18442(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18442  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ARMANDO BASTO BRAVO.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el ad quem, de la manera siguiente:   

“Se  inició  el  presente  proceso  por  denuncia  que  formulara  el  Gerente  del  Banco Ganadero, sucursal de Garzón,  mediante  apoderado,  el  20 de octubre de 1997 ante la Secretaría Común de la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de la  ciudad  (Neiva),  dando a conocer que IGNACIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ recibió en  calidad  de  mutuo con interés, las siguientes sumas: $15.000.000, $10.000.000,  $6.900.000,  $6.000.000 y $4.633.000. Éste hizo algunos abonos a las anteriores  obligaciones,  quedando  como  saldos  definitivos  a  cada  una de ellas, estas  cantidades:  $  4.415.421,oo;  $  8.402.658;  $  3.795.000.oo; $6.000.000.oo y $  4.633.000,oo,  que  no  canceló  pese  a los requerimientos formales. Añade el  denunciante  que  en  vista  de  lo  anterior,  la  entidad bancaria en mención  promovió  demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra TRUJILLO GOMEZ por  los  valores  últimamente  relacionados,  el  26  de enero de 1994, habiéndole  correspondido  las  cuatro  primeras  obligaciones  al Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de Garzón, y la última, por $ 4.633.000,oo, al Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de  esa  misma ciudad. En el proceso ejecutivo adelantado ante el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito, se embargaron y secuestraron los siguientes  bienes  de  propiedad  del  demandado:  predio  rural  denominado  La Esperanza,  ubicado  en  la inspección de Rica Brisa, comprensión municipal de Tarqui y el  lote  situado  en  la  calle  2ª carrera 4ª de Altamira, así como las mejoras  consistentes  en  una  casa  y una bomba de gasolina, igualmente ubicados en ese  municipio.  Indica  también  el  denunciante  que  el  19  de julio de 1996, se  profirió  sentencia  en  la  que se ordenó la venta en pública subasta de los  bienes  en  mención;  que en octubre 16 de 1996 se presentó el correspondiente  avalúo  de la finca La Esperanza y la bomba de gasolina por un valor total de $  47.740.000,oo,  y  la  liquidación del crédito se practicó el 26 de noviembre  de  ese mismo año, por un valor total de $ 88.991.566,oo, habiéndose decretado  la  diligencia  de remate para el 25 de abril de 1997. Igualmente refiere que la  obligación  por la suma de $ 4.633.000,oo, que correspondió al Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de Garzón, se liquidaron intereses hasta el 8 de enero de  1995  por  la  suma  de  $  10.910.008,oo, y el 29 de abril de 1997, se señaló  fecha  para  la diligencia de remate en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  la  citada  localidad.  De  igual manera anota que en forma sorpresiva, el 23 de  abril  de  1997,  se  supo  que  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta  capital  (Neiva) adelantaba proceso ejecutivo promovido por ARMANDO BASTO BRAVO,  a  través  de  apoderado  judicial,  contra  IGNACIO  ANTONIO  TRUJILLO  GOMEZ,  acompañado  de  acta  de  conciliación  del 15 de abril de 1997, emanada de la  Inspección   del  Trabajo  y  Seguridad  Social,  ordenando  que  el  demandado  cumpliera  dentro  de los seis días siguientes al auto de esa oficina judicial,  de  fecha 21 de abril del año en cita, la obligación de pagar a favor de BASTO  BRAVO  la  suma  de  $  61.637.241,oo  por  concepto  de  salarios,  cesantías,  intereses  a las mismas, vacaciones, prima de servicio e indemnización por mora  en  el  pago  de  los salarios, junto con los intereses legales, y decretando el  embargo  y  secuestro  preventivo  de  bienes  de propiedad de TRUJILLO GOMEZ, a  saber:  la  finca denominada Villa Emma ubicada en el municipio de Altamira, con  su  correspondiente casa de habitación y lotes adyacentes, el predio denominado  Los  Angeles,  ubicado  también  en  Altamira  y el embargo y retención de los  dineros  que  por concepto de venta de combustibles se encuentren a disposición  de  los  Juzgados  Primero  y  Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del  proceso  ejecutivo  allí  seguido  contra  TRUJILLO GOMEZ, y como los inmuebles  mencionados  a  la  sazón  ya se encontraban embargados y secuestrados por esos  juzgados,  dentro  del  referido  proceso  con  título  hipotecario, se ordenó  oficiar  a  tales  oficinas  judiciales  para  que  tomaran  nota  de la medida,  teniendo  en  cuenta que los créditos laborales prevalecen sobre otros. Estimó  el  denunciante que sus denunciados prefabricaron una obligación privilegiada y  que      en      un     tiempo     ‘record’  impidieron  el  remate  de  los  bienes  que estaba señalado para el 25 y 29 de  abril  de 1997, para que el producto de remate de los mismos volviera a manos de  uno  de  ellos, vale decir de TRUJILLO GOMEZ, y de esta manera burlar la acción  de  la justicia, asaltando la buena fe del Inspector del Trabajo y obteniendo un  acta  con  fuerza  de cosa juzgada que presta mérito ejecutivo, configurándose  de esta manera el delito de fraude procesal”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura de ésta (fl. 132), el veintinueve de enero de  mil  novecientos  noventa  y  nueve la Fiscalía quince delegada ante los jueces  penales  del  circuito  de  Neiva,  calificó  el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los procesados IGNACIO  ANTONIO  TRUJILLO  GOMEZ  y  ARMANDO  BASTO  BRAVO por el concurso de delitos de  fraude procesal y falsedad en documento público (fls. 182 y ss.).   

4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  cuarto  penal  del  circuito  (fl.  192),  autoridad  que llevó a cabo la vista  pública  (fls. 243 y ss.), y el veinticinco de agosto del año dos mil puso fin  a  la  instancia  condenando  a los procesados a la pena principal de veintiocho  (28)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 266 y ss.). El ocho de febrero del  siguiente  año  el tribunal superior confirmó íntegramente el fallo de primer  grado,  al  conocer por vía de apelación interpuesta por el procesado TRUJILLO  GOMEZ y el defensor de BASTO BRAVO (fls. 6 y ss. cno. trib.).   

      

5.-  El defensor del procesado ARMANDO BASTO  BRAVO,  en  la  oportunidad  prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000  entonces  vigente,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  presentó  demanda de  casación  (fls.  35  y  ss.)  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en la causal primera,  apartado  segundo,  un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual  denuncia  la  configuración  de  “error  de  derecho en la apreciación de la  prueba”  relacionada  con el acta de conciliación celebrada el 15 de abril de  1997  entre  Armando  Basto  Bravo  e  Ignacio Antonio Trujillo; la declaración  rendida  por  el  Inspector  Primero  del  Trabajo  y Seguridad Social de Neiva,  doctor  Francisco  Javier  Ruiz;  y  el  “convenio  de  retención de parte de  salarios  y  viáticos,  efectuado  entre  Armando Basto Bravo e Ignacio Antonio  Trujillo”.   

Sostiene al efecto que el tribunal interpreta  erróneamente  la  manifestación  efectuada  en  la  citada  diligencia  por el  patrono,  pues  ésta  es  ratificada  por  el Inspector del Trabajo y Seguridad  Social  en  el  sentido  de  que  efectivamente en su despacho se acordó que el  señor  Trujillo  Gómez  debía  entregar en el término de dos días al señor  Basto  Bravo  una antena parabólica, sin que se hubiere comprometido a pagar en  dinero en efectivo el valor de la obligación.   

Respecto  de  la  declaración  del  doctor  Francisco   Javier   Ruiz,  sostiene  el  demandante,  que  ella  fue  analizada  “seguramente  sin  haberse leído detenidamente” al considerar incorrecta la  afirmación  del  Inspector  en  el  sentido de que la dación en pago no podía  quedar  plasmada  en  el  acta de conciliación porque implicaría negociar  derechos  adquiridos.  A criterio del actor, el funcionario de trabajo no podía  convertir un crédito privilegiado en una obligación de hacer.   

Considera  asimismo que el juzgador apreció  erradamente   la  indagatoria  del  procesado  pues  éste  en  ningún  momento  manifestó  que  durante  todo  el  tiempo  de  la  relación laboral retuvo los  viáticos  y  la  totalidad  del  salario  del  trabajador  sino  que además de  aquellos,  solo  una  parte  de  éstos,  lo  cual,  a  su  criterio, no resulta  inverosímil  dado  que  dicho empleado estaba en condiciones de hacer un ahorro  con destino a una inversión.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y,  en  consecuencia,  proferir  la  de  reemplazo en que se absuelva a su asistido.   

SE  CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   procesado  ARMANDO  BASTO  BRAVO  cumple  solo  el  relacionado  con la carga de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia materia de impugnación,  resumir  los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias,  pues  no  acierta  en  el  deber de indicar precisa y claramente los fundamentos  fácticos y jurídicos en que apoya la causal que aduce.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  tiene  establecido  que  los  vicios  de apreciación probatoria, los cuales dan  lugar  a  la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pueden  ser  de hecho o de  derecho.   

Los  errores de hecho se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio, sea porque omite  apreciarlo  no  obstante  obrar  en el proceso o lo supone existente sin estarlo  (falsos  juicios  de  existencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que   objetivamente  no  se  desprenden  de  él  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o los dictados de experiencia, es decir las  reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria.   

Los   errores   de  derecho,  entrañan,  por  su  parte,   la  apreciación  material de la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar reunidas considera que no las cumple (falso  juicio  de  legalidad);  también,  aunque  de restringida aplicación por haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o   la   eficacia   que   ésta   le   asigna  (falso  juicio  de  convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo caso, señalar  las normas procesales  que  reglan  los  medios  de  prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su transgresión.   

En este evento, no obstante el enunciado del  cargo  el actor no identifica nítidamente la especie de error de derecho en que  se  funda, no indica de manera objetiva cuál es el contenido de la prueba a que  se  refiere  ni  señala  el  mérito atribuido por el juzgador, como tampoco la  incidencia  del  yerro en las conclusiones del fallo. Menos se ocupa en precisar  las  normas  procesales  que  reglan los medios de convicción mencionados en el  libelo,   las   normas  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultaron  excluidas  o  indebidamente  aplicadas,  y  tampoco aborda la carga de demostrar  cómo  de  no  haber  ocurrido  el desacierto que denuncia, el sentido del fallo  habría   sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  omitiendo  integrar  uno  de  los  extremos  de  la  proposición  jurídica  del  cargo  e  incurriendo en una formulación incompleta.   

La propuesta impugnatoria se orienta más que  a   poner   en  evidencia  presuntos  errores  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  a  perseguir  que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por  encima  del  mérito  que la sentencia asigne a la prueba recaudada, se produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la particular concepción del  recurrente,  lo  que,  por  supuesto, se aparta ostensiblemente de la técnica y  finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.   

     

Visto  entonces,  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  técnicos  y de fundamentación, y como la Corte no puede  corregirla  por  virtud  del  principio de limitación que rige la casación, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, dado  que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  ARMANDO  BASTO  BRAVO y en consecuencia,  DECLARAR  DESIERTO  el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

              

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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