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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14890  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.149   

Santafé  de  Bogotá,D.C.,  treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 6  de  marzo  de  1.998,  que  confirmó en todas sus partes la decisión de primer  grado  dictada  por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 2 de diciembre de 1.997,  mediante  la  cual  condenó  a  JOSE  LEOVICELDO  ACERO  a la pena principal de  prisión  de  25  años  como responsable del delito de homicio, el defensor del  procesado  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya  demanda  sustentatoria  examina  la  Corte a fin de establecer si cumple con los  requisitos   que   el   artículo   225   del   C.   de   P.P.  exige  para  ser  admitida.   

          HECHOS:   

Con  acierto los sintetiza el Tribunal en la  sentencia impugnada, así:   

          “Historia  el  proceso  que  hacia  las  6:00 de la tarde del 13 de  octubre  de  1996,  en  hechos ocurridos en la calle 76D con carrera 12A sureste  -sector  del  barrio La Esperanza de esta capital-, recibió heridas con arma de  fuego  el señor Manuel de Jesús Bautista,  quien  falleció  a  consecuencia  de  las  mismas en forma casi  inmediata.   

          El  proceso  permite sostener, que la tarde de los acontecimientos,  dentro  de  la  tienda  demarcada con el número 12A-50 Sur Este de la calle 76,  surgió,  por  cuestiones  relacionadas  con  la  Junta Cívica de la Localidad,  entre     los    contertulios    JOSE    LEOVICELDO  ACERO  y  JOSE GERSON RODRIGUEZ GACHA una diferencia,  que  a  la  postre  resolvieron  zanjar  en  la  vía  pública.  Resultado  del  enfrentamiento  físico a puño y botella entre estos dos ciudadanos, fueron las  lesiones  que  incapacitaron al segundo por el término de ocho días, según el  reconocimiento médico legal.   

          La  reyerta atrae la atención de los vecinos. Entre otros al grupo  donde  se  encontraban los hermanos MANUEL DE JESUS y GIOVANNI BAUTISTA MENDOZA,  con  sus  amigos  RAUL  MUÑOZ  MENDOZA  y AGUSTIN VELASCO CHAVEZ. Al percatarse  éste  último  que JOSE LEOVICELDO sacó un arma de fuego, lo exhortó para que  la  guardara,  haciéndole ver el problema que su accionamiento le conllevaría,  obteniendo  como  respuesta  la amenaza de muerte del sindicado; empero, como el  arma   no   percutió,   le   propinó  ‘un  cachazo’  en  la  región  frontal,  lesionándolo.  De  inmediato  procede  el  señor ACERO a hacer cuatro disparos  hacia los pies de RODRIGUEZ GACHA.   

         Acto  seguido JOSE LEOVICELDO ACERO dirige su agresividad contra el  joven  Manuel  de Jesús Bautista Mendoza a quien encañona anunciándole que lo  va  a  matar.  Conocida  esta circunstancia, el señor Manuel de Jesús Bautista  (padre)  sale de su casa e increpa al portador del arma si era que iba a matar a  su  hijo;   se  arroja  contra él entrando en disputa por la posesión del  arma,  caen  al  piso  y suena el fatal disparo que atravesó la humanidad de la  víctima” (fl. 52 Cdno. del Trib.).   

         DEMANDA:   

Con  apoyo en la causal primera del art. 220  del  Código  de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor del procesado  JOSE  LEOVICELDO  ACERO  contra  la  sentencia  impugnada,  acusándola  de  ser  violatoria  por  vía directa de la ley sustancial por “aplicación indebida del  artículo  323 del C.P. y correlativa falta de aplicación de los artículos 40,  numeral  1;  329  y  37;  y 38 C.P.”, planteando simultáneamente a partir de la  afirmada  vulneración  de  estas  normas,  tres disímiles tesis que finalmente  advierte  están  orientadas  a  demostrar  que  el procesado no habría actuado  dolosamente,   cada  una  de  las  cuales  considera  se  sustentan  en  diversa  jurisprudencia que en relación con ellas cita.   

En efecto, para argumentar la “fuerza mayor”  o  “el  caso  fortuito”,  presenta  la  secuencia  de  los  acontecimientos como  entiende  realmente  sucedieron,  esto  es,  que  el arma habría caído al piso  disparándose,  pues  “si  LEOVICELDO  ACERO  hubiese  disparado el tiro hubiera  hecho  un  recorrido  en  línea  recta  y  no  oblicua  como  señala  el plano  topográfico”.   

Pudo  ocurrir  también, sostiene enseguida,  que  al  extraer  el  procesado su arma para defenderse del ataque inferido a su  patrimonio  económico, “Del análisis probatorio y las circunstancias de tiempo  y  espacio,  podemos  concluir  a  la luz de la norma y la jurisprudencia que el  señor JOSE LEOVICELDO ACERO, actuó con culpa mas no con dolo”.   

Por  último y basado en otra transcripción  de  jurisprudencia sobre el delito de homicidio preterintencional, afirma que de  los  hechos,  conforme  entiende verdaderamente se desarrollaron, surge evidente  que  la  intención  del procesado era defenderse y en ningún momento agredir a  nadie.   

Finalmente, agrega:  

          “No  estaría de más dentro de las tres tesis planteadas, advertir  que  en  ningún  momento  en  su  actuar  el señor ACERO nunca actuó con dolo  porque  si  esto  hubiera  sido  su  intención  (sic) el muerto no hubiera sido  MANUEL  padre  sino  MANUEL  DE JESUS (hijo) como quedó demostrado en el aporte  probatorio del investigativo.   

          Corresponde  con  todo  el  respeto a Usted Honorable Magistrado de  nuestra  alta  y  digna corte, acoger alguna de las tres tesis antes mencionadas  dentro de su criterio y honda sapiencia.   

         Lo  anterior  demuestra en la presente demanda de casación, que mi  defendido  debe ser condenado bajo el criterio de alguna de estas circunstancias  y no por homicidio simple…”.   

         CONSIDERACIONES:   

1.    Es  característica  propia  de  la  vulneración  directa  de  la ley sustancial en  técnica  de  casación, como su nombre mismo lo indica, que la transgresión se  presenta  de  un  modo  inmediato, es decir que el cuestionamiento al fallo debe  exclusivamente  recaer  sobre el contenido jurídico de la norma y prescindir en  forma  absoluta  de  confrontar  la  valoración  probatoria  o  los fundamentos  fácticos en que se ha edificado la decisión.   

2.  De  ahí que,  independientemente  de  cualquier consideración a las pruebas que hayan servido  al  sentenciador  en la formación de su juicio sobre el decurso fáctico de los  hechos,  a  la  afirmación  según  la cual el fallo ha violado directamente la  ley   sustancial,  debe exclusivamente corresponder como sustento,  la  demostración  de  que   se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se  interpretó en forma equivocada la ley.   

3. En este caso, el  demandante  ha  acudido  a  esta  modalidad  de la causal primera, acusando como  preceptos  transgredidos  por “aplicación indebida” el “artículo 323 del C.P.”  y  la  correlativa  “falta de aplicación de los artículos 40, numeral 1; 329 y  37;   y   38  C.P.”,  atentando  en  forma  flagrante  contra  la  técnica  del  extraordinario  recurso  propuesto,  pues,  para comenzar, todo el fundamento de  esta   contradictoria  postulación  está  basado,  como  el  propio  actor  lo  advierte,  en una percepción de los hechos en forma opuesta a como los declaró  probados  el Tribunal y reflejo de ello es que la argumentación es básicamente  probatoria.     

Pero además, todo el alegato dice orientarlo  a  demostrar que JOSE LEOVICELDO ACERO no actuó con dolo, aspecto que dentro de  los  términos  de su proposición, era factible dilucidar por la vía indirecta  y no la escogida.   

4. Ya se advirtió,  de  otra  parte,  que  la demanda contiene un simultáneo planteamiento de “tres  tesis”  que  se  oponen  entre  si;  de un lado la afirmación según la cual el  hecho  se produjo merced a una situación fortuita, de otro, que la conducta del  procesado  a  lo  sumo  podría  admitirse  como  culposa  y, finalmente, que el  homicidio  habría  sido preterintencional, propuesta que, además de no guardar  ninguna  independencia  entre  si, carece dentro de la individualidad que les es  propia de la menor fundamentación.   

5.  Por  si fuera  poco,  dentro  de  esta  absoluta  anarquía de la demanda, ni siquiera el actor  propugna  por una de las posibilidades que implican sus planteamientos, sino que  deja  al  “criterio  y  honda  sapiencia” de la Corte “acoger alguna de las tres  tesis”,  haciendo  más  elocuente  la inconexión entre la causal aducida y los  motivos   que   la   soportan,  convirtiendo  así  la  cita  de  los  preceptos  presuntamente  vulnerados, en un aparente cumplimiento de las exigencias de ley,  que  por  el  contenido  que  les  es propio lo único que hacen es acentuar los  desaciertos  del  libelo  y  el  imperativo  de  su  rechazo  in límine, con la  consecuencial declaratoria de deserción del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR IN  LIMINE  la  demanda  presentada  por el defensor del  procesado JOSE LEOVICELDO ACERO.   

2. DECLARAR como  consecuencia  DESIERTO  el  recurso  extraordinario interpuesto ante el Tribunal  Superior de esta capital.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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