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PROCESO No. 15521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 149.
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON FREDY GUERRA GIRON.
ANTECEDENTES:
1. El día 4 de marzo de 1.997 cuando varios milicianos reinsertados se movilizaban en una camioneta por las calles de Medellín, un transeúnte disparó contra la puerta trasera izquierda del referido vehículo sin causar lesión alguna a sus ocupantes.
Formulada de inmediato la correspondiente denuncia por uno de los pasajeros se señaló como autor del hecho a alias “PELUCA” perteneciente a la banda de los champús, quien luego de ser identificado como JHON FREDY GUERRA GIRON fue vinculado mediante indagatoria, sujeto a medida de aseguramiento y acusado mediante resolución de enero 16 de 1.998 por un concurso de delitos de homicidio tentados, porte ilegal de armas y disparo de arma de fuego contra vehículo, la que fuera confirmada en segunda instancia a través de proveído de febrero 26 de dicho año.
2. Tramitada la subsiguiente etapa, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia de julio 21 de 1.998 condenando a GUERRA GIRON a la pena de prisión de 21 meses por los ilícitos materia de acusación diversos a aquéllos que atentaron contra la vida y absolviéndolo por éstos.
Sin embargo, apelada como fuera esa decisión tanto por la Fiscalía como por la defensa, el Tribunal Superior de la citada capital, a través de fallo de octubre 5 de la misma anualidad, la revocó para en su lugar absolver al acusado por los punibles referidos al porte de armas y disparo de las mismas contra vehículo, condenándolo como autor responsable del concurso de homicidios tentados a la pena principal de 15 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a resarcir los perjuicios causados con la infracción, negándole, finalmente, la concesión del subrogado penal.
LA DEMANDA:
Oportunamente fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario y concedido se presentó por la defensora del enjuiciado la respectiva demanda en la que, luego de identificar a los sujetos procesales, así como la providencia impugnada y sintetizar los hechos y la actuación procesal, formula dos cargos contra el fallo recurrido, ambos al amparo de la causal primera, uno como principal y el otro con carácter subsidiario, a fin de, casándose parcialmente la decisión del ad quem, se absuelva al procesado de los cargos imputados por virtud de los delitos de homicidio tentados.
Refiriéndose a la censura que denomina principal, funda el ataque en el cuerpo primero de la citada vía, esto es violación directa de una norma de derecho sustancial derivada de la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal, más, desarrollando el cargo y dedicándose a elaborar una extensa comparación entre los fallos de instancia privilegiando, desde su personal y conveniente punto de vista, al de primera, como que éste absolvió al acusado por los ilícitos contra la vida mientras que el de segunda revocó para condenar por los mismos, termina por adentrarse en una crítica a la valoración que de los medios de convicción hizo el Tribunal con afirmaciones tales como que éste profirió sentencia “apartándose de la racional crítica de la prueba que hizo la señora Juez 24 Penal del Circuito” o por cuestionar la culpabilidad con afirmaciones de que ella no aparece probada en el proceso, para insistir, más adelante que “la investigación falló en la comprobación del elemento responsabilidad por ausencia de la plena prueba”, siéndole, en consecuencia, desconcertante “que se suponga la certeza, pues ello va contra la lógica que debe predecir la sana crítica y la experiencia”, máxime cuando “todos los factores que reportan la prueba, indicados por el procesado y testigos no permiten razonablemente concluir en una tentativa de homicidio, cualquiera haya sido el autor de los disparos”.
Aunadas a tales consideraciones y tras referirse la demandante a los hechos en que se basó el Tribunal para acreditar la existencia de los delitos contra la vida, concluye afirmando que “nada demuestra la intención homicida de quien disparó… no hay prueba idónea que demuestre que la intención era la de suprimirles la vida… Por ello hubo indebida aplicación de la ley, porque en vez de fallar en base a lo realmente probado, se aplicó disposición distinta de la que realmente corresponde”, dándose, según su criterio, atipicidad de la conducta.
Por lo que hace al segundo cargo, que la recurrente plantea en forma subsidiaria, se alega la violación indirecta de la ley originada en errores de hecho, por falsos juicios de identidad en que habría incurrido el juzgador por distorsionar o tergiversar plurales medios de prueba referidos a la autoría de los hechos en donde se presentan dudas, pues “los presuntos ofendidos pueden ser tachados de parciales, no fueron ingenuas sus declaraciones y por ser gente avezada en la delincuencia tienen la experiencia de podersen salir con las suyas” y si bien, añade, el denunciante habla de peluca como autor de los disparos cosa distinta se infiere de los testimonios de HERNAN FABIO SUAZA ALZATE y ADRIANA PATRICIA BEDOYA QUINTERO toda vez que aquél, testigo presencial de los hechos, no vio en su ejecución al procesado, mientras que de acuerdo con ésta, para el mes de marzo de 1.997, GUERRA GIRON no trabajaba en su floristería, todo lo cual, en su criterio, generó duda, “por la falta de prueba frente al querer la ilicitud del art. 323 en su modalidad de imperfecto”.
Y, sin precisar los medios probatorios, simplemente afirma la recurrente, de modo genérico, la existencia de un error en la apreciación de los que se relacionan con al “cuerpo del delito”, sin que se hubiere demostrado además “que se trataba de querer un homicidio y menos se ha probado que los disparos los realizó con certeza el señor GUERRA GIRON”.
Nuevamente compara la demandante los fallos de instancia para loar el del a quo y sin demostración de yerro alguno equipara los testimonios de las víctimas con la declaración del procesado para concluir, según subjetivo análisis, que aquellos no revelan credibilidad, ni tienen la capacidad de llevar al juzgador al convencimiento sobre la responsabilidad del encausado, mucho menos cuando no se predicó reproche moral ninguno de los citados deponentes que obviamente, dice, tenían interés en perjudicar a GUERRA GIRON porque nunca se les unió.
Queriendo denotar, sin embargo, la existencia de un error por falso juicio de existencia, afirma que, a pesar de obrar en este proceso pruebas acerca de las estrategias de los milicianos para combatir a quienes no les siguieron, siendo medio de demostración que favorecía al acusado, nunca fueron analizadas por el fallador.
Finalmente, bajo el título “idoneidad y trascendencia” estima la demandante que el cargo demostrado tiene la potencialidad de enseñar el error en que incurrió el Tribunal, en cuya ausencia la sentencia habría sido absolutoria “por no contar con elementos de prueba suficientes para deducir el grado de certeza exigido por el art. 247 del C. de P.P.”, situación la cual le impide “aceptar una autoría por el delito de tentativa de homicidio”.
CONSIDERACIONES:
1. Profusa ha sido la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando se invoca violación directa de la ley supónese la existencia de errores del fallador en el proceso de entendimiento y comprensión de las normas que lo llevan a inaplicarlas, aplicarlas indebidamente o interpretarlas en forma errónea, sin que para nada concurra la labor valorativa de los medios de prueba, razón que obliga al censor a acoger los hechos y la apreciación probatoria en la forma expuesta por el sentenciador pues el objetivo de esta vía es demostrar, bajo un sustento estrictamente jurídico, cómo para el caso eran otras las normas que el Juez debía utilizar u otro el sentido que le debía dar a las escogidas.
2. Sentada tal premisa, adviértese que la demanda objeto de análisis no se condiciona a dichos requerimientos técnicas de forma y de lógica que caracterizan la extraordinaria impugnación, pues, pese a que la demandante ataca el fallo por violación directa de la ley sustancial, pasa a demostrar la censura con fundamentos que indudablemente corresponden a la violación indirecta ya que en últimas se dedica a controvertir la sentencia desde un punto de vista exclusivamente probatorio, entendiendo, según su personalísimo criterio frente a la prueba que fundamentó la condena, que ésta se apartó de la racional crítica efectuada por el a quo, queriendo con ello además se favorezca la apreciación que así comparte, o que la culpabilidad simplemente no aparece probada o, finalmente que la investigación falló por ausencia de prueba plena de responsabilidad, pretendiendo equivocadamente que la casación sea una tercera instancia en que la Corte elija entre su tesis, que es la misma del a quo y la del fallo de segunda instancia, ignorando que, siendo éste el objeto del recurso de casación, se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto.
3. Pero además, siendo evidente que la recurrente se dedica a cuestionar los hechos y la valoración de los medios de convicción, lo cual sería suficiente para proceder al rechazo de la censura por carecer de las exigencias técnicas, es indudable que también incurre en grave infracción al principio de contradicción que hace aún más confuso el libelo sin permitir desentrañar cuál es el verdadero propósito de la recurrente, pues, de su desordenada argumentación, infiérese que en ocasiones cuestiona la autoría del hecho, luego la culpabilidad y específicamente el dolo, para finalmente afirmar que la conducta es atípica.
Una tal fundamentación deviene incoherente, contradictoria, pues negándose el dolo supónese la aceptación, no solamente de la autoría del hecho, sino además que la conducta es típica y antijurídica, por ende, de manera antitécnica e ininteligible procede la demandante cuando dentro del mismo cargo afirma no demostrada la culpabilidad ni la responsabilidad no obstante tildar de atípico el acontecimiento.
4. El cargo supuestamente subsidiario no es más que continuación de esa serie de falencias, sólo que en esta ocasión, a través de la invocación de un error de hecho por falsos juicios de identidad pretende la impugnante, nuevamente de manera confusa y ambigua, demostrar que el hecho no puede tipificarse como homicidio tentado o que su defendido no fue el autor.
Sin embargo, omitiendo precisar cuál prueba en concreto fue tergiversada por el juzgador en su contemplación material y cuál su incidencia en el fallo, se dedica simplemente a plasmar un subjetivo análisis de los efectos operados por los testimonios de las víctimas, aduciendo en últimas que no ha debido dárseles credibilidad por la tacha moral que en su contra resultaba posible elaborar, pregonando a cambio la veracidad de la versión defensiva del procesado, cuando ciertamente la vía de ataque escogida no permite tales debates en desmedro de la exigida demostración de que el juzgador varió el sentido objetivo de un medio probatorio.
Ahora bien, refiriéndose la demandante, sin determinarlas, a las pruebas relativas al “cuerpo del delito” o a que no se demostró la intención homicida, ni la autoría en cabeza del procesado, es patente la carencia de claridad en su pretensión, todo lo cual se deriva de aquella misma omisión en precisar cuál fue la prueba concrétamente distorsionada y en qué sentido fue que tal error ocurrió.
Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, tórnase aún más contradictoria la censura cuando habiendo anunciado la concurrencia de falsos juicios de identidad concluye argumentando con elementos propios del falso juicio de existencia, por omisión en valorar ciertas probanzas, al expresar que el juzgador no tuvo en cuenta aquellas que demostraban las estrategias de los milicianos para combatir a quienes no les siguieron en sus actividades.
5. No obstante que dentro de este mismo cargo la recurrente aduce la existencia de duda sobre la participación del enjuiciado en los hechos, es inocultable que dicho reproche se queda en una simple enunciación, sin desarrollo ni demostración alguna, olvidando además que, en tratándose de esa figura, como lo tiene igualmente entendido la jurisprudencia de esta Sala, dos son las opciones que se presentan en casación para su reclamo: bien acudiendo a proponerlo bajo los postulados de la violación directa cuando el sentenciador acepta su conformación pero no la reconoce en la parte resolutiva, no siendo este el caso, o bajo los parámetros de la vía indirecta cuando el fallo no la admite pero el censor demuestra en la demanda su existencia por haberse producido en aquél un error de hecho o de derecho.
Luego si el propósito de la impugnante era obtener la aplicación del in dubio pro reo, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, era su obligación demostrar cuáles fueron los yerros del juzgador en la apreciación objetiva de las pruebas y de qué manera, previo el análisis conjunto del recaudo probatorio, incidieron en la parte dispositiva de la sentencia, pero como evidentemente esa no fue la lógica asumida por la demandante conclúyese carente de técnica el aludido cargo.
6. Por consiguiente, demostrando las anteriores condiciones el incumplimiento de las exigencias de precisión y claridad a que hace mención el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no otra decisión corresponde a la Sala que rechazar in límine la demanda y, consecuentemente, declarar la deserción del recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada por la defensora del procesado JHON FREDY GUERRA GIRON.
2. Por tanto, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra el fallo de octubre 5 de 1.998 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria