12229oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12229  

             CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

             SALA    DE  CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°185  

Bogotá,  D.  C., octubre treinta (30) de dos  mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la cesación del  proceso  seguido  en  contra  del  acusado  de  hurto  agravado  LUIS JOSE CHONA  ORDOÑEZ,   ante   solicitud  efectuada  por  su  apoderado  al  considerar  que  prescribió la acción penal.   

HECHOS  

En Bogotá, LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, ante el  fallecimiento  de  Carlina  Ordóñez  de  Rodríguez, acaecido el 22 de mayo de  1992,  se  apropió  de  certificados  de depósito a término de $7’000.000      y      $5’200.000,  expedidos  por  INVERCREDITO,  ambos  con  vencimiento el 18 de agosto siguiente, pertenecientes a ella, en los  cuales  aparecían  los  dos  como  beneficiarios,  debido  a la confianza a él  otorgada.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta investigación y oído en indagatoria  LUIS  JOSE CHONA ORDOÑEZ, el 2 de abril de 1993 se decretó en su contra medida  de  aseguramiento,  consistente  en  caución  prendaria, por abuso de confianza  (fs.  88 y Ss. cd. 1). La Fiscalía 139 Seccional cerró la instrucción y el 28  de  septiembre de 1994 le profirió resolución de acusación por “concurso de  delitos  de hurto agravado” (fs. 201 y Ss. ib.), la cual quedó en firme el 19  de  diciembre  siguiente,  cuando  fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 5 y Ss.,  cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de  enero  de  1996  condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos  (fs. 316 y Ss. cd. 1).   

Apelada  esta sentencia por  la defensa,  el  17  de abril de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá redujo la prisión y la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas a 18 meses, al estimar que se  trataba  de  un solo delito, y confirmó lo demás, mediante fallo que es objeto  de casación (fs. 20 y Ss. cd. Trib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Se  observa  que  no  ha prescrito la acción  penal,  al  contar  el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución  de  acusación  hasta hoy, conclusión a la que se llega recordando lo dispuesto  en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal:   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,  en  ningún  caso,  será  inferior a cinco años ni excederá de veinte.  Para  este  efecto  se  tendrán  en  cuenta las circunstancias de atenuación y  agravación concurrentes.”   

A   su  turno,  el  artículo  84  ejusdem,  determina:   

“La prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente,  debidamente ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años.”   

La pena máxima establecida en los artículos  349,  351  y  372  del  Código  Penal,  para el delito de hurto agravado, en la  cuantía  que  aquí  se  presenta,  es  de  12  años  de  prisión (6+3+3=12).   

La resolución de acusación, proferida el 28  de  septiembre de 1994 quedó en firme el 19 de diciembre del mismo año, cuando  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca,  con  lo  cual  se interrumpió la prescripción de la  acción  penal,  circunstancia que lleva a que corra de nuevo por término igual  a  la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del Código Penal. En el caso  concreto,  la  mitad  del  máximo  de 12 años de la pena  señalada, es 6  años,   término   en  el  cual  ha  de  prescribir  la  acción  penal  en  el  juicio.   

Ese  lapso  aún  no ha transcurrido desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  por lo cual no ha prescrito la  acción  penal,  situación  que  impide  la  prosperidad  de  la  petición del  defensor.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  DECLARAR  QUE  NO HA PRESCRITO LA ACCION  PENAL   adelantada   contra  LUIS  JOSE  CHONA  ORDOÑEZ,  por  hurto  agravado.   

2°  NO  DECRETAR  LA  CESACION  DEL  PROCESO  seguido contra dicho sindicado, por el delito en mención.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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