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Proceso N° 16345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia y el de Santafé de Bogotá para conocer de este asunto.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
1. El 12 de febrero del presente año un Juzgado Regional de Medellín condenó a NORMAN VIVEROS MINA y EDWIN BERMUDEZ CUERO a la pena principal de seis años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales, por haber sido sorprendidos en posesión de 4.925 gramos de cocaína el 26 de febrero de 1997 en un compartimiento del buque “Zummer Breze” de bandera Británica que se hallaba anclado en el puerto del Municipio de Turbo.
1. Contra el fallo se interpuso recurso de apelación, que se concedió el 2 de junio del cursante año ante el extinguido Tribunal Nacional, y la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de reciente creación, en providencia de 13 de julio del año en cita (fl.503) estimó que la competencia para desatar la alzada residía en el Tribunal de Antioquia, a donde dispuso la remisión de la actuación.
1. Este último Tribunal, para arribar a la conclusión de que es incompetente para conocer de este asunto, así discurre:
“…Es cierto que la Ley 504 de este año, en lo que atañe, concretamente , a las conductas innominadas contempladas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que es el caso que nos atarea, redujo considerablemente la competencia otrora asignada a los desaparecidos juzgados regionales, hoy jueces penales del circuito especializados, y en virtud de la cláusula general de competencia, el conocimiento de aquellas que escapen a las previsiones del canon 5º. Numeral 9º. de la primera normatividad citada , corresponde , en primera instancia, a los jueces penales del circuito, y en segunda , a los respectivos Tribunales de Distrito Judicial, lo que no suscita controversia alguna, pero sí la ha ofrecido , como ocurre en este evento, la competencia para desatar las apelaciones en los procesos de que conocía el otrora Tribunal Nacional a la expedición de la citada normatividad.
Es que si bien es cierto y en ello tiene razón la colegiatura proponente de este conflicto, las normas sobre competencia son de inmediato cumplimiento, también lo es que ello no ocurre cuando la misma normatividad establece excepciones al respecto, como sucedió con la tan mentada Ley 504 de junio 25 hogaño, en su artículo 37 transitorio, que por tal razón, es el aplicable en este evento, y que es del siguiente tenor:
“Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el lo. de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una Sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º. de la presente Ley..” (negrillas del Tribunal).
“En este caso, la cocaína incautada a los imputados de autos arrojó un pesos neto de 4.925 gramos, y el proceso se encontraba a conocimiento del extinguido Tribunal Nacional el 1º. de julio hogaño, toda vez que había sido repartido el 28 del mes anterior, para desatar el recurso en comento (fls.502 y 514) o sea que el mismo encaja perfectamente en la situación a que alude la primera parte del precepto transcrito..” (fl.526)
Entendiendo, en consecuencia, que la competencia para conocer de este caso en concreto correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ordenó la remisión del proceso proponiéndole colisión de competencia negativa para el caso de que no compartiera su criterio.
1. El estudio que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de la Ley 504 de 1999, le permitió predicar que su competencia se encuentra limitada por la naturaleza del hecho y los factores territorial y funcional, por lo que encuentra extraña la tesis de que esa Corporación tenga competencia nacional, al pretenderse que conozca de sucesos ocurridos fuera de su jurisdicción, que en este caso caería bajo la competencia del Juez Penal del Circuito de Turbo, cuyo superior funcional y territorial lo es el Tribunal Superior de Antioquia
Considera que “..La segunda instancia que creó la Ley 504/99 no es otra que aquella atribuida a la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá . Pero para lo asuntos que tienen los jueces especializados y que no cambiaron de competencia . Porque los que pasaron a los penales del Circuito , como este caso concreto , tienen asignada la segunda instancia territorialmente en el respectivo Tribunal Superior..”
Las anteriores premisas, le permitieron concluir:
“..A) Cuando la Ley 504 de 1999 utiliza la expresión “ Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se refiere a la especial de descongestión.
A. Los asuntos no enlistados en el artículo 5º. de la Ley 504 se siguen por el sistema ordinario de competencias (Código de Procedimiento Penal ) sin sujeción a la fecha de los hechos ni al estado en que se encuentren.
A. Los procesos que ahora son de competencia de los jueces penales del circuito (antes regionales), al haber sido excluidos del artículo 5º. de la Ley 504, pasan al funcionario competente por razón del territorio (Municipio de Turbo, en este caso) y corresponde la segunda instancia al H. Tribunal de Antioquia.
A. Todos los casos, también sin sujeción a fechas o estado actual, singularizados en el artículo 5º. de la Ley 504 tienen segunda instancia ante la Sala de descongestión de este Tribunal.
A. La competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se reduce a la señalada en el Código de Procedimiento Penal y territorialmente definida en el mapa judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura..” (fl.2 c-Tribunal).
Sobre estas bases, no admitió la competencia para conocer de este proceso, y dispuso su envío a esta Corporación para que dirimiera el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En virtud a que la llamada justicia regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999, por disposición del artículo 205 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, se expidió el 25 de junio de 1999 la Ley 504 de 1999, mediante la cual, entre otras cosas, dispuso la creación de jueces penales del Circuito Especializado, a quienes se les asignó funciones de juzgamiento en materia penal (Arts.1 y 2), se determinó competencia, precisándose que conoce en materia de cocaína cuando exceda la cantidad de 5 kilos, (Art.5-9) señalando como ámbito territorial su respectivo Circuito (Art.6), y se fijaron directrices en punto a conexidad y factor subjetivo, a aspectos de carácter probatorio y sobre el rito del proceso para, finalmente, tomar algunas previsiones de carácter transitorio en orden a evitar traumatismo en dicho tránsito (Arts. 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 43).
Precisamente ha sido el artículo 37 transitorio de la Ley en cita el que, en efecto, se ha prestado para disímiles interpretaciones entre los Tribunales en conflicto, por cuanto para el de Antioquia su preceptiva no deja duda que de este asunto debe conocer la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, pues en el camino de fijar la competencia de lo que conocía en segunda instancia el extinguido Tribunal Nacional en ese momento señaló a esa Corporación, el Tribunal de Bogotá se ha negado a aceptar tal criterio apuntando que su competencia se encuentra territorialmente determinada y no tiene alcance nacional. Además, las normas que fijan la competencia por la naturaleza del hecho son de inmediato cumplimiento y la que se ocupa este asunto, que es de violación al artículo 33 de la Ley 30/86, relacionada con cocaína que no alcanza los 5 kilos, tiene como competente al Juez Penal del Circuito del Municipio de Turbo, cuyo superior lo es el Tribunal de Antioquia.
El precepto en mención, textualmente reza:
“Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional , y de los que conozca hasta el lo. de julio de 1999”.
La Corte, al precisar la verdadera interpretación y alcance de esta Ley, en lo que concierne al punto en cuestión, hizo las siguientes reflexiones:
“…3.Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la justicia regional a la justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir , la Ley 504 de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:
“3.1.Adscribió a la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venia tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.
“3.2. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , para crear una Sala Especial de Descongestión, para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.
“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No.533 de 1999, en cuyo artículo primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.”
“Significa lo anterior que la Sala especial de Descongestión, adscrita a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el lo. de julio de 1999, inclusive.
“La Sala Especial de Descongestión, no asumirá el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1º. de julio de 1999, ya que a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue concebida con el fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional , cuya decisión no llegó a proferirse.
“4. Cabe preguntar si todos los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1º. de julio de 1999, fueron asignados por la Ley 504 de 1999, temporalmente, a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá , y luego a la Sala Especial de Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante acerca de si todos los delitos que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.
“La respuesta es negativa, puesto que el artículo 5º. de la Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de suerte que varios hechos punibles que antes pertenecían a la justicia Regional ahora ya no corresponden a la justicia especializada; vale decir, ciertos ilícitos que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados por los Jueces Penales del Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 5º de la Ley en comento..” ( Auto Nov.30/99 M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
Bajo las señaladas premisas, se observa que si bien es cierto hasta el pronunciamiento del fallo de primer grado, la competencia para proceder a su revisión por vía de apelación correspondía al Tribunal Nacional, también lo es que al entrar en vigor la Ley 504 tantas veces citada, por virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, dicha competencia sufrió modificación, pues en los Jueces Penales del Circuito Especializados quedó radicado el conocimiento de los procesos cuando la cantidad de cocaína es superior a 5 kilos, y en cantidad inferior a los Jueces Penales del Circuito comunes, circunscritos al ámbito territorial de su propio Circuito.
Lo anterior quiere significar que en razón a que la cantidad de droga estupefaciente de que se ocupa este proceso se encuentra por debajo de los 5 kilos a que se refiere el artículo 5º en cita, el competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de condena es la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por corresponderle la segunda instancia de los procesos sometidos a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito de Turbo, en cuya jurisdicción se cometió. Así se definirá el conflicto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR competente para seguir conociendo de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , al que por tanto se enviará lo actuado inmediatamente. Infórmese al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo aquí resuelto.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria