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Proceso N° 16346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta # 194
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (19999.
Vistos:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias trabado entre los Tribunales Superiores de Antioquia y de Santafé de Bogotá.
Antecedentes:
Mediante sentencia del 16 de julio de 1998 un Juzgado Regional de Medellín condenó por el cargo de rebelión a los procesados RUBEN DARIO VARGAS USUGA, EUCARIS AREIZA VIERA DE LOPEZ, ALBEIRO DE JESUS GOMEZ HERNANDEZ y a JOSE ANTONIO CARDONA (fl. 534 c.o. #3).
El fallo fue apelado por defensores y procesados y en el efecto suspensivo fue concedido el recurso el 7 de septiembre de 1998. El 5 de octubre siguiente el expediente se remitió al Tribunal Nacional.
La justicia regional dejó de funcionar el 30 de junio de 1999 (inciso 2º del artículo 205 transitorio de la ley 270 de 1996) y el 7 de julio siguiente un Magistrado de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, apoyado en el artículo 5º de la ley 504 de 1999, ordenó remitir el expediente –por competencia—a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Por decisión del 9 de agosto de 1999 dicha Corporación le propuso conflicto negativo de competencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual lo trabó el 9 de septiembre siguiente, disponiendo la remisión del proceso a la Corte para dirimirlo.
Argumentos del Tribunal Superior de Antioquia.
La ley 504 de 1999 le atribuyó la competencia para conocer del delito de rebelión a los Jueces Penales del Circuito, correspondiendo la segunda instancia, en consecuencia, a los Tribunales Superiores de Distrito. Así las cosas –señala el Tribunal—dado que las normas que fijan jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, en principio habría que concluir que en su cabeza radicaría la competencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
En su criterio, sin embargo, esa no es la definición que finalmente se impone. La ley puede determinar excepciones al principio general de aplicación inmediata de normas reguladoras de la competencia y eso fue que se hizo a través del artículo 37 transitorio de la ley 504 de 1999. Esta norma –es la interpretación propuesta—le adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el conocimiento de los procesos que se encontraban en el Tribunal Nacional, independientemente de los cambios de competencia operados por virtud de la ley, como el relacionado con el delito de rebelión.
“Ello significa –dice el Tribunal—, nada más y nada menos, que en materia de competencia de segunda instancia (que no de primera, valga la aclaración) fue querer del legislador excluir de la regla general de la vigencia inmediata de la ley procesal aquellos procesos en los que no obstante haberse introducido por la nueva ley variaciones a la competencia, se encontraban en el Tribunal Nacional al momento de operar la transición de competencias”.
La posición del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
Señala que una interpretación sistemática de los artículos 37, 39, 5º y 4º de la ley 504 de 1999, conduce a concluir que los procesos que se encontraban en el Tribunal Nacional cuando entraron en vigencia dichas disposiciones, relacionados con delitos cuya competencia fue atribuida a los Jueces Penales del Circuito –es decir aquellos de conocimiento de la antigua justicia regional que no se incluyeron en el artículo 5º de la ley 504— pasan a las Salas Penales de los Tribunales Superiores respectivos, en virtud del factor territorial de la competencia.
Así las cosas, en cuanto el delito de rebelión quedó atribuido “a la jurisdicción ordinaria”, la segunda instancia la debe asumir en el caso examinado el Tribunal Superior de Antioquia, puntualizó la citada Corporación al entablar el conflicto de competencias.
Consideraciones de la Sala:
Algunos delitos cuyo conocimiento le tenía atribuido el artículo 71 del decreto 2700 de 1991 a los Jueces Regionales, entre ellos el de rebelión, en virtud de la ley 504 de 1999 quedaron en cabeza de los Jueces Penales del Circuito en primera instancia y de los Tribunales Superiores de Distrito en segunda instancia.
Los procesos en curso ante la justicia regional por tales delitos a la entrada en vigencia de la ley, es decir los no previstos en su artículo 5º, “…se continuarán tramitando ante los Jueces Penales del Circuito competentes por el factor territorial”, prescribió el artículo 39 transitorio de ese cuerpo normativo. El legislador en tales circunstancias lo que hizo a través de esta disposición fue enfatizar el principio general atinente a que las normas sobre competencia son de aplicación inmediata.
A partir del 1º de julio de 1.999, en consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados por la Sala en la providencia del 30 de noviembre de 19991
, los procesos en curso por el delito de rebelión pasan a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito en primera instancia y, en segunda, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito correspondientes en virtud del factor territorial de la competencia.
El artículo 37 de la ley 504, entonces, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Antioquia, no estableció ninguna excepción a la regla general de interpretación de las normas que rigen la jurisdicción y la competencia. Lo que tal precepto hizo fue regular el problema del conocimiento de los casos de segunda instancia que hasta el 1º de julio de 1999 se encontraran en el Tribunal Nacional y que correspondieran a delitos de competencia de los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados. Tales asuntos los adscribió la ley a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá o a la Sala Especial de Descongestión que para el efecto creara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, los asuntos que hayan llegado a segunda instancia desde el 1º de julio de 1999 y que se refieran a alguno de los delitos relacionados en el artículo 5º de la ley 504 de 1999, deben ser conocidos por el Tribunal Superior del Distrito del lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho. Esto mientras se crea el Tribunal Superior Nacional a que se refiere el inciso 1º del artículo 48 de la misma ley.
Tales fueron las conclusiones a que arribó la Corte en la decisión atrás mencionada y nuevamente se ratifican con fundamento en los argumentos en esa oportunidad dichos.
La colisión de competencias propuesta en el presente caso debe dirimirse, por lo tanto, atribuyéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a disposición de la cual quedarán los detenidos que en forma equivocada fueron puestos a disposición de la Corte.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuya disposición se ordena dejar a los procesados privados de la libertad.
2º. Remítase la actuación a dicha Corporación y comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Radicación 16.294. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.