES CACERES de los  cargos imputados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sin  sujeción  alguna  a  los requisitos  básicos  de  la  técnica  casacional,  dice  el defensor de ALCIBIADES CACERES  CACERES  proponer una violación indirecta de la ley por errores de hecho, en el  único  cargo  que  formula  contra  la  sentencia  impugnada,  citando diversas  disposiciones  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal  sin especificar  cuáles  tienen  el carácter de sustanciales, y mucho menos logra, a la postre,  concretar  a  cuál  de  las  modalidades  de  yerro se refiere, esto es, si por  omisión,  suposición o distorsión, limitándose escueta y vagamente a exponer  desde  su  propia y peculiar perspectiva cómo debieron apreciarse las versiones  de la menor Jerika Marina y la de su padre Saúl Pabón.   

2.  En efecto, en la pretendida demostración  de  la  censura,  el  demandante cuestiona la credibilidad que merecieron dichos  testigos  aduciendo paladinamente que por el hecho de ser denunciantes y padre e  hija,  debieron desestimarse, máxime que las contradicciones en que incurrieron  sobre  la  forma  en  que  cada  uno  de  ello expuso respecto de los hechos, el  momento  en  que  el  procesado es sorprendido por el padre de la víctima y que  describe  como  que  intentaba  bajarle  los  pantalones  o  quitarle el cierre,  mientras  que  aquella  solo  manifiesta que estaba tratando de desabotonarle el  botón   de   la   pantaloneta,   pretendiendo   con   ello  sofísticamente  el  reconocimiento  de  la  duda en favor de su representado sin haber logrado poner  en evidencia yerro alguno en el fallo.   

3.  Igual  ocurre con las glosas en cuanto al  indicio  de  presencia  en  la habitación de Jerika Marina y los contraindicios  que  dice lo desvirtúan, pues aquí tampoco hace nada distinto a oponerse a las  apreciaciones  de  la  sentencia,  y además si su incoformidad se refiere a las  inferencias  lógicas  del  Juzgador no atacó como le correspondía, el proceso  deductivo  a  efectos  de  demostrar  el  desconocimiento  de  las  reglas de la  ciencia,  la  lógica  o la experiencia común, ni adujo yerro valorativo alguno  respecto  de  las  pruebas  sustento  de  los  hechos  indicadores, que de todas  maneras  le  imponían desquiciar el soporte fáctico del fallo, tarea de la que  no se ocupó el demandante.   

4.  En estas condiciones, forzoso es concluir  que  desconociendo  que  nuestro sistema procesal no se rige por el de la tarifa  legal  respecto  de  la prueba testimonial, el casacionista intenta fallidamente  la  demostración  del  ataque por la vía equivocada, esto es, por la del error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  inaplicable  en materia penal,  precisamente  porque  como un tal postulado exige señalar la norma y el mérito  asignado  a  este  medio de convicción, siendo ello imposible habida cuenta que  es  el  racional criterio del Juez el que prevalece siempre y cuando respete las  reglas  de  la  sana crítica, que como ya se dijo, a eso no apuntó el cargo ni  mucho  menos así procedió argumentativamente el censor, queda en claro que con  su  inconsistente  alegato  espera obtener la absolución del procesado a partir  de  la  superficial  afirmación  de que debió creérsele a las testigos Isabel  Galeano Porras y Mayut Delgado.   

5. Siendo ello así, no queda otra alternativa  que  inadmitir  la  demanda  y  en  consecuencia declarar desierto el recurso de  casación  interpuesto  contra  el  fallo impugnado, pues su trámite se surtió  con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  553  del  año  en  curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de  ALCIBIADES  CACERES  CACERES  y en consecuencia declarar desierto el  recurso  de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia dictada en  segunda  instancia  el  16 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de San Gil  en la que se condenó a dicho procesado.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del Código de procedimiento Penal, contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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