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Proceso Nº 12229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°185
Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la cesación del proceso seguido en contra del acusado de hurto agravado LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, ante solicitud efectuada por su apoderado al considerar que prescribió la acción penal.
HECHOS
En Bogotá, LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, ante el fallecimiento de Carlina Ordóñez de Rodríguez, acaecido el 22 de mayo de 1992, se apropió de certificados de depósito a término de $7’000.000 y $5’200.000, expedidos por INVERCREDITO, ambos con vencimiento el 18 de agosto siguiente, pertenecientes a ella, en los cuales aparecían los dos como beneficiarios, debido a la confianza a él otorgada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación y oído en indagatoria LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, el 2 de abril de 1993 se decretó en su contra medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria, por abuso de confianza (fs. 88 y Ss. cd. 1). La Fiscalía 139 Seccional cerró la instrucción y el 28 de septiembre de 1994 le profirió resolución de acusación por “concurso de delitos de hurto agravado” (fs. 201 y Ss. ib.), la cual quedó en firme el 19 de diciembre siguiente, cuando fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 5 y Ss., cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de enero de 1996 condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 316 y Ss. cd. 1).
Apelada esta sentencia por la defensa, el 17 de abril de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá redujo la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 18 meses, al estimar que se trataba de un solo delito, y confirmó lo demás, mediante fallo que es objeto de casación (fs. 20 y Ss. cd. Trib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se observa que no ha prescrito la acción penal, al contar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta hoy, conclusión a la que se llega recordando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.”
A su turno, el artículo 84 ejusdem, determina:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”
La pena máxima establecida en los artículos 349, 351 y 372 del Código Penal, para el delito de hurto agravado, en la cuantía que aquí se presenta, es de 12 años de prisión (6+3+3=12).
La resolución de acusación, proferida el 28 de septiembre de 1994 quedó en firme el 19 de diciembre del mismo año, cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, circunstancia que lleva a que corra de nuevo por término igual a la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del Código Penal. En el caso concreto, la mitad del máximo de 12 años de la pena señalada, es 6 años, término en el cual ha de prescribir la acción penal en el juicio.
Ese lapso aún no ha transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo cual no ha prescrito la acción penal, situación que impide la prosperidad de la petición del defensor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DECLARAR QUE NO HA PRESCRITO LA ACCION PENAL adelantada contra LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, por hurto agravado.
2° NO DECRETAR LA CESACION DEL PROCESO seguido contra dicho sindicado, por el delito en mención.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria