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Proceso Nº 11365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 139
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Dentro del marco de la previsión contenida en el artículo 226A del estatuto procesal penal, adopta la Sala decisión de fondo en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a purgar una pena principal de veintiséis (26) años de prisión por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio de que resultaron víctimas Jorge Hernán Valbuena Martínez y Luis Fernando Hincapié Pinzón.
Igualmente, en forma oficiosa, se resolverá sobre la viabilidad de ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra el mismo procesado, por prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual fue absuelto a través de la sentencia de primera instancia.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que dieron lugar a sendas investigaciones penales, que luego de la ejecutoria de las respectivas resoluciones de acusación se tramitaron conjuntamente, tuvieron ocurrencia dentro de las siguientes circunstancias espacio temporales y modales:
a. Según informe rendido por el Comandante del CAI Parque Caldas, de Manizales, el 25 de abril de 1994, en la carrera 18 con calle 34 de la mencionada ciudad, fue retenido CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO, porque al practicársele requisa de rutina se le halló en su poder un revólver cakibre 38 largo, sin número de identificación, para cuyo porte carecía del permiso respectivo.
Vinculado a esta investigación, se lo afectó inicialmente con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, y luego se lo acusó como presunto autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dejando vigente el status de libertad atrás referido. La acusación adquirió ejecutoria el 2 de marzo de 1995.
b. En la madrugada del 24 de julio de 1994, en sector urbano de la ciudad de Manizales, calle 65 con carrera 36, Barrio Kennedy, se presentó un altercado entre un grupo de jóvenes que departía en la calle ingiriendo bebidas espirituosas y escuchando música, entre quienes se encontraban los hoy occisos Fernando Hincapié Pinzón y Jorge Hernán Valbuena Martínez, y otro conformado por los procesados ALEXANDER DE JESUS ZAPATA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, originado en las bromas que los primeros hicieron a la novia de este último, de nombre Irma Lucía Osorio Medina, cuando la dejaba en su casa hasta donde se transportaron en un vehículo de servicio público. En la reacción que por este hecho organizó RAMIREZ, intervino ALEXANDER DE JESUS quien disparó contra el grupo arma de fuego, ocasionando el deceso de los antes nombrados, como consecuencia de múltiples heridas que logró ocasionarles.
A la presente investigación fueron vinculados ALEXANDER y CARLOS AUGUSTO, el primero de ellos mediante indagatoria y el otro a través de declaratoria de ausencia. La situación jurídica de ALEXANDER DE JESUS fue definida mediante resolución de julio 29 de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por su presunta responsabilidad en el doble homicidio en las personas ya mencionadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La de CARLOS AUGUSTO lo fue a través de la resolución de septiembre 22 de 1994, con medida de similar naturaleza pero únicamente por el doble delito contra la vida.
El mérito de este sumario fue calificado con resolución de acusación para los mencionados procesados, en su condición de presuntos coautores de los mismos delitos que sustentaban la medida detentiva, habiendo logrado ejecutoria la resolución respectiva el 12 de enero de 1995, luego de que el fiscal instructor declarara desierto el recurso de apelación que contra ella habían interpuesto el primero de los nombrados y su defensor. En ese interregno procesal, se produjo la captura de RAMIREZ AGUDELO.
Cuando se tramitaba la etapa del juicio y ante una solicitud de declaratoria de nulidad elevada por el defensor de ALEXANDER DE JESUS, que no encontró eco en primera instancia, el Tribunal Superior de Manizales, mediante auto de mayo 19de 1995, afecto parcialmente la validez del proceso, en cuanto lo fue exclusivamente en relación con la situación de este procesado. Por ello, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la expedición de las copias indispensables para continuar el trámite en su contra, quedando así circunscrita esta invesetigación a la situación procesal de CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO.
2.- Mediante auto de junio 6 de 1995, el juzgado del conocimiento dispuso la acumulación de las causas adelantadas contra este último procesado, cumplida la cual se continuó el tramite del juzgamiento, que concluyó con la sentencia de fecha julio 18 de 1995, por virtud de la cual se lo absolvió en relación con el cargo relacionado con el delito de porte ilegal de armas y se le impuso una pena principal de veintiseis (26) años de prisión por su responsabilidad en el doble homicidio tantas veces referido, que se acompañó con la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal impuesta”.
3.- Impugnado el fallo por el mismo procesado, el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión de septiembre 11 de 1995, con la modificación consistente en reducir al término legal de diez (10) años la pena accesoria, que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.
L A D E M A N D A
Se formula al amparo de la causal primera, cuerpo primero, bajo el supuesto de la violación directa de la ley sustancial que se dió cuando el ad quem mantuvo con proyección onerosa para el procesado, el resultado del trabajo de dosificación punitiva realizado en primera instancia, dentro de los márgenes señalados por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Para el demandante, como los delitos de homicidio cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, cuya responsabilidad se atribuye a su patrocinado, no guardan relación alguna con los de secuestro agravado o simple, la normatividad llamada a ser aplicada, es el artículo 323 del C. P.
Por ello, solicita se case parcialmente la sentencia, para que la pena principal se enmarque dentro de los límites contenidos en la norma últimamente referida, que es, en definitiva la inaplicada por los funcionarios de conocimiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, básicamente porque sobre los argumentos del demandante, ya la Corte Constitucional hizo la necesaria claridad al declarar la exequibilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, oportunidad en la cual también se precisó que el legislador jamás quiso la coexistencia de reglamentos paralelos para el delito de homicidio.
Agrega el Delegado que, no habiendo quedado restringida la aplicación de las penas previstas por la mencionada ley en cuanto al delito de homicidio para cuando éste se encuentre en conexidad con el de secuestro, es necesario concluir que las mismas irradian sus efectos hacia todos los hechos de esta naturaleza ocurridos durante su vigencia, autónomamente considerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Teniendo en cuenta la diversa naturaleza de las decisiones a adoptar dentro del presente proceso, por elementales razones de método a ellas se hará referencia en forma separada, de la siguiente manera:
a. Lo relativo a la prescripción de la acción penal
Establece el artículo 80 del Código Penal, que la acción penal derivada de un hecho punible prescribe en un lapso igual al máximo de pena fijado en la ley, sin que en ningún caso el mismo pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), el cual será calculado teniendo en cuenta las circunstancias de intensificación punitiva que con el mismo se hayan hecho concurrir.
A su turno, el artículo 84 del mismo ordenamiento sustantivo, precisa que el lapso de prescripción se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, evento en el cual para que el referido fenómeno haga su presencia necesario se impone el transcurso de un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 atrás referido, pero en ningún caso inferior a cinco (5) años.
En el presente evento y en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual el procesado RAMIREZ AGUDELO fue absuelto por los funcionarios de instancia, se tiene que, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, la pena máxima a imponer es de tres (3) años de prisión, porque ninguna circunstancia específica de agravación de la pena se dedujo a través de la resolución acusatoria.
Lo anterior permite concluir que la prescripción de la acción derivada de este punible, opera en un lapso de cinco (5) años, por virtud del supuesto residual previsto en el artículo 84 del C. P. Y, como este lapso dentro del presente proceso se cumplió el 1o. de marzo del año en curso, la declaratoria de prescripción de la acción se torna imperiosa, teniendo en cuenta además que dicho fenómeno opera en forma independiente para cada uno de los delitos investigados dentro de un mismo proceso (artículo 85 del C. P.).
Consecuente con la declaratoria de prescripción, se dispondrá la orden de cesación del procedimiento adelantado en contra el procesado por la referida infracción, con sustento legal adicional en el artículo 36 del estatuto procesal penal.
b. Lo relativo al cargo por violación directa de la ley
A partir del fundamento legal que aporta la preceptiva del artículo 226A del estatuto procesal penal, se adoptará en este caso decisión de fondo, en atención a que sobre el tema jurídico propuesto como único para el debate en casación, ya la Sala ha plasmado su criterio interpretativo en reiteradas y unánimes decisiones, resultando suficiente su cita como antecedentes en los cuales se fundamenta la respuesta., en tanto que también de manera convergente sus integrantes no consideran indispensable su reexamen.
Imperioso se impone precisar que la controversia jurídica traída a esta sede, circunscrita al ámbito de aplicación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, fue clausurada desde el momento mismo en que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, declaró su exequibilidad, definición del punto que ha sido acogida por la Sala a través de los anunciados pronunciamientos de casación, por virtud de la connotación de cosa juzgada constitucional, propia de las decisiones que en esta materia emite dicho órgano jurisdiccional.
Por ello, y en atención a que los delitos de homicidio cuya responsabilidad se ha radicado en cabeza del procesado RAMIREZ AGUDELO ocurrieron el 24 de julio de 1994, esto es, en vigencia de la referida ley, se imponía para los juzgadores de instancia la referencia directa a los márgenes de punibilidad previstos en su artículo 29, desligada de cualquier consideración sobre su conexidad o correlación con el delito de secuestro, en tanto que el ajuste de sanciones contenido en el Capítulo de “Otras disposiciones”, al enmarcarse dentro de criterios de política criminal, imposibilita que el debate que antecedió su promulgación se reviva por la vía extraordinaria seleccionada por el demandante.
Los pronunciamientos de la Sala en los cuales se fundamenta la decisión de no casar el fallo impugnado, son los siguientes: sentencia de casación de febrero 25 de 1999, Rad. 10400, M. P.Dr. Fernando Arboleda Ripoll; sentencia de casación de noviembre 12 de 1999, Rad. 10760, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y sentencia de casación de noviembre 25 de 1999, Rad. 10943, M. P. Dr. Carlos A. Galvez Argote.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, en consecuencia, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del procesado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO por razón del mismo.
Segundo.- NO CASAR el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria