11333ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado    Acta  N°137   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., agosto catorce  (14) de dos mil (2000).   

                                     ASUNTO   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  mediante  providencia  de  fecha 9 de noviembre de 1995, condenó a la  doctora  MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, a la pena principal de sesenta (60) meses  de  prisión  y  multa  de  cinco  mil  pesos  ($5.000)  como responsable de los  punibles  de  “falsedad  material  de  empleado oficial en documento público,  peculado  por  uso;  peculado  por  apropiación  y  falsedad  por destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento público cometidos en concurso de hechos  punibles en las 3 causas acumuladas”.   

Le  impuso  también  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por el término de cuatro (4)  años  y  la  obligación  de  pagar  a  favor  del  señor  Genaro Avilez, como  perjuicios  materiales  ocasionados  con el peculado por apropiación, 15 gramos  de  oro  o  su  equivalente  en  moneda  nacional  y  negó  a la sentenciada el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En  la  misma providencia decretó la nulidad  parcial  del  proceso  número 744 adelantado contra la acusada por el delito de  cohecho,  a  partir  de  la  resolución de acusación, negó la “solicitud de  NULIDAD  de  la  sentencia calendada a 28 de Noviembre de 1990, mediante la cual  el  Juzgado  UNICO  PENAL  DEL CIRCUITO de Chaparral,  resolvió  absolver  a GILDARDO DIAZ PARRA, ALBA ROCIO y  HERNAN  GOMEZ  GIRALDO,  de  los  cargos  que  se  le imputaron por el delito de  tráfico  de  Moneda  Falsificada,   lo  mismo  que la relativa a la falta de publicidad de traslado para  preparación  de  audiencia  (Art.  446  C. P. P.) en las causas N° 677 y   744, impetradas por la representante de la sociedad…”   

Finalmente ordenó la compulsación de copias  del  proceso  número  727  con  destino  a  la  Fiscalía,  a  efecto de que se  investigará la posible comisión de otros punibles.   

Impugnada  la  sentencia  por  el  Ministerio  Público  y el abogado defensor y agotados los trámites de la alzada, se envió  el    expediente    a    esta    Sala   de   la   Corte,   para   la   decisión  pertinente.   

HECHOS  

Por   tratarse   de  diversos  asuntos,  la  presentación  de  los  hechos  corresponde  hacerla  de  manera  independiente,  partiendo  al  efecto, de la causa número 727, a la cual mediante auto de fecha  19  de  enero  de 1995, se decretó la acumulación procesal de las causas Nros.  667 y 744 (fs. 111 y Ss. cdno. Tribunal).   

1.-   Causa   número   727:   El  25  de  Noviembre de 1985, agentes de la policía acantonados en  el  municipio  de Guayabal (Tol.), aprehendieron a Julio César Agudelo Galeano,  al  no  justificar  la  tenencia  del televisor marca Sony de 16 pulgadas, serie  número  509497  y  considerar  que  se  trataba  de  bienes producto del saqueo  ocurrido  a  raíz  del  desastre  en  la  vecina población de Armero. Sujeto y  objeto  fueron  dejados   a  disposición  de  la  Inspección Municipal de  Policía  de  Mariquita,  que  remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal  –reparto-,  correspondiéndole  al  Segundo,  que  mediante auto de fecha 16 de diciembre de  1985,  dispuso  la  apertura  de instrucción sumaria y entregó en depósito el  televisor  al  Teniente  William  Rodríguez,  Comandante  de  la  Estación  de  Policía del lugar.   

Determinado   el   factor   territorial  de  competencia,  expediente  y  televisor  son  remitidos en junio 16 de 1988 a los  Juzgados  Penales  Municipales de Armero-Guayabal correspondiéndole por reparto  al  Juzgado  Primero.  El  22 de marzo de 1990, la doctora MARTHA CECILIA MEDINA  SOTELO  tomó  posesión  del  cargo  de Juez Primero Penal Municipal de Armero-  Guayabal,  el  cual  ocupaba  el  1° de Agosto del mismo año, fecha en la cual  dispuso,  mediante  auto  de  impulso  procesal,  entregar  provisionalmente  el  mentado  televisor a Luz Mary Ortiz Montes, lo cual supuestamente se realizó el  3 de agosto siguiente (fs. 62 v. y Ss. causa 727).   

Con fecha 29 de abril de 1991, la doctora Rosa  Elvira  Céspedes  Bolívar,  titular  para esa época del Juzgado Primero Penal  Municipal  de  Armero-Guayabal, declara su incompetencia para conocer del asunto  y  dispone  solicitar  la restitución del bien mueble; comparece al Juzgado Luz  Mary  Ortiz  Montes,  el  26 de agosto de 1991, a hacer entrega del televisor en  referencia  y  se  dejó  constancia  de haber manifestado  que “…nunca  firmó  diligencia  alguna  de  entrega provisional y que esa firma no es la que  ella  utiliza  en  todos  sus  actos públicos y privados” (f. 66). Razón que  llevó  al  Juzgado  a  disponer  la  averiguación  pertinente y la compulsa de  copias  ante el Tribunal Superior de Ibagué, en consideración al testimonio de  Ortiz  Montes,  quien dijo que el televisor “me lo entregó la doctora MARTHA,  que  en  ese tiempo era la Juez de ese Juzgado… me dijo que cuando me llamaran  del  Juzgado  que  hiciera el favor y lo entregara y a mi me llamaron y yo fui y  lo entregué allá…” (f. 76, causa 727).   

2.-   Causa   número   667:   Con  fecha  12  de enero de 1990, el señor Genaro Avilez concurrió  al  Juzgado  Penal  Municipal  de Ataco (Tol.) con el propósito de depositar la  cantidad  de  $66.320,69,  valor  equivalente  a 15 gramos de oro que acababa de  vender  en  la Caja Agraria del lugar, tasados en sentencia de condena del 29 de  marzo  de  1989,  por  razón de las lesiones inferidas a Eliseo Pérez Ballén.  Como  no  le  fueran  recibidos  por  la  secretaria Teresa de Jesús Garzón de  Ortiz,  ante  la  ausencia  de  la  Juez MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y debiendo  desplazarse  de  inmediato  a  su  morada  rural, entregó esa suma de dinero al  señor  Félix  César Gaitán Lima, empleado de la Caja Agraria, a efecto   de  que los entregara en el Juzgado una vez llegara la Juez y así lo hizo el 17  de  enero  de  1990,  por  orden  de  la  Juez  a la Secretaria Teresa de Jesús  Garzón,  quien  le  expidió  el pertinente recibo. Ante la entrega del Juzgado  por  la  doctora  MEDINA  SOTELO  y  el rumor  de que los dineros no fueron  depositados  en  cuenta  de  la  Caja  Agraria  ni entregados a su destinatario,  Genaro    Avilez    formuló    la    correspondiente   denuncia,   origen   del  proceso.   

3.-   Causa   número   744:   Informada  sobre  la  presencia  de individuos que se dedicaban a la  circulación  de  moneda  nacional  falsificada, el Comando de Policía de Ataco  (Tol.)  montó  operativo  que  culminó  con  la aprehensión de Gildardo Díaz  Parra  y  su  compañera  Alba  Rocío Barrero, encontrando en poder de aquél 8  billetes  falsos  de  dos  mil  y 11 de un mil pesos y la cédula de ciudadanía  número    16’255.225  expedida  en  Palmira (Valle) a nombre de Gabriel Antonio Osorio. Hernán Gómez  Giraldo  fue  capturado  tiempo  más  tarde,  señalado  como  partícipe de la  circulación  de  billetes  del mismo género y puestos todos a disposición del  Juzgado Penal Municipal de Ataco.   

La  doctora  MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO los  indagó  y  por  auto  de  fecha  6  de  diciembre de 1989 dispuso su detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, la cual revocó mediante autos de  fechas   29  de  diciembre  siguiente,  9  y  30  de  enero  de  1990,  bajo  la  consideración  de  que  no  se  habían  recibido  los resultados del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal sobre los análisis de los billetes incautados, ni  concurría  el  acopio  probatorio  necesario para sostener la detención de los  inculpados,  cuando  lo  cierto  fue  que  el  dictamen  de  comprobación de la  falsificación  integral de los billetes se recibió e incorporó al proceso por  la  Secretaría del Juzgado y  su sustracción originó las revocatorias de  las medidas de aseguramiento.   

ACTUACION  PROCESAL   

Establecida   la  calidad  de  Juez  de  la  República   de   la   doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO  e  iniciada  la  instrucción,  se vinculó a la imputada mediante indagatorias y declaratoria de  persona  ausente  con  relación  a la falsedad documental endilgada  en la  causa  N° 744 (f. 489 cd. 2° original), se le definió la situación jurídica  en  cada  uno  de  los  tres  procesos con medida de aseguramiento de detención  preventiva  y clausuradas las investigaciones, mediante providencias de fecha 28  de  febrero, 17 de agosto y 3 de noviembre de 1994 se le acusó ante el Tribunal  Superior de Ibagué por los diversos hechos:   

1.-  En la causa número  727:  La  Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué dictó resolución de acusación por los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público, prevaricato  por  acción  y  peculado  por  uso,  cometidos como Juez Promiscuo Municipal de  Armero-Guayabal,  en el proceso seguido contra Julio César Agudelo Galeano, por  hurto,  según  hechos  acaecidos  el 3 de agosto de 1990. La Fiscalía Delegada  ante  esta  Corte,  al  resolver  la  apelación,  revocó  lo  concerniente  al  prevaricato  por  acción,  quedando  los  cargos  limitados  a la falsedad y el  peculado en las aludidas modalidades (fs. 348 y Ss.).   

2.-  En la causa número  667:     Se     acusó  del   delito  de  peculado  por  apropiación, cometido  como  Juez Penal Municipal de Ataco, en el proceso seguido contra Genaro Avilez,  según  hechos  acaecidos en esa localidad en el mes de enero de 1990 (fs. 421 y  Ss. cd. 1° original).   

3.-  En la causa número  744:  Se profirió resolución  de       acusación  por  los  delitos de cohecho  impropio  y  falsedad  en  documento  público  cometidos  en ejercicio del  cargo  de  Juez  Penal  Municipal  de  Ataco,  en  el  proceso adelantado contra  Gildardo  Díaz  Parra,  Hernán  Gómez  Giraldo  y Alba Rocío Barrero, según  hechos  ocurridos  en  los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 (fs. 549 y  Ss. cd. 1° original).   

Iniciado  el juicio en el proceso número 727  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué y señalada fecha para la  celebración  de la vista pública, a petición del abogado defensor se dispuso,  por  auto  de fecha 19 de enero de 1995 (fs. 111 y Ss. cd. Tribunal), acumular a  esta  actuación  las  causas  distinguidas  con  los números 667  y 744 y  sobre  la  base  de  su  unidad  procesal,  a  partir del 13 de marzo de 1995 se  celebró  la audiencia pública, con el concurso de todos los sujetos procesales  (fs. 150 y Ss. cd. Trib.).   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

La  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal de  Ibagué  consideró  que  había  mérito  probatorio para condenar a la doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO,  por  los  hechos  realizados  como  Juez Penal  Municipal  de  Ataco  y  de  Armero-Guayabal,  salvo en lo concerniente al cargo  formulado  en  la  causa  número 744 por el delito de cohecho impropio, que fue  anulada  por  errónea  denominación  jurídica,  en  cuanto   la conducta  encajaba en el tipo de cohecho propio.   

FUNDAMENTOS  DE  LA  IMPUGNACION   

1° El Ministerio Público recurre porque el a  quo  negó  su  petición  de anular la sentencia absolutoria proferida, en otro  proceso,  el  28  de  noviembre  de  1990  por  el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral,  a  favor  de  Alba Rocío Barrero, Hernán Gómez Giraldo y Gildardo  Díaz Parra, por tráfico de moneda falsificada.   

La  apelante  hace  referencia  a  la “cosa  juzgada”  (art.  15 C. de P. P.) y al “restablecimiento del derecho” (art.  14  ibídem),  otorgándole  mayor  fuerza  de aplicación al último, ya que en  aquel  proceso  se  dictó  una  sentencia  absolutoria  con  base  en  un  acto  delicitivo  de  la  Juez,  según  el  fallo ahora impugnado. Esa providencia no  puede  permanecer  inmutable y frente a ella se impone la justicia, sin que deba  esperarse  una acción de revisión. Por lo anterior, solicita que se “revoque  el  numeral  cuarto,  y  en  su  lugar  se decrete la nulidad de la sentencia”  recurrida.   

2° El abogado defensor, siguiendo el orden de  motivación  del  pronunciamiento  de primera instancia, cuestiona los elementos  de  juicio  tomados  por  la  Fiscalía  como  fundamentos  de  las resoluciones  acusatorias  que  sirvieron  de  base  al  fallo, cuya revocatoria impetra de la  Corte,  bajo  la consideración de que no existe en el proceso la prueba mínima  reclamada  por  el  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal, para un  pronunciamiento de sentencia de condena contra su defendida.   

Aduce atipicidad de la conducta falsaria en el  acta  de  depósito  del  televisor,  porque  la  prueba, acopiada en el proceso  distinguido  como  la  causa  número  727,  es indicativa de que Luz Mary Ortiz  Montes,  si  concurrió  al  Juzgado  Penal Municipal de Armero-Guayabal el 3 de  agosto  de  1990  a recibir en depósito el televisor; y atipicidad del peculado  por  uso,  en  razón  de  que  no  se  le dio al bien utilizado una aplicación  ilícita   en   provecho   propio   o   de   terceros   (fs.   291   y  292  cd.  Trib.).   

Con relación a la causa número 667, dice que  concurre  la  presunción  de  inocencia en el caso de los $66.320,69 entregados  por  el  señor  Genaro Avilez, porque “no existe certeza de que la señora ex  Juez  MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO, hubiera tomado dichos dineros, como   tampoco  que se hubiera apropiado de ellos en provecho suyo, además que tampoco  se  demostró  que esos dineros hubieran sido solicitados por el ofendido ELISEO  PEREZ  BALLEN,  como para establecer que se causó algún perjuicio al lesionado  o en gracia de discusión al Estado…” (fs. 293, 294).   

Expresa  que hay ausencia de demostración de  las  acciones  típicas  de falsedad en documento público, por sustracción del  informe  del Instituto de Medicina Legal sobre la falsificación integral de los  billetes  que colocaban en circulación Hernán Gómez Giraldo, Gildardo Díaz y  Alba  Rocío  Barrero  al  momento de ser capturados en la localidad de Ataco, e  inexistencia  del  punible  de cohecho, por cuanto no se probó que la procesada  recibiera  dinero  para  la disposición de la excarcelación de los mencionados  individuos.   

Como  argumento  general  para  afirmar  la  inocencia  de  su  procurada  en  las  distintas inculpaciones, arguye que “mi  representada  ha  sido solamente una víctima de los ardides y de las artimañas  a  que  llegaron  sus  empleados  para  que  ésta  fuera  sentenciada ya que la  secretaria  también  se  encontraba involucrada en todas esas investigaciones a  las  que  se  defendió sin importarle acusar a su antigua jefe de ser la autora  de  los  delitos que se investigaron aprovechando que la doctora ya no trabajaba  en  dicho  juzgado y que le era fácil manipular la investigación hasta obtener  la   respuesta   querida   y   obtener   su  absolución  en  todas  las  causas  investigadas” (f. 296).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1°  El  restablecimiento  del  derecho es un  mecanismo  consagrado  para  hacer  eficaz  la  administración  de  justicia  y  proteger  las personas que resultan afectadas directamente con el hecho punible,  al  hacer  cesar  los  efectos creados por la comisión del delito, para que las  cosas  vuelvan  al  estado  anterior,  de  modo  que  se  restauren los derechos  quebrantados  (art.  14  del C. P. P.), mientras que la cosa juzgada se funda en  la  seguridad, la estabilidad y el orden en la relaciones jurídicas y es la ley  la  que  le  asigna ese carácter e impone la prohibición de volver sobre lo ya  decidido  y  permite excepcionalmente su revisión, como sucede con las causales  del artículo 232 ibídem.   

Son  de naturaleza y contenido distintos, que  no  pueden  refundirse. Aquél es un mecanismo procesal dotado de un objetivo en  pro  de los derechos de la víctima; en cambio, la cosa juzgada es el efecto que  la  legislación  le  da  a ciertas providencias, una vez se encuentran  en  firme.   

El  restablecimiento  del  derecho  no  fue  instituido  para  atacar  la  cosa  juzgada; es diferente el medio procesal apto  para  excepcionalmente remover una sentencia ejecutoriada, pero la impugnante, a  pesar  que  lo  procedente  sería  la  causal 4ª de revisión consagrada en el  mencionado  artículo  232,  efectúa  una  petición  que  tiende  a  darle  al  artículo  14  del Código de Procedimiento Penal un alcance que no tiene, al no  venir  dirigida  a  restablecer  el  derecho  de  los  perjudicados con el hecho  punible.   

Su  pretensión,  al  parecer  basada  en  un  desubicado  entendimiento de jurisprudencia de esta Sala (sent. casación, junio  12/90,  M. P. Edgar Saavedra Rojas), donde sí procedía porque allí se trataba  de  quitar  efectividad  a  unas  consecuencias  civiles derivadas de la torcida  utilización  de  una  documentación falsa, podría frente al presente caso ser  satisfecha  a  través de la acción de revisión que al respecto ha establecido  la  normatividad,  cuando  el  proceso  ha  concluido  y  la  sentencia ha hecho  tránsito  a cosa juzgada, pero no por medio de un mecanismo resarcitorio creado  para  diferente  finalidad,  que se ejercita durante el proceso mismo, sea en la  instrucción o en el juicio.   

No  puede  pretenderse  que  dentro  de  este  proceso,  por fuera de la legalidad y con pretermisión del trámite respectivo,  se  resuelva  algo  que  le es ajeno, cuando se tiene como finalidad decidir, en  segunda  instancia,  sobre  la  responsabilidad  de  la  acusada  en  los hechos  punibles  que  se  le  imputan,  mas  no  revisar un fallo absolutorio en firme,  proferido en juicio separado adelantado contra otras personas.   

Por  tales  razones,  no  está  llamada  a  prosperar   la   alzada   interpuesta   por   la  representante  del  Ministerio  Público.   

2°  Para la mejor determinación de cada uno  de  los asuntos que integran el fallo de condena objeto de la  impugnación  formulada  por el defensor, se presentarán de manera separada, como corresponde  a  los  hechos  determinantes  de  cada una de las tres causas, a cuyo efecto se  procederá  en el mismo orden de tratamiento dado por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  a  quo, partiendo de la causa principal a la cual se decretara la  acumulación  de  las  restantes, con sujeción a los aspectos que son motivo de  la  apelación,  tal  como  lo  prescribe el artículo 217 del estatuto procesal  penal.   

1.- CAUSA 727. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO  PUBLICO Y PECULADO POR USO.   

Las consideraciones sobre la afirmación de la  acción  típica  de  falsedad  documental  pública  y el peculado por uso, las  configura  el  a quo en el hecho de que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO,  en  su condición de Juez Penal Municipal de Armero-Guayabal, elaboró con fecha  3  de  agosto de 1990 el acta en la cual hizo constar falsamente, que la señora  Luz  Mary  Ortiz  concurrió  al  Juzgado  y  recibió  el televisor marca Sony,  perteneciente  al  sumario  adelantado  contra Julio César Agudelo Galeano, por  hurto,  a  la  sazón restituido ante la secretaria del despacho Amanda Florián  Polanía,  según  constancia de fecha 26 de agosto de 1991, en donde se indica:  “…  que ella nunca firmó diligencia alguna de entrega provisional y que esa  firma  no es la que ella utiliza en todos sus actos públicos y privados” (fs.  66 cd. 1° original causa número 727).   

Evidente resulta que la doctora MARTHA CECILIA  MEDINA  SOTELO, en desempeño de sus funciones de Juez Penal Municipal de Armero  Guayabal,  dispuso,  en  auto  de  fecha  1°  de agosto de 1990 (f. 62 v. ib.),  entregar  a  Luz  Mary  Ortiz  el  televisor  Sony, que correspondía al sumario  adelantado  por su despacho contra Julio César Agudelo Galeano por el delito de  hurto y que se encontraba bajo su custodia.   

Luz Mary Ortiz Montes afirma, en su primigenio  testimonio  rendido  el  13  de  noviembre  de  1991  ante  el  Juez Sexto Penal  Municipal  de Ibagué (fs. 76 y Ss., ib.) y lo reitera ante la Fiscalía (fs. 97  y  Ss,  ib.), que el televisor lo recibió de manos de la doctora MARTHA CECILIA  MEDINA  SOTELO  “(…)  en  mi  propia  casa  de aquí en Ibagué, cuando ella  estaba  trabajando como Juez en Armero-Guayabal, no me acuerdo la fecha, ella me  dijo  que  le hiciera el favor de guardarle el televisor, me dijo que si venían  los  del  Juzgado de Guayabal que lo entregara… cuando eso era que ella vivía  ahí  frente  de  mi  casa,  yo  el  televisor  lo tuve así harto tiempo, no me  acuerdo  cuantos  meses,  yo  se lo tuve a ella fue guardado; luego lo entregué  porque  me llegó a la casa un telegrama del Juzgado, me decían que les llevara  el  televisor al Juzgado, entonces yo me trasladé hasta Guayabal y lo entregué  en  el  Juzgado,  cuando  eso ya la doctora MARTHA no era la Juez…” (f. 97v.  ib.).   

Niega  la  firma  que  aparece  en el acta de  entrega  y al efecto explica: “no se por qué, desconozco el motivo o la forma  como  obtuvo  mi cédula, en todo caso eso no es cierto, ni es mi firma, tampoco  se  quién  firmó en realidad esa acta, yo nunca le firmé a la doctora ninguna  acta  ni  documento  por  recibir ese televisor, ni ella me llevó a la casa esa  acta que aparece firmada…” (f. 98v. ib.).   

La ex Juez acepta en sus descargos (fs. 145 y  Ss.)  la  autoría del auto ordenando la entrega provisional a favor de Luz Mary  Ortiz  y   correspondiente acta de fecha 3 de agosto de 1990 (f. 62v.) y en  cuanto  a  la entrega, afirmó que Luz Mary “se hizo presente en el Juzgado…  al  medio  día, a la hora de almuerzo, creo que iba con el papá y dos señores  más  ahí,  los  conozco  pero  no los recuerdo por nombres, amigos de ella, el  nombre  lo  averiguo  y  los  hago  llegar  después…”  (f.  150 ib.) siendo  atendidos  por “un sardino, un muchacho que había entrado por encargo en esos  días”.   

Contrario a lo afirmado por la ex Juez en sus  descargos,  tomado  por  su  defensor  como  argumento  de  las  alegaciones  de  inocencia,  resultan  los  testimonios  de  las  personas  que  para  esa época  oficiaban como empleados del Juzgado.   

Luz Mary Aranzazu, encargada de la Secretaría  del  Juzgado  durante  las  vacaciones de que hacía uso el titular  Rafael  Escandón  Devia,  dice  que  la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO le ordenó  hacer  los  trámites  necesarios  para  la  entrega  provisional del televisor,  indicándole   en  un papelito el nombre de la persona que lo recibiría, a  cuyo  efecto  elaboró  el  acta;  agrega  que  pasados  algunos  días le dijo:  “firme  que ya se encuentra firmado por mí, procediendo yo a firmar el auto y  el  acta  de  entrega esa diligencia de entrega ya estaba firmada por la persona  quien   recibía,   solamente  faltaba  la  firma  mía…”  (f.  90  ib.  cd.  Trib.).   

Amanda  Florián  Polanía,  escribiente  y  después  secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Armero-Guayabal, aun  cuando  nada supo de la orden de la Juez ni de la entrega, afirma que el acta no  había  sido  suscrita  por ella y declara: “fue que la doctora MARTHA CECILIA  MEDINA  SOTELO  hizo  empacar el televisor en una caja, el que (sic) fue llevado  por  el  citador  de  ese despacho Emilio Soto hasta el paradero de los buses de  acá  de  Guayabal,  creo  que  lo  llevaba  para  Ibagué,  sin  saber para que  parte…” (f. 116 ib. cd. Trib.).   

Exposición  que  Emilio  Soto  corrobora  al  decir:  “De  lo  único  que  yo  se de la llevada del televisor fue que yo me  encontraba  citando  cuando llegué al Juzgado, había una caja empacada ya, por  el  volumen  se  veía  que  era un aparato, me imagino que era el televisor, la  doctora  MARTHA MEDINA quien se encontraba por esa época como Juez del Juzgado,  me  dijo  lléveme  esta  caja  y  me  la  deja en la Rápido Tolima, de acá en  Guayabal,  la  llevé y la esperé hasta cuando ella llegó y cogió el bus y se  fue  con  la  caja…  transcurrió  como  un  año  hasta cuando la señora que  poseía  ese  televisor llegó e hizo entrega del televisor…” (fs. 118 y 119  ib.).   

Por  último  Ariel  Flórez  Angel,  citador  encargado  a  quien  la  procesada  señaló  como  la  persona  que entregó el  televisor  a  Luz Mary Ortiz Montes y ante quien firmó el acta, la desmiente al  señalar:  “De  la  señora de que se habla yo no la conozco, no se quien sea,  ni  tampoco  recuerdo la entrega de ese televisor a esa señora, yo no entregué  ese    televisor   a   esa   señora,   no   recuerdo   qué   pasó   con   ese  televisor…”   

Tales  pruebas  desvirtúan la disculpa de la  Juez,  que pretende hacer creer que todo se efectuó con estricto acatamiento de  la  ley  vigente  en  ese  tiempo.  Por eso en el auto del 1° de agosto de 1990  falazmente  indicó que la entrega se efectuaba a Luz Mary Ortiz, porque ella le  había  solicitado, cuando no existía ninguna petición. Se daba a entender que  tenía  un  derecho  sobre  el  bien, pero en realidad no era titular alguna. El  auto servía así de fundamento de una supuesta entrega judicial.   

El  acta  en mención no fue elaborada en las  circunstancias  señaladas por la acusada y claramente la secretaria del Juzgado  dice  que  la  doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO se la dio ya confeccionada y  firmada  por  la persona que recibió el televisor para que fuera signada por la  empleada.  O sea, el documento fue creado por la ex funcionaria, quien fungiendo  como  Juez  estampó  su  firma  y  una  vez  falsificado  fue suministrado a su  subalterna.   

La  desinformación  de la procesada hacia su  vecina  Luz  Mary  Ortiz  la  llevó  a  no  causarle incomodidades ni despertar  inquietud,  por  lo  cual  le  facilitó  la  entrega,  sin  necesidad de que se  trasladara  de Ibagué, donde residía, a Guayabal, circunstancia adicionalmente  indicativa de la conveniencia de estampar por ella la citada firma.   

Además, los empleados del Juzgado concuerdan  en  que  no  concurrió  a la secretaría ni al despacho a recibir el bien, sino  que  la  Juez  dio  orden  a  uno  de  ellos  que  lo  dejara  en una empresa de  transporte,  en  uno  de  cuyos buses precisamente viajó la acusada ese viernes  a   Ibagué,  y Luz Mary Ortiz declaró que su vecina MARTHA CECILIA MEDINA  SOTELO fue a su casa y le entregó el televisor.   

Tales pruebas demuestran que la sindicada sí  incurrió  en  el  delito  de falsedad material de empleado oficial en documento  público,  al  contrario  de  lo  aducido  por  su defensor sobre la ausencia de  medios de convicción sobre la autoría del ilícito.   

Por disposición normativa (art. 26 C. P.), la  falsedad  documental  concurrió materialmente con un peculado por uso (art. 134  del  C.  P.),  en  cuanto  la  entonces  Juez MEDINA SOTELO en abuso de su misma  condición  de servidora pública, indebidamente entregó y permitió a Luz Mary  Ortiz  Montes,  el uso de un bien particular cuya custodia se le había confiado  por razón de sus funciones.   

En el juicio, el abogado defensor mencionó a  María  Aydee de Charry, Lyda Charry Molano, Hernando Charry Cardozo, Jorge Luis  Mancera  y  Yesid  Alberto  Charry  Molano  como  las  personas  que,  según la  procesada  MEDINA  SOTELO,  concurrieron  el 3 de agosto de 1990 a las horas del  medio  día al Juzgado de Armero-Guayabal acompañando a Luz Mary Ortiz Montes y  se  percataron  de la entrega que la Juez le hiciera del televisor, al igual que  de la firma del acta tachada de falsa.   

La tardía presentación de los nombres de los  supuestos  testigos  presenciales  del hecho cuya demostración real se pretende  desvirtuar,  la  inconsistencia  e  inseguridad  de  los deponentes, la falta de  concurrencia  del  padre  de  Luz  Mary  Ortiz  Montes,  porque  ni  siquiera se  mencionó   su  nombre  en  el  escrito  de  la  defensa,  y  su  precario   interrogatorio,  sin  dirección  encaminada  a  la  búsqueda de la verdad, son  fundamento  suficiente  para  afirmar  que,  frente  a  las  reglas  de  la sana  crítica,  esas  declaraciones  no  benefician  a  la procesada y, en cambio, se  levantan  como  un  elemento  más  de convicción sobre el cual se consolida el  fallo de condena contra ella, en este punto.   

No  concuerdan tales deponentes en el número  de  personas  que  se  dice  viajaron  el 3 de agosto de 1990 a Armero-Guayabal,  tampoco  en  quiénes  estuvieron en el Juzgado acompañando a Luz Mary Ortiz en  el  momento  en  que  aparentemente  recibió  el  televisor;  menos en la   presencia  de  la  Juez ni en el tiempo y espacio en que esto ocurrió; ni en el  momento  del  retorno  a  la  ciudad  de  Ibagué,  si  fue  en la tarde o en la  noche.   

No puede creérsele a Jorge Luis  Mancera  Ospina  (f.  81 cd. 2) que el televisor fue entregado en el juzgado,  “no  recuerdo  qué juzgado municipal, a cargo de la doctora Martha Medina, quien era  la  juez,  haciéndole entrega del televisor a la señora Luz Mary, quien era la  depositaria  y  quien  firmó  la  diligencia  en  presencia de la juez, doctora  Martha  Cecilia Medina y de todos los que íbamos. Esa diligencia se realizó en  las  horas  de  la mañana y el televisor lo empacaron en una caja de cartón…  nos  dimos cuenta que ella firmó la diligencia citada, pero yo no me di cuenta,  o  no  me  fijé  como  estampó su firma, siendo difícil confirmar si la firma  estampada  en  el  folio  que   según  me  hacen la pregunta, sea la de la  señora,  pero lo cierto es que ella suscribió la diligencia en presencia de la  juez”,  si  la  ex  funcionaria  en  sus  descargos dijo que Luz Mary Ortiz no  firmó  en su presencia, porque en ese momento se encontraba en el despacho y la  entrega  ocurrió  “en la Secretaría… y el que la atendió fué un muchacho  joven cuyo nombre no lo recuerdo…” (f. 254).   

Yesid  Alberto  Charry Molano,  entonces  compañero  de la acusada, hizo el viaje, en compañía de Aydee Ortiz de Charry  y  Carmen  Lyda  Charry,  pero  éstas  expresaron  lo  contrario (fs. 69 y 72);  Hernando  Charry  Cardozo  afirma que “salimos por la mañana y regresamos por  la   noche”,   pero   los   demás   dicen   que   retornaron    por   la  tarde.   

Con  las  declaraciones  de los empleados del  Juzgado  se  desvirtúa  la  disculpa de la procesada e igualmente los dichos de  los  supuestos testigos que pretenden corroborarla. Aquellas atestaciones sirven  para  establecer  que se elaboró el acta de entrega del televisor con el fin de  aparentar  que  todo  se  sujetaba  a  la ley, cuando fue la entonces Juez quien  llevó  el aparato de Guayabal a Ibagué, como también concluyó el Tribunal al  analizar estos elementos de convicción.   

Se  aparentó  una entrega legal para usar el  televisor.  Con  base  en  el auto citado y el acta falsa, la sindicada sacó el  bien  del  Juzgado y lo trasladó, maniobra reveladora del deseo de darle un uso  indebido,   como   en  efecto  ocurrió,  cuando  no  estaba  facultada  por  la  normatividad   para  utilizarlo  en  beneficio  privado,  menos  aún  en  tales  condiciones,  pues como Código de Procedimiento Penal se encontraba rigiendo el  decreto  050  de  1987   y  ninguno  de sus preceptos permitía que un bien  recuperado  o  sobre el cual recayó la acción delictiva fuera entregado,   aún  provisionalmente,  a  una  persona  que no tuviere el carácter de dueño,  poseedor o tenedor.   

En  el  peculado por uso no es indispensable  que  se  produzca  deterioro  de  los  bienes  indicados en el artículo 134 del  Código  Penal,  pues el desvalor se origina en la perturbación del normal  funcionamiento  de  la  administración pública, por la falta de escrupulosidad  en el cuidado del   

bien  encomendado  en  virtud de la función  oficial,  cuya  larga  destinación  al provecho particular provoca desconfianza  contra  el  servicio  público  y  afecta  la  imagen,  la  transparencia  y  la  respetabilidad de la administración.   

En ejercicio de sus deberes, que en general,  entre  otros  condicionamientos,  le  imponen  evitar  la  indebida utilización  particular  de  los  bienes de la administración o bajo su cargo o custodia, el  servidor  público  podría  realizar  ocasionalmente  y  bajo  su cuidado actos  acordes  con  la naturaleza de los objetos dejados a su disposición, o que sean  necesarios  para  preservar  su  estado  de funcionamiento, o permitir el empleo  esporádico  autorizado a otro, con el mismo propósito e igual limitación. Sin  embargo,  como en este caso no se estableció una relación jurídica formal que  validara  la  tenencia  por  parte  de  Luz  Mary  Ortiz,  quien sin ni siquiera  comprometerse  con  su  firma  recibió  el  televisor,  se  dio un intencionado  incumplimiento   en  el  deber  de  cuidado,  frente  a  la  custodia  otorgada,  provocando   riesgo   sobre   el   elemento  y  emergiendo  una  desviación  no  justificada,  en contra del bien jurídico de la administración que se tenía a  cargo   y   que   afectó   de   manera   sustancial,   debiendo   responder  en  consecuencia.   

Son los mismos medios de conocimiento los que  permiten  afirmar  que  no existían razones válidas para que la doctora MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO  le  hubiera  entregado  el  aparato  a  Luz Mary Ortiz,  residente  en  otra  ciudad  y en quien no se daba condición específica que la  habilitara  como  receptora de un bien que debía permanecer bajo custodia en un  Juzgado  distante.  Se  incumplió   así voluntariamente el deber  de  responder  por  la  conservación  de  elementos,  útiles, materiales, equipos,  muebles  y  demás  bienes  confiados  a  su  guarda,  según lo dispuesto en el  literal  i)  del  artículo  55 del Decreto 052 de 1987 o Estatuto de la Carrera  Judicial  de  ese  tiempo.  De  manera  dolosa, la funcionaria se excedió en su  capacidad  funcional  pública, dando lugar a un uso indebido y además elaboró  un  acta  espuria  de entrega del bien para ampararla, quedando así establecida  su  responsabilidad en estos dos delitos imputados, como también lo señaló el  Tribunal en la sentencia que es materia de apelación.   

2.-    CAUSA    667.    PECULADO    POR  APROPIACIÓN.   

El   señor  Félix  César  Gaitán  Lima  concurrió  al Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco y entregó a la secretaria  Teresa  de  Jesús  Garzón de Ortiz, la suma de $66.320,69, recibidos de Genaro  Avilez,  para  pagar  el  equivalente a 15 gramos de oro en que se cuantificaron  los  perjuicios  ocasionados  por las lesiones inferidas a Eliseo Pérez, según  sentencia de fecha 29 de marzo de 1989.   

Determinada   la  ausencia  del  dinero  y  denunciado  el hecho por Genaro Avilez, se vinculó mediante indagatoria a la ex  Juez  MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO y a la secretaria Teresa de Jesús Garzón de  Ortiz.  Esta última expresa que Genaro Avilez se presentó a depositar el oro y  después  su  importe  en  dinero,  pero  que no los recibió por no ser ése el  trámite regular; sobre lo sucedido dice:   

“Estando  todos  ahí  en  el  juzgado  se  presentó  el  señor CESAR y preguntó por la doctora y le dije sí señor mire  ella  es, entonces la doctora dijo que se le ofrece ahí al señor, entonces él  le  manifestó  que yo tengo en mi poder un dinero que me dejó el señor GENARO  AVILEZ  y  vengo  por el oficio para consignar esa plata en la Caja, entonces la  doctora  le  manifestó  que  dejara  la  plata ahí, que quedaba por cuenta del  Despacho,  entonces yo… le dije… El trámite a seguir es que consignen en la  Caja  Agraria  y  traigan  el  depósito  de títulos judiciales al Juzgado y me  contestó,  aquí  manda  usted o mando yo, ya ordené que esa plata queda aquí  en  el  Juzgado,  entonces  yo  me retiré hacia mi escritorio y saqué el papel  para  hacerle  el  oficio  al  señor…  yo  cogí  ese  dinero  de  ahí de mi  escritorio  y  le  cumplí las órdenes a ella, yo  inmediatamente le pasé  el  dinero al Despacho de ella que fue tan cínica que se puso a contar la plata  para  compararlo  con  la cuenta del recibo que le habían dado por la venta del  oro  y  de  una  vez  abrió  el  cajón  del  escritorio  de ella y los guardó  ahí…” (fs. 91 y 92).   

Agrega  la secretaria que, además de César,  se  encontraban  Flor Yolanda Rodríguez Hernández, Sandra Alvarez Rodríguez y  Orlando  García,  escribiente,  citadora  y  policía que prestaba seguridad al  Juzgado,  en  su orden, y “un amigo de ella, particular del juzgado, de nombre  Yesid  Charry  Molano, quien después me di cuenta de que era compañero de ella  y que convivía con la doctora…” (f. 91).   

Cargos  que  la  ex  Juez  afirma desconocer,  diciendo  que  la  secretaria  recibía  dinero  en  efectivo  cuando  no había  servicio  de Caja Agraria, que luego se depositaban y en relación con el dinero  entregado  por  César Gaitán Lima, expresó: “No, me extraña que digan eso,  si  de que yo recibí dinero en efectivo de que me lo entregaron a mí, ahora al  policía  o  al  Agente García exactamente no podría decir quien es, al Chiqui  si  lo  conocía  en  razón  que  era  uno  de los integrantes de tejo donde yo  jugaba.  En  ningún  momento,  insisto en que no me entregaron dinero, ahora si  estaba  de  testigo  el  señor  Chiqui según ellos hablando conmigo él podrá  declarar  sobre  ese  aspecto  y el vio que en algún momento me entregaran a mi  dinero…” (fs. 75 y Ss).   

Manifestación  de  inocencia  que  solamente  alcanza  sustento  en  el testimonio de Yesid Alberto Charry Molano,  quien  preguntado  sobre el dinero que la secretaria Teresa de Jesús Garzón recibiera  de  César Gaitán y que dice haber entregado a la doctora MARTHA CECILIA MEDINA  SOTELO  estando  éste  presente,  respondió:  “Es  falso; a mí no me consta  nada.  Lo  que se dice ahí es falso; a mi no me consta nada”. Acepta sí, que  por  esa época frecuentaba el Juzgado, en razón de su amistad con la procesada  (f. 56 v.).   

Inane resultó en este caso el esfuerzo de la  acusada  por  salir  airosa  de  las inculpaciones trayendo como sustento de sus  negaciones  a  Yesid  Alberto  Charry  Molano, pues además de las explicaciones  vertidas  por  la  secretaria  en testimonio (f. 26) y reiteradas en indagatoria  (f.  88),  Félix  César  Gaitán  Lima  (f.  22),  el agente de  Policía  Orlando  García  Avila, encargado de la seguridad del Juzgado (f. 51 v.) y Flor  Yolanda  Rodríguez  Hernández,  quien oficiaba como escribiente, son contestes  en  expresar  que  el  numerario   fue recibido por la secretaria Teresa de  Jesús Garzón, en presencia de la Juez.   

Salvo  el  Personero,  que  no  se encontraba  presente  en  ese  momento,  los testigos citados también son claros en afirmar  que  la orden de recibir el dinero fue impartida por la Juez, quien de inmediato  lo  recibió de la secretaria. Félix César Gaitán Lima dice que, elaborado el  recibo,   Teresa   de  Jesús  “inmediatamente  entró  al  recinto  donde  se  encontraba  la  Juez, salió doña Teresa, me entregó la copia del recibo, y en  ese  momento  ya  no  le vi la plata y pues cuando la vi entrar al recinto de la  Juez, entró con la plata…” (f. 24).   

Comportamiento  que  asiente  el  agente  de  Policía  García  Avila,  expresando  que  cuando llegó el empleado de la Caja  Agraria  “a   entregar un dinero”, la Juez que estaba en su despacho le  ordenó  a  la  secretaria  recibir,  “la  Secretaria le decía que ese dinero  deberían  depositarlo  en  la  Caja  Agraria…”,  agregando que “cuando la  secretaria  recibió  el  dinero, de inmediato se lo entregó a la doctora, y la  doctora   con   voz   alta  le  dijo  ‘hágale   una   constancia’  y  la secretaria le insistía que ese dinero debía ser consignado  en la Caja Agraria…” (fs. 51 v. y 52).   

Aconteceres  que   relata  en forma más  pormenorizada  Flor Yolanda Rodríguez Hernández, ex escribiente del Juzgado de  Ataco,  al  expresar: “Sí, ese día cuando estábamos haciendo el inventario,  no  recuerdo la fecha, la hora tampoco, llegó un señor, me parece que se llama  CESAR  GAITAN,  y le manifestó a Teresa que él venía a  traer ese dinero  que  había  mandado don Genaro para pagar unos daños, entonces ella o a mí me  llamó  la  atención  que  creo el señor días antes había venido a lo mismo,  entonces  Teresa se paró del escritorio y fue al despacho de la doctora Medina,  hubo  como  una discusión y por el ruido de las máquinas no entendía bien que  era  lo  que  le  decía,  después  salió  Teresa del despacho y habló con el  señor  Gaitán,  yo  seguí  haciendo  el  inventario, luego Teresa se dirigió  nuevamente  al  despacho  llevando  el  dinero en la mano, ahí también las oí  discutir,  Teresa  le decía a la doctora que el oficio o que hicieran el oficio  para  consignar,  luego  Teresa volvió y salió un poco nerviosa quizás por el  estado  de  embarazo  en que se hallaba y como la doctora siempre habla duro, yo  seguí  ocupada  con mi inventario, a la salida le pregunté a Teresa que había  pasado  con  eso  y  ella  me  dijo que la doctora Martha le había dicho que la  recibiera  y  que  firmara  un recibo y que ella después le había entregado la  plata  a  la  doctora,  entonces  yo  le  dije que en el poco tiempo que llevaba  trabajando  a  mí  me parecía que eso no podía ser así, que ningún empleado  podía  recibir dinero sino más bien darles un oficio porque eso se consigna en  la  Caja  Agraria,  pero  al mismo tiempo pensé que si ella lo había hecho era  porque se lo había ordenado…” (fs. 211 y Ss.).   

Dígase  en  ese  orden de demostración, que  existe  el suficiente sustento probatorio para concluir afirmando que la doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO,  de  manera  consciente   y voluntaria, en  su   condición  de Juez Penal Municipal de Ataco y con  abuso de  sus   funciones,   ejecutó   en  forma  dolosa  y  sin  ninguna  justificación  jurídicamente  atendible  la  conducta  consagrada  por  el  artículo  133 del  Código  Penal,  denominada  peculado  por  apropiación,  en   cuantía de  $66.320,69  y  que  como  tal  resulta determinada su responsabilidad penal y la  necesidad  de  imposición  de  la  consecuente  condena,  como acertadamente lo  consideró el a quo.   

3.- CAUSA 744. FALSEDAD EN  DOCUMENTO PUBLICO.   

Con  sujeción a las limitaciones consagradas  por  el  artículo  217  del  C.  de  P.  P., que impone revisar únicamente los  aspectos  impugnados,  la  Sala se ocupará en este acápite de lo atinente a la  condena  por  el  punible  de  falsedad  en  documento  público,  referida a la  sustracción  del  informe  grafológico  rendido  por  el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  en  el proceso adelantado contra Hernán  Gómez  Giraldo, Alba Rocío Barrero y Gildardo Díaz Parra, por circulación de  moneda  nacional  falsificada,  en  razón  a  que  los  apelantes,  defensor  y  Ministerio  Público,  asintieron en la nulidad acerca del cargo formulado en la  resolución  acusatoria  por  cohecho  impropio,  produciéndose la sentencia de  condena  por  el  punible de falsedad documental, derivada de la sustracción de  dicho  dictamen  cuando la acusada era Juez Penal Municipal de Ataco y tramitaba  ese proceso.   

1.-  Con  fecha  6  de  diciembre de 1989, la  doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA SOTELO, Juez Penal Municipal de Ataco, decretó  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación contra Gildardo Díaz  Parra,  Alba Rocío Barrera y Hernán Gómez Giraldo, como coautores de tráfico  de  moneda  falsificada, tomando en sustento de la medida los testimonios de los  policiales  que  realizaron la captura en flagrancia y versiones de personas que  habían   sido   afectadas   con  la  circulación  del  supuesto  dinero,  cuya  falsificación  advierte  la providencia como suficientemente demostrada (fs. 96  y Ss. cd. 1°).   

2.-  El  defensor pidió la revocatoria de la  medida  que  pesaba  contra  Alba Rocío Barrero (f. 108), a lo cual accedió la  entonces  Juez  en  auto  de  fecha  29  de  diciembre  de 1989, fundamentada en  ausencia  de  prueba  que  la  incriminara  en el tráfico de moneda falsificada  (f.109).   

3.- Por solicitud del mismo abogado, mediante  auto  de fecha 9 de enero de 1990, revocó la detención preventiva que afectaba  a  Hernán  Gómez  Giraldo,  bajo  la  consideración  de no existir prueba que  comprometiera    su    coparticipación    en   los   hechos   mencionados   (f.  112).   

4.-  Con  fecha 30 de enero de 1990, resuelve  petición  de  revocatoria  y  tras  restar valor incriminatorio a los medios de  prueba  acopiados  hasta  el momento, incluso a los que sirvieron de sustento al  decreto  de  la  medida  y  observar  la  ausencia  del informe del Instituto de  Medicina  Legal  sobre  los  resultados  del  análisis pericial de los billetes  incautados  al  momento  de  la  captura,  revoca  la  detención que afectaba a  Gildardo Díaz Parra y dispone su excarcelación (f. 114).   

5.-  Llegado  el  proceso  a conocimiento del  Juzgado  Quinto de Instrucción Criminal de Chaparral, mediante auto de fecha 31  de  mayo  de  1990  decretó la nulidad de la actuación cumplida por la doctora  MEDINA  SOTELO,  declaró  que la captura de los sujetos mencionados ocurrió en  condición  de  flagrancia  y ordenó el consecuencial adelantamiento del asunto  por  los cauces del procedimiento abreviado, entonces consagrado en el artículo  474  del  C.  de P. P., y sobre la base de las mismas pruebas desvalorizadas por  la  procesada, decretó medida de aseguramiento contra los referidos implicados,  por tráfico de moneda falsificada (fs. 118 y Ss.).   

6.-   El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chaparral,  en  sentencia  de  fecha  28  de  noviembre  de 1990 (f. 127 y Ss.),  absolvió   a  los  citados  individuos,  tomando  entre  otras  consideraciones  la   ausencia  de  “prueba que determine científicamente la materialidad  propia  de  la  infracción”, es decir, el análisis técnico de los billetes,  enviados  para  su  análisis  forense con fecha 30 de noviembre de 1989 (f. 373  cd. 2).   

7.-  Se  allegó  copia  de  la  planilla  de  consignación  de  correo certificado (f. 376 cd. 2°) del Instituto de Medicina  Legal  remitiendo al Juzgado Penal Municipal de Ataco, con fecha 28 de diciembre  de  1989,  un  sobre contentivo del informe número 3073-DC-LC-89 de fecha 19 de  diciembre  de  1989  (f.  428),  que  lo recibió el 11 de enero de 1990, según  firma  y  sello  que  aparecen  en  la  planilla de entrega “de certificados a  domicilio”  (f.  423),  que la secretaria del Juzgado señora Teresa de Jesús  Garzón  de  Ortíz reconoce como colocadas de su puño y letra y en relación a  su contenido y destino expresa:   

“Yo  recordaba  que  el  oficio  con  los  billetes  decomisados  se  había enviado a Grafología, pero lo que pasa es que  yo  no sabía que el resultado hubiese llegado, porque siempre ha sido costumbre  en  el  juzgado donde laboro, o sea, en el Juzgado Penal Municipal de Ataco, que  uno  recibe  la  correspondencia,  ya  sea  el  secretario,  el escribiente o el  citador,  cualquiera  de  los  tres  subalternos  y  de  inmediato la pasamos al  despacho  para  que  el  señor  juez  la  destape  y luego la pasa o devuelve a  Secretaría  para  colocarle  el  recibido  y  sea  agregado  a los procesos que  corresponda.   En  este caso hago la salvedad que ese dictamen haya quedado  en  poder de la dra. MARTHA CECILIA MEDINA, por cuanto esta doctora tenía mucho  interés  en  ese  proceso  de  los billetes falsos y era tanto el interés, que  ella  era  la  que  tenía  el  proceso al Despacho y era manejado por ella y el  abogado HOOLLMAN” (f. 438 cd. 2).   

Vinculada  mediante indagatoria, la inculpada  explica  su  actuación  procesal y la considera ajustada a la realidad fáctica  acopiada  hasta  esos  momentos,  basada  en  las inconsistencias del informe de  captura,  la  falta  de  anotaciones  en  los libros del comando de policía, la  débil  incriminación  de  las personas que ocurrieron a testimoniar contra los  sindicados  y  la  ausencia  de  “los  resultados  correspondientes  al examen  grafológico”,    aseveraciones   que  el  Juzgado  5°  de  Instrucción  Criminal   de   Chaparral   declaró  manifiestamente  opuestas  a  la  realidad  demostrada.   

No  resulta  de los descargos de la procesada  explicación   satisfactoria   que   demerite   la  imputación  de  autoría  y  responsabilidad  de  la  inculpada  en  la  falsedad  documental atribuida en la  resolución  de acusación. Contrario a lo pretendido en los descargos y alegado  por  la  defensa,  abunda  en el expediente la demostración de la llegada de la  experticia  y  de  los  billetes  analizados  a  las manos de la Juez, quien los  sustrajo  a  la  estimación  procesal,  en  cuanto  su ocultación le resultaba  conveniente  para  la  revocatoria  de  la detención preventiva, no obstante el  porte  de  los  billetes  incautados  por  la  policía,  sobre  los  cuales  el  grafólogo   del   Instituto   de  Medicina  Legal  dictaminó  “FALSIFICACION  INTEGRAL” (f. 429).   

Flor   Yolanda   Rodríguez   Hernández,  escribiente del Juzgado, dice sobre este aspecto:   

“Pues  ese  Abogado  Hollman Cano Salazar,  llegó  al  Juzgado Penal Municipal de Ataco, días después de que capturaran a  dos  hombres y una mujer por tráfico de moneda falsificada, estos individuos le  dieron  poder  para  que  los  siguiera  representando y creo que la preferencia  consistía  en que el elaboraba los memoriales en el despacho de la Juez, lo que  no  hacia con otros abogados hasta donde recuerde… Así mismo recuerdo que ese  Dr.  Hollman  Cano,  al parecer era muy amigo de ella, porque lo pasaban siempre  juntos  y  yo  durante  el  tiempo  que  estuve  en Ataco, desempeñándome como  escribiente  del Juzgado, era la primera vez que veía a ese abogado que decían  o  decía  que  venía de Cali. Recuerdo que a ese abogado le dieron poder otros  presos  y  antes  de  irse  la  doctora, a todos los dejó en libertad, o sea, a  todos  los  que  le  dieron  poder  al doctor Hollman Cano Salazar y además ese  doctor  desde que la doctora se fue trasladada, él no volvió a Ataco…” (f.  476).   

Preguntada   la   escribiente   sobre   las  afirmaciones  de  la  secretaria del Juzgado señora Teresa de Jesús Garzón de  Ortiz,   referentes  al  hecho  de  que  algunas  providencias  cuestionadas  se  elaboraron  en  la  residencia  de  la  Juez y que en su redacción intervino el  abogado defensor Hollman Cano Salazar, respondió:   

“Me  acuerdo bien que la doctora me estaba  dictando  y  el  abogado  HOLLMAN  CANO  intervenía  en  algo, le sugería como  proyectar  y  ella  corregía  los  párrafos  y recuerdo también que cuando se  estaba  escribiendo  la  parte  resolutiva,  la  doctora dictó que se dejaba en  libertad  condicional,  entonces  el  abogado  dijo  que  no, que INCONDICIONAL,  entonces  yo escribí incondicional, porque ella aceptó lo que dijo el abogado,  aclarando  eso sí, que no recuerdo bien si fue en el proceso por el tráfico de  moneda  o en otro de los que tenía el abogado Hollman. Aclaro igualmente que en  las  residencias  me parece que también mecanografié otra u otras providencias  y  eso  fué  ya  en  los  pocos  días  antes  de ella irse de Ataco. Aclarando  también  que en el muy poco conocimiento que yo tenía para ese entonces, veía  que  eso  no  se  podía  hacer  debido  a  que  ese  delito  según dijeron los  compañeros,  no tenía derecho a excarcelación… Lo que pasa es que se dieron  varias  libertades  en otros procesos y recuerdo de una en la que el Dr. Hollman  intervino,  pero  aclaro que no recuerdo en cual de los procesos que él llevaba  y  es  que  casi siempre ese abogado estaba pendiente de todo y en una de éstas  que  me  han  mostrado  ahora,  él  si estuvo ahí en las residencias cuando se  estaba  escribiendo,  porque la doctora estaba dictando y él estaba pendiente y  le  corrigió  a  manera de él, porque lo que le interesaba, era que los presos  de él salieran en libertad” (fs. 478 y 481).   

Justo Elías Nagles González, director de la  cárcel  local  de  Ataco,  además  de destacar el desorganizado comportamiento  social  de  la  procesada  y su habitual “farra o trago con los amigos…  ERNESTO  MOLANO  y con un muchacho que lo llamaban CHIQUI y que es de la familia  CHARRY”,  en  relación  con el caso de la liberación irregular de detenidos,  entre    ellos    los   capturados   por   tráfico   de   moneda   falsificada,  respondió:   

“Al respecto me di cuenta como Director de  la  Cárcel,  en  dos  negocios  que  para  mí  fueron irregulares como con los  señores  o  la  señora  ROCIO  que  es  de quien me recuerdo el nombre, que se  encontraban  por  cuenta  de  ese  despacho por el presunto delito de TRAFICO DE  MONEDA  FALSIFICADA  y  para  es  sorprendente  (sic)  el  día  que les dió la  libertad  a  ellos,  que  ella  misma sacó unos relojes que a ellos les habían  decomisado  la policía junto con una plata que decían que era falsa y les dió  para  que  vendieran  es decir, les dio los relojes para que los vendieran y que  ellos  consiguieran  para que se fueran por eso le cuento, de pronto me atrevo a  decir  que  para  mi  esa  es  una  irregularidad  de ese negocio… También me  extrañaba  era  la  amistad  con  un abogado que lo  llamaba HOLMES de por  allá  de  Cali,  que  era  quien  le hacía los contactos en la Cárcel con los  detenidos  y  también  él  mantenía  mucho aquí en el despacho de la doctora  MARTHA  CECILIA,  fue tanto que a mi como Director me aburrió todos los días y  cada  rato  las  entrevistas  de  los  detenidos  con el abogado HOLMES y yo las  últimas  veces  yo  las  negué porque cada rato iban y lo que me extraba (sic)  parecía  que  tuvieran una amistad muy confidencial, muy íntima, en cambio con  los  otros  abogados  no  y con ese abogado también era que tomaban chicha  (cerveza)  y  me  pareció  extraño  también  era  que  el  negocio  era  casi  comprobado  porque  más  antes habían existido unos reconocimientos y la gente  había  reconocido  a  los  señores  que  estaban  presos  y  que presuntamente  traficaban   con  el  dinero  falso,  o  sea,  con  los  detenidos  que  referí  anteriormente  y  como  esos  detenidos  eran  de  Cali,  entonces ellos habían  mandado  a  llamar a ese abogado de Cali y una vez vino, entonces ella los dejó  en libertad” (f. 395).   

Jairo  Justino  Nieto  Galeano,  citador  del  Juzgado  Penal Municipal de Ataco por la época de los hechos, refiere actitudes  extrañas  de  la doctora Medina Sotelo y que “con los presos en cambio si era  mijo  por  aquí  tal cosa y mijito por allí tal otra, eso si para que ella con  los  detenidos  era  buena  gente…” (f. 183), “yo no me di cuenta que ella  haya  recibido algo por eso, claro que dice la gente que ella recibió dizque un  millón  de  pesos  por  eso,  pero no me consta, esto lo oí por comentarios de  gente  por  ahí  del lado de la cárcel, pero como le digo a mi no me consta…  Entre  ellos  le  oí  al  Director de la cárcel JUSTO ELIAS NAGLES GONZALEZ…  según  por  los  mismos comentarios fue el  mismo abogado HOLLMAN CANO fue  el que le dió esa plata a la Doctora…” (fs. 184v. y 185).   

Preguntado  en  ampliación  (fs.  482 y Ss.)  sobre  el  manejo  del  expediente, la existencia del dictamen grafológico, los  billetes  incautados  a  los  detenidos y la relación de la juez con el abogado  Cano  Salazar,  dijo:  “Yo  recuerdo  que  la correspondencia con los billetes  falsos  que  se  le habían decomisado a esa gente, yo la envié por correo para  estudio  de Medicina Legal y como al mes o mes y medio, esos billetes regresaron  con  el  dictamen  de  Medicina Legal, no me di cuenta  quien los recibió,  pero  yo  ví  los  billetes  y el dictamen agregado al expediente y a los pocos  días  fue  que  la  doctora soltó al último de los que habían quedado presos  por  ese  hecho…  Ese  expediente lo mantenía la doctora Martha Cecilia en el  despacho  de  ella y era manejado únicamente por la doctora y el doctor HOLLMAN  CANO  y  que  yo me haya dado  cuenta, a la secretaria Teresa, solamente se  lo  pasaban  para que firmara… hasta cuando donde me di cuenta, los billetes y  el  dictamen  estaban  agregados al expediente y lo que se me hizo extraño, que  cuando  se  fue  a enviar ese negocio para Chaparral, no iban los billetes ni el  dictamen,  lo  que  quiere  decir, que entre el abogado y la juez desaparecieron  esos billetes y el dictamen” (f.484).   

María  Margeli  Alvarez  de  Molano, en cuya  residencia  se  alojó  la  doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA  SOTELO  desde el 8  de   julio  de  1989, fecha de arribo y posesión como Juez de Ataco, hasta  mediados  de diciembre del mismo año, en que “se fue brava de la casa, porque  empezó  con  las  borracheras”, afirma que el comentario era que ella exigía  dinero  en  los  procesos  que  adelantaba  en el Juzgado, lo cual era “apenas  comentarios  de la gente”. Que conoció al abogado de nombre Hollman, de quien  se  decía  llegó  de  Cali a defender a unas personas provenientes también de  esa  ciudad  y capturadas por billetes falsos, permaneciendo como dos meses. Que  en  una  ocasión  acompañó  a  la doctora Medina Sotelo y al doctor Hollman a  comer  a  las  residencias  El Balcón y como “empezaron a pedir aguardiente y  entonces  yo ya vi que eso iba para borrachera  y yo les dije que yo me iba  y   la   doctora   siguió   con   ellos   y  la  doctora  llegó  tarde  de  la  noche”.   

No  se  percató  directamente  la testigo de  ofertas  o  entregas  de  dineros  a  la  Juez  por resolver asuntos propios del  Juzgado,  pero  dice  haber  advertido a la doctora, “que se estaba comentando  que  ella estaba recibiendo dinero por los negocios y ella me contestaba que eso  valía  huevo, inclusive cuando ella ascendió a la Secretaria del Juzgado yo le  pregunté  a  la  Dra.  que  si  ella  era capaz de desempeñar esas funciones y  entonces  me  contestó  que era así como había que tener a los empleados, que  fueran  brutos para poder hacer las cosas, inclusive ella me propuso a mi que si  quería  que  yo  le hiciera los memoriales a la gente y que les cobrara y yo le  dije que no” (f. 280).   

Por último,  en relación a lo afirmado  por  Teresa de Jesús Garzón, que la declarante le comentó que por la libertad  de  los  detenidos “le habían dado un millón de pesos”, respondió: “No,  eso  es  falso,  yo  lo que le comenté a Teresa fue que los señores le habían  ofrecido  un  millón  de pesos a la Dra.  por lo que ella me dijo, pero yo  no  le  dije  a  Teresa  que ella me había comentado que le habían dado” (f.  283).   

El  trato preferencial y la asidua asistencia  en  el Juzgado de Hollman Cano Salazar, desde que llegó a la localidad de Ataco  para  hacer  presencia  en  el  proceso en calidad de defensor de Gildardo Díaz  Parra,  Alba  Rocío  Barrero  y  Hernán  Gómez  Giraldo;  la  intromisión  e  injerencia  de  dicho  abogado  en  los  asuntos  a  conocimiento  de  la  Juez,  interviniendo  en  la  redacción de las providencias, incluso en la vivienda de  la   funcionaria;   su   proclividad   a   conductas   impropias,  especialmente  reprochables  en  alguien  de  su  investidura;  la  demostración testimonial y  documental  de  que  el dictamen y los billetes falsos enviados por el Instituto  de  Medicina  Legal,  sí fueron recibidos por ella, no obstante lo cual sostuvo  en  el  auto  de  fecha  30  de enero de 1990 que “aún no se han recibido los  resultados  correspondientes  al  examen  grafológico”  (f.116),  entre otros  elementos  de  convicción,  autorizan  a  afirmar  con la debida certeza que la  doctora  MARTHA  CECILIA  MEDINA SOTELO, desempeñando la función de Juez Penal  Municipal   de  Ataco,  sustrajo  del  proceso  y  ocultó  los  documentos  que  corroboraban  la  falsificación  de  los  billetes  incautados a Gildardo Díaz  Parra,  para  alterar  la  verdad  procesal  y de esa forma, con menor riesgo de  demostración  de  la  dolosa  acción,  revocar  la  medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Queda  así  plenamente demostrado el acierto  del  a  quo  al  concluir   que  la  doctora  MARTHA  CECILIA MEDINA SOTELO  lesionó,  en  este  caso,  el  bien  jurídico  de  la  fe pública, sin razón  justificante,  con  conocimiento  de  causa  y  voluntad libre y conscientemente  dirigida  a la producción del resultado dañoso, es decir con dolo y, como tal,  se halla sujeta a la consecuencia punitiva correspondiente.   

3°  La  reiteración de conductas como las  analizadas  en  la  precedente  motivación  y  la  sentencia  de  condena   también  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de fecha  4  de  febrero de 1993 (fs. 210 y Ss. cd. 1), por el delito de cohecho impropio,  consistente  en  acordar  con  Ederly  Olivera  Useche que le entregara cien mil  pesos  por la libertad de su hermano Alvaro Olivera Useche, ponen de presente la  propensión  hacia  el  delito  de  la  doctora  MEDINA SOTELO y su personalidad  inclinada  a  abusar  del  poder  oficial,  en  contra del propio Estado, de los  asociados,  de  la fe pública y de la imagen de la administración de justicia,  que a mala hora le fue confiada en diferentes despachos judiciales.   

La  duración  de  la  pena  de prisión y la  cuantía  de  la  multa  no  podrán  ser variadas, porque la prohibición de la  reforma   en  perjuicio  cuando  se  trata  de  apelante  único,  aquí  en  lo  atinente   al  caso propiamente tal, lo impide (art. 31 Const.), pero no es  obstáculo  para  restablecer el principio también constitucional de legalidad,  violado  con  la  tasación  efectuada  por  el Tribunal en lo que respecta a la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En  efecto,  el juzgador de primera instancia  partió  de la pena más grave, o sea, la señalada para la falsedad de empleado  oficial  en  documento  público  (40  meses de prisión), aumentada en 20 meses  para  un  total  de  60  meses de prisión. Sin embargo, en lo concerniente a la  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  impuso  40  meses,  con  desconocimiento  de lo previsto en los artículos 26 y 52 del Código Penal, que  disponen   que   debe   ser   fijada  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal.   

Es  decir,  el fallador de primer grado tasó  tal   pena  accesoria  en  cantidad  inferior  a  la  señalada  en  la  última  disposición  en  mención,  en  contravía  del  principio  de  legalidad en su  aspecto   cuantitativo,   por   lo  cual  se  torna  imperioso  hacer  cesar  la  vulneración,  con  base en la facultad otorgada por el artículo 13 del Código  de   Procedimiento  Penal,  para  modificar   en  dicho  sentido  el  fallo  recurrido,  pues  la  interdicción  de derechos y funciones públicas tiene que  ascender, por ley, a 60 meses.   

Como  consecuencia  de  todo lo anteriormente  expuesto,  la  sentencia  objeto  de  impugnación  será confirmada  en su  integridad, con la única modificación antes referida.   

Por  parte  de la Corte serán reiteradas las  órdenes  de  captura  contra MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO, sin perjuicio de que  así  mismo  lo haga al recibo del expediente el Tribunal Superior de Ibagué, a  cuyas  órdenes  quedará  cuando  sea  aprehendida  y  ubicada  por el INPEC en  establecimiento  carcelario distinto a los ordinarios de reclusión (art. 403 C.  de P. P.).   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°           MODIFICAR   el   ordinal  segundo  de  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  que  la  duración  de  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a MARTHA CECILIA  MEDINA SOTELO es de 60 meses, igual a la de prisión.   

2°  CONFIRMAR   el fallo en todo lo demás.   

3°  Reitérense  las  órdenes  de  captura  libradas contra la sentenciada.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE E.  CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO                          

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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