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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15521  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

               MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                   Aprobado: Acta No. 149.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON FREDY  GUERRA GIRON.   

ANTECEDENTES:  

1.  El día 4 de marzo de 1.997 cuando varios  milicianos  reinsertados  se  movilizaban  en  una  camioneta  por las calles de  Medellín,  un  transeúnte  disparó  contra  la  puerta  trasera izquierda del  referido vehículo sin causar lesión alguna a sus ocupantes.   

Formulada  de  inmediato  la  correspondiente  denuncia  por  uno  de  los  pasajeros  se señaló como autor del hecho a alias  “PELUCA”  perteneciente  a  la  banda  de  los  champús,  quien  luego  de  ser  identificado  como JHON FREDY GUERRA GIRON fue  vinculado  mediante  indagatoria,  sujeto  a  medida  de aseguramiento y acusado  mediante  resolución  de  enero  16  de  1.998  por  un  concurso de delitos de  homicidio  tentados,  porte  ilegal  de  armas y disparo de arma de fuego contra  vehículo,  la  que fuera confirmada en segunda instancia a través de proveído  de febrero 26 de dicho año.   

2. Tramitada la subsiguiente etapa, el Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de  Medellín profirió sentencia de julio 21 de 1.998  condenando  a  GUERRA  GIRON a la pena de prisión de 21 meses por los ilícitos  materia  de  acusación  diversos  a  aquéllos  que  atentaron contra la vida y  absolviéndolo por éstos.   

Sin embargo, apelada como fuera esa decisión  tanto  por  la  Fiscalía como por la defensa, el Tribunal Superior de la citada  capital,  a través de fallo de octubre 5 de la misma anualidad, la revocó para  en  su  lugar absolver al acusado por los punibles referidos al porte de armas y  disparo  de  las  mismas  contra vehículo, condenándolo como autor responsable  del  concurso  de  homicidios  tentados  a  la  pena  principal  de  15 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años  y  a resarcir los perjuicios causados con la infracción, negándole,  finalmente, la concesión del subrogado penal.   

LA DEMANDA:  

Oportunamente  fue  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  recurso  extraordinario  y  concedido  se  presentó  por  la  defensora  del  enjuiciado  la respectiva demanda en la que,  luego  de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  así  como  la providencia  impugnada  y  sintetizar los hechos y la actuación procesal, formula dos cargos  contra  el  fallo  recurrido,  ambos  al  amparo  de la causal primera, uno como  principal   y   el   otro  con  carácter  subsidiario,  a  fin  de,  casándose  parcialmente  la  decisión  del ad quem, se absuelva al procesado de los cargos  imputados por virtud de los delitos de homicidio tentados.   

Refiriéndose  a  la  censura  que  denomina  principal,  funda  el  ataque  en  el  cuerpo primero de la citada vía, esto es  violación  directa  de  una norma de derecho sustancial derivada de la indebida  aplicación  del artículo 323 del Código Penal, más, desarrollando el cargo y  dedicándose  a  elaborar una extensa comparación entre los fallos de instancia  privilegiando,  desde  su  personal y conveniente punto de vista, al de primera,  como  que  éste  absolvió al acusado por los ilícitos contra la vida mientras  que  el  de segunda revocó para condenar por los mismos, termina por adentrarse  en  una  crítica  a  la  valoración  que  de los medios de convicción hizo el  Tribunal  con afirmaciones tales como que éste profirió sentencia “apartándose de la racional crítica de  la   prueba   que  hizo  la  señora  Juez  24  Penal  del  Circuito”  o  por cuestionar la culpabilidad con  afirmaciones  de  que ella no aparece probada en el proceso, para insistir, más  adelante    que    “la  investigación  falló  en  la  comprobación  del  elemento responsabilidad por  ausencia    de    la    plena   prueba”,    siéndole,   en   consecuencia,   desconcertante   “que se suponga la certeza, pues ello va  contra    la    lógica    que   debe   predecir   la   sana   crítica   y   la  experiencia”,   máxime  cuando  “todos los factores  que  reportan  la  prueba,  indicados  por  el  procesado y testigos no permiten  razonablemente  concluir  en una tentativa de homicidio, cualquiera haya sido el  autor      de      los      disparos”.   

Aunadas  a  tales  consideraciones  y  tras  referirse  la demandante a los hechos en que se basó el Tribunal para acreditar  la   existencia   de   los  delitos  contra  la  vida,  concluye  afirmando  que  “nada   demuestra   la  intención  homicida  de  quien disparó…  no  hay  prueba  idónea que demuestre que la intención era la de  suprimirles  la  vida… Por  ello  hubo  indebida aplicación de la ley, porque en vez de fallar en base a lo  realmente  probado,  se  aplicó  disposición  distinta  de  la  que  realmente  corresponde”,  dándose,  según su criterio, atipicidad de la conducta.   

Por  lo  que  hace  al  segundo cargo, que la  recurrente  plantea en forma subsidiaria, se alega la violación indirecta de la  ley  originada  en  errores  de  hecho,  por  falsos juicios de identidad en que  habría  incurrido el juzgador por distorsionar o tergiversar plurales medios de  prueba  referidos  a la autoría de los hechos en donde se presentan dudas, pues  “los  presuntos  ofendidos  pueden  ser  tachados  de  parciales, no fueron ingenuas sus declaraciones y por  ser  gente  avezada  en  la delincuencia tienen la experiencia de podersen salir  con  las  suyas” y si bien,  añade,  el denunciante habla de peluca como autor de los disparos cosa distinta  se  infiere  de  los testimonios de HERNAN FABIO SUAZA ALZATE y ADRIANA PATRICIA  BEDOYA  QUINTERO  toda  vez que aquél, testigo presencial de los hechos, no vio  en  su  ejecución  al procesado, mientras que de acuerdo con ésta, para el mes  de  marzo  de 1.997, GUERRA GIRON no trabajaba en su floristería, todo lo cual,  en   su   criterio,   generó   duda,  “por  la falta de prueba frente al querer la ilicitud del art. 323 en  su     modalidad     de    imperfecto”.   

Y,  sin  precisar  los  medios  probatorios,  simplemente  afirma  la recurrente, de modo genérico, la existencia de un error  en   la   apreciación   de   los   que   se   relacionan  con  al  “cuerpo     del    delito”, sin que se hubiere demostrado además  “que  se trataba de querer  un  homicidio y menos se ha probado que los disparos los realizó con certeza el  señor        GUERRA        GIRON”.   

Nuevamente compara la demandante los fallos de  instancia  para  loar  el del a quo y sin demostración de yerro alguno equipara  los  testimonios  de  las  víctimas  con  la  declaración  del  procesado para  concluir,  según  subjetivo análisis, que aquellos no revelan credibilidad, ni  tienen   la   capacidad  de  llevar  al  juzgador  al  convencimiento  sobre  la  responsabilidad  del encausado, mucho menos cuando no se predicó reproche moral  ninguno  de  los  citados  deponentes  que obviamente, dice, tenían interés en  perjudicar a GUERRA GIRON porque nunca se les unió.   

Queriendo denotar, sin embargo, la existencia  de  un  error  por  falso  juicio de existencia, afirma que, a pesar de obrar en  este  proceso  pruebas acerca de las estrategias de los milicianos para combatir  a  quienes  no  les  siguieron,  siendo medio de demostración que favorecía al  acusado, nunca fueron analizadas por el fallador.   

Finalmente,  bajo  el  título  “idoneidad  y  trascendencia”  estima  la  demandante  que  el cargo  demostrado  tiene  la  potencialidad  de  enseñar  el error en que incurrió el  Tribunal,  en  cuya  ausencia la sentencia habría sido absolutoria “por  no  contar con elementos de prueba  suficientes  para  deducir el grado de certeza exigido por el art. 247 del C. de  P.P.”,  situación la cual  le   impide  “aceptar  una  autoría    por    el    delito    de    tentativa    de   homicidio”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Profusa ha sido la jurisprudencia de esta  Sala  en  el  sentido  de  que  cuando  se  invoca  violación directa de la ley  supónese  la  existencia de errores del fallador en el proceso de entendimiento  y   comprensión  de  las  normas  que  lo  llevan  a  inaplicarlas,  aplicarlas  indebidamente  o interpretarlas en forma errónea, sin que para nada concurra la  labor  valorativa  de los medios de prueba, razón que obliga al censor a acoger  los   hechos   y  la  apreciación  probatoria  en  la  forma  expuesta  por  el  sentenciador  pues  el  objetivo  de  esta  vía  es demostrar, bajo un sustento  estrictamente  jurídico,  cómo  para el caso eran otras las normas que el Juez  debía    utilizar   u   otro   el   sentido   que   le   debía   dar   a   las  escogidas.   

2.  Sentada  tal  premisa, adviértese que la  demanda  objeto  de análisis no se condiciona a dichos requerimientos técnicas  de  forma  y  de  lógica que caracterizan la extraordinaria impugnación, pues,  pese  a  que  la  demandante  ataca  el  fallo  por violación directa de la ley  sustancial,  pasa  a  demostrar  la  censura  con fundamentos que indudablemente  corresponden  a  la  violación  indirecta  ya  que  en  últimas  se  dedica  a  controvertir  la  sentencia  desde  un punto de vista exclusivamente probatorio,  entendiendo,   según   su  personalísimo  criterio  frente  a  la  prueba  que  fundamentó  la  condena, que ésta se apartó de la racional crítica efectuada  por  el  a quo, queriendo con ello además se favorezca la apreciación que así  comparte,  o  que  la  culpabilidad simplemente no aparece probada o, finalmente  que  la  investigación  falló por ausencia de prueba plena de responsabilidad,  pretendiendo  equivocadamente  que la casación sea una tercera instancia en que  la  Corte  elija  entre  su  tesis,  que es la misma del a quo y la del fallo de  segunda  instancia,  ignorando  que,  siendo  éste  el  objeto  del  recurso de  casación,   se   encuentra   amparado   por   la  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

3.  Pero  además,  siendo  evidente  que  la  recurrente  se  dedica a cuestionar los hechos y la valoración de los medios de  convicción,  lo  cual  sería suficiente para proceder al rechazo de la censura  por  carecer  de  las exigencias técnicas, es indudable que también incurre en  grave  infracción  al principio de contradicción que hace aún más confuso el  libelo  sin  permitir  desentrañar  cuál  es  el  verdadero  propósito  de la  recurrente,  pues, de su desordenada argumentación, infiérese que en ocasiones  cuestiona  la  autoría  del  hecho, luego la culpabilidad y específicamente el  dolo, para finalmente afirmar que la conducta es atípica.   

Una  tal fundamentación deviene incoherente,  contradictoria,  pues  negándose el dolo supónese la aceptación, no solamente  de   la  autoría  del  hecho,  sino  además  que  la  conducta  es  típica  y  antijurídica,  por  ende,  de  manera  antitécnica  e ininteligible procede la  demandante  cuando  dentro  del mismo cargo afirma no demostrada la culpabilidad  ni     la    responsabilidad    no    obstante    tildar    de    atípico    el  acontecimiento.   

4.  El  cargo supuestamente subsidiario no es  más  que continuación de esa serie de falencias, sólo que en esta ocasión, a  través  de  la invocación de un error de hecho por falsos juicios de identidad  pretende  la  impugnante,  nuevamente de manera confusa y ambigua, demostrar que  el  hecho  no puede tipificarse como homicidio tentado o que su defendido no fue  el autor.   

Sin  embargo, omitiendo precisar cuál prueba  en  concreto  fue  tergiversada  por el juzgador en su contemplación material y  cuál  su  incidencia  en el fallo, se dedica simplemente a plasmar un subjetivo  análisis  de  los  efectos  operados  por  los  testimonios  de  las víctimas,  aduciendo  en  últimas  que  no  ha  debido dárseles credibilidad por la tacha  moral  que  en  su  contra  resultaba  posible  elaborar, pregonando a cambio la  veracidad  de la versión defensiva del procesado, cuando ciertamente la vía de  ataque   escogida   no   permite   tales  debates  en  desmedro  de  la  exigida  demostración  de  que  el  juzgador  varió  el  sentido  objetivo  de un medio  probatorio.   

Ahora  bien, refiriéndose la demandante, sin  determinarlas,      a      las     pruebas     relativas     al     “cuerpo     del    delito”  o a que no se demostró la intención  homicida,  ni  la  autoría  en  cabeza del procesado, es patente la carencia de  claridad  en su pretensión, todo lo cual se deriva de aquella misma omisión en  precisar  cuál fue la prueba concrétamente distorsionada y en qué sentido fue  que tal error ocurrió.   

Pero, como si lo anterior no fuese suficiente,  tórnase  aún  más  contradictoria  la  censura  cuando  habiendo anunciado la  concurrencia  de falsos juicios de identidad concluye argumentando con elementos  propios  del  falso  juicio  de  existencia,  por  omisión  en  valorar ciertas  probanzas,  al  expresar  que  el  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  aquellas  que  demostraban  las  estrategias  de  los milicianos para combatir a quienes no les  siguieron en sus actividades.   

5. No obstante que dentro de este mismo cargo  la   recurrente  aduce  la  existencia  de  duda  sobre  la  participación  del  enjuiciado  en  los  hechos,  es  inocultable que dicho reproche se queda en una  simple  enunciación,  sin desarrollo ni demostración alguna, olvidando además  que,  en  tratándose  de  esa  figura,  como  lo  tiene igualmente entendido la  jurisprudencia  de esta Sala, dos son las opciones que se presentan en casación  para  su  reclamo:  bien  acudiendo  a  proponerlo  bajo  los  postulados  de la  violación  directa  cuando  el  sentenciador acepta su conformación pero no la  reconoce  en la parte resolutiva, no siendo este el caso, o bajo los parámetros  de  la  vía  indirecta cuando el fallo no la admite pero el censor demuestra en  la  demanda su existencia por haberse producido en aquél un error de hecho o de  derecho.   

Luego  si  el propósito de la impugnante era  obtener  la  aplicación del in dubio pro reo, invocando el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  era su obligación demostrar cuáles fueron los  yerros  del  juzgador  en  la  apreciación  objetiva  de  las pruebas y de qué  manera,  previo  el  análisis conjunto del recaudo probatorio, incidieron en la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  pero  como  evidentemente  esa no fue la  lógica  asumida  por  la  demandante conclúyese carente de técnica el aludido  cargo.   

6.   Por   consiguiente,   demostrando  las  anteriores  condiciones  el  incumplimiento  de  las  exigencias de precisión y  claridad  a  que  hace  mención  el  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  no  otra  decisión  corresponde  a  la  Sala que rechazar in límine la  demanda y, consecuentemente, declarar la deserción del recurso.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación  formulada por la defensora del procesado JHON FREDY GUERRA GIRON.   

2. Por tanto, DECLARAR DESIERTO el recurso de  casación  interpuesto  contra  el  fallo de octubre 5 de 1.998 proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.    

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

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