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Proceso Nº 11301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NILSON FABIAN IMBACHI LLANTEN contra la sentencia de septiembre 6 de 1995 del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual confirmó la condena a 40 años y 8 meses de prisión que la primera instancia le dictó al mencionado, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 7 de la noche del 12 de junio de 1994 EVERTH GIOVANNI ROSERO ORDOÑEZ regresaba de la Vereda Puelenje de Popayán, en de varias personas entre las que se encontraban RODRIGO ZAMBRANO y su esposa. En un paraje solitario cercano al Hospital de Vías Respiratorias fueron sorprendidos por desconocidos armados de cuchillos, quienes los despojaron de sus pertenencias. El señor ROSERO ORDOÑEZ falleció como consecuencia del ataque del que se le hizo objeto.
Mediante indagatoria fue vinculado al proceso NILSON FABIAN IMBACHI LLANTEN, se le detuvo preventivamente el 24 de junio de 1994 y el 13 de octubre siguiente resultó acusado por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Esta decisión adquirió ejecutoria el 21 de octubre siguiente y acto seguido se remitió el proceso para el adelantamiento del juicio.
Dicha fase del proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Popayán, el cual profirió sentencia el 6 de junio de 1995. Determinó condenar al sindicado por los cargos imputados en la acusación a la pena de 40 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de 3.300 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales causados con los delitos. Apelada esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación, con la sola modificación de imponerle al procesado 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas.
La demanda:
El único cargo que propone el defensor lo fundamenta en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Dice que el Tribunal desconoció la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los hechos, en cuyo marco tuvo lugar un dictamen pericial que favorecía los intereses de su representado.
Expresa que la defensa en la fase del juicio centró su actividad en la demostración de la escasa credibilidad que brindaban los testimonios de cargo, en consideración a “…las precarias condiciones topográficas y de iluminación que al momento de la ocurrencia del delito presentaba el teatro de los acontecimientos”.
Uno de los propósitos de la inspección pedida dentro del término del traslado previsto por el artículo 446 del C. de P.P. era determinar la visibilidad que tenían los testigos presenciales. Por eso se solicitó que su práctica fuera de noche. La diligencia se realizó “aproximadamente a la hora en que ocurrieron los hechos”, se interrogó en su marco a los testigos y éstos “a pesar de la precariedad de la iluminación, como era de esperarse, se ratificaron en sus primeras versiones inculpantes contra mi defendido”, agrega el demandante.
Se les pidió a los peritos en la diligencia señalar la distancia a la que se encontraban del lugar del suceso SANDRA PATRICIA GONZALEZ y RODRIGO ZAMBRANO. 4.18 metros fue el resultado. El informe técnico determinó, además, que las condiciones de visibilidad de los testigos eran precarias.
Esa prueba para el defensor deja “sin valor probatorio suficiente” los testimonios de cargo (los citados y el de JULIO CESAR CHICUE) “…que declararon haber visto diáfanamente a IMBACHI LLANTEN cuando agredía a su compañero de tragos y lo despojaba de su reloj de pulso…”, en consideración a la “precariedad de visibilidad” con la cual contaban.
Así las cosas, al desconocer el juzgador esa circunstancia violó el artículo 249 del C. de P.P. “Se ha violado el precepto anterior –concluye el censor—porque se ha demeritado y ante todo desconocido inexplicablemente el resultado de la prueba que demostró que la visibilidad en el sitio de los hechos era nula y que los testigos no pudieron ver lo que en sus deposiciones dijeron haber visto, concretamente a mi defendido robando e hiriendo a GIOVANNI ROSERO ORDOÑEZ, testimonios que al confrontarse con la inspección judicial quedan sin valor alguno destruyéndose así la acusación y por ende abriéndose expedita la puerta de la absolución por falta de la prueba requerida por el artículo 247 del C. de P.P. para condenar al procesado”.
La solicitud del casacionista es, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su defendido.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Para el Agente del Ministerio Público el cargo no debe prosperar. En primer lugar, porque no es cierto que los juzgadores hayan omitido la consideración de la inspección judicial. El medio probatorio fue objeto del análisis respectivo, al respecto el Procurador transcribe apartes de los fallos para demostrar el aserto y concluye, en consecuencia, que no se trata el caso propuesto de un problema de omisión de prueba, sino de una prueba apreciada en toda su dimensión, “sin ningún valor suasorio” y que “resultó irrelevante para los efectos de la decisión condenatoria”. Señala el concepto, en segundo lugar, el incumplimiento del censor atinente al desquiciamiento de todos y cada uno de los soportes probatorios del fallo, dado que –como lo ha dicho la Corte— “…la supervivencia de uno solo de ellos de relevante valor demostrativo, hace inocua la pretensión infirmatoria”. (Sentencia de Nov. 23/95. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
Consideraciones de la Sala:
Es manifiesto que el cargo no puede prosperar. Y eso sucede simplemente porque la propuesta, desde el punto de vista de la lógica de la casación, es inexaminable. Insistentemente ha señalado la Corte que cuando se ataca el fallo por ser violatorio indirectamente de la ley sustancial, es deber del sujeto procesal precisar el tipo de error que es causa de la transgresión en la cual incurrió el juzgador (de hecho o de derecho) y la modalidad del mismo (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, en el primer caso; o falso juicio de legalidad o de convicción, en el segundo).
Aunque en el evento propuesto no fue específico el censor en los señalamientos aludidos, se puede colegir que su planteamiento fue por error de hecho por omisión en la consideración de un medio de prueba. Esta modalidad de error, denominado por la jurisprudencia falso juicio de existencia, le implica a la parte que lo plantea demostrar, de un lado, que la prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador y, de otro, probar cómo, de haberse estimado, otra hubiera sido la orientación de la sentencia, lo que naturalmente supone el desquiciamiento de sus fundamentos lógicos.
Ninguna de tales exigencias, sin embargo, fue cumplida por el demandante. Manifiesta que el Tribunal no consideró la inspección judicial, aunque en realidad lo que expresa no es que la prueba haya sido marginada de la discusión probatoria hecha en la sentencia, sino que no se le otorgaron los alcances que esperaba. Es decir, no creerle a los testigos de cargo a partir de su convicción relativa a que las condiciones de visibilidad existentes en el momento de los hechos les impedía ver lo que manifestaron haber visto.
Lo que hace el casacionista, entonces, es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación. En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es clara la improsperidad del cargo.
En las sentencias de primera y segunda instancia se expresaron los fundamentos probatorios según los cuales la responsabilidad penal del procesado se encontraba debidamente establecida. Varios testigos señalaron a IMBACHI LLANTEN (que no negó su presencia en el lugar de los hechos) como el homicida, lo reconocieron en fila de personas y en ningún momento se probó que no pudiera distinguirse a una persona en las condiciones de visibilidad existentes al momento del hecho, sino que las mismas eran precarias y por lo mismo no le impedían ver a los testigos aquello que expresaron haber observado.
Las condiciones de iluminación para el momento en el cual tuvo ocurrencia la inspección (7:30 P.M.) no permitían ver. Estas, sin embargo, según los testigos no eran las mismas existentes para el momento del homicidio, el cual ocurrió entre las 6:30 y las 7 P.M. Los juzgadores creyeron en dichas afirmaciones y en tales condiciones, se repite, el cuestionamiento del censor es eminentemente de la valoración probatoria, que al encontrarse soportada racionalmente es inatacable en casación.
Así las cosas, no se casará la sentencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Popayán el 6 de septiembre de 1995.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria