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Proceso N° 15514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 174
Santa Fe de Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de condenados por los Jueces Penales de Circuito Especializados), y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, (o el setenta por ciento (70%) si fuere el caso), incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única diferencia de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes deben descontar el setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
3-. El procesado CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, fue capturado el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 38 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la pena principal de ochenta y seis (86) meses de prisión, “por ser hallado responsable de los delitos de secuestro simple, falsa denuncia y abandono”. (folio 251 cdno. 1).
La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 33 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
4-. Significa lo anterior que en la actualidad cumple veinticinco (25) meses más doce (12) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
5-. Consistiendo los punibles endilgados en secuestro simple, falsa denuncia y abandono, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
Como se dosificó la pena en ochenta y seis (86) meses de prisión, la tercera parte es igual a veintiocho (28) meses más veinte (20) días.
6-. Se trata ahora de verificar si el señor CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
Haciendo un recuento general de los certificados por trabajo y estudio allegados, inclusive con la última petición, se observa que el señor MORALES GAVIRIA, ha aportado un total de dos (02), en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo por él durante su permanencia en cautiverio:
Certificado No. Concepto Actividad Horas Folio
616 estudio básico 570 25
617 trabajo ebanista 1.864 30
Se avalan mil ochocientas sesenta y cuatro (1.864) horas de trabajo, y quinientas setenta (570) horas de estudio, por las que, en aplicación de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 19931, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de cinco (05) meses más quince (15) días, en atención a que las directivas de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, remitieron los documentos de soporte, como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la labor del interno CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, es “buena” acorde a los requerimientos del Código Penitenciario y Carcelario, y en cuanto a su conducta que es calificada como “buena” y “excelente” por el Consejo de Disciplina. (folios 26 a 34 cdno. Corte)
De este modo, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a cinco (05) meses más quince (15) días.
Agregando la cifra de redención al tiempo de privación física de libertad, se obtiene un total de treinta (30) meses más veintisiete (27) días de pena descontada, cantidad que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a veintiocho (28) meses más veinte (20) días.
Entonces, el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
Por manera que, el señor CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente la decisión provisional sobre la redención de pena por estudio y enseñanza, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado CARLOS ALBERTO MORALES GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.103.393 de Pereira, redención de pena equivalente a cinco (05) meses más quince (15) días, derivada del trabajo y el estudio acreditados debidamente.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.