16308mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16308  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No. 032   

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo  de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición de  nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro  del  trámite de extradición de GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ MAYA, solicitada por su apoderado.   

          FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:   

Afirma  el procurador judicial del requerido  en  extradición  GUSTAVO  ADOLFO  GÓMEZ  MAYA,  que  dentro  de  la actuación  administrativa  surtida  hasta  el  momento  se  le  ha  vulnerado el derecho de  defensa,  como  quiera  que  no  fue  oportunamente  enterado de las diligencias  cumplidas  a  instancias  de  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y de  Justicia  y  del  Derecho  imposibilitándose   su   intervención  en  desarrollo de las mismas.   

Ha debido, según su criterio, notificársele  al  solicitado  sobre  el  inicio  del  trámite  con  miras  a propiciar que se  aclarara  si  la  extradición  debía  producirse  con  base  en  tratado,  uso  internacional  o  el  Código  de  Procedimiento Penal y en todo caso para pedir  pruebas  en  ejercicio  del contradictorio, pues el debido proceso es predicable  de  toda  actuación  judicial y administrativa conforme lo señala el artículo  29 de la Carta Política.   

Enfatiza en la vulneración de la garantías  constitucionales  del  requerido,  como  quiera  que  únicamente  pudo designar  defensor  cuando  la  actuación administrativa había sido remitida a la Corte,  dándose  así por supuesto que este trámite era viable, siendo claro que se ha  renunciado  voluntariamente  a  la jurisdicción con un criterio de conveniencia  política,  pues  a pesar de solicitarse a la Fiscalía General de la Nación la  vinculación  mediante  indagatoria  de  GUSTAVO  ADOLFO  GÓMEZ MAYA dentro del  proceso   radicado   35.854,  esto  no  se  ha  producido  a  pesar  de  que  ea  investigación  comprende  los  mismos  hechos  aducidos  para  la  petición de  extradición.   

Reconoce  la  naturaleza  mixta que tiene la  extradición,  pero  se  opone a la consideración según la cual el trámite de  ella  sólo  comienza  formalmente  con la admisión del expediente en la Corte,  pues  la  actuación  administrativa no puede hacerse a espaldas del solicitado,  lo  que en el caso concreto se traduciría en la posibilidad de haber acreditado  la  existencia  de  una  investigación  en su contra por parte de una Fiscalía  Delegada  Especializada  de  esta  capital,  a  la  que,  por evidente abuso del  derecho debe ser investigada penalmente a iniciativa de la Corte.   

Solicita, así, con base en lo dispuesto por  el  artículo  304.3  del  Código de Procedimiento Penal, se decrete la nulidad  del  trámite  adelantado  hasta  el  momento  en  protección de los derechos y  garantías de su poderdante.   

          CONSIDERACIONES:   

1. El representante  judicial  del  requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA, solicita la  nulidad  de  todo  lo  actuado en estas diliencias por presunta vulneración del  derecho  de defensa en que habrían incurrido las autoridades de los Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, a cuyo cargo estuvo el  acopio  de  la  documentación  a que se refiere el artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal  y  que posibilitó una vez perfeccionado el expediente, su  remisión   a   la   Corte   con   miras   a   conceptuar   sobre   el  referido  requerimiento.   

2. Así, parte del  supuesto  el peticionario de que en desarrollo de la etapa preliminar adelantada  por  el  Ejecutivo  a  través de los citados Ministerios es admisible un debate  probatorio,  única  posibilidad  para  afirmar  que la omisión en dar aviso al  solicitado  en  extradición sobre el inicio de dicha actuación administrativa,  constituye  evidente  inobservancia de las normas que prescriben las condiciones  del  modo como tal actividad debió cumplirse y que, consecuencialmente, darían  lugar   a   viciar   la  actuación,  debiéndose  declarar  la  correspondiente  nulidad.   

3. No obstante, en  ningún  momento  refiere  cuáles  disposiciones  del  Código de Procedimiento  Penal,  o  de  otro  ordenamiento,  prevén  o  garantizan  la intervención del  solicitado  en  extradición  o  del apoderado de éste en desarrollo de la fase  previa  de  perfeccionamiento  del  expediente  que  compete  al Ejecutivo y que  posteriormente debe dirigirse a la Corte.   

La razón es obvia, por la característica de  tales  actos,  el  debate que es dable al requerido únicamente se posibilita en  la  fase  jurisdiccional,  revestida  como  debe  estar  de todas las garantías  procesales  dentro  de  la  competencia  que la propia ley le ha otorgado a esta  Colegiatura.   

4. Este ha sido el  criterio  jurídico de la Sala expresado en reiteradas oportunidades (Autos 5 de  agosto,  22 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999, 18 y 21 de febrero del año  en  curso,  entre  otras).  Así,  en la citada decisión del 18 de febrero, con  ponencia del Magistrado doctor Mejía Escobar se precisó:   

“3.  Conforme  lo ha señalado la Corte, el  trámite  de  extradición  es unitario y debe hacerse conforme a las reglas que  para cada caso específico establezca el Tratado Público o la Ley.   

“Es  entonces frente a las reglas concretas  de  cada  petición  de  extradición  individualmente  considerada,  que  deben  especificarse  las  presuntas  violaciones  al  derecho  de  defensa o al debido  proceso.   

“4.  El  trámite  de  una  solicitud  de  extradición  que  se  rig  por las reglas del Código de Procedimiento Penal no  establece  la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de defensa a través de la  contradicción  del material probatorio o de los conceptos mereamente jurídicos  en   los   Ministerios   de   Relaciones   Exteriores   y   de  Justicia  y  del  Derecho.   

La  Corte  en  decisión del 5 de agosto de  1.999  (Radicación No. 15.825), señaló que en tratándose de extradición ‘el  trámite  formal  sólo  se inicia con la admisión del expediente por la Corte,  como  claramente  lo  indica el artículo 556 del Códio de Procedimiento Penal,  pues  antes  de  ellos solo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento  del  legajo  documental  y apenas preparatoria de la parte judicial del rito. En  esa  etapa  previa,  además  de  alistar  la  documentación,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  únicamente  configura  un  requisito de procedibilidad,  cuando  debe  indicar  cuál  sería  la  vía  y  la  legislación aplicable al  incidente,  mientras  que  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho solamente  cumple  una  función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no  de  la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (artículos 552 a  555).   

‘Precisamente,  por  cuanto  esas  tareas  administrativas  de  alistamiento  del  expediente,  de constitución de un mero  requisito  de  procedibilidad  y  de requerimiento de la vía judicial no están  expuestos  a  la  controversia, ues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra  la  fase  jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el  espacio  probatorio  y  de  contradicción que imagina el defensor del requerido  para  justificar  su  postura. Para ver de comprobar este carácter preparatorio  de  dichos  actos,  basta  revisar  el contenido de los artículos 551 a 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de  proposición y debate probatorio’   

“Establecido que el trámite de extradición  se  compone  de  una  fase  administrativa  y  una judicial y que sólo en ésta  última  se  contempla como obligatoria la presencia del defensor y el ejercicio  del  contradictorio,  resulta  improcedente  la  alegación  de  violaciones  al  derecho  de  defensa  precisamente  en  la  fase  en  que la ley no contempla la  contradicción.  Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría  las  reglas ue componen el debido proceso de extradición constituyéndose, ello  si, en una flagrante violación legal”.   

5.  Ahora,  la  afirmación  según  la  cual si se hubiera enterado a GÓMEZ MAYA del inicio de  la  actuación  administrativa,  se  le  habría  permitido informar al Gobierno  sobre  la existencia en la Fiscalía General de la Nación de una investigación  por  los  mismos  hechos  en  que  se funda su petición de extradición por los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  como  lo  ha dicho la Sala, con ponencia de  quien  en  igual  condición  acá  obra,  “no  afecta el trámite y mucho menos  determina  la  procedencia  de dicho mecanismo internacional de persecución del  delito,  ya  que  sólo  en el evento en que el concepto sea positivo y en tales  términos  sea acogido por el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de  Justicia  y  del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición,  le  corresponde  al  Ejecutivo  en  ejercicio  de la potestad que le confiere el  artículo  560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la  entrega  de la persona al país requirente” (Auto del 5 de octubre de 1.999 Rad.  15.727).    

6. Finalmente, si  conforme  lo  sostiene el memorialista, la Fiscal Especializada que se ha negado  a  vincular  a  GÓMEZ MAYA a una investigación penal, está incursa, según su  apreciación,  en  “abuso  del  derecho”  y estima que debería “ser investigada  penalmente”,  es  a  él  a  quien  corresponde  denunciar tales hechos, pero no  sugerir  que  sea  a  iniciativa  de  la  Corte  que  se adelanten las pesquisas  correspondientes.   

La  petición  de  nulidad,  entonces,  no  solamente   resulta   infundada,   sino   además,   improcedente,  debiendo  en  consecuencia negarse.   

Con base en lo brevemente expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

NEGAR  la nulidad  impetrada   por  el  apoderado  judicial  de  GUSTAVO  ADOLFO  GÓMEZ  MAYA.  En  consecuencia,  una  vez  en  firme  esta  decisión, regresen las diligencias al  Despacho  para  decidir  sobre  las  pruebas  cuya  práctica  se ha solicitado.   

Notifíquese   y   Cúmplase.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No     hay  firma   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria      

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