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Proceso N° 16344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 182
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la petición de libertad provisional presentada por el procesado FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA, quien estima que reúne los requisitos para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El proceso seguido contra el ciudadano FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA arribó a esta Corporación, con el propósito de resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fuera proferida el 3 de diciembre de 1998 por un Juez Regional de la ciudad de Medellín.
2. El procesado dirigió a la Corte petición de libertad condicional.
3. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación, que el conocimiento y competencia que le asiste con relación a los incidentes por impedimentos, recusaciones y colisiones de competencia, se limita exclusivamente al objeto de debate, pues carece de facultad para pronunciarse sobre aspectos diferentes, tales como la libertad del procesado, con lo cual estaría invadiendo órbitas de competencia reglada que le son ajenas.
4. En consecuencia, la competencia para conocer de las peticiones de libertad radica en cabeza del funcionario judicial en donde permanece el asunto en espera de la resolución del incidente, en este caso, la competencia corresponde a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a donde se remitirá la petición hecha por el procesado, pues en virtud del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, lo referente a las medidas cautelares debe ser resuelto por el juez que tuviere el proceso.
De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de resolver la petición de libertad formulada por el ciudadano FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA, y en consecuencia, se ordena remitir dicha petición a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
eica para conocer de asuntosl artículo 111 del Código de Procedimiento Penal debe entenderse en el sentido que La petición de libertad formulada por el señor FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA corresponde tramitarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, al funcionario que en la actualidad tenga el proceso, esto es,
3. Según lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, para reconocer el derecho a la libertad condicional o a la libertad provisional establecida en el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, se requiere el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos; entre los primeros se encuentra el descuento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, pues el delito por el que aquí se procede (Ley 30 de 1986), entre otros, se encuentra excluido de la rebaja de las tres quintas (3/5) partes, según lo establece el artículo 1º de la Ley 415 de 1997.
2. Mediante sentencia de diciembre 3 de 1998, un Juzgado Regional de Medellín condenó a FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA a cuatro (4) años de prisión, decisión que fue apelada por el defensor del procesado, pero no ha sido resuelto el recurso, pues se trabó el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Santa Fe de Bogotá, que ahora es conocido por esta Corporación.
3. El procesado FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA fue capturado en flagrancia el día 6 de septiembre de 1994; permaneció en la Cárcel del Distrito Judicial de Turbo hasta el 19 de enero de 1995, fecha en la que se hizo efectiva la detención domiciliaria concedida el 16 de enero del mismo mes y año.
4. El 11 de marzo de 1996, el procesado se presentó voluntariamente a notificarse de la resolución de acusación y fue capturado nuevamente y remitido a la Cárcel del Distrito Judicial de Turbo, pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la concesión de la detención domiciliaria.
5. El 18 de abril de 1996, el Juzgado Regional a quien correspondió la etapa del juicio, declaró una nulidad desde el auto de cierre de la investigación y reconoce al procesado el derecho a la libertad provisional, con fundamento en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, la cual se hizo efectiva el 7 de mayo de 1996.
6. El 16 de diciembre de 1998 nuevamente es capturado y remitido a la Cárcel del Distrito Judicial de Turbo al momento de presentarse a la notificación de la sentencia condenatoria, que así lo dispuso.
7. Si la pena impuesta fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, las dos terceras (2/3) partes de ella son treinta y dos (32) meses y catorce (14) días; a la fecha de hoy (17 de noviembre de 1999), el procesado ha descontado ciento treinta y cinco (135) días en la detención preventiva inicial; cuatrocientos diecisiete (417) días en detención domiciliaria; cincuenta y siete (57) días en detención preventiva posterior a la resolución de acusación; trescientos treinta y seis (336) días en detención preventiva posterior a la sentencia, y ciento setenta y seis (176) días, correspondientes a días de abono por trescientos cincuenta y dos (352) días de trabajo, certificados por el Director y el Jefe de Registro y Control de la Cárcel del Distrito Judicial de Turbo, para un total de un mil ciento veintiun (1.121) días, esto es, TREINTA Y SIETE (37) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
8. El procesado allegó Certificado de Calificación de Conducta suscrito por el Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial de Turbo, en el cual informan que el Consejo de Disciplina calificó el pasado 5 de noviembre su conducta como BUENA.
9. En consecuencia, encuentra la Sala que si bien se encuentra satisfecho el requisito objetivo, esto es, el cumplimiento de más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, así como el certificado de buena conducta, no ocurre igual con el factor subjetivo, el cual, por ser un pronóstico que realiza el juez sobre la readaptación social del condenado con soporte en su personalidad y antecedentes de todo orden, no se satisface únicamente con la disciplina que tenga el interno en el establecimiento penitenciario, ni con la dedicación que haya prestado al estudio, al trabajo o a la enseñanza, o la ausencia de antecedentes.
10. En efecto, ocurre que en delitos como el que aquí se investigó, acusó y juzgó, la misma naturaleza de la conducta, evaluada como “antecedente de todo orden” del procesado, evidencia lesión del bien jurídico de la salubridad pública, precisamente a partir de la tenencia y conservación de estupefacientes, flagelo que tan gravemente ha corroído las estructuras sociales y políticas, y que ha lesionado a la sociedad colombiana hasta llegar a convertirse en peligro para la estabilidad democrática y factor de corrupción, capaz de estigmatizar a los nacionales ante el mundo, lo cual demuestra una especial insensibilidad en el actuar de FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA, por lo que se hace necesaria una respuesta contundente de la Administración de Justicia en el sentido de exigirle el cumplimiento de la totalidad de la sanción impuesta, pues ninguna de las circunstancias advertidas lo detuvo en su propósito criminal.
11. Por las razones expuestas, no se accede a la petición de libertad formulada por el procesado FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la petición de libertad provisional hecha por el procesado FERNANDO ADOLFO ESPINOSA VEGA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria