14063j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14063  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°118  

Santafé  de Bogotá, D. C., agosto once (11)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  de  los  procesados  ARNULFO JURADO MANRIQUE y TEOFILO  TORRES  MORENO,  contra  la sentencia del Tribunal Nacional que aumentó la pena  que  les  impuso  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  por  secuestro  extorsivo  agravado.   

HECHOS:  

La  tarde  del  2  de octubre de 1992, varias  personas  empuñando armas de fuego ingresaron al restaurante “La Molienda”,  aledaño  a  la  carretera  que  comunica  a  Piedecuesta con Floridablanca y se  llevaron  a  Yolanda  Arenas  Meyer  de  Ordóñez,  integrante  de  la  familia  propietaria  del  establecimiento.  Fue luego entregada a las FARC y se pedían,  bajo  amenaza  de  muerte, $100.000.000 por su liberación. Un día no precisado  de  febrero  de  1993 fue dejada en libertad, en sitio tampoco determinado de la  carretera que de Bogotá conduce a Bucaramanga.   

Por  haber  intervenido en la fase inicial de  los  sucesos  fueron  acusados,  entre  otros, ARNULFO JURADO MANRIQUE y TEOFILO  TORRES MORENO.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una  Fiscalía Regional de Bucaramanga abrió  investigación  y  se  escuchó en indagatoria a VICENTE CACERES ARDILA, ARNULFO  JURADO   MANRIQUE,   CASIMIRO   HERNANDEZ   FRANCO   y  TEOFILO  TORRES  MORENO,  decretándose  luego  su detención preventiva. Cerrada la investigación, el 29  de  abril  de  1994  les  fue  proferida resolución de acusación por secuestro  extorsivo,  excepto  a  CASIMIRO  HERNANDEZ  a  quien  únicamente se le imputó  rebelión,  mientras  VICENTE CACERES fue llamado a responder también por dicho  delito  contra  el  régimen  constitucional  (fs.  680 y Ss. cd. 2). Apelado el  enjuiciamiento  por el defensor de CASIMIRO HERNANDEZ, lo confirmó la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, el  23 de agosto de 1994 (fs. 20 y Ss.  cd. respectivo).   

Correspondió  a  un Juez Regional de Cúcuta  adelantar  el juicio y el 13 de septiembre de 1996 condenó a CASIMIRO HERNANDEZ  FRANCO    a    6    años    de    prisión   y   multa   de   $   7’822.800,   por  rebelión;  a  ARNULFO  JURADO  MANRIQUE  y  TEOFILO  TORRES  MORENO,  a 29 años de prisión y multa de  $94’525.500, por secuestro  extorsivo  agravado;  y  a VICENTE CACERES ARDILA a 30 años de prisión y multa  de  $95’829.300, por ambos  delitos.  Les  impuso  las  respectivas  interdicciones  de derechos y funciones  públicas  y,  con  excepción  del  sentenciado  por  rebelión, los condenó a  indemnizar  los  perjuicios  morales  derivados del secuestro (fs. 362 y Ss. cd.  3).   

Apelado  este  fallo  en  defensa  de  JURADO  MANRIQUE,  TORRES  MORENO  y  CACERES  ARDILA,  así  mismo  objeto del entonces  dispuesto  grado  jurisdiccional de consulta, el 16 de enero de 1997 el Tribunal  Nacional  absolvió  al  último del cargo de rebelión, aumentando contra él y  los  otros  dos a 36 años de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales  de  multa  las  penas impuestas, como coautores de secuestro extorsivo agravado,  confirmando  lo  demás  (fs.  28  y  Ss. cd. respectivo), mediante fallo que es  objeto del recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1°  Demanda  en  defensa  de  ARNULFO JURADO  MANRIQUE.   Al   amparo   de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  respectivamente, se censura el fallo  impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO:  El  recurrente  dice  que se  dictó  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  pues  a  su  representado  se le decretó medida de aseguramiento como  cómplice  de  secuestro;  sin embargo, la Fiscalía le profirió resolución de  acusación  como  coautor y así fue condenado, tanto en primera como en segunda  instancia.   

De  otra parte, sostiene que fue vulnerado el  artículo  17  del Código de Procedimiento Penal, porque el superior agravó la  pena  al  apelante  único, con lo cual se violó el debido proceso, no obstante  estar  todos  los  jueces sometidos al imperio de la ley y ser la Carta norma de  normas  (arts.  4° y 31 Const..), quedando la jurisprudencia como mero criterio  auxiliar (art. 230 ib.).   

Agrega  que JURADO MANRIQUE solicitó pruebas  que  le  fueron  denegadas, o se efectuaron interrogatorios “neutros eludiendo  el  sentido  de  la petición”, como en el caso del testigo presencial Germán  Parra  Almeida,  a  quien  no  se  escuchó  en  declaración, y Alirio y Ofelia  Jaimes,  empleados  del  restaurante  que  no fueron interrogados adecuadamente,  dejando de efectuarse la debida investigación integral.   

Por  lo  anterior, considera que se violó el  debido  proceso  (arts. 29 Const. y 304 C. de P. P.) y pide decretar la nulidad,  declarando  la  Corte  en que estado queda el proceso, si a partir del cierre de  la instrucción, de la calificación o de la sentencia.   

CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación  indirecta,  por  error  de  hecho,  que  llevó  a  la  aplicación indebida del  artículo  268  del  Código Penal, modificado por el artículo 1° de la ley 40  de 1993.   

Dice  que el testigo con reserva de identidad  no  involucra  a  ARNULFO  JURADO MANRIQUE como interviniente en el delito, a lo  cual  se  une  la  versión  “permanente”  de su representado, de haber sido  víctima  de  coacción insuperada y, por ello, dio noticia a los secuestradores  de   la   llegada   de  la  víctima  a  “La  Molienda”.  Sin  embargo,  con  tergiversación  de  la  prueba  en  la sentencia se dice que ARNULFO y otros ya  tenían todo organizado.   

Señala  que  también  fue  distorsionada la  injurada  de  su  poderdante, porque se le cree al atestar contra otros, pero se  toma como inverosímil en cuanto fue coaccionado.   

Con  tales  falsos juicios de identidad “se  llevó  de  calle  la  presunción de inocencia y el in dubio pro reo”, por lo  cual solicita casar el fallo y absolver a su pupilo.   

2°  Demanda  en  defensa  de  TEOFILO TORRES  MORENO.  Al  amparo  de  la  causal  primera de casación es reprochado el fallo  recurrido, así:   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  error  de  derecho,  por  falso  juicio  de  convicción,  al ser su acudido una persona de  reconocida   honorabilidad,   que   presentó  certificación  expedida  por  el  sobandero  que  lo  atendió  y  le  hizo  unas  curaciones,  prueba a la que se  “negó  el valor que la ley le asigna”. Es cierto que para el momento de los  hechos  estaba  incapacitado por haber sufrido un accidente, pero el juzgador da  crédito  absoluto  a  las  pruebas  de  cargo,  especialmente  al  testigo  que  inicialmente  reservó  su  identidad,  OSCAR  PEDRAZA  GUERRERO, mientras se la  resta    a   los   medios   de   convicción   de   descargo,   acerca   de   su  inocencia.   

CARGO   SEGUNDO:   Violación  directa  del  artículo  206  del  decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 29 de la  ley 81 de 1993.   

Alega el recurrente, en esta oportunidad, que  para  la  época  de los hechos no existía la ley 81 del 2 de noviembre de 1993  y,  sin  embargo,  el  juzgador  la  aplicó  para  agravar  la pena impuesta al  apelante  único.  Con  anterioridad a dicha norma, las sentencias condenatorias  no  eran  consultables,  pues  sólo  frente a los fallos absolutorios procedía  dicho  grado  jurisdiccional,  como surge de confrontar los artículos 204 y 217  del decreto 2700.   

Anota  que el fallador debió dar aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  optando por la norma más conveniente para el  procesado  que  haya  regido entre el momento del hecho y la sentencia. Por eso,  no  ha  debido  surtirse  la  consulta,  lo  cual  habría evitado la reforma en  perjuicio de TEOFILO TORRES MORENO.   

Fue así, según el recurrente, que se violó  el  principio  de  la  no  reformatio  in pejus, previsto en el artículo 17 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  concordante  con  el  artículo 217 ibídem,  recordando  que  los  jueces  únicamente están sometidos al imperio de la ley,  que  la  Constitución  es  ley  de  leyes  y  que  la jurisprudencia es un mero  criterio auxiliar.   

Por lo anterior, solicita el impugnante casar  el  fallo  recurrido  y  declarar  que su representado es inocente de los cargos  endilgados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

1°  Demanda  en  defensa  de  ARNULFO JURADO  MANRIQUE.   

CARGO PRIMERO: El Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  estima  que  no  prospera  la  censura, porque a pesar de haberse  definido  la situación jurídica a este procesado como cómplice, fue llamado a  responder  en  juicio  y  condenado  como  coautor, con lo cual se torna vano el  reproche desde su formulación.   

Después de referirse a las teorías objetiva,  subjetiva  y del dominio del hecho sobre la autoría en material penal, dice que  en  el caso concreto no aparece un vicio in procedendo, al no demostrarse que se  hayan  quebrantado  las garantías procesales ni defensivas y ser la imputación  jurídica  acertada,  resultando  además  “errática  en sede de técnicas de  casación” la proposición del cargo de nulidad.   

En   cuanto   a  la  segunda  crítica,  el  Ministerio   Público  expresa  que  no  puede  opinar sobre el fondo de la  cuestión,  porque  la  violación  de  la no reformatio in pejus alegada debió  formularse  como  vicio  in  iudicando, al amparo de la causal primera y no como  nulidad.   

Con  relación  al  último  enfoque incluido  dentro  de  este  cargo,  el  Procurador  Delegado en lo Penal  expone  textualmente:   

“El  Juez  o  el  Fiscal  no  están  en la  obligación  de  practicar  cuanta  prueba les sea solicitada por las partes por  cuando  debe  evitar  que  la  investigación  se  desvíe al acomodo de sujetos  procesales  desleales  que pretenden la impunidad de los delitos; debe demostrar  de  veras  y  no  con  planteamientos especulativos que lo no investigado era de  cardinal  importancia;  debe  desquiciar el doble amparo presuntivo de acierto y  legalidad  que  cobija los fallos que pretende desquiciar; debe comprobar que el  fallo  es  ilícito, porque nada dice a la Corte insistir en que su prohijado es  inocente,  que  no  cometió  el  hecho, etc. porque tales planteamientos ya han  sido    suficientemente    desvirtuados    en   las   consideraciones   de   las  providencias…”   

CARGO SEGUNDO: El representante de la sociedad  señala  que  el  reproche  debe ser desechado, pues resulta imposible responder  una  censura  no  adecuadamente  sustentada,  que discute la apreciación de las  pruebas,  por  error  de  hecho y en donde el desarrollo consiste en argüir que  JURADO  MANRIQUE  es  penalmente irresponsable, al haber actuado bajo una causal  excluyente  de  culpabilidad,  o que debe reconocérsele una duda que no dice en  que consiste.   

Añade  que el casacionista confunde el falso  juicio  de  existencia  con  el  falso  juicio  de  convicción,  el  cual es el  endilgado  en  realidad,  pero  que  es  un vicio ajeno al ordenamiento procesal  penal,  en  cuanto  las  pruebas  no  tienen valor previamente establecido en la  ley.   

2°  Demanda  en  favor  de  TEOFILO  TORRES  MORENO.   

CARGO  PRIMERO: El Procurador Delegado estima  que  este  reproche  no  está  llamado  a  prosperar, porque en la sentencia se  estimó  con  suficiente ponderación que lo del kinesiólogo o sobandero es una  coartada  del procesado para lograr una absolución, a pesar de estar demostrada  su responsabilidad en el secuestro de la dama. Agrega:   

“De todas formas la pretensión se dirige a  invitar  a  la  Corte -cual si se tratase de tercera sede- a contrastar de nuevo  las  pruebas  de cargo (base de la condena) con la prueba mentirosa aducida como  excusadora  de  responsabilidad  penal,  en  franco  abandono  de los lindes que  gobiernan  el  falso  juicio  de convicción, en el sentido ya señalado que los  medios  de  convicción  en  materia penal no tienen valores pre asignados; y si  ello    es    así,    mal    puede    acometerse    un    falso    juicio    de  convicción.”   

CARGO SEGUNDO: Anota el agente del Ministerio  Público  que  el  actor endilga un falso juicio de selección de la norma, pues  el  juzgador  escogió  el  precepto restrictivo (art. 29 Ley 81/93) frente a la  disposición  favorable  (art.  206  D. 2700/91), que impedía la consulta de la  sentencia condenatoria proferida contra este sindicado.   

Compara  los  dos  artículos  en  mención y  concluye  que para TORRES MORENO el reformado era más benéfico que el segundo,  ya  que  consagraba la consulta sólo para las sentencias absolutorias y no para  las  condenatorias.  Así,  el  Tribunal no podía aumentar la pena en perjuicio  del apelante único y, en su concepto, el cargo debe prosperar.   

3°  SOLICITUD  DE  CASACION  OFICIOSA:  El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal estima, además, que al estar frente a  la  vulneración  de  una  garantía  fundamental,  según  el artículo 228 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  no  se podía agravar la pena al  apelante  único,  de  conformidad  con  el  artículo  31  de la Constitución,  corresponde    a   la   Corte   casar   oficiosamente  el  fallo,  pues  también  se  incrementó  la  pena  impuesta  a  ARNULFO  JURADO  MANRIQUE,  con  el  mismo análisis utilizado para  aumentar  la  correspondiente  a TEOFILO TORRES MORENO, y en atención a que las  mismas  razones  los  cobijan,  dando  prevalencia  al  derecho  sustancial y al  principio  de  favorabilidad,  lo  pertinente  es mantener la condena a 29 años  proferida   por   el  Juzgado  Regional  de  Cúcuta  el  13  de  septiembre  de  1996.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1° En cuanto a la demanda en favor de ARNULFO  JURADO MANRIQUE cabe observar lo siguiente:   

CARGO PRIMERO: A pesar de que la inconsonancia  demandable  en  casación,  claro  está que por la causal segunda, es la que se  presenta  entre  la resolución de acusación y el fallo, curiosamente el censor  resalta  una  incongruencia  entre  la  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva,  en  donde  se  imputó  a ARNULFO JURADO MANRIQUE que intervino, en  calidad  de  cómplice,  en  el  secuestro extorsivo de que fue víctima Yolanda  Arenas  de  Ordóñez,  pero  luego  se  le  acusó  y  condenó  como  coautor.   

La acusación está contenida en la respectiva  resolución,  que  califica el mérito del sumario y delimita los extremos entre  los  cuales  puede  moverse  el  juzgador,  sin  desbordarlos.  Si  el  juez  se  extralimitó  o  hizo  más  gravosa  la situación del procesado y no existe la  debida  correlación  entre estas dos decisiones, debe el impugnante acudir a la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  220  del Código de  Procedimiento Penal.   

Pero  en  el  caso concreto aparece acerca de  dicho  sindicado,  que “su participación es a título de coautor en el delito  de  secuestro  extorsivo”, según la resolución de acusación (f. 696, cd. 2)  y  en  tal  calidad fue condenado por un Juzgado Regional de Cúcuta, sin que se  presente  la  irregularidad  que  insinúa  o deja entrever el recurrente, ni se  observe  incongruencia  entre  dichas  providencias,  sino  que por el contrario  existe armonía en el aspecto que interesa en este momento,   

En  lo concerniente a que el Tribunal agravó  la  pena de su representado, que era apelante único, debe indicarse que muestra  su  inconformidad  por la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 31  de  la  Constitución;  si hubiera así acontecido, ha debido acudir a la causal  primera  de  casación, ante un presunto yerro in iudicando, cuya corrección se  lograría sin necesidad de anular la actuación.   

El  recurrente  hace  referencia  a  la  no  recepción  de  un  testimonio  y  la  realización de otros con interrogatorios  “neutros”,  con  lo  cual  dice que se incumplió la obligación de efectuar  una  investigación integral. A pesar de que el casacionista expresa que Germán  Parra  Almeida  presenció  los  hechos,  en  la  petición efectuada durante el  traslado  para  solicitar  pruebas  en  el  juicio no se especificó que hubiera  visto  lo sucedido, ni qué se pretendía probar con dicha declaración. Tampoco  el  censor  precisa  cuales  aspectos  no  fueron  inquiridos  a Alirio y Ofelia  Jaimes, ni que con ello se hubiera dejado de aclarar algo dudoso.   

El  defensor  de ARNULFO JURADO contó con la  oportunidad  de  intervenir  en la realización de esas diligencias, o solicitar  su  ampliación  con  el  fin  de  contrainterrogar a los deponentes, o formular  preguntas  relacionadas con aspectos a los cuales no se refirieron inicialmente.  A  pesar  de  haberse  garantizado  el  derecho de contradicción, optó por una  defensa  pasiva  sobre  esos  puntos, sin que la discrepancia del nuevo defensor  sobre   la   actitud   que   debió   asumirse  pueda  constituir  irregularidad  alguna.   

Además,  el impugnante no logra demostrar la  existencia  de  una  falencia en el interrogatorio efectuado por el instructor a  esos  dos declarantes, pues simplemente lo denomina neutro, y de tal afirmación  genérica  e  imprecisa  no  puede  colegirse que dejaron de declarar sobre algo  pertinente.  Han  podido no expresar alguna parte de lo que sabían, pero que ya  era  conocido  en el proceso. En todo caso el impugnante no señaló qué fue lo  no  investigado,  ni  sobre  qué  elementos  del hecho punible se referiría la  prueba  no practicada o los otros deponentes y cómo su recepción afectaría lo  ya  probado,  a  través  de  otros medios de convicción, sobre la autoría, la  tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad.   

Así,  el  censor  no  logró  establecer  la  alegada  deficiencia  de  los  interrogatorios,  y  menos  la  incidencia que el  presunto  yerro  tuviese  sobre  el  fallo,  en  el sentido de generar un cambio  favorable  a  la  situación de su representado. De esta manera, el cargo carece  de prosperidad.   

CARGO SEGUNDO: Al contrario de lo afirmado por  el  recurrente,  se  observa  que  el  ad  quem  no  distorsionó  el testimonio  inicialmente  rendido  con  reserva  de  identidad,  ni  la indagatoria recibida  a   OSCAR  PEDRAZA  GUERRERO  en  otro proceso, cuando se supo que también  había  intervenido  en  el  secuestro  de  Yolanda  Arenas  y  en  otros hechos  punibles.  Persona que tanto en la primera como en la segunda diligencia indicó  cuál  fue  la  labor realizada por ARNULFO JURADO MANRIQUE en tal delito contra  la libertad individual.   

Inclusive el Tribunal transcribió los apartes  básicos  de  esa  versión  y  la  analizó,  para darle la credibilidad que le  corresponde:   

“…       el       ‘testigo’   mencionado,   quien  posteriormente  confesó  su  participación  en este punible y en el asesinato de Jorge Enrique  Ordóñez  Torres  y  quien  en  su  calidad de tal sabe perfectamente que otras  personas  intervinieron en ese ilícito, manifestó en todas sus deposiciones de  manera  coherente  y  conteste  que …  … se reunieron en una bolera que  queda  cerca  al lugar donde ocurrió el secuestro, para allí esperar al señor  llamado       ‘El  Tío’  (TEOFILO), para que  manejara    el    carro    de   doña   YOLANDA,   mientras   que   ‘El           Joven’  (ARNULFO), quien vivía al frente del  restaurante,  estaba  pendiente  de la llegada de la citada, para avisarles, tal  como en efecto ocurrió.   

… … …  

No   existe  ninguna  duda  acerca  de  la  sindicación    que    el   testigo   ‘bajo  reserva  de  identidad’  (OSCAR PREDRAZA GERRERO) hace al señor ARNULFO JURADO MANRIQUE, a  quien   siempre   se   refiere   como  ‘El  Joven’ que  vivía  frente  al  restaurante  de  la  plagiada,  porque  éste  aceptó en su  injurada  haber  sido  la  persona  que  dio  el aviso sobre la llegada de doña  YOLANDA ARENAS.”   

Examinada  la  indagatoria  de  OSCAR PEDRAZA  GUERRERO,  dice  que VICENTE y ARNULFO, a quien llama “el joven”, ya tenían  organizado  lo  del secuestro. El día de los hechos estaba con “El Mocho” y  “El  Tío” en una bolera ubicada cerca al establecimiento “La Molienda”,  cuando  llegó  “ARNULFO  alias  el JOVEN … se acercó hasta el sitió donde  nosotros  estábamos y nos dijo como estaba vestida … nosotros fuimos hasta el  restaurante y procedimos a llevárnosla”.   

Basta   comparar   lo  señalado  en  dicha  diligencia  con  lo  indicado  por  el  Tribunal,  para  observar  que  éste no  tergiversó  las  afirmaciones del deponente, sino que claramente tuvo en cuenta  la  imputación  hecha  a  ARNULFO JURADO como una de las personas que ya había  “organizado”  el  plagio  y  que  aprovechando  la condición de vecino, por  habitar  al  frente  del  inmueble donde funcionaba el restaurante, podía estar  pendiente del arribo de Yolanda Arenas para secuestrarla.   

La  otra  inconformidad  del  recurrente hace  referencia  a  que  el juzgador no le creyó a su representado que había obrado  por  insuperable  coacción  ajena.  Se aprecia que no está endilgando error de  hecho  o  de  derecho  en  la  valoración que efectuó el ad quem. Sin expresar  razón  alguna,  manifiesta  no  estar de acuerdo con el análisis del fallador,  que  después  del  examen  respectivo  llegó  a  la conclusión de que ARNULFO  JURADO  MANRIQUE  aceptó  haber intervenido en el ilícito, pero no actuó bajo  esa  causal  de  inculpabilidad,  pues  previamente  al desarrollo de la acción  había  acordado  con otros intervinientes cuál sería su obrar en la división  de trabajo.   

No  se  trata,  en  la  casación, de dirimir  criterios   frente  a  una  o  varias  pruebas,  sino  de  corregir  los  yerros  trascendentes  en  que  el  juzgador  haya  incurrido, ya sea directamente en la  selección  o  interpretación  de  la  norma,  o indirectamente debido a falsos  juicios  en  la apreciación de las probanzas, sean de existencia, de identidad,  de convicción o de legalidad.   

El cargo tampoco prospera.  

2° En lo concerniente a la demanda en defensa  de TEOFILO TORRES MORENO, cabe observar lo siguiente:   

CARGO PRIMERO: El censor aduce un falso juicio  de  convicción, por haber dado credibilidad el Tribunal a los considerados como  testigos  de cargo y restársela a las pruebas de descargo. A pesar de acercarse  a  la  definición  de  ese  yerro, resulta desfasada la aplicación que intenta  frente al caso concreto.   

En  efecto, el falso juicio de convicción es  considerado  como  el  desconocimiento por el juez del valor que la ley da a una  prueba,    pero   resulta   que   en  las  actuales  condiciones  no  suele  presentarse,   porque   la  legislación  procesal  penal  colombiana  no  tiene  instituido  un  sistema  tarifado,  sino  el  de  la  sana crítica, en donde la  apreciación  debe estar orientada por la experiencia, la lógica y la ciencia y  no  por  determinado  valor  que  a  priori  se  otorgue  normativamente  a  una  probanza.   

Además,  en el fondo, el recurrente no está  imputando   un   error  al  juzgador  en  el  análisis  de  las  pruebas,  sino  oponiéndole  su  peculiar criterio, que simplemente enuncia pero no fundamenta,  para  mostrarse  inconforme  con la credibilidad reconocida a unos testigos y la  no  aceptación  de  la  disculpa  del  sindicado, quien ha tratado de mostrarse  ajeno a los hechos investigados.   

Sobre  la aseveración del procesado sobre su  presencia  en  otro  lugar  cuando  se  desarrollaban  los  hechos,  el Tribunal  precisó:   

“Recuérdese  igualmente que, en posterior  ampliación  el  testigo  bajo  reserva  de  identidad  OSCAR  PEDRAZA  GUERRERO  claramente  señala  que TEOFILO TORRES (alias El Tío y/o Carlos) participó en  el  secuestro de doña YOLANDA, y que el día que llevaron a cabo el plagio, él  fue  uno  de los que entró armado al restaurante y el que condujo el automóvil  de  aquélla al lugar donde se la entregaron a VICENTE CACERES. También refiere  que  después  de  la muerte del comandante guerrillero TEOFILO la condujo en su  vehículo  (Renault  6  color verde placas LWI 115) hasta el cerro de La Aurora,  donde se encontraba una comisión del Frente 46 de las FARC.   

… … …  

De  todas formas las pruebas solicitadas por  el  prenombrado  y  practicadas en la etapa de la causa para demostrar su dicho,  en  lugar  de  beneficiarlo  lo  perjudican,  porque  el  médico que asegura lo  atendió  no  concretó  que  él  hubiera  sido  su  paciente;  el Instituto de  Medicina  Legal  no  pudo  determinar si en efecto tuvo alguna incapacidad; y la  testigo  que  recuerda  el accidente refiere que él fue a donde un ‘sobandero’         y         ‘no  estuvo  totalmente  en cama ni tuvo  yeso’.”   

El ad quem estudió la disculpa del sindicado,  pero   las   pruebas   tendientes   a   demostrar  la  coartada  aducida  fueron  desvirtuadas,  al  ser  analizadas  en  sí  mismas  y  al  compararlas  con las  restantes;  sin  embargo,  ante esa labor, el impugnante pretende hacer valer su  inconformidad,  que  sólo  manifiesta  y no fundamenta. Ello no es de recibo en  casación  y  no sirve para quebrar un fallo motivado, que arriba provisto de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO SEGUNDO: Equivocada es la presentación  y  fundamentación de la censura, tanto por el impugnante como por el Procurador  Delegado,  quien  solicita  con  base  en los mismos argumentos su prosperidad y  extender   oficiosamente   la  casación  del  fallo,   porque  no  se  dio  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  cuanto  la  sentencia  no era  consultable, ni podía reformarse en perjuicio del apelante único.   

Los  dos parten de una base errónea, como es  la   aplicación   del   principio   de  favorabilidad,  que  es,  no  obstante,  improcedente  en  el  caso  concreto.  Lo  cierto es que el delito permanente de  secuestro  se  inició  el  2  de  octubre  de  1992 y cesó en febrero de 1993;  durante  el  trámite del proceso la consulta, prevista legalmente para procesos  como  éste,  inicialmente estuvo regulada por el artículo 206 del decreto  2700  de  1991  y  posteriormente  por  el  29  de la ley 81, promulgada el 2 de  noviembre  de  1993.  Los  dos  preceptos consagraban dicho grado jurisdiccional  para  sentencias dictadas por los otrora juzgados regionales, sin que a pesar de  la  sucesión  de  leyes  en el tiempo pueda pregonarse que la una o la otra sea  más beneficiosa para el procesado.   

A  pesar de que el impugnante y el Procurador  Delegado  transcriben  las dos normas, insisten en que aquélla no consagraba la  consulta  para las sentencias condenatorias y, por lo tanto, ha debido aplicarse  ultraactivamente frente a la disposición posterior.   

El artículo 206 del decreto 2700 de 1991, que  empezó a regir el 1° de julio de 1992, establecía:   

“Providencias  consultables.  En  los  delitos de conocimiento de los  fiscales  y  jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso  alguno,  el  auto  de  cesación  de procedimiento, el auto de preclusión de la  investigación,  la  providencia  que  ordena  la  devolución a particulares de  bienes  presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean  objeto  material  del  mismo  y  las  sentencias.  También son consultables las  sentencias  absolutorias  proferidas  por  cualquier  juez cuando no haya habido  parte civil reconocida dentro del proceso.”   

A  su  turno, el artículo 29 de la ley 81 de  1993 dispone:   

“Providencias  consultables.   En   los  delitos  de  conocimiento  de  los  fiscales  y  jueces  regionales,  son  consultables  cuando  no  se  interponga  recurso  alguno,  la  providencia  mediante  la  cual  se  ordena  la  cesación del procedimiento, la  preclusión  de  la  investigación, la providencia que ordena la devolución de  bienes  del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del  hecho  punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias que no sean  anticipadas.”   

Ninguna  favorabilidad  se observa al cotejar  los  dos  preceptos  pues,  al  contrario de lo afirmado por quienes reclaman la  casación  en  este punto, igualmente establecen la consulta para las sentencias  tanto  absolutorias  como  condenatorias,  sólo  que  no  sea  anticipada en la  previsión de la norma actual.   

Más aún, en el hipotético evento de que se  considerare  que  dicha  providencia  no  era  consultable, el Tribunal de todas  maneras  adquirió  competencia  para  examinarla,  en  virtud  de la apelación  interpuesta  por  la  propia  defensa,  pero  no  contrarió  la prohibición de  reformar  en perjuicio del recurrente único, consagrada en los artículos 31 de  la  Carta,  17  y  217  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues se limitó a  corregir  un  yerro  del a quo, que por contravenir el principio de legalidad de  la  pena,  también  de  rango  constitucional,  estaba  en  la  obligación  de  preservar.   

El secuestro comenzó el 2 de octubre de 1992,  en  vigencia  del  artículo  6°  del  decreto  2790  de  1990,  convertido  en  legislación  permanente  por el decreto 2266 de 1991; continuó cometiéndose y  culminó  en  febrero de 1993, cuando ya había entrado a regir el artículo 1°  de  la  ley 40 de 1993, por lo cual la norma aplicable no era aquel precepto, ya  derogado,  que  preveía prisión de 20 a 25 años, más lo emanado de  los  respectivos  agravantes  (arts.  23 D. 180/88 y 270 D. 100/80), sino la referida  ley  40  que  también  tipifica  la  conducta  de los acusados como secuestro y  establece  de  25  a  40  años  de prisión, más lo derivado de las agravantes  deducidas de su artículo 3° para el caso en estudio.   

El  Juez  Regional  de Cúcuta partió de una  premisa  inexistente y calculó la pena con base en un precepto que ya no regía  cuando  el  secuestro  continuaba  perpetrándose.  Debía  entonces  el ad quem  subsanar  el  yerro,  de  conformidad con la norma rectora del estatuto procesal  penal  (art.  13), para restablecer el principio constitucional de legalidad que  se  había  quebrantado, al darse aplicación a una norma no vigente cuando aún  se     estaba     cometiendo     el    delito,    de    indiscutido    carácter  permanente.   

Ante el quebrantamiento del inciso segundo del  artículo  29  de  la  Carta,  que  consagra,  entre  otros,  los  principios de  legalidad  del delito y de la pena, no le quedaba al Tribunal otra solución que  restablecer  la  primacía  de la Constitución y evitar que un fallo que le era  contrario produjera efectos jurídicos.   

Además de estar expresamente facultado por la  consulta,  se  efectuó  el  legítimo  proceso  dosimétrico de acuerdo con las  disposiciones  pertinentes  de  la  ley 40 de 1993, sin que con ello se viole la  previsión  del  artículo  31  de  la  normatividad  superior,  no sólo por la  ampliación  de  la  competencia  derivada  del referido grado de jurisdicción,  sino  porque  la  proscripción  de la reforma en peor no fue establecida por el  constituyente para patrocinar violaciones a la misma Carta.   

Como  la  sentencia  atacada  no vulneró una  supuesta   favorabilidad,  de  suyo  inaplicable  en  el  asunto  examinado,  ni  desconoció  el  principio  de  la  proscripción  de la reformatio in pejus, el  cargo  tampoco  está llamado a prosperar, ni es procedente casar oficiosamente,  al   contrario   de   lo   conceptuado   por  el  representante  del  Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                          

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                             

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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