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Proceso No 10009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 166
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001)
VISTOS:
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), profirió sentencia contra SANTANDER PINZON CHAPARRO por el delito de homicidio en la persona de María Gregoria Carrillo Jiménez, condenándolo a la pena principal de veinticinco -25- años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo término. El Tribunal superior del Distrito Judicial de Riohacha, que conoció de la apelación interpuesta por el defensor del procesado contra la anterior determinación, la modificó en cuanto a la pena accesoria de interdicción que fijó en diez -10-años, revocando las otras y confirmándola en lo demás.
El defensor presentó demanda de casación contra la anterior decisión, la misma que, precisamente, ahora se resuelve, una vez obtenido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
H E C H O S
El veintinueve -29- de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), a eso de las 9:30 de la noche, se hizo presente en la casa de lenocinio conocida en la población de Fonseca (Guajira) como ‘Los Kioskos’, el Sargento Segundo SANTANDER PINZON CHAPARRO. Allí se encontró con los Sub-oficiales Cardona Arias y Cárdenas Galindo y todos ellos se dedicaron a libar licor en asocio de varias meretrices. Uno de los amigos de PINZON CHAPARRO se retiró con la mujer que lo acompañaba y aquél se quedó con el otro. Enterado de que el establecimiento ya se iba a cerrar, le exigió al administrador del mismo que le consiguiera una mujer, pero nadie quiso compartir con él, por lo que disparó su revólver al aire. Se le insistió a una ‘trabajadora’ de nombre María Gregoria Carrillo Jiménez, la que adujo razones para no atender al procesado, encerrándose en su alcoba, lo que provocó la reacción del hoy condenado, quien disparó sobre la puerta que aquella acababa de clausurar, hiriéndola de tal gravedad que la muerte le sobrevino de manera inmediata.
LA ACTUACION PROCESAL
La Unidad de Fiscalía No. 12 dictó el auto de apertura de sumario, con base en el acta de levantamiento del cadáver de la Carrillo Jiménez y la denuncia de Rafael Peralta Medina. Se recepcionaron algunas declaraciones y se practicó la diligencia de injurada de SANTANDER PINZON CHAPARRO, a quien se le resolvió su situación jurídica el veintiséis (26) de julio de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Interpuesto el recurso de apelación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, con proveído calendado en agosto treinta (30) del referido año, confirmó la decisión impugnada.
Carlos Cardona Arias fue declarado persona ausente y se le resolvió situación jurídica, decretándole detención preventiva como cómplice en el homicidio de la Carrillo Jiménez. Posteriormente, en el misma providencia en que se dictó resolución de acusación contra PINZON CHAPARRO por el delito de homicidio (diciembre 14/93), se ordenó la preclusión de la investigación contra aquél.
Cumplida la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, emitió sentencia condenatoria en los términos vistos, la que apelada, le mereció al ad-quem, las modificaciones y reformas a que ya se ha hecho referencia. Presentada la casación contra esta última decisión y, cumplido el trámite de ley, es el momento procesal oportuno para desatarlo.
LA DEMANDA
Bajo el amparo de la causal primera (1a.) del artículo 220 del C. de P.P. se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, de ser violatoria “en forma directa y por error de derecho, de las normas de derecho sustancial, artículos 37 y 329 del C.P. ,por aplicación indebida de los artículos 36 y 323 del C.P. , tipo al que se adecuó en la sentencia el comportamiento atribuído al procesado SANTANDER PINZON CHAPARRO”.
Afirma el censor que los sentenciadores plantearon que el procesado obró con dolo eventual y, concretamente, en la de segundo grado, se dijo que ‘no existen elementos de juicio que permitan inferir que el condenado haya omitidio pensar en la posibilidad de causar daño a la dama que resultó muerta. … .No es cierto, como lo afirma el recurrente, que debe existir la intención de matar o herir para que se dé el dolo eventual.”
Para contraponerla al anterior criterio, el censor cita jurisprudencia de esta Corporación de septiembre 25 de 1987, a la que después se aludirá.
Prosigue el demandante señalando que los medios probatorios indican que la acción del procesado al disparar sobre la puerta se dirigía a lograr que la occisa o cualquiera de las meretrices que se hallaban en el establecimiento, saliera a prestarle sus servicios, luego no existió la intención de matar o herir a la Carrillo Jiménez.
Transcribe el actor apartes del testimonio de Rafael Peralta Medina, para a continuación expresar que de ello se sigue que tal testigo, ante la negativa de la occisa para atender al procesado, le cerró la puerta de la pieza y se dirigió donde se hallaba el procesado y al manifestarle a éste lo dicho por aquella, PINZON CHAPARRO disparó hacia la puerta estando ésta cerrada, cumpliendo así lo manifestado desde el inicio de los hechos de levantar las puertas a tiros, si no le conseguían una mujer con quien irse a acostar.”.
De la información procesal -continúa el impugnante- aparece claro que el procesado no conocía a la occisa ya que ésta, la noche de los sucesos, se hallaba en su habitación y no aparece constancia de que hubiese salido, y por lo mismo no hay el menor indicio que permita inferir que el procesado le disparó por tener algún interés en quitarle la vida o lesionarla. Importante aspecto para establecer si hubo intención de matar, es el hecho de señalar que la víctima se hallaba en una habitación cerrada, siéndole imposible a PINZON CHAPARRO ‘visualizar el lugar donde se hallaba la occisa’, y de ahí que no pueda afirmarse que el procesado tuvo intención de matarla. Así las cosas los hechos deben adecuarse en el artículo 329 del C.P., en armonía con el 37 del mismo estatuto, es decir, al homicidio culposo. Se afirma que no existió dolo y sí una acción imprudente, más cuando el condenado se hallaba embriagado, que es cuando se realizan hechos como éste.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
No obstante que el censor presenta en su escrito las citas doctrinarias y jurisprudenciales que ilustran acerca de las diferencias entre el dolo eventual y la culpa con representación, ello no le es suficiente en su argumentación para predicar su completa validez. Débese señalar como primera medida, a manera de reparo técnico, que el casacionista, alegando una violación directa de la ley sustancial, la fundamenta en la discusión acerca del liviano lindero que emerge entre las figuras del dolo y la culpa, no aceptando del todo la valoración probatoria del sentenciador, en la medida en que varios de los acápites del libelo ‘cuestionan la deducida inmediatez existente entre el momento en que la occisa cierra la puerta y la arremetida violenta del procesado’. Pero la verdad es que ello no fue de importancia para el sentenciador, sino la circunstancia de que “es un hecho cierto que el encartado disparó contra la puerta de acceso de la habitación que ocupaba María Carrillo, teniendo pleno conocimiento que en el interior se encontraba ésta.’
La no aceptación de la valoración probatoria del juzgador, va contra la vía directa escogida. La Delegada realiza entonces la transcripción de apartes de la demanda que en su opinión no hacen más que retomar la prueba y puntualizar cuáles son las afirmaciones que de un elemento de convicción benefician su argumentación; especialmente -se recalca- en lo atinente a la inmediatez entre el momento en que se cierra la puerta y el disparo, lo cual pretende refutar con sus propias conclusiones desnaturalizando el sendero escogido de impugnación, en la medida que una disertación de carácter meramente jurídico debe sustentarse en unos mismos presupuestos fácticos y probatorios, aceptándose como tales, sin cuestionamiento alguno.
No obstante lo anterior, la Delegada a continuación sostiene que la presencia del dolo es diamantina porque aun cuando dentro del propósito inicial del procesado no se encontraba causar la muerte de la meretriz que se excusó de no atender al energúmeno cliente, sí resulta clara la eventualidad de que le causara la muerte a la mujer que se encontraba al interior de la habitación, luego de que disparara contra la puerta. Mucho más porque su condición de militar -como lo denota el Tribunal- lo hacía sabedor del alcance y consecuencias que, eventualmente, su conducta deparaba. Esa previsibilidad del resultado, entonces, en el que el manifiesto pretendido era la reprimenda a la prostituta por no acceder a las pretensiones sexuales del procesado, no obstante encontrarse desocupada, permiten inferir claramente la asunción de la producción ilícita de un resultado que, inicialmente, no era el querido pero que se termina aceptando; lo cual se traduce en la intencionalidad que en esta modalidad de culpabilidad zanja los linderos con la culpa.
Finaliza la Delegada solicitando no casar el fallo objeto de impugnación.
LA CORTE
1.- El casacionista sostiene que se está ante una vulneración directa de la ley sustancial, por cuanto se condenó por homicidio doloso, cuando ha debido hacerse por el culposo (art. 329 del C.P.).
Hay que reconocer que la Delegada acierta cuando asevera la existencia de una falla técnica en la demanda, pues la vía escogida no permite discutir la valoración probatoria realizada por el sentenciador, debiendo la controversia circunscribirse a lo estrictamente jurídico. Y resulta indudable que existieron algunas valoraciones fácticas diferentes a las determinadas por el sentenciador máximo si se mira que en la fundamentación de la alzada el apoderado recurrente sostuvo culpa sin representación por la imprevisibilidad del resultado. Así, por ejemplo, aquello de que se dio relación de inmediatez entre el momento del cierre de la puerta a donde penetró María Gregoria Carrillo Jiménez y el del disparo que, realizado por PINZON CHAPARRO, le deparó a aquella la muerte.
Pero, pese a esa discrepancia probatoria, la realidad es que para el Tribunal lo que importó fue que “es un hecho cierto que el encartado disparó contra la puerta de acceso de la habitación que ocupaba María Carrillo, teniendo pleno conocimiento que en el interior se encontraba ella. …”, y que al actuar, pese a ese conocimiento, aceptaba el resultado pues como militar que era sabría que el proyectil podía traspasar la puerta, así como conocía que la mujer estaba en el interior.
De modo que el apartamiento más importante sobre el sentido y alcance que a las pruebas le dio el sentenciador, está en que para el recurrente estos elementos de convicción “indican que la acción del procesado al disparar sobre la puerta se dirigía a lograr que la occisa, o cualquiera de las meretrices que en el establecimiento se hallaban, salieran a prestarle sus servicios de tipo sexual, es decir a acostarse con el procesado”, en tanto que para el fallador, esas mismas probanzas lo que permiten es descartar la alegada imprevisión en el obrar del hoy condenado y asegurar que sí existió la representación de un resultado ilícito. “No existen elementos de juicio que permitan inferir que el condenado haya omitido pensar en la posibilidad de causar daño a la dama que resultó muerta”, es como, textualmente, se pronuncia el Tribunal.
No se trata entonces de que el Tribunal hubiera construido una relación de los hechos que condujera al predicamento de la existencia del delito culposo de homicidio. No, la estimativa fáctica cumplida por el sentenciador, irremediablemente conducía a un ilícitud dolosa -de dolo eventual-. De ahí la falla trascendente de técnica del libelista que se ve entonces en la necesidad de componer los hechos a su amaño, en forma bien distinta a la de los juzgadores, para que quepa el delito culposo que afirma, pero desde luego rompiendo los requerimientos técnicos de la causal invocada.
2.- El demandante toma una frase del Tribunal -fuera de contexto- para colocar al mismo transitando la contravía del error. De ahí la importancia de transcribir en su integridad el párrafo en el que es encuentra la frase a que alude el impugnante que se resaltará en negrillas; así, pues:
“En el dolo eventual, según la jurisprudencia y la doctrina, el autor se representa la posibilidad de producción de un resultado ilícito, y, no obstante ello, realiza la conducta, con lo cual acepta ese resultado. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que debe existir intención de matar o herir para que se dé el dolo eventual. Lo que ocurre en esta forma de culpabilidad es que cuando se prevé un resultado como posible, ocasionarlo, equivale a quererlo, según criterio de Maggiore, o como sostiene Beling que para que haya dolo eventual no es necesario que el autor quiera resultado, sino que basta que ‘no no lo quiera’…”. A continuación el Tribunal cita a un autor nacional, así: ‘La previsibilidad del resultado presupone que el autor esté en condiciones de anticiparse mentalmente la potencialidad del acto realizado para desembocar en el evento típico no querido, y en tal sentido supone la idea de que existe un riesgo para el bien ajeno, riesgo que, de aceptarse, llevará al dolo eventual ’, diferenciando éste de la culpa con previsión “en la cual -prosigue el Tribunal- el agente rechaza o trata de evitar infructuosamente ese riesgo. En la culpa sin representación, llamada también inconciente, el autor ignora ‘la eficacia causal de su conducta respecto al efecto nocivo ‘ o las circunstancias en las cuales se desarrolló esa misma conducta, según criterio de Federico Estrada Vélez. En el caso que se analiza, PINZON CHAPARRO no ignoraba que María Carrillo se encontraba en la habitación hacia la cual dirigió el tiro, luego sí era consciente de la posibilidad de riesgo que corría la víctima. Pretender descartar el dolo eventual con el argumento de que el autor no conocía la occisa, no es de recibo en el presente caso. Lo uno, porque, como ya se dijo, no era necesaria la intención de matar, pues de haberse dado ésta, estaríamos frente a un dolo directo. Lo segundo, porque el actor reaccionó frente a la negativa de una mujer en atenderlo, sin importar quién haya sido; simplemente, disparó contra la puerta de la habitación de una meretriz, estando en su interior, por el hecho de no atender un requerimiento suyo, no importando si la conocía o no. Igualmente de haber hecho el militar dos, tres o más disparos contra la puerta, ya no estaríamos frente a un dolo eventual, sino directo.”
Se reitera: de este atinado contexto el libelista extrae la frase “No es cierto, como lo afirma el recurrente, que debe existir intención de matar o herir para que se dé el dolo eventual”, para sostener que el Tribunal incurrió en enorme dislate, citando para corroborar su aserto, la siguiente jurisprudencia de esta Colegiatura de noviembre 25 de 1987:
“ …a pesar de la inmensa similitud que existe entre este fenómeno jurídico (la culpa con representación) y el dolo eventual, es bien sabido que mientras en aquella se rechaza el resultado antijurídico como posible, en éste no solo se prevé el resultado sino que se asume, es decir, hay una aceptación del resultado como propio, como consecuencia de la acción, de allí entonces que mientras la característica de la culpa en sus diversas modalidades es la ausencia de intención, la nota diferenciadora del dolo eventual es que además de representación hay voluntariedad . … .La segunda de las situaciones contemplada en el artículo 36 alude entre otros, al dolo eventual porque en tal prescripción legal se establece que el sujeto agente prevé una conducta como ilícita, y a pesar de ello la acepta y sigue adelante en la búsqueda del fin que inicialmente ha motivado su acción. El dolo eventual, debe recordarse, como lo enseña el profesor Jiménez de Asúa, existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consciente en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo. En esta forma de culpabilidad, entonces, subsiste la intencionalidad del agente de producir un determinado efecto; el actor no solamente se representa la probabilidad de un resultado no querido inicialmente, sino que a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción, hace suya la eventualidad, la admite y se compromete con ella …y es precisamente en esta intencionalidad, en donde radica la diferencia entre el dolo eventual y la llamada culpa con representación…”.
Desde luego que si se aprecia fuera de contexto la frase que tomó el demandante para realizar su crítica, habría que decir que éste tiene toda la razón, en cuanto que así, aisladamente, es un desaguisado sostener que no es cierto que debe existir intención de matar o herir para que se dé el dolo eventual. Pero si las cosas se analizan en su integridad se verá que el pensamiento del Tribunal apuntaba a diferenciar el dolo eventual del dolo directo -también conocido como intencional o determinado- y que en palabras simples se da “cuando hay perfecta correspondencia entre la voluntad del agente y su resultado.
Por lo demás basta mirar las citas con que adoba su pensamiento el sentenciador para que se aprecie debidamente que su concepción del dolo eventual es atinada, salvo en la infeliz expresión que se comenta.
Pero lo más importante está en que los hechos -en su realidad fáctica y como los valora el Tribunal- inequívocamente conducen a pregonar la real existencia del delito de homicidio, con dolo eventual. Diáfanamente aflora que allí se consideró que PINZON CHAPARRO no pudo menos de prever que con su disparo contra la puerta podía herir -y de muerte- a la mujer que en el interior de la alcoba al que aquella conducía, se encontraba y, empero, asumió a conciencia ese riesgo, y con voluntariedad, disparó, aceptando el evento y causándole la muerte. Esta es una verdad de canto llano en el proceso. Por eso se ha dicho que el dolo es eventual en el caso en que la previsión de un resultado antijurídico, ligado solo eventualmente a otro inequívocamente querido, no detiene al agente en la realización de su propósito inicial con razón señala Díaz Palos que “el elemento emocional no es pura volición, sino actitud de la voluntad frente a lo representado, de tal modo que NO SOLO DEBE CONTAR LO DIRECTAMENTE QUERIDO, SINO TAMBIEN LO IMPLICITAMENTE ADMITIDO” (Culpabilidad Jurídico Penal Ed. Bosch.) .
Sí SANTANDER PINZON CHAPARRO, quería disparar contra la puerta con fines intimidatorios o para agraviar a quienes se negaron a prestarle el servicio que demandaba, como así lo había anunciado, sabía que, disparando, podía herir de muerte a la persona que se encontraba dentro María Gregoria Carrillo Jiménez, y no le importo ésto con tal de llevar a cabo su propósito inicial; disparó y la mató: aceptando y asumiendo el evento de hacer blanco en ello y causarle la muerte. El dolo, entonces, surge del consentimiento (implícito) de lo que se consideró probable.
El cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria