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PROCESO No. 10269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.080
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 15 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que, por confirmación de la de primera instancia, condena a JAIME ANTONIO MUÑOZ LOZANO a la pena principal de treinta y cuatro meses de prisión y a la accesoria correspondiente, como coautor del concurso de delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 16 de abril de 1994, cuando transitaba el camión de placas SBF533 conducido por Eliseo Bohorquez Achury por la carretera que conduce al municipio de Pandi, en el sector conocido como ´El Boquerón´ fue interceptado por dos individuos que se hallaban en un automóvil, que dirigiéndole la palabra dieron ocasión a la aparición de otros tres, que portando armas de fuego intimidaron al conductor y a su ayudante exigiéndoles la entrega de su dinero; sin embargo, aprovechando la presencia de otros vehículos en el área aquél, lanzándoles el dinero que tenía a su disposición, emprendió carrera, actitud ésta que también asumieron los maleantes, no sin antes despojar al ayudante también del dinero que portaba y llevarse las llaves y documentos del automotor, uno de los cuales, JAIME ANTONIO MUÑOZ LOZANO, fue capturado por la autoridad policiva, hallándose a poca distancia escondidos, un arma de fuego y dinero en cantidad de doscientos cuarenta mil pesos.
Oído en indagatoria el sindicado aprehendido, en el auto de definición de su situación jurídica se le imputaron los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en calidad de coautor (fls. 34-40 cd. ppl.1), cargos éstos que luego aceptó expresamente (fls. 92 y 99) el 8 de junio de 1994, cuando a pedido de su defensor (fl. 57) solicitó el proferimiento de sentencia anticipada en los términos del artículo 37 del C. de P.P..
No hallando motivos de objeción a la diligencia realizada, el Juzgado 2o. Penal Del Circuito de Fusagasugá expidió su fallo, condenándolo a la pena principal de treinta y cuatro meses de prisión, adoptando, entre otras determinaciones pertinentes, también la de denegar el sustituto de la ejecución condicional de la pena (fls. 106 y ss. cd. ppl.1).
Recurrida por la defensa en apelación esa sentencia, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó, en el fallo que la misma parte impugna extraordinariamente. (fls. 3 y ss. cd. Tr.).
LA DEMANDA
En sentir del censor la sentencia de segunda instancia es violatoria de normas de derecho sustancial debido, según precisa, a “error en la aplicación de dicha norma”.
Bajo el acápite de “Concepto de la Violación” primeramente relaciona y transcribe en lo que considera pertinente, varios preceptos de diversa naturaleza: el artículo 29 de la C.N., los artículos 12, 40-2 y 68 del C.P. y el 517 del C. de P.P., y enseguida consigna algunas reflexiones sobre la prueba allegada al proceso, sin determinarla, según la cual el acusado confesó “desde un principio” haber intervenido en los delitos pero bajo la coacción que sobre él ejerciera con amenazas un sujeto llamado Rusvel, la cual dice, “pudo ser insuperable, limitándose su cliente a cumplir las órdenes emanadas del jefe de la pandilla” y sin que el fallador hubiera “tenido en cuenta estas causas contempladas en el art. 40 Nral. 2 del C.P.”.
Del planteamiento precedente infiere que:
“… existiría un error en la aplicación de la norma sustancial, y en la que se viola lo estatuído en el Art. 517 del C. de P. P. que expresa que se ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declara responsable.” (negrilla fuera de texto).
No obstante esta aserción, a renglón seguido, refiriéndose al precepto procesal mencionado afirma que no se le dio aplicación, pues el hecho de que su cliente esté siendo procesado en Villeta por otros delitos, no implica que ya esté condenado.
A continuación afirma:
“En la sentencia … se cometió violación al Nral. 1 del artículo 220 del C. de P. P., ya que la sentencia violatoria de la norma de derecho sustancial 517 del C. de P. P. y Art. 12 del C. P. y Art. 29 de la Constitución Nacional que trata sobre el debido proceso”.
Después de reiterar lo antes dicho añade que se deben tener en cuenta:
“las pruebas existentes dentro del plenario para concluir si efectivamente en el caso que nos ocupamos si tiene derecho a la condena de ejecución condicional que trata el Art. 68 del C. P. benéfica (sic).
Lo restante de la disertación lo dedica a propugnar por el otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena al procesado, por considerar satisfechos todos los requisitos para el efecto y a deprecar la concesión de la libertad “ya que -puntualiza- la condena no excede de tres años” y el implicado “no requeriría tratamiento penitenciario.”.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal en su concepto sugiere la desestimación de la demanda apoyado en las deficiencias de orden técnico y esencial que exhibe, pues dice, hace una indebida mezcla de conceptos jurídicos en relación con los sentidos de la violación directa de la ley sustancial al referirlos simultáneamente a los mismos preceptos legales -los artículos 517 del C. de P.P. y 40-2 del C.P.-.
Encuentra además incongruente la alegación, y por tanto, desconocedora del mandato del artículo 225 del C. de P.P. sobre la formulación de cargos excluyentes, en razón a que a un mismo tiempo solicita el reconocimiento de una causal de inculpabilidad -lo que comporta la absolución-, y el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, con lo cual está aceptando la responsabilidad y por tanto la sanción de su patrocinado. Sobre lo fundamental de los reclamos, observa que carece de razón porque la aducida coacción ajena que lo habría impelido a actuar careció de la condición de insuperabilidad; así mismo, descarta el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, por haber sido sorprendido su poderdante en flagrancia, habiendo sido esta circunstancia además, aceptada por él al solicitar la emisión de sentencia anticipada. Estima así mismo, correctamente denegado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, por los factores subjetivos que el fallador catalogó suficientes al efecto. En su criterio pues, toda la demanda carente de eficacia para remover el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin lugar a dudas, como bien lo advierte el Procurador, la demanda está llamada en su integridad al fracaso, como que se halla conformada por un acopio de referencias y afirmaciones incoherentes que impiden al lector establecer la clase de transgresión a la ley sustancial por parte del fallador, que hubiera podido determinar una decisión equivocada.
Es así como el escrito habla de “error en la aplicación” de la norma sustancial que no especifica con claridad, pues en el aparte destinado al concepto de la violación menciona, sin explicar la razón de esa referencia, un dispositivo de orden constitucional como lo es el artículo 29 de la Carta Política, otro el principio rector del C.P. -artículo 12-, uno más de carácter sustancial, el 40-2 de este último estatuto; y finalmente otro adjetivo, el 517 del C. de P.P., para objetar la falta de aplicación del citado artículo 40, sin señalar cuál la razón de ese desconocimiento en el fallo, dado que el único esfuerzo argumentativo lo constituye su propia conjetura de que la coacción alegada por el procesado “pudo ser insuperable”. Olvida que la sentencia anticipada descarta el interés para alegar cualquier causal de inculpabilidad.
Con esta deficiente presentación de la primera glosa salta a reprochar dentro del mismo cargo, lo que considera fue errada aplicación del artículo 517 del C. de P.P., pero contradictoriamente anota una falta de aplicación de esa norma, planteamiento con el cual crea tal perplejidad, que el reparo se autodestruye en sus propios términos.
Pero además, la confusión conceptual del distinguido demandante lo lleva a aseverar que hubo “violación al” numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., es decir, a la norma que consagra la causal de casación, reiterando que también se transgredió el artículo 29 de la Carta y simultáneamente, que se violaron los artículos 517 del C. de P.P. y 12 del C.P., ratificando así el ostensible desconocimiento de los fundamentos del recurso extraordinario, en el que no puede, sin incurrirse en grave e insalvable yerro técnico, aducirse al amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., la vulneración de las garantías procesales del artículo 29 de la C.N., cuyo campo de objeción pertenece al ámbito de la causal 3a. de casación. La razón es la inconciliabilidad de la censura, en la medida en que mientras por la primera se acepta la validez del proceso, por la últimamente mencionada puede discutirse esa validez en forma total o parcial.
Un factor más para desoír la Corte la pretensión del casacionista, lo constituye el hecho de alegar en la misma secuencia argumental la falta de aplicación del artículo 68 del C. P. advirtiendo previamente el deber del Juez de tener en cuenta “las pruebas existentes dentro del plenario para concluir si efectivamente …” debía otorgarse el sustituto de la ejecución condicional de la pena, sin indicar cuáles fueron las pruebas que el sentenciador dejó de examinar al respecto y limitándose a manifestar que se hallaban satisfechos todos los requisitos para ese benéfico reconocimiento, olvidando el deber de demostrar la razón de su dicho, dado que la fundamentación de los cargos es requisito esencial en el enjuiciamiento a la sentencia de segundo grado. Esta objeción es por tanto, incompleta e igualmente ineficaz a los fines de la demanda.
Así las cosas, el contenido del escrito, no le permite a la Corte pronunciarse respecto de las aducidas equivocaciones judiciales del fallador de instancia, porque, las inconsistencias técnicas y argumentales que la afecten, no pueden ser remediadas o soslayadas por la Corte sin detrimento del principio de la igualdad de las partes en el proceso, en cuanto ello comportaría beneficio irrebatible por los sujetos cuya oportunidad para intervenir ha precluido.
No prospera el cargo.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria