11165(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11165  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá  D.C.  veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  en la que con modificación y  adición  a  la  de primera instancia condena a SANDRA MILENA CORREA FRANCO a la  pena  principal  de  cuarenta  meses  de  prisión,  multa  de  $33.000  pesos e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de tres años,  en  calidad  de  autora  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación  agravado, en perjuicio del fisco del Departamento de Antioquia.   

HECHOS  

Al  practicar  una visita rutinaria ordenada  por  la  Jefatura  de Control Administrativo de rentas a la Sección de Recaudos  de  los Municipios, dependencia oficial adscrita a la Secretaria de Hacienda del  Departamento  de  Antioquia  y  a  la  cual prestaba sus servicios en calidad de  Auxiliar  de Liquidación SANDRA MILENA CORREA FRANCO, mediante arqueo de caja y  cruce  con  recibos  de  archivo y de la Tesorería General del Departamento, se  descubrieron   cinco   (5)  faltantes  de  dinero  del  recaudo  por  ventas  de  estampillas   pro  electrificación  rural,  todos  de  cuantías  superiores  a  quinientos  mil pesos, ocurridos entre el 19 de septiembre y el 13 de octubre de  1994,  cuya  autoría  se  atribuyo  a la mencionada servidora publica, quien no  siempre  cumplía  con  la  diaria entrega del dinero recaudado a la Tesorería,  con  destino  a  la  cual  elaboraba  una  planilla relacionándolas estampillas  vendidas.   

En   la   realización   de   su  ilícito  comportamiento  la  sindicada reutilizaba los comprobantes de recibo del recaudo  que  le  expedía  la  Tesorería,  adulterando  sus  cuantías  y  fechas  para  aparentar entregas no efectuadas.   

ACTUACION   PROCESAL  

Oída  en  indagatoria,  diligencia  a  la  cual  se  presento  cuando  ya  se le había librado orden de  captura,  la  Fiscalía  le  definió  la situación jurídica profiriendo en su  contra  medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria –de  la  que  aun disfruta según constancia del folio 215 vto., como  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación  (fls. 102 cdno 1), en  resolución   que  adicionó  posteriormente  declarando  la  atipicidad  de  la  falsedad  documental absteniéndose de cobijarla con medida de aseguramiento por  este  concepto,  e,  individualizando  los  varios  delitos  de  peculado  y sus  cuantías y fechas (fl. 166 cdno 1).   

Atendiendo a la petición  de  la  procesada  para  la  celebración  de  diligencia  tendiente a sentencia  anticipada  con fundamento en el articulo 37 del Código de Procedimiento Penal,  la  Fiscalía  –  luego  de  enmendar la irregularidad advertida por el Tribunal  (fl.  154  cdno.  1)  y  a raíz de lo cual se produjo la referida adición a la  resolución  definitoria de la situación jurídica (fl. 166 cdno. 1)-, convocó  a  la solicitante y su defensor el 12 de mayo de 1995 para formularle los cargos  por  peculado  agravado,  que ella aceptó y con base en los cuales se profirió  el  fallo  condenatorio  de  la  primera instancia (fl. 180, cdno 1), en el que,  entre  otras  determinaciones pertinentes y ante la circunstancia de hallarse la  procesada  en  detención  domiciliaria, ordenó la devolución de la caución y  su captura.   

Esta sentencia fue apelada  por  la  defensa,  inconforme, tanto por la tasación de la pena, como por “la  condena  de  perjuicios  y  lo  relativo  al subrogado” (fl. 194 cdno. 1) y el  Tribunal  lo  modificó  y  adicionó  (fl.  204 cdno.1), fijando la pena en los  términos  conocidos  desde  el  comienzo  de esta providencia, en fallo en cuya  parte  resolutiva  no  hizo  expresa  alusión  a la captura de la procesada por  terminación    de    la   medida   preventiva   de   detención   domiciliaria,  como si lo hizo el a quo, en  lo   que   debe   entenderse   reiterado.  Contra  la  decisión  de  segundo  grado  la misma parte procesal  interpuso   el   recurso   extraordinario   que   ocupa   la   atención  de  la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Acusa  la defensa el fallo de segundo grado,  de  ser  violatorio en forma directa, de la ley sustancial, específicamente del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por falta de aplicación  resultante  de  la  errada  interpretación  de  su  texto,  en que incurrió el  Tribunal,  al  no  calificar como confesión la realizada por la procesada en su  primera  versión rendida dentro de la investigación, debido a lo cual se negó  a  reconocer  la rebaja de pena a que tenía derecho y a concederle el subrogado  de la ejecución condicional.   

Después  de  cuestionar las reflexiones del  sentenciador  para  no  haber  dado  aplicación  al  mandato  mencionado  sobre  confesión,  afirma  que  esa aplicación era procedente porque la confesión de  la  acusada  “fue  decisivo  aporte  sobre  su  responsabilidad penal”, pues  aunque  antes  de  producirse,  ya  los  visitadores  administrativos  de rentas  habían   establecido  el  faltante  y  la  adulteración  de  los  comprobantes  correspondientes,  para  entonces  se  desconocía  la causa del desfalco y a su  autor,  y  que  estos aspectos solo vinieron a clarificarse con la confesión en  referencia,  vertida  en  la  primera versión gracias a lo cual, asegura, “el  esfuerzo   investigativo   cesó”   al  considerarse  que  la  confesión  era  suficiente  presupuesto  para  determinar  la responsabilidad “ y desde luego,  para fundamentar la sentencia”.   

Estima  que  de  esa  confesión  no  podía  prescindirse  el  fallo,  menos  aún  porque  el proceso terminó con sentencia  anticipada,  sin necesidad de la práctica de otras pruebas, como lo autoriza el  régimen del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera  que la confesión en comentario fue  simple  y sirvió de fundamento a la sentencia recurrida y que se surtió con el  lleno  de los requisitos de ley, discurriendo amplia y repetitivamente sobre los  requisitos de ley y diversos aspectos del planteamiento.   

Destaca  además  las  razones  de  índole  personal  de  la  procesada  que hacían aceptable su confesión con los efectos  procesales  subsecuentes,  y  añade  que  de  no  haberse  prescindido  de  esa  confesión  “para  el  momento  en  que se profirió la sentencia”, ésta no  habría sido condenatoria.   

Como corolario, solicita la casación parcial  de  la  sentencia,  precisando que aceptada la confesión, se reduzca la pena en  la  proporción  autorizada  y  se  conceda  a  la  implicada el sustituto de la  ejecución  condicional  por  reunirse  los supuestos objetivos y subjetivos que  así lo permiten.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

No  comparte  la  pretensión  casacional al  señor  Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien en su concepto recuerda y  hace  suyo  el criterio reiterado de la Corte sobre la prueba de confesión como  supuesto  de  rebaja  punitiva  a  la  luz  del  artículo  299  del  Código de  Procedimiento  Penal,  controvirtiendo  con base en él y en las consideraciones  plasmadas  en  el  fallo  acusado  basadas  en la evidencia procesal, la postura  ideológica del demandante.   

Al  efecto  destaca la constancia dejada por  los  funcionarios  visitadores  que  descubrieron  el  desfalco  atribuido  a la  procesada,  en  el  sentido  de  que  antes de terminarse la visita ya ella haya  dejado  de  volver  a  la  oficina  a la cual prestaba sus servicios. Así mismo  enfatiza  en  como  antes  de  que rindiera la indagatoria, ya la investigación  penal  había  establecido la materialidad y autoría de los hechos en cabeza de  la  acusada,  vale  decir,  que  la  confesión  en referencia solo sirvió para  corroborar  “  lo  que  ya se encontraba probado”, resultando por tanto, que  ninguna  colaboración  para  la  justicia  devino de su versión, como para ser  merecedora  de  los  beneficios  que  se  reclaman.  Destaca  así mismo, que la  pregonada  confesión  no  fue  simple como lo afirma el censor, sino calificada  con  una  posible  excluyente  de  culpabilidad,  y  dice que esta circunstancia  también contribuye a la exclusión de la norma de beneficio.   

Tras  considerar  acertadas  las razones del  Tribunal  para  adoptar la determinación cuestionada en la demanda, enfatiza en  la  inutilidad de la confesión a la celeridad investigativa y advierte que ella  no  fue  prueba  única  y  que  tampoco  fue  el  fundamento  de  la sentencia,  concluyendo que el cargo debe desestimarse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Por  cuanto  el  único  recurrente lo es la  parte  acusada,  conviene,  en  primer  momento establecer si le asiste interés  jurídico  para  impugnar extraordinariamente la sentencia anticipada con la que  terminó en sus instancias este proceso.   

La  implicada,  con  la  coadyuvancia  de su  defensor  solicitó  la  emisión  de  sentencia  conforme a las previsiones del  artículo   37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  en  firme  la  resolución  definitoria  de  su  situación  jurídica,  en la que se precluyó  investigación  por  el  delito  de  falsedad  y  se le atribuyó en concurso de  hechos punibles, al delito de peculado.   

En   la   diligencia  correspondiente,  la Fiscalía, en lacónicos términos que hacen sobreentendida  la  remisión  a  la acusación plasmada en aquella providencia (fl.180 cdno. 1)  dejó  constancia  de  la manifestación de la acusada, de aceptación “de los  cargos  formulados”  y  tras  referirse  al memorial de la defensa previo a la  definición  de  la  situación  jurídica  (fl.100 cdno. 1) sin especificar los  diversos   planteamientos,   dijo   compartirlos.   Así  se  expresó  el  ente  acusador:   

“En  su  oportunidad,  el  apoderado  de  sindicada…,  hace  una relación de reflexiones de orden jurídico frente a la  confesión  de  su patrocinada, al igual que de la falsificación de la fecha de  los recibos”   

“La   Fiscalía   comparte   estos  planteamientos  y  aún  continua  dudando  de  la  falta de complicidad en esta  comisión de hechos punibles…”   

La  alusión del Fiscal al punto concreto de  la  confesión  en el escrito del defensor surge de la acotación de éste sobre  el  relato  del  modo  de  operar expuesto por su poderdante, en la que dijo que  “la  forma  simple  y  llana como confesó la apropiación del dinero… está  indicando  la  sinceridad  de  la misma” (fl.100 cdno.1) y después de aceptar  que   la   prueba   hasta  entonces  “legalmente  incorporada  al  proceso  es  fundamentalmente documental y la confesión” (fl. 98 cdno. 1)   

Solo  entendiéndose  que  por  error,  el  fallador  de  primer grado calificó como inepta para efectos de rebaja punitiva  la  confesión  de  que  habló  la  Fiscalía en la formulación de los cargos,  puede  aceptarse  el  interés   jurídico de la defensa para el recurso de  apelación  de  la  sentencia  anticipada,  y en lo concerniente a la Corte, que  así  lo  acepta  por  abundar  en  garantías,  para  interponer  el recurso de  casación.   

Pues bien; el numeral 4º del artículo 37- B  del  Código  de  Procedimiento  Penal  reconoce  el  interés a la defensa para  recurrir,  respecto  de  específicos aspectos de la acusación, entre ellos, la  dosificación  de  la pena y el subrogado de ejecución condicional, vale decir,  cuando  al  tratar  esos  temas el fallador de la primera instancia incurrió en  error  en  detrimento  del  sentenciado,  a  fin  de que el superior jerárquico  restablezca  el  derecho  vulnerado. Por extensión, las mismas razones conceden  el  interés  a  ese  sujeto  procesal para el recurso extraordinario, cuando es  procedente.   

Ocurre  sin embargo, que, como se colige del  contexto  de  la  resolución  definitoria  de  situación jurídica, en ningún  momento  la  Fiscalía  interpretó  que la confesión mencionada por la defensa  confiriera  a  la  acusada  el  beneficio  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  es  más,  ni  siquiera   el mismo defensor llegó a  catalogarla   como   tal,   pues  aceptó  que  junto  a  esta  y  con  eficacia  comprometedora   obraba  la  prueba  documental,  que  obviamente,  había  sido  recaudada  antes  de la confesión. Esto explica que en rigor, no hubo error del  juzgado  ni  del  Tribunal  al no contabilizarla para disminuir la pena, pues su  desestimación  para  ese  efecto  resultó  de un proceso evaluativo de critica  racional que no le permitía otorgar el reclamado beneficio.   

Cierto  es que el fallador no catalogó como  confesión  para  efectos  de  rebaja  punitiva, la versión suministrada por la  acusada  cuando  por  primera  vez  compareció a la investigación. Pero cierto  también  es  que,  como  lo  destaca  el  Ministerio  Publico  en su sugerencia  desestimatoria  de  la  censura  que  conforma  la demanda, la confesión de que  habla  el casacionista, fue rendida por la procesada cuando ya la investigación  penal  se  hallaba  en  curso  y  militaban  pruebas de suficiente envergadura y  contundencia  para  atribuirle  la  responsabilidad  en  los  varios  delitos de  peculado  y hasta se le había librado orden de captura, que si no se alcanzó a  materializar  fue  porque ella acudió a la diligencia cuando ya era buscada por  la autoridad policiva.   

De  tal  manera,  el  reconocimiento  de  la  ejecución  de los diversos delitos simplemente fue una corroboración de lo que  demostraba  la  prueba  recaudada sin su colaboración – no es de olvidar que la  sindicada  había  dejado  de  concurrir  a  su  oficina antes de que termine la  visita  fiscal  en que se establecieron los faltantes-, de donde fluye que en la  imputación  de la resolución definitoria de su situación jurídica, no tenía  por  qué  incluirse  ese  medio  probatorio  con  la  connotación de beneficio  punitivo,  sin  perjuicio  de  que  se hubiera tratado de confesión calificada,  aunque  a  ella  hiciera referencia la Fiscalía al aludir a la versión rendida  por  la  procesada cuando mencionó los planteamientos de la defensa, orientados  básicamente  a  desdibujar  el  tipo penal de la falsedad en documento público  (fl.  97 cdno 1), que fue la conducta medio para la comisión de los peculados y  que  el  ente  acusador  terminó  por  catalogar  como atípica. (fl. 106 cdno.  1)   

Es  que esa confesión ninguna utilidad a la  celeridad  de  la investigación aportó, pues autoría y responsabilidad de los  delitos  estaban plenamente establecidas para cuando fue realizada, como que los  indicios  y  el  acta  de visita a la dependencia a la cual servía la procesada  llevaban  forzosamente a su compromiso penal, que si no se extendió también al  delito  de  falsedad  en  documento  publico,  lo  fue justamente por la alegada  circunstancia  excluyente  de culpabilidad aceptada por la Fiscalía, de ignorar  que  adulterar  los  comprobantes  de  entrega de recaudos a la Tesorería fuera  delito, menos cuando la falsificación era evidente por lo burda.   

En  torno  a la cuestión ha sido uniforme y  constante  el  criterio  de la Corte, acertadamente recordado para el caso tanto  por  el  Tribunal  como  por  la  Procuraduría  Delegada.  No  fue objetivo del  legislador  instituir  el  beneficio  punitivo  del artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  premiar  al  procesado  que guarda silencio ante la  naciente  investigación  que  lo  involucra  esperando  que  a  través  de sus  mecanismos  investigativos  el  Estado  invierta tiempo y esfuerzo en establecer  los  hechos  y su autor, para luego concurrir ante el investigador a reiterar lo  que  ya  ha   sido  probado  y de contera calificándolo con circunstancias  tendientes  a  excluirlo  de  responsabilidad.   Confesión de esa índole,  aunque  es  prueba  legalmente  autorizada  y por tanto sujeta al régimen de la  racional  evaluación,  no  comporta  el  beneficio  de menguar la pena, pues ni  puede  servir  como  fundamento  de  la sentencia, ni contribuye a clarificar lo  sucedido,   demandando   en   ocasiones   incluso,   mayor   desgaste   para  la  administración   de   justicia   en  el  empeño  de  investigar  las  aducidas  circunstancias calificantes.   

El  estimulo  de  la  rebaja  punitiva  por  confesión  consagrado  en  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal  opera  para el delincuente que colaborando a la investigación, fuera del estado  de  flagrancia, ante el funcionario competente, en su primera versión rendida a  la  investigación  con  las  formalidades legales y sin calificantes, admite su  delito,  de  tal  manera  que  las  demás  pruebas  que  lleguen  a practicarse  evidencian  su  veracidad  al  corroborar  ese  sincero relato; no a la inversa,  porque  sería,  como  se  ha  dicho,  beneficiar  una  situación  que  en nada  disminuye  para  el  Estado la carga de la prueba y discriminar en contra de los  procesados  que  por  cualquier  razón se abstiene de admitir su comportamiento  delictual.   

Bajo estas consideraciones, impera desestimar  el cargo propuesto.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia recurrida. En  firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                                 CARLOS      A.     GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

Salvamento de voto  

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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