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PROCESO No. 14890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá,D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 6 de marzo de 1.998, que confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 2 de diciembre de 1.997, mediante la cual condenó a JOSE LEOVICELDO ACERO a la pena principal de prisión de 25 años como responsable del delito de homicio, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria examina la Corte a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para ser admitida.
HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:
“Historia el proceso que hacia las 6:00 de la tarde del 13 de octubre de 1996, en hechos ocurridos en la calle 76D con carrera 12A sureste -sector del barrio La Esperanza de esta capital-, recibió heridas con arma de fuego el señor Manuel de Jesús Bautista, quien falleció a consecuencia de las mismas en forma casi inmediata.
El proceso permite sostener, que la tarde de los acontecimientos, dentro de la tienda demarcada con el número 12A-50 Sur Este de la calle 76, surgió, por cuestiones relacionadas con la Junta Cívica de la Localidad, entre los contertulios JOSE LEOVICELDO ACERO y JOSE GERSON RODRIGUEZ GACHA una diferencia, que a la postre resolvieron zanjar en la vía pública. Resultado del enfrentamiento físico a puño y botella entre estos dos ciudadanos, fueron las lesiones que incapacitaron al segundo por el término de ocho días, según el reconocimiento médico legal.
La reyerta atrae la atención de los vecinos. Entre otros al grupo donde se encontraban los hermanos MANUEL DE JESUS y GIOVANNI BAUTISTA MENDOZA, con sus amigos RAUL MUÑOZ MENDOZA y AGUSTIN VELASCO CHAVEZ. Al percatarse éste último que JOSE LEOVICELDO sacó un arma de fuego, lo exhortó para que la guardara, haciéndole ver el problema que su accionamiento le conllevaría, obteniendo como respuesta la amenaza de muerte del sindicado; empero, como el arma no percutió, le propinó ‘un cachazo’ en la región frontal, lesionándolo. De inmediato procede el señor ACERO a hacer cuatro disparos hacia los pies de RODRIGUEZ GACHA.
Acto seguido JOSE LEOVICELDO ACERO dirige su agresividad contra el joven Manuel de Jesús Bautista Mendoza a quien encañona anunciándole que lo va a matar. Conocida esta circunstancia, el señor Manuel de Jesús Bautista (padre) sale de su casa e increpa al portador del arma si era que iba a matar a su hijo; se arroja contra él entrando en disputa por la posesión del arma, caen al piso y suena el fatal disparo que atravesó la humanidad de la víctima” (fl. 52 Cdno. del Trib.).
DEMANDA:
Con apoyo en la causal primera del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor del procesado JOSE LEOVICELDO ACERO contra la sentencia impugnada, acusándola de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 323 del C.P. y correlativa falta de aplicación de los artículos 40, numeral 1; 329 y 37; y 38 C.P.”, planteando simultáneamente a partir de la afirmada vulneración de estas normas, tres disímiles tesis que finalmente advierte están orientadas a demostrar que el procesado no habría actuado dolosamente, cada una de las cuales considera se sustentan en diversa jurisprudencia que en relación con ellas cita.
En efecto, para argumentar la “fuerza mayor” o “el caso fortuito”, presenta la secuencia de los acontecimientos como entiende realmente sucedieron, esto es, que el arma habría caído al piso disparándose, pues “si LEOVICELDO ACERO hubiese disparado el tiro hubiera hecho un recorrido en línea recta y no oblicua como señala el plano topográfico”.
Pudo ocurrir también, sostiene enseguida, que al extraer el procesado su arma para defenderse del ataque inferido a su patrimonio económico, “Del análisis probatorio y las circunstancias de tiempo y espacio, podemos concluir a la luz de la norma y la jurisprudencia que el señor JOSE LEOVICELDO ACERO, actuó con culpa mas no con dolo”.
Por último y basado en otra transcripción de jurisprudencia sobre el delito de homicidio preterintencional, afirma que de los hechos, conforme entiende verdaderamente se desarrollaron, surge evidente que la intención del procesado era defenderse y en ningún momento agredir a nadie.
Finalmente, agrega:
“No estaría de más dentro de las tres tesis planteadas, advertir que en ningún momento en su actuar el señor ACERO nunca actuó con dolo porque si esto hubiera sido su intención (sic) el muerto no hubiera sido MANUEL padre sino MANUEL DE JESUS (hijo) como quedó demostrado en el aporte probatorio del investigativo.
Corresponde con todo el respeto a Usted Honorable Magistrado de nuestra alta y digna corte, acoger alguna de las tres tesis antes mencionadas dentro de su criterio y honda sapiencia.
Lo anterior demuestra en la presente demanda de casación, que mi defendido debe ser condenado bajo el criterio de alguna de estas circunstancias y no por homicidio simple…”.
CONSIDERACIONES:
1. Es característica propia de la vulneración directa de la ley sustancial en técnica de casación, como su nombre mismo lo indica, que la transgresión se presenta de un modo inmediato, es decir que el cuestionamiento al fallo debe exclusivamente recaer sobre el contenido jurídico de la norma y prescindir en forma absoluta de confrontar la valoración probatoria o los fundamentos fácticos en que se ha edificado la decisión.
2. De ahí que, independientemente de cualquier consideración a las pruebas que hayan servido al sentenciador en la formación de su juicio sobre el decurso fáctico de los hechos, a la afirmación según la cual el fallo ha violado directamente la ley sustancial, debe exclusivamente corresponder como sustento, la demostración de que se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó en forma equivocada la ley.
3. En este caso, el demandante ha acudido a esta modalidad de la causal primera, acusando como preceptos transgredidos por “aplicación indebida” el “artículo 323 del C.P.” y la correlativa “falta de aplicación de los artículos 40, numeral 1; 329 y 37; y 38 C.P.”, atentando en forma flagrante contra la técnica del extraordinario recurso propuesto, pues, para comenzar, todo el fundamento de esta contradictoria postulación está basado, como el propio actor lo advierte, en una percepción de los hechos en forma opuesta a como los declaró probados el Tribunal y reflejo de ello es que la argumentación es básicamente probatoria.
Pero además, todo el alegato dice orientarlo a demostrar que JOSE LEOVICELDO ACERO no actuó con dolo, aspecto que dentro de los términos de su proposición, era factible dilucidar por la vía indirecta y no la escogida.
4. Ya se advirtió, de otra parte, que la demanda contiene un simultáneo planteamiento de “tres tesis” que se oponen entre si; de un lado la afirmación según la cual el hecho se produjo merced a una situación fortuita, de otro, que la conducta del procesado a lo sumo podría admitirse como culposa y, finalmente, que el homicidio habría sido preterintencional, propuesta que, además de no guardar ninguna independencia entre si, carece dentro de la individualidad que les es propia de la menor fundamentación.
5. Por si fuera poco, dentro de esta absoluta anarquía de la demanda, ni siquiera el actor propugna por una de las posibilidades que implican sus planteamientos, sino que deja al “criterio y honda sapiencia” de la Corte “acoger alguna de las tres tesis”, haciendo más elocuente la inconexión entre la causal aducida y los motivos que la soportan, convirtiendo así la cita de los preceptos presuntamente vulnerados, en un aparente cumplimiento de las exigencias de ley, que por el contenido que les es propio lo único que hacen es acentuar los desaciertos del libelo y el imperativo de su rechazo in límine, con la consecuencial declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JOSE LEOVICELDO ACERO.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de esta capital.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria