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Proceso Nº 11303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°093
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado FRANCISCO VELOSA ESTRADA contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena impuesta por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La tarde del 27 de febrero de 1994, José Idanaim Pachón Forero estaba conversando con unos amigos, en una de las calles de Coper (Boyacá), cuando se le acercó LUIS FRANCISCO VELOSA ESTRADA y, con arma de fuego, le efectuó varios disparos en el tórax, que le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Promiscuo Municipal de Coper abrió investigación, la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá oyó en indagatoria a LUIS FRANCISCO VELOSA ESTRADA y el 3 febrero de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 101 y Ss., cd. 1). El 6 de junio siguiente se celebró la diligencia prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, en donde le fueron presentados los cargos por homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hubo acuerdo al respecto y sobre la pena imponible (fs. 239 y Ss. ib.).
La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y el 21 de junio de 1995 condenó al procesado a 17 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos. Fallo apelado por el defensor y el sindicado, que el Tribunal Superior de Tunja confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
DEMANDA
Al amparo de las causales primera y tercera de casación son formulados los reproches al fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: El impugnante alega violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 296, 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que la sentencia es ambigua, al no precisar si la rebaja de la tercera parte de la pena tuvo lugar por la audiencia especial y la sentencia anticipada, o la buena conducta anterior o la confesión o la colaboración eficaz.
Señala que “el juzgador dejó de aplicar el precepto legal, por exclusión evidente”, al no reducir una tercera parte de la pena por la audiencia especial y la aceptación de responsabilidad. Se apartó del espíritu y la finalidad de la norma, cual era esa disminución de la condena. Las disposiciones legales que reglamentan el beneficio no consagran requisitos especiales para tal rebaja, lo cual acontece por la sola celebración de la audiencia especial, con la aceptación de los cargos y sentencia anticipada.
Indica que hubo violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que consagra una reducción de pena cuando concurre la confesión judicial, como en el presente caso. Además, sostiene que se privó a su representado de los beneficios legales por colaboración eficaz del artículo 369 A ibídem.
Por lo anterior, considera que esos errores acarrearon para su defendido una pena aflictiva superior o más prolongada de la que legalmente le corresponde.
CARGO SEGUNDO: El demandante expresa que los juzgadores hicieron caso omiso de las peticiones del procesado sobre el reconocimiento de las rebajas por confesión, efectuadas en la audiencia especial y al notificarse de la sentencia condenatoria, por lo cual se quebrantaron las ritualidades establecidas en el ordenamiento procesal, con violación del debido proceso.
Anota que el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal dispone que el acta que contiene el acuerdo sobre los cargos aceptados es equivalente a la resolución de acusación, o sea, es inmodificable por un pronunciamiento judicial distinto a la declaración de nulidad o inexistencia del acto procesal. El acusado aceptó los cargos y la responsabilidad penal condicionada al otorgamiento de todos los beneficios por presentación voluntaria, colaboración eficaz, confesión y delación.
Señala que tal acta debe ser cumplida en estricto sentido, lo cual no sucedió porque la Fiscalía guardó silencio sobre algunas peticiones, desdibujó el acuerdo, lesionó derechos fundamentales y generó vicios de nulidad en la providencia.
Dice que el Juzgado hizo más gravosa la situación de su representado al imponerle una pena mayor de cuatro meses a la indicada por la Fiscalía y, por eso, la sentencia no está en consonancia con la acusación.
Especifica como violados los artículos 29 de la Carta, 37 A, 248, 249, 299 y 369 A del Código de Procedimiento Penal, 64 y 61 del Código Penal.
Solicita casar la sentencia, reformar el quatum punitivo, dosificar en 17 años la prisión, reconocer las rebajas por confesión, colaboración eficaz, delación y considerar las atenuantes 1, 6 y 8 del artículo 64 del Código Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se resumen.
CARGO SEGUNDO: La Fiscalía formuló los cargos y la pena imponible, según el análisis de la presentación voluntaria, ausencia de antecedentes y haber admitido la participación en los hechos. El procesado aceptó las imputaciones, se produjo el acuerdo que recogió la solicitud del sindicado y no descartó la disminución futura por delación. El ad quem, al decidir la alzada, dio contestación a lo solicitado por el sindicado al notificarse del fallo de primera instancia.
Dice que el acuerdo a que se llega en la audiencia especial es incondicional y en el acta en mención no aparece condición alguna. Además el Fiscal admitió solicitar la máxima rebaja posible por las circunstancias echadas de menos por el casacionista y partió del mínimo de la sanción.
Expresa que el Juez no aumentó la pena acordada, sino que hubo una conversión de meses a años, lo que arrojó como resultado 17 años y 4 meses, sin que la tasación fuera arbitraria.
Concluye que no se observa ninguna irregularidad que constituya violación del debido proceso o factor de nulidad.
CARGO PRIMERO: El Ministerio Público sostiene que por la aceptación de su participación en el hecho, durante la audiencia especial, se aplicó el máximo de rebaja permitida. Sin ninguna fundamentación el impugnante dijo que se dejó de aplicar un precepto. La Corte no se puede pronunciar sobre beneficio por colaboración eficaz, porque requiere un trámite especial y separado que debe realizar la Fiscalía General de la Nación, a pesar de existir sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación del debido proceso, pero le falta claridad al reproche que formula y efectú.a una mezcla de argumentos, entre los cuales incluye algunos relacionados con otra causal.
Dice que se incurrió en nulidad, porque el juzgador no dio respuesta a varias peticiones del sindicado sobre el reconocimiento de los beneficios a que tenía derecho.
Se aprecia que durante la celebración de la audiencia especial, el Fiscal formuló los cargos y la pena a imponer al acusado, de conformidad con el análisis que hizo de haberse presentado voluntariamente, la carencia de antecedentes penales y reconocer su intervención en los hechos investigados. El procesado convino que esos eran los cargos y se formalizó el acuerdo. De dicha manera fueron atendidas y acogidas las pretensiones del acusado.
Además, la Fiscalía no negó una posible disminución de la pena que se impondría, sino que dejó abierta esa probabilidad, en el evento de corroborarse la información que proporcionó el sindicado sobre un grupo delictivo que operaba en la región y, por ello, solicitó al Juez la expedición de copia de lo pertinente con el fin de comprobar lo aseverado por el procesado, lo cual era necesario para estudiar la procedencia de la rebaja demandada.
Posteriormente, en el acto de notificación personal, el incriminado manifestó su inconformidad y pidió que se le concedieran rebajas, a pesar de que el a quo ya había tenido en cuenta su presentación voluntaria para partir del mínimo al determinar la pena imponible, sin que tal circunstancia implique iniciar la dosificación por debajo de ese guarismo. De otra parte, el Tribunal al decidir la apelación dio contestación a las peticiones del sindicado.
Tales respuestas demuestran la inexistencia de la omisión alegada por el casacionista y que no se configura irregularidad que lleve a anular la actuación.
En lo concerniente al acta de audiencia especial, el demandante estima que es equivalente a la resolución de acusación y no modificable, lo cual debió llevar al Juez a considerar que la aceptación de los cargos fue condicional. Olvida que, según los preceptos que regulan este mecanismo de terminación prematura del proceso, no es posible un acuerdo condicionado, sino que la controversia puede finalizar con una transacción simple y llana, sin condiciones, en donde el acusado admite los cargos que en definitiva le hace la Fiscalía.
Del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal se desprende que si el procesado disiente de la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito o la pena, debe manifestar su inconformidad y no brindar su consentimiento, lo cual impide que la diligencia culmine con un convenio.
Examinada el acta en mención se observa que el sindicado no efectuó condición de ninguna índole ni estuvo de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía bajo la creencia de existir condicionamientos, sino que aceptó en forma pura y simple, tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica y la pena a imponer.
Aunque el procesado cuenta con la asistencia del defensor es aquél quien celebra el acuerdo y acepta los cargos presentados por la Fiscalía. Se trata de una acto personalísimo en que uno no puede convenir o aceptar por otro, ni el apoderado judicial hacer condicionamientos, como efectivamente no los realizó en el desarrollo de la diligencia prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, sino que al final hizo una petición:
“… y por último y teniendo en cuenta que dentro de la presente investigación mi defendido delató posible banda de delincuentes que operan en la región de los cuales formaba parte el obitado respetablemente le solicito a la señorita Fiscal tomar las determinaciones que en derecho correspondan a fin de que el Juez al momento de dictar sentencia o en su oportunidad legal correspondiente se aplique la rebaja de pena que el derecho procesal le asigna al delatante” (sic).
Se trata de la solicitud de una eventual rebaja punitiva y aceptó que ésta podía tener lugar después del fallo, pues la oportunidad para reconocerla no era únicamente en ese instante, al tener que efectuarse un trámite y cumplir ciertas exigencias legales, con lo cual resultaba prematuro un pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, esa petición fue atendida por la Fiscalía en el sentido de solicitar al Juez compulsar copias de lo pertinente, para que se investigaran los posibles delitos delatados y determinar si LUIS FRANCISCO VELOSA ESTRADA era acreedor a los beneficios por colaboración eficaz, consagrados en artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal.
Además, como ya se anotó, la Fiscalía al establecer la pena imponible tuvo en cuenta la colaboración prestada, la presentación voluntaria, la ausencia de antecedentes y la aceptación de participar en los hechos, para partir del mínimo y se concediera la máxima rebaja por someterse el procesado a la audiencia especial.
En lo referente a que el Juzgado, sin justificación alguna le aumentó la pena en cuatro meses de prisión, se aprecia que no fue así, porque se trató de un yerro aritmético en que incurrió la Fiscalía al convertir los meses en anualidades, lo cual la llevó erradamente a que los 208 meses “traducidos en años dan un total de diecisiete años”, cuando lo acertado es 17 años y 4 meses de prisión.
Yerro corregido por el Juzgador de primera instancia, como era su obligación, sin que en ello se hubiera salido de los lineamientos trazados en el acuerdo a que llegaron la Fiscalía y el acusado.
Que dicho acuerdo ligue al Juez, no significa que el Fiscal sea quien sancione, pues corresponde al juzgador hacerlo según lo pactado, siempre y cuando el convenio se ajuste a la ley, incluido el respeto al principio de legalidad de la pena, y no se hayan violado los derechos fundamentales del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el reproche no prospera.
CARGO PRIMERO: El impugnante aduce violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la confesión.
Hace referencia a aspectos que no tienen que ver con lo que alega, como decir que no fue clara la sentencia sobre las rebajas de pena y que se dejó de aplicar el precepto relacionado con la disminución máxima de la tercera parte por acogerse el procesado a la audiencia especial. Esta inconformidad ha debido formularla por separado, acudiendo a la causal primera de casación y no confundirla con la reducción por confesión, que es lo toral del reproche que presenta en esta oportunidad.
Además, no tiene en cuenta el impugnante que no es imperativo rebajar ese tercio de la pena cuando el sindicado se somete a la audiencia especial, pues ello no es parte del acuerdo; en este caso la Fiscal solicitó al Juez otorgar el máximo, pero el juzgador discrecionalmente puede moverse entre los extremos señalados en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a los beneficios por colaboración eficaz, consagrados en el artículo 369 A ibídem, no debe olvidarse que es indispensable la realización de un trámite especial y separado que corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, y puede conferirse, aún después de dictada sentencia en el proceso donde se hizo la delación, por el funcionario judicial competente, que en este asunto no es la Corte.
El casacionista no dice en qué consistió la supuesta confesión ni cuál fue el yerro del fallador para no aplicar la rebaja del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Debía proceder a demostrar la presencia de ese medio de convicción; sin embargo, se aprecia que en la indagatoria el sindicado acepta que intervino en unos hechos, efectuó unos disparos, pero no admite que mató a alguien, y aduce que los tiros los hizo para defenderse de un ataque, el cual no existió según se halla demostrado.
También le correspondía comprobar que no hubo flagrancia, pues fueron varios los testigos que se hallaban conversando con la víctima, cuando el acriminado se acercó y, con arma de fuego, le hizo los disparos, que le causaron la muerte. Así diversas personas observaron cómo y quién realizó la conducta delictiva, según declararon Luis Alfonso León Sánchez, Gloria Ermida Sánchez Moreno, Nubia Piraquive Villamil, Jaime Hernando Arévalo Pinilla, Luis Fernando León Rodríguez y Yazmín Piraquive Villamil, de acuerdo con lo analizado por el Tribunal.
Si se considerare que lo manifestado por el sindicado, en la primera versión, constituye una confesión, se aprecia que no brindaría un aporte que genere un ahorro procesal y no se allanó el camino probatorio, sino que por el contrario buscó dificultarlo.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha indicado:
“Sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por esta misma razón, inutilidad de confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de ‘casos de flagrancia’, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es casi de ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado” (sentencia del 29 de sep. de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz).
Es decir, no se cumplen los requisitos para la reducción por confesión y no hay equivocación del Tribunal al no concederla.
De tal manera, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria