15649(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 15649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 134  

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  25  de  agosto  de  1998,  en  la  que  al confirmar, con unas  modificaciones,  la  del  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el  3  de  diciembre  de  1997,  condenó,  entre otros, a MARIANA  DUMELIA  AMELIA  PEDRAZA COVELLI a  la  pena  principal  de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena principal, como  determinadora  de  los  delitos  de falsedad material de particular en documento  público,  agravada por el uso, fraude procesal y falsedad en documento privado,  y  a  EFRAÍN  MERCHÁN a la  pena  principal  de  1  año  de  prisión  y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de  falsedad en documento privado.    

Como   quiera   que   se   trata   de   dos  investigaciones  que  se surtieron bajo una misma cuerda procesal y toda vez que  sólo  se recurre en casación por una de ellas, la Sala procederá a sintetizar  los hechos y la actuación relacionada con ésta.   

H    E    C   H   O  S   

El  juzgador  de primer grado los resumió en  los siguientes términos:   

“Con el propósito  de  brindar  estabilidad laboral y regular los ascensos en los cargos que no son  de   libre  nombramiento  y  remoción,  se  creó  la  carrera  administrativa,  expidiéndose  por  parte  del  Gobierno  la  Ley 27 de 1992, que en su art. 22,  determinaba  que  quienes al 29 de diciembre de 1992 laboraran debían acreditar  dentro  del  año  siguiente los requisitos que se señalasen en los manuales de  funciones   que   cada  entidad  expidiera,  debiéndose  tener  en  cuenta  las  equivalencias   de   experiencia   por   estudio   establecidas  en  las  normas  pertinentes.  En  esa  virtud, la Jefe de Personal de la Dirección de Tránsito  de  Bucaramanga,  Dra.  MARIANA  DUMELIA  AMELIA  PEDRAZA  COVELLI, requirió de  funcionarios  y  empleados  la actualización de las hojas de vida, certificados  de  estudio y de experiencia laboral para enviarlos a la Comisión Seccional del  Servicio  Civil.  Mediante  Resolución  N°  1474  del  28 de junio de 1993, se  estableció  el  manual  de  funciones y los requisitos para los cargos y se les  hizo  saber  las  equivalencias  determinadas  en  el  Decreto 573 del 3 de mayo  1988.    

“Ocurrió que con  el  propósito  de acreditar requisitos para ingreso a la carrera administrativa  y  concursar para ascensos, se aportaron diplomas de bachillerato y certificados  de  secundaria  falsos  y,  a  través de anónimos, llegó a conocimiento de la  Procuraduría  Provincial  y  a  la  Comisión  Seccional  del  Servicio  Civil,  realizándose   las   investigaciones  del  caso  y,  efectivamente,  resultaron  involucrados  muchos  de  los  agentes  de  tránsito y personal administrativo,  quienes  en  su  mayoría  optaron  por  la sentencia anticipada, profiriéndose  resolución    acusatoria    contra    ELSA    MONTERO   GUEVARA,   EFRAÍN  MERCHÁN,  JORGE PULIDO, POLIDORO  GUEVARA,  JOSÉ  ÁNGEL  GARCÍA MUÑOZ, DORA DUARTE GUTIÉRREZ, GILBERTO DURÁN  MORENO    y    MARIANA    DUMELIA   AMELIA   PEDRAZA  COVELLI  por  parte  de la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las  copias  remitidas  por la  Procuraduría  Provincial  de  Bucaramanga, la Fiscalía 9ª de la misma ciudad,  mediante  resolución  del  25  de  mayo  de  1995,  declaró  la apertura de la  instrucción.   

Incorporados  varios  medios  de convicción,  fueron  escuchados  en  indagatoria  Efraín  Merchán  y Mariana Dumelia Amelia  Pedraza  Covelli,  entre otros, resolviéndoseles la situación jurídica, el 14  de  diciembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de falsedad material de particular en documento público, agravada  por  el  uso,  y  fraude  procesal,  para  el  primero,  y  falsedad material de  particular  en  documento  público,  agravada  por el uso, y fraude procesal en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, para la segunda, decisión que fue confirmada  el  29  de febrero de 1996, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

Posteriormente, mediante resolución del 26 de  marzo  siguiente, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de  la citada ciudad, a quien pasó el diligenciamiento, sustituyó la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  caución, para Efraín Merchán,  entre  otros,  por  considerar que sólo procedía para el delito de falsedad en  documento privado.   

Practicadas múltiples probanzas y habiéndose  roto  la unidad procesal, por razón del instituto de la sentencia anticipada en  cuanto  a  otros  coprocesados,  la  investigación se clausuró el 2 de mayo de  1996  y  el  19  de  junio  de  la  misma  anualidad se calificó el mérito del  sumario,  profiriéndose, entre otras determinaciones, resolución de acusación  contra  los procesados María Dumelia Amelia Pedraza Covelli y Efraín Merchán,  para  la  primera,  por  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso,  y  fraude  procesal,  en concurso  homogéneo  y  sucesivo, y, para el segundo, por falsedad en documento privado y  fraude   procesal,   decisión   que,  por  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto,  fue  confirmada,  el  6  de septiembre siguiente, por la Unidad de  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.     

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, el que, luego de llevar a  cabo  la  diligencia  de audiencia pública, dictó sentencia, el 3 de diciembre  de  1997,  en  la  que condenó, entre otros, a Mariana  Dumelia  Amelia  Pedraza Covelli a la pena principal de  36  meses de prisión y a la accesoria de rigor, por los delitos imputados en la  resolución  de  acusación, y  a  Efraín Merchán a la pena  principal  de 1 año de prisión y a la accesoria correspondiente, por el delito  de   falsedad  en  documento  privado.  Así  mismo,  lo  absolvió  del  fraude  procesal.   

Impugnado  el  fallo  por los defensores y el  fiscal,  el  Tribunal  Superior de la citada ciudad, el 25 de agosto de 1998, lo  modificó    únicamente    en   el   sentido   de   condenar   a   Mariana  Dumelia  Amelia  Pedraza Covelli a  la   pena   principal  de  5  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término. Así  mismo,  le  revocó  la  condena  de ejecución condicional. En lo demás, y con  respecto a los citados sentenciados, lo confirmó.   

LAS      DEMANDAS    DE   CASACIÓN   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  Mariana  Dumelia  Amelia Pedraza  Covelli.     

El  defensor  de  la procesada, al amparo del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, presenta tres cargos contra  la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan, así:   

Primer  cargo   

Acusa al fallador de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 220 del C.  Penal,  al  subsumir  erradamente  la  conducta  de  su  defendida  en este tipo  penal.   

Luego de transcribir la citada norma, dice que  resulta  claro  que  el  sujeto  activo  es  indeterminado,  ya que puede ser un  particular  o  un servidor público, premisa en la que se basó el juzgador para  adecuar  la  conducta  de  la  acusada.  Sin embargo, asevera que el problema se  reduce   en   determinar   “la  verdadera  actividad  desplegada  y,  específicamente,  sobre cuál de los documentos es por ella que  se  afirma  resulta  apócrifo, y quién en realidad fue su creador?”.   

En lo relativo a los diplomas de bachillerato,  manifiesta  que  son  documentos  privados,  así  estén  acompañados  de  las  certificaciones  propias  del  registro  del  diploma, circunstancia que podría  hacer  pensar  que  se está en presencia de un documento público, sin embargo,  en  su elaboración no actuó un servidor público en ejercicio de sus funciones  y  con  las  formalidades  legales,  razón  por  la  cual  y como quiera que la  conducta  de  su  defendida  no  fue  la  de  crear tales documentos, no podría  imputársele  el  tipo penal que abstractamente describe el artículo 220 del C.  Penal.   

No obstante, sostiene que si para calificar el  comportamiento  de  su  procurada  se  tuvo  como  génesis  el  hecho de que se  elaboró   un   formulario   que  tenía  como  destino  la  función  pública,  “de  igual  manera  debe admitirse que la enjuiciada  insertó  en  tal  formulario  lo  que se le colocó de presente sin que hubiera  mutado     la     verdad,     la     que    tenía    de    presente”.   

Luego  de explicar y de definir en extenso el  concepto  de  mutación  como ingrediente de la acción falsaria y el dolo en la  conducta,  para lo cual cita algunos doctrinantes nacionales y extranjeros, y de  interpretar,  bajo  su  personal  óptica, el contenido del artículo 220 del C.  Penal,  concluye  que  no está demostrado que el comportamiento de su defendida  se  adecue  a  dicho  tipo  penal,  pues  el  que  crea  totalmente un documento  público,  comete es falsedad en documento privado y si la falsedad se refiere a  los formularios, tampoco se mutó su contenido.   

Concluye:  

“Con  suficiente  claridad  y  con  tesis  muy definidas que han sido expuestas y transcritas para  mayor  fidelidad,  queda  demostrado  que  el  sentenciador  violó  las  normas  sustanciales   referidas   por   indebida   aplicación,   pues   las  conductas  investigadas   se   subsumen   en   la   tipificada  en  el  artículo  221  del  C.P.   

“No cabe duda que  no  se  ha  producido en ningún caso la falsedad en documento público, pues la  señora  Pedraza  Covelli, en cuanto tiene que ver con sus funciones, se limitó  a  insertar  en  los  formularios  el  contenido y referencias de los documentos  presentados  por los alféreces, sin que hubiera mutado sus contenidos y hubiera  insertado  en  los  formularios  hechos  o  situaciones  distintas  a las que se  presentaron”.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 182  del C. Penal.   

Después de transcribir la citada preceptiva,  manifiesta  que  la  adecuación  típica  que  se  hizo  de  la  conducta de su  defendida  en  dicho tipo penal es errónea, ya que su actividad “no   se   circunscribió   sino  al  hecho  de  hacer  los  insertos  correspondientes  en  los  formularios  con  base  en  los documentos que fueran  aportados      por      cada      uno      de      los     empleados”.   

Reconoce   que   si   bien  lanzó  algunas  expresiones  de  manera  desprevenida,  sin  embargo  de  las mismas no se puede  “fraguar    la    acusación    de   una   torcida  interpretación  y  teniendo  por cierto lo afirmado por los empleados falsarios  que  acudieron  a  la  concentración  para  manifestar  exigencias  económicas  venidas  de  la  enjuiciada,  a sabiendas que ésto les favorecía, si se acepta  que  por  las  condiciones  sociales,  profesionales  y laborales de Pedraza, la  solución  contra  ella  sería  implacable,  que  no  contra  quienes  sólo se  considerarían   como   unos   pobres   inducidos   a  la  comisión  del  hecho  delictuoso”.   

Dice  que desde antaño no existe respeto por  las  jerarquías  y  que no resulta cierto que una persona de las condiciones de  su   procurada   tuviera   la   capacidad  para  instigar  a  otras,  de  manera  delictuosa.   

En  definitiva, sostiene que su poderdante no  podía  tener  la  capacidad  para  intuir que no todos los servidores públicos  llenaban  los  requisitos  exigidos,  los que debían aportar la documentación,  por  lo  que,  a  su  juicio,  resultó  erróneo  imputársele la comisión del  punible   de   fraude   procesal,   al   estar  ausente,  igualmente,  el  dolo,  “la  intención dañina, presupuestos elementales de  la tipificación”.   

Tercer  cargo   

Finalmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo 26 del C. Penal.   

Luego de transcribir dicha norma, sostiene que  “sobre  este  aspecto  sólo  debe  advertirse  una  situación  consecuente,  pues,  si la enjuiciada PEDRAZA COVELLI, no adecuó su  conducta  en  los  tipos  penales  de  cuya  impugnación  versa esta demanda de  casación,  lógicamente  se  ha  dado  una aplicación indebida de la precitada  norma”.   

En     el    título    “CONCRETIZACIÓN  DE  LA  CENSURA”, anota  que  el  yerro  del  ad  quem  consistió en haber adecuado erróneamente varias  conductas  en  los  tipos  penales  contenidos  en  los  artículos  220  y 182,  “que  junto  al  ilícito  del art. 221 del C. P. de  falsedad   en   documento   privado   fragua,  consecuencialmente,  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo de hechos punibles (art. 26 C. P.), con cuyos basamentos  no  solo  confirman  lo decidido por el a quo, sino que adiciona e implementa la  pena  a  60  meses,  negando,  desde  luego,  por  razones obvias, la condena de  ejecución condicional”.   

Igualmente dice que el Tribunal desconoció y  violó  los  principios  de  la  sana lógica y la integración de los elementos  calificantes  del  tipo,  para concluir que ha dejado plenamente demostrados los  cargos  planteados contra el fallo, razón por la cual debe casarse, absolviendo  a su representada.   

2. Demanda presentada  a nombre de Efraín Merchán.   

Único  cargo   

Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado,  de manera  indirecta,   la   ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  tergiversado    la    prueba,   esto   es,   la   fotocopia   del   diploma   de  bachiller.   

Dice que la cuestión gira  en torno a la  eficacia  que  tiene  el  documento  que  se  tilda de falso, ya que, como lo ha  venido  predicando,  se  trata  de  una falsedad inocua, aspecto que pasaron por  alto  los  juzgadores  de  instancia  por  haber considerado de manera insular y  aislada  el  acopio  probatorio, en el sentido de que el diploma de bachiller de  su  defendido  no fue aportado para ingresar a la carrera administrativa, por lo  que  no se produjo ninguna afectación al bien jurídico que tutela el artículo  221 del Código Penal.   

Asevera  que  su  procurado  fue  claro  en  determinar  que  dicho  documento  lo  aportó  con  el fin de terminar un curso  adelantado  en  el  Sena  y  no,  como  se  dijo,  para  ingresar  a  la carrera  administrativa,  lo  que,  a su juicio, se encuentra cabalmente demostrado en el  proceso.   

De  otro  lado,  agrega  que  el  multicitado  diploma   tampoco  le  servía  para  continuar  en  el  desempeño  del  cargo,  “de  no haber contado con la experiencia específica  en  el  desarrollo  de su trabajo por un lapso muy superior a los 10 años y que  fue    el   factor   determinante   para   su   inscripción   en   la   carrera  administrativa”.   

Acota:  

“Por manera que el  delito  de  falsedad  que  se  le imputa a EFRAÍN MERCHÁN degrada en atípico,  pues  que  se  trata  de  una  falsedad  inocua,  que  no es tan solo la llamada  mistificación  burda,  sino  también  aquella  que  abarca los casos en que la  falsedad  no  pueda  causar  daño  por que no tiene la potencialidad para ello,  ‘nulus   falsus   nisi  nocivus’,  cualquiera que  sea la causa.   

“Ahora  bien, en  relación  con  la llamada actitud probatoria del documento la conducta falsaria  desplegada  por EFRAÍN MERCHÁN es evidentemente inocua, aparente o inofensiva,  ya  que  no  produjo ningún efecto jurídicamente relevante y, por ende, no era  posible  que  causara algún tipo de perjuicio o daño; en fin, por lo demás no  era  hacedero  o factible que surgiera la denominada antijuridicidad específica  en   lo   tocante   con   la   actividad   falsaria   que  se  trata”.   

Luego  de  citar  a  un  doctrinante  y  una  sentencia  de la Corte, solicita que se case el fallo y, por ende, se absuelva a  su defendido por el delito de falsedad en documento privado.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADORA   

CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN  

    

1. Demanda  presentada  a  nombre de Mariana Dumelia  Amelia        Pedraza        Covelli.     

Comienza  por afirmar que al demandante no le  asiste  interés,  pues  el defensor desistió de la apelación interpuesta y si  bien  la  sentencia   de  segunda  instancia  desmejoró  su situación, en  virtud  de  la  apelación interpuesta por el fiscal, ninguna modificación hubo  en  cuanto  a  la adecuación típica, aspecto al cual se refieren los reproches  propuestos,  sino  que “la modificación se limitó a  ajustar   la  pena  a  la legalidad, de acuerdo con los delitos previamente  atribuidos a la procesada”.   

Primer cargo  

Conceptúa  la  representante  del Ministerio  Público  que  el  actor no respetó la realidad fáctica que aparece consignada  en  el  fallo,  tal como se impone cuando el ataque se presenta y fundamenta con  base  en  la  violación  directa,  pues,  inicialmente,  manifiesta que resulta  imperioso  establecer cuál fue la actividad ejecutada por la procesada, aspecto  que fue ampliamente debatido en el curso de la investigación.   

Igualmente, dice que el censor especula sobre  los     documentos    en    que    recayó    la    falsedad,    “desviando  de esta manera su inicial planteamiento con reproches que  además  resultan  contradictorios”. Es así como en  lo  que  atañe  a  la  atipicidad de la conducta, en vez de ser consecuente con  esta   afirmación,   decidió  ignorar  el  comportamiento  desplegado  por  la  procesada  en  cuanto  a  que  las consideraciones las dedicó a sostener que su  protegida en ningún momento creó los instrumentos falsos.   

Del  mismo  modo,  asevera  que  resulta  un  contrasentido  que  alegue  la atipicidad de la conducta con el argumento de que  la procesada no fue la autora de los hechos.   

También anota que el libelista, apartándose  de  la  técnica  que  rige  la hipótesis escogida, se dedicó a cuestionar las  conclusiones  a  las  que  llegaron los sentenciadores respecto a la manera como  debía  entenderse  la  conducta  ejecutada  por  la  procesada,  en  torno a la  elaboración   de   los   formularios   para   la  inscripción  en  la  carrera  administrativa  de  los  empleados  de  la Dirección de Tránsito, toda vez que  hizo  afirmaciones  tales  como  que los documentos fueron insertados sin que se  hubiese  mutado  la  verdad  y  que  la constancia dejada por la señora Pedraza  Covelli,  constituía  el  fundamento legal y el presupuesto esencial para poder  llevar  a  cabo  la  inscripción,  aspectos  que  fueron  desvirtuados  en  los  fallos.   

Manifiesta que la prueba que tuvo en cuenta el  Tribunal  para  condenar  a  la acusada por el delito de falsedad, en calidad de  determinadora,    “estaba   constituida   por   los  testimonios  bajo  la  gravedad  del  juramento  de  los  alféreces, quienes no  vacilaron  en  declarar que la Jefe de Personal les exigió la presentación del  diploma  de  bachiller  para  mantener  su  estabilidad laboral y que quienes no  reunieran  los  requisitos  debían  acreditarlos a como diera lugar,  así  fuera con documentos falsos”.   

Advierte   que   la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  se  presenta no sólo cuando se trata de la  formación  parcial  de  un  documento  público  o  de  su  adulteración, sino  también  cuando  la  conducta  consiste  en la creación  total del mismo,  eventualidad  también  conocida  como falsedad propia, lo que surge nítido del  contenido  del  tipo  penal  e interpretado armónica y sistemáticamente con el  artículo  218, “pues precisamente esta última norma  se  refiere  a  la  misma conducta, pero ejecutada por un empleado oficial en el  ejercicio  de  sus  funciones,  limitándose  la aplicación del artículo 220 a  aquellos   casos   en   que  sea  un  particular  el  autor  del  comportamiento  reprochable”.   

Añade:  

“Además,  al  haberse    imputado    a    la    procesada   PEDRAZA  COVELLI  su  participación en el mencionado delito en  calidad   de  determinadora,  ninguna  incidencia  tiene en el concreto juicio de reproche a ella dirigido, la  determinación de quien fue el autor material de la conducta.   

“De otra parte, en  cuanto  a  la  referencia  que  en  el escrito impugnatorio se hace respecto del  criterio    jurídico    de    la    ‘…mutación  de  la  verdad para la acción falsaria…’  y  la  necesidad de su demostración  para  que  sea  viable  para  hablar de la tipicidad de la conducta, estima esta  Procuraduría  Delegada,  en  primer  término, que ninguna incertidumbre existe  acerca  de  que  efectivamente la mutación de la verdad consiste en la conducta  misma  que  constituye  el delito de falsedad, toda vez que justamente lo que se  reprocha  en  esta  clase  de  ilícitos,  es  la  alteración  de la verdad del  documento.   

“En   segundo  término,  se  observa que ninguna explicación ofrece el demandante respecto de  su  afirmación  relativa  a  que  la  mutación debe ser objeto de ‘…imprescindible  demostración…’,  como  tampoco  acerca  de  la  relación que dicho aspecto tiene en cuanto el concreto  reproche  de  atipicidad  de  la conducta imputada a la procesada, motivo por el  cual  se  considera  que  la  censura  en  tal  sentido  se  ofrece  carente  de  demostración”.   

Finalmente, advierte que el Tribunal no podía  considerar  que  la acusada fue la que incurrió directamente en la mutación de  la   verdad,  toda  vez  que,  conforme  a  la  resolución  de  acusación,  su  participación  en la conducta punible fue deducida a título de determinadora y  no de autora material.   

Por  lo  expuesto,  sostiene  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Tampoco  este reproche se encuentra formulado  respetando  la  técnica  que  rige para la violación directa, toda vez que, en  esta  oportunidad,  se  dedicó  a  manifestar  su opinión sobre la manera como  debió  el  funcionario  de instancia valorar las declaraciones de los empleados  de  la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, descalificándolas y restándoles  credibilidad.   

Así   mismo,   contrariando   la  técnica  casacional,  dice  que el actor dedicó apartes del reproche a señalar cómo el  juzgador  se  equivocó  al  sostener  que  la acusada tenía conocimiento de la  falta   de   los   requisitos  de  los  empleados  para  acceder  a  la  carrera  administrativa,  por  lo que su comportamiento no encontraba adecuación típica  en el artículo 182 del C. Penal.   

En  definitiva,  estima que el impugnante, en  vez  de  demostrar  la transgresión a la ley sustancial, centró su discurso en  desconocer  el  valor  probatorio  otorgado  por  los  juzgadores a determinados  elementos  de  convicción,  apartándose  de la técnica que rige la hipótesis  casacional seleccionada.   

Luego de examinar y comentar las apreciaciones  de  los juzgadores en torno a la participación de la procesada en las conductas  punibles  por  las  que  fue  condenada,  agrega  que  el  libelista vulneró el  principio  de  no  contradicción  al  plantear  al  interior del mismo cargo la  atipicidad   de   la   conducta   y   la   ausencia   de  dolo,  “toda   vez   que   el   rechazo   de   la  culpabilidad  implica  el  consentimiento  pleno  de  la conclusión relativa a que la conducta investigada  es  típica  y  antijurídica,  así  como  que  el  procesado es el autor de la  misma”.   

Como  quiera que los argumentos expuestos por  el  censor  no logran demostrar la aplicación indebida del artículo 182 del C.  Penal, estima que el cargo no está llamado a prosperar.   

Tercer  cargo   

Dice  que  el reproche se quedó en un simple  enunciado,  ya que en manera alguna se explican las razones para predicar que no  es  posible  atribuirle  a  la  procesada  el  concurso homogéneo de los hechos  punibles por los que fue sentenciada.   

Acota:  

“Al margen de esta  necesaria  aclaración, no debe ignorarse que el resto de sus consideraciones en  este  sector  de  su  censura  no  tienen ninguna claridad, pues si en verdad su  intención  era  la  de  cuestionar  este  aspecto  en  relación con los hechos  punibles  respecto  de  los  cuales  se  dedujo  la  configuración del concurso  homogéneo,     le     correspondía    indicar    sobre    qué    ‘elemento’  en  particular  radicaba  su reparo,  para  arribar  a la conclusión de que efectivamente se incurrió en aplicación  indebida del artículo 26 del C. Penal”.   

En lo relativo a la presunta violación de los  principios  de  la  sana  lógica, afirma que podría pensarse que la intención  era  ingresar a los terrenos de la violación indirecta, pero que la afirmación  también  carece  de  sustento  y  demostración,  por lo que este cargo tampoco  está llamado a prosperar.   

2. Demanda presentada  a nombre de Efraín Merchán.   

Dice que el libelista incurre en deficiencias  técnicas  que  impiden  conocer  el  verdadero  alcance  de  la censura, ya que  inicialmente  se  refiere  a que la falsedad en documento privado atribuida a su  representado  es  inocua,  para  seguidamente  sostener  que el delito que se le  imputó  es atípico, afirmaciones que así expuestas son contradictorias, pues,  si  se  trata  de la primera eventualidad, se está aceptando la tipicidad de la  conducta  pero sin la existencia de daño alguno al bien jurídico, mientras que  en la segunda, no se está aceptando infracción a la ley penal.   

Luego  acota que tampoco demostró el error y  el  falso juicio alegado, en razón a que “al momento  de  individualizar la prueba respecto de la cual adujo el yerro del juzgador, se  refirió  a  la que obra en el folio 73 del cuaderno original numero 1, esto es,  a  la  fotocopia  del diploma de bachiller falsificado, pero sin indicar de qué  manera  lo  juzgadores  de  instancia tergiversaron su contenido fáctico y, por  consiguiente,   sin  advertir  la  trascendencia  que  el  error  tenía  en  la  determinación  impugnada,  es  decir, que de no haberse presentado el yerro, el  análisis  de  la  prueba  y su valoración conjunta con los demás elementos de  juicio  allegados  al  expediente,  habrían  conducido  a  la  emisión  de  un  pronunciamiento    en    que    la    situación   del   procesado   se   vería  privilegiada”.   

Después de resaltar otras inconsistencias del  libelo,  de  transcribir  algunas  decisiones  de  la  Corte  y  de comentar las  atinadas  consideraciones  del  sentenciador,  concluye  que  el  cargo  no debe  prosperar.   

Finalmente,  solicita  a  la Corte que expida  copias  con  el  fin  de  que  se  investigue  el  posible  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en  que  pudo haber incurrido la procesada  Mariana  Dumelia  Amelia  Pedraza  Covelli,  pues  en  su  condición de Jefe de  Personal  de  la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, emitió constancia bajo  la   gravedad   del   juramento   en   los   formularios   que   “debían  ser  enviados a la Comisión Seccional del Servicio Civil y  al    Departamento    Administrativo   de   la   Función   Pública”, faltando a la verdad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Demanda presentada a nombre de Mariana Dumelia  Amalia Pedraza Covelli.   

1.-   Los  tres  cargos  formulados  serán  desestimados, por falta de interés.   

En   efecto,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia        de        la        Sala1,  para que haya interés en el  recurrente  en  casación  es necesario, además de que haya sufrido agravio con  la  decisión,  que  haya  apelado  el punto concreto de la sentencia de primera  instancia,  pues  una  actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto  es,  que  se está de acuerdo con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de  segunda  instancia  haya  desmejorado la situación del impugnante, en virtud de  la  apelación  interpuesta  por  otro  sujeto  procesal; o que el superior haya  examinado  la  providencia  en  razón  del grado de competencia funcional de la  consulta,  pues  mientras no se produzca la determinación de segunda instancia,  no  puede  saberse  el  sentido  definitivo  del fallo, ya que el superior puede  decidir  sin  limitación  alguna sobre la providencia o parte de ella; o que la  casación verse sobre nulidades.   

    

1. En el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  aunque  el  defensor  de  la  acusada  apeló la sentencia de segunda  instancia,  luego  desistió del recurso, desistimiento que fue aceptado, por lo  que  por  tal  aspecto  carece  de interés, como lo conceptúa la Procuraduría  Delegada.     

Ahora bien, aunque en virtud de la apelación  interpuesta  por la Fiscalía, la situación le fue desmejorada, pues la pena se  aumentó  al  considerarse  que  había  habido  concurso  delictual, lo que, en  principio,  podría llevar a pensar que le asiste interés, sin embargo, ello no  es  así,  pues  el  desfavorecimiento  se refirió única y exclusivamente a la  dosificación   punitiva,  siendo  éste,  por  ende,  el  único  tema  que  lo  legitimaba  para  acudir en casación y no el de la adecuación típica, al cual  refiere los cargos que postula.   

En  otros  términos,  si  el  procesado,  al  desistir  de  la  apelación, aceptó la adecuación típica del comportamiento,  aspecto  que  no  fue cuestionado en la apelación por la Fiscalía, ni fue, por  lo  tanto, materia de desmejora, el defensor carece de interés para reclamar, a  través de la casación, por esa adecuación.   

Como lo alegado por el libelista es que lo que  se  tipifica es falsedad en documento privado y no público y que no se tipifica  el  punible  de  fraude procesal y que, por lo mismo, al no haber concurso no es  posible  agravar  la pena por razón del mismo, se tendrá que colegir que no le  asiste interés.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Efraín  Merchán.   

Único  cargo   

1.  Acusa al Tribunal de violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de identidad, al haber tergiversado la  prueba,  es  decir,  la  fotocopia  del diploma de bachiller de su defendido que  obra  en  el diligenciamiento, yerro que, a su juicio,  condujo a que no se  predicara  que  la falsedad era inocua y, consecuencialmente, la “atipicidad”  de  la conducta, pues dicho  documento  fue presentado por su protegido con el fin de terminar un curso en el  Sena  y  no  para  acceder  a  la  carrera  administrativa, además que, en este  último caso, tenía la experiencia requerida para tal efecto.   

2.   El  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

2.1.  Entendiendo  que el precepto sustancial  vulnerado  fue  el  artículo  221  del  C. Penal, de todos modos no precisó el  sentido   de  la  transgresión,  esto  es,  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación.   

     

1. Así  mismo,  como lo conceptúa la  Procuradora  Delegada,  el  censor desconoce que esta clase de yerro consiste en  falsear  el  contenido  material de la prueba, en forma tal que no hay identidad  entre  lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su  texto  contiene,  sin  que  dedique ni un solo renglón a demostrar que el texto  del  diploma  espúreo  fue  distorsionado  por el Tribunal, ni la relación que  existe    ente    el    vicio    que    denuncia    y   la   inocuidad   de   la  falsificación.     

2.3.  Tampoco demuestra que la falsedad de un  diploma  de  bachiller,  reconocida  por  el procesado, ya que no estudió en el  centro  educativo  que aparece otorgándolo, que fue allegado a su  hoja de  vida  y  que no ha sido calificada de burda, pueda considerarse inane, porque no  era  necesaria para ingresar a la carrera administrativa, desconociendo, como lo  estimó  el  Tribunal,  que  se está en presencia de un reato de peligro, en el  que  no  se  requiere  el  daño  real, como lo pretende el demandante, sino que  basta el potencial.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera     

Acotación  final   

1.  En  cuanto  a las copias sugeridas por la  Procurada  Delegada,  con  el  fin  de  que  se  investigue una posible falsedad  ideológica  en  documento  público  en  que  pudo haber incurrido la procesada  Mariana  Dumelia Amelia Pedraza Covelli, en su condición de Jefe de Personal de  la  Dirección  de  Tránsito  de Bucaramanga, por ser procedente se expedirán,  toda  vez que, bajo dicha calidad, pudo haber faltado a la verdad al expedir los  formularios  que  debían  ser  enviados  al  Servicio  Civil, para efecto de la  inscripción de los empleados en la carrera administrativa.   

En  consecuencia,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  remitirá  las copias pertinentes de la actuación a la Dirección  Seccional de Fiscalía de esa ciudad, para lo de su cargo.   

2.  En  lo que hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   NO   CASAR  la sentencia impugnada.   

    

1. Expídanse  las copias a que se han hecho referencia en el cuerpo de  este fallo.     

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Ver,  entre otras, casación 9998 febrero 3/98. M. P.  Dr.  Fernando  E. Arboleda Ripoll,  10391, 20 de abril/99. M. P. Dr. Carlos  A.  Gálvez  Argote  y  10498  septiembre  2/99.  M.  P.  Dr.  Jorge E. Córdoba  Poveda     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *