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Proceso Nº 11376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 76
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000).
VISTOS
El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de septiembre de 1995 confirmó en su integridad la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en contra de JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO y JOSE LUIS CUERVO ISAZA mediante la cual los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al pago de perjuicios materiales y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 29 de diciembre de 1994 en el municipio de Bello, (Antioquia) cuando JOSE LUIS CUERVO ISAZA, su hermano Efraín, JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO y David Alejandro VÁSQUEZ FLÓREZ acordaron trasladarse al barrio las Cabañas, en un vehículo tipo furgón de placas TK 6101 de propiedad del señor Francisco Mario Cuervo Castaño que el primero de los mencionados había recibido con el único propósito de asearlo. Provistos de una pistola marca ceska, calibre 7.5 mm y una escopeta calibre 16 se presentaron en la residencia del señor Rodrigo Acevedo Gómez a quien obligaron ingresar y una vez adentro lo encerraron junto con los demás miembros de la familia, en uno de los baños de la casa, para luego apoderarse de diversos electrodomésticos, los cuales cargaron en la camioneta. Cuando se desplazaban por la vía paralela a la fábrica de Solla, una patrulla de policía los abordó, requisó y detuvo al descubrir el cargamento hurtado. Esa misma noche, el ofendido presentó la respectiva denuncia y tanto los retenidos como los objetos sustraídos fueron dejados a disposición de las autoridades. El dueño del furgón también había avisado sobre el abuso que se cometió con su vehículo.
Por razón de que los sujetos David Alejandro Vásquez Flórez y Efraín Curvo Isaza resultaron ser menores de edad, para la época de los hechos, la presente investigación se adelantó en contra de los dos restantes.
Ordenada la apertura de investigación y escuchados en indagatoria JOSE LUIS CUERVO ISAZA y JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO, el Fiscal 14 Seccional de Bello les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 5 de enero de 1995. Igualmente dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de JOSE LUIS CUERVO ISAZA en relación con el delito de hurto por uso.
La investigación se declaró cerrada el 22 de marzo de ese año, y al día siguiente los encartados solicitaron la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. El instructor, por auto del 24 de marzo siguiente señaló que, conforme al artículo 3º de la ley 81 de 1993, era improcedente su celebración al estar clausurada de la investigación; que por tanto podían volverla a solicitarla, luego de proferida la resolución acusatoria.
El defensor de GOMEZ QUINTERO interpuso recurso de reposición el 28 de marzo de 1995 contra el auto de cierre de investigación por ausencia de defensa técnica de su patrocinado, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 10 de abril del mismo año, ordenando continuar con el trámite.
El 5 de mayo de 1995 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSE LUIS CUERVO ISAZA y JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO por los delitos consagrados en el Decreto 2266 de 1991 en concurso con el reato contra el patrimonio económico con varias agravantes en la providencia señaladas, la cual cobró ejecutoria el 14 de mayo de 1995.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y dentro del traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, nuevamente los procesados deprecaron la terminación anticipada del proceso, razón por la que el 28 de junio siguiente, el citado despacho, con el fin de garantizar la rebaja a que por concepto de la sentencia anticipada tuvieren los procesados, señaló fecha para efectuar la diligencia respectiva la cual se llevó a cabo el 12 de julio siguiente.
El fallo de primer grado se profirió el 19 de junio de 1995, con los resultados al inicio reseñados, el cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el doce de septiembre de ese año. Contra esa decisión los procesados interpusieron el recurso de casación que el Tribunal Superior de Medellín concedió el 12 de octubre de 1995. No obstante, el 8 de noviembre siguiente aceptó el desistimiento que del mismo efectuara el procesado JOSE LUIS CUERVO ISAZA.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista señaló que se le había vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso a JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO a quien solo por llenar un requisito se le nombró un defensor para la diligencia de indagatoria; y fue tan evidente que la designación era para esa sola diligencia, que no dejó ningún dato en el proceso para su localización y por ello estuvo huérfano de una persona que lo representara y lo guiara jurídicamente hasta antes del cierre de investigación, lo que dá lugar a las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha irregularidad, en su sentir, dio origen a que su defendido viera frustrado su anhelo de culminar anticipadamente el proceso y no pudiera obtener el beneficio de la tercera parte de rebaja de pena.
Estima igualmente el libelista que el artículo 37 del estatuto procesal penal fue desconocido por el respectivo fiscal al considerar, en interpretación que desfavorece a su defendido, que el cierre de investigación estaba dado el 22 de marzo de 1995 y no el 10 de abril de ese año cuando se decidió la reposición de ese auto, con lo que también se desconoció el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a que “las dudas en materia de interpretación se deben resolver a favor del sindicado y no en contra”. Si alguna duda había con respecto al vocablo ‘antes del cierre’ se debe entender que, en una interpretación integral de la norma, este se “efectiviza” al quedar ejecutoriado el auto.
Solicita se anule la actuación a partir del auto de cierre de investigación y se disponga la realización de la sentencia anticipada en la etapa instructiva a efectos de que su defendido obtenga la rebaja de pena en la proporción que allí se consagra. De otra parte, no se le reconoció su confesión y la aplicación del artículo 374 del Código Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Estima el señor Procurador Delegado que del contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se desprende que existen dos oportunidades para solicitar la aplicación de la sentencia anticipada: durante la etapa instructiva y /o en la fase del juicio. En la primera, a partir de la resolución que resuelve la situación jurídica del procesado, una vez se encuentre ejecutoriada y hasta antes del cierre de investigación, sin necesidad de que dicha providencia adquiera firmeza. Y, en la etapa del juzgamiento, desde la resolución de la acusación ejecutoriada, hasta antes que se fije fecha para audiencia pública, tal y como ocurrió en el caso en examen.
Por tanto, la solicitud de imposición de sentencia anticipada efectuada por los aquí procesados durante la etapa instructiva fue inoportuna por cuanto se presentó después del cierre de investigación. Que no es como lo quiere hacer creer el recurrente que debido al tiempo que se emplea en el trámite de la correspondencia de la cárcel a la Fiscalía, los memoriales llegaron después del 22 de marzo.
Agrega que se debe tener en cuenta que en la diligencia de indagatoria se les dio a conocer a los procesados el contenido de los artículos 37, 37ª y 369 A del Código de Procedimiento Penal y por tanto tenía conocimiento de la oportunidad procesal en que debían solicitar la terminación anticipada del proceso, si pretendían la rebaja de una tercera parte de la pena.
Estima el señor Procurador que tampoco existe vulneración del derecho a la defensa por falta de asistencia técnica de los procesados porque si bien es cierto se les designó un defensor de oficio para el momento de la indagatoria, que este no efectuó diligencia alguna y que esa situación así permaneció hasta el 25 de marzo de 1995, fecha para la cual GOMEZ QUINTERO designó un profesional, también lo es que frente a la forma anticipada como culminó la etapa investigativa, no procede la anulación de lo actuado, según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 28 de octubre de 1996.
Tampoco es procedente la disminución por confesión ni la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, como bien se dejó consignado en el fallo del Tribunal por no reunirse los requisitos para ello.
Solicitó no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
CARGO UNICO.-
Plantea el casacionista una vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica, violación que originó que su defendido viera frustrado el anhelo de culminar anticipadamente la actuación y se viera privado de obtener el beneficio de la tercera parte de rebaja de pena.
La forma como está propuesto el cargo involucra dos aspectos que se deben analizar por separado.
En primer lugar la ausencia de defensa técnica que reprocha el libelista, se hace consistir en que a su representado JALLER DE JESÚS GOMEZ QUINTERO se le nombró defensor para la diligencia de indagatoria y como éste no dejó ningún dato para su localización GOMEZ QUINTERO estuvo huérfano de una persona que lo representara y lo guiara jurídicamente hasta antes del cierre de investigación.
Para pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, es indispensable establecer si tanto en la etapa del sumario o durante la del juicio hubo abandono de esa actividad por parte del respectivo profesional del derecho a tal punto que resulte obligado afirmar que por tal motivo el procesado estuvo en indefensión. Si, por el contrario, de la actuación procesal se establece que por parte del defensor se ejercitó actividad bien porque se ejecutaron actos de supervisión, de control o manifestaciones objetivadas de defensa como la solicitud de copias o pruebas, o la notificación de las providencias, o la presentación de alegatos, no es posible hablar de abandono de la gestión defensiva y, por ende de desconocimiento de dicha garantía.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala lo siguiente:
1. Al procesado JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO se le nombró a un profesional del derecho como defensor de oficio en la diligencia de indagatoria.
2. Para llevar a cabo reconocimiento de fila de personas, se le nombró a un ciudadano que lo asistiría como defensor.
3. No fue posible notificar al defensor de oficio de la resolución que le definió la situación jurídica.
4. GOMEZ QUINTERO otorgó poder a un abogado de la defensoría pública, a quien se le reconoció personería y se le notificó de la decisión de cierre de investigación.
5. El citado profesional interpuso recurso de reposición alegando que su representado careció de defensa técnica. Para demostrarlo, y para fundamentar la reposición del auto, solicitó la práctica de unas pruebas que a la postre se consideraron improcedentes.
6. Resuelta en forma desfavorable la anterior petición, el defensor presentó alegato de fondo, en el que solicitó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica o preclusión de la instrucción, en caso de que aquella no fuera acogida. Con posterioridad el ente instructor procedió a la calificación del mérito del sumario.
Frente al panorama procesal descrito, no es posible predicar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica del encartado GOMEZ QUINTERO en la etapa del sumario en términos que generaran abandono o situación de indefensión, porque si bien el defensor de oficio que se nombró en el momento de la indagatoria se limitó a presenciar esa diligencia, tal situación se vino a remediar con las intervenciones del defensor público, quien de manera inmediata abogó por los intereses del procesado solicitando la practica de las pruebas que estimó necesarias, deprecando la nulidad del proceso y por último, peticionando la preclusión de la instrucción.
Estos actos defensivos realizados oportuna y diligentemente impidieron que los derechos del procesado se vieran quebrantados y superan la situación de abandono que pudiera desprenderse de la actitud del defensor de oficio que lo asistió a la diligencia de indagatoria.
Ahora, en lo que toca con aquello que tiene que ver con el mayor porcentaje de rebaja de pena a que por sentencia anticipada tendría como derecho el procesado, es necesario recordar cómo la Sala ha admitido dicho reconocimiento, a posteriori, como remedio cuya sustantividad enervaría vicios de procedimiento eventualmente generados en la omisión de tramitar un pedimento de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Sin embargo, para ello es necesario que la petición respectiva sea – y se mantenga – clara, diáfana y directa, y no se concibe como tal aquella que ofrece equívocos, condicionamientos o contradicciones internas o con posteriores actos procesales que la dejen en la perplejidad.
Un análisis de lo ocurrido en torno a dicha situación conduce a concluir que se planteó de manera equívoca la voluntad de los aquí procesados en cuanto al allanamiento a los cargos que por los hechos investigados les serían formulados, y la demanda de sentencia anticipada si se considera, como debe hacerse, la actuación procesal en conjunto.
En efecto, al recurrente GOMEZ QUINTERO se le puso de presente el contenido de los artículos 37, 37A y 369 A en la diligencia de indagatoria, y se le hizo saber de los beneficios que la ley otorga en caso de acogerse a los mismos desde la indagatoria misma. (fl 19 c.o).
Ya definida la situación jurídica de los encartados y luego de emitido el auto que declaraba cerrada la investigación, solicitó la concesión del beneficio contenido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en memorial que no procede de su puño y letra, petición que fue denegada por el respectivo fiscal. (fl 90 c.o).
Pero el defensor de confianza de GOMEZ QUIENTERO recurrió el auto de cierre de investigación con el argumento de que se había desconocido el derecho a la defensa técnica, al tiempo que solicitaba la práctica de unas pruebas, no solamente en contravía con lo que pedía su patrocinado, sino apuntando a la restitución de la fase sumarial para efectos jurídicamente diversos, esto es, para intensificar la actividad probatoria y no exactamente para insistir en la voluntad de allanarse y beneficiarse del mayor quantum punitivo de rebaja.
Ante la negativa de esa solicitud el citado profesional sostuvo en el alegato precalificatorio la falta de una investigación integral acorde a los mandatos del principio previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, reiteró el desconocimiento de las garantías de su defendido, así como la petición de nulidad y, en caso de que sus tesis no se aceptaran, deprecó la preclusión de la investigación por haber actuado su defendido bajo insuperable coacción ajena, tesis que desde la indagatoria éste venía pregonando.
El 5 de mayo de 1995 se profirió resolución acusatoria en contra de los encartados, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, ni se protestó por la oportunidad para pedir sentencia anticipada, ni se insistió en la pretensión de investigación integral.
Iniciada la etapa del juicio, JALLER DE JESUS GOMEZ QUINTERO solicitó al juez de conocimiento el señalamiento de fecha y hora para celebrar “audiencia de sentencia anticipada” para obtener rebaja de pena y demandó el subrogado del artículo 68 del Código Penal. Agregó que como dicha solicitud la había hecho desde el 21 de marzo de 1995 (en la instrucción), se tuviera en cuenta la rebaja de una tercera parte.
El funcionario de conocimiento le indicó que debía readecuar su solicitud por cuanto el proceso ya contenía resolución de acusación, aclarando si de trataba de una aceptación de cargos como lo establece el inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y señaló, con razón, que no podría condicionarla a la concesión de la condena de ejecución condicional.
Sobre el particular se hizo llegar un nuevo escrito, sin firmar por ninguno de los procesados, en el que de consuno se invocan los artículos 37, 37 A y 37B y se alude a la terminación anticipada del proceso, a la audiencia especial, a la acumulación de beneficios, al derecho a apelar, a la aceptación de cargos en forma parcial y libre, al derecho a la igualdad y a la equidad.
Con todo, el funcionario de conocimiento en aras de garantizar el derecho a la rebaja que por concepto de sentencia anticipada tuvieren los procesados, llevó a cabo la respectiva diligencia el 12 de julio de 1995.
En las precedentes condiciones, estima la Sala que no es posible pensar en el desconocimiento de las garantías procesales de los hoy sentenciados por no haber obtenido la rebaja de pena de una tercera parte, como lo alega el casacionista. Mirados en conjunto los actos desplegados por QUINTERO GOMEZ y su defensor no se desprende una manifiesta voluntad de acogerse a los cargos por los cuales se adelantaba investigación, porque si bien obra petición que en ese sentido hicieran ambos procesados en un principio, y que fue denegada por la fiscalía al considerar que era extemporánea, los memoriales presentados por su apoderado judicial de confianza objetaban otros aspectos, tales como la falta de pruebas o la ausencia de defensa técnica. La situación llegó a ser tan confusa que el defensor del encausado llegó a solicitar la práctica de una serie de diligencias de orden testimonial, orientadas a advertir la existencia de una causal la existencia de una causal de inculpabilidad (insuperable coacción ajena) que, según afirmó, fue expuesta por el procesado y corroborada por los demás implicados, fundando en ello la solicitud de preclusión de la instrucción.
Para reafirmar lo que se viene diciendo, en el memorial que se presentó en la etapa del juicio, sin firmar, se hace una entremezcla de disposiciones que no sirven para aclarar los requerimientos de los encartados, lo que condujo a que se efectuara una diligencia de la que se levantó el acta respectiva y se dictara sentencia anticipada con el beneficio de la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta.
En cuanto a la parte final del escrito de casación, es de precisar que no conteniendo cargo alguno a la sentencia, no procede responder el enunciado y la petición que allí se hace frente a una presunta confesión y aplicación del artículo 374 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria