11301oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta No. 175   

Bogotá  D.C.,  octubre  diez (10) de dos mil  (2000).   

Vistos:  

Resuelve   la  Sala   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  NILSON FABIAN IMBACHI  LLANTEN  contra  la  sentencia  de septiembre 6 de 1995 del Tribunal Superior de  Popayán  mediante la cual confirmó la condena a 40 años y 8 meses de prisión  que  la  primera  instancia  le dictó al mencionado, al hallarlo responsable de  los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las  7 de la noche del 12 de junio de  1994   EVERTH  GIOVANNI  ROSERO ORDOÑEZ regresaba de la Vereda Puelenje de  Popayán,  en   de  varias  personas  entre  las que se encontraban RODRIGO  ZAMBRANO  y su esposa.  En un paraje solitario cercano al Hospital de Vías  Respiratorias   fueron  sorprendidos  por  desconocidos  armados  de  cuchillos,  quienes  los  despojaron  de  sus  pertenencias.  El señor ROSERO ORDOÑEZ  falleció como consecuencia del ataque del que se le hizo objeto.   

Mediante indagatoria fue vinculado al proceso  NILSON  FABIAN  IMBACHI  LLANTEN, se le detuvo preventivamente el 24 de junio de  1994  y  el 13 de octubre siguiente resultó acusado por los cargos de homicidio  agravado   y   hurto  calificado  y  agravado.   Esta  decisión  adquirió  ejecutoria  el  21  de  octubre  siguiente y acto seguido se remitió el proceso  para el adelantamiento del juicio.   

Dicha  fase  del proceso le correspondió al  Juzgado  7º Penal del Circuito de Popayán, el cual profirió sentencia el 6 de  junio  de  1995. Determinó condenar al sindicado por los cargos imputados en la  acusación  a  la  pena  de  40  años  y  8 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso y al pago de 3.300 gramos oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales  causados con los delitos.  Apelada  esta  determinación  por  la defensa, el Tribunal Superior de Popayán  decidió  confirmarla  a  través  del fallo recurrido en casación, con la sola  modificación  de imponerle al procesado 10 años de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

La demanda:  

El  único  cargo que propone el defensor lo  fundamenta  en  la  causal  1ª  de  casación,  inciso  2º.   Dice que el  Tribunal  desconoció  la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los  hechos,  en  cuyo  marco  tuvo  lugar  un  dictamen  pericial que favorecía los  intereses de su representado.   

Expresa que la defensa en la fase del juicio  centró  su  actividad  en  la  demostración  de  la  escasa  credibilidad  que  brindaban  los  testimonios  de  cargo,  en consideración a “…las precarias  condiciones  topográficas y de iluminación que al momento de la ocurrencia del  delito presentaba el teatro de los acontecimientos”.   

Uno  de  los  propósitos  de la inspección  pedida  dentro del término del traslado previsto por el artículo 446 del C. de  P.P.  era determinar la visibilidad que tenían los testigos presenciales.   Por  eso  se  solicitó  que su práctica fuera de noche.  La diligencia se  realizó  “aproximadamente  a  la  hora  en  que  ocurrieron los hechos”, se  interrogó  en  su marco a los testigos y éstos “a pesar de la precariedad de  la  iluminación,  como  era  de  esperarse,  se  ratificaron  en  sus  primeras  versiones inculpantes contra mi defendido”, agrega el demandante.   

Se les pidió a los peritos en la diligencia  señalar  la  distancia  a  la  que  se  encontraban del lugar del suceso SANDRA  PATRICIA  GONZALEZ y RODRIGO  ZAMBRANO. 4.18 metros fue el resultado.   El  informe  técnico determinó, además, que las condiciones de visibilidad de  los testigos eran precarias.   

Esa prueba para el defensor deja “sin valor  probatorio  suficiente”  los  testimonios  de cargo (los citados y el de JULIO  CESAR  CHICUE)  “…que declararon haber visto diáfanamente a IMBACHI LLANTEN  cuando  agredía  a  su  compañero  de  tragos  y  lo  despojaba de su reloj de  pulso…”,  en  consideración  a  la  “precariedad de visibilidad” con la  cual contaban.   

Así las cosas, al desconocer el juzgador esa  circunstancia  violó  el  artículo  249  del  C.  de  P.P. “Se ha violado el  precepto  anterior –concluye  el   censor—porque  se  ha  demeritado  y  ante  todo desconocido  inexplicablemente el resultado de la  prueba  que  demostró  que  la visibilidad en el sitio de los hechos era nula y  que  los  testigos  no  pudieron  ver  lo  que en sus deposiciones dijeron haber  visto,  concretamente  a  mi  defendido  robando  e  hiriendo  a GIOVANNI ROSERO  ORDOÑEZ,  testimonios  que  al  confrontarse con la inspección judicial quedan  sin  valor  alguno  destruyéndose  así  la  acusación  y por ende abriéndose  expedita  la  puerta  de  la absolución por falta de la prueba requerida por el  artículo 247  del C. de P.P. para condenar al procesado”.   

La   solicitud  del  casacionista  es,  en  consecuencia, que se case el fallo y se absuelva a su defendido.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente  del Ministerio Público el  cargo  no  debe  prosperar.   En  primer lugar, porque no es cierto que los  juzgadores  hayan omitido la consideración de la inspección judicial.  El  medio  probatorio fue objeto del análisis respectivo, al respecto el Procurador  transcribe  apartes  de  los  fallos  para  demostrar  el  aserto y concluye, en  consecuencia,  que  no  se trata el caso propuesto de un problema de omisión de  prueba,  sino  de  una  prueba  apreciada  en toda su dimensión, “sin ningún  valor  suasorio”  y  que  “resultó  irrelevante  para  los  efectos  de  la  decisión  condenatoria”.   Señala  el  concepto,  en  segundo lugar, el  incumplimiento  del  censor  atinente  al desquiciamiento de todos y cada uno de  los     soportes     probatorios    del    fallo,    dado    que    –como  lo  ha dicho la Corte—  “…la supervivencia de uno solo de  ellos   de   relevante   valor   demostrativo,   hace   inocua   la  pretensión  infirmatoria”.   (Sentencia   de   Nov.   23/95.   M.P.   Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

Consideraciones de la Sala:  

Es   manifiesto  que  el  cargo  no  puede  prosperar.   Y  eso  sucede simplemente porque la propuesta, desde el punto  de  vista  de la lógica de la casación, es inexaminable.  Insistentemente  ha  señalado  la  Corte  que  cuando  se  ataca  el  fallo  por  ser violatorio  indirectamente  de  la  ley sustancial, es deber del sujeto procesal precisar el  tipo  de error que es causa de la transgresión en la cual incurrió el juzgador  (de  hecho  o  de derecho) y la modalidad del mismo (falso juicio de existencia,  de  identidad o falso raciocinio, en el primer caso; o falso juicio de legalidad  o de convicción, en el segundo).   

Aunque  en  el  evento  propuesto  no  fue  específico  el  censor  en los señalamientos aludidos, se puede colegir que su  planteamiento  fue  por  error  de hecho por omisión en la consideración de un  medio  de  prueba.  Esta  modalidad  de  error, denominado por la jurisprudencia  falso  juicio  de existencia, le implica a la parte que lo plantea demostrar, de  un  lado,  que  la  prueba  no  fue tenida en cuenta por el juzgador y, de otro,  probar  cómo,  de  haberse  estimado,  otra  hubiera sido la orientación de la  sentencia,  lo  que  naturalmente  supone  el desquiciamiento de sus fundamentos  lógicos.   

Ninguna de tales exigencias, sin embargo, fue  cumplida  por  el  demandante.  Manifiesta que el Tribunal no consideró la  inspección  judicial,  aunque  en  realidad  lo que expresa no es que la prueba  haya  sido marginada de la discusión probatoria hecha en la sentencia, sino que  no  se  le otorgaron los alcances que esperaba.  Es decir, no creerle a los  testigos  de  cargo a partir de su convicción relativa a que las condiciones de  visibilidad  existentes  en  el  momento  de  los hechos les impedía ver lo que  manifestaron haber visto.    

Lo  que  hace  el casacionista, entonces, es  enfrentar  a  las  conclusiones  del  juzgador  las  propias,  olvidando  que la  valoración  probatoria,  cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de  la  sana  crítica,  es  incuestionable  en casación.  En la demanda no se  ofrece  un  solo  argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de  esa  valoración  y  en  tales  circunstancias  es  clara  la  improsperidad del  cargo.   

En  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  se  expresaron  los  fundamentos  probatorios  según  los  cuales la  responsabilidad     penal    del    procesado    se    encontraba    debidamente  establecida.   Varios  testigos  señalaron a IMBACHI LLANTEN (que no negó  su  presencia en el lugar de los hechos) como el homicida,  lo reconocieron  en  fila  de personas y en ningún momento se probó que no pudiera distinguirse  a  una  persona  en  las  condiciones  de  visibilidad existentes al momento del  hecho,  sino  que las mismas eran precarias y por lo mismo no le impedían ver a  los testigos aquello que expresaron haber observado.   

Las  condiciones  de  iluminación  para  el  momento  en  el  cual  tuvo  ocurrencia la inspección (7:30 P.M.) no permitían  ver.    Estas,  sin  embargo,  según  los  testigos  no  eran  las  mismas  existentes   para el momento del homicidio, el cual ocurrió entre las 6:30  y  las  7  P.M.   Los juzgadores creyeron en dichas afirmaciones y en tales  condiciones,  se  repite,  el  cuestionamiento del censor es eminentemente de la  valoración   probatoria,   que   al   encontrarse  soportada  racionalmente  es  inatacable en casación.   

Así   las   cosas,   no   se  casará  la  sentencia.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por  el Tribunal Superior de Popayán el 6 de septiembre de 1995.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *