11146(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 176  

         Bogotá,  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  noviembre  de  dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del 17 de marzo de  1995,  el  Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital condenó a Isidro   Méndez   Monroy   a  la  pena  principal  de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10,  al  encontrarlo  penalmente responsable, como  autor,  del  delito de homicidio agravado en la persona de EVA MUNÉVAR DE RICO;  también  le  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional y le  impuso   la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  causados.  Recurrida  esta  decisión  por  sindicado y defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el  23 de junio del mismo año.   

         Los  mismos  sujetos  procesales interpusieron recurso de casación  los  días  27  y  28  del  mismo mes y el 10 de octubre siguiente, el apoderado  presentó  la  correspondiente  demanda,  sobre cuyo fondo se pronuncia la Sala,  siguiendo  los  derroteros  de  la normatividad vigente para la época del fallo  impugnado, es decir, el Decreto 2.700 de 1991.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las 7:15 de la mañana del 25 de marzo de 1994,  en  la  carrera  22  número 44-23 sur, del barrio Santa Lucía de esta capital,  JOHN  WILMER  RICO  MUNÉVAR contestó una llamada telefónica en la que JUAN N.  preguntaba  por  su  señora  madre,  EVA MUNÉVAR DE RICO, quien previamente le  había  señalado  que dijera que ya había salido. Al escuchar simultáneamente  el  ruido  de  un bus en el aparato y en la calle, WILMER dedujo que JUAN estaba  cerca  y al salir vio que un hombre colgaba el teléfono público y miraba hacia  su  casa, a la cual se dirigió. WILMER entró al inmueble y mientras se vestía  escuchó  cinco  disparos,  los  cuales causaron el deceso a su progenitora y se  percató  que  el  mismo individuo salía de la casa. Con base en sus señales y  reconocimientos   posteriores,  se  estableció  que  el  autor  del  hecho  fue  Isidro        Méndez        Monroy.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         La  Fiscalía  161  Seccional  inició, el 25 de marzo de 1994, una  indagación  preliminar,  en  desarrollo  de  la  cual,  con retratos hablados y  reconocimientos,  Isidro  Méndez  Monroy  fue señalado como autor del hecho, por lo que el 29 siguiente se  abrió  instrucción  y,  luego de escucharlo en indagatoria, el cuatro de abril  del   mismo   año   se   decretó  su  detención  como  autor  del  delito  de  homicidio.   

         El  dos  de junio de 1994 se clausuró la investigación y el 14 de  julio  del  mismo  año  se  acusó  al señor Méndez  Monroy  como  autor  del delito de homicidio agravado  según  el  artículo 324-4-7 del Código Penal entonces vigente, decisión que,  recurrida  y  con  la salvedad de descartar la causal cuarta de agravación, fue  confirmada   por   la   fiscalía   de   segunda   instancia  el  25  de  agosto  siguiente.   

         Adelantado  el  juzgamiento,  el  17 de marzo de 1995 se profirió,  por  el  Juzgado  52  Penal  del Circuito, la sentencia de condena reseñada, la  que,  recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior el 23 de  junio de 1995.   

         Al  momento  de  notificarse  de la decisión de segunda instancia,  sindicado  y  defensor  interpusieron recurso de casación, que fue concedido el  cuatro  de  agosto  de  1995.  El  10  de  octubre  siguiente  se  presentó  la  correspondiente  demanda,  la  cual  se declaró ajustada el 23 de noviembre del  mismo  año,  y  el  dos  de  mayo  de  1996 se recibió concepto del Procurador  Tercero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  actor  formula  dos  cargos  que  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

         1°)  El  primero,  al  amparo  de  la  causal  tercera,  porque la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el sindicado  fue  capturado  antes  de  que  se  dictara  orden de captura, lo que obligaba a  aplicar  el  artículo  383  del Código de Procedimiento Penal entonces vigente  (353  del  actual),  además de que fue torturado, producto de lo cual se obtuvo  una  confesión, sin que la compulsa de copias para investigar a los agentes del  orden  convalide  los  abusos,  mientras  resulta  imperativo  que  las  pruebas  allegadas  en  la  fase  previa  no  sean consideradas porque son nulas de pleno  derecho.   

         2°)  Bajo  la  causal  primera,  un  segundo  cargo señala que, a  través  de  un  error  de  hecho por distorsión del sentido de las pruebas, la  sentencia  violó  la  ley de manera indirecta porque si bien se valoraron todos  los  elementos de convicción y se aceptó que los testigos de cargo incurrieron  en  contradicciones,  se  aclaró  que ello no menguaba su credibilidad, lo cual  constituye  un  error  de  derecho,  porque difieren en las características del  autor  del  hecho,  además  de  que  tales  declaraciones fueron producto de la  captura ilegal.   

         Por  otra  parte,  agrega, el fallador se apartó de los principios  de  la  sana  crítica,  porque  a  esos  testimonios  les dio un alcance que no  tenían,  pues generaban duda, a pesar de lo cual se condenó, además de que se  descartaron  las  versiones  de cargo con el argumento de que diferían respecto  de  la  hora  en  que  el procesado salió de la casa, inconsistencias estimadas  como  irrelevantes,  sin  que  puedan  ser  desacreditadas  por  coincidir en la  descripción    de    las    prendas    de    Isidro  Méndez.   

         Bajo   el  título  de  “Omisión  de  prueba”,  el  demandante  relaciona  un  estudio  morfológico  efectuado al acusado, del que surgen dudas  sobre  los  rasgos del responsable, así como el testimonio de LIBIA EMMA ARANGO  DE  RUSSI,  lo  que  constituye  una  valoración errónea en que se cimentó un  falso juicio de existencia.   

         Finaliza  con  la  pretensión de que la Corte, de manera oficiosa,  case  la  sentencia  si  considera  que  de  manera ostensible atenta contra las  garantías fundamentales.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, luego de censurar la  petición  final de que se case por causales no invocadas, como que es carga del  actor  precisar  todos  los  motivos de casación, solicita a la Sala desestimar  sus pretensiones, conforme a los siguientes planteamientos:   

         1°)  Si bien con la captura del sindicado se vulneró el artículo  28  de  la  Constitución  porque fue previa a la orden de la fiscalía, ello no  impone  la  nulidad del proceso, porque por la afectación ilegal de la libertad  la  ley  no  prevé  esa  consecuencia  pues pudo ser restablecida a través del  hábeas  corpus  o  la  solicitud  de  excarcelación  inmediata  y,  como no es  elemento  estructural  del  procedimiento, no afecta el debido proceso, pues que  no   impide   proseguir  la  actuación  ni  legalizar,  con  posterioridad,  la  privación de la libertad.   

         2°)  La falta de coincidencia en las declaraciones de los testigos  no  autoriza  calificar  como  errores  de  hecho  que  se acepte esta o aquella  versión  en  desmedro  de  otra,  como  tampoco  impide desestimar los diversos  testimonios.  En el evento en estudio el juez procedió con cautela incorporando  todos  los  elementos  de  juicio  al  proceso de valoración, además de que la  diligencia  de  reconocimiento  despejó  las inconsistencias que se observan en  las  narraciones  de  los  testigos, divergencias que, además, por ser de menor  entidad,   llevaron   al   juzgador   a   concluir   que   no   se  pusieron  de  acuerdo.   

         Lo  que  denuncia  el  censor  son  simples diferencias de opinión  frente  a la valoración de la prueba, lo cual no es de recibo en casación. Por  otra  parte,  la  prueba testimonial no se afectó con la captura ilegal, porque  no dependía de que se aprehendiera o no al autor del delito.   

         Si  bien  encuentra  inconsistente que el Tribunal no creyera a los  testigos  de  descargo  por  coincidir en unos puntos y diferir en otros, lo que  equivale   a  utilizar  unos  mismos  argumentos  para  aceptar  y  rechazar  el  testimonio,  concluye  que esa falta de coherencia es apenas teórica por cuanto  las  diferencias  horarias  de las declaraciones no son despreciables, ya que no  aluden  sólo  a  cuestiones de tiempo sino, también, a hechos y circunstancias  disímiles.   

CONSIDERACIONES  

         La  Sala  estudiará  los reclamos del demandante en el mismo orden  en que fueron planteados.   

La nulidad  

         La  hace  consistir  el  actor  en  que  la captura de Isidro  Méndez  Monroy  fue  ilegal, lo  cual vicia las pruebas recaudadas en la indagación preliminar.   

         1.  La  Sala, en oposición a lo que plantea el Ministerio Público  que  hace  eco  de  la  demanda  para  concluir  que  la  aprehensión  resultó  arbitraria,  observa que no hubo tal ilegalidad, como probablemente sí existió  en  cuanto  a  los  tratos  indebidos que se causaron al indagado, los que ya se  dispuso  fueran  investigados  por  la  autoridad respectiva. Así, dentro de la  diligencia  de  inspección al cadáver, la funcionaria escuchó en declaración  a  JOHN  WILMER  RICO MUNÉVAR y ordenó que con su descripción se elaborara un  “retrato hablado”, que se realizó el 25 de marzo de 1994.   

         En  la misma fecha, que es la del homicidio, se ofició a la Unidad  Nacional  de Policía Judicial para que realizara labores tendientes a localizar  al  hombre  descrito  por  el  testigo  “y  de  ser  posible  su ubicación se  conducirá  en  calidad  de  retenido  mientras  se le escucha en indagatoria si  fuere  el caso”. Esta orden fue la que originó el informe del 29 de marzo que  da   cuenta   de   la  identidad  de  Isidro  Méndez  Monroy, como que el mismo refiere que se produjo como  consecuencia de la solicitud de la fiscalía.   

         Ese  documento  explica  que  HÉCTOR MANUEL TORRES PINZÓN, RAFAEL  RICO  MUNÉVAR  y  ELIZABETH  GALLEGO  GUTIÉRREZ, reconocieron a la persona que  refleja  el  “retrato  hablado”, que se elaboró con los datos suministrados  por  JOHN  WILMER, como el presunto agresor. Agrega que con tales indicaciones y  conocido  que  el autor del hecho y la posterior occisa estaban relacionados con  el  comercio  del  pescado,  los  investigadores establecieron vigilancia en las  plazas  de mercado y, en una de ellas, se ubicó a una persona que correspondía  a  las  características  del  “retrato  hablado”,  quien  resultó  ser  el  procesado, por lo cual se lo retuvo.   

         De   ese  recuento  no  surge  la  arbitrariedad  en  cuanto  a  la  retención  efectuada  el  29  de  marzo  de  1994,  pues fue decidida de manera  oficial,  a  través de resolución motivada y con suficiente antelación, desde  el 25 del mismo mes, por el director del proceso.   

         En  verdad, que la apertura de instrucción del 29 de marzo de 1994  y   la   orden  de  vinculación  de  Isidro  Méndez  Monroy,  necesariamente  se soportó en el informe de  Policía  Judicial de la misma fecha, de donde surge que la captura fue anterior  a  este mandato. Sin embargo, aquella tiene sustento legal en la orden del 25 de  marzo   que  dispuso  la  retención  de  la  persona  que  coincidiera  con  la  descripción de los testigos y el “retrato hablado”.   

         2.     Finalmente,     capturado     el     señor     Méndez  Monroy, asistido de un defensor  fue   escuchado   en  indagatoria  por  el  funcionario  judicial  competente  y  cumpliendo  las  formas de ley se profirió en su contra medida de aseguramiento  de   detención   preventiva,  la  cual  fue  debidamente  notificada  y  causó  ejecutoria,  y  no  sólo no se interpuso recurso válido en su contra, sino que  tampoco  se  ejercieron  los  controles  respecto  de la pretendida aprehensión  arbitraria,  con  lo  cual la misma, de haber tenido ocurrencia real, se habría  convalidado,  pues  a  partir  de este momento no eran procedentes ni el hábeas  corpus ni la libertad por captura ilegal.   

         3.  Para  la  Sala,  en  consecuencia,  la  captura no sólo no fue  arbitraria   pues   obedeció   a  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  lo  cual se ciñe a los parámetros del artículo 28 superior, sino  que,  de serlo, la vinculación y detención preventiva la habrían convalidado.  Pero  aún en el supuesto de que tal proceder no hubiera estado precedido de las  formalidades  de  ley,  tal  irregularidad  no comportaría la invalidación del  proceso, en lo cual asiste razón a la Procuraduría.   

         El  artículo  30  de  la Constitución Política regula la acción  pública  del hábeas corpus como mecanismo garantizador al que puede acudir una  persona  cuando  considere  que  se  encuentra  privada de su libertad de manera  ilegal;  este  mandato  fue  desarrollado  por  el  artículo 430 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la época de los hechos, estatuto que en su  artículo  383  también disponía, como otra vía para restablecer ese derecho,  que  el  afectado  solicitara  al  funcionario  director del proceso la libertad  inmediata por captura ilegal.   

         A  ninguno  de  estos remedios se acudió por parte del sindicado y  su  defensor, de donde se infiere que se tenía conciencia clara de la legalidad  del  acto  de  aprehensión,  pero,  además,  que  si la Constitución y la ley  tenían  previstos  esos mecanismos en aras de restablecer el derecho vulnerado,  no  es  la  nulidad  el  remedio  procedente,  por  cuanto  ésta deviene en una  sanción  extrema,  a  la que sólo se debe acudir cuando no exista otra vía de  solución.   

        4.  Institutos  como  la  vinculación del imputado a través de la  declaratoria  de persona ausente y la libertad provisional ponen de presente que  la  detención  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal no forma parte de la  estructura  básica  del  proceso penal, porque éste puede, y debe, adelantarse  sin  la  presencia  física  del  mismo,  de  donde  surge  que afectada aquella  garantía  debe  restablecerse  a través de los mecanismos señalados, pero sin  que ello incida, necesariamente, en el proceso como es debido.   

        5.  Dice  el casacionista que toda la actuación surtida en la fase  preliminar  no debió ser valorada porque la misma es consecuencia de la captura  ilegal,    las   torturas   a   que   se   sometió   al   señor   Méndez  Monroy  y  la  confesión que a  través   de  ésta  se  obtuvo.  La  pretensión  no  prospera  por  cuanto  la  indagación  preliminar  se inició el 25 de marzo de 1994 y allí se comisionó  a  la  policía  judicial  para  adelantar todas las diligencias necesarias para  aclarar  los  hechos,  en desarrollo de lo cual los investigadores realizaron la  labor  que  plasman  en  el  informe  del  29  de  ese mes, la que consistió en  escuchar  en  declaración a HÉCTOR MANUEL TORRES PINZÓN, RAFAEL RICO MUNÉVAR  y   ELIZABETH  GALLEGO  GUTIÉRREZ,  tras  lo  cual  se  efectuaron  labores  de  vigilancia hasta ubicar al indagado.   

        De  lo  anterior  se  desprende  que aquellas pruebas se recaudaron  como  consecuencia  de la orden judicial y fueron previas a la identificación y  captura  del  señor Isidro Méndez Monroy;  por  manera que si la labor probatoria no fue consecuencia de la  vinculación  del  procesado,  sino  al  contrario,  y  estaba  soportada en una  investigación  previa  ordenada  por  funcionario  judicial  competente, mal se  puede  pretender  la nulidad de tal fase y/o que no se estimen esos elementos de  convicción,  pues  que  fueron aportados al proceso cumpliendo los presupuestos  legales.   

        6.  En lo que sí asiste razón al demandante es en la queja de que  la       “confesión       extra—procesal”  no puede ser de recibo, por cuanto fue producto de las  arbitrariedades  cometidas  por los investigadores contra el señor Méndez  Monroy.  Observa la Sala que en  la  resolución  de  acusación  se  dedujo  la causal cuarta de agravación del  artículo  324  del  Código  Penal  de  1980,  por cuanto “se ha ventilado en  autos,  porque  hasta  esta  altura  no se ha desvirtuado en forma plena, que el  ilícito  se cometió por precio, en donde recibieron la suma de trescientos mil  pesos”,  conclusión  que  se  apoya exclusivamente en el informe policivo que  relata  que  el  capturado,  además  de  aceptar el hecho que cometió con otra  persona,  explicó  que  “los  dos  recibieron  la  suma  de  TRESCIENTOS  MIL  PESOS”.  Así las cosas, la deducción de la agravante deviene en ilegal, pero  con  buen criterio la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al despachar  el   recurso   de   apelación  interpuesto  contra  el  pliego  de  cargos,  la  descartó.   

        Por  otra parte, los fallos de instancia no sólo no estimaron esas  manifestaciones  logradas  por  procedimientos  ilegales,  sino que cuestionaron  esos  mecanismos,  de  donde surge sin soporte alguno que la condena se soportó  en  ellas.  Así,  el  de  primera  instancia  explicó  que  la  deducción  de  responsabilidad     “no     parte     de     su     dicho    o    ‘confesión’  que  mediante  tormento  dio  a los  agentes  que  lo  capturaron  …(pues) son medios deleznables, reprochables, no  admisibles que censuramos al cual más …”.   

        Por  su  parte,  el  Tribunal, al negar la nulidad en la que hoy se  insiste,  concluyó  que  “nadie  discute  que  se  cometieron irregularidades  y   prácticas  reprochables  por  parte  de  los  miembros  de la Policía  Judicial  que  capturaron  a  ISIDRO  MONROY,  al  golpearlo y  someterlo a  torturas  …  de ahí que actualmente se les investiga por estos procedimientos  anormales.  Entonces,  el  informe que rindieron no se tendrá en cuenta, por lo  que  es  necesario valorar las demás probanzas que militan en el expediente”,  de  todo  lo  cual  surge  que  ninguna  eficacia  probatoria  se suministró al  cuestionado  documento  policivo, lo que deja sin soporte el reclamo de que, por  valorarlo, se invalide lo actuado.   

        El cargo se desestimará.   

La    violación   indirecta   de   la  ley   

        1.  En  el  segundo  reproche,  el demandante acude a la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a través de un “error de hecho consistente  en  la tergiversación o distorsión del sentido de las pruebas”, concepto que  traduce  el  denominado  falso juicio de identidad, que exige de quien lo invoca  especificar  los  medios de prueba objeto de reproche y acreditar, con las citas  textuales  pertinentes, los apartes en los cuales el juzgador puso a las pruebas  a decir lo que no dicen.   

        La  demanda  no  cumple  con  esa carga, lo que llama a su fracaso,  máxime  que  al  desarrollar la censura se evidencia que no hay tal distorsión  de  los  testimonios  de  cargo,  al  extremo  de  que  el actor reconoce que el  tribunal  parte  de  la  base  de  que  entre los mismos hay contradicciones, no  obstante  las  cuales,  en  criterio  de  esa  Corporación,  no  se demerita su  credibilidad.   

        2.  Lo  que se evidencia es que, a modo de alegato de instancia, el  censor  realiza una personal y, por ende, subjetiva forma de apreciar los medios  de  prueba,  que  pretende se privilegie frente a la de los fallos de instancia,  lo  que  puede  ser  de  recibo  en  aquellas fases, pero es extraño al recurso  extraordinario,  a  cuya  sede  las  decisiones  llegan  precedidas  de la doble  presunción  de  acierto y legalidad. Nótese cómo la demanda, tras admitir que  el  Tribunal  no  concedió  importancia  a las contradicciones de los testigos,  concluye  que  “En criterio de la defensa los señores Magistrados incurrieron  en  un  error  de  derecho,  ya  que si vemos con detenimiento las declaraciones  citadas,  de las mismas surgen contradicciones”, alusión que evidencia que no  hay  tal  distorsión  (la Corporación reconoce los dichos encontrados) sino la  pretensión de que se acepte el “criterio de la defensa”.   

        3.  Además,  resulta  protuberante la falencia técnica puesto que  la  censura  plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, pero aquí  se  alude  a  uno  de  derecho,  sin  especificar  su  especie:  falso juicio de  legalidad  o  de  convicción,  lo  cual resulta contradictorio, como que, en el  error  de  hecho  el  equívoco  recae  sobre la contemplación de la prueba, en  tanto  que  en  el  de  derecho  ello  sucede respecto de las normas legales que  regulan su aducción.   

        4.  Para  fundamentar  el cargo, el actor agrega que el fallador se  apartó  de las reglas de la sana crítica, postulado que no sólo no desarrolla  al   quedarse   en   el  simple  enunciado,  sino  que,  de  nuevo,  traduce  un  desconocimiento  de  la  técnica  de  la casación, porque el mismo conforma el  denominado  falso  raciocinio,  además de que no se demuestra cuáles reglas de  la  lógica, máximas de la experiencia o aportes de la ciencia se desconocieron  en las instancias.   

        5.  Por  lo  demás,  lo  que el actor denomina contradicciones, no  pasan  de  ser  meras  divergencias  menores  respecto  de  las características  físicas  del agresor, producto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  cada  declarante  se  percató de él, máxime que ninguno estaba preparado  para  el hecho futuro y, como consecuencia de ello, no acondicionó sus sentidos  para captar el menor detalle.   

        Nótese  que  la propia demanda reseña que las diferencias radican  en  que  JHON  WILMER  RICO MUNÉVAR describe al homicida con una estatura entre  1,60  y 1,65 metros, con bigote, de labios gruesos y de piel trigueña, en tanto  que  su  hermano RAFAEL se refiere a un hombre entre 1,67 y 1,68 metros, moreno,  cabello  como  crespo, con entradas pronunciadas, de bigote y labios normales, y  ELIZABETH  GALLEGO  GUTIÉRREZ  lo reseña como 1,68 metros, de color trigueño,  ojos   negros   y  boca  normal  sin  bigote.  No  puede  dejarse  de  lado  que  apreciaciones  como  la  estatura  no  dejan  de  ser subjetivas, además de que  ninguno  de los declarantes la determina con precisión; lo propio sucede cuando  se  describen  unos labios “gruesos” o “normales” y cuando se alude a un  pantalón  “azul  claro” o “desteñido” o a una chaqueta “amarilla”,  “caqui”  o  “café”;  por otra parte, la ausencia de bigote en el relato  de   la  mujer,  puede  obedecer  a  que  lo  vio  como  un  mes  antes  de  los  hechos.   

        Además  de lo anterior, en diligencia de reconocimiento en fila de  personas,   los   testigos   no  dudaron  en  señalar  al  señor  Méndez  Monroy como la persona que cada  uno  observó  desde disímiles circunstancias. Es evidente que en el desarrollo  de  esta  prueba  fueron observadas las formalidades de ley, el sindicado estuvo  asistido  por  su  defensor  de  confianza e incluso, señalado por WILMER RICO,  quiso crear confusión cambiándose el nombre.   

        6.  El  demandante censura el reconocimiento por cuanto previamente  los  testigos  habían  visto  el  “retrato  hablado”, lo cual no es de buen  recibo,  pues  en  el último evento observaron un “dibujo”, en tanto que en  aquella   diligencia,  entre  varias  personas  de  rasgos  físicos  similares,  reconocieron  al  sindicado.  La queja, por lo demás, es contradictoria, porque  apartes  anteriores  el  actor  había  dejado  sentado  que “Si vemos el  retrato  hablado  y lo comparamos con las aseveraciones del testigo, tenemos que  admitir  que  en  la  mayor  parte  de  su  versión  esas  características son  diferentes  a las que podemos percibir en dicho retrato”. Resulta inadmisible,  entonces,  que  cuestione  un  reconocimiento  porque  los declarantes vieron un  dibujo que no se parecía a la persona señalada en la diligencia.   

        Por  otra  parte, no se puede desconocer que, independientemente de  lo  acertado  del  desarrollo  de esa diligencia de reconocimiento, lo cierto es  que  los  testigos  de  cargo  en  declaraciones  rendidas  bajo la gravedad del  juramento  (lo  dicho  en  aquella  diligencia  sólo  son  extensiones  de  sus  testimonios)  señalaron  al  señor  Isidro  Méndez  Monroy  y  los  juzgadores  en  valoración realizada  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, que el censor no logra desvirtuar,  concluyeron en la eficacia de esos asertos.   

        7.   Como   bien   refiere   la  Procuraduría,  asiste  razón  al  casacionista  cuando se queja de que el Tribunal descartara las declaraciones de  INÉS  MEDINA,  JOSÉ  DEL  CARMEN  QUINTERO,  GLORIA MONROY GIRALDO, JUDY PAOLA  QUINTERO  MEDINA,  EFRAÍN  PARDO,  JULIO CÉSAR COTAMO y LUIS ADELIO SERVILEÓN  porque,  de  una parte, no coincidieron en la hora en que el sindicado salió de  la  casa  de  la primera, y, de otra, de manera asombrosa acertaron al describir  las  ropas  que  vestía.  Un tal razonamiento es contradictorio, pues lo que se  admite  como  válido  respecto  de  una  parte  de  las versiones se rechaza en  relación con otra.   

        Pero  lo  incuestionable  es que las contradicciones respecto de la  hora  en  que  el  sindicado  salió de la casa en donde se dice pasó la noche,  resultan  de particular importancia, pues de ella deriva que estuviera, o no, en  el  sitio  del  homicidio.  Así, en su inicial versión, el señor Méndez  Monroy  explica  que salió del  inmueble  “como  a  las  siete de la mañana”, pero ya en ampliación cambia  para  indicar  que ello ocurrió “de siete y media a ocho de la mañana”, de  donde  se  infiere  un  afán de acomodamiento, porque el homicidio se perpetró  luego  de las 7:15 (fl. 9), máxime que el indagado contó a su hermano ELISELIO  MONROY que salió de casa de INÉS “de ocho a ocho y media”.   

        Por  su  parte,  GLORIA  MONROY  GIRALDO  dice que llegó a casa de  INÉS  a  eso  de  las  ocho,  de  la  cual  salió  a  las  ocho  y media y que  Isidro “se quedó ahí”  e  INÉS  MEDINA  DUARTE  DE  QUINTERO  refiere  que  el  último  se  fue de su  residencia  como  faltando  veinte  para  las  ocho  de la mañana, en tanto que  EFRAÍN  PARDO  cuenta que vio al sindicado en ese inmueble el jueves como a las  once  y media, cuando aquél adujo que sí llegó a ese lugar el día anunciado,  pero “por la noche”.   

        Siguiendo  la  cadena  de  dichos  encontrados, JUDY PAOLA QUINTERO  MEDINA  explica  que Isidro Méndez Monroy  salió  de  casa  cuando  “ya  iban  a  ser  las  nueve  de  la  mañana”,  afirmación que no es cierta, porque MARCO FIDEL HERNÁNDEZ PINILLA  afirma  haberlo  visto  “como  de  ocho  a  ocho  y media de la mañana por la  avenida  principal  del  barrio”.  Lo  propio  se  colige  de JOSÉ DEL CARMEN  QUINTERO  SILVA,  quien  dice  que  “salí  a  las  siete  de la mañana y él  –Isidro— se quedaba todavía durmiendo”, lo  cual  desvirtúa el propio sindicado que en sus descargos iniciales explicó que  se levantó a las seis y media.   

        8.  La  Sala debe hacer mención especial del testimonio del señor  TARSICIO  MARÍN  VANEGAS,  del  cual resulta significativo que el actor no haga  pronunciamiento  alguno,  quien  acudió  al  despacho  judicial prevalido de un  escrito  en  donde  se  le  anunciaban  los  aspectos a relatar, en especial los  relacionados  con  las  prendas  que se dice vestía el procesado el día de los  hechos,  circunstancia  que,  con  buen criterio, llevó al Tribunal a descartar  las  versiones  de  los testigos que corroboraban la coartada del indagado, pues  era evidente su preparación previa.   

        9.  Alude el censor a la “omisión de la prueba” consistente en  el  estudio  morfológico  que  se  hizo  del  procesado,  lo cual desatiende la  técnica,  como  que el cargo aludió a un error de hecho por “tergiversación  o  distorsión  del  sentido  de  las  pruebas”,  esto  es, un falso juicio de  identidad,  luego  aquella  queja  debió  enfocarse  como  un  falso  juicio de  existencia  que  radica,  precisamente,  en  que  el  juzgador  omite valorar un  elemento  de  juicio  existente dentro de la actuación, además de que se dejó  de  lado  que  no  basta  con señalar el pretendido yerro sino que es carga del  actor,  que no se cumplió, demostrar su trascendencia, esto es, que de no haber  incurrido  en  él,  el  sentido del fallo hubiera sido diverso, lo que no tiene  cabida  en  el  presente  asunto,  para  lo cual basta recordar que el principal  soporte  de  la  condena son los testimonios de cargo y el señalamiento que del  sindicado hicieron en diligencia de reconocimiento.   

        Igual  razonamiento  merece  la mención que se hace del testimonio  de  LIBIA EMMA ARANGO DE RUSSI, además de que el actor aclara que no se omitió  su  valoración, sino que el Tribunal lo vio “con desprecio” y no se observa  que  lo  relatado por la mujer (días previos a los hechos, en sitio diverso, no  vio  que  a la víctima se le acercara una persona) tuviera el alcance de variar  el  sentido  del  fallo,  por  cuanto,  por  no constarle, no puede corroborar o  refutar  la comisión del delito, además de que no parece lógico pretender que  en  todo  momento  la  declarante estuviera pendiente única y exclusivamente de  los movimientos de EVA MUNÉVAR.   

        Como  no  prosperan  las  pretensiones  del  señor defensor, no se  casará la sentencia impugnada.   

                   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

        Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

                                                                No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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