11303jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°093  

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del  procesado  FRANCISCO  VELOSA  ESTRADA  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena impuesta por  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  tarde  del  27  de febrero de 1994, José  Idanaim  Pachón Forero estaba conversando con unos amigos, en una de las calles  de  Coper  (Boyacá),  cuando se le acercó LUIS FRANCISCO VELOSA ESTRADA y, con  arma  de  fuego,  le  efectuó  varios disparos en el tórax, que le causaron la  muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Promiscuo Municipal de Coper abrió  investigación,  la  Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá oyó en indagatoria  a  LUIS  FRANCISCO  VELOSA ESTRADA y el 3 febrero de 1995 decretó su detención  preventiva  (fs.  101  y  Ss.,  cd.  1).  El 6 de junio siguiente se celebró la  diligencia  prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, en  donde  le  fueron  presentados los cargos por homicidio doloso y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal, hubo acuerdo al respecto y sobre la pena  imponible (fs. 239 y Ss. ib.).   

La actuación correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá  y  el  21  de junio de 1995 condenó al  procesado  a  17  años  y  4  meses  de  prisión, 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a  indemnizar los perjuicios respectivos.  Fallo  apelado por el defensor y el sindicado, que el Tribunal Superior de Tunja  confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

DEMANDA  

Al amparo de las causales primera y tercera de  casación    son    formulados   los   reproches   al   fallo    impugnado,  así:   

CARGO PRIMERO: El impugnante alega violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 296,  297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal.   

Dice  que  la  sentencia  es  ambigua,  al no  precisar  si  la  rebaja  de  la  tercera  parte  de  la  pena tuvo lugar por la  audiencia  especial y la sentencia anticipada, o la buena conducta anterior o la  confesión o la colaboración eficaz.   

Señala que “el juzgador dejó de aplicar el  precepto  legal,  por exclusión evidente”, al no reducir una tercera parte de  la  pena  por  la  audiencia  especial  y  la aceptación de responsabilidad. Se  apartó  del  espíritu y la finalidad de la norma, cual era esa disminución de  la  condena. Las disposiciones legales que reglamentan el beneficio no consagran  requisitos   especiales   para   tal  rebaja,  lo  cual  acontece  por  la  sola  celebración  de  la  audiencia  especial,  con  la  aceptación de los cargos y  sentencia anticipada.   

Indica que hubo violación directa de la ley,  por  falta  de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,  que  consagra  una  reducción  de  pena cuando concurre la confesión judicial,  como  en  el presente caso. Además, sostiene que se privó a su representado de  los  beneficios legales por colaboración eficaz del artículo 369 A    ibídem.   

Por  lo  anterior, considera que esos errores  acarrearon  para  su  defendido una pena aflictiva superior o más prolongada de  la que legalmente le corresponde.   

CARGO  SEGUNDO: El demandante expresa que los  juzgadores  hicieron  caso  omiso  de  las  peticiones  del  procesado  sobre el  reconocimiento  de  las  rebajas  por  confesión,  efectuadas  en  la audiencia  especial  y  al  notificarse  de  la  sentencia  condenatoria,  por  lo  cual se  quebrantaron  las  ritualidades  establecidas  en  el ordenamiento procesal, con  violación del debido proceso.   

Anota  que  el  artículo 37 B del Código de  Procedimiento  Penal  dispone  que  el  acta  que  contiene el acuerdo sobre los  cargos  aceptados  es  equivalente  a  la  resolución  de acusación, o sea, es  inmodificable  por  un  pronunciamiento  judicial  distinto a la declaración de  nulidad  o  inexistencia  del  acto procesal. El acusado aceptó los cargos y la  responsabilidad  penal  condicionada al otorgamiento de todos los beneficios por  presentación     voluntaria,     colaboración     eficaz,     confesión     y  delación.   

Señala  que  tal  acta  debe ser cumplida en  estricto  sentido,  lo  cual  no  sucedió  porque la Fiscalía guardó silencio  sobre   algunas   peticiones,   desdibujó   el   acuerdo,   lesionó   derechos  fundamentales y generó vicios de nulidad en la providencia.   

Dice  que  el  Juzgado  hizo  más gravosa la  situación  de  su representado al imponerle una pena mayor de cuatro meses a la  indicada  por  la Fiscalía y, por eso, la sentencia no está en consonancia con  la acusación.   

Especifica como violados los artículos 29 de  la  Carta,  37 A, 248, 249, 299 y 369 A del Código de Procedimiento Penal, 64 y  61 del Código Penal.   

Solicita  casar  la  sentencia,  reformar  el  quatum  punitivo,  dosificar  en 17 años la prisión, reconocer las rebajas por  confesión,  colaboración  eficaz, delación y considerar las atenuantes 1, 6 y  8 del artículo 64 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a  prosperar por las razones que a  continuación se resumen.   

CARGO  SEGUNDO:  La  Fiscalía  formuló  los  cargos  y la pena imponible, según el análisis de la presentación voluntaria,  ausencia  de  antecedentes  y haber admitido la participación en los hechos. El  procesado  aceptó las imputaciones, se  produjo el acuerdo que recogió la  solicitud  del sindicado y no descartó la disminución futura por delación. El  ad  quem,  al  decidir  la  alzada,  dio  contestación  a  lo solicitado por el  sindicado al notificarse del fallo de primera instancia.   

Dice  que  el  acuerdo  a  que se llega en la  audiencia  especial  es  incondicional  y  en  el  acta  en  mención no aparece  condición  alguna.  Además  el  Fiscal  admitió  solicitar  la máxima rebaja  posible  por  las  circunstancias echadas de menos por el casacionista y partió  del mínimo de la sanción.   

Expresa  que  el  Juez  no  aumentó  la pena  acordada,  sino  que  hubo una conversión de meses a años, lo que arrojó como  resultado    17    años    y    4   meses,   sin   que   la   tasación   fuera  arbitraria.   

Concluye   que   no   se   observa  ninguna  irregularidad   que  constituya  violación  del  debido  proceso  o  factor  de  nulidad.   

CARGO PRIMERO: El Ministerio Público sostiene  que  por  la  aceptación de su participación en el hecho, durante la audiencia  especial,   se   aplicó   el   máximo   de   rebaja   permitida.  Sin  ninguna  fundamentación  el  impugnante  dijo  que  se  dejó de aplicar un precepto. La  Corte  no  se  puede pronunciar sobre beneficio por colaboración eficaz, porque  requiere  un trámite especial y separado que debe realizar la Fiscalía General  de la Nación, a pesar de existir sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación  del  debido  proceso, pero le falta claridad al reproche que formula y efectú.a  una  mezcla  de  argumentos,  entre  los cuales incluye algunos relacionados con  otra causal.   

Dice  que  se incurrió en nulidad, porque el  juzgador   no   dio  respuesta  a  varias  peticiones  del  sindicado  sobre  el  reconocimiento de los beneficios a que tenía derecho.   

Se  aprecia que durante la celebración de la  audiencia  especial,  el  Fiscal  formuló  los  cargos  y  la pena a imponer al  acusado,  de  conformidad  con  el  análisis  que  hizo  de  haberse presentado  voluntariamente,   la   carencia   de   antecedentes   penales  y  reconocer  su  intervención  en  los  hechos  investigados. El procesado convino que esos eran  los  cargos  y  se  formalizó  el  acuerdo.  De dicha manera fueron atendidas y  acogidas las pretensiones del acusado.   

Además,  la  Fiscalía  no negó una posible  disminución  de  la  pena  que  se  impondría,  sino  que  dejó  abierta  esa  probabilidad,  en  el evento de corroborarse la información que proporcionó el  sindicado  sobre  un  grupo  delictivo  que  operaba  en la región y, por ello,  solicitó  al  Juez  la  expedición  de  copia  de  lo pertinente con el fin de  comprobar  lo aseverado por el procesado, lo cual era necesario para estudiar la  procedencia de la rebaja demandada.   

Posteriormente,  en  el acto de notificación  personal,  el  incriminado  manifestó  su  inconformidad  y  pidió  que  se le  concedieran  rebajas,  a  pesar  de  que  el a quo ya había tenido en cuenta su  presentación   voluntaria  para  partir  del  mínimo  al  determinar  la  pena  imponible,  sin  que  tal  circunstancia  implique  iniciar la dosificación por  debajo  de ese guarismo. De otra parte, el Tribunal al decidir la apelación dio  contestación a las peticiones del sindicado.   

Tales respuestas demuestran la inexistencia de  la  omisión alegada por el casacionista y que no se configura irregularidad que  lleve a anular la actuación.   

En  lo  concerniente  al  acta  de  audiencia  especial,   el  demandante  estima  que  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  y  no modificable, lo cual debió llevar al Juez a considerar que la  aceptación  de los cargos fue condicional. Olvida que, según los preceptos que  regulan  este  mecanismo de terminación prematura del proceso, no es posible un  acuerdo   condicionado,  sino  que  la  controversia  puede  finalizar  con  una  transacción  simple  y  llana,  sin condiciones, en donde el acusado admite los  cargos que en definitiva le hace la Fiscalía.   

Del   artículo   37   A   del  Código  de  Procedimiento  Penal se desprende que si el procesado disiente de la adecuación  típica,   el   grado   de   participación,   la  forma  de  culpabilidad,  las  circunstancias  del  delito  o  la  pena,  debe manifestar su inconformidad y no  brindar  su  consentimiento,  lo cual impide que la diligencia  culmine con  un convenio.   

Examinada  el acta en mención se observa que  el  sindicado no efectuó condición de ninguna índole ni estuvo de acuerdo con  los   cargos   formulados   por   la  Fiscalía  bajo  la  creencia  de  existir  condicionamientos,   sino   que  aceptó  en  forma  pura  y  simple,  tanto  la  imputación   fáctica   como   la   imputación   jurídica   y   la   pena   a  imponer.   

Aunque  el procesado cuenta con la asistencia  del  defensor es aquél quien celebra el acuerdo y acepta los cargos presentados  por  la  Fiscalía.  Se  trata  de  una  acto personalísimo en que uno no puede  convenir  o  aceptar por otro, ni el apoderado judicial hacer condicionamientos,  como  efectivamente  no  los realizó en el desarrollo de la diligencia prevista  en  el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, sino que al final hizo  una petición:   

“… y por último y teniendo en cuenta que  dentro  de  la  presente  investigación  mi  defendido delató posible banda de  delincuentes  que  operan  en  la región de los cuales formaba parte el obitado  respetablemente  le solicito a la señorita Fiscal tomar las determinaciones que  en  derecho  correspondan  a fin de que el Juez al momento de dictar sentencia o  en  su  oportunidad  legal  correspondiente  se aplique la rebaja de pena que el  derecho procesal le asigna al delatante” (sic).   

Se  trata  de  la  solicitud  de una eventual  rebaja  punitiva y aceptó que ésta podía tener lugar después del fallo, pues  la  oportunidad  para  reconocerla  no era únicamente en ese instante, al tener  que  efectuarse  un  trámite  y cumplir ciertas exigencias legales, con lo cual  resultaba prematuro un pronunciamiento al respecto.   

Sin embargo, esa petición fue atendida por la  Fiscalía  en el sentido de solicitar al Juez compulsar copias de lo pertinente,  para  que  se  investigaran  los posibles delitos delatados y determinar si LUIS  FRANCISCO  VELOSA  ESTRADA  era  acreedor  a  los  beneficios  por colaboración  eficaz,   consagrados   en   artículo   369  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Además,  como  ya se anotó, la Fiscalía al  establecer  la  pena  imponible  tuvo  en  cuenta  la colaboración prestada, la  presentación  voluntaria,  la  ausencia  de  antecedentes  y  la aceptación de  participar  en  los  hechos,  para partir del mínimo y se concediera la máxima  rebaja por someterse el procesado a la audiencia especial.   

En  lo  referente  a  que  el  Juzgado,  sin  justificación  alguna  le  aumentó  la  pena  en  cuatro meses de prisión, se  aprecia  que  no  fue  así,  porque  se  trató  de un yerro aritmético en que  incurrió  la Fiscalía al convertir los meses en anualidades, lo cual la llevó  erradamente  a  que  los  208  meses  “traducidos  en  años  dan  un total de  diecisiete   años”,   cuando   lo   acertado   es  17  años  y  4  meses  de  prisión.   

Yerro  corregido  por  el Juzgador de primera  instancia,  como  era  su  obligación, sin que en ello se hubiera salido de los  lineamientos   trazados  en  el  acuerdo  a  que  llegaron  la  Fiscalía  y  el  acusado.   

Que dicho acuerdo ligue al Juez, no significa  que  el  Fiscal  sea quien sancione, pues corresponde al juzgador hacerlo según  lo  pactado,  siempre  y  cuando  el  convenio  se  ajuste a la ley, incluido el  respeto  al  principio  de  legalidad  de  la  pena,  y  no se hayan violado los  derechos  fundamentales  del  procesado,  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal.   

En    consecuencia,    el   reproche   no  prospera.   

CARGO PRIMERO: El impugnante aduce violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas del Código  de Procedimiento Penal que regulan la confesión.   

Hace  referencia a aspectos que no tienen que  ver  con  lo  que  alega,  como  decir  que  no fue clara la sentencia sobre las  rebajas  de  pena  y  que  se  dejó  de  aplicar el precepto relacionado con la  disminución  máxima  de  la  tercera parte por acogerse el procesado a la  audiencia  especial.  Esta  inconformidad  ha  debido  formularla  por separado,  acudiendo  a  la  causal primera de casación y no confundirla con la reducción  por   confesión,   que   es   lo  toral  del  reproche  que  presenta  en  esta  oportunidad.   

Además, no tiene en cuenta el impugnante que  no  es  imperativo rebajar ese tercio de la pena cuando el sindicado se somete a  la  audiencia  especial,  pues  ello  no  es  parte del acuerdo; en este caso la  Fiscal  solicitó al Juez otorgar el máximo, pero el juzgador discrecionalmente  puede  moverse entre los extremos señalados en el artículo 37 A del Código de  Procedimiento Penal.   

Con   relación   a   los   beneficios  por  colaboración  eficaz,  consagrados  en  el  artículo  369  A  ibídem, no debe  olvidarse  que  es  indispensable  la  realización  de  un  trámite especial y  separado  que corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación, previo  concepto   del  Procurador  General  de  la  Nación  o  su  delegado,  y  puede  conferirse,  aún  después  de dictada sentencia en el proceso donde se hizo la  delación,  por  el funcionario judicial competente, que en este asunto no es la  Corte.   

El casacionista no dice en qué consistió la  supuesta  confesión  ni  cuál  fue  el  yerro  del fallador para no aplicar la  rebaja  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Debía proceder a  demostrar  la  presencia  de  ese  medio  de  convicción; sin embargo,  se  aprecia  que en la indagatoria el sindicado acepta que intervino en unos hechos,  efectuó  unos  disparos,  pero  no  admite que mató a alguien, y aduce que los  tiros  los  hizo  para  defenderse  de  un ataque, el cual no existió según se  halla demostrado.   

También  le  correspondía  comprobar que no  hubo  flagrancia,  pues  fueron  varios los testigos que se hallaban conversando  con  la  víctima, cuando el acriminado se acercó y, con arma de fuego, le hizo  los  disparos,  que  le  causaron  la  muerte. Así diversas personas observaron  cómo  y  quién  realizó la conducta delictiva, según declararon Luis Alfonso  León  Sánchez,  Gloria Ermida Sánchez Moreno, Nubia Piraquive Villamil, Jaime  Hernando  Arévalo  Pinilla,  Luis Fernando León Rodríguez y Yazmín Piraquive  Villamil, de acuerdo con lo analizado por el Tribunal.   

Si  se  considerare que lo manifestado por el  sindicado,  en la primera versión, constituye una confesión, se aprecia que no  brindaría  un  aporte  que  genere un ahorro procesal y no se allanó el camino  probatorio, sino que por el contrario buscó dificultarlo.   

Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha  indicado:   

“Sigue  siendo  indispensable  que  la  confesión  sea  fundamento  de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299)  no  lo  mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa  la  rebaja  de  pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería  otorgar  un  beneficio  gratuito,  sólo  porque  se confesó cuando ello no era  necesario,   pues  obraban  otras  pruebas,  distintas  de  la  confesión,  que  permitían  afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por esta misma  razón,  inutilidad  de  confesión,  el  legislador pone como exigencia para el  otorgamiento   de   la   rebaja  de  pena,  que  no  se  trate  de  ‘casos    de    flagrancia’, porque precisamente en estos eventos,  ante  el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han  presenciado,  la  confesión es casi de ninguna utilidad para la investigación,  porque  de  antemano  el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha  comunicado”  (sentencia  del  29  de  sep.  de  1993,  M.  P.  Guillermo Duque  Ruiz).   

Es decir, no se cumplen los requisitos para la  reducción   por   confesión   y  no  hay  equivocación  del  Tribunal  al  no  concederla.   

De  tal  manera,  este  cargo  tampoco  está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

         No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON    E.   PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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