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Proceso N° 11444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 26
Santa Fe de Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
VISTOS
Se decide la casación interpuesta contra la sentencia del 4 de octubre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirma en su integridad la condena impuesta a LUIS ALBERTO CATUMBA, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, a 28 meses de prisión como autor del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
El 8 de mayo de 1993, aproximadamente a las 7:30 de la noche, a la altura de la calle 80 con carrera 25 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el señor GERMAN ANTONIO CHACON GALVIS fue atropellado por el automotor de placas HUK que conducía LUIS ALFREDO CATUMBA. Trasladado al Hospital Simón Bolívar, dejó de existir 7 días después.
SINTESIS DE LA ACTUACIÓN
La Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Santa Fe de Bogotá, inició la investigación, el 18 de febrero de 1994, teniendo como antecedente el acta de Inspección del cadáver, el registro de defunción, la denuncia formulada por AMPARO CHACON QUEVEDO, un informe suscrito por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad “ D.A.S. “, las declaraciones recibidas en la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de la misma institución, entre ellas la de ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, testigo presencial del accidente, y la versión libre del señor LUIS ALBERTO CATUMBA.
En esta declaración CONTRERAS QUINTERO afirma que el sábado 8 de mayo de l.993, se encontraba esperando bus en la carrera 25 con calle 80 de esta ciudad cuando observó una camioneta blanca que se desplazaba con bastante velocidad y a un señor que iba por la carrera 25 para salir a la 80; en el momento en que iba a tomar el bus escuchó un golpe y al voltear a mirar vio cuando la camioneta atropellaba al transeúnte elevándolo por el aire para lanzarlo al otro carril; el conductor no se detuvo a prestarle ayuda al accidentado, y volteó para tomar la carrera 24 sin detenerse ante el cambio del semáforo a rojo, por lo que el declarante corrió y alcanzó a anotar las placas. Cuando regresó a ver por el accidentado, llegó un muchacho que dijo ser su nieto y lo condujo al hospital, a quien el declarante le suministró el número de las placas del automotor causante del accidente. Posteriormente declaró ante el instructor y en términos generales reiteró lo dicho, precisando que en el momento en que sintió el golpe como de una estrellada estaba mirando hacia la carrera 24 esperando que por la calle 80 bajara el bus que tomaría hacia los barrios Quirigua y Santa Rosita alcanzando a mirar hacia el lado de donde provino el ruido y ver “…el bulto que levantó y cayó del carril de donde vienen los buses al carril de éste lado, quedó hacia el carril que van los carros pequeños el de la mitad, entonces yo vi que al instante venía una camioneta que era como un color blanco oscurito como un beisg (sic)…”.
En la etapa instructiva se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de AMPARO CHACON QUEVEDO en su condición de hija del fallecido GERMAN ANTONIO CHACON GALVIS.
En su indagatoria LUIS ALBERTO CATUMBA, admitió ser el propietario de la camioneta que produjo el accidente, pero negó cualquier participación en los hechos investigados. Su situación jurídica se definió el 12 de julio de l.994, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Recurrida la anterior decisión por el agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, fue revocada por el superior, el 14 de septiembre de l.994, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional.
Aportadas otras pruebas testimoniales y realizada una Inspección en el lugar de los hechos, con asistencia de peritos de la Sección de Criminalística de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y practicada una experticia por personal de esa misma institución sobre la camioneta Chevrolet Luv de placas HUK-069, la investigación se clausuró el 2 de diciembre de l.994 y se calificó el 7 de febrero siguiente, con resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO CATUMBA por el delito de homicidio culposo, proveído que, apelado por el defensor del sindicado, fue declarado desierto por falta de sustentación.
La causa pasó a cargo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y vencido el período de pruebas se realizó la diligencia de audiencia pública, profiriéndose el 11 de agosto de l.995, sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO CATUMBA a quien se impuso veintiocho (28) meses de prisión, multa de tres mil pesos, suspensión del oficio de conducir vehículos automotores por un lapso de 14 meses, y el pago de perjuicios morales y materiales causados con la infracción, como responsable del delito de homicidio culposo de que fuera víctima GERMAN ANTONIO CHACON GALVIS, infracción agravada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 330 del Código Penal. Al mismo tiempo le concede el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá la confirmó en su integridad, por lo que el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa a continuación la Sala.
LA DEMANDA
Se apoya el impugnante en la causal primera de casación, inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para plantear como único cargo contra el fallo de segundo grado, una violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de identidad, al apreciarse erróneamente algunas pruebas, y falsos juicios de existencia por ignorar los medios técnicos incorporados al proceso.
Considera el libelista que el Tribunal viola por falta de aplicación los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar equivocadamente el testimonio de ALFREDO QUINTERO CONTRERAS y tomarlo como prueba fundamental de la condena, no obstante ofrecer las siguientes inexactitudes que a la luz de la sana crítica generan duda que favorece la situación del procesado.
a) No vio el momento del impacto porque dijo estar tomando el bus cuando oyó un golpe;
b) Al mirar al sitio de donde provenía el ruido, dedujo que había sido producido por la camioneta Luv de color blanco;
c) No se sabe si el deponente alcanzó o no a subir al bus, pero de todos modos este vehículo debió obstruir la visibilidad hacia el sitio del accidente en el momento de producirse.
Al rendir nueva declaración ante el Fiscal instructor, no refirió que subía a un vehículo, sólo que miraba al lado contrario de aquel donde se produjo el accidente, y al escuchar el golpe, dirigió su mirada a ese sitio y vio a una persona por el aire y una camioneta ya no blanca sino beige, sin ver el momento del accidente. Acierta con el color real de la camioneta de LUIS ALBERTO CATUMBA pero con palabras que posiblemente él mismo desconozca, cuando ya el sindicado había aportado al proceso todos los datos de su vehículo, tampoco determinó con claridad en su declaración y en la diligencia de inspección judicial, el carril donde se produjo el impacto y aquél donde quedó el hoy occiso.
En las anteriores condiciones tal testimonio no podía tomarse como suficiente para declarar la certeza con relación a la responsabilidad del autor del hecho, por contener inexactitudes sobre la secuencia como se produjeron los mismos, el momento de la observación y memorización de las placas del vehículo y su color, con lo que se pretermiten los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al no aplicarse la duda en favor del sindicado ni presumirse su inocencia.
De otra parte, el juzgador transgrede indirectamente los mencionados artículos y el 7º numeral 1 (sic) del Código de Procedimiento Penal al desconocer el principio de contradicción frente al plano que aparece a folio 190 que indica que la versión de CONTRERAS no se ajusta a la realidad, y más aún, difiere con su declaración, lo cual genera dudas favorables a su representado. Esta prueba fue anunciada por el juzgador pero no hizo el correspondiente análisis demostrativo de la distancia visual entre el testigo y la víctima; del recorrido que aquél hizo para tomar el número de la placa; de la distancia en que quedó la víctima y el desplazamiento del vehículo que lo atropella.
Tampoco consideró el juzgador las fotografías tomadas por la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, que contradicen al testigo de cargo y coinciden con el plano en la demostración de la posición inicial del declarante y sus actuaciones posteriores, con lo que viola de manera indirecta los artículos 7 inciso 1, 254, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, porque al observar la fotografía que aparece en el folio 181 se aprecia la posición del declarante y al fondo una serie de árboles que al compararla con la declaración, se puede decir que al mirar hacia ese lado, no era posible ver algún vehículo que se desplazara y mucho menos determinar su velocidad, y en cuanto a la fotografía del folio 185 se ubica detrás de la camioneta del señor LUIS ALBERTO CATUMBA, “o lo que es lo mismo, el llegó en su carrera en forma total” (fl.48).
Igualmente el fallador infringe de manera indirecta los artículos 7 inciso 1, 254, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el cuestionario que respondió el perito de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, que determina que el testigo no podía ver el vehículo antes del accidente, ni establecer su velocidad, como tampoco pudo desplazarse hasta donde dijo haber tomado la placa de la camioneta. Esta prueba no fue cuestionada por los sujetos procesales y se le dio validez para la certeza del hecho punible pero no se la mencionó para la certeza de la responsabilidad, siendo para el libelista demostrativa de la mendacidad del testigo de cargo.
Además, no se valoró la declaración de JOSE ORLANDO FANDIÑO, persona que estuvo con el procesado el día de los acontecimientos después de las 9 de la noche, sin observar nada anómalo en el estado del vehículo o en el comportamiento del procesado.
Por último estima que no se demostró la culpabilidad del procesado en el ilícito, porque no se probó que actuara con culpa por imprudencia, y en estas condiciones falta uno de los elementos del hecho punible, el que no se suple con la indicación del testigo que el autor se desplazaba con “bastante velocidad”, porque este mismo advierte que a esa hora el flujo vehícular era escaso, lo cual permite mayor rapidez en el desplazamiento. No se determinó cuál fue esa velocidad y si con ella se sobrepasaron los límites permitidos; tampoco se observaron otros aspectos como la posición del peatón, su situación psicofísica, la previsibilidad a la que estaba obligado y que se vio alterada por encontrarse bajo la influencia de bebidas embriagantes. Que todos los anteriores elementos sirven para desvirtuar la estructuración del hecho punible que se endilga a CATUMBA y fueron desconocidos por el juzgador.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil presentó alegato en el término de traslado a los no recurrentes, para apoyar la sentencia del Tribunal y rechazar la demanda de casación formulada por la defensa, al no vislumbrar la violación de los artículos 445, 247, 7-1, 254, 241 y 243 del Código de Procedimiento Penal que éste señala, sin especificar si se trata de “indebida aplicación” (fl.57), como tampoco advierte la existencia de contradicciones que demeriten las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se dieron los hechos, porque en momento alguno se aportó al plenario prueba que permita aseverar que la capacidad visual del testigo ALFREDO CONTRERAS QUINTERO estaba afectada para que no alcanzara a ver desde la distancia en que según sostiene se encontraba, cuando la camioneta Luv de placas HUK 069 lanzó al interfecto por los aires, y tampoco se demostró que el declarante estuviera limitado físicamente para atravesar de prisa las 4 calzadas, superando dos separadores, y junto al semáforo de la calle 80 con carrera 24, que se encontraba en rojo, alcanzar a tomar las placas de la camioneta que conducía el sentenciado CATUMBA quien trató de frenar el vehículo.
En cuanto a la omisión de la prueba de Inspección Judicial al lugar de los hechos y del plano tomado por los peritos, sostiene que como apoderado de la parte civil dejó constancia sobre la inexistencia de obstáculo que le impidiera la visibilidad al testigo, calificando las apreciaciones del perito como subjetivas al no existir constancia alguna de que CONTRERAS QUINTERO tuviera algún impedimento físico que no le permitiera correr como dice que lo hizo.
De otra parte, al practicarse un examen técnico a la camioneta del procesado se estableció que éste cambió algunas partes de las latas en la parte delantera de su camioneta, sin que diera ninguna explicación. También resulta indicativa de la certeza que echa de menos la defensa, la constancia procesal que obra al folio 107, donde la declarante AMPARO CHACON QUEVEDO informa sobre una conversación que sostuvo con una empleada de la Fiscalía 76 de Previas, quien le informó que LUIS ALBERTO CATUMBA había aceptado frente a ella la autoría del homicidio, y le había pedido que le ayudara a hacer algún arreglo ya que no quería ir a la cárcel, aseveración corroborada con la decisión de la Fiscalía cuando al folio 50 profiere apertura de instrucción y dispone en el numeral 6 citar para audiencia de conciliación, librando para este evento comunicaciones cablegráficas, solo que al advertir el agravante del artículo 330 del C.P. que excluía la conciliación para este evento, optó al folio 59 por enviar el expediente a la Oficina de Asignación de las Fiscalías Seccionales.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Pide el mismo a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque si bien la demanda contiene varios reparos a la sentencia dentro de los lineamientos del error de hecho, algunos por falsos juicios de identidad y otros por falsos juicios de existencia, desemboca en una crítica a la valoración de las pruebas solo con el ánimo de restarle poder de convicción al testimonio de ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, que fue prueba fundamental de la condena, gracias a su claridad y precisión, y poco se detiene en la demostración de reales situaciones que demeriten la base argumental de la sentencia e impongan que se condenó sin la debida certeza, siendo esa propuesta incompatible con el sistema de la sana crítica.
Que además el censor plantea contradicciones y vacíos en el referido testimonio a partir de algunos detalles de su atestación que no logra explicarse, pero no se esfuerza por demostrar si el sentenciador encontró similares situaciones que lo hubieran determinado a declararse en estado de duda, o si por el contrario el juzgador advirtió estas mismas u otras inconsistencias y omisiones, las que resolvió a través del examen de otros medios probatorios o con la ayuda de un estudio más profundo y detallado del mismo testimonio, como cuando dice el libelista que no está claro el momento en que el declarante memorizó las placas del automotor, como si esto fuera de trascendencia ante la información precisa de ellas, aunado a que en verdad el procesado tomó esa ruta el día y hora de los hechos, sin que sea de trascendencia la confusión del color de la camioneta, blanco o beige. En estas condiciones se convierte la demanda en un alegato de instancia, en el cual se abandona el propósito inicial que se deja en solo enunciado, para abordar nuevamente la controversia probatoria.
El testigo se hallaba fortuitamente ubicado en frente del escenario de los hechos y vio primero la camioneta que venía a gran velocidad, luego la perdió de vista por un instante hasta cuando escuchó el golpe, para observar entonces que la misma camioneta había arrollado a GERMAN ANTONIO CHACON; el libelista insiste en que el testigo no pudo ver esto porque el bus que tomaba se lo impedía, apreciación que fue negada por el declarante quien corrigió que esperaba el bus pero todavía no se disponía a tomar ninguno. Además el recurrente hace una extensa referencia a los detalles de la declaración, ostensiblemente contrarios a la referencia que de los mismos hizo el sentenciador, lo cual denota solamente la pretensión de desconocer el contenido del fallo.
Advierte el conceptuante que el sentenciador dejó de lado los pequeños detalles para derivar la credibilidad de ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, de la coincidencia de su información con algunos hechos probados dentro del expediente, que no pueden explicarse más que por la efectiva presencia del testigo en el lugar del accidente y la identificación precisa del vehículo que lo causó. Al respecto refiere el Tribunal que las características de la camioneta de propiedad del autor del hecho guardan correlación en la marca, color y estilo, con las del automotor identificado con el número de placa tomado por el testigo; igualmente para el juzgador resultó importante el hecho de que el procesado hubiera reconocido haber estado en el sitio del accidente y a una hora aproximada de su ocurrencia.
Sobre el plano y las fotografías señala el Ministerio Público que sirven para confirmar la cercanía visual de CONTRERAS QUINTERO al lugar donde fue atropellado ANTONIO CHACON, lo cual sumado al escaso flujo vehicular le permitió tomar el número de las placas del automotor, actitud que determinó que el homicidio no quedara en la impunidad al haber abandonado el conductor el lugar de los hechos sin prestarle auxilio a la víctima. El actor insiste en su personal valoración, desconociendo las constancias dejadas por el representante de la parte civil, respecto a que los árboles del lugar no impedían la visibilidad. Frente a la prueba técnica que obra al folio 241 y siguientes el perito emite su concepto personal y deforma la declaración del testigo o no revisa por completo el expediente, toda vez que parte como referencia de que el testigo se disponía a subir a un bus pero como éste mismo lo aclaró no fue así y sobre aquella base opina que es imposible mirar al otro lado y menos aportar los datos de identificación del vehículo. Que además, si tuvo en cuenta el juzgador el testimonio de JOSE ORLANDO FANDIÑO, solo que le dio una valoración que no acepta el censor.
Por último, frente a la falta de demostración de la culpa en la realización del hecho por parte del Tribunal que pone de presente el demandante, considera el Delegado que si bien el Tribunal no hizo pronunciamiento concreto frente a este punto, pues estimó que el objeto de la apelación era exclusivamente la autoría, el Juzgador de primera instancia hizo de manera somera referencia a que los generadores de la culpa en este evento fueron la imprudencia y la violación de los reglamentos, habiendo podido ser esta escasa referencia al punto, determinante de una petición de declaración de nulidad del fallo por falta de motivación. En este aspecto advierte el Ministerio Público frente a los artículos 121 inciso 2 y 122 del Código de Tránsito, que los hechos relatados indican, que dada la ubicación del acontecer delictivo, el peatón utilizó la bocacalle para hacer el cruce, como debía hacerlo, teniendo además prelación sobre los vehículos para el cruce. Se acepta además la versión del testigo sobre el bajo flujo vehicular, no obstante ello se extraña en este punto la referencia a la posición del semáforo, la observancia por parte del peatón de alguna señal de cuyos puntos no sobraba ocuparse el fallador dada la circunstancia de que el sentenciador indujo como era preciso hacerlo, la alta velocidad del automotor, de la magnitud de las heridas y el alzamiento del cuerpo, cuya referencia también hizo el testigo, faltando de esta manera el conductor a la previsibilidad que le obliga el ejercicio de esta actividad considerada peligrosa. Advierte igualmente que en este punto no se argumentó la ocurrencia de un error que permita abordar su estudio y si el propósito del recurrente era comprobar la omisión o tergiversación de alguna prueba o la indebida aplicación de un precepto normativo, esta sola presentación no es suficiente para abordar su estudio, so pena de vulnerar el principio de limitación que orienta este recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene razón el Ministerio Público en la crítica que hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace manifiesto que el censor discrepa de la imputación del homicidio que recae sobre el acusado, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria del sentenciador por falsos juicios de identidad y de existencia, que propone pero no desarrolla, porque entra es a cuestionar el mérito probatorio que, como se sabe, en la actualidad no es de aducción pertinente en sede casacional, ante la abolición del sistema de tarifa legal y la vigencia, en cambio, para la evaluación probatoria, del sistema persuasión racional o sana crítica (C.P. arts. 254 y 294).
En tal propósito olvida el impugnante que los fallos de instancia arriban a esta sede precedidos de las presunciones de legalidad y acierto, de las que emergen su obligatoriedad y eficacia, y ello implica que sea de cargo del censor entrar a desvirtuarlas, probando la existencia de vicios in iudicando o in procedendo que de manera trascendente los afecten, siempre y cuando someta su pretensión a la taxatividad de las causales, y a los requisitos de lógica y de técnica que la ley señala.
En efecto, cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad contiene, con lo que el sentido de la decisión se altera, y cuando el error de hecho apunta a un falso juicio de existencia, el recurrente debe demostrar que el fallador omitió la consideración de una prueba o tuvo en cuenta la que no existe materialmente dentro del proceso.
Cuando el aquí actor intenta dar desarrollo a su censura, lo primero que hace es aducir un falso juicio de identidad sobre la base de que existen contradicciones y vacíos en el testimonio del testigo presencial ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, pero no para cotejar su alteración material en la sentencia, sino para socavar su credibilidad con base en estimaciones subjetivas contrarias a la mención que de los mismos hizo el fallador, como ocurre al señalar que no está claro el momento en que el declarante memorizó los números de las placas del automotor, pese a la confirmación de su acierto con los rasgos del vehículo al que pertenecen, o sostener que CONTRERAS QUINTERO no vio el momento del impacto por estar pendiente de tomar el bus cuando oyó el golpe producido por el accidente, apreciación que fue negada por el testigo quien en su segunda declaración precisó que al momento aún no se disponía a tomar vehículo; además, dice el accionante que al mirar este testigo al sitio donde provenía el ruido, señaló por deducción que había sido producido por la camioneta chevrolet Luv de color blanco, pero el testigo indica que el flujo vehicular era escaso, ya había visto la camioneta que venía a gran velocidad, luego la perdió de vista por un instante al concentrar su atención en los buses que bajaban por la 80 para establecer si alguno le servía y al escuchar el golpe producido por el accidente, volvió a mirar hacia el lugar por donde se desplazaba la camioneta, la vio pasar y observó a la persona accidentada que del impacto fue lanzada por los aires y cayó al otro carril; también venían dos taxis pero más distantes; además, indica el libelista que no se sabe si el deponente alcanzó a subir o no al bus y que de todos modos este vehículo debió obstruirle la visibilidad al sitio del accidente, apreciación que niega el declarante cuando señala que no se estaba subiendo a ningún bus.
Con esta manera de alegar, tanto muestra el censor el abandono del falso juicio de identidad, porque ningún distanciamiento acredita en los juzgadores de instancia respecto del contenido material de la prueba, como su verdadera inclinación a controvertir las sentencias en cuanto a la atendibilidad que le dieron a ese medio, intentando apenas que la estimación conjunta y judicial de pruebas, hecha al amparo del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, se sustituya por la que le interesa a la defensa. Al respecto tuvieron en cuenta los falladores que las características de la camioneta que causó el accidente suministradas por el testigo, coinciden con las del vehículo de propiedad del sindicado y que el procesado reconoció que en esa fecha estuvo en el sitio del accidente, aunque difiere de la hora.
Frente al dictamen pericial debe recordarse que conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, éste debe apreciarse razonadamente por el Juez, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y “los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. En el caso subjudice el perito no revisó por completo el expediente, toda vez que partió del supuesto de que el testigo se disponía a subir a un bus, pero como éste lo indicó, no fue así; además, con base en esa apreciación equivocada que tiene en cuenta el actor en su escrito, opina el experto que le era imposible al declarante mirar hacia el sitio del accidente y menos aportar los datos de identificación del vehículo.
No admitieron los sentenciadores dicha experticia, pero no por simple omisión, sino en cuanto señala que a CONTRERAS QUINTERO, dada su edad y contextura física, no le era posible hacer el recorrido que expuso y alcanzar a anotar el número de las placas del vehículo causante del insuceso, pues,
“…ha de tenerse en cuenta que es el mismo declarante quien manifiesta que el citado automotor intentó detenerse en el semáforo de la carrera 24, cuando éste quedó en rojo, al punto que él creyó que iba a auxiliar a la víctima y en ese momento le tomó la placa, y fue cuando el vehículo siguió por la 24 con dirección al sur”
De otra parte, si bien es cierto que el perito señala que el testigo no pudo ver la camioneta cuando sucedió el percance por estar subiendo al bus, y esto lo reitera el libelista, tal situación no se presentó pues, se repite, el declarante sostiene que esperaba el bus, pero que todavía no se disponía a tomar alguno.
Los falladores tuvieron en cuenta este dictamen para concluir que no puede plantearse la duda porque el testigo no precisó exactamente el tono del color del vehículo causante del accidente, por haberlo señalado como blanco o blanco oscuro, siendo beige, porque:
”… el color blanco, en cualquiera de sus tonalidades, al exponerse a cierta cantidad de luz, necesariamente deja en la retina una impresión predominante del color blanco, conclusión a la que también arribó el perito del C.T.I.”
Y ello acredita una estimación razonada de la prueba.
En cuanto al plano y las fotografías como atinadamente lo señala el Ministerio Público, sirven para confirmar la cercanía visual de CONTRERAS QUINTERO al lugar donde fue atropellado CHACON, lo cual sumado al escaso flujo vehicular y al intento que hizo la camioneta causante del accidente de detenerse, le permitió aproximarse y a una cuadra de distancia pudo consignar su número de placas aunque el actor insiste en su personal valoración y se respalda en las fotografías para sostener que los árboles que se aprecian al fondo, en la visible al folio 181, le impedían al testigo ver algún vehículo que se desplazara y mucho menos determinar su velocidad y en la fotografía del folio 185, para afirmar que le era imposible al testigo aproximarse en forma total al automotor que causó el accidente. Aquí, desconoce el censor las constancias dejadas por el apoderado de la parte civil en la diligencia de Inspección Judicial, respecto a que los árboles del lugar no le impedían la visibilidad a CONTRERAS , como también la declaración de éste que dijo haber visto el número de la placa a distancia, lo que significa como lo expuso el Tribunal, que no tuvo necesidad de llegar al lado mismo del vehículo para anotarlo.
Al desconocer el demandante, como lo hace, los presupuestos fácticos de la sentencia, debió entrar a explicar y demostrar el yerro, conforme a las reglas del recurso, para luego, con fundamento en los nuevos hechos, acreditar que por esa vía se llegó a la violación de una norma de derecho sustancial; pero es claro que el actor obvia la primera parte y en tales condiciones, el cargo adolece de falta de sustentación, como quiera que no se sabe por qué motivos la Sala deba acoger los hechos relatados en la demanda y no los declarados en la sentencia.
En cuanto atañe al testimonio de JOSE ORLANDO FANDIÑO, no es cierto que los juzgadores hubieran omitido su valoración como sostiene el casacionista. Lo que ocurre es que lo apreciaron de manera diferente a como ahora se pretende, con el ánimo de edificar una duda que solo el casacionista plantea. Dice al respecto el ad-quem:
“ …mal puede revocarse la sentencia recurrida sobre la base de una ausencia de certeza en cuanto a la autoría y responsabilidad del sindicado basada en la declaración rendida por JOSE ORLANDO FANDIÑO, testigo éste que ni el propio acusado mencionó en su injurada, y quien simplemente refirió que el día de los hechos no le notó nada raro a la camioneta. Las tardías y vagas aseveraciones del citado deponente en nada desvirtúan el dicho del testigo presencial de los hechos y que ha servido de fundamento probatorio para proferir el fallo de condena.”
Ha de insistirse en que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto su abatimiento total o parcialmente en casación -cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial-, solo es posible si el actor acredita objetivamente la existencia de errores en la apreciación de las pruebas que, de no haberse presentado, habrían cambiado inevitablemente el sentido del fallo .
Por último, dirige el censor su reproche a la falta de demostración de la culpabilidad del procesado en el ilícito, porque no se probó que actuó con culpa, pero como acertadamente lo expone el Procurador Delegado, en este punto no argumentó la ocurrencia de un error que permita abordar su estudio, so pena de vulnerar el principio de limitación que orienta el recurso, y si la inconformidad es por la falta de motivación del fallo de segunda instancia, en este aspecto ha debido plantear el cargo y desarrollarlo por la causal tercera de casación, sin desconocer los razonamientos del a-quo, porque si bien es cierto que el Tribunal no se ocupó de este tema al considerar que el objeto de apelación era exclusivamente la autoría, el fallador de primera instancia si lo abordó más a fondo, y se recuerda que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el juez de primer grado se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello que ésta no desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan producido en el fallo acusado, por integrar las dos sentencias una unidad jurídica inescindible, y en consecuencia para que el ataque prospere debe ir encaminado a desvirtuar los fundamentos expuestos en una y otra providencia. Sobre el particular sostuvo el juez de primera instancia lo siguiente:
“…la realidad procesal pone de relieve la responsabilidad del acusado en la modalidad culposa, dado su comportamiento imprudente y la inobservancia de los reglamentos obligatorios para todo aquél que realiza una actividad peligrosa.
Resulta incuestionable, que el vehículo conducido por LUIS ALBERTO CATUMBA transitaba a una velocidad muy superior a la que le permitía la prudencia y el contenido del artículo 138 del Código Nacional de Tránsito. Y ello por cuanto dada la nocturnidad, la poca visibilidad y las condiciones de la vía, a que él mismo hizo referencia en sus intervenciones, le era exigible la moderación de la velocidad, en virtud de un criterio general de prudencia, pues la reducción de la visibilidad debió ser compensada con la correspondiente reducción de la velocidad, con el fin de poder observar los obstáculos que se pudieron presentar en la vía, máxime cuando transitaba por una zona comercial, vísperas del día de la madre y aproximándose a un cruce-vía.
En este orden de ideas, para este Despacho, los factores de imprudencia, la inobservancia de los reglamentos de tránsito y los deberes que impone el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, fueron determinantes y eficientes para la producción del resultado antijurídico: muerte de Germán Antonio Chacón Gálvis. Y por ello es por lo que la comisión de este hecho se le debe imputar, a título de culpa, al vinculado LUIS ALBERTO CATUMBA.
Así las cosas, ha quedado plenamente establecido que la conducta atribuida al procesado es típica, antijurídica y culpable, sin que resulte válido predicar que en su favor pudiera concurrir la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal, comoquiera que el resultado no fue consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino de la imprevisión de lo evidentemente previsible y probable, con violación, por parte del acusado, del deber de cuidado que le era exigible; por ende, debe ser sancionado de acuerdo con la ley,…”.
Lo anterior es suficiente para concluir que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la demanda, luego el cargo no prospera, como así lo declarará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria