11365ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11365  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   CARLOS  E  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 139  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto de dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del marco de la previsión contenida en  el  artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal, adopta la Sala decisión de  fondo  en  relación  con la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  CARLOS  AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  9o.  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo  condenó  a  purgar una pena principal de veintiséis (26) años de prisión por  su  responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  homicidio  de  que  resultaron  víctimas   Jorge   Hernán   Valbuena   Martínez  y  Luis  Fernando  Hincapié  Pinzón.   

Igualmente,  en forma oficiosa, se resolverá  sobre  la viabilidad de ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra  el  mismo  procesado,  por prescripción de la acción penal derivada del delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual fue absuelto  a través de la sentencia de primera instancia.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

1.-            Los  hechos  que  dieron  lugar a sendas  investigaciones   penales,  que  luego  de  la  ejecutoria  de  las  respectivas  resoluciones  de  acusación  se  tramitaron  conjuntamente, tuvieron ocurrencia  dentro   de  las   siguientes  circunstancias   espacio  temporales  y  modales:   

a.   Según  informe  rendido  por  el  Comandante  del  CAI  Parque Caldas,  de Manizales, el 25 de abril de 1994,  en  la  carrera  18  con calle 34 de la mencionada ciudad,   fue   retenido  CARLOS  AUGUSTO  RAMIREZ  AGUDELO, porque al practicársele requisa de  rutina  se  le  halló en su poder un revólver cakibre 38 largo, sin número de  identificación,    para   cuyo  porte  carecía  del  permiso  respectivo.   

Vinculado a esta investigación, se lo afectó  inicialmente   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  beneficio   de  excarcelación,  y  luego  se  lo  acusó  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  dejando  vigente  el status de libertad atrás referido. La acusación adquirió  ejecutoria el 2 de marzo de 1995.   

b.    En  la  madrugada  del 24 de  julio  de 1994, en sector urbano de la ciudad de Manizales, calle 65 con carrera  36,  Barrio  Kennedy,  se  presentó un altercado entre un grupo de jóvenes que  departía  en  la  calle  ingiriendo  bebidas espirituosas y escuchando música,  entre  quienes se encontraban los hoy occisos Fernando Hincapié Pinzón y Jorge  Hernán  Valbuena  Martínez,  y otro conformado por los procesados ALEXANDER DE  JESUS  ZAPATA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, originado en las bromas que los primeros  hicieron  a  la  novia  de  este  último,  de nombre Irma Lucía Osorio Medina,  cuando  la  dejaba  en  su  casa hasta donde se transportaron en un vehículo de  servicio  público.  En  la  reacción  que  por  este  hecho organizó RAMIREZ,  intervino  ALEXANDER  DE  JESUS  quien  disparó  contra el grupo arma de fuego,  ocasionando  el  deceso  de los antes nombrados, como consecuencia de múltiples  heridas que logró ocasionarles.   

A la presente investigación fueron vinculados  ALEXANDER  y  CARLOS AUGUSTO, el primero de ellos mediante indagatoria y el otro  a  través  de declaratoria de ausencia. La situación jurídica de ALEXANDER DE  JESUS  fue  definida  mediante  resolución  de  julio 29 de 1994, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por su presunta responsabilidad en el  doble  homicidio en las personas ya mencionadas y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal. La de CARLOS AUGUSTO lo fue a través de la resolución de  septiembre  22 de 1994, con medida de similar naturaleza pero únicamente por el  doble delito contra la vida.   

El mérito de este sumario fue calificado con  resolución  de  acusación para los mencionados procesados, en su condición de  presuntos  coautores  de los mismos delitos que sustentaban la medida detentiva,  habiendo  logrado  ejecutoria  la resolución respectiva el  12 de enero de  1995,  luego  de  que  el  fiscal  instructor  declarara  desierto el recurso de  apelación  que contra ella habían interpuesto el primero de los nombrados y su  defensor.  En  ese  interregno  procesal,  se  produjo  la  captura  de  RAMIREZ  AGUDELO.   

Cuando se tramitaba la etapa del juicio y ante  una  solicitud  de  declaratoria de nulidad elevada por el defensor de ALEXANDER  DE  JESUS,  que  no  encontró eco en primera instancia, el Tribunal Superior de  Manizales,  mediante  auto  de  mayo  19de  1995,   afecto  parcialmente la  validez  del  proceso,  en  cuanto  lo  fue  exclusivamente  en relación con la  situación  de  este  procesado.  Por  ello,  se dispuso la ruptura de la unidad  procesal  y  la  expedición  de  las  copias  indispensables  para continuar el  trámite  en  su  contra,  quedando  así circunscrita esta invesetigación a la  situación procesal de CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO.   

2.-            Mediante  auto  de  junio  6 de 1995, el  juzgado  del  conocimiento  dispuso  la  acumulación  de las causas adelantadas  contra  este  último  procesado,  cumplida  la cual se continuó el tramite del  juzgamiento,  que  concluyó  con  la  sentencia  de fecha julio 18 de 1995, por  virtud  de  la cual se lo absolvió en relación con el cargo relacionado con el  delito  de porte ilegal de armas y se le impuso una pena principal de veintiseis  (26)  años  de  prisión  por  su  responsabilidad en el doble homicidio tantas  veces  referido,  que  se acompañó con la accesoria interdictiva del ejercicio  de  sus  derechos  y  funciones  públicas  “por un tiempo igual al de la pena  principal impuesta”.   

3.-             Impugnado   el   fallo  por  el  mismo  procesado,  el  mismo  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  mediante  decisión  de  septiembre 11 de 1995, con la  modificación  consistente  en  reducir  al término legal de diez (10) años la  pena   accesoria,  que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el procesado.   

L A   D E M A N D A  

Se  formula  al  amparo de la causal primera,  cuerpo  primero,  bajo el supuesto de la violación directa de la ley sustancial  que  se  dió  cuando  el  ad  quem  mantuvo  con  proyección  onerosa  para el  procesado,  el  resultado  del  trabajo  de  dosificación punitiva realizado en  primera  instancia, dentro de los márgenes señalados por el artículo 29 de la  Ley 40 de 1993.   

Para  el  demandante,  como  los  delitos  de  homicidio  cometidos  en concurso homogéneo y sucesivo, cuya responsabilidad se  atribuye  a  su  patrocinado,  no  guardan relación alguna con los de secuestro  agravado  o  simple, la normatividad llamada a ser aplicada, es el artículo 323  del C. P.   

Por  ello,  solicita  se case parcialmente la  sentencia,  para  que  la  pena  principal  se  enmarque  dentro de los límites  contenidos  en  la  norma  últimamente  referida,  que  es,  en  definitiva  la  inaplicada por los funcionarios de conocimiento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Sala  no casar la sentencia recurrida, básicamente porque sobre  los  argumentos  del  demandante,  ya  la Corte Constitucional hizo la necesaria  claridad  al declarar la exequibilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993,  oportunidad  en  la  cual  también  se precisó que el legislador jamás  quiso   la   coexistencia   de   reglamentos   paralelos   para   el  delito  de  homicidio.   

Agrega  el  Delegado que, no habiendo quedado  restringida  la  aplicación  de  las  penas  previstas por la mencionada ley en  cuanto  al  delito  de homicidio para cuando éste se encuentre en conexidad con  el  de  secuestro,  es  necesario  concluir  que las mismas irradian sus efectos  hacia   todos  los hechos de esta naturaleza ocurridos durante su vigencia,  autónomamente considerados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Teniendo  en  cuenta la diversa naturaleza de  las  decisiones  a  adoptar dentro del presente proceso, por elementales razones  de  método  a  ellas  se  hará  referencia  en forma separada, de la siguiente  manera:   

a.  Lo  relativo  a  la  prescripción  de la  acción penal    

Establece  el artículo 80 del Código Penal,  que  la  acción  penal derivada de un hecho punible prescribe en un lapso igual  al  máximo de pena fijado en la ley, sin que en ningún caso el mismo pueda ser  inferior  a  cinco (5) años, ni superior a veinte (20), el cual será calculado  teniendo  en  cuenta  las circunstancias de intensificación punitiva que con el  mismo se hayan hecho concurrir.   

A  su  turno,  el  artículo  84  del  mismo  ordenamiento  sustantivo,  precisa  que  el lapso de prescripción se interrumpe  por  el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, evento en el  cual  para  que  el  referido fenómeno haga su presencia necesario se impone el  transcurso  de  un  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en el artículo 80  atrás referido, pero en ningún caso inferior a cinco (5) años.   

En  el  presente evento y en relación con el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, por el cual el  procesado  RAMIREZ  AGUDELO  fue  absuelto por los funcionarios de instancia, se  tiene  que,  de  conformidad  con  el  artículo  1o.  del Decreto 3664 de 1986,  introducido  a  la  legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, la pena  máxima   a   imponer   es  de  tres  (3)  años  de  prisión,  porque  ninguna  circunstancia  específica  de  agravación de la pena se dedujo a través de la  resolución acusatoria.   

Lo   anterior   permite   concluir  que  la  prescripción  de  la  acción  derivada  de  este punible, opera en un lapso de  cinco  (5)  años,  por virtud del supuesto residual previsto en el artículo 84  del  C.  P. Y, como este lapso dentro del presente proceso se cumplió el 1o. de  marzo  del  año  en  curso,  la  declaratoria de prescripción de la acción se  torna  imperiosa,  teniendo en cuenta además que  dicho fenómeno opera en  forma  independiente  para  cada  uno  de  los delitos investigados dentro de un  mismo proceso (artículo 85 del C. P.).   

Consecuente   con   la   declaratoria   de  prescripción,  se dispondrá la orden de cesación del procedimiento adelantado  en  contra  el  procesado  por  la  referida  infracción,  con  sustento  legal  adicional en el artículo 36 del estatuto procesal penal.   

b.  Lo relativo al  cargo por violación  directa de la ley   

A  partir  del fundamento legal que aporta la  preceptiva  del artículo 226A del estatuto procesal penal, se adoptará en este  caso  decisión  de  fondo,   en  atención  a  que sobre el tema jurídico  propuesto  como  único  para  el debate en casación, ya la Sala ha plasmado su  criterio   interpretativo  en  reiteradas  y  unánimes  decisiones,  resultando  suficiente  su cita como antecedentes en los cuales se fundamenta la respuesta.,  en  tanto  que  también  de  manera  convergente  sus integrantes no consideran  indispensable su reexamen.   

Imperioso   se   impone   precisar  que  la  controversia   jurídica  traída  a  esta  sede,  circunscrita  al  ámbito  de  aplicación  del  artículo  29  de  la  Ley 40 de 1993, fue clausurada desde el  momento  mismo  en  que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-565  de  diciembre 7 de 1993, declaró su exequibilidad, definición del punto que ha  sido  acogida  por  la  Sala  a  través  de  los anunciados pronunciamientos de  casación,  por virtud de la connotación de cosa juzgada constitucional, propia  de    las    decisiones    que    en    esta   materia   emite   dicho   órgano  jurisdiccional.   

Por ello, y en atención a que los delitos de  homicidio  cuya  responsabilidad  se ha radicado en cabeza del procesado RAMIREZ  AGUDELO  ocurrieron  el 24 de julio de 1994, esto es, en vigencia de la referida  ley,  se  imponía  para los juzgadores de instancia la referencia directa a los  márgenes  de  punibilidad  previstos en su artículo 29, desligada de cualquier  consideración  sobre su conexidad o correlación con el delito de secuestro, en  tanto  que  el  ajuste  de  sanciones  contenido  en  el  Capítulo  de “Otras  disposiciones”,  al  enmarcarse  dentro  de  criterios  de política criminal,  imposibilita  que  el  debate  que  antecedió su promulgación se reviva por la  vía extraordinaria seleccionada por el demandante.   

Los pronunciamientos de la Sala en los cuales  se  fundamenta  la decisión de no casar el fallo impugnado, son los siguientes:  sentencia  de  casación  de  febrero  25 de 1999, Rad. 10400, M. P.Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll; sentencia de casación de noviembre 12 de 1999, Rad. 10760, M.  P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez Gallego; y sentencia de casación de noviembre 25  de 1999, Rad. 10943, M. P. Dr. Carlos A. Galvez Argote.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

          R E S U E L V E   

Primero.-  DECLARAR PRESCRITA la acción  penal  derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  y,  en  consecuencia, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra  del procesado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AGUDELO por razón del mismo.   

Segundo.-    NO    CASAR    el    fallo  impugnado.   

Notifíquese  y  cúmplase.  Devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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