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Proceso N° 16308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 032
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de extradición de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA, solicitada por su apoderado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
Afirma el procurador judicial del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA, que dentro de la actuación administrativa surtida hasta el momento se le ha vulnerado el derecho de defensa, como quiera que no fue oportunamente enterado de las diligencias cumplidas a instancias de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho imposibilitándose su intervención en desarrollo de las mismas.
Ha debido, según su criterio, notificársele al solicitado sobre el inicio del trámite con miras a propiciar que se aclarara si la extradición debía producirse con base en tratado, uso internacional o el Código de Procedimiento Penal y en todo caso para pedir pruebas en ejercicio del contradictorio, pues el debido proceso es predicable de toda actuación judicial y administrativa conforme lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Enfatiza en la vulneración de la garantías constitucionales del requerido, como quiera que únicamente pudo designar defensor cuando la actuación administrativa había sido remitida a la Corte, dándose así por supuesto que este trámite era viable, siendo claro que se ha renunciado voluntariamente a la jurisdicción con un criterio de conveniencia política, pues a pesar de solicitarse a la Fiscalía General de la Nación la vinculación mediante indagatoria de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA dentro del proceso radicado 35.854, esto no se ha producido a pesar de que ea investigación comprende los mismos hechos aducidos para la petición de extradición.
Reconoce la naturaleza mixta que tiene la extradición, pero se opone a la consideración según la cual el trámite de ella sólo comienza formalmente con la admisión del expediente en la Corte, pues la actuación administrativa no puede hacerse a espaldas del solicitado, lo que en el caso concreto se traduciría en la posibilidad de haber acreditado la existencia de una investigación en su contra por parte de una Fiscalía Delegada Especializada de esta capital, a la que, por evidente abuso del derecho debe ser investigada penalmente a iniciativa de la Corte.
Solicita, así, con base en lo dispuesto por el artículo 304.3 del Código de Procedimiento Penal, se decrete la nulidad del trámite adelantado hasta el momento en protección de los derechos y garantías de su poderdante.
CONSIDERACIONES:
1. El representante judicial del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA, solicita la nulidad de todo lo actuado en estas diliencias por presunta vulneración del derecho de defensa en que habrían incurrido las autoridades de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a cuyo cargo estuvo el acopio de la documentación a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y que posibilitó una vez perfeccionado el expediente, su remisión a la Corte con miras a conceptuar sobre el referido requerimiento.
2. Así, parte del supuesto el peticionario de que en desarrollo de la etapa preliminar adelantada por el Ejecutivo a través de los citados Ministerios es admisible un debate probatorio, única posibilidad para afirmar que la omisión en dar aviso al solicitado en extradición sobre el inicio de dicha actuación administrativa, constituye evidente inobservancia de las normas que prescriben las condiciones del modo como tal actividad debió cumplirse y que, consecuencialmente, darían lugar a viciar la actuación, debiéndose declarar la correspondiente nulidad.
3. No obstante, en ningún momento refiere cuáles disposiciones del Código de Procedimiento Penal, o de otro ordenamiento, prevén o garantizan la intervención del solicitado en extradición o del apoderado de éste en desarrollo de la fase previa de perfeccionamiento del expediente que compete al Ejecutivo y que posteriormente debe dirigirse a la Corte.
La razón es obvia, por la característica de tales actos, el debate que es dable al requerido únicamente se posibilita en la fase jurisdiccional, revestida como debe estar de todas las garantías procesales dentro de la competencia que la propia ley le ha otorgado a esta Colegiatura.
4. Este ha sido el criterio jurídico de la Sala expresado en reiteradas oportunidades (Autos 5 de agosto, 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999, 18 y 21 de febrero del año en curso, entre otras). Así, en la citada decisión del 18 de febrero, con ponencia del Magistrado doctor Mejía Escobar se precisó:
“3. Conforme lo ha señalado la Corte, el trámite de extradición es unitario y debe hacerse conforme a las reglas que para cada caso específico establezca el Tratado Público o la Ley.
“Es entonces frente a las reglas concretas de cada petición de extradición individualmente considerada, que deben especificarse las presuntas violaciones al derecho de defensa o al debido proceso.
“4. El trámite de una solicitud de extradición que se rig por las reglas del Código de Procedimiento Penal no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos mereamente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
La Corte en decisión del 5 de agosto de 1.999 (Radicación No. 15.825), señaló que en tratándose de extradición ‘el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 del Códio de Procedimiento Penal, pues antes de ellos solo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito. En esa etapa previa, además de alistar la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente configura un requisito de procedibilidad, cuando debe indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (artículos 552 a 555).
‘Precisamente, por cuanto esas tareas administrativas de alistamiento del expediente, de constitución de un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de la vía judicial no están expuestos a la controversia, ues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que imagina el defensor del requerido para justificar su postura. Para ver de comprobar este carácter preparatorio de dichos actos, basta revisar el contenido de los artículos 551 a 555 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de proposición y debate probatorio’
“Establecido que el trámite de extradición se compone de una fase administrativa y una judicial y que sólo en ésta última se contempla como obligatoria la presencia del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la alegación de violaciones al derecho de defensa precisamente en la fase en que la ley no contempla la contradicción. Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría las reglas ue componen el debido proceso de extradición constituyéndose, ello si, en una flagrante violación legal”.
5. Ahora, la afirmación según la cual si se hubiera enterado a GÓMEZ MAYA del inicio de la actuación administrativa, se le habría permitido informar al Gobierno sobre la existencia en la Fiscalía General de la Nación de una investigación por los mismos hechos en que se funda su petición de extradición por los Estados Unidos de Norteamérica, como lo ha dicho la Sala, con ponencia de quien en igual condición acá obra, “no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que sólo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente” (Auto del 5 de octubre de 1.999 Rad. 15.727).
6. Finalmente, si conforme lo sostiene el memorialista, la Fiscal Especializada que se ha negado a vincular a GÓMEZ MAYA a una investigación penal, está incursa, según su apreciación, en “abuso del derecho” y estima que debería “ser investigada penalmente”, es a él a quien corresponde denunciar tales hechos, pero no sugerir que sea a iniciativa de la Corte que se adelanten las pesquisas correspondientes.
La petición de nulidad, entonces, no solamente resulta infundada, sino además, improcedente, debiendo en consecuencia negarse.
Con base en lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA. En consecuencia, una vez en firme esta decisión, regresen las diligencias al Despacho para decidir sobre las pruebas cuya práctica se ha solicitado.
Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria