Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 11333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°137
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).
ASUNTO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1995, condenó a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000) como responsable de los punibles de “falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por uso; peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público cometidos en concurso de hechos punibles en las 3 causas acumuladas”.
Le impuso también interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años y la obligación de pagar a favor del señor Genaro Avilez, como perjuicios materiales ocasionados con el peculado por apropiación, 15 gramos de oro o su equivalente en moneda nacional y negó a la sentenciada el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la misma providencia decretó la nulidad parcial del proceso número 744 adelantado contra la acusada por el delito de cohecho, a partir de la resolución de acusación, negó la “solicitud de NULIDAD de la sentencia calendada a 28 de Noviembre de 1990, mediante la cual el Juzgado UNICO PENAL DEL CIRCUITO de Chaparral, resolvió absolver a GILDARDO DIAZ PARRA, ALBA ROCIO y HERNAN GOMEZ GIRALDO, de los cargos que se le imputaron por el delito de tráfico de Moneda Falsificada, lo mismo que la relativa a la falta de publicidad de traslado para preparación de audiencia (Art. 446 C. P. P.) en las causas N° 677 y 744, impetradas por la representante de la sociedad…”
Finalmente ordenó la compulsación de copias del proceso número 727 con destino a la Fiscalía, a efecto de que se investigará la posible comisión de otros punibles.
Impugnada la sentencia por el Ministerio Público y el abogado defensor y agotados los trámites de la alzada, se envió el expediente a esta Sala de la Corte, para la decisión pertinente.
HECHOS
Por tratarse de diversos asuntos, la presentación de los hechos corresponde hacerla de manera independiente, partiendo al efecto, de la causa número 727, a la cual mediante auto de fecha 19 de enero de 1995, se decretó la acumulación procesal de las causas Nros. 667 y 744 (fs. 111 y Ss. cdno. Tribunal).
1.- Causa número 727: El 25 de Noviembre de 1985, agentes de la policía acantonados en el municipio de Guayabal (Tol.), aprehendieron a Julio César Agudelo Galeano, al no justificar la tenencia del televisor marca Sony de 16 pulgadas, serie número 509497 y considerar que se trataba de bienes producto del saqueo ocurrido a raíz del desastre en la vecina población de Armero. Sujeto y objeto fueron dejados a disposición de la Inspección Municipal de Policía de Mariquita, que remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal –reparto-, correspondiéndole al Segundo, que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1985, dispuso la apertura de instrucción sumaria y entregó en depósito el televisor al Teniente William Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía del lugar.
Determinado el factor territorial de competencia, expediente y televisor son remitidos en junio 16 de 1988 a los Juzgados Penales Municipales de Armero-Guayabal correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero. El 22 de marzo de 1990, la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO tomó posesión del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Armero- Guayabal, el cual ocupaba el 1° de Agosto del mismo año, fecha en la cual dispuso, mediante auto de impulso procesal, entregar provisionalmente el mentado televisor a Luz Mary Ortiz Montes, lo cual supuestamente se realizó el 3 de agosto siguiente (fs. 62 v. y Ss. causa 727).
Con fecha 29 de abril de 1991, la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar, titular para esa época del Juzgado Primero Penal Municipal de Armero-Guayabal, declara su incompetencia para conocer del asunto y dispone solicitar la restitución del bien mueble; comparece al Juzgado Luz Mary Ortiz Montes, el 26 de agosto de 1991, a hacer entrega del televisor en referencia y se dejó constancia de haber manifestado que “…nunca firmó diligencia alguna de entrega provisional y que esa firma no es la que ella utiliza en todos sus actos públicos y privados” (f. 66). Razón que llevó al Juzgado a disponer la averiguación pertinente y la compulsa de copias ante el Tribunal Superior de Ibagué, en consideración al testimonio de Ortiz Montes, quien dijo que el televisor “me lo entregó la doctora MARTHA, que en ese tiempo era la Juez de ese Juzgado… me dijo que cuando me llamaran del Juzgado que hiciera el favor y lo entregara y a mi me llamaron y yo fui y lo entregué allá…” (f. 76, causa 727).
2.- Causa número 667: Con fecha 12 de enero de 1990, el señor Genaro Avilez concurrió al Juzgado Penal Municipal de Ataco (Tol.) con el propósito de depositar la cantidad de $66.320,69, valor equivalente a 15 gramos de oro que acababa de vender en la Caja Agraria del lugar, tasados en sentencia de condena del 29 de marzo de 1989, por razón de las lesiones inferidas a Eliseo Pérez Ballén. Como no le fueran recibidos por la secretaria Teresa de Jesús Garzón de Ortiz, ante la ausencia de la Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y debiendo desplazarse de inmediato a su morada rural, entregó esa suma de dinero al señor Félix César Gaitán Lima, empleado de la Caja Agraria, a efecto de que los entregara en el Juzgado una vez llegara la Juez y así lo hizo el 17 de enero de 1990, por orden de la Juez a la Secretaria Teresa de Jesús Garzón, quien le expidió el pertinente recibo. Ante la entrega del Juzgado por la doctora MEDINA SOTELO y el rumor de que los dineros no fueron depositados en cuenta de la Caja Agraria ni entregados a su destinatario, Genaro Avilez formuló la correspondiente denuncia, origen del proceso.
3.- Causa número 744: Informada sobre la presencia de individuos que se dedicaban a la circulación de moneda nacional falsificada, el Comando de Policía de Ataco (Tol.) montó operativo que culminó con la aprehensión de Gildardo Díaz Parra y su compañera Alba Rocío Barrero, encontrando en poder de aquél 8 billetes falsos de dos mil y 11 de un mil pesos y la cédula de ciudadanía número 16’255.225 expedida en Palmira (Valle) a nombre de Gabriel Antonio Osorio. Hernán Gómez Giraldo fue capturado tiempo más tarde, señalado como partícipe de la circulación de billetes del mismo género y puestos todos a disposición del Juzgado Penal Municipal de Ataco.
La doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO los indagó y por auto de fecha 6 de diciembre de 1989 dispuso su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual revocó mediante autos de fechas 29 de diciembre siguiente, 9 y 30 de enero de 1990, bajo la consideración de que no se habían recibido los resultados del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre los análisis de los billetes incautados, ni concurría el acopio probatorio necesario para sostener la detención de los inculpados, cuando lo cierto fue que el dictamen de comprobación de la falsificación integral de los billetes se recibió e incorporó al proceso por la Secretaría del Juzgado y su sustracción originó las revocatorias de las medidas de aseguramiento.
ACTUACION PROCESAL
Establecida la calidad de Juez de la República de la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO e iniciada la instrucción, se vinculó a la imputada mediante indagatorias y declaratoria de persona ausente con relación a la falsedad documental endilgada en la causa N° 744 (f. 489 cd. 2° original), se le definió la situación jurídica en cada uno de los tres procesos con medida de aseguramiento de detención preventiva y clausuradas las investigaciones, mediante providencias de fecha 28 de febrero, 17 de agosto y 3 de noviembre de 1994 se le acusó ante el Tribunal Superior de Ibagué por los diversos hechos:
1.- En la causa número 727: La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dictó resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público, prevaricato por acción y peculado por uso, cometidos como Juez Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal, en el proceso seguido contra Julio César Agudelo Galeano, por hurto, según hechos acaecidos el 3 de agosto de 1990. La Fiscalía Delegada ante esta Corte, al resolver la apelación, revocó lo concerniente al prevaricato por acción, quedando los cargos limitados a la falsedad y el peculado en las aludidas modalidades (fs. 348 y Ss.).
2.- En la causa número 667: Se acusó del delito de peculado por apropiación, cometido como Juez Penal Municipal de Ataco, en el proceso seguido contra Genaro Avilez, según hechos acaecidos en esa localidad en el mes de enero de 1990 (fs. 421 y Ss. cd. 1° original).
3.- En la causa número 744: Se profirió resolución de acusación por los delitos de cohecho impropio y falsedad en documento público cometidos en ejercicio del cargo de Juez Penal Municipal de Ataco, en el proceso adelantado contra Gildardo Díaz Parra, Hernán Gómez Giraldo y Alba Rocío Barrero, según hechos ocurridos en los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 (fs. 549 y Ss. cd. 1° original).
Iniciado el juicio en el proceso número 727 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y señalada fecha para la celebración de la vista pública, a petición del abogado defensor se dispuso, por auto de fecha 19 de enero de 1995 (fs. 111 y Ss. cd. Tribunal), acumular a esta actuación las causas distinguidas con los números 667 y 744 y sobre la base de su unidad procesal, a partir del 13 de marzo de 1995 se celebró la audiencia pública, con el concurso de todos los sujetos procesales (fs. 150 y Ss. cd. Trib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué consideró que había mérito probatorio para condenar a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, por los hechos realizados como Juez Penal Municipal de Ataco y de Armero-Guayabal, salvo en lo concerniente al cargo formulado en la causa número 744 por el delito de cohecho impropio, que fue anulada por errónea denominación jurídica, en cuanto la conducta encajaba en el tipo de cohecho propio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
1° El Ministerio Público recurre porque el a quo negó su petición de anular la sentencia absolutoria proferida, en otro proceso, el 28 de noviembre de 1990 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, a favor de Alba Rocío Barrero, Hernán Gómez Giraldo y Gildardo Díaz Parra, por tráfico de moneda falsificada.
La apelante hace referencia a la “cosa juzgada” (art. 15 C. de P. P.) y al “restablecimiento del derecho” (art. 14 ibídem), otorgándole mayor fuerza de aplicación al último, ya que en aquel proceso se dictó una sentencia absolutoria con base en un acto delicitivo de la Juez, según el fallo ahora impugnado. Esa providencia no puede permanecer inmutable y frente a ella se impone la justicia, sin que deba esperarse una acción de revisión. Por lo anterior, solicita que se “revoque el numeral cuarto, y en su lugar se decrete la nulidad de la sentencia” recurrida.
2° El abogado defensor, siguiendo el orden de motivación del pronunciamiento de primera instancia, cuestiona los elementos de juicio tomados por la Fiscalía como fundamentos de las resoluciones acusatorias que sirvieron de base al fallo, cuya revocatoria impetra de la Corte, bajo la consideración de que no existe en el proceso la prueba mínima reclamada por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para un pronunciamiento de sentencia de condena contra su defendida.
Aduce atipicidad de la conducta falsaria en el acta de depósito del televisor, porque la prueba, acopiada en el proceso distinguido como la causa número 727, es indicativa de que Luz Mary Ortiz Montes, si concurrió al Juzgado Penal Municipal de Armero-Guayabal el 3 de agosto de 1990 a recibir en depósito el televisor; y atipicidad del peculado por uso, en razón de que no se le dio al bien utilizado una aplicación ilícita en provecho propio o de terceros (fs. 291 y 292 cd. Trib.).
Con relación a la causa número 667, dice que concurre la presunción de inocencia en el caso de los $66.320,69 entregados por el señor Genaro Avilez, porque “no existe certeza de que la señora ex Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, hubiera tomado dichos dineros, como tampoco que se hubiera apropiado de ellos en provecho suyo, además que tampoco se demostró que esos dineros hubieran sido solicitados por el ofendido ELISEO PEREZ BALLEN, como para establecer que se causó algún perjuicio al lesionado o en gracia de discusión al Estado…” (fs. 293, 294).
Expresa que hay ausencia de demostración de las acciones típicas de falsedad en documento público, por sustracción del informe del Instituto de Medicina Legal sobre la falsificación integral de los billetes que colocaban en circulación Hernán Gómez Giraldo, Gildardo Díaz y Alba Rocío Barrero al momento de ser capturados en la localidad de Ataco, e inexistencia del punible de cohecho, por cuanto no se probó que la procesada recibiera dinero para la disposición de la excarcelación de los mencionados individuos.
Como argumento general para afirmar la inocencia de su procurada en las distintas inculpaciones, arguye que “mi representada ha sido solamente una víctima de los ardides y de las artimañas a que llegaron sus empleados para que ésta fuera sentenciada ya que la secretaria también se encontraba involucrada en todas esas investigaciones a las que se defendió sin importarle acusar a su antigua jefe de ser la autora de los delitos que se investigaron aprovechando que la doctora ya no trabajaba en dicho juzgado y que le era fácil manipular la investigación hasta obtener la respuesta querida y obtener su absolución en todas las causas investigadas” (f. 296).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El restablecimiento del derecho es un mecanismo consagrado para hacer eficaz la administración de justicia y proteger las personas que resultan afectadas directamente con el hecho punible, al hacer cesar los efectos creados por la comisión del delito, para que las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restauren los derechos quebrantados (art. 14 del C. P. P.), mientras que la cosa juzgada se funda en la seguridad, la estabilidad y el orden en la relaciones jurídicas y es la ley la que le asigna ese carácter e impone la prohibición de volver sobre lo ya decidido y permite excepcionalmente su revisión, como sucede con las causales del artículo 232 ibídem.
Son de naturaleza y contenido distintos, que no pueden refundirse. Aquél es un mecanismo procesal dotado de un objetivo en pro de los derechos de la víctima; en cambio, la cosa juzgada es el efecto que la legislación le da a ciertas providencias, una vez se encuentran en firme.
El restablecimiento del derecho no fue instituido para atacar la cosa juzgada; es diferente el medio procesal apto para excepcionalmente remover una sentencia ejecutoriada, pero la impugnante, a pesar que lo procedente sería la causal 4ª de revisión consagrada en el mencionado artículo 232, efectúa una petición que tiende a darle al artículo 14 del Código de Procedimiento Penal un alcance que no tiene, al no venir dirigida a restablecer el derecho de los perjudicados con el hecho punible.
Su pretensión, al parecer basada en un desubicado entendimiento de jurisprudencia de esta Sala (sent. casación, junio 12/90, M. P. Edgar Saavedra Rojas), donde sí procedía porque allí se trataba de quitar efectividad a unas consecuencias civiles derivadas de la torcida utilización de una documentación falsa, podría frente al presente caso ser satisfecha a través de la acción de revisión que al respecto ha establecido la normatividad, cuando el proceso ha concluido y la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, pero no por medio de un mecanismo resarcitorio creado para diferente finalidad, que se ejercita durante el proceso mismo, sea en la instrucción o en el juicio.
No puede pretenderse que dentro de este proceso, por fuera de la legalidad y con pretermisión del trámite respectivo, se resuelva algo que le es ajeno, cuando se tiene como finalidad decidir, en segunda instancia, sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos punibles que se le imputan, mas no revisar un fallo absolutorio en firme, proferido en juicio separado adelantado contra otras personas.
Por tales razones, no está llamada a prosperar la alzada interpuesta por la representante del Ministerio Público.
2° Para la mejor determinación de cada uno de los asuntos que integran el fallo de condena objeto de la impugnación formulada por el defensor, se presentarán de manera separada, como corresponde a los hechos determinantes de cada una de las tres causas, a cuyo efecto se procederá en el mismo orden de tratamiento dado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal a quo, partiendo de la causa principal a la cual se decretara la acumulación de las restantes, con sujeción a los aspectos que son motivo de la apelación, tal como lo prescribe el artículo 217 del estatuto procesal penal.
1.- CAUSA 727. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO POR USO.
Las consideraciones sobre la afirmación de la acción típica de falsedad documental pública y el peculado por uso, las configura el a quo en el hecho de que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, en su condición de Juez Penal Municipal de Armero-Guayabal, elaboró con fecha 3 de agosto de 1990 el acta en la cual hizo constar falsamente, que la señora Luz Mary Ortiz concurrió al Juzgado y recibió el televisor marca Sony, perteneciente al sumario adelantado contra Julio César Agudelo Galeano, por hurto, a la sazón restituido ante la secretaria del despacho Amanda Florián Polanía, según constancia de fecha 26 de agosto de 1991, en donde se indica: “… que ella nunca firmó diligencia alguna de entrega provisional y que esa firma no es la que ella utiliza en todos sus actos públicos y privados” (fs. 66 cd. 1° original causa número 727).
Evidente resulta que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, en desempeño de sus funciones de Juez Penal Municipal de Armero Guayabal, dispuso, en auto de fecha 1° de agosto de 1990 (f. 62 v. ib.), entregar a Luz Mary Ortiz el televisor Sony, que correspondía al sumario adelantado por su despacho contra Julio César Agudelo Galeano por el delito de hurto y que se encontraba bajo su custodia.
Luz Mary Ortiz Montes afirma, en su primigenio testimonio rendido el 13 de noviembre de 1991 ante el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué (fs. 76 y Ss., ib.) y lo reitera ante la Fiscalía (fs. 97 y Ss, ib.), que el televisor lo recibió de manos de la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO “(…) en mi propia casa de aquí en Ibagué, cuando ella estaba trabajando como Juez en Armero-Guayabal, no me acuerdo la fecha, ella me dijo que le hiciera el favor de guardarle el televisor, me dijo que si venían los del Juzgado de Guayabal que lo entregara… cuando eso era que ella vivía ahí frente de mi casa, yo el televisor lo tuve así harto tiempo, no me acuerdo cuantos meses, yo se lo tuve a ella fue guardado; luego lo entregué porque me llegó a la casa un telegrama del Juzgado, me decían que les llevara el televisor al Juzgado, entonces yo me trasladé hasta Guayabal y lo entregué en el Juzgado, cuando eso ya la doctora MARTHA no era la Juez…” (f. 97v. ib.).
Niega la firma que aparece en el acta de entrega y al efecto explica: “no se por qué, desconozco el motivo o la forma como obtuvo mi cédula, en todo caso eso no es cierto, ni es mi firma, tampoco se quién firmó en realidad esa acta, yo nunca le firmé a la doctora ninguna acta ni documento por recibir ese televisor, ni ella me llevó a la casa esa acta que aparece firmada…” (f. 98v. ib.).
La ex Juez acepta en sus descargos (fs. 145 y Ss.) la autoría del auto ordenando la entrega provisional a favor de Luz Mary Ortiz y correspondiente acta de fecha 3 de agosto de 1990 (f. 62v.) y en cuanto a la entrega, afirmó que Luz Mary “se hizo presente en el Juzgado… al medio día, a la hora de almuerzo, creo que iba con el papá y dos señores más ahí, los conozco pero no los recuerdo por nombres, amigos de ella, el nombre lo averiguo y los hago llegar después…” (f. 150 ib.) siendo atendidos por “un sardino, un muchacho que había entrado por encargo en esos días”.
Contrario a lo afirmado por la ex Juez en sus descargos, tomado por su defensor como argumento de las alegaciones de inocencia, resultan los testimonios de las personas que para esa época oficiaban como empleados del Juzgado.
Luz Mary Aranzazu, encargada de la Secretaría del Juzgado durante las vacaciones de que hacía uso el titular Rafael Escandón Devia, dice que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO le ordenó hacer los trámites necesarios para la entrega provisional del televisor, indicándole en un papelito el nombre de la persona que lo recibiría, a cuyo efecto elaboró el acta; agrega que pasados algunos días le dijo: “firme que ya se encuentra firmado por mí, procediendo yo a firmar el auto y el acta de entrega esa diligencia de entrega ya estaba firmada por la persona quien recibía, solamente faltaba la firma mía…” (f. 90 ib. cd. Trib.).
Amanda Florián Polanía, escribiente y después secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Armero-Guayabal, aun cuando nada supo de la orden de la Juez ni de la entrega, afirma que el acta no había sido suscrita por ella y declara: “fue que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO hizo empacar el televisor en una caja, el que (sic) fue llevado por el citador de ese despacho Emilio Soto hasta el paradero de los buses de acá de Guayabal, creo que lo llevaba para Ibagué, sin saber para que parte…” (f. 116 ib. cd. Trib.).
Exposición que Emilio Soto corrobora al decir: “De lo único que yo se de la llevada del televisor fue que yo me encontraba citando cuando llegué al Juzgado, había una caja empacada ya, por el volumen se veía que era un aparato, me imagino que era el televisor, la doctora MARTHA MEDINA quien se encontraba por esa época como Juez del Juzgado, me dijo lléveme esta caja y me la deja en la Rápido Tolima, de acá en Guayabal, la llevé y la esperé hasta cuando ella llegó y cogió el bus y se fue con la caja… transcurrió como un año hasta cuando la señora que poseía ese televisor llegó e hizo entrega del televisor…” (fs. 118 y 119 ib.).
Por último Ariel Flórez Angel, citador encargado a quien la procesada señaló como la persona que entregó el televisor a Luz Mary Ortiz Montes y ante quien firmó el acta, la desmiente al señalar: “De la señora de que se habla yo no la conozco, no se quien sea, ni tampoco recuerdo la entrega de ese televisor a esa señora, yo no entregué ese televisor a esa señora, no recuerdo qué pasó con ese televisor…”
Tales pruebas desvirtúan la disculpa de la Juez, que pretende hacer creer que todo se efectuó con estricto acatamiento de la ley vigente en ese tiempo. Por eso en el auto del 1° de agosto de 1990 falazmente indicó que la entrega se efectuaba a Luz Mary Ortiz, porque ella le había solicitado, cuando no existía ninguna petición. Se daba a entender que tenía un derecho sobre el bien, pero en realidad no era titular alguna. El auto servía así de fundamento de una supuesta entrega judicial.
El acta en mención no fue elaborada en las circunstancias señaladas por la acusada y claramente la secretaria del Juzgado dice que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO se la dio ya confeccionada y firmada por la persona que recibió el televisor para que fuera signada por la empleada. O sea, el documento fue creado por la ex funcionaria, quien fungiendo como Juez estampó su firma y una vez falsificado fue suministrado a su subalterna.
La desinformación de la procesada hacia su vecina Luz Mary Ortiz la llevó a no causarle incomodidades ni despertar inquietud, por lo cual le facilitó la entrega, sin necesidad de que se trasladara de Ibagué, donde residía, a Guayabal, circunstancia adicionalmente indicativa de la conveniencia de estampar por ella la citada firma.
Además, los empleados del Juzgado concuerdan en que no concurrió a la secretaría ni al despacho a recibir el bien, sino que la Juez dio orden a uno de ellos que lo dejara en una empresa de transporte, en uno de cuyos buses precisamente viajó la acusada ese viernes a Ibagué, y Luz Mary Ortiz declaró que su vecina MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO fue a su casa y le entregó el televisor.
Tales pruebas demuestran que la sindicada sí incurrió en el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, al contrario de lo aducido por su defensor sobre la ausencia de medios de convicción sobre la autoría del ilícito.
Por disposición normativa (art. 26 C. P.), la falsedad documental concurrió materialmente con un peculado por uso (art. 134 del C. P.), en cuanto la entonces Juez MEDINA SOTELO en abuso de su misma condición de servidora pública, indebidamente entregó y permitió a Luz Mary Ortiz Montes, el uso de un bien particular cuya custodia se le había confiado por razón de sus funciones.
En el juicio, el abogado defensor mencionó a María Aydee de Charry, Lyda Charry Molano, Hernando Charry Cardozo, Jorge Luis Mancera y Yesid Alberto Charry Molano como las personas que, según la procesada MEDINA SOTELO, concurrieron el 3 de agosto de 1990 a las horas del medio día al Juzgado de Armero-Guayabal acompañando a Luz Mary Ortiz Montes y se percataron de la entrega que la Juez le hiciera del televisor, al igual que de la firma del acta tachada de falsa.
La tardía presentación de los nombres de los supuestos testigos presenciales del hecho cuya demostración real se pretende desvirtuar, la inconsistencia e inseguridad de los deponentes, la falta de concurrencia del padre de Luz Mary Ortiz Montes, porque ni siquiera se mencionó su nombre en el escrito de la defensa, y su precario interrogatorio, sin dirección encaminada a la búsqueda de la verdad, son fundamento suficiente para afirmar que, frente a las reglas de la sana crítica, esas declaraciones no benefician a la procesada y, en cambio, se levantan como un elemento más de convicción sobre el cual se consolida el fallo de condena contra ella, en este punto.
No concuerdan tales deponentes en el número de personas que se dice viajaron el 3 de agosto de 1990 a Armero-Guayabal, tampoco en quiénes estuvieron en el Juzgado acompañando a Luz Mary Ortiz en el momento en que aparentemente recibió el televisor; menos en la presencia de la Juez ni en el tiempo y espacio en que esto ocurrió; ni en el momento del retorno a la ciudad de Ibagué, si fue en la tarde o en la noche.
No puede creérsele a Jorge Luis Mancera Ospina (f. 81 cd. 2) que el televisor fue entregado en el juzgado, “no recuerdo qué juzgado municipal, a cargo de la doctora Martha Medina, quien era la juez, haciéndole entrega del televisor a la señora Luz Mary, quien era la depositaria y quien firmó la diligencia en presencia de la juez, doctora Martha Cecilia Medina y de todos los que íbamos. Esa diligencia se realizó en las horas de la mañana y el televisor lo empacaron en una caja de cartón… nos dimos cuenta que ella firmó la diligencia citada, pero yo no me di cuenta, o no me fijé como estampó su firma, siendo difícil confirmar si la firma estampada en el folio que según me hacen la pregunta, sea la de la señora, pero lo cierto es que ella suscribió la diligencia en presencia de la juez”, si la ex funcionaria en sus descargos dijo que Luz Mary Ortiz no firmó en su presencia, porque en ese momento se encontraba en el despacho y la entrega ocurrió “en la Secretaría… y el que la atendió fué un muchacho joven cuyo nombre no lo recuerdo…” (f. 254).
Yesid Alberto Charry Molano, entonces compañero de la acusada, hizo el viaje, en compañía de Aydee Ortiz de Charry y Carmen Lyda Charry, pero éstas expresaron lo contrario (fs. 69 y 72); Hernando Charry Cardozo afirma que “salimos por la mañana y regresamos por la noche”, pero los demás dicen que retornaron por la tarde.
Con las declaraciones de los empleados del Juzgado se desvirtúa la disculpa de la procesada e igualmente los dichos de los supuestos testigos que pretenden corroborarla. Aquellas atestaciones sirven para establecer que se elaboró el acta de entrega del televisor con el fin de aparentar que todo se sujetaba a la ley, cuando fue la entonces Juez quien llevó el aparato de Guayabal a Ibagué, como también concluyó el Tribunal al analizar estos elementos de convicción.
Se aparentó una entrega legal para usar el televisor. Con base en el auto citado y el acta falsa, la sindicada sacó el bien del Juzgado y lo trasladó, maniobra reveladora del deseo de darle un uso indebido, como en efecto ocurrió, cuando no estaba facultada por la normatividad para utilizarlo en beneficio privado, menos aún en tales condiciones, pues como Código de Procedimiento Penal se encontraba rigiendo el decreto 050 de 1987 y ninguno de sus preceptos permitía que un bien recuperado o sobre el cual recayó la acción delictiva fuera entregado, aún provisionalmente, a una persona que no tuviere el carácter de dueño, poseedor o tenedor.
En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del
bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración.
En ejercicio de sus deberes, que en general, entre otros condicionamientos, le imponen evitar la indebida utilización particular de los bienes de la administración o bajo su cargo o custodia, el servidor público podría realizar ocasionalmente y bajo su cuidado actos acordes con la naturaleza de los objetos dejados a su disposición, o que sean necesarios para preservar su estado de funcionamiento, o permitir el empleo esporádico autorizado a otro, con el mismo propósito e igual limitación. Sin embargo, como en este caso no se estableció una relación jurídica formal que validara la tenencia por parte de Luz Mary Ortiz, quien sin ni siquiera comprometerse con su firma recibió el televisor, se dio un intencionado incumplimiento en el deber de cuidado, frente a la custodia otorgada, provocando riesgo sobre el elemento y emergiendo una desviación no justificada, en contra del bien jurídico de la administración que se tenía a cargo y que afectó de manera sustancial, debiendo responder en consecuencia.
Son los mismos medios de conocimiento los que permiten afirmar que no existían razones válidas para que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO le hubiera entregado el aparato a Luz Mary Ortiz, residente en otra ciudad y en quien no se daba condición específica que la habilitara como receptora de un bien que debía permanecer bajo custodia en un Juzgado distante. Se incumplió así voluntariamente el deber de responder por la conservación de elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 o Estatuto de la Carrera Judicial de ese tiempo. De manera dolosa, la funcionaria se excedió en su capacidad funcional pública, dando lugar a un uso indebido y además elaboró un acta espuria de entrega del bien para ampararla, quedando así establecida su responsabilidad en estos dos delitos imputados, como también lo señaló el Tribunal en la sentencia que es materia de apelación.
2.- CAUSA 667. PECULADO POR APROPIACIÓN.
El señor Félix César Gaitán Lima concurrió al Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco y entregó a la secretaria Teresa de Jesús Garzón de Ortiz, la suma de $66.320,69, recibidos de Genaro Avilez, para pagar el equivalente a 15 gramos de oro en que se cuantificaron los perjuicios ocasionados por las lesiones inferidas a Eliseo Pérez, según sentencia de fecha 29 de marzo de 1989.
Determinada la ausencia del dinero y denunciado el hecho por Genaro Avilez, se vinculó mediante indagatoria a la ex Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y a la secretaria Teresa de Jesús Garzón de Ortiz. Esta última expresa que Genaro Avilez se presentó a depositar el oro y después su importe en dinero, pero que no los recibió por no ser ése el trámite regular; sobre lo sucedido dice:
“Estando todos ahí en el juzgado se presentó el señor CESAR y preguntó por la doctora y le dije sí señor mire ella es, entonces la doctora dijo que se le ofrece ahí al señor, entonces él le manifestó que yo tengo en mi poder un dinero que me dejó el señor GENARO AVILEZ y vengo por el oficio para consignar esa plata en la Caja, entonces la doctora le manifestó que dejara la plata ahí, que quedaba por cuenta del Despacho, entonces yo… le dije… El trámite a seguir es que consignen en la Caja Agraria y traigan el depósito de títulos judiciales al Juzgado y me contestó, aquí manda usted o mando yo, ya ordené que esa plata queda aquí en el Juzgado, entonces yo me retiré hacia mi escritorio y saqué el papel para hacerle el oficio al señor… yo cogí ese dinero de ahí de mi escritorio y le cumplí las órdenes a ella, yo inmediatamente le pasé el dinero al Despacho de ella que fue tan cínica que se puso a contar la plata para compararlo con la cuenta del recibo que le habían dado por la venta del oro y de una vez abrió el cajón del escritorio de ella y los guardó ahí…” (fs. 91 y 92).
Agrega la secretaria que, además de César, se encontraban Flor Yolanda Rodríguez Hernández, Sandra Alvarez Rodríguez y Orlando García, escribiente, citadora y policía que prestaba seguridad al Juzgado, en su orden, y “un amigo de ella, particular del juzgado, de nombre Yesid Charry Molano, quien después me di cuenta de que era compañero de ella y que convivía con la doctora…” (f. 91).
Cargos que la ex Juez afirma desconocer, diciendo que la secretaria recibía dinero en efectivo cuando no había servicio de Caja Agraria, que luego se depositaban y en relación con el dinero entregado por César Gaitán Lima, expresó: “No, me extraña que digan eso, si de que yo recibí dinero en efectivo de que me lo entregaron a mí, ahora al policía o al Agente García exactamente no podría decir quien es, al Chiqui si lo conocía en razón que era uno de los integrantes de tejo donde yo jugaba. En ningún momento, insisto en que no me entregaron dinero, ahora si estaba de testigo el señor Chiqui según ellos hablando conmigo él podrá declarar sobre ese aspecto y el vio que en algún momento me entregaran a mi dinero…” (fs. 75 y Ss).
Manifestación de inocencia que solamente alcanza sustento en el testimonio de Yesid Alberto Charry Molano, quien preguntado sobre el dinero que la secretaria Teresa de Jesús Garzón recibiera de César Gaitán y que dice haber entregado a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO estando éste presente, respondió: “Es falso; a mí no me consta nada. Lo que se dice ahí es falso; a mi no me consta nada”. Acepta sí, que por esa época frecuentaba el Juzgado, en razón de su amistad con la procesada (f. 56 v.).
Inane resultó en este caso el esfuerzo de la acusada por salir airosa de las inculpaciones trayendo como sustento de sus negaciones a Yesid Alberto Charry Molano, pues además de las explicaciones vertidas por la secretaria en testimonio (f. 26) y reiteradas en indagatoria (f. 88), Félix César Gaitán Lima (f. 22), el agente de Policía Orlando García Avila, encargado de la seguridad del Juzgado (f. 51 v.) y Flor Yolanda Rodríguez Hernández, quien oficiaba como escribiente, son contestes en expresar que el numerario fue recibido por la secretaria Teresa de Jesús Garzón, en presencia de la Juez.
Salvo el Personero, que no se encontraba presente en ese momento, los testigos citados también son claros en afirmar que la orden de recibir el dinero fue impartida por la Juez, quien de inmediato lo recibió de la secretaria. Félix César Gaitán Lima dice que, elaborado el recibo, Teresa de Jesús “inmediatamente entró al recinto donde se encontraba la Juez, salió doña Teresa, me entregó la copia del recibo, y en ese momento ya no le vi la plata y pues cuando la vi entrar al recinto de la Juez, entró con la plata…” (f. 24).
Comportamiento que asiente el agente de Policía García Avila, expresando que cuando llegó el empleado de la Caja Agraria “a entregar un dinero”, la Juez que estaba en su despacho le ordenó a la secretaria recibir, “la Secretaria le decía que ese dinero deberían depositarlo en la Caja Agraria…”, agregando que “cuando la secretaria recibió el dinero, de inmediato se lo entregó a la doctora, y la doctora con voz alta le dijo ‘hágale una constancia’ y la secretaria le insistía que ese dinero debía ser consignado en la Caja Agraria…” (fs. 51 v. y 52).
Aconteceres que relata en forma más pormenorizada Flor Yolanda Rodríguez Hernández, ex escribiente del Juzgado de Ataco, al expresar: “Sí, ese día cuando estábamos haciendo el inventario, no recuerdo la fecha, la hora tampoco, llegó un señor, me parece que se llama CESAR GAITAN, y le manifestó a Teresa que él venía a traer ese dinero que había mandado don Genaro para pagar unos daños, entonces ella o a mí me llamó la atención que creo el señor días antes había venido a lo mismo, entonces Teresa se paró del escritorio y fue al despacho de la doctora Medina, hubo como una discusión y por el ruido de las máquinas no entendía bien que era lo que le decía, después salió Teresa del despacho y habló con el señor Gaitán, yo seguí haciendo el inventario, luego Teresa se dirigió nuevamente al despacho llevando el dinero en la mano, ahí también las oí discutir, Teresa le decía a la doctora que el oficio o que hicieran el oficio para consignar, luego Teresa volvió y salió un poco nerviosa quizás por el estado de embarazo en que se hallaba y como la doctora siempre habla duro, yo seguí ocupada con mi inventario, a la salida le pregunté a Teresa que había pasado con eso y ella me dijo que la doctora Martha le había dicho que la recibiera y que firmara un recibo y que ella después le había entregado la plata a la doctora, entonces yo le dije que en el poco tiempo que llevaba trabajando a mí me parecía que eso no podía ser así, que ningún empleado podía recibir dinero sino más bien darles un oficio porque eso se consigna en la Caja Agraria, pero al mismo tiempo pensé que si ella lo había hecho era porque se lo había ordenado…” (fs. 211 y Ss.).
Dígase en ese orden de demostración, que existe el suficiente sustento probatorio para concluir afirmando que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, de manera consciente y voluntaria, en su condición de Juez Penal Municipal de Ataco y con abuso de sus funciones, ejecutó en forma dolosa y sin ninguna justificación jurídicamente atendible la conducta consagrada por el artículo 133 del Código Penal, denominada peculado por apropiación, en cuantía de $66.320,69 y que como tal resulta determinada su responsabilidad penal y la necesidad de imposición de la consecuente condena, como acertadamente lo consideró el a quo.
3.- CAUSA 744. FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO.
Con sujeción a las limitaciones consagradas por el artículo 217 del C. de P. P., que impone revisar únicamente los aspectos impugnados, la Sala se ocupará en este acápite de lo atinente a la condena por el punible de falsedad en documento público, referida a la sustracción del informe grafológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso adelantado contra Hernán Gómez Giraldo, Alba Rocío Barrero y Gildardo Díaz Parra, por circulación de moneda nacional falsificada, en razón a que los apelantes, defensor y Ministerio Público, asintieron en la nulidad acerca del cargo formulado en la resolución acusatoria por cohecho impropio, produciéndose la sentencia de condena por el punible de falsedad documental, derivada de la sustracción de dicho dictamen cuando la acusada era Juez Penal Municipal de Ataco y tramitaba ese proceso.
1.- Con fecha 6 de diciembre de 1989, la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, Juez Penal Municipal de Ataco, decretó detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Gildardo Díaz Parra, Alba Rocío Barrera y Hernán Gómez Giraldo, como coautores de tráfico de moneda falsificada, tomando en sustento de la medida los testimonios de los policiales que realizaron la captura en flagrancia y versiones de personas que habían sido afectadas con la circulación del supuesto dinero, cuya falsificación advierte la providencia como suficientemente demostrada (fs. 96 y Ss. cd. 1°).
2.- El defensor pidió la revocatoria de la medida que pesaba contra Alba Rocío Barrero (f. 108), a lo cual accedió la entonces Juez en auto de fecha 29 de diciembre de 1989, fundamentada en ausencia de prueba que la incriminara en el tráfico de moneda falsificada (f.109).
3.- Por solicitud del mismo abogado, mediante auto de fecha 9 de enero de 1990, revocó la detención preventiva que afectaba a Hernán Gómez Giraldo, bajo la consideración de no existir prueba que comprometiera su coparticipación en los hechos mencionados (f. 112).
4.- Con fecha 30 de enero de 1990, resuelve petición de revocatoria y tras restar valor incriminatorio a los medios de prueba acopiados hasta el momento, incluso a los que sirvieron de sustento al decreto de la medida y observar la ausencia del informe del Instituto de Medicina Legal sobre los resultados del análisis pericial de los billetes incautados al momento de la captura, revoca la detención que afectaba a Gildardo Díaz Parra y dispone su excarcelación (f. 114).
5.- Llegado el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Chaparral, mediante auto de fecha 31 de mayo de 1990 decretó la nulidad de la actuación cumplida por la doctora MEDINA SOTELO, declaró que la captura de los sujetos mencionados ocurrió en condición de flagrancia y ordenó el consecuencial adelantamiento del asunto por los cauces del procedimiento abreviado, entonces consagrado en el artículo 474 del C. de P. P., y sobre la base de las mismas pruebas desvalorizadas por la procesada, decretó medida de aseguramiento contra los referidos implicados, por tráfico de moneda falsificada (fs. 118 y Ss.).
6.- El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990 (f. 127 y Ss.), absolvió a los citados individuos, tomando entre otras consideraciones la ausencia de “prueba que determine científicamente la materialidad propia de la infracción”, es decir, el análisis técnico de los billetes, enviados para su análisis forense con fecha 30 de noviembre de 1989 (f. 373 cd. 2).
7.- Se allegó copia de la planilla de consignación de correo certificado (f. 376 cd. 2°) del Instituto de Medicina Legal remitiendo al Juzgado Penal Municipal de Ataco, con fecha 28 de diciembre de 1989, un sobre contentivo del informe número 3073-DC-LC-89 de fecha 19 de diciembre de 1989 (f. 428), que lo recibió el 11 de enero de 1990, según firma y sello que aparecen en la planilla de entrega “de certificados a domicilio” (f. 423), que la secretaria del Juzgado señora Teresa de Jesús Garzón de Ortíz reconoce como colocadas de su puño y letra y en relación a su contenido y destino expresa:
“Yo recordaba que el oficio con los billetes decomisados se había enviado a Grafología, pero lo que pasa es que yo no sabía que el resultado hubiese llegado, porque siempre ha sido costumbre en el juzgado donde laboro, o sea, en el Juzgado Penal Municipal de Ataco, que uno recibe la correspondencia, ya sea el secretario, el escribiente o el citador, cualquiera de los tres subalternos y de inmediato la pasamos al despacho para que el señor juez la destape y luego la pasa o devuelve a Secretaría para colocarle el recibido y sea agregado a los procesos que corresponda. En este caso hago la salvedad que ese dictamen haya quedado en poder de la dra. MARTHA CECILIA MEDINA, por cuanto esta doctora tenía mucho interés en ese proceso de los billetes falsos y era tanto el interés, que ella era la que tenía el proceso al Despacho y era manejado por ella y el abogado HOOLLMAN” (f. 438 cd. 2).
Vinculada mediante indagatoria, la inculpada explica su actuación procesal y la considera ajustada a la realidad fáctica acopiada hasta esos momentos, basada en las inconsistencias del informe de captura, la falta de anotaciones en los libros del comando de policía, la débil incriminación de las personas que ocurrieron a testimoniar contra los sindicados y la ausencia de “los resultados correspondientes al examen grafológico”, aseveraciones que el Juzgado 5° de Instrucción Criminal de Chaparral declaró manifiestamente opuestas a la realidad demostrada.
No resulta de los descargos de la procesada explicación satisfactoria que demerite la imputación de autoría y responsabilidad de la inculpada en la falsedad documental atribuida en la resolución de acusación. Contrario a lo pretendido en los descargos y alegado por la defensa, abunda en el expediente la demostración de la llegada de la experticia y de los billetes analizados a las manos de la Juez, quien los sustrajo a la estimación procesal, en cuanto su ocultación le resultaba conveniente para la revocatoria de la detención preventiva, no obstante el porte de los billetes incautados por la policía, sobre los cuales el grafólogo del Instituto de Medicina Legal dictaminó “FALSIFICACION INTEGRAL” (f. 429).
Flor Yolanda Rodríguez Hernández, escribiente del Juzgado, dice sobre este aspecto:
“Pues ese Abogado Hollman Cano Salazar, llegó al Juzgado Penal Municipal de Ataco, días después de que capturaran a dos hombres y una mujer por tráfico de moneda falsificada, estos individuos le dieron poder para que los siguiera representando y creo que la preferencia consistía en que el elaboraba los memoriales en el despacho de la Juez, lo que no hacia con otros abogados hasta donde recuerde… Así mismo recuerdo que ese Dr. Hollman Cano, al parecer era muy amigo de ella, porque lo pasaban siempre juntos y yo durante el tiempo que estuve en Ataco, desempeñándome como escribiente del Juzgado, era la primera vez que veía a ese abogado que decían o decía que venía de Cali. Recuerdo que a ese abogado le dieron poder otros presos y antes de irse la doctora, a todos los dejó en libertad, o sea, a todos los que le dieron poder al doctor Hollman Cano Salazar y además ese doctor desde que la doctora se fue trasladada, él no volvió a Ataco…” (f. 476).
Preguntada la escribiente sobre las afirmaciones de la secretaria del Juzgado señora Teresa de Jesús Garzón de Ortiz, referentes al hecho de que algunas providencias cuestionadas se elaboraron en la residencia de la Juez y que en su redacción intervino el abogado defensor Hollman Cano Salazar, respondió:
“Me acuerdo bien que la doctora me estaba dictando y el abogado HOLLMAN CANO intervenía en algo, le sugería como proyectar y ella corregía los párrafos y recuerdo también que cuando se estaba escribiendo la parte resolutiva, la doctora dictó que se dejaba en libertad condicional, entonces el abogado dijo que no, que INCONDICIONAL, entonces yo escribí incondicional, porque ella aceptó lo que dijo el abogado, aclarando eso sí, que no recuerdo bien si fue en el proceso por el tráfico de moneda o en otro de los que tenía el abogado Hollman. Aclaro igualmente que en las residencias me parece que también mecanografié otra u otras providencias y eso fué ya en los pocos días antes de ella irse de Ataco. Aclarando también que en el muy poco conocimiento que yo tenía para ese entonces, veía que eso no se podía hacer debido a que ese delito según dijeron los compañeros, no tenía derecho a excarcelación… Lo que pasa es que se dieron varias libertades en otros procesos y recuerdo de una en la que el Dr. Hollman intervino, pero aclaro que no recuerdo en cual de los procesos que él llevaba y es que casi siempre ese abogado estaba pendiente de todo y en una de éstas que me han mostrado ahora, él si estuvo ahí en las residencias cuando se estaba escribiendo, porque la doctora estaba dictando y él estaba pendiente y le corrigió a manera de él, porque lo que le interesaba, era que los presos de él salieran en libertad” (fs. 478 y 481).
Justo Elías Nagles González, director de la cárcel local de Ataco, además de destacar el desorganizado comportamiento social de la procesada y su habitual “farra o trago con los amigos… ERNESTO MOLANO y con un muchacho que lo llamaban CHIQUI y que es de la familia CHARRY”, en relación con el caso de la liberación irregular de detenidos, entre ellos los capturados por tráfico de moneda falsificada, respondió:
“Al respecto me di cuenta como Director de la Cárcel, en dos negocios que para mí fueron irregulares como con los señores o la señora ROCIO que es de quien me recuerdo el nombre, que se encontraban por cuenta de ese despacho por el presunto delito de TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA y para es sorprendente (sic) el día que les dió la libertad a ellos, que ella misma sacó unos relojes que a ellos les habían decomisado la policía junto con una plata que decían que era falsa y les dió para que vendieran es decir, les dio los relojes para que los vendieran y que ellos consiguieran para que se fueran por eso le cuento, de pronto me atrevo a decir que para mi esa es una irregularidad de ese negocio… También me extrañaba era la amistad con un abogado que lo llamaba HOLMES de por allá de Cali, que era quien le hacía los contactos en la Cárcel con los detenidos y también él mantenía mucho aquí en el despacho de la doctora MARTHA CECILIA, fue tanto que a mi como Director me aburrió todos los días y cada rato las entrevistas de los detenidos con el abogado HOLMES y yo las últimas veces yo las negué porque cada rato iban y lo que me extraba (sic) parecía que tuvieran una amistad muy confidencial, muy íntima, en cambio con los otros abogados no y con ese abogado también era que tomaban chicha (cerveza) y me pareció extraño también era que el negocio era casi comprobado porque más antes habían existido unos reconocimientos y la gente había reconocido a los señores que estaban presos y que presuntamente traficaban con el dinero falso, o sea, con los detenidos que referí anteriormente y como esos detenidos eran de Cali, entonces ellos habían mandado a llamar a ese abogado de Cali y una vez vino, entonces ella los dejó en libertad” (f. 395).
Jairo Justino Nieto Galeano, citador del Juzgado Penal Municipal de Ataco por la época de los hechos, refiere actitudes extrañas de la doctora Medina Sotelo y que “con los presos en cambio si era mijo por aquí tal cosa y mijito por allí tal otra, eso si para que ella con los detenidos era buena gente…” (f. 183), “yo no me di cuenta que ella haya recibido algo por eso, claro que dice la gente que ella recibió dizque un millón de pesos por eso, pero no me consta, esto lo oí por comentarios de gente por ahí del lado de la cárcel, pero como le digo a mi no me consta… Entre ellos le oí al Director de la cárcel JUSTO ELIAS NAGLES GONZALEZ… según por los mismos comentarios fue el mismo abogado HOLLMAN CANO fue el que le dió esa plata a la Doctora…” (fs. 184v. y 185).
Preguntado en ampliación (fs. 482 y Ss.) sobre el manejo del expediente, la existencia del dictamen grafológico, los billetes incautados a los detenidos y la relación de la juez con el abogado Cano Salazar, dijo: “Yo recuerdo que la correspondencia con los billetes falsos que se le habían decomisado a esa gente, yo la envié por correo para estudio de Medicina Legal y como al mes o mes y medio, esos billetes regresaron con el dictamen de Medicina Legal, no me di cuenta quien los recibió, pero yo ví los billetes y el dictamen agregado al expediente y a los pocos días fue que la doctora soltó al último de los que habían quedado presos por ese hecho… Ese expediente lo mantenía la doctora Martha Cecilia en el despacho de ella y era manejado únicamente por la doctora y el doctor HOLLMAN CANO y que yo me haya dado cuenta, a la secretaria Teresa, solamente se lo pasaban para que firmara… hasta cuando donde me di cuenta, los billetes y el dictamen estaban agregados al expediente y lo que se me hizo extraño, que cuando se fue a enviar ese negocio para Chaparral, no iban los billetes ni el dictamen, lo que quiere decir, que entre el abogado y la juez desaparecieron esos billetes y el dictamen” (f.484).
María Margeli Alvarez de Molano, en cuya residencia se alojó la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO desde el 8 de julio de 1989, fecha de arribo y posesión como Juez de Ataco, hasta mediados de diciembre del mismo año, en que “se fue brava de la casa, porque empezó con las borracheras”, afirma que el comentario era que ella exigía dinero en los procesos que adelantaba en el Juzgado, lo cual era “apenas comentarios de la gente”. Que conoció al abogado de nombre Hollman, de quien se decía llegó de Cali a defender a unas personas provenientes también de esa ciudad y capturadas por billetes falsos, permaneciendo como dos meses. Que en una ocasión acompañó a la doctora Medina Sotelo y al doctor Hollman a comer a las residencias El Balcón y como “empezaron a pedir aguardiente y entonces yo ya vi que eso iba para borrachera y yo les dije que yo me iba y la doctora siguió con ellos y la doctora llegó tarde de la noche”.
No se percató directamente la testigo de ofertas o entregas de dineros a la Juez por resolver asuntos propios del Juzgado, pero dice haber advertido a la doctora, “que se estaba comentando que ella estaba recibiendo dinero por los negocios y ella me contestaba que eso valía huevo, inclusive cuando ella ascendió a la Secretaria del Juzgado yo le pregunté a la Dra. que si ella era capaz de desempeñar esas funciones y entonces me contestó que era así como había que tener a los empleados, que fueran brutos para poder hacer las cosas, inclusive ella me propuso a mi que si quería que yo le hiciera los memoriales a la gente y que les cobrara y yo le dije que no” (f. 280).
Por último, en relación a lo afirmado por Teresa de Jesús Garzón, que la declarante le comentó que por la libertad de los detenidos “le habían dado un millón de pesos”, respondió: “No, eso es falso, yo lo que le comenté a Teresa fue que los señores le habían ofrecido un millón de pesos a la Dra. por lo que ella me dijo, pero yo no le dije a Teresa que ella me había comentado que le habían dado” (f. 283).
El trato preferencial y la asidua asistencia en el Juzgado de Hollman Cano Salazar, desde que llegó a la localidad de Ataco para hacer presencia en el proceso en calidad de defensor de Gildardo Díaz Parra, Alba Rocío Barrero y Hernán Gómez Giraldo; la intromisión e injerencia de dicho abogado en los asuntos a conocimiento de la Juez, interviniendo en la redacción de las providencias, incluso en la vivienda de la funcionaria; su proclividad a conductas impropias, especialmente reprochables en alguien de su investidura; la demostración testimonial y documental de que el dictamen y los billetes falsos enviados por el Instituto de Medicina Legal, sí fueron recibidos por ella, no obstante lo cual sostuvo en el auto de fecha 30 de enero de 1990 que “aún no se han recibido los resultados correspondientes al examen grafológico” (f.116), entre otros elementos de convicción, autorizan a afirmar con la debida certeza que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, desempeñando la función de Juez Penal Municipal de Ataco, sustrajo del proceso y ocultó los documentos que corroboraban la falsificación de los billetes incautados a Gildardo Díaz Parra, para alterar la verdad procesal y de esa forma, con menor riesgo de demostración de la dolosa acción, revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Queda así plenamente demostrado el acierto del a quo al concluir que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO lesionó, en este caso, el bien jurídico de la fe pública, sin razón justificante, con conocimiento de causa y voluntad libre y conscientemente dirigida a la producción del resultado dañoso, es decir con dolo y, como tal, se halla sujeta a la consecuencia punitiva correspondiente.
3° La reiteración de conductas como las analizadas en la precedente motivación y la sentencia de condena también proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de fecha 4 de febrero de 1993 (fs. 210 y Ss. cd. 1), por el delito de cohecho impropio, consistente en acordar con Ederly Olivera Useche que le entregara cien mil pesos por la libertad de su hermano Alvaro Olivera Useche, ponen de presente la propensión hacia el delito de la doctora MEDINA SOTELO y su personalidad inclinada a abusar del poder oficial, en contra del propio Estado, de los asociados, de la fe pública y de la imagen de la administración de justicia, que a mala hora le fue confiada en diferentes despachos judiciales.
La duración de la pena de prisión y la cuantía de la multa no podrán ser variadas, porque la prohibición de la reforma en perjuicio cuando se trata de apelante único, aquí en lo atinente al caso propiamente tal, lo impide (art. 31 Const.), pero no es obstáculo para restablecer el principio también constitucional de legalidad, violado con la tasación efectuada por el Tribunal en lo que respecta a la interdicción de derechos y funciones públicas.
En efecto, el juzgador de primera instancia partió de la pena más grave, o sea, la señalada para la falsedad de empleado oficial en documento público (40 meses de prisión), aumentada en 20 meses para un total de 60 meses de prisión. Sin embargo, en lo concerniente a la interdicción de derechos y funciones públicas impuso 40 meses, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 26 y 52 del Código Penal, que disponen que debe ser fijada por un período igual al de la pena principal.
Es decir, el fallador de primer grado tasó tal pena accesoria en cantidad inferior a la señalada en la última disposición en mención, en contravía del principio de legalidad en su aspecto cuantitativo, por lo cual se torna imperioso hacer cesar la vulneración, con base en la facultad otorgada por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, para modificar en dicho sentido el fallo recurrido, pues la interdicción de derechos y funciones públicas tiene que ascender, por ley, a 60 meses.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia objeto de impugnación será confirmada en su integridad, con la única modificación antes referida.
Por parte de la Corte serán reiteradas las órdenes de captura contra MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, sin perjuicio de que así mismo lo haga al recibo del expediente el Tribunal Superior de Ibagué, a cuyas órdenes quedará cuando sea aprehendida y ubicada por el INPEC en establecimiento carcelario distinto a los ordinarios de reclusión (art. 403 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de que la duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO es de 60 meses, igual a la de prisión.
2° CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
3° Reitérense las órdenes de captura libradas contra la sentenciada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria