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Proceso Nº 16725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°131
Santa Fe de Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil (2000).
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, contra el auto de fecha 8 de junio del año en curso, por medio del cual, en su orden, se negó petición de nulidad y no se repuso en ninguna de sus partes el proveído del 11 de febrero del mismo.
Se tratara también la solicitud de nulidad que eleva el mismo apoderado.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante auto de 11 de febrero del año en curso se dispuso, en el numeral 2°, hacerle saber que en la actuación obra el concepto que con fecha 29 de noviembre de 1999 rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal y, en el 3°, se ordenó correr el traslado a que alude el artículo 556 ibídem, por el término de 10 días, a LOPEZ CARDONA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente asunto (f. 19 cd. Corte).
2. Contra el auto anterior, el apoderado de LOPEZ CARDONA interpuso recurso de reposición contra los numerales 2° y 3°, a fin de que sean revocados, y en otro memorial pidió que la Corte decrete la nulidad de la actuación, en virtud a que la Sala carece de competencia para dar trámite a la solicitud de extradición de su representado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 555 a 558 del Código de Procedimiento Penal, y que en su lugar, disponga archivar el expediente.
3. En providencia de fecha 8 de junio siguiente, en su orden, la Corte negó la petición de nulidad elevada por el defensor del solicitado en extradición, MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, y no repuso en ninguna de sus partes, el auto de 11 de febrero del mismo, ordenando que en consecuencia se corra el traslado por el término de 10 días, a LOPEZ CARDONA y a su apoderado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fs. 34 a 44 ib.).
4. Contra el proveído anterior, el mismo defensor de LOPEZ CARDONA interpuso en tiempo el recurso de reposición, a fin de que sea revocado el numeral 1° y, en consecuencia, se decrete la nulidad del trámite ante la incompetencia de la Sala para adelantar la solicitud de extradición. Igual pedimento formula en relación con el numeral 2° que ordena proseguir el trámite, en el entendido que se trata de “un aspecto nuevo, pues modifica el del numeral 3°” del auto del 11 de febrero.
En relación con lo primero, sostiene que la Corte funda la decisión no en un precepto constitucional o legal, sino en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cierto rendido por un funcionario que carece de facultad para ello, guardando silencio en relación a que en su opinión, en este caso, no hay legislación aplicable y, por consiguiente, la Sala carece de competencia para tramitar la solicitud de extradición de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, en la medida que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, promulgadas antes de la vigencia del actual artículo 35 de la Constitución, sólo son aplicables a los extranjeros, a falta de tratado público, pero no a los colombianos por nacimiento, no existiendo por ahora “ley reglamentaria del art. 35 de la Constitución Política, en cuanto a la extradición de colombianos por nacimiento”.
Manifiesta que si la Corte “no revoca la providencia aquí impugnada, asumiría de facto una competencia que para el caso sub examine no le confiere la ley. Se consumaría una violación al debido proceso de mi cliente.” (fs. 48 a 51).
En otro memorial presentado en la misma fecha (13 de febrero de 2000), pide que la Corte decrete la nulidad de la actuación, o en forma subsidiaria oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del trámite allí adelantado contra MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA “dentro de la llamada ‘Operación Milenio’, incluyendo la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América…, así como también de todas y cada una de las pruebas allegadas, tales como grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videos, casetes, fotografías, informes y testimonios”, pues en este expediente no obran tales pruebas, que en su criterio son parte integrante de la solicitud de extradición de su representado y sin las cuales no tiene aplicación el debido proceso, en su garantía de la defensa (fs. 52 y 53).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para realizar nuevo estudio de su decisión, situación que implica el deber del recurrente de aportar más y/o mejores razones dirigidas a persuadir sobre la necesidad de que la inicial determinación deba ser objeto de revocatoria, modificación, adición o aclaración.
Se incumple esta obligación cuando se ensayan argumentos disímiles que nada tienen que ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se trata como “aspecto nuevo” lo que en verdad no lo tiene.
Es la situación que demuestra el recurso de reposición que intenta el apoderado del solicitado en extradición MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, cuando soslaya los argumentos que tuvo en cuenta la Sala para negar la petición de nulidad, y en su lugar, entra a cuestionar la validez del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el supuesto que fue suscrito por funcionario incompetente, aspecto que no fue planteado en la petición inicial, desbordando la naturaleza del recurso que interpone.
Con el propósito de despejar de una vez la discusión sobre el particular, es de ver que en el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley le otorga a la Cancillería en cuanto organismo, y no a un funcionario en particular como parece entenderlo el recurrente, la facultad para conceptuar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que la Corte tenga competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, pues como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa, es a la propia administración que le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados pronunciamientos (cfr. auto nov. 24/99, rad. 15.824, M. P. Edgar Trujillo Lombana).
No se aviene a la realidad la afirmación del recurrente, en el sentido que la Corte apoyó la providencia, “no en una disposición constitucional o legal, sino en el ‘concepto’ del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Es incuestionable, por supuesto, que en obedecimiento a que el Gobierno Nacional tiene autonomía en la dirección de las relaciones internacionales y en el establecimiento de la vigencia en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos mediante los cuales interactúa con otros países, la Corte ha tenido en cuenta que la Cancillería ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”; el artículo 35 de la Constitución Política (precepto sustituido por el Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997), en cuanto establece en el inciso primero que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; luego es claro que el trámite dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto, que en armonía con el artículo 235-7 de la Constitución Política, le otorga a la Sala competencia para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional en los precisos términos a que alude el artículo 558, de manera que no es “de facto” como lo afirma el recurrente, que la corporación viene impulsando el trámite encomendado a la judicatura, sino en cumplimiento a precisos mandatos legales.
En el numeral 3° del auto de fecha 11 de febrero del presente año, se dispuso que en obedecimiento a lo previsto en el artículo 556 del decreto 2700 de 1991 se corriera traslado por el término de 10 días, a MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 19), contra la anterior determinación, el defensor interpuso reposición que fuera negada el 8 de junio siguiente, con la insistencia que se debería dar cumplimiento al traslado en cuestión (fs. 34 a 44); como no se trata de “puntos nuevos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, resulta a todas luces improcedente la reposición que intenta el mismo apoderado de LOPEZ CARDONA contra el auto que ha dispuesto el traslado en cuestión.
Con la precisión anterior, no se repondrá la decisión impugnada.
2. Pide el defensor de MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA que de conformidad con lo previsto en los artículos 304 y 307 del Código de Procedimiento Penal, la Corte decrete la nulidad de la actuación, “por la causal de violación del derecho de defensa de mi representado”, o en su lugar, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita documentos relacionados con la “operación milenio”.
Tiene definido la jurisprudencia de la Corte que la solicitud de nulidad no es de libre elaboración, por el contrario, se encuentra sometida al riguroso acatamiento de los presupuestos que orientan su declaratoria, es decir que sólo procede por las causales taxativamente definidas en la ley, es obligación del peticionario precisar en cuál de ellas se apoya, exponer las razones de hecho y de derecho que hacen viable su reclamación, y desde que momento procesal se debe invalidar la actuación.
El peticionario no menciona que en el trámite jurisdiccional a cargo de la Corte, o siquiera durante la etapa administrativa previa al mismo, se incurrió en irregularidad que transgreda las formas propias del juicio o la garantía de la defensa, sin sustentar la nulidad que postula, pide que se solicite a la Fiscalía General de la Nación el envío de copias del trámite adelantado dentro de la “operación milenio”, incluyendo la solicitud de asistencia judicial presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Al conceptuar el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta tramitación se debe someter a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que como quedó definido le otorga a la Corte competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, actuación que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas por el mismo lapso, el traslado para alegar (art. 556), culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.
Los pasos definidos rigurosamente por el artículo 556, resultan preclusivos, de manera que en obedecimiento al debido proceso y a la garantía de la defensa, no es posible soslayarlos o anteponer unos a otros. Así, la petición probatoria del defensor de LOPEZ CARDONA deviene fuera de la oportunidad prevista por el precepto que se acaba de citar, durante la cual los intervinientes en el trámite de extradición, si lo estiman pertinente, disponen de la facultad de pedir pruebas las que en su momento evaluará la Corte de conformidad con lo principios que rigen la materia, y los precisos fundamentos que debe tener en cuenta al emitir el concepto.
El traslado que por el término de 10 días dispensa el tan mencionado artículo 556, para que el pedido en extradición o su defensor, soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del trámite, en este asunto se ordenó en auto de fecha 11 de febrero del año en curso y fue reiterado el 8 de junio siguiente, pero no se ha podido verificar ante las continuas peticiones del doctor PEDRO PABLO CAMARGO, al punto que con ostensible distanciamiento de la realidad de esta específica tramitación y de la ley, como quedó visto, ha interpuesto recurso de la misma naturaleza contra providencia que ya se ha ocupado del tema y ahora involucra petición inoportuna de pruebas, evidenciando su propósito de evitar que el diligenciamiento se desenvuelva dentro de parámetros normales, motivos que llevan a la Sala a ordenar que se expidan copias de la actuación pertinente y de esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO REPONER en ninguna de sus partes la providencia de fecha 8 de junio del año en curso.
2. Por la Secretaría de la Sala compúlsense las copias señaladas, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines que estime pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria