12393dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de diciembre de dos  mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Setenta  Penal  del  Circuito de  Santafé  de  Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 1996 condenó a  JAIRO  ANTONIO  VIVAS HERNANDEZ a la pena de treinta y siete (37) meses y quince  (15)  días  de  prisión  y  multa  de  cincuenta  mil pesos ($50.000.oo), como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en  documento  público,  en  concurso  homogéneo,  y  estafa  agravada en concurso  heterogéneo,  decisión  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al desatar el  recurso  de  apelación,  modificó  en  el sentido de imponer al condenado como  penas  principales las de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión  y  multa  de  cuarenta  mil  pesos  ($40.000.oo) como coautor responsable de los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público y estafa  agravada,  ésta  en  concurso  homogéneo, y en concurso heterogéneo entre los  dos  tipos  penales  mencionados,  y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  el  día  5 de abril de  1995,  hacia  las  8  y  30  de  la noche aproximadamente, cuando vigilantes del  centro  comercial  Unicentro  de  esta  ciudad retuvieron a JAIRO ANTONIO VIVAS,  Ciro  Enrique  Quintero  Escobar  y  Edmon  Sánchez Moscote quienes pretendían  salir  en el taxi de placas SGK 531 que conducía el último de los mencionados,  con  unas  mercancías  que  esa  tarde  habían  comprado  con  las tarjetas de  crédito  Nos  5412-0380-5442-  4008  a nombre de Juan Manuel López Caballero y  5412   –0380-7030-2014  a  nombre  de  Laureano  Robayo Ferro de Credencial Banco de Occidente y utilizando  cédulas de ciudadanía falsas a nombre de esas mismas personas.   

Al  respecto  se  pudo  establecer  que en el  almacén  Alfredo Lloreda adquirieron mercancías por valor de $2.376.950.oo; en  Iserra  por  $1.159.500.oo,  en Casa Grajales por $628.400.oo y en Doménico por  $532.400.oo.  También,  que  en  los  hechos  participaron  otras  personas que  lograron huir.   

La  Fiscalía  184  de  la  Unidad  Octava de  Patrimonio  ordenó  la  apertura  de  investigación  el  6  de  abril de 1995,  vinculó  mediante  indagatoria  a  JAIRO  ANTONIO VIVAS HERNANDEZ, Ciro Enrique  Quintero  Escobar,  Edmón  Sánchez  Moscote  a  quienes  les  impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  a  los  dos  últimos con derecho al  beneficio de la libertad provisional, el 12 de abril de 1995.   

Luego de escuchar en diligencia de ampliación  de  indagatoria  al  encartado  VIVAS  HERNANDEZ,  su  defensor  manifestó  que  conforme  a  lo  estipulado  en  los  artículos  37  y  37  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  su  representado había decidido acogerse a las audiencias  de  sentencia  anticipada  y  colaboración efectiva con la justicia, por lo que  solicitó    se    fijara    fecha    para   llevar   a   cabo   la   respectiva  diligencia.   

En  atención  a  la  anterior  solicitud, la  señora  Fiscal fijó fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia a efectos  de  dar  aplicación  al artículo 37 del estatuto procesal, la cual se llevó a  cabo  el  dos  mayo  de  1995  y dispuso remitir el cuaderno original al Juzgado  Penal  del Circuito –reparto  – . (fls 161 y 166 c.o.).   

El  Juzgado  70  de  esa especialidad, al que  correspondió  conocer  del  asunto, en proveído del 16 de mayo 1995 se abstuvo  de  dictar  sentencia  anticipada al estimar que ha debido aclararse a qué tipo  de  terminación  anticipada  se  acogía  el procesado VIVAS HERNANDEZ, si a la  sentencia  anticipada  o  a  la  audiencia  especial,  además de considerar que  existía  una irregularidad que afectaba el debido proceso consistente en que el  fiscal  se limitó a formular los cargos adecuando los hechos como constitutivos  de  los  delitos  de  estafa agravada (artículo 372 C.P.), falsedad material de  particular  en  documento  público  (art. 220 C.P.) y uso de documento público  falso  (art.  222  inc.  2º.  C.P.), pero sin señalar que se trataba de varios  atentados  contra  el  patrimonio económico ya que el expediente informa que en  los  almacenes Iserra, Casa Grajales, Lloreda Hermanos y Doménico se realizaron  estafas.  Es   decir, que existe un concurso de hechos punibles de estafa y  sin  embargo  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  no  se  precisó  esta  circunstancia,  por  lo  que  no puede ser tenida en cuenta al momento de dictar  sentencia    anticipada,    ya    que    de    hacerlo   se   desconocería   lo  acordado.   

Igual  sucede  con  el  punible  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  ya  que  si  se emplearon dos  tarjetas  de  crédito  pertenecientes  a  distintas  personas para realizar las  compras   en   los  mencionados  almacenes,  necesariamente  debieron  emplearse  cédulas  de  ciudadanía  a  nombre de éstas. Es decir, que no solamente se ha  falsificado  la cédula del señor Laureano Robayo Ferro sino la del señor Juan  Manuel  López.  En  tales  condiciones no se puede hablar de un solo punible de  falsedad  material  de particular en documento público, como se hizo en el acta  de  cargos,  ya  que  según  lo  señalado es posible que exista un concurso de  hechos punibles de falsedad.   

De  otra  parte, si los documentos apócrifos  pudieron  ser  más  de uno y se utilizaron en forma repetida ante los almacenes  donde  se  efectuaron  las compras, necesario es concluir que existe un concurso  de  hechos  punibles  que no fue tenido en cuenta por la Fiscalía en el acta de  formulación de cargos.   

En  consecuencia,  decretó  la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  acta de formulación de cargos y ordenó se devolvieran  las  diligencias  las  a  la  Fiscalía  184  Delegada  para  que  se reponga la  actuación.   

Una  vez regresaron las diligencias la Fiscal  184,  por  resolución  del  24  de  mayo  de 1995, concedió al beneficio de la  libertad  provisional  al  inculpado JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ y allí mismo  le  ordenó  que aclarara a esa delegada a cual artículo se acogía, al 37 o al  37 A del Código de Procedimiento Penal. (fls 207 a 209).   

Para tal efecto el procesado prestó caución  y   suscribió   la   respectiva  acta  de  compromiso,  pero  no  hizo  ninguna  manifestación en cuanto al requerimiento hecho por la instructora.   

Luego,  en decisión del 26 de julio del año  en  mención,  ordenó la preclusión la investigación respecto de Ciro Enrique  Quintero  Escobar  y  Edmon  Sánchez  Moscote y en consecuencia la cesación de  procedimiento en su favor.   

La investigación se declaró cerrada el 26 de  septiembre  de  1995  y  el  27 de octubre siguiente se calificó el mérito del  sumario,  con  resolución acusatoria en contra de JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ  por  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en documento público y  estafa  agravada por la cuantía en concurso homogéneo el último y en concurso  heterogéneo  de  tipos  entre  sí. Así mismo se dispuso compulsar copias para  que  se investigara la responsabilidad y se identificara plenamente al individuo  Carlos  Alberto  Torres,  como  coautor de los mismos ilícitos y los demás que  resultaren.   

Contra  la  citada decisión la representante  del  Ministerio  Público  interpuso recurso de reposición en el sentido de que  se  adicionara  la  acusación  resolviendo  lo  peticionado  en sus alegatos de  conclusión,  solicitud  que  la  fiscalía decidió en forma negativa, mediante  proveido  del  12  de  diciembre  de  1995,  por  considerar  que  los  aspectos  planteados  habían  sido ampliamente respondidos en la decisión recurrida. (fl  301).   

El  inculpado,  por  su  parte,  solicitó se  adelantara  el  trámite  pertinente a efectos de dar aplicación al numeral 6º  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal y se dictara sentencia  anticipada,  por  lo  cual  el  Juzgado  61  Penal  del Circuito, a donde fueron  enviadas  las diligencias por reparto, llevó a cabo el acta de presentación de  cargos  el  12 de febrero de 1996. Luego remitió el proceso al Juzgado 70 Penal  del  Circuito,  al  observar  a  ese  despacho  había  correspondido  el asunto  inicialmente  y  por  lo  tanto  carecía  de  competencia para dictar sentencia  anticipada. (fls 297, 314 y 318).   

Una vez allí, procedió a dictar el fallo de  primer  grado mediante el cual  condenó  a  JAIRO  ANTONIO  VIVAS  HERNANDEZ  a la pena de treinta y siete (37)  meses  y  quince  (15)  días  de  prisión  y  multa  de  cincuenta  mil  pesos  ($50.000.oo),  como  coautor  responsable de los delitos de falsedad material de  particular  en  documento público, en concurso homogéneo, y estafa agravada en  concurso  heterogéneo,  cometidos  en  el  almacén  Alfredo  Lloreda  M., a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a  la   pena   principal,  al  pago  de  doscientos  nueve  mil  ochocientos  pesos  ($209.800.oo)   como   indemnización   de  perjuicios  materiales  a  favor  de  INCOCREDITO,  sin  derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional.  Igualmente,  dispuso compulsar copias de las piezas procesales pertinentes a las  Inspecciones   de   Policía,   para   que   se  adelantara  la  correspondiente  investigación  por  las presuntas contravenciones por estafa, realizadas en los  almacenes  Iserra,  Casa Grajales y Doménico, así como a la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  para  que se investigara la conducta de la señora Fiscal  184  que  conoció  del  presente  asunto  en  la  etapa  instructiva,  mediante  providencia del 28 de febrero de 1996.   

El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión del a quo, la modificó  en  el sentido de imponer al condenado como penas principales las de veinticinco  (25)  meses  y  quince  (15)  días  de  prisión  y multa de cuarenta mil pesos  ($40.000.oo)  como  coautor  responsable  de los delitos de falsedad material de  particular   en   documento  público  y  estafa  agravada,  ésta  en  concurso  homogéneo,  y en concurso heterogéneo entre los dos tipos penales mencionados,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual al de la pena de prisión.   

Así  mismo  decretó  la  nulidad  parcial a  partir  del  cierre  de  investigación respecto de la falsedad de la cédula de  ciudadanía  de  Juan  Manuel  López  Caballero  y  su  uso. Como consecuencia,  dispuso  que  se  compulsaran  las copias pertinentes con destino a la Fiscalía  General  de  la  Nación, para que se investigara al encausado por los presuntos  delitos  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público,  cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos  formula  el libelista contra el  fallo  del  Tribunal,  uno  principal y dos subsidiarios, al amparo de la causal  tercera de casación así:   

PRIMER      CARGO      – Principal.   

Aduce el censor que la sentencia del Tribunal  fue   dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  no  haberse  atendido,  oportunamente,  la  solicitud  de  terminación  anticipada  del proceso elevada  antes  del  cierre  de  investigación  por  el procesado y su defensor, lo cual  hubiera  significado  una  rebaja  de  pena  hasta  de  una  tercera  parte.  La  petición,  que  tan  solo  se  tramitó  en  legal  forma  cuando  ya se había  calificado  el mérito de la instrucción, le significó al procesado una rebaja  en  la  pena  de  una  sexta  parte,  irregularidad  que afecta la legalidad del  procedimiento  y  se  configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2º  del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “La comprobada  existencia    de    irregularidades   sustanciales   que   afectan   el   debido  proceso”.   

En  el  acápite  que  denominó  “EL VICIO  ACUSADO”  explica que con fecha 25 de abril de 1995 el sindicado y su defensor  solicitaron  a  la  señora  Fiscal  184  Seccional  de  Santafé de Bogotá, la  fijación  de  fecha  para  adelantar  la  respectiva  audiencia  por  cuanto el  procesado  había decidido someterse a lo estipulado en los artículos 37 y 37 A  del Código de Procedimiento Penal.   

Las  diligencias  pasaron  al  despacho de la  señora  Fiscal,  quien  si  bien  es  cierto  por  auto  de  la  misma fecha de  presentación  del  escrito  señaló fecha para la audiencia de formulación de  cargos,  a efectos de dar aplicación al artículo 37 del estatuto procedimental  y  realizó  dicha  diligencia,  no  es menos cierto que el Juzgado 70 Penal del  Circuito,  una vez se le remitieron las diligencias, en decisión del 16 de mayo  de  1995,  se  abstuvo  de  dictar  sentencia  anticipada  y decretó la nulidad  parcial  de lo actuado a partir inclusive del acta de formulación de cargos del  2  de  mayo  de  ese mismo año disponiendo que se devolviera la actuación a la  fiscal  instructora ‘…para  que    se    reponga    la    actuación   viciada   de   nulidad…’.   

Ejecutoriada la decisión anterior y enviadas  las  diligencias a la Fiscal instructora, dicha funcionaria se declaró impedida  para  continuar  con  el trámite del proceso conforme al artículo 15 de la ley  81  de  1993  y  ordenó, en consecuencia, remitir el asunto a la jefatura de la  respectiva unidad para que se resolviera lo conducente.   

El  Jefe  de  dicha oficina consideró que no  existía  impedimento  y  dejó  en  claro  que  la  citada  funcionaria  debía  continuar   conociendo   de  la  actuación  proveyendo  a  la  realización  de  cualquiera  de  las  audiencias  de  que  tratan  los  artículos  37  y 37 A ya  mencionados  y  siguiendo las directrices señaladas por el Juzgado 70 Penal del  Circuito.   

Ocurrió  que reasumida la investigación por  la  Fiscal  184,  “dicha  funcionaria,  al  parecer  en rebeldía tanto con el  señor  Juez Penal del Circuito, como su inmediato superior, omitió realizar la  audiencia  pertinente  para  evacuar la solicitud de terminación anticipada del  proceso,   postulada   oportunamente   tanto   por  el  procesado  como  por  su  defensor”;  que  si  bien  es  cierto  al  resolver  la  petición de libertad  provisional,  le  impuso  al  sindicado el señalamiento del tipo específico de  audiencia  que  solicitaba, pese a que esta precisión técnica le correspondía  cumplirla  al  profesional  del derecho que asistía al sindicado, no era óbice  para  realizar  la audiencia y en el curso de la misma inquirir a dichos sujetos  procesales  sobre  el  punto, indicándoles las diferencias entre las dos normas  citadas  en  la  petición  inicial,  así como las consecuencias de una y otra,  proceder  conforme  a  la  voluntad  del  encartado y adecuar la audiencia en lo  pertinente, según las pautas fijadas por el juez de conocimiento.   

Lo cierto es que la señora Fiscal instructora  nunca  repuso la actuación anulada por el señor Juez 70 Penal del Circuito, ni  atendió   a  la  solicitud  de  terminación  anticipada  del  proceso,  y  por  resolución  del  26  de  septiembre de 1995 declaró cerrada la investigación,  impidiendo  de  paso la oportunidad procesal para que el sindicado obtuviera una  rebaja  de  pena de una tercera parte, como lo establecen los artículos 37 y 37  A del Código de Procedimiento Penal.   

Para  demostrar  “EL  PERJUICIO”  causado  argumentó  el  casacionista  que  por  no  haberse  atendido  oportunamente  la  solicitud  referida,  su  representado sólo logró una rebaja de la sexta parte  de  la  pena. De haber obtenido la rebaja de la tercera parte, la pena a imponer  sería  de  30  meses  de  prisión,  monto  que  también quedaba dentro de las  previsiones  de  que  trata  el numeral 1º del artículo 68 del Código Penal y  que  en  principio  autoriza  al  subrogado  penal  de  la Condena de Ejecución  Condicional,  beneficios  de  los  cuales se vió privado su representado por el  vicio  de  nulidad  que  se traduce en violación al debido proceso, que se debe  decretar  a  partir  del la resolución por medio de la cual se declaró cerrada  la investigación.   

Como  fundamento  de  lo  que  llamó  “LA  PROSPERIDAD   DEL   CARGO”  argumenta  que  en  este  caso  se  configura  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido proceso, lesionando de manera  directa  las  garantías  y  derechos  del  procesado a quien no se le permitió  acceder  al  beneficio  que le implicaba una rebaja de pena de una tercera parte  en  relación  con los hechos respecto de los cuales aceptaba su responsabilidad  y  que  se  encontraran relacionados en el pliego de cargos que antes del cierre  de  investigación  debió formular la fiscalía delegada, en cumplimiento de un  deber  impuesto  por  la ley. Que si algún tipo de duda se presentaba frente la  antitécnica  redacción del memorial presentado el 25 de abril de 1995, era una  cuestión  formal que fácilmente hubiera podido solucionar el Fiscal instructor  al  momento de la audiencia para no afectar el derecho sustancial del encartado,  pues  es  deber  del funcionario judicial hacer prevalecer el derecho material y  la  efectividad  del  mismo,  sobre el puramente adjetivo, conforme al artículo  9º del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita, en consecuencia se case la sentencia  y  se  disponga  el  envío  del  proceso  al funcionario competente para que se  proceda  conforme  a lo previsto en el numeral 2º del artículo 299 del Código  de Procedimiento Penal.   

SEGUNDO CARGO. Subsidiario.  

También  al  amparo  de la causal tercera de  casación,  acusa  la  sentencia  del  Tribunal por haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  la  violación del derecho a la defensa del procesado  VIVAS  HERNANDEZ,  afectado  por  no  haberse  atendido  de  manera  oportuna la  solicitud  de  terminación anticipada del proceso que hiciera conjuntamente con  su  defensor  ante  la Fiscal instructora el día 25 de abril de 1995, antes del  cierre  de investigación, petición que tan solo se atendió cuando se formuló  por  segunda  vez,  ya cerrada la investigación y cuando la rebaja de la pena a  imponer  era  menor  que la que correspondía al estadio procesal anterior, a lo  que  se  suma la evidente falta de defensa técnica que sufrió el procesado, lo  cual  afecta  la  legalidad  del  procedimiento  e impide la formulación de una  sentencia  de  mérito. Por tanto se configura la causal de nulidad contenida en  el  artículo  304,  numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, esto es, la  violación del derecho a la defensa.   

El libelista, aparte de reseñar la actuación  que  se cumplió en torno a dicha solicitud, lo cual hace de manera idéntica al  anterior  cargo,  agrega  que  el  memorial  de  fecha  25  de abril de 1995 fue  elaborado  antitécnicamente  por el defensor del procesado, y sus imprecisiones  fueron  puestas de presente por la señora Juez 70 Penal del Circuito en el auto  de  mayo  16  del  mismo año, las mismas que no fueron corregidas por la fiscal  instructora  en  la  audiencia  del  2  de  mayo  de 1995 y que, junto con otras  irregularidades,  fueron  base  para  que  el juzgado de conocimiento invalidara  dicha diligencia de formulación de cargos.   

Dice  el  censor  que  en la citada audiencia  –  2  de  mayo  de  1995  – el procesado tampoco tuvo  defensa  técnica,  ya  que  en esa diligencia el defensor necesariamente debía  haber  precisado cuál de las dos audiencias era la que debía rituarse. Nada de  ello  se  dijo  por  parte  del  apoderado  judicial y como se trata de aspectos  técnicos  que  escapan  al  conocimiento  del  procesado,  es  que  se  presume  necesario  prestarle  asistencia  jurídica,  de  carácter  técnico  en  forma  eficiente.   

De   otra   parte,  cuando  la  funcionaria  instructora  en  providencia  del 24 de mayo de 1995 inquirió al sindicado para  que  aclarara  a  cual  artículo  se  refería  su petición, es obvio que este  requerimiento  debió  haberlo  satisfecho el defensor del sindicado, pues éste  no   tiene  la  instrucción  suficiente  ni  la  capacitación  necesaria  para  dilucidar  dicho  aspecto  técnico  y  sobre todo para definir cuál de las dos  normas  invocadas  era  la  más  adecuada y conveniente para su defensa. Pese a  ello  el  respectivo profesional del derecho nunca aclaró el asunto, ni tampoco  la  Fiscalía  Delegada  actuó  de  manera  eficiente,  y ello condujo a que su  representado  perdiera  el beneficio de la rebaja de la pena en la proporción a  la que tenía derecho desde la solicitud inicial.   

También  se  evidencia  la  falta de defensa  técnica  en  el  hecho  de que el defensor permitiera que VIVAS HERNANDEZ fuera  juzgado  en primera instancia por la Juez 70 Penal del Circuito, quien ya había  actuado  en el proceso improbando los cargos formulados en la audiencia del 2 de  mayo  de 1995 y aunque ello se hizo bajo la declaratoria de una nulidad parcial,  tal  situación  no  implica  que  el  juez  no  hubiese tenido que efectuar una  análisis  completo  de  la  situación  jurídica  contenida  en los autos y se  comprometiera  su  criterio  en importantes aspectos para posteriores etapas del  proceso  como  la adecuación típica, el grado de participación del sindicado,  las  circunstancias  del  delito  y  el  concurso,  todo  lo  cual  fue evaluado  precisamente  por la citada funcionaria en el auto del 16 de mayo de 1995 lo que  constituye,  de  manera  evidente,  la  presencia de las causales de impedimento  contenidas  en  los  numerales  6º  y  12  del  artículo  103  del  Código de  Procedimiento  Penal.  Pese  a  ello, no se presentó recusación y se permitió  que  el  procesado fuera juzgado en primera instancia por una juez que ya había  comprometido    su    criterio    jurídico    en    el    asunto   materia   de  juzgamiento.   

Estima  que  el  derecho  a  la  defensa  del  procesado  solo  puede  restablecerse a través de la declaratoria de nulidad de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  por medio de la cual se decretó el  cierre de investigación.   

En los mismos términos a los señalados en el  cargo  anterior  se  refiere  el  libelista  para  demostrar  “EL PERJUICIO”  causado  y  ”LA  PROSPERIDAD  DEL  CARGO”,  sólo  que a éste agrega que el  derecho  de  defensa  tiene  diversas  manifestaciones, pero que una de ellas es  buscar  que  la  persona sometida a la acción penal del Estado pueda acogerse a  la  ley  más  permisiva o favorable, según las circunstancias que rodearon los  hechos  materia  de  investigación  o del juicio, de tal modo que pueda obtener  una real y efectiva reducción de pena.   

Que la falta de defensa técnica que soportó  el  procesado se debió a que su defensor incurrió en manifiestos yerros que no  subsanó  de manera oportuna y que condujeron a que se viera gravemente afectado  en  su defensa, y su situación jurídica más comprometida de lo razonablemente  aceptable,  no  solo porque perdió una reducción considerable de la pena, sino  porque  no  obtuvo  el beneficio de la condena de ejecución condicional, al que  muy   bien   podía  acceder,  conforme  a  las  circunstancias  de  los  hechos  investigados,  a  sus antecedentes penales, a su condición de estudiante y a la  confesión  de  los  hechos,  todo  lo  cual atribuye a la ineficaz y deficiente  defensa técnica.   

Solicita que de aceptarse la causal de nulidad  aquí  invocada,  se  declare el estado en que queda el proceso y se disponga su  envío  al funcionario competente, para que proceda de conformidad a lo ordenado  por  la  Corte,  al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 229 del  Código de Procedimiento Penal.   

TERCER CARGO.- Subsidiario.  

Amparado  en  la  misma  causal  de casación  – 3ª del artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal   –  acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan  los  derechos  y  garantías  de  carácter constitucional del procesado, de que  tratan los artículos 229 y 29 y 13 de la Carta Política.   

Como  argumentos  novedosos plasmados en esta  censura,  acotó el libelista que si bien es cierto la señora Juez 70 Penal del  Circuito  en  providencia  del 16 de mayo de 1995 declaró la nulidad parcial de  lo  actuado,  no  es  menos  cierto  que dicha declaratoria se fundamentó en el  hecho  de  no  encontrarse los cargos formulados el 2 de mayo de ese año por la  Fiscal   instructora,   en   consonancia   con  los  hechos  demostrados  en  la  investigación,  aspecto  que  para el juzgador de primera instancia no implicó  la  improbación  de  todos  los  cargos,  sino  la anulación de lo actuado por  haberse  violado  el  principio  de  legalidad  del proceso, a efectos de que el  instructor,  una vez en firme la respectiva providencia, procediera a reponer la  actuación  invalidada, formulando nuevamente el pliego de cargos conforme a las  directrices fijadas por la Juez 70 Penal del Circuito.   

Al respecto aduce que en decisión mayoritaria  de  esta  Sala  de Casación Penal del 7 de julio de 1995, se indicó que dentro  del  actual  sistema  acusatorio,  el  juez,  frente al acuerdo logrado entre el  sindicado  y  el  Fiscal  instructor  no  tiene sino dos opciones luego de haber  formulado  las  observaciones  acerca  de  la  legalidad  del acuerdo: aprobar o  improbar  lo  previamente  aceptado  por los sujetos procesales mencionados, sin  que tenga una tercera opción para hacer los ajustes pertinentes.   

Frente a esos parámetros estima que el señor  juez  no puede, so pretexto de declarar la nulidad de lo actuado, imponerle a la  Fiscalía   Delegada  un  criterio  jurídico  que  la  obligue  a  proferir  la  acusación  según  los  lineamientos  establecidos  por el juez, ya que, según  él,  ello  conduce  a  un  desquiciamiento  de  las  bases  del  proceso penal,  permitiendo que el juez asuma las funciones de fiscal.   

El  hecho de que el juez impruebe el acuerdo,  no  es  óbice  para  que  el  proceso siga su cauce normal o, en su defecto, se  solicite  la  otra forma de terminación anticipada establecida por la ley y que  son  actuaciones  que,  conforme a la citada jurisprudencia, deben cumplirse por  funcionarios  distintos a los que actuaron en el fallido intento de terminación  anticipada del proceso.   

La falta de defensa técnica no solo condujo a  que  el  sindicado  perdiera  la  oportunidad  de obtener la rebaja de la pena a  imponer,  sino a que se le juzgara en primera instancia por un funcionario en el  que recaía una causal de impedimento.   

De  otra  parte afirma, que existiendo hechos  punibles  conexos  realizados  en concurso, se presentó la ruptura de la unidad  procesal  respecto  de  JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ en la sentencia de primera  instancia,  donde  así  se  decretó  respecto  de  los  hechos  materia  de la  resolución  de  acusación,  con  el  argumento de no superar la cuantía de lo  estafado  a  los almacenes Iserra, Casa Grajales y Doménico en cuantía de diez  (10)  salarios  mínimos,  pero  sí  se   profirió  sentencia  anticipada  respecto  de  lo  estafado  al  almacén   Alfredo Lloreda,  sin   tener   en   cuenta   que  ese  punible  fue   realizado  por  los dos partícipes y que según el plenario, el procesado VIVAS  HERNANDEZ  fue  quien  suplantó  al  tarjeta  -habiente  Laureano Robayo a cuyo  nombre  solo  se  elaboró  la  factura No 19817 por valor de $367.650.oo pesos,  monto  que no supera los 10 salarios mínimos. Entonces el juzgador debió haber  dispuesto  que  todo  lo relativo al delito de estafa se investigara por la vía  contravencional,  y  no  efectuar  una  dicotomía  conforme  a la cual no pueda  entender  que  el  procesado  se  había  acogido  a  la sentencia anticipada en  relación  con  los  hechos  que  se le imputaron y no respecto de los ilícitos  atribuibles  al  otro  copartícipe. Además, no se tuvo en cuenta que todos los  hechos  materia  de  la  sentencia  anticipada  se encontraban vinculados por la  figura  de  la conexidad la cual garantiza derechos fundamentales al procesado y  que  atribuye  competencia  para el juzgamiento al funcionario judicial de mayor  jerarquía.  No  existe  en  la ley 23 ni en la 228 de 1995, disposición alguna  que  permita la ruptura de la unidad procesal en perjuicio de las garantías del  encartado.   

Si  bien  el  artículo  88  del  Código  de  Procedimiento   Penal   –  agrega  el  casacionista  –  establece  que  la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, ello es así  siempre  que  no  afecte  las  garantías  constitucionales  del  encartado como  ocurrió  con  JAIRO ANTONIO VIVAS, pues si bien el artículo 505 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  la  acumulación  jurídica  de hechos punibles  conexos  que  se hubieren fallado independientemente, ante el juez de ejecución  de  penas,  no es menos cierto que dicha norma condiciona el cúmulo jurídico a  que  las penas no hayan sido ya ejecutadas y que al someterse el procesado a una  serie  de  tramites  judiciales  por  unos  hechos  cometidos bajo una unidad de  designio,  y  que  debieron  ser  juzgados bajo una misma cuerda, se le quita la  posibilidad  de  acogerse al subrogado de la condena de ejecución condicional y  se  atenta  contra  la  garantía de no verse sometido a juicio más de una vez,  por unos mismos hechos.   

Estima  el libelista, de otro lado, que en la  sentencia  de segunda instancia también se generó nulidad porque se agravó la  situación  jurídica del procesado al ordenar que se investigaran por separado,  hechos   que  ya  habían  sido  materia  de  juzgamiento,  en  especial  de  la  resolución  de  acusación,  pues  no  se  entendió  por  el  Tribunal que los  punibles  atribuidos  al otro partícipe no pueden imputarse al sindicado que se  acogió  a  la sentencia anticipada. Así, el presunto beneficio de la sentencia  anticipada  desaparece  ante  el cúmulo de investigaciones que ordenó abrir el  Tribunal  y  mejor  hubiera  sido  para  el sindicado seguir el curso normal del  proceso  y haber exigido, a través de un defensor técnico, que la totalidad de  los  hechos  se  investigara  y  fallaran  en  ese  mismo  proceso y en una sola  sentencia.   

Solicita que de aceptarse la causal de nulidad  aquí  invocada,  se  declare el estado en que queda el proceso y se disponga su  envío  al funcionario competente, para que proceda de conformidad a lo ordenado  por  la  Corte,  al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 229 del  Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL   

PRIMER CARGO.-  

Recordó  el  representante  del  Ministerio  Público  que  de  acuerdo  a  los principios contenidos en el artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  cualquier  vicio  resulta  idóneo  para  decretar la nulidad.   

En   el   asunto  en  examen,  la  supuesta  irregularidad  planteada  por  el  libelista  sobre  la  base  de  que  luego de  decretada  la  nulidad  parcial de lo actuado por parte del Juzgado 70 Penal del  Circuito,  no se llevó a cabo nueva acta de formulación de cargos por parte de  la  fiscalía  para  reponer  el  trámite  nulo,  no puede ser propuesta por el  señor  defensor  y  el  procesado,  pues éstos con su silencio convalidaron el  acto que supuestamente aparece irregular.   

Conforme  a  lo  rituado  en  esa  etapa  del  proceso,  aduce  el  señor  procurador,  tanto  el  procesado  como su defensor  conocían  el  motivo  de  la declaratoria de nulidad, pudiendo haber solicitado  nuevamente  el  trámite  o  emplear los mecanismos pertinentes para recurrir la  decisión  si  era  que  no  estaban  de acuerdo con ella. Pero lo único que se  verificó  fue un mutismo absoluto que solo se vino a quebrar hasta la etapa del  juicio  cuando  ya  el procesado, de manera expresa, manifestó su intención de  acogerse a la sentencia anticipada.   

Entonces,   como   el  acto  irregular  fue  convalidado  por  los sujetos procesales y esa misma situación no desconoce las  garantías procesales, el cargo no debe prosperar.   

SEGUNDO CARGO.-Subsidiario.  

En este acápite resalta el señor Procurador  cómo  el  censor siguiendo un esquema similar al empleado en el cargo anterior,  aduce   por   segunda   vez   la  irregularidad  allí  contenida  para  colegir  adicionalmente  que  se  concreta  la  violación al derecho a la defensa, y con  ello  desconoce  el  principio  de  autonomía  que rige en casación, pues aún  tratándose de nulidades, deben ser propuestas por separado.   

No  obstante analiza la propuesta hecha en el  libelo  y  afirma  que  ella no se enmarca dentro de las proyecciones que se han  concebido  como  posibles  violaciones  del  derecho a la defensa técnica y que  más  bien  lo  que  se advierte, es que si bien la defensa incurrió en algunos  errores  tal  vez provenientes de una premeditada estrategia defensiva, también  es  cierto  que  fue  una  defensa  diligente y preocupada por el interés de su  representado,  pues  no de otra forma se puede interpretar que en la mayoría de  las  actuaciones intervino el defensor tanto desde el punto de vista probatorio,  como impugnatorio.   

De  otra  parte, encontró que no le asistía  razón  al  censor  respecto  de  la  existencia  de las causales de impedimento  contenidas  en  los  numerales 12º y 6º del Código de Procedimiento Penal por  parte  de  la  juez  de  la  causa  respecto  de  su pronunciamiento en la etapa  instructiva  y  que  por  no  haber  sido alegado por el defensor del procesado,  repercutió  en  desmedro  de  su  derecho a la defensa, porque no había motivo  para  declararlo,  pues  tal  como  lo advirtió el Jefe de la Unidad Octava, la  norma  hace  alusión  a  la figura de la audiencia especial y no a la sentencia  anticipada,  a  la  que  en últimas se acogió el procesado. Lo que advierte es  una  controversia frente a una estrategia defensiva, sobre la cual no es posible  cimentar  una  violación  al  derecho  de defensa. En cuanto a la causal 6ª de  impedimento,  adujo  que  el casacionista no especificó a cuál de las opciones  contenidas en la norma es a la que se refiere.   

TERCER CARGO.-  

Estima  que  esta  censura  no es más que la  compilación  de las dos anteriores, que resulta inaceptable porque desconoce el  principio  de  desarrollar una proposición clara, precisa y por separado de los  cargos  y además inconexa porque con los mismos argumentos pretende perfilar un  supuesto   desconocimiento   a   otras   garantías   fundamentales   de   rango  constitucional.   

Sin   embargo   aclaró,   en   cuanto   al  desquiciamiento  de  las  bases  del  proceso,  como  tema  nuevo tratado por el  libelista,  quien asegura que el juez so pretexto de una declaratoria de nulidad  parcial  del acta de formulación de cargos llega a imponer su criterio sobre el  del  fiscal,  que  la  jurisprudencia  del 7 de julio de 1995,  a la que se  refirió  como  respaldo  de esa propuesta, fue completamente tergiversada en la  demanda.  Además  en ella se insistió que en el ámbito de actuación del juez  está  restringido  a aceptar o improbar el acta de formulación de cargos, pero  en  esa  decisión no fue punto de discusión lo relativo a la violación de las  garantías  fundamentales,  para  lo  que  al  juez se le abre la posibilidad de  decretar  la  nulidad de lo actuado y no le priva de mantener la competencia por  no estar comprometido su criterio.   

Otra  de  las  objeciones  que  presenta  el  casacionista  es el relativo al rompimiento de la unidad procesal que se dispuso  en  la  sentencia  del  a  quo  y  que en su criterio afectó las garantías del  procesado  y  su  derecho  a  la  defensa,  sobre  lo  cual el señor Procurador  Delegado  recordó  que  por  el  principio  de  irretractabilidad de los cargos  aceptados  en  la  sentencia  anticipada,  no le es dable al censor edificar una  propuesta  que  discuta aspectos de calificación o autoría del hecho punible y  en  ese  sentido  no tendría interés para recurrir. De otra parte no encuentra  de  qué  manera  la  ruptura  procesal  decretada  por  el  a quo atropella sus  garantías  fundamentales,  pues se trata de un problema de competencias, debido  a  que  no  es  posible  el  conocimiento conjunto de delitos y contravenciones.  Además  la  situación,  antes de perjudicar al sindicado lo favorece, pues las  penas  impuestas  en las contravenciones son de menor entidad a las contempladas  para  los  delitos.  Entonces,  en  este  sentido también carece de interés el  libelista  para  objetar  ese  aspecto  en sede de casación, pues atenta contra  situaciones favorables de su representado.   

No  encontró atendible el aspecto relativo a  la  supuesta agravación de la situación jurídica del procesado por ordenar la  segunda  instancia  la  investigación  de  otros  hechos  por  separado, que ya  habían  sido  materia de juzgamiento y que son atribuidos a otro partícipe. El  Tribunal  no  agravó  la  situación  jurídica del apelante único, ya que esa  determinación  no  tiene  relación  de  unidad con la presente causa en la que  antes  se  le  benefició porque al encontrar que un delito de falsedad material  no estaba incluido en la aceptación, se le redujo la pena.   

CASACION OFICIOSA.  

Estima  esa  representación  del  Ministerio  Público,  con  fundamento  en  lo  normado  en  el artículo 228 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  se  hace  necesaria la declaratoria de nulidad de la  providencia  por medio de la cual el Juzgado 70 Penal del Circuito el 16 de mayo  de  1995  declaró  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir del acta de  formulación  de cargos suscrita por el procesado y la fiscalía el 2 de mayo de  1995,  absteniéndose  de  emitir sentencia anticipada y con ello desconoció el  principio  contenido  en  el  numeral  1º  del  artículo  308  del  Código de  Procedimiento  Penal referido a la instrumentalidad de las formas y por lo tanto  no podía decretarse la nulidad.   

Según  la  Delegada,  se ha incurrido en una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso y cuyo propósito se  centra  en  que  el  acta  inicial  llevada a cabo el 2 de mayo de 1995, recobre  vigencia  y  se  acepte  la  aquiescencia  del  procesado respecto de los cargos  contenidos  en  la  misma,  con el correlativo descuento punitivo de una tercera  parte, por tener lugar en la etapa instructiva.   

Si bien en el caso que se estudia se incurrió  en  una irregularidad eminentemente formal, por razón de que en la petición no  se  discriminaba  a  cual de los trámites se hacía alusión, si al del 37 o al  del  37  A del Estatuto Procesal Penal, lo cierto es que por virtud de una nueva  irregularidad  de  la  Fiscalía, al despachar el trámite como si se tratara de  la  figura  de  sentencia anticipada, el procesado aceptó algunos cargos con lo  que  dio por entendido su acogimiento al procedimiento previsto en la primera de  las  normas  citadas,  cumpliéndose  en el acto la finalidad prevista. Entonces  por  ese  aspecto,  no  podía el juzgado sustraerse a emitir la correspondiente  sentencia,  ocasionándole  un  perjuicio  al  procesado,  al punto de perder el  descuento  punitivo para la etapa instructiva de una tercera parte, mayor que el  establecido para la etapa de la causa.   

Será  necesario  que  esta  colegiatura  se  pronuncie  sobre  la  aprobación  o  improbación  del  acta de cargos, que por  virtud  de  la nulidad recobrará su validez, y por economía procesal determine  que  corresponde  el  descuento  punitivo  de una tercera parte y no el inferior  reconocido en las instancias.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo normado en el artículo  37B  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  sentencia  anticipada sólo es  apelable  por  el  procesado y su defensor únicamente sobre la dosificación de  la  pena,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción  del  dominio  sobre  bienes.  Cualquier discusión orientada a desconocer éstas  limitantes,  no  puede  ser admitida, no sólo porque se estaría desbordando el  marco  jurídico  que regula esa figura, sino porque implícitamente se dejaría  abierta  la posibilidad de debatir asuntos cuya definición se produce en virtud  de la aceptación de los cargos por parte del procesado.   

Las tres censuras formuladas por el libelista  contienen  una  base  común  en  su  fundamentación,  especialmente  en lo que  respecta  a  la  alegación  del  perjuicio  que  supuestamente  se le causó al  procesado  en  virtud  de  las  irregularidades  denunciadas  y que, según él,  consistió  en  que  por  no haberse atendido de manera oportuna la solicitud de  sentencia  anticipada  efectuada en la etapa de la instrucción, su representado  no  pudo  obtener la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta,  ni    tampoco    acceder    al   beneficio   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Estos  presupuestos,  que como se dijo fueron  una  constante en los reproches planteados en el libelo que se analiza, tornaban  admisible  la  demanda  y  por  ello así se declaró. Sin embargo, analizado el  fondo  de  la cuestión, resulta evidente que ninguno de los cargos demuestra la  existencia  de  irregularidades  con  capacidad  para afectar las garantías del  procesado  o la estructura de la actuación, ni mucho menos que a causa de ellas  se haya generado el perjuicio denunciado.   

PRIMER CARGO.- Principal.  

En la demostración del yerro que al amparo de  la  causal tercera de casación se formule, compete al recurrente señalar tanto  la  clase  de nulidad que se invoca, como las normas que resultaron vulneradas a  causa  del  error.  Si  se  pretende  demostrar la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso, se debe precisar de qué manera  afectan  las  garantías  de los sujetos procesales o cómo quebrantan las bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, presentando las razones por las cuales se  debe  invalidar  lo  actuado  y  el  momento procesal desde el cual así se debe  declarar.   

Estima  el  libelista  que  la  sentencia del  Tribunal  fue dictada en un juicio viciado de nulidad por no haberse atendido de  manera  oportuna  la  solicitud  de terminación anticipada del proceso, elevada  antes  del  cierre  de  investigación  por  el  procesado  VIVAS HERNANDEZ y su  defensor,  lo  cual  hubiera  significado  una  rebaja  de  pena  de una tercera  parte.   

Para  determinar si el error en realidad tuvo  ocurrencia,  la  Sala  hará una síntesis del trámite surtido en torno a dicha  solicitud:   

1.-  La Fiscalía 184 de la Unidad Octava  de   Patrimonio  resolvió  la  situación  jurídica  de  JAIRO  ANTONIO  VIVAS  HERNANDEZ  mediante providencia del 15 de abril de 1995. Ante esa oficina,   tanto  el  procesado  como  su  defensor  solicitaron la fijación de fecha para  audiencia,  en  atención  a  que  el  encartado “ha  decidido  someterse  a  lo  estipulado  en el artículo 37 y 37 A del Código de  Procedimiento  Penal,  respecto  de  acogerse  a  las  audiencias  de  sentencia  anticipada  y colaboración efectiva con la justicia, respecto de la aclaración  total  del  ilícito  acá investigado”. (fl 158. C.O  No  1). Por lo anterior, tal como se había ordenado en el respectivo auto, el 2  de  mayo  de  ese  año  se llevó a cabo el acta de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  de  conformidad  con  el  artículo  37  del  Código de  Procedimiento  Penal.  (fls  166  y  167). En esa misma fecha, la señora Fiscal  dispuso  romper  la  unidad  procesal  y remitir el cuaderno original al Juzgado  Penal  del Circuito (Reparto) prosiguiendo la investigación, con respecto a los  otros   sindicados,   Ciro   Enrique   Quintero   Escobar   y   Edmon   Sánchez  Moscote.   

2.-  El Juzgado 70 Penal del Circuito, al que  correspondió  el  conocimiento  del  asunto,  se  abstuvo  de  dictar sentencia  anticipada   y  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  acta  de  formulación  de  cargos disponiendo que se devolvieran las diligencias para que  se  repusiera  la  actuación cobijada de nulidad conforme a las consideraciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  esa providencia, la cual emitió el 16 de mayo de  1995  y  que  se notificó personalmente al procesado y a su defensor. (fls 189,  195 vto y 196).   

3.- Inmediatamente llegaron las diligencias a  la  fiscalía instructora, el apoderado judicial de VIVAS HERNANDEZ solicitó el  beneficio  de  la libertad provisional para su patrocinado, con fundamento en el  numeral  7º  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  (fl.  200).   

4.-  Por  auto del 23 de mayo de ese año, la  señora  Fiscal  se  declaró  impedida de conformidad con el artículo 15 de la  ley  81  de 1993, por haber sido rechazada la audiencia especial, manifestación  que  no  fue  aceptada por la Jefatura de esa unidad al considerar que no podía  entenderse  como  un  prejuzgamiento  la  formulación  de  cargos y dispuso que  continuara  conociendo de la actuación, “proveyendo  a  la  realización de cualquiera de las audiencias de que tratan los artículos  37  y  37  A  del C de P.P., siguiendo las directrices por demás incontestables  que  le  señaló  el Juzgado 70 Penal del Circuito”.  (fl 206).   

5.- Procedió entonces la señora Fiscal 184 a  resolver  la  petición  de  libertad incoada por el defensor de VIVAS HERNANDEZ  concediéndole  el  beneficio  en  proveído  del  24  de  mayo siguiente, donde  requirió  a este ultimo para que aclarara a cuál artículo se acogía, al 37 o  al  37  A  del estatuto procesal de acuerdo a su petición. La decisión les fue  notificada    personalmente   a   ambos   sujetos   procesales.   (fls   208   y  ss).   

6.-  Prestada  la caución prendaria impuesta  para  gozar  del  beneficio  y suscrita la diligencia de compromiso, el defensor  del  procesado se dirigió a la fiscalía mediante escritos de fecha junio 2 y 5  de  agosto  de  1995  con  el  fin  de  que  le  fueran devueltos los documentos  pertenecientes  a  su  representado  y  algunos  elementos  que  le habían sido  incautados.   

7.-  El  26 de septiembre de 1995 se declaró  cerrada  la investigación, el defensor de VIVAS HERNANDEZ presentó alegatos de  conclusión  y  se  calificó el mérito del sumario el 27 de octubre siguiente,  con resolución de acusación.   

8.-   Inmediatamente   el  encartado  VIVAS  HERNANDEZ,  presentó escrito el 15 de noviembre de ese año en el que solicitó  a  la  fiscalía  se  profiriera  sentencia  anticipada  en  los  términos  del  artículo    37    del    Código    de    Procedimiento    Penal   “pues  como  procesado  acepto  la  responsabilidad  penal de los  cargos  que  me  formuló  su  despacho  en  la  resolución  de  acusación  ya  citada”. (fl. 297).   

9.-  Ejecutoriada la providencia que decidió  no  reponer el calificatorio, se enviaron las diligencias a los juzgados penales  del  circuito,  donde  inicialmente el Juez 61 de esa especialidad llevó a cabo  la  diligencia  en  la  que  en  encartado  aceptó de manera expresa los cargos  contenidos  en  la resolución de acusación, y luego, remitidas las diligencias  al  Juez  70 Penal del Circuito, en providencia del 28 de febrero de 1996 dictó  la respectiva sentencia anticipada.   

Frente al panorama procesal en referencia, no  encuentra  la  Sala  que  se  configure  la  causal  de  nulidad referida por el  libelista,  porque  a  la  luz  de  los  principios  que rigen las nulidades, no  siempre  la  ausencia  de  una  formalidad  en la ejecución de un acto procesal  implica  su  invalidez  pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso  en  el  cual  se  torna  idóneo  para  dar  paso a las subsiguientes etapas del  proceso.  Así  mismo,  conforme  al principio de protección, no es posible que  quien  haya  contribuido  a  producir el acto que se tacha de viciado, alegue la  nulidad del mismo.   

En  el asunto que se examina, es evidente que  tanto  el  defensor que asistía al procesado en las aludidas etapas procesales,  así  como  este  mismo,  coadyuvaron  con su conducta a la producción del acto  cuya  nulidad  se  pretende, en tanto que conocieron el acto que en esta sede se  tacha   de   viciado,  sin  que  en  su  debida  oportunidad  procesal  hicieran  manifestación  alguna  al  respecto,  como  bien  lo  recalcó la Procuraduría  Delegada en su concepto.   

Fue   así   como  enterados  personalmente  –  defensor  y  procesado  –  de  los motivos por los  cuales  el  Juez 70 Penal del Circuito se abstuvo de dictar sentencia anticipada  para  decretar en su lugar la nulidad parcial de lo actuado a partir del acta de  formulación  de  cargos  efectuada  el  2  de mayo de 1995, y del requerimiento  hecho  por  la  señora  Fiscal  184  en  la  providencia  a  través de la cual  concedió   la  libertad  provisional  a  JAIRO  ANTONIO  VIVAS  para  que  este  manifestara  a  qué tipo de terminación anticipada quería acogerse, guardaron  absoluto  silencio  sobre  ese  tema  y  las  solicitudes  que de allí hasta la  calificación  del  mérito  del  sumario  se presentaron a la fiscalía solo se  referían  a  la  devolución de elementos y documentos. Pero no se hizo el más  mínimo  comentario  en cuanto a su voluntad de que se terminara anticipadamente  el proceso.   

Inclusive, en el alegato precalificatorio que  el  defensor  de  VIVAS  HERNANDEZ  presentó  tampoco se hizo alusión al tema;  antes  bien,  el  mismo estuvo orientado a demostrar que a su representado se le  debía  imputar  el  delito de tentativa de estafa agravada y el contenido en el  inciso  1º del artículo 222 del Código Penal que tipifica el uso de documento  público falso.   

Sobre  este  punto se debe precisar que si la  voluntad  real  era  la  de  obtener la terminación anticipada del proceso, era  indispensable  que  el  encartado  aceptara los cargos en la forma que le fueron  formulados  en  la audiencia declarada nula, esto es, por estafa agravada por la  cuantía,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y uso de  documento  público  falso  de  que  trata  el  inciso 2º del artículo 222 del  Código  Penal.  Por  ello resulta explicable que en los alegatos de conclusión  nada  se  dijera  sobre  el  tema,  pues  en  ellos  se  estaba  planteando otra  hipótesis  que  se  consideró  resultaba  más favorable al procesado. Como la  misma  no  fue  acogida, el encausado se apresuró a solicitar la audiencia para  terminación  anticipada  del  proceso,  en  los  términos  del numeral 6º del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

Esas peticiones dejan en evidencia la ausencia  de  una  voluntad  explícita  de  allanarse  a  los  cargos  y  una  estrategia  alternativa  frente a ellos, que de ninguna manera se concilia con la estructura  de dicha institución en el rito procesal colombiano.   

Entonces,   atribuir   a   la   funcionaria  instructora  la  omisión  de  la  audiencia  para  evacuar una tal solicitud de  terminación  anticipada del proceso, implica trasladar el carácter dispositivo  de  la  aceptación  de  cargos  hacia  los  ámbitos en que se desenvuelven las  funciones  de  las  autoridades,  en el entendido de que es el inculpado y sólo  él   quien  va  a  aceptar  de manera libre su responsabilidad para que se  dicte sentencia anticipada.   

En otras palabras, es una decisión autónoma,  en  la  que  su ejecución depende principalmente de la voluntad del procesado y  no,  como  lo  propone el recurrente, del fiscal, quien si bien debe procurar lo  indispensable  a  los sujetos procesales para que tengan acceso a utilizar dicho  instrumento,  no  es  de  su  esfera exclusiva el que se adelante ésta clase de  trámite   abreviado,   ni   intervenir   así  sea  sutilmente,  la  esfera  de  disponibilidad que la ley únicamente reconoce al procesado.   

En estas condiciones, no encuentra la Sala que  la  funcionaria  instructora  de  este  asunto  haya desatendido la solicitud de  terminación  anticipada  en  la  etapa  del  sumario  ni  que haya obstruido la  posibilidad  de que JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ hubiese obtenido una rebaja de  pena  de  una  tercera parte, como lo reclama el censor. Si la funcionaria no se  mostró  decididamente  interventora  como ahora se ha querido, sí cumplió con  la  función  y  el deber de requerir al procesado para que aclarara el punto de  confusión.  Y  como  éste  no lo hizo, era imposible continuar con el trámite  pertinente.   

El cargo, no prospera.  

SEGUNDO CARGO. Subsidiario.  

Debe  la Sala empezar por advertir que cuando  se  elevan varias censuras al amparo de esta causal, es deseable no solo indicar  el   orden  de  prioridad  con  que  invocan  sino  además  el  alcance  de  la  invalidación,  teniendo  en cuenta que cada motivo de nulidad tiene sus propios  efectos   en   el   trámite  procesal,  tiene  orígenes  distintos  e  implica  desarrollos  argumentativos  diversos. No hacerlo puede tornar ininteligibles, y  a  veces  contradictorias las censuras y terminar conspirando contra la claridad  y precisión del libelo.   

Lo anterior obedece a que en sede de casación  no  es  posible  utilizar los mismos argumentos para acomodarlos a las distintas  causales  de nulidad consagradas en la ley, que es precisamente lo que ocurre en  el asunto materia de examen.   

En  primer lugar el libelista busca demostrar  que  aparte  de  la  irregularidad  denunciada en el cargo anterior, también se  presentó  un  desconocimiento  del derecho a la defensa de su representado, que  aunque  invocó  como subsidiario de aquella, no desarticula el grave desacierto  de  involucrar en un mismo presupuesto fáctico diferentes motivos de invalidez,  lo  cual  va  en contravía del principio de autonomía que como ya se dijo rige  en esta sede extraordinaria.   

Dice  el  censor  que  el hecho de no haberse  atendido  la  solicitud de sentencia anticipada efectuada el 25 de abril de 1995  se  debió,  además  de  los  motivos  expuestos  en  el  cargo principal, a la  evidente falta de defensa técnica que sufrió el procesado.   

Para responder debe señalarse que en torno a  ese  específico  punto  de  debate  tiene  dicho  la  Sala que la oposición de  criterios  estratégicos entre defensores no genera nulidad, pues los mecanismos  que  un  profesional  del  derecho  utilice  para  proteger  las  garantías del  procesado  pueden  no  ser los mismos que otro considere idóneos o más o menos  eficaces o convenientes para lograr ese objetivo.   

Por ello, alegar como nulidad que el defensor  de  los  intereses de VIVAS HERNANDEZ elaboró de manera antitécnica el escrito  de  solicitud  de  terminación anticipada o que en la audiencia de formulación  de  cargos  debió  precisar  qué  tipo  de  terminación  anticipada se debía  rituar,  o  que  era  su  deber  satisfacer el requerimiento hecho por la Fiscal  instructora  para que ese punto se aclarara, son argumentos que en sí no bastan  para  acreditar  una lesión efectiva del derecho a la defensa, sino que revelan  otra  alternativa probable en el desarrollo del derecho de postulación sobre lo  cual  no  podría  interferir  el  arbitrio  judicial para terminar pronunciando  juicios  atinentes a los ámbitos de soberanía y que deben ser garantizados por  la    propia    autoridad    pero    no    interferidos    por    sus    propias  concepciones.   

La  Sala  comparte  el  criterio  del  señor  Procurador  Delegado en el sentido de que la actuación desplegada por el citado  defensor,  y  que  es  motivo  de  reproche,  es demostrativa de un interés por  salvaguardar  garantías  del  procesado,  que compartido o no, impide que se le  pueda tener como fundamento de una carencia de defensa técnica.   

No obstante, dentro del mismo contexto que se  viene  señalando, reprocha el libelista que su colega no debió permitir que la  Juez  70  Penal del Circuito dictara el fallo de primer grado, pues a su modo de  ver  se hallaba comprometido su criterio jurídico al haber improbado los cargos  formulados  en  la  audiencia  del  2  de  mayo  de  1995.  Tal planteamiento es  completamente  extraño  a  una  ausencia  de defensa técnica y se reduce a una  protesta  contra  la  actuación  puesto  que  el  hecho,  en  sí,  no  resulta  perjudicial  al  sujeto  dado  que  es  el desarrollo de un acto de control cuya  fuente está en la misma ley.   

Sobre     la    materia    –  terminación  anticipada  del proceso  –  la  única  causal  de  impedimento  que  tiene  prevista  la  ley, es la contenida en el numeral 12 del  artículo  103  del  Estatuto Procesal Penal, y se contrae a la improbación del  acuerdo  para  audiencia anticipada (art. 37 A del C de P.P.). Y en este caso lo  que  hizo  la  juzgadora  fue  anular  el  acta  de  formulación de cargos para  sentencia anticipada. (art. 37, ibídem)   

En cuanto a la causal consagrada en el numeral  6º  de  la citada normatividad, es de verse que la situación planteada tampoco  se   acomoda   a   dicha  previsión  normativa.  No  se  puede  tener  como  un  prejuzgamiento  la  anulación  de  un  acta de formulación de cargos que si se  revisa,  analiza  aspectos netamente formales en cuanto a la adecuación típica  de  los  hechos  constitutivos  de  delito  que  para la funcionaria no resultó  acorde con el acta invalidada.   

En  tales  condiciones,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

TERCER CARGO. Subsidiario.  

En   esta   oportunidad   no  solamente  el  casacionista  escuda  su  reproche  en la supuesta existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, sino el desconocimiento de normas  de  rango  constitucional  (arts.  13,  29  y  229). Explica que en este caso la  señora  Juez  70 Penal del Circuito no podía declarar la nulidad de lo actuado  e  imponerle a la fiscalía instructora un determinado criterio jurídico que le  obligara   a   proferir  la  acusación  acorde  a  los  lineamientos  por  ella  establecidos.  Según  él, dicha funcionaria sólo podía aprobar o improbar el  acuerdo  al  que  llegaran  el  Fiscal y el sindicado, sin que tenga una tercera  opción de hacer los ajustes pertinentes.   

No  obstante como el libelista se respalda en  un  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  de  fecha 7 de julio de 1995, debe  aclararse  para  disipar cualquier mala interpretación, que en esa decisión la  Sala  Penal  concretó  los  límites  que debe tener un fallo, luego de haberse  realizado  la  audiencia  especial de que trataba el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  antes  de  que fuera modificado por la Ley 81 de 1993. En  efecto,  allí se delimita la función del juez a aprobar o improbar el acuerdo,  cuando  al  establecer los términos de la acusación adoptada por el encartado,  encuentra que esta no se ciñe a la ley ni a la realidad procesal.   

Distinto  es lo que ocurrió en este caso. La  señora  Juez  70 Penal del Circuito, al revisar el acta de cargos se asbtuvo de  dictar  sentencia  anticipada, por encontrar que aquella contenía un sinnúmero  de   irregularidades   que   se   tornaban   desconocedoras  de  las  garantías  fundamentales,  y por ello decretó la nulidad parcial de la actuación, para lo  cual  se  encuentra  debidamente  facultada  por el artículo 305 del Código de  Procedimiento Penal.   

Este  tema  en concreto no fue tratado por la  citada decisión y por tanto no puede aplicarse al caso en estudio.   

De   otra   parte,  no  encuentra  la  Sala  correspondencia  alguna  entre  la decisión tomada en el fallo de primer grado,  de  romper  la  unidad  procesal  para  que  ante  la  respectiva Inspección de  Policía  se  adelantara la investigación por las otra estafas cometidas en los  establecimientos  comerciales  y  cuya  cuantía  no  superaba  los  10 salarios  mínimos,    y    el   perjuicio   que   anuncia   el   libelista   y   que   no  demostró.   

Esta desatinada proposición hace notoria una  vez  más  la  confusión  en  que se incurre en el desarrollo del cargo, porque  antes  que demostrar una falla en el procedimiento en perjuicio de los intereses  del  procesado  VIVAS  HERNANDEZ,  lo  que  en  realidad  pretende es cuestionar  situaciones  respecto  de  las cuales no está legitimado, por no hacer parte de  los   presupuestos   previstos   por   la   ley   para   recurrir  la  sentencia  anticipada.   

El cargo no prospera.  

LA CASACION OFICIOSA.  

Siendo  consecuentes  con lo que se ha venido  diciendo  a  lo  largo  de esta providencia, no puede avalar la Sala el criterio  del   señor   Procurador  Delegado  en  cuanto  a  su  solicitud  de  casación  oficiosa.   

Lo anterior porque si el Juzgado 70 Penal del  Circuito  en  su  providencia  del  16  de  mayo  de  1995  se abstuvo de dictar  sentencia  anticipada  y  en su lugar decretó la nulidad de lo actuado a partir  del  acta de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de ese mismo año, no  fue  exclusivamente  porque  no  se  haya  discriminado la forma de terminación  anticipada   a  la  que  quería  acogerse  el  inculpado,  como  lo  afirma  el  representante del Ministerio Público.   

Adicional a la señalada razón, encontró la  funcionaria  que  la  fiscalía  no  se pronunció claramente acerca del porqué  terminaba  realizando  el  acta  de  formulación  de  cargos relacionada con la  sentencia  anticipada,  cuando  en  fecha anterior había ordenado llevar a cabo  una audiencia anticipada.   

Observó  que  existía una irregularidad que  afectaba  el  debido  proceso,  consistente en que la funcionaria instructora se  limitó  a  formular  los  cargos en el acta por los delitos de estafa agravada,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y  uso de documento  público  falso,  sin  precisar  si  se  trató  de  varios  atentados contra el  patrimonio  económico  y  la  fe pública; que como no fue clara la adecuación  típica   se   incurriría  en  irregularidad  al  equiparar  dicha  acta  a  la  resolución  de  acusación,  cuando la calificación realizada no corresponde a  los hechos investigados. (cfr fls 189 y ss c.o. No 1).   

Es que, como lo ha señalado la Sala en otras  oportunidades,  la  adecuación  típica que de la conducta hace el fiscal en el  acta  de  formulación  de  cargos,  no  implica  que  el  juez  deba aceptarlos  automáticamente  si  no  son  atinados, máxime cuando dicho acto procesal, por  mandato  de  la ley se debe equiparar a la resolución acusatoria y el juez debe  dictar    sentencia    conforme    a   los   hechos   y   circunstancias   allí  aceptados.   

En  variados pronunciamientos se ha señalado  que  el  juez,  como  garante  de  la legalidad, puede decretar la nulidad de la  actuación  surtida  a  partir  del  acta  de  formulación  de  cargos,  cuando  encuentre  que  se  vulneran  las  garantías  fundamentales. Uno de ellos es el  siguiente:   

“Desde  luego  que  el  poder  de calificar  radicado  en la Fiscalía, como lo advierte el Procurador Delegado, no puede ser  arbitrario  sino que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley preexistente  (principio  de  legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad en un Estado  de  Derecho.  Por  tal  razón, si el fiscal en el proceso de subsunción de los  hechos  en el referente legal, se aleja radicalmente de las reglas de la lógica  y  la  comprensión jurídica del caso, de tal manera que dicho error lo desvía  a  títulos o capítulos que tutelan bienes jurídicos completamente extraños a  la  información  procesal obtenida, sin duda se impone el remedio de la nulidad  por error en la calificación jurídica.   

“Una especie de control de legalidad dentro  del   proceso,   circunscrita   a   errores  de  dicha  envergadura,  obviamente  corresponde  al  juez  de  la  causa,  porque,  no  obstante  que el fiscal y el  juzgador  tienen  funciones  separadas, el proceso penal desarrollado por etapas  no  deja  de  ser  unitario  y  solamente  se  define con la sentencia que es el  momento  final  dentro  de  los  pasos integrados, armónicos y cualitativamente  superiores que comporta su dinámica.   

“Pero si la actividad del fiscal encuentra  un  límite  obvio  en la legalidad de sus actos procesales, también el control  del  juez  sobre  los  momentos  precedentes del proceso está morigerado por el  respeto  que  le  debe al aceptable marco de valoración que aquél despliega en  su  función  investigadora  y calificadora, así el controlador judicial piense  en  una  calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez  se  erija  en  superior  funcional  del  fiscal,  sino  que  simultáneamente se  pretende  evitar  un quebrantamiento a los principios de acto legal, separación  funcional,  preclusión  del  calificatorio  e imparcialidad de los funcionarios  judiciales”  (sentencia  de  casación  del  24-02-2000.  M.P. Dr Jorge Anibal  Gómez Gallego).   

Ahora bien; independientemente de lo señalado  hasta  este  momento,  no  es  posible afirmar que en virtud de los avatares que  haya  sufrido  este  trámite,  se  causó un perjuicio atribuible al juzgado de  conocimiento  por  haberse  sustraído  de  emitir  la correspondiente sentencia  anticipada.  La  decisión  de la Juez 70 Penal del Circuito no se convirtió en  impedimento   ni   en  obstáculo  para  que  aquél,  junto  con  su  defensor,  respondiera  al  requerimiento  hecho por la fiscalía y manifestaran claramente  qué  tipo  de  terminación del proceso querían que se tramitara. De ese modo,  la  privación  de  una  rebaja  de  pena  en  la  tercera  parte  es atribuible  exclusivamente  a  dichos  sujetos  procesales  quienes, se reitera, no obstante  conocer  los  motivos por los cuales se decretó la nulidad, prefirieron guardar  absoluto  silencio  frente  al tema y solo después de calificado el mérito del  sumario  JAIRO  ANTONIO  VIVAS  HERNANDEZ  manifestó  su deseo de acogerse a la  sentencia  anticipada  conforme  a  los parámetros contenidos en el numeral 6º  del   artículo   37  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  (fl  297  c.o  No  1).   

En  estas  circunstancias,  no se accede a la  solicitud del Ministerio Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  objeto de casación.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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