16725ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado Ponente:  

      Nilson  E.  Pinilla  Pinilla   

Aprobada Acta N°131  

Santa  Fe de Bogotá D. C., dos (2) de agosto  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado del requerido en extradición MARIO GERMAN LOPEZ  CARDONA,  contra  el  auto  de fecha 8 de junio del año en curso, por medio del  cual,  en  su  orden, se negó petición de nulidad y no se repuso en ninguna de  sus partes el proveído del 11 de febrero del mismo.   

Se  tratara  también la solicitud de nulidad  que eleva el mismo apoderado.   

ANTECEDENTES  

1.  En  el  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARIO  GERMAN LOPEZ CARDONA, requerido por el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante  auto  de  11  de  febrero del año en curso se dispuso, en el numeral 2°,   hacerle  saber  que  en  la  actuación  obra  el  concepto  que con fecha 29 de  noviembre   de   1999   rindió  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  obedecimiento  a  lo  previsto  en el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal  y,  en el 3°, se ordenó correr el traslado a que alude el artículo 556  ibídem,  por el término de 10 días, a LOPEZ CARDONA y a su defensor, para que  soliciten  las  pruebas que consideren necesarias dentro del presente asunto (f.  19 cd. Corte).   

2.  Contra  el auto anterior, el apoderado de  LOPEZ  CARDONA  interpuso recurso de reposición contra los numerales 2° y 3°,  a  fin  de que sean revocados, y en otro memorial pidió que la Corte decrete la  nulidad  de  la  actuación,  en virtud a que la Sala carece de competencia para  dar  trámite  a la solicitud de extradición de su representado, de acuerdo con  lo  establecido  en los artículos 555 a 558 del Código de Procedimiento Penal,  y que en su lugar, disponga archivar el expediente.   

3.  En  providencia  de  fecha  8  de  junio  siguiente,  en  su  orden, la Corte negó la petición de nulidad elevada por el  defensor  del  solicitado  en  extradición,  MARIO  GERMAN  LOPEZ CARDONA, y no  repuso  en  ninguna de sus partes, el auto de 11 de febrero del mismo, ordenando  que  en  consecuencia  se corra el traslado por el término de 10 días, a LOPEZ  CARDONA  y  a  su  apoderado,  para  que  soliciten  las  pruebas que consideren  necesarias (fs. 34 a 44 ib.).   

4.  Contra  el  proveído  anterior, el mismo  defensor  de  LOPEZ CARDONA interpuso en tiempo el recurso de reposición, a fin  de  que  sea  revocado  el numeral 1° y, en consecuencia, se decrete la nulidad  del  trámite  ante  la  incompetencia de la Sala para adelantar la solicitud de  extradición.  Igual  pedimento  formula  en  relación  con  el numeral 2° que  ordena  proseguir  el  trámite,  en  el entendido que se trata de “un aspecto  nuevo,  pues  modifica  el  del  numeral  3°”  del  auto  del  11 de febrero.   

En  relación con lo primero, sostiene que la  Corte  funda  la  decisión no en un precepto constitucional o legal, sino en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, por cierto rendido por un  funcionario  que carece de facultad para ello, guardando silencio en relación a  que  en  su  opinión,  en  este  caso,  no  hay  legislación  aplicable y, por  consiguiente,  la  Sala  carece  de  competencia  para  tramitar la solicitud de  extradición  de  MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA, en la medida que las disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal, promulgadas antes de la vigencia del actual  artículo  35  de  la  Constitución,  sólo son aplicables a los extranjeros, a  falta  de  tratado  público,  pero  no  a  los  colombianos  por nacimiento, no  existiendo  por  ahora  “ley  reglamentaria  del  art.  35 de la Constitución  Política,  en  cuanto  a  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento”.   

Manifiesta  que  si  la Corte “no revoca la  providencia  aquí  impugnada,  asumiría  de  facto una competencia que para el  caso  sub examine no le confiere la ley. Se consumaría una violación al debido  proceso de mi cliente.” (fs. 48 a 51).   

En otro memorial presentado en la misma fecha  (13  de febrero de 2000), pide que la Corte decrete la nulidad de la actuación,  o  en  forma  subsidiaria  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  remita  copia  del  trámite  allí adelantado contra MARIO GERMAN LOPEZ CARDONA  “dentro     de    la    llamada    ‘Operación      Milenio’,   incluyendo   la  solicitud  de  asistencia  judicial  recíproca  presentada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América…, así como  también  de  todas  y cada una de las pruebas allegadas, tales como grabaciones  telefónicas  y  magnetofónicas,  videos,  casetes,  fotografías,  informes  y  testimonios”,  pues  en  este  expediente  no  obran  tales pruebas, que en su  criterio   son   parte   integrante  de  la  solicitud  de  extradición  de  su  representado  y  sin  las  cuales  no tiene aplicación el debido proceso, en su  garantía de la defensa (fs. 52 y 53).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La legislación procesal  nacional  establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que  dictó  la  providencia  cuestionada,  en este caso la Corte, como el competente  para  realizar  nuevo  estudio  de su decisión, situación que implica el deber  del  recurrente  de aportar más y/o mejores razones dirigidas a persuadir sobre  la  necesidad  de  que la inicial determinación deba ser objeto de revocatoria,  modificación, adición o aclaración.   

Se incumple esta obligación cuando se ensayan  argumentos  disímiles  que  nada  tienen  que  ver  con  el tema decidido en el  proveído  que  se recurre, o se trata como “aspecto nuevo” lo que en verdad  no lo tiene.   

Es  la situación que demuestra el recurso de  reposición  que  intenta  el  apoderado  del  solicitado  en extradición MARIO  GERMAN  LOPEZ  CARDONA, cuando soslaya los argumentos que tuvo en cuenta la Sala  para  negar  la  petición  de  nulidad,  y  en  su lugar, entra a cuestionar la  validez  del  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo  el  supuesto  que  fue suscrito por funcionario incompetente, aspecto que no fue  planteado  en  la  petición  inicial, desbordando la naturaleza del recurso que  interpone.   

Con  el  propósito de despejar de una vez la  discusión   sobre   el   particular,   es   de   ver   que   en   el   trámite  administrativo-jurisdiccional  de  la  extradición,  la  ley  le  otorga  a  la  Cancillería  en  cuanto  organismo,  y  no  a un funcionario en particular como  parece  entenderlo  el  recurrente, la facultad para conceptuar en relación con  el  marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que la Corte tenga competencia para  ejercer  control  o  condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva  del   trámite,   pues   como   lo   tiene   establecido,   dada  su  naturaleza  administrativa,  es  a  la propia administración que le corresponde llevarlas a  cabo,  o  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados  pronunciamientos  (cfr.  auto  nov.  24/99,  rad.  15.824,  M. P. Edgar Trujillo  Lombana).   

No se aviene a la realidad la afirmación del  recurrente,  en  el  sentido  que  la  Corte apoyó la providencia, “no en una  disposición    constitucional    o    legal,    sino    en    el   ‘concepto’  del  Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores”. Es incuestionable,  por supuesto,  que  en  obedecimiento  a  que  el Gobierno Nacional tiene autonomía en la  dirección  de  las  relaciones  internacionales  y  en el establecimiento de la  vigencia  en  el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos mediante los  cuales  interactúa  con  otros  países,  la  Corte  ha tenido en cuenta que la  Cancillería  ha  expresado  que “por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento   Penal   Colombiano”;  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  (precepto  sustituido  por  el  Acto  Legislativo  N°  1  del  17 de  diciembre   de   1997),  en  cuanto  establece  en  el  inciso  primero  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su defecto, con la ley;  luego es claro que el  trámite  dentro  del  cual  es  requerido  el ciudadano colombiano MARIO GERMAN  LOPEZ  CARDONA está sometido a dicho estatuto, que en armonía con el artículo  235-7  de  la  Constitución  Política,  le  otorga  a la Sala competencia para  emitir  el   concepto  que  de  ella  demanda  el  Gobierno Nacional en los  precisos  términos  a  que  alude  el  artículo 558, de manera que no es “de  facto”  como  lo afirma el recurrente, que la corporación viene impulsando el  trámite  encomendado  a  la  judicatura,  sino en cumplimiento a precisos   mandatos legales.   

En  el  numeral  3°  del auto de fecha 11 de  febrero  del  presente año, se dispuso que en obedecimiento a lo previsto en el  artículo  556  del decreto 2700 de 1991 se corriera traslado por el término de  10  días,  a  MARIO  GERMAN  LOPEZ  CARDONA   y  a  su  defensor, para que  soliciten  las  pruebas  que  consideren necesarias dentro del presente trámite  (f.  19),  contra  la anterior determinación, el defensor interpuso reposición  que  fuera  negada  el  8 de junio siguiente, con la insistencia que se debería  dar  cumplimiento  al  traslado  en cuestión (fs. 34 a 44); como no se trata de  “puntos  nuevos”,  de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  resulta  a  todas  luces  improcedente  la  reposición  que  intenta el mismo apoderado de LOPEZ CARDONA contra el auto que  ha dispuesto el traslado en cuestión.   

Con la precisión anterior, no se repondrá la  decisión impugnada.   

2.  Pide  el  defensor  de MARIO GERMAN LOPEZ  CARDONA  que  de  conformidad  con  lo  previsto en los artículos 304 y 307 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte decrete la nulidad de la actuación,  “por  la  causal de violación del derecho de defensa de mi representado”, o  en  su  lugar,  oficiar  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que remita  documentos relacionados con la “operación milenio”.   

Tiene  definido la jurisprudencia de la Corte  que  la  solicitud  de nulidad no es de libre elaboración, por el contrario, se  encuentra  sometida  al riguroso acatamiento de los presupuestos que orientan su  declaratoria,  es  decir  que  sólo  procede  por  las  causales  taxativamente  definidas  en la ley, es obligación del peticionario precisar en cuál de ellas  se  apoya,  exponer  las  razones  de  hecho  y  de  derecho que hacen viable su  reclamación,  y  desde  que  momento  procesal se debe invalidar la actuación.   

El peticionario no menciona que en el trámite  jurisdiccional  a  cargo de la Corte, o siquiera durante la etapa administrativa  previa  al  mismo, se incurrió en  irregularidad que transgreda las formas  propias  del  juicio  o la garantía de la defensa, sin sustentar la nulidad que  postula,  pide que se solicite a la Fiscalía General de la Nación el envío de  copias   del   trámite   adelantado  dentro  de  la  “operación  milenio”,  incluyendo  la solicitud de asistencia judicial  presentada por la Embajada  de los Estados Unidos de América.   

Al  conceptuar  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  que  esta  tramitación  se debe someter a las reglas del Código de  Procedimiento  Penal,  estatuto  que  como  quedó definido le otorga a la Corte  competencia  para adelantar el trámite jurisdiccional, actuación que involucra  la  garantía  de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor  por  el  término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre  las  pedidas  y  la evacuación de las ordenadas por el mismo lapso, el traslado  para  alegar  (art. 556), culminando esta fase con la emisión del concepto, con  arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.   

Los  pasos  definidos  rigurosamente  por  el  artículo  556,  resultan  preclusivos, de manera que en obedecimiento al debido  proceso  y  a  la garantía de la defensa, no es posible soslayarlos o anteponer  unos  a  otros.  Así,  la  petición  probatoria  del defensor de LOPEZ CARDONA  deviene  fuera de la oportunidad prevista por el precepto que se acaba de citar,  durante  la  cual  los  intervinientes  en  el  trámite  de extradición, si lo  estiman  pertinente,  disponen  de  la  facultad  de pedir pruebas las que en su  momento  evaluará  la  Corte  de  conformidad  con  lo  principios que rigen la  materia,  y  los  precisos  fundamentos  que  debe  tener en cuenta al emitir el  concepto.   

El  traslado  que por el término de 10 días  dispensa  el  tan mencionado artículo 556, para que el pedido en extradición o  su  defensor,  soliciten  las  pruebas  que  consideren  necesarias  dentro  del  trámite,  en  este asunto se ordenó en auto de fecha 11 de febrero del año en  curso  y  fue  reiterado el 8 de junio siguiente, pero no se ha podido verificar  ante  las  continuas peticiones del doctor PEDRO PABLO CAMARGO, al punto que con  ostensible  distanciamiento de la realidad de esta específica tramitación y de  la  ley, como quedó visto, ha interpuesto recurso de la misma naturaleza contra  providencia  que  ya  se  ha  ocupado  del  tema  y  ahora  involucra  petición  inoportuna   de   pruebas,   evidenciando   su   propósito  de  evitar  que  el  diligenciamiento  se  desenvuelva  dentro  de  parámetros normales, motivos que  llevan  a  la Sala a ordenar que se expidan copias de la actuación pertinente y  de  esta  providencia,  con  destino  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  para  lo de su cargo.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.   NO  REPONER  en  ninguna de sus partes la providencia de fecha 8 de  junio del año en curso.   

2. Por la Secretaría de la Sala compúlsense  las  copias  señaladas,  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, para los fines que estime  pertinentes.   

Notifíquese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria                                                                                          

    

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