11372ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11372  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                    Aprobado Acta No.141   

                                                       

                                  Bogotá D. C. , veintitrés (23)  de agosto de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

                   Se decide el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  defensa  contra la  sentencia  del  28  de junio de 1995 que dictó el Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá  para  confirmar  la condena que el Juzgado 51 Penal del Circuito de  esta  ciudad  impuso  a  los procesados GILBERTO ARIZA  CRUZ  y  WILLIAM CALDERON MENESES como responsables de  los delitos de homicidio y hurto agravado.   

         H E C H O S   

                    En la noche  del  8  de diciembre de 1993, mientras LUIS ALBERTO MONCADA SANCHEZ y LUIS HENRY  VANEGAS  CORREDOR  transitaban  por  la  transversal  19  No. 69D-26 sur, barrio  Vistahermosa  de  la  ciudad capital, intempestivamente se detuvo frente a ellos  un  taxi  que  transportaba  varias  personas,  del cual descendió un individuo  armado  que  encañonó a los dos transeúntes para decirles que le gustaban las  chaquetas  que  vestían,  sin  que  esa  manifestación  hubiera  provocado  la  reacción  de  LUIS  HENRY VANEGAS quien recibió del asaltante un disparo en el  rostro  que  ocasionó  su  inmediato  deceso.  En  vista de lo acontecido, LUIS  ALBERTO  MONCADA SANCHEZ tiró su chaqueta a la cara del agresor, quien con ella  abordó el taxi que se alejó del lugar.   

                     Horas más  tarde,  después  de  ocurrido otro incidente en el cual resultó muerto Argeibe  Carabalí  Caicedo, las autoridades de policía localizaron el taxi y capturaron  a   GILBERTO   ARIZA   CRUZ   y   WILLIAM   CALDERON  MENESES       conductor       y       ocupante,  respectivamente.   

         S  I  N  T  E  S  I  S      P  R  O  C  E  S  A  L   

                      El  9 de  diciembre  de  1993,  la  Fiscalía  22  Delegada de la Unidad de Investigación  Previa  y  Permanente  de Santafé de Bogotá abrió la instrucción y dos días  después  indagó a los aprehendidos, cuya situación jurídica fue resuelta por  la  Fiscalía  91  de  la Unidad Primera de Vida en la resolución del 15 de ese  mes,  en  la  que  ordena la medida de aseguramiento de detención preventiva de  GILBERTO    ARIZA    CRUZ    y   WILLIAM   CALDERON  MENESES por los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

                           La  calificación  de  la  investigación  se  surtió  el  15  de abril de 1994 con  resolución  acusatoria  en  contra  de GILBERTO ARIZA  CRUZ  y  WILLIAM  CALDERON MENESES como autores de los  delitos  de  homicidio  agravado, en concurso material, heterogéneo, eventual y  sucesivo, con hurto agravado y calificado.   

                   La Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, como juez  ad  quem,  en  proveído  del  24  de  agosto  de  1994  modificó la acusación  eliminando  para  el delito contra la propiedad la condición de “calificado”; y  ordenó  compulsar  dos juegos de copias de la actuación para que, de una parte  se  investigara  a  los  acusados  por  la posible comisión del delito de porte  ilegal  de  armas  y, de otra, se averiguara sobre la conducta de los implicados  aún no conocidos.   

                     La primera  instancia  concluyó  con  la  sentencia que el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá profirió el 30 de marzo de 1995; providencia que contiene  la  condena  de GILBERTO ARIZA CRUZ y WILLIAM CALDERON  MENESES  como  autores  de  los  hechos  punibles  de  Homicidio  agravado  y  Hurto  agravado,  a la pena principal, para cada uno, de  cuarenta  y  un  (41) años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de diez 10 años y los condenó a  indemnizar   los   daños  ocasionados  con  las  infracciones.  Denegó  a  los  sentenciados  la reducción de pena que consagra el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal  y  el subrogado de la condena de ejecución condicional, e  igualmente negó la entrega del automotor vinculado al proceso.   

                   En sentencia  del  28  de  junio  de  1995,  el  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá, al  decidir  la  apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, la  confirmó  en  su  integridad. Contra éste último pronunciamiento se interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual está sustentado con sendas  demandas presentadas por el defensor de los sentenciados.   

        L A S      D E M A N D A S   

                  I. DEMANDA  DE GILBERTO ARIZA CRUZ.   

                         El  demandante  ataca  la  sentencia  de  segundo grado proferida en este proceso al  tenor  de  dos  cargos; el primero por vía de la nulidad y el segundo por haber  violado    indirectamente   la   ley   sustancial,   según   se   compendia   a  continuación.   

                                           1.Primer cargo: nulidad.   

                  1.1. Aduce  el  actor  que  su  ataque  al  fallo del Tribunal esta basado en los artículos  220.3  y  304.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por ser violatoria del  artículo  29  de  la  Carta Política y haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad,   lo  que,  por  consiguiente,  significa  que  es  violatoria  de  los  artículos  25,  265,  61, 67, 323, 324, 349, 351, 1, 2, 4, 5 del Código Penal,  estando  de  por  medio  la infracción de los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 18, 21,  246,  247,  248,  249, 254, 255, 274, a 277, 290, 294, 300, 301, 302, 304 a 305,  333, 362, 377 y 383 del estatuto procedimental penal.   

                   Inicia la  demostración  del  cargo  citando  las normas internacionales que consagran los  principios  fundamentales  que  conforman  el  debido  proceso y cuyo respeto lo  garantizan  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  de  1991  y  la  legislación  penal,  agregando que la infracción al debido proceso conculca el  derecho de defensa y la igualdad ante la ley.   

                    Concreta  la  situación  a  que  se  refiere  este  proceso  asegurando que el proceso se  edificó  sobre  una  premisa falsa: la prueba fabricada por la Policía, uno de  cuyos  agentes  captores se encuentra detenido, y que fue allegada al expediente  en  forma  ilegal,  por  lo que la Constitución la considera absolutamente nula  por  violentar  el  debido proceso. Esa prueba es el reconocimiento que efectuó  el  testigo  LUIS ALBERTO MONCADA SANCHEZ cerca de las dos de la mañana, cuando  la  Policía  lo  recogió  en su casa para que fuera a reconocer el vehículo y  las  personas  capturadas,  sin la presencia de defensor y sin la ritualidad del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Penal. Momento desde el cual ese  testigo  comenzó  a acomodar sus versiones para inculpar a la persona señalada  por  la  policía  como  propietaria  del  vehículo capturado como la misma que  conducía  el  taxi  en  donde  se movilizaron los sujetos que sí cometieron el  homicidio y el hurto.   

                    Al decir  del  impugnante  la  prueba  de  la  forma  burda  e ilegal como se practicó el  reconocimiento  de  GILBERTO  ARIZA CRUZ  se  encuentra  en la tercera versión de la declaración rendida  el  14  de  enero de 1993 por el propio testigo LUIS ALBERTO MONCADA SANCHEZ; al  efecto,  transcribe  el  aparte  pertinente  del  acta  respectiva  y compara la  descripción   que   hizo   el  testigo  del  conductor  del  vehículo  con  la  descripción  morfológica  que  de éste consta en el folio 19 del cuaderno No.  1.   

                  Agrega que  el  reconocimiento  no fue ordenado por autoridad competente; a ella no asistió  funcionario  judicial  alguno; no hubo presencia de defensor, ni aún de oficio;  no  se  colocó al sindicado en fila con otras seis personas; ni se le instruyó  sobre  el  derecho  a  escoger  el  lugar  en  la  fila;  y  al testigo no se le  interrogó  conforme  lo  ordena  el  artículo 368 del Código de Procedimiento  Penal.   

                     Reitera  que  el  testigo  fue  llevado  a  la  estación  de  Meissen  para mostrarle el  vehículo  y  el  propietario  de  éste, a las dos de la mañana, momento en el  cual  el  Fiscal  22  Seccional  de  la  Unidad  de  Vida  estaba practicando la  inspección  del  cadáver de Argeibe Carabalí, que es el mismo funcionario que  practicó  la  inspección  del  cadáver  a  que se refiere este proceso; y que  cuando  este  funcionario  regresó,  a  las  4:10  de la mañana, se inició la  segunda  versión  de  Luis  Alberto Moncada, en donde se inició la “monstruosa  farsa”,  pues  en la primera versión que rindió, que fue aproximadamente a las  once  y  treinta  y  cinco  de  la noche, había afirmado que “no alcancé a ver  ninguno  de  los  ocupantes  porque  las luces de adentro estaban apagadas…” y  “…no  le  puedo  decir  nada más por que (sic) todo fue tan rápido,…”; sin  embargo,   a   las   4:10  de  la  mañana,  cuando  se  le  preguntó  por  las  características  físicas  de  las personas que se encontraban en el vehículo,  contestó:  ” al conductor porque pasada (sic) porque cuando le hicimos el quite  y  ahí  fue  cuando  le vi la cara al conductor y nosotros nos adelantamos como  tres  pasos  y  quedamos  detrás  del  vehículo…”.  Entonces,  el  libelista  concluye  que  las  dos  versiones  son  excluyentes.  A ello, agrega que con la  prueba  fabricada  ilegalmente por la Policía se edificó totalmente el proceso  y,  de  allí  en adelante, se trocó la presunción de inocencia en presunción  de  culpabilidad, violentándose el debido proceso y negando toda posibilidad de  defensa a los procesados.   

                     1.2. En  otro  acápite  dentro  del  mismo  cargo,  al  cual  intitula “Falta de defensa  técnica  en  la  etapa  instructiva”,  el  actor  manifiesta  que  GILBERTO  ARIZA  CRUZ es una persona de  escasos  recursos,  que  en  la  indagatoria fue asistido oficiosamente y aunque  había  otorgado  poder  a  un  abogado, éste no efectuó ninguna diligencia de  defensa  y  renunció  al  poder antes de clausurarse la investigación; por ese  motivo  se  volvió  a  nombrar  un defensor de oficio que al menos presentó un  alegato  precalificatorio  de tres folios; enseguida el implicado designó a una  abogada  que se limitó a presentar el memorial poder y ni siquiera coadyuvó la  rudimentaria  apelación interpuesta por el inculpado. El casacionista aduce que  solo  desde el 15 de junio de 1994 cuando él asumió el mandato, se inició una  mediana  defensa  técnica porque ya había concluido la instrucción y con ella  la   oportunidad   para   solicitar   pruebas   o   controvertir   las   que  se  practicaran.   

                    Prosigue  diciendo  que  como la defensa no se constituye por el simple otorgamiento de un  poder  y  su  presentación  al  Juzgado,  sin ejercerlo, el señor GILBERTO  ARIZA CRUZ no pudo ejercer su  defensa  durante la etapa instructiva, como tampoco pudo hacerlo el titulado que  demanda,   porque   le   negaron   las   pruebas   que   solicitó   durante  el  juicio.   

                   1.3. Como  tercer  motivo del cargo, el censor enuncia la violación del derecho de defensa  y    del   debido   proceso   por   le   denegación   de   pruebas   que   eran  pertinentes.   

                       Para  fundamentar  el  aserto  anterior,  se acoge a la entidad de medio de prueba que  tiene  la  indagatoria y a lo dispuesto por los artículos 333 y 362 del Código  de  Procedimiento Penal respecto a la investigación integral y la verificación  de  citas  para  resaltar  esos deberes a cargo de los funcionarios judiciales y  bajo  el  presupuesto  de  que  la  segunda de esas disposiciones es sustancial,  pregona  que  su  inobservancia  es una violación directa de la ley porque ella  concede   derechos   fundamentales   constitucionales   para   el   sindicado  o  procesado.   

                  A renglón  seguido  el recurrente recuerda la versión injurada de los procesados, esto es,  que  admitieron que el día de los hechos estuvieron en el barrio Vistahermosa a  las  siete  de  la noche, dejando una pareja de pasajeros y que por avatares del  destino  tuvieron  que presenciar la muerte de un hombre en una riña callejera,  provocada  por  un  rayón  que  el  carro  de  ARIZA  CRUZ le produjo a un bus estacionado al frente de un  establecimiento  al  cual entró uno de los implicados a comprar cigarrillos, en  donde  se encontró con un conocido casual que fue el que ocasionó la muerte al  señor  del  bus; y a pesar de todo ello, el instructor nada hizo para verificar  esos   hechos,   no   obstante  que  GILBERTO  ARIZA  CRUZ  fue  llamado  a “rendir indagatoria por hechos  sucedidos  el  mismo  día”; no averiguó, si en realidad, en el sitio señalado  por  los  procesados,  perdió  la vida el conductor del bus. Y el instructor se  enteró  que  el  proceso  existía  en  la  Fiscalía  115 y que los implicados  también  fueron  llamados a indagatoria, porque así consta en el oficio del 11  de marzo de 1994.   

                  Refiere la  petición     que    formuló    GILBERTO    ARIZA  CRUZ  al  Fiscal  115  para  que  investigaran  las  circunstancias  relacionadas  con  la estrellada con el bus, los testigos que la  presenciaron.  Luego, pasa a censurar que tanto la defensa como la fiscalía, en  connivencia  con  el  testigo  Luis Alberto Moncada, renunciaron a practicar una  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los hechos y por eso, dentro del lapso  establecido  por  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el actor  solicitó  la  práctica de sendas inspecciones judiciales tanto al lugar en que  ocurrieron  los  hechos  de este proceso como aquel señalado por los procesados  como  el  lugar en donde fue estrellado el automotor de propiedad de su cliente,  pero le fueron negadas por distintas razones.   

                    Acusa al  fiscal  de haberse dedicado a auscultar lo desfavorable a los acusados y omitió  verificar  con  igual  celo  lo  que  les favorecía, en cuanto no verificó los  dichos  de  los  sindicados  y  no  tomó sus indagatorias como medio de prueba,  cuando  era el único medio de defensa con el que contaban; por el contrario, en  ellas  encontró  indicios  inexistentes,  en  contra  del  artículo  333,  que  también  es de carácter sustancial; esa violación directa de la ley, también  fractura la normatividad constitucional de los artículos 29 y 250.   

                   El censor  predica  que  las pruebas que se dejaron de practicar tienen tal entidad, que de  haber  sido allegadas habrían cambiado el rumbo del proceso; eran fundamentales  para  hacer  cierto los derechos de defensa y al debido proceso. En cuanto a los  elementos  de  convicción  practicados  ilegalmente, rompiendo las ritualidades  del  artículo  368  del  C.P.P. también rompen al canon 29 constitucional. Por  todo  ello  pide a la Sala se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del  auto de apertura de investigación inclusive.   

                     2. Otro  cargo,  lo  constituye la acusación al tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 323, 324, 349 y 351 en  concordancia  con  la  Ley 40 de 1993, por error de derecho en la valoración de  las  pruebas.  Expresa que la violación medio son los artículos 246, 247, 248,  249,  254,  255,  274  a 277, 290, 294, 300, 301, 302, 303 a 305, 333, 362, 368,  377  y  383 del Código de Procedimiento Penal “de acuerdo con la causal 3a. del  artículo 220 ibidem en armonía con el 304.2 , ibidem”.   

                                           Mencionando  cada  uno  de  los  preceptos legales pertinentes, el  demandante  relaciona los elementos estructurales del indicio; la imposición de  que  el  hecho  indicador debe estar probado; que toda providencia debe fundarse  en  pruebas  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación; y que las  pruebas  deben  apreciarse  en  conjunto. Prosigue criticando al Tribunal por no  tener  en cuenta que la prueba que señala a GILBERTO  ARIZA  CRUZ  como  conductor  del vehículo donde se  desplazaban  los  delincuentes  fue  obtenida ilegalmente, con violación de los  artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal y que   

                       “el  indicio  de  que también el carro de Ariza estuviera listo para pintar fuera el  mismo  automotor,  sinó (sic) que se conformó esta conclusión también por la  forma  ilegal como se arrimó el reconocimiento del automotor en la Estación de  Meissen,  antes  de  la segunda declaración del testigo (f.46C.1) para concluir  que  el indicio de identificación legal del conductor ni del reconocimiento del  automotor  están  probados,  pues  se trata de pruebas fijadas por la policía,  tal y como lo individualicé al fijar la censura por Nulidad”.   

                     Para el  impugnante,  la  apreciación de conjunto de la prueba con las reglas de la sana  crítica,  no  puede  ser  el  criterio  subjetivo del juez,  ni basarse en  suposiciones  gaseosas.  Los  dos  homicidios,  el  de  Henry  Vanegas  y  el de  Carabalí  Caicedo  ocurrieron  casi  simultáneamente, a las once y media de la  noche,  según  las  declaraciones de  Caballero Báez y Prada Camargo y el  acta  de  inspección  del  cadáver  de Henry Vanegas; y la muerte de Carabalí  nada tiene que ver con la estrellada del carro de su cliente.   

                   En sentir  del  inconforme,  al valorar la prueba en conjunto, el Tribunal tampoco tomó en  cuenta  que  aun cuando el declarante Moncada se empeña en decir que la hora de  la  muerte fue las diez de la noche “tal recorrido partiendo de la calle 9a. con  carrera  38  con  estaciones  en la trece, en la trece con Caracas, en el barrio  Santa  Lucía,  esperar  que  prepararan  churrasco  cuando  iban  a  salir  del  restaurante,  esperar  taxi,  ir  hasta  Compartir y volverse, caminar y comprar  brandy,  tomarse  un  trago,  según él, esperar colectivo y subir hasta Lucero  Alto,  pueda  hacerse  en un hora, tomando en cuenta que a folio 72 del C.1 dice  que salió del trabajo a las nueve de la noche”.   

                         Es  opinión  del  libelista  que  los  indicios  fueron  construidos  partiendo  de  premisas  falsas  como  el  supuesto  reconocimiento  que  hizo un testigo en la  Estación   de   Meissen   y   la   persecución   al   procesado   GILBERTO   ARIZA   CRUZ  en  un  bus,  protagonizada   por  Hernán  Monsalve,  hasta  hacerlo  estrellar,  lo  que  es  falso.   

                         En  consecuencia,  pide  se  case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santafé de Bogotá.   

                        II.  DEMANDA DE WILLIAM CALDERON MENESES.   

                  Alega este  impugnante  que  la  sentencia  proferida el 28 de junio de 1995 por el Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, es violatoria de normas de derecho sustancial  en  forma  indirecta  por  error de hecho en la apreciación y existencia de las  pruebas,  por  aplicación  indebida  de  los artículos 323, 324, 349 y 351 del  Código  Penal,  en  armonía con la Ley 40 de 1993 y los artículos 1, 2, 4, 5,  25,  26, 61, 67 ibidem. A esta relación agrega los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9,  18,  21,  246,  247,  248,  249, 254, 255, 274 a 277, 290, 294, 300 a 302, 304 a  308,  333,  362,  377  a  383,  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal como  constitutivos  de  violación  medio.  Y  menciona  la  falta de aplicación del  artículo 36 del estatuto procedimental.   

                         El  demandante  expresa  que  para  esa acusación invoca “la causal primera, inciso  3o.  del artículo 220 del C.P.P. por ERROR DE DERECHO en la apreciación de las  pruebas”.   

                   El censor  inicia   la   demostración  de  este  primer  cargo  relacionando  el  acta  de  inspección  del  cadáver,  los  testimonios  de  los  agentes  Carlos  Alfonso  Caballero  Báez  y  José  Ignacio  Prada Camargo y los de Nelly Mora y Linelly  Rodríguez,  como pruebas apreciadas erróneamente o no tomadas en cuenta por el  Tribunal.  También  expresa  que  se omitió el testimonio de Hernán Monsalve,  supuesto  perseguidor  del  individuo  que  dió  muerte  al ciudadano Carabalí  Caicedo.   

                   Enseguida  repasa  el  contenido  de  ellas  en  lo  atinente  a  establecer la hora en que  ocurrieron  los  hechos;  es así como en el acta de “levantamiento” aparece que  la  diligencia  se  inició a las 11:45 de la noche. Luego, de las declaraciones  del  agente  de Policía Carlos Alfonso Caballero Báez y de su compañero Prada  Camargo,  en  donde  refieren  la  presencia  de  la  fiscalía que practicó la  inspección  del  cadáver,  concluye  que Henry Vanegas murió entre las once y  treinta y las once y cuarenta minutos de la noche.   

                    A partir  de  esa  conclusión,  el impugnante acusa que el Tribunal infiere por fuera del  contexto  probatorio cuando manifiesta que los dos homicidios el de Vanegas y el  de  Carabalí  guardan  relaciones  que  llevan  a  señalar que sean las mismas  personas;  después  de  lo  cual  el  juzgador  afirma  que el primero ocurrió  aproximadamente   a   las  10:30  de  la  noche  y  el  segundo  a  las  once  y  treinta.   

                  Expresa el  actor  que el sentenciador desconoció el testimonio de Hernán Monsalve, que es  prueba  trasladada;  declarante  que afirmó haber perseguido por cuadra y media  al  individuo  que  le disparaba a Argeibe y a Giovanni, pero que se subió a un  carro  y  se  fue.  Y  que  en  su  declaración Giovanni manifiesta que Hernán  Monsalve  le  contó  que  había  perseguido  a  los asaltantes en un bus y los  había  hecho  estrellar  contra  una piedra; y no obstante que éste último es  testigo  de  oídas,  el  Tribunal  acoge  su  declaración  y  no la de Hernán  Monsalve que es la que debió tomarse en cuenta.   

                   Sigue con  la  declaración  de  Giovanni  en  lo que tiene que ver con la descripción del  vehículo,  en  cuanto  comenta  que  el  ex  agente de la Policía Jesús David  Gómez  le  informó  que  había  averiguado en la Estación de Meissen que los  asaltantes  se  trasportaban  en  un  carro Ponny, de placas SCB 068, que estaba  retenido  en  ese lugar desde la noche anterior, conjuntamente con sus ocupantes  de  nombres  GILBERTO  ARIZA CRUZ y WILLIAM CALDERON  MENESES,   con   sus   respectivos   documentos  de  identificación.   

                    El actor  salta  a  otro  tema;  que  Giovanni  Vélez y Argeibe Carabalí estaban tomando  juntos  y   en  la  necropsia de éste se lee una concentración de alcohol  etílico  de  151.71  mg/100 ml. de sangre. Y enseguida vuelve a la declaración  del  testigo  de oídas para negar la credibilidad que ofrece, sobre todo cuando  atribuye  a  un  testigo  presencial  hechos que ni éste mismo relata. También  censura   la   consideración   que  se  dió  al  testimonio  de  quien  obtuvo  información de un ex agente de la policía.   

                        Los  fragmentos  del  fallo  impugnado  que a continuación transcribe el demandante,  son   supuestos   por   el  Tribunal,  porque  están  por  fuera  del  contexto  probatorio:   

                   “…eran  cuatro  individuos  que  se  desplazaban  en  el vehículo retenido, tal como lo  ponen  de  presente  los  testigos cuyas declaraciones fueron trasladadas a este  proceso  (fol.  326  y  ss);  y,  de  conformidad  al  testimonio  de una de las  víctimas, Giovanni Vélez Moreno…”   

                    “…se  muestra  ajeno  y  desconocedor  de los que terminaron con la vida de Luis Henry  Vanegas  para  dar  cuenta solo respecto a los que ocurrieron posteriormente, lo  que   encuentra  explicación  porque  en  relación  con  los  segundos  fueron  perseguidos  y  capturados  por lo cual no podía negarlos, en cambio, cuando se  dió  muerte  a  Luis  Henry  Vargas  (sic)  huyeron del lugar sin que nadie los  persiguiera”…   

                     Dice el  casacionista  que  esas conclusiones van en contravía de lo que puede deducirse  o,  mejor, de lo que dicen las pruebas; y que al torcerles el cuello a unas y al  omitir  otras  el  Tribunal situó la hora de la muerte de Luis Henry Vanegas en  un  momento  que  no  corresponde  con  el  acta  de  levantamiento  y  con  los  testimonios  de  los  agentes  que  asistieron  a  esa diligencia. Agrega que es  imposible  que  en  una  hora se hubiera hecho el recorrido que refiere Moncada,  partiendo del sitio de trabajo.   

                    Concluye  el   recurrente   que  las  muertes  de  Vanegas  y  de  Carabalí  fueron  casi  simultáneas   y   no   con   una   hora   de  diferencia  como  lo  asegura  el  Tribunal.   

                    Niega la  segunda  afirmación del Tribunal; aquella que se refiere a que los delincuentes  fueron  perseguidos  por  Monsalve  y luego capturados, porque Monsalve dice que  persiguió  a  pie  a  unos  delincuentes que viajaban en un taxi, al cual no le  tomó  las  placas.  Reitera  que no hubo persecución, ni Monsalve estrelló el  taxi  contra  una  piedra  como lo afirma Giovanni Vélez, porque de ser así el  vehículo  debía estar estrellado en la parte delantera y no en la trasera como  se informó.   

                   Ahora, el  libelista  aborda  la crítica sobre el testimonio de Luis Alberto Moncada, para  señalar  que  fue  erróneamente  apreciado. El primer yerro es aceptar que fue  recepcionado  a  las  once  y diez de la noche porque a esa hora la fiscalía no  había  llegado al sitio de los hechos, los cuales ni siquiera habían ocurrido,  como  que según propias afirmaciones ocurrió entre las 11:30 y las 11:40 de la  noche.   

                       Como  consecuencia  del  equívoco  anterior, el Tribunal señala la hora de la muerte  de  Luis  Henry  Vanegas  a  las  diez y treinta P.M. como lo asegura el testigo  insular, palabra que se toma como única verdad.   

                   El tercer  error,  al  decir  del  actor,  consiste  en  que el Tribunal no cumplió con el  mandato  del  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal al no apreciar el  testimonio  de  Luis  Alberto  Moncada  en  conjunto  con  las restantes pruebas  testimoniales  y  documentales.  Explica  que  de  todas  las versiones que este  declarante  rindió,  solo  la  primera,  recibida  a  las  doce  y  10 del 9 de  diciembre,  debió  tenerse  en  cuenta porque dos horas antes de la segunda, el  testigo  fue llevado a la Estación de Meissen para que reconociera el vehículo  y  a sus ocupantes y ese presunto reconocimiento se realizó sin la presencia de  un  funcionario  judicial. Por ello, esa segunda versión es ilegal y viciada de  nulidad  absoluta,  según  los artículos 29 de la C.N. y 246 del C.P.P. Por lo  demás,  afirma que las varias versiones del testigo Moncada son contradictorias  en  sí  mismas y con las que rindieron sus compañeras de trabajo y los agentes  de la Policía Caballero y Prada Camargo.   

                         El  casacionista  acude  a la primera versión del testigo Moncada en donde describe  que  “Es  un  taxi,  está  en  reparación, en latonería porque estaba lijado,  listo  para  pintar, le vi pintas negras de taxi, sé  que  era  un  renault  12  o 18, no pude verle las placas por que (sic) todo fue  instantáneo…”(subraya  el  actor),  circunstancia  que  para  el  inconforme  es  la única coincidencia que hay con el taxi en que  fueron  capturados  los procesados, pues ese vehículo se encontraba enmasillado  casi  totalmente,  como se desprende de la inspección judicial. Advierte que en  la  primera versión el testigo no dijo que faltaba el bomper, sino a partir del  momento  en que el automotor le fue mostrado por los policías que efectuaron la  captura,  pues  después  de  haber sido llevado a la Inspección de Meissen, el  declarante  expresó  “…y  recuerdo  no  tiene  bomper  y  la  persiana  está  incompleta;  segunda  versión  en  la  cual  calla  la  marca pero agrega otros  detalles.  Aquí  es donde, en criterio del libelista, se inicia la acomodación  del testimonio y las versiones posteriores.   

                     Dice el  impugnante  que  la sentencia está fincada en tres elementos: a) que se trataba  de  un  taxi  para  pintar,  b)  que no tenía bomper; y c) porque se encontraba  estrellado.  Comenta  que  el  Tribunal  concatena todas las incidencias, porque  supone  falsamente  que  el  taxi  en  donde se movilizaban los delincuentes fue  perseguido  y  estrellado  por  Hernán  Monsalve,  pero  esa  es una situación  contraria  al  acervo  probatorio.  Y  en  vista  de  que para esa versión, los  agentes  de  policía  habían  llevado  al  testigo a la inspección de Meissen  entre  la una y las dos de la mañana y le habían mostrado el vehículo como en  el  que presuntamente se movilizaban los delincuentes, el demandante asegura que  el  ad  quem  contraría  la  prueba  cuando afirma que “luego de capturados los  procesados,  amplió  la declaración y reconoció el vehículo retenido como el  mismo  en  que  se  desplazaban  el  sujeto  que  le  había  dado  muerte  a su  compañero…”, así lo demuestra la tercera versión de Moncada.   

                         El  libelista  manifiesta que no es cierto que “La singularización del vehículo se  hizo  por  parte  del  testigo  presencial no solo por la falta de pintura, sino  porque  desde  un  comienzo  señaló  que no tenía bomper…”, como lo dijo el  Tribunal,  porque el testigo habla del frente del automotor pero después de que  la Policía le mostró el vehículo retenido.   

                  La mentira  que  lanzó Moncada respecto al vehículo, también involucró a la descripción  de  las  personas,  porque  en  la  primera  versión,  la de las 12:10 del 9 de  diciembre,   dijo   que   “no   pude   verle   las   placas   porque   todo  fue  instantáneo,  no  alcancé  a  ver  ninguno  de los  ocupantes   porque   las   luces   de   adentro   estaban  apagadas”  (subraya  el  libelista).  Así  mismo  afirmó que “…y se nos  atravesó  el  taxi  y Henry les preguntó que si iban perdidos… y al instante  se  bajó  un  muchacho  del “taxi de la parte trasera derecha…” … “nosotros  quedamos  detrás  del taxi…”. Esta, para el censor, es la única declaración  creíble,  por  su  logicidad y por las circunstancias temporo espaciales que se  ponen   de   presente;   de   allí   en   adelante   el   testigo   ya   estaba  aleccionado.   

                         El  demandante  reincide  en criticar la segunda versión de Moncada, por diferentes  factores,  como  que  empieza  a  agregar  características al automotor y a dar  explicaciones  que  cambian  la  situación  geográfica  y  las  circunstancias  temporo espaciales que el censor menciona.   

                  Otro punto  de  inconformidad  son las “fantasías” del testigo Moncada no solo con respecto  a  la  identificación  del conductor, sino también con la hora de los hechos y  su  proceder  esa  noche,  en  cuanto  después de la segunda versión empieza a  asegurar  que los sucesos ocurrieron a las diez de la noche, cuando es imposible  hacer  el  recorrido que efectuó desde hasta el lugar de trabajo en menos de un  ahora, según la declaración de María Nelly Mora.   

                     En  el  intento  de  demostrar  la  proclividad  del  testigo,  el impugnante critica la  tercera  versión  tratando de hallar en ella contradicciones sobre la secuencia  de  sus actos, como si primero orilló al herido o primero avisó a la policía,  si  le  avisó  a  la  esposa del agredido cuando iba con la policía o después  cuando  bajó  con  ella.  Puntualiza  que quien dió aviso a la policía fue el  propio agente Caballero Báez por radio.   

                  Comenta el  recurrente  que  no  obstante  estar  demostrado  que  el  testigo nunca vió al  conductor  del vehículo ni a ninguno de los ocupantes, el Tribunal concluye que  “…no  es argumento para restarle eficacia demostrativa a las aseveraciones del  testigo  el  que  éste  no se refiera a la prótesis que tiene Ariza Cruz en un  ojo,  pues precisamente, ésta tiene por finalidad suplir la falta del órgano y  no  es  fácil  advertirla  cuando  la  observación  se  lleva  a  cabo  en las  circunstancias  como  las  vivió  el  señor  Moncada Sánchez”. Y reprocha esa  conclusión  porque  él  (  el demandante) pidió un dictamen de Medicina Legal  pero  no  relacionado con la prótesis sino con el grado de visibilidad y el uso  de  gafas  permanentes,  y la necesidad de un acompañante en una actividad como  con  la  de conducir automotores. Prueba que fue denegada. Lo cierto es que para  el  impugnante  el Tribunal confundió el argumento de las gafas permanentes con  el de la prótesis.   

                         La  conclusión  final  del  actor  es  que ninguna certeza podía encontrarse en el  testimonio  único  de  Moncada  Sánchez. Argumenta que el Tribunal Superior de  Santafé  de Bogotá no estudió las pruebas en conjunto, las que en su mayoría  fueron   omitidas,  otras  supuestas.  Por  ello  solicita  casar  la  sentencia  impugnada por error de hecho.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

                  I. DEMANDA  DE GILBERTO ARIZA CRUZ.   

                     1.  El  cargo  de nulidad que plantea este demandante, en criterio del representante del  Ministerio Público no debe prosperar.   

                    A partir  del   criterio   jurisprudencial   sobre  las  imposiciones  que  acompañan  la  formulación  del  cargo de nulidad en esta sede, encuentra que el ataque carece  de  fundamentación,  porque  el demandante no demuestra la clase de nulidad que  invoca;   no  indica  cómo  las  circunstancias  que  menciona,  quebrantan  la  estructura  del  proceso  y  la garantía fundamental del derecho de defensa del  procesado.   

                    En igual  forma  el  Delegado observa el desconocimiento del principio de la autonomía de  las  causales,  puesto  que  en  la demostración de la supuesta nulidad (causal  tercera)  el  demandante  entremezcla  argumentos  propios de la causal primera,  como  cuando  pregona  la  violación  de los artículos 323, 324, 349 y 351 del  Código  Penal  debido  a  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad  respecto   al   reconocimiento   que   de   GILBERTO  ARIZA  efectuó  Luis  Alberto  Moncada  después de  ocurridos los hechos.   

                    Después  de  definir en qué consisten los errores in procedendo y en qué los errores in  iudicando  y  cual es la vía casacional que le corresponde a cada uno de ellos,  concluye  que las pretensiones del actor son inadmisibles porque el desarrollo y  fundamentación  de  los  cargos  se  debe  hacer  en  forma separada, ya que su  prosperidad  no  depende  de la aceptación de otros cargos y cada uno de ellos,  por  sí  mismo  debe  tener  la  fuerza  necesaria  para aniquilar la sentencia  impugnada.   

                  A pesar de  lo  anterior, advierte que la diligencia de reconocimiento en fila de personas a  que  alude  el  impugnante nunca se practicó, porque esa constancia la dejó la  propia  Fiscalía  22  Delegada  de la Unidad Primera de Investigación Previa y  Permanente,  que en auto del 9 de diciembre de 1993 dijo: “Es de advertir que no  se  realizaron  diligencias de reconocimiento en fila de personas, por cuanto no  se  contaron  (sic)  con  los medios legales e idóneos para hacerlo”.(folio 22,  C.O.#1).   

                    Sobre la  segunda  declaración  de  LUIS  ALBERTO  MONCADA,  el Delegado expresa que a su  finalización  el  testigo  precisó que uno de los individuos capturados por la  Policía  era  el  que  la noche de los hechos conducía el vehículo taxi en el  que   se   movilizaba   el   sujeto   que  dió  muerte  al  señor  LUIS  HENRY  VANEGAS.   

                   Luego, el  Procurador  conceptúa  que  el  ataque  por  violación  al  derecho de defensa  técnica  del acusado GILBERTO ARIZA CRUZ   es  infundado,  porque,  en la indagatoria, este procesado  fue  asistido por un defensor de oficio. El 20 de diciembre de 1993 la Fiscalía  lo  requirió  para  que  designara  su  representante judicial; así lo hizo en  febrero  15  de  1994;  encargo  que recayó en el abogado Ladislao Daza Gómez,  quien  se  posesionó  y  solicitó  la  práctica de pruebas, e intervino en la  ampliación  de  declaración de LUIS ALBERTO MONCADA realizada el 9 de marzo de  1994  (folios  128  y 129). El 20 de ese mes, el abogado interpuso el recurso de  reposición  contra  el auto que cerró la investigación para que se procediera  al  reconocimiento  en  fila de personas de cada uno de los procesados por parte  del  único  testigo  de  los  hechos;  y  el  11  de abril de 1994 renunció al  poder.   

                   Dos días  después,  asumió  la  defensa el doctor Luis Alejandro Ramírez España, quien  en  el  alegato  precalificatorio  impetró  la preclusión de la investigación  para  su  protegido.  (folios 159 a 161). El 11 de mayo, el procesado apoderó a  la  doctora  María  Carolina  Franco  Castellanos,  quien  tomó  posesión del  encargo  el  13  de  mayo.  El  10  de  junio,  ARIZA  CRUZ  designó  como su mandatario al doctor Edgardo  Niebles  Osorio, quien sustentó la apelación interpuesta contra la resolución  acusatoria;  el 31 de octubre, dentro del término del artículo 446 del Código  de  Procedimiento  Penal , solicitó la práctica de pruebas; el 18 de noviembre  de  1994  intervino en la audiencia pública; también sustentó, en forma oral,  la  apelación de la sentencia de primer grado; y es el profesional que elaboró  la demanda de casación.   

                       Esta  síntesis  de  la  actividad  defensiva  lleva al representante de la sociedad a  afirmar    que    el    acusado    GILBERTO   ARIZA  CRUZ  contó  con una defensa adecuada y técnica; y  considera   que  no  se  violó  ese  derecho  ante  la  negativa  del  juez  de  conocimiento  a  practicar  algunas pruebas solicitadas por el defensor, como la  inspección  judicial  al lugar de los hechos, porque lo hizo de conformidad con  lo  dispuesto  por  el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal. En suma  el cargo de nulidad debe desecharse, en criterio del Delegado.   

                    2. En la  formulación  del  cargo  de violación indirecta de la ley por error de derecho  en  la  valoración  de  las  pruebas,  el  Procurador también encuentra yerros  técnicos;  entre  ellos,  que  el  impugnante  no  identifica  en forma clara y  precisa  los  fundamentos de la causal de impugnación que invoca; desatiende el  principio   de   autonomía   de   las  causales  de  casación,  porque  en  la  demostración  del  cargo  entremezcla las causales primera y tercera, en cuanto  relaciona  unas  normas  como  medio de violación “de acuerdo con la causal 3a.  del artículo 220 ibídem en armonía con el 304-2”.   

                  Reitera lo  dicho  con  relación  al  cargo  anterior,  que  el  reconocimiento  en fila de  personas  sobre  el  cual  predica el error de derecho, es una prueba que no fue  practicada  en  el proceso. Por ello, el Delegado estima que la censura debe ser  rechazada.   

                        II.  DEMANDA DE WILLIAM CALDERON MENESES.   

                         1.  Planteada  aquí  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial “por error de  hecho  en  la  apreciación  y  existencia de las pruebas”, concretado el primer  yerro  en  los  testimonios  de  Carlos  Alfonso Caballero Báez y José Ignacio  Prada  Camargo  y  en  el  acta  de  levantamiento; y el segundo por la omisión  recaída  en  las  declaraciones  de  Nelly  Mora,  Linelly Rodríguez y Hernán  Monsalve,  el  Procurador Delegado aduce que no se produjo el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  respecto  de las pruebas testimonial y documental,  porque  los juzgadores no tergiversaron, distorsionaron el contenido objetivo de  esas  pruebas  ni  le  dieron  un  sentido  o  alcance  diferente  al  que ellas  tienen.   

                    Advierte  que  la  crítica del censor recae sobre el análisis y la valoración jurídica  que  sobre las pruebas relacionadas hizo el juzgador, cuando esa práctica no es  de  recibo  en  casación.  Para  demostrar  que  ese es el contenido del cargo,  transcribe  la  parte  del  libelo  en donde su autor saca conclusiones sobre la  hora  en  que  ocurrió  cada  incidente  y  por ello le critica que entienda la  casación como un nuevo debate probatorio.   

                     2.  En  cuanto  al  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, admite  que  las  declaraciones  de Nelly Mora, Linelly Rodríguez y Hernán Monsalve no  fueron  consideradas  en el fallo impugnado, pero manifiesta que ellas no tienen  la     trascendencia    de    demostrar    la    inocencia    de    WILLIAM  CALDERON  MENESES, puesto que  la  plena  prueba  de  la  autoría  que se le imputa está demostrada con otros  medios   de   convicción   como   la   declaración  de  Luis  Alberto  Moncada  Sánchez.   

                       Hace  presente  que el demandante no logró demostrar que las pruebas omitidas tenían  la  entidad  suficiente para desquiciar el fallo, como corresponde establecer en  el falso juicio de existencia por omisión.   

                     Por lo  anterior,  el  Delegado que colabora con la Sala solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

        C O N S I D E R A C I O N E S   

                  I. DEMANDA  DE GILBERTO ARIZA CRUZ.   

                    1.1. Tal  como  lo  expresó el Procurador al rendir su concepto, el planteamiento inicial  del  cargo  de nulidad en este libelo es a tal punto antitécnico que no permite  un  estudio  de  fondo de la situación que el actor discute. Desde el enunciado  se   advierte   difusión   del   ataque,   porque  además  de  alegar  nulidad  constitucional  y  nulidad legal, el libelista acuña la violación indirecta de  la  ley  representada en varias disposiciones de la codificación procedimental,  y  de  esa manera fusiona las causales tercera y primera de casación, cuando la  presentación  y fundamentación de cada una de ellas es propia y diversa de las  otras.   

                   Desvanece  la   sustentación   del   reproche  hacia  principios  jurídicos  de  vigencia  internacional  sin  que  llegue  a  concretar  específicamente  cuál  de ellos  resultó  transgredido  ni  cómo  se  produjo  ese  efecto,  porque  contrae la  anomalía  que  pretende denunciar a la ilegalidad de una prueba, desbordando el  marco  seleccionado  por  el propio impugnante para derrumbar el fallo, dado que  no  asume  la  tarea  de  establecer  el  resquebrajamiento de la estructura del  proceso,  que  es  el  tema  propio  de la nulidad legal, sino que abandona este  campo  y  entra  en  el del error de derecho por falso juicio de legalidad, como  quiera  que  proclama  el recaudo de un medio de convicción sin el lleno de los  requisitos de ley.   

                    Así las  cosas,  por el principio de limitación, no puede la Sala escoger una de las dos  vías  propuestas  ni  puede acomodar la censura haciendo una interpretación de  la  demanda, dado que es al actor a quien le corresponde seleccionar y demostrar  causal  por  causal,  con  los argumentos que le son propios en cada caso, si es  que  arguye  la concurrencia de varias de ellas, siempre bajo el supuesto de que  la  sentencia  atacada  está  protegida  por  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad, las cuales, deben por tanto ser desvirtuadas.   

                         Es  evidente  que  el  casacionista confunde la nulidad de una prueba con la nulidad  del  proceso  y  como  a  la  Corte  le está vedado reelaborar o interpretar la  demanda,  no  puede  entrar  a  estudiar  el  punto postulado, respecto del cual  tampoco  se  señalaron  ni  comprobaron  los  efectos que producía. Pero no se  puede  dejar  pasar  por  alto  que  de  esa actuación, cuya legalidad tacha el  censor,  no existe constancia alguna, y por el contrario, la Fiscalía seccional  22,  que  fue  el  despacho  que  realizó  las  primeras  diligencias,  como la  inspección  del  cadáver, en auto del 9 de diciembre de 1993, dejó constancia  en  contrario,  esto  es  que “no se realizaron diligencias de reconocimiento en  fila  de  personas,  por cuanto no se contaron con los medios legales e idóneos  para  hacerlo”.  De tal manera que quien ha inventado una prueba inexistente, en  este  caso,  es  el  propio impugnante, a partir de las diferentes versiones que  rindió  el  testigo  único  que  presenció el asesinato de Henry Vanegas. Por  tanto,  lo  que  no  existe  no puede adolecer de vicios de ilegalidad y en esas  condiciones  es  materialmente  imposible sustentar sea una causal de nulidad, o  sea una de violación indirecta de la ley sustancial.   

                       1.2.  Siguiendo  con  el  análisis de los planteamientos de la demanda, la acusación  por  falta  de  defensa  técnica  no  fue  demostrada porque el hecho de que el  sindicado  hubiera  sido asistido en la indagatoria por un defensor de oficio no  significa  conculcación  de  esa  garantía;  tampoco  lo  es  la  sucesión de  mandatarios,  ni  la  afirmación  genérica  de falta de actividad. Para que un  postulado  de  esta  índole  resulte  atendible  es indispensable comprobar con  precisión  como  la  inactividad profesional se tradujo en un perjuicio para el  representado;  argumento que no se encuentra en la demanda, cuando en el decurso  de  todo  el  proceso  aparecen  diversos  abogados  atendiendo los intereses de  GILBERTO ARIZA CRUZ.   

                  1.3. En el  tercer  motivo  de  nulidad,  el  recurrente  alega  la  denegación  de pruebas  pertinentes,  la ausencia de investigación integral y la falta de verificación  de  citas;  pero  tales  omisiones  las  relaciona  con  la comprobación de las  circunstancias   en   que  se  estrelló  el  taxi  que  conducía  ARIZA   CRUZ   al   momento   de  ser  capturado,  hechos  en  los  cuales  perdió  la vida Argeibe Carabalí Caicedo,  posteriores  al  incidente  de  la  muerte  de Henry Vanegas; vale decir, que el  actor  está  censurando  omisiones relacionadas con otro proceso, el adelantado  por  la  muerte  de  Carabalí  Caicedo y que bajo ningún aspecto modifican las  conclusiones  de  los  juzgadores  sobre  la  participación  que los capturados  tuvieron  en  la comisión de los hechos investigados en este proceso. Al menos,  el  actor  no  alcanzó ese logro. Por lo demás, como quiera que la denegación  de  pruebas consta en auto motivado, le correspondía al demandante destruir los  fundamentos  que  tuvo  el  juez  de  conocimiento  para denegar la práctica de  algunas,  que  no  todas,  las pruebas que había solicitado la defensa, pues en  esta  sede  no  basta  lanzar  acusaciones,  es  necesario  probar que procesal,  jurídica y lógicamente se tiene la razón y el Derecho.   

                     2. Con  respecto  a  la  acusación  que  soporta  la  sentencia  de  segundo grado, por  violación  indirecta  de  la  ley,  se  observa  que  el recurrente mantiene su  equivocación  en  cuanto al método que exige la elaboración de una demanda de  casación,  ya  exhibida  en  el cargo anterior, pues ahora enuncia la causal de  casación  establecida  en  el  cuerpo  primero del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  para concordarla con la del 304.2 ibidem, en forma tal que  vuelve  a  fusionar  las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  con las  consecuencias anotadas en precedencia.   

                     Es  de  anotar  que  en  el  decurso  de  la demanda, el libelista se dió a la tarea de  darle  la  entidad de “reconocimiento en fila de personas” al acto utilizado por  las  autoridades  de  policía  para  establecer  si  se encontraba frente a una  situación  de  flagrancia  como  fue  el  haber procurado que el único testigo  presencial  del  hecho  verificara la identificación de sus agresores, aquellos  que  segaron la vida de Henry Vanegas y del vehículo en que se transportaban. Y  bajo  esas  circunstancias  se  encuentra  la  explicación  del  por qué no se  cumplieron  los  requisitos  que el actor extraña; la razón elemental, como ya  se  advirtió,  no  se  trataba  de  una diligencia de reconocimiento en fila de  personas.   

                    Así las  cosas,  como  todo  el  raciocinio  que elabora el impugnante está basado en el  calificativo  de  ilegalidad  que  le atribuye a una prueba inexistente, todo el  andamiaje  consiguiente  sobre  los defectos de construcción indiciaria caen al  vacío.   El   resto   de  argumentos  expuestos  por  el  actor,  contienen  su  pensamiento,  sus  conclusiones, sus críticas, en contravía de las deducciones  y  análisis  producidos  por  los  sentenciadores  sin que de ellas sea posible  concluir  la  estructuración del yerro que se endilga al ad quem. Por tanto, ni  este cargo ni el anterior están llamados a prosperar.   

                        II.  DEMANDA DE WILLIAM CALDERON MENESES   

                        Las  falencias  técnicas advertidas en el libelo anterior, caracterizan este segundo  escrito,  en  la  medida  en  que  el  recurrente  anuncia  simultáneamente  la  incursión  de  los  jueces  en  errores  de hecho y de derecho, vale decir, que  vuelve  a  fusionar  y  entremezclar  en  un solo ataque modalidades distintas e  incompatibles de recurrir para ser formuladas en la misma censura.   

                         La  fundamentación  del ataque es una referencia a diversas pruebas con el objetivo  de  contraprobar  que  el  deceso  de  Henry Vanegas se produjo entre las once y  treinta  y  la  once  y cuarenta de la noche, porque evidentemente el recurrente  esta  interesado  en hacer concordar el homicidio que aquí se investigó con el  de  Argeibe  Carabalí  que  sí  ocurrió  alrededor  de  la  hora que el actor  precisa,  para descartar la presencia de su protegido en el escenario del crimen  de  Vanegas.  Sin  embargo, el único argumento con que cuenta el libelista para  sacar  adelante  su  propósito es la comprensión que él mismo le quiere dar a  las  constancias que obran en la actuación respecto a la hora en que ocurrieron  los  diferentes  hechos  y  actos,  con  lo  que  no logra controvertir verdades  documentales  como la que revela el acta de necropsia de Henry Vanegas, conforme  a  la cual, su fallecimiento se produjo aproximadamente a las diez y media de la  noche del 8 de diciembre de 1993.   

                      Ahora  bien,  el  hecho  de  que  el  Tribunal  no  hiciera  alusiones  concretas a las  declaraciones  de  los  agentes  Carlos  Alfonso Caballero Báez y José Ignacio  Prada  Camargo y a las señoras Nelly Mora y Linelly Rodríguez, es una omisión  que  no  constituye  por sí misma una conculcación a la ley, menos en la forma  en  que  lo  expresa  el  actor,  quien  toma esos elementos de convicción para  elaborar  su  propia  teoría sobre la hora en que se produjo la muerte de Henry  Vanegas  haciendo  cálculos  sobre  las actividades desplegadas por éste y por  Moncada  antes del momento fatal. Sin embargo, las consideraciones extraídas de  las  elucubraciones  de  quien demanda no bastan para comprobar la infracción a  la  ley,  puesto  que  en esos casos toda la argumentación queda reducida a una  nueva   valoración  probatoria  que  se  opone  al  análisis  judicial  y  ese  enfrentamiento  no  demuestra  la ilegalidad de tal proceder, menos aún cuando,  como  en  este  caso,  subsisten elementos probatorios que mantienen en firme el  hecho discutido.   

                     En otro  dislate,  el  recurrente edifica reproches sobre la estimación y desestimación  de  los  testimonios  de  Hernán Monsalve y Giovanni, que son parte del proceso  que  indaga las muerte de Argeibe Carabalí, en un rasgo de inconformidad con el  incidente  de  la  estrellada que un bus produjo en el automotor de propiedad de  ARIZA  CRUZ,  cuando esa  circunstancia  en  sí  misma  es  relatada  y  admitida por los implicados, sin  importar  cuál  fuera  su  autor; lo que, por consiguiente, en nada modifica la  situación  fáctica  que  se  demostró  y  dió  lugar a la condena de los dos  procesados  en  este  expediente,  como tampoco revisten la trascendencia que el  actor  les  quiere dar a incidencias como la forma en que Giovanni, lesionado en  el  otro  proceso, se enteró de la retención del vehículo y la captura de sus  ocupantes,  o  el  hecho  de  que  Carabalí,  víctima  en ese otro proceso, se  hubiera encontrado en estado de embriaguez.   

                        Los  elementos  probatorios  de  la  otra investigación que el actor menciona fueron  aprovechados  por  los  sentenciadores  para  descubrir  la ruta y los pasos que  cubrieron  los  inculpados  hasta  el  momento  de  su  captura  y  ese  proceso  intelectivo  de  deducción  es  el objeto de ataque por parte del casacionista,  quien  desperdicia  sus  esfuerzos en demostrar infracciones a la ley sustancial  que  no  lo son, en la medida en que la actitud judicial criticada no se muestra  lesiva  de  norma alguna, sino resultado de la actividad discrecional y razonada  que el ordenamiento ha deferido a los administradores de Justicia.   

                      Otros  motivos  de  inconformidad del impugnante redundan en la credibilidad asignada a  las  diferentes  declaraciones que rindió el testigo Luis Alberto Moncada, pues  en  su  criterio,  sólo  es admisible la primera de ellas; ya que la segunda es  ilegal  y  viciada de nulidad absoluta, por cuanto es producto de la exhibición  que  ante  él  hicieron las autoridades de policía respecto del automotor y de  sus  ocupantes  capturados. Ese postulado resulta ambiguo porque si bien predica  la  ilegalidad de la prueba, no la demuestra; y si lo que censura es el grado de  credibilidad  que  le  fue concedido, ese es un aspecto que no admite discusión  en  esta  sede,  como  quiera que su valoración aparece elaborada dentro de los  marcos  normales  de  la  sana  critica  y  las  reglas de la experiencia. Aquí  nuevamente  mezcla  impropiamente las dos modalidades de error de derecho, el de  falso  juicio  de  legalidad  con  el  de  falso  juicio de convicción, sin que  ninguna de tales hipótesis logre ser demostrada.   

                    Así las  cosas,  tampoco  en esta ocasión el actor logró quebrantar las presunciones de  legalidad  y  acierto que protegen la estabilidad jurídica del fallo de segunda  instancia  dictado  en  este  proceso,  lo  que  significa  que  la  demanda  no  prospera.   

                  En mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

        R E S U E L V E   

                         NO  CASAR el fallo impugnado.   

                   Cópiese,  comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

         

    

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