11376may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 76  

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de  dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Tribunal  Superior de Medellín, mediante  providencia  del  12  de  septiembre  de  1995  confirmó  en  su  integridad la  sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bello  (Antioquia)  en  contra  de  JALLER  DE  JESUS GOMEZ QUINTERO y JOSE LUIS  CUERVO  ISAZA mediante la cual los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de  prisión  como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en  concurso  con  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, al pago de  perjuicios  materiales  y  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron el 29 de diciembre de 1994  en  el municipio de Bello, (Antioquia) cuando JOSE LUIS CUERVO ISAZA, su hermano  Efraín,  JALLER  DE  JESUS  GOMEZ  QUINTERO  y David Alejandro VÁSQUEZ FLÓREZ  acordaron  trasladarse  al  barrio las Cabañas, en un vehículo tipo furgón de  placas  TK  6101  de propiedad del señor Francisco Mario Cuervo Castaño que el  primero  de los mencionados había recibido con el único propósito de asearlo.  Provistos  de  una pistola marca ceska, calibre 7.5 mm y una escopeta calibre 16  se  presentaron  en  la  residencia  del  señor  Rodrigo Acevedo Gómez a quien  obligaron  ingresar  y  una  vez  adentro  lo  encerraron  junto  con los demás  miembros  de  la familia, en uno de los baños de la casa, para luego apoderarse  de  diversos  electrodomésticos, los cuales cargaron en la camioneta. Cuando se  desplazaban  por  la  vía  paralela  a  la  fábrica  de Solla, una patrulla de  policía  los abordó, requisó y detuvo al descubrir el cargamento hurtado. Esa  misma  noche, el ofendido presentó la respectiva denuncia y tanto los retenidos  como  los  objetos sustraídos fueron dejados a disposición de las autoridades.  El  dueño  del  furgón  también había avisado sobre el abuso que se cometió  con su vehículo.   

Por razón de que los sujetos David Alejandro  Vásquez  Flórez  y Efraín Curvo Isaza resultaron ser menores de edad, para la  época  de  los hechos, la presente investigación se adelantó en contra de los  dos restantes.   

Ordenada  la  apertura  de  investigación  y  escuchados  en  indagatoria  JOSE  LUIS  CUERVO  ISAZA  y  JALLER DE JESUS GOMEZ  QUINTERO,  el  Fiscal 14 Seccional de Bello les definió la situación jurídica  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva el 5 de enero  de  1995.  Igualmente  dispuso  compulsar  copias  para  que  se  investigara la  conducta  de  JOSE  LUIS  CUERVO  ISAZA  en relación con el delito de hurto por  uso.   

La investigación se declaró cerrada el 22 de  marzo   de  ese  año,  y  al  día  siguiente  los  encartados  solicitaron  la  aplicación  del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. El instructor,  por  auto  del  24 de marzo siguiente señaló que, conforme al artículo 3º de  la  ley  81  de 1993, era improcedente su celebración al estar clausurada de la  investigación;   que  por  tanto  podían  volverla  a  solicitarla,  luego  de  proferida la resolución acusatoria.   

El  defensor  de  GOMEZ  QUINTERO  interpuso  recurso  de  reposición  el  28  de  marzo  de 1995 contra el auto de cierre de  investigación  por  ausencia  de  defensa técnica de su patrocinado, solicitud  que  fue  despachada  desfavorablemente el 10 de abril del mismo año, ordenando  continuar con el trámite.   

El  5 de mayo de 1995 se calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de JOSE LUIS CUERVO ISAZA y  JALLER  DE  JESUS  GOMEZ QUINTERO por los delitos consagrados en el Decreto 2266  de  1991  en  concurso  con  el reato contra el patrimonio económico con varias  agravantes  en  la  providencia  señaladas,  la cual cobró ejecutoria el 14 de  mayo de 1995.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Bello y dentro del traslado de que trata  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, nuevamente los procesados  deprecaron  la  terminación  anticipada del proceso, razón por la que el 28 de  junio  siguiente,  el  citado despacho, con el fin de garantizar la rebaja a que  por  concepto de la sentencia anticipada tuvieren los procesados, señaló fecha  para  efectuar  la diligencia respectiva la cual se llevó a cabo el 12 de julio  siguiente.   

El fallo de primer grado se profirió el 19 de  junio  de  1995, con los resultados al inicio reseñados, el cual fue confirmado  en  su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el doce de septiembre de  ese  año.  Contra  esa  decisión  los  procesados  interpusieron el recurso de  casación  que  el  Tribunal Superior de Medellín concedió el 12 de octubre de  1995.  No obstante, el 8 de noviembre siguiente aceptó el desistimiento que del  mismo efectuara el procesado JOSE LUIS CUERVO ISAZA.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, el casacionista señaló que  se  le  había  vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso a JALLER  DE  JESUS  GOMEZ  QUINTERO a quien solo por llenar un requisito se le nombró un  defensor  para  la  diligencia  de  indagatoria;  y  fue  tan  evidente  que  la  designación  era  para  esa  sola  diligencia,  que no dejó ningún dato en el  proceso  para su localización y por ello estuvo huérfano de una persona que lo  representara   y   lo   guiara   jurídicamente   hasta   antes  del  cierre  de  investigación,  lo  que  dá lugar a las causales de nulidad consagradas en los  numerales   2º   y   3º   del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dicha irregularidad, en su sentir, dio origen  a  que  su  defendido  viera  frustrado su anhelo de culminar anticipadamente el  proceso  y  no  pudiera  obtener  el  beneficio de la tercera parte de rebaja de  pena.   

Estima   igualmente  el  libelista  que  el  artículo  37  del  estatuto  procesal  penal  fue desconocido por el respectivo  fiscal  al considerar, en interpretación que desfavorece a su defendido, que el  cierre  de investigación estaba dado el 22 de marzo de 1995 y no el 10 de abril  de  ese  año cuando se decidió la reposición de ese auto, con lo que también  se  desconoció  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a  que  “las  dudas  en  materia de interpretación se deben resolver a favor del  sindicado  y  no  en  contra”.  Si  alguna duda había con respecto al vocablo  ‘antes       del  cierre’  se  debe entender  que,  en  una  interpretación integral de la norma, este se “efectiviza” al  quedar ejecutoriado el auto.   

Solicita  se anule la actuación a partir del  auto  de  cierre de investigación y se disponga la realización de la sentencia  anticipada  en  la  etapa  instructiva  a efectos de que su defendido obtenga la  rebaja  de pena en la proporción que allí se consagra. De otra parte, no se le  reconoció  su  confesión  y  la  aplicación  del  artículo  374  del Código  Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Estima  el señor Procurador Delegado que del  contenido  del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se desprende que  existen  dos  oportunidades  para  solicitar  la  aplicación  de  la  sentencia  anticipada:  durante  la  etapa  instructiva  y  /o en la fase del juicio. En la  primera,  a  partir  de  la resolución que resuelve la situación jurídica del  procesado,  una  vez  se  encuentre  ejecutoriada  y  hasta  antes del cierre de  investigación,  sin  necesidad de que dicha providencia adquiera firmeza. Y, en  la  etapa  del  juzgamiento, desde la resolución de la acusación ejecutoriada,  hasta  antes  que  se fije fecha para audiencia pública, tal y como ocurrió en  el caso en examen.   

Por  tanto,  la  solicitud  de imposición de  sentencia  anticipada  efectuada  por  los  aquí  procesados  durante  la etapa  instructiva  fue  inoportuna  por  cuanto  se  presentó  después del cierre de  investigación.  Que  no  es como lo quiere hacer creer el recurrente que debido  al  tiempo que se emplea en el trámite de la correspondencia de la cárcel a la  Fiscalía, los memoriales llegaron después del 22 de marzo.   

Agrega  que se debe tener en cuenta que en la  diligencia  de indagatoria se les dio a conocer a los procesados el contenido de  los  artículos  37, 37ª y 369 A del Código de Procedimiento Penal y por tanto  tenía  conocimiento  de  la  oportunidad  procesal  en que debían solicitar la  terminación  anticipada  del  proceso,  si pretendían la rebaja de una tercera  parte de la pena.   

Estima el señor Procurador que tampoco existe  vulneración  del  derecho  a la defensa por falta de asistencia técnica de los  procesados  porque  si bien es cierto se les designó un defensor de oficio para  el  momento  de la indagatoria, que este no efectuó diligencia alguna y que esa  situación  así  permaneció  hasta  el 25 de marzo de 1995, fecha para la cual  GOMEZ  QUINTERO  designó  un  profesional, también lo es que frente a la forma  anticipada  como culminó la etapa investigativa, no procede la anulación de lo  actuado,  según  pronunciamiento  de  la  Corte  Suprema  de Justicia del 28 de  octubre de 1996.   

Tampoco  es  procedente  la  disminución por  confesión  ni  la  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 374 del Código  Penal,  como  bien  se dejó consignado en el fallo del Tribunal por no reunirse  los requisitos para ello.   

Solicitó    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

CARGO UNICO.-  

Plantea  el  casacionista una vulneración al  debido  proceso por ausencia de defensa técnica, violación que originó que su  defendido  viera frustrado el anhelo de culminar anticipadamente la actuación y  se  viera  privado  de  obtener  el  beneficio  de la tercera parte de rebaja de  pena.   

La  forma  como  está  propuesto  el  cargo  involucra dos aspectos que se deben analizar por separado.   

En  primer  lugar  la  ausencia  de  defensa  técnica  que  reprocha el libelista, se hace consistir en que a su representado  JALLER  DE  JESÚS  GOMEZ  QUINTERO se le nombró defensor para la diligencia de  indagatoria  y  como  éste  no  dejó  ningún dato para su localización GOMEZ  QUINTERO  estuvo  huérfano  de  una  persona  que  lo  representara y lo guiara  jurídicamente hasta antes del cierre de investigación.   

Para pregonar el desconocimiento del derecho a  la  defensa  técnica,  es  indispensable  establecer  si  tanto en la etapa del  sumario  o  durante  la  del juicio hubo abandono de esa actividad por parte del  respectivo  profesional del derecho a tal punto que resulte obligado afirmar que  por  tal motivo el procesado estuvo en indefensión. Si, por el contrario, de la  actuación  procesal  se  establece  que  por  parte  del  defensor se ejercitó  actividad  bien  porque  se  ejecutaron  actos  de  supervisión,  de  control o  manifestaciones  objetivadas de defensa como la solicitud de copias o pruebas, o  la  notificación  de  las  providencias,  o la presentación de alegatos, no es  posible   hablar   de   abandono  de  la  gestión  defensiva  y,  por  ende  de  desconocimiento de dicha garantía.   

En  el caso que nos ocupa, observa la Sala lo  siguiente:   

    

1. Al  procesado  JALLER  DE  JESUS  GOMEZ  QUINTERO se le nombró a un  profesional   del   derecho   como  defensor  de  oficio  en  la  diligencia  de  indagatoria.   

2. Para  llevar  a  cabo  reconocimiento  de  fila  de  personas, se le  nombró a un ciudadano que lo asistiría como defensor.   

3. No  fue  posible  notificar  al defensor de oficio de la resolución  que le definió la situación jurídica.   

4. GOMEZ  QUINTERO  otorgó  poder  a  un  abogado  de  la  defensoría  pública,  a  quien  se  le  reconoció  personería  y  se  le  notificó de la  decisión de cierre de investigación.   

5. El  citado profesional interpuso recurso de reposición alegando que  su   representado  careció  de  defensa  técnica.  Para  demostrarlo,  y  para  fundamentar  la reposición del auto, solicitó la práctica de unas pruebas que  a la postre se consideraron improcedentes.   

6. Resuelta  en  forma  desfavorable la anterior petición, el defensor  presentó  alegato  de  fondo,  en el que solicitó la nulidad de lo actuado por  falta  de  defensa  técnica  o  preclusión  de la instrucción, en caso de que  aquella  no  fuera  acogida. Con posterioridad el ente instructor procedió a la  calificación del mérito del sumario.     

Frente  al  panorama procesal descrito, no es  posible  predicar  el  desconocimiento  del  derecho  a  la defensa técnica del  encartado  GOMEZ  QUINTERO  en  la  etapa del sumario en términos que generaran  abandono  o situación de indefensión, porque si bien el defensor de oficio que  se  nombró  en  el  momento  de  la  indagatoria  se  limitó  a presenciar esa  diligencia,  tal  situación  se  vino  a  remediar  con  las intervenciones del  defensor  público,  quien  de  manera  inmediata  abogó  por los intereses del  procesado  solicitando  la  practica  de  las  pruebas  que  estimó necesarias,  deprecando  la nulidad del proceso y por último, peticionando la preclusión de  la instrucción.   

Estos  actos defensivos realizados oportuna y  diligentemente  impidieron que los derechos del procesado se vieran quebrantados  y  superan  la situación de abandono que pudiera desprenderse de la actitud del  defensor de oficio que lo asistió a la diligencia de indagatoria.   

Ahora,  en  lo que toca con aquello que tiene  que  ver  con  el  mayor  porcentaje  de  rebaja  de  pena  a  que por sentencia  anticipada  tendría  como  derecho el procesado, es necesario recordar cómo la  Sala   ha  admitido  dicho  reconocimiento,  a  posteriori,  como  remedio  cuya  sustantividad  enervaría  vicios de procedimiento eventualmente generados en la  omisión  de  tramitar  un  pedimento  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada.   

Sin  embargo,  para  ello es necesario que la  petición  respectiva  sea –  y  se  mantenga  –  clara,  diáfana  y  directa,  y  no  se concibe como tal aquella que ofrece equívocos,  condicionamientos  o contradicciones internas o con posteriores actos procesales  que la dejen en la perplejidad.   

Un  análisis de lo ocurrido en torno a dicha  situación  conduce  a  concluir que se planteó de manera equívoca la voluntad  de  los  aquí  procesados  en  cuanto  al allanamiento a los cargos que por los  hechos   investigados   les  serían  formulados,  y  la  demanda  de  sentencia  anticipada  si  se  considera,  como  debe  hacerse,  la  actuación procesal en  conjunto.   

En efecto, al recurrente GOMEZ QUINTERO se le  puso  de  presente  el  contenido  de  los  artículos  37,  37A  y  369 A en la  diligencia  de  indagatoria,  y  se  le  hizo saber de los beneficios que la ley  otorga  en  caso  de  acogerse  a  los mismos desde la indagatoria misma. (fl 19  c.o).   

Ya  definida  la  situación jurídica de los  encartados  y  luego de emitido el auto que declaraba cerrada la investigación,  solicitó  la  concesión del beneficio contenido en el artículo 37 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  memorial  que  no  procede  de  su puño y letra,  petición que fue denegada por el respectivo fiscal. (fl 90 c.o).   

Pero  el  defensor  de  confianza  de  GOMEZ  QUIENTERO  recurrió el auto de cierre de investigación con el argumento de que  se  había  desconocido  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  al  tiempo  que  solicitaba  la  práctica de unas pruebas, no solamente en contravía con lo que  pedía  su  patrocinado,  sino  apuntando  a la restitución de la fase sumarial  para  efectos  jurídicamente  diversos, esto es, para intensificar la actividad  probatoria  y  no  exactamente  para  insistir  en  la  voluntad  de allanarse y  beneficiarse del mayor quantum punitivo de  rebaja.   

Ante  la  negativa de esa solicitud el citado  profesional   sostuvo   en   el   alegato   precalificatorio  la  falta  de  una  investigación  integral  acorde  a  los  mandatos  del principio previsto en el  artículo  333  del  Código de Procedimiento Penal, reiteró el desconocimiento  de  las garantías de su defendido, así como la petición de nulidad y, en caso  de  que  sus tesis no se aceptaran, deprecó la preclusión de la investigación  por  haber  actuado  su  defendido  bajo  insuperable coacción ajena, tesis que  desde la indagatoria éste venía pregonando.   

El 5 de mayo de 1995 se profirió resolución  acusatoria  en  contra  de  los  encartados,  decisión que no fue recurrida por  ninguna  de  las partes, ni se protestó por la oportunidad para pedir sentencia  anticipada,    ni   se   insistió   en   la   pretensión   de   investigación  integral.   

Iniciada la etapa del juicio, JALLER DE JESUS  GOMEZ  QUINTERO  solicitó  al  juez de conocimiento el señalamiento de fecha y  hora  para  celebrar “audiencia de sentencia anticipada” para obtener rebaja  de  pena y demandó el subrogado del artículo 68 del Código Penal. Agregó que  como  dicha  solicitud  la  había  hecho  desde  el  21 de marzo de 1995 (en la  instrucción), se tuviera en cuenta la rebaja de una tercera parte.   

El funcionario de conocimiento le indicó que  debía  readecuar su solicitud por cuanto el proceso ya contenía resolución de  acusación,  aclarando  si  de  trataba  de  una  aceptación  de cargos como lo  establece  el  inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal,  y  señaló,  con  razón,  que  no  podría condicionarla a la concesión de la  condena de ejecución condicional.   

Sobre  el  particular se hizo llegar un nuevo  escrito,  sin  firmar  por  ninguno  de  los procesados, en el que de consuno se  invocan  los  artículos  37, 37 A y 37B y se alude a la terminación anticipada  del  proceso,  a  la  audiencia  especial,  a  la acumulación de beneficios, al  derecho  a  apelar,  a  la  aceptación  de  cargos en forma parcial y libre, al  derecho a la igualdad y a la equidad.   

Con  todo,  el funcionario de conocimiento en  aras  de  garantizar  el  derecho  a  la  rebaja  que  por concepto de sentencia  anticipada  tuvieren  los  procesados, llevó a cabo la respectiva diligencia el  12 de julio de 1995.   

En las precedentes condiciones, estima la Sala  que  no  es posible pensar en el desconocimiento de las garantías procesales de  los  hoy  sentenciados  por  no  haber obtenido la rebaja de pena de una tercera  parte,  como lo alega el casacionista. Mirados en conjunto los actos desplegados  por  QUINTERO  GOMEZ  y  su  defensor no se desprende una manifiesta voluntad de  acogerse  a  los  cargos  por los cuales se adelantaba investigación, porque si  bien  obra  petición  que  en  ese  sentido  hicieran  ambos  procesados  en un  principio,   y  que  fue  denegada  por  la  fiscalía  al  considerar  que  era  extemporánea,   los   memoriales  presentados  por  su  apoderado  judicial  de  confianza  objetaban  otros  aspectos,  tales  como  la  falta  de  pruebas o la  ausencia  de  defensa  técnica.  La  situación llegó a ser tan confusa que el  defensor  del  encausado  llegó  a  solicitar  la  práctica  de  una  serie de  diligencias  de  orden  testimonial,  orientadas a advertir la existencia de una  causal  la  existencia  de  una  causal de inculpabilidad (insuperable coacción  ajena)  que, según afirmó, fue expuesta por el procesado y corroborada por los  demás   implicados,  fundando  en  ello  la  solicitud  de  preclusión  de  la  instrucción.   

Para reafirmar lo que se viene diciendo, en el  memorial  que  se  presentó  en  la  etapa  del juicio, sin firmar, se hace una  entremezcla  de  disposiciones  que no sirven para aclarar los requerimientos de  los  encartados,  lo  que condujo a que se efectuara una diligencia de la que se  levantó  el  acta respectiva y se dictara sentencia anticipada con el beneficio  de la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta.   

En  cuanto  a  la  parte final del escrito de  casación,  es  de  precisar  que no conteniendo cargo alguno a la sentencia, no  procede  responder  el  enunciado  y la petición que allí se hace frente a una  presunta    confesión   y   aplicación   del   artículo   374   del   Código  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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