15534i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15534  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.90  

Santafé  de Bogotá D. C., veintidós (22)  de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La   Sala   resuelve   la   solicitud  de  “suspensión  de  la  ejecución  de  la pena” elevada por el señor OBDULIO  ANDRADE,  quien  se  encuentra  detenido  en la Cárcel del Distrito Judicial de  Villavicencio.   

DE LA PETICION  

Con  el  aval  del  Defensor Público de la  Cárcel  del  Distrito Judicial de Villavicencio, el recurrente OBDULIO ANDRADE,  solicita  que  se  estudie  la  posibilidad  de  concederle “suspensión de la  ejecución  de  la  pena”,  en  los  términos de los artículos 407 y 507 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  por  haber  nacido  el 28 de  septiembre de 1933, supera la edad de sesenta y cinco (65) años.   

De  otra  parte, hace referencia a su buena  conducta  bajo el régimen del internado y al trabajo realizado durante la mayor  parte  de  su  cautiverio, invocando para ello actas y certificaciones expedidas  por  las  directivas  del  centro  de  rehabilitación,  de manera que por estas  circunstancias  y  por  tratarse  de  un  “Interno  de  la Tercera Edad”, no  representa  un  peligro para la sociedad y, por el contrario, demuestra así que  ha aprendido a acatar la disciplina que se le ha impuesto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Se precisa al  iniciar   que  por  no  encontrarse  ejecutoriada   materialmente   la  sentencia  condenatoria,  aunque  se  solicita   

“suspensión de  la  ejecución  de  la  pena”  en los términos del  artículo  507  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha de entenderse que la  petición  se aviene a la suspensión de la detención  preventiva,  según  lo  indicado en el artículo 407  ibídem,  puesto  que  para  suspender  la  ejecución de la pena de prisión es  indispensable  que exista la pena propiamente tal, es decir, que la sentencia se  encuentre   debidamente   ejecutoriada  y  la  esté  purgando  físicamente  el  condenado.   

El  aserto  anterior  tiene  respaldo en la  misma  legislación  adjetiva, (artículo 507), que designó para que decidieran  sobre  la  suspensión de la ejecución de la pena a los Jueces de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, específicamente creados para tal fin, quienes,  además,  asumen  el  conocimiento  del asunto exclusivamente después de que la  sentencia  condenatoria  haya  hecho  tránsito  a  cosa juzgada, situación que  todavía no se verifica en el presente caso.   

2-.  El  procesado  OBDULIO  ANDRADE,  fue  capturado  el  primero  (01) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997),  (folio  2 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito  de  Bogotá,  el  16  de enero de 1998, a la pena principal de doce (12) años y  seis  (06)  meses  de  prisión  por  el  delito de homicidio en la modalidad de  tentativa. (folio 208 cdno. 1).   

La  decisión  fue  confirmada en todas sus  partes  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa Fe de Bogotá, en fallo del 15 de  julio  de  1998,  (folio 26 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  que  está haciendo trámite en la Corte  Suprema de Justicia.   

3-.  De  acuerdo  con  el  numeral  1° del  artículo  407  del Código de Procedimiento Penal, se suspenderá la detención  preventiva  “Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre  que  su  personalidad  y  la  naturaleza  o  modalidades del hecho punible hagan  aconsejable la medida.”   

El  señor OBDULIO ANDRADE, nació el 28 de  septiembre  de  1933,  de  donde se infiere que en la actualidad tiene sesenta y  cinco  (65)  años,  ocho  (08)  meses  y veinticuatro (24) días, de manera que  rebasa el requisito objetivo previsto en la citada norma.   

Sin embargo, ha reiterado la jurisprudencia  de  la Sala que el solo hecho de satisfacer aquel presupuesto, no hace viable la  suspensión  de  la  detención preventiva o el aplazamiento de la ejecución de  la  pena,  sino  que  es imprescindible analizar los antecedentes concretos y de  todo  orden, de  suerte  que  el  funcionario judicial pueda  realizar una evaluación respecto   

de  la  personalidad del procesado, y de la  naturaleza  o  modalidades  del  hecho  punible,  para  determinar  si la medida  resulta o no aconsejable.   

4-.  Este  ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la  aspiración  del  justiciable,  toda  vez que el delito que se le  imputa  y  por  el  cual  fue  condenado  en primera y segunda instancia, impide  emitir un diagnóstico favorable.   

En  efecto,  en  un despliegue de violencia  inusitado  el  señor  OBDULIO  ANDRADE, decidió involucrase, sin tener ningún  interés  en  los  acontecimientos, en la discusión que sostenían el conductor  de  un  bus  urbano,  en  el que se desplazaba como pasajero, y el señor ALDRIN  AUGUSTO  PENAGOS  JIMENEZ, propietario de una camioneta con la que había tenido  una pequeña colisión.   

Además de inmiscuirse por su propia cuenta  en  la  polémica suscitada entre los dos conductores, tomó partido en favor de  quien  guiaba  el  bus,  y  entonces,  tras  intercambiar insultos con el señor  PENAGOS  JIMENEZ,  desenfundó  un machete “que mantenía bien afilado” y lo  utilizaba  “para  partir  pescado”  y lo lesionó “con la parte fila de la  peinilla”   en   la   oreja   izquierda   y   en   el  cuello,  por  el  mismo  lado.   

En  la  sentencia de primera instancia, que  permanece   amparada  con  la  presunción  de  legalidad  y  acierto,  se  hace  referencia al comportamiento del procesado en la siguiente forma:   

“De la misma lectura del proceso se puede  deducir,  que  el  aquí  enjuiciado  nada tenía que ver con el problema que se  estaba  resolviendo  dado  que  solo  era un pasajero que en nada le afectaba lo  sucedido,  además  que  no  se  requería  su  presencia  en la resolución del  problema  y  debido a la intromisión la víctima reacciona y le solicita que no  se  meta  en  lo  que  no  le importa, ante estas palabras toma el procesado una  actitud  agresiva y beligerante sin mediar palabra saca su machete que según su  dicho  utiliza  para  cortar  el  pescado  agrede a su víctima y con el filo le  ocasiona  una  herida en la oreja y el cuello a ALDRIN AUGUSTO, pero que gracias  a  la  intervención  de  su  progenitor  se  evitó  que  el agresor no pudiera  terminar  con su propósito criminal y posteriormente mostrándose indiferente a  lo  sucedido  se  sube al bus, bajándose momentos después con la intención de  huir  del teatro de los acontecimientos, con la disculpa que se iba debido a que  el  bus  estaba  estacionado y no habían arreglado nada, propósito que no pudo  lograr ya que el papá de la víctima se lo impidió.”   

De esta manera, es claro que el pronóstico  que  se  emite  acerca  del  factor  subjetivo  sobre  el  procesado  no resulta  favorable  para su pretensión, que llevaría aparejado su acceso a la libertad,  pues  sin  dejar  de  reconocer el efecto de la detención que está padeciendo,  este  solo  hecho  no  resulta suficiente para concluir que se torna aconsejable  suspenderle  la  detención preventiva, pues su personalidad agresiva y belicosa  revelada  al  momento  de  cometer  el  homicidio  tentado que se le endilga, su  comportamiento   previo,  concomitante  y  posterior,  da  al  traste  con  esta  posibilidad.   

También, cabe recordar que la constancia de  buena  conducta  a  cargo  de  las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituye   la   labor  valorativa  del  juez,  pues  aquella  consiste  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos  por la Ley 65 de 1993, y una guía  para  otros  aspectos,  en  tanto  que  ésta emana del análisis crítico de la  personalidad  del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fue  cometido  el  reato,  con  el fin de deducir si es  aconsejable  una  medida de tanta trascendencia como la consistente en suspender  en su favor la detención preventiva.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                   PRIMERO:   NEGAR   al  procesado  OBDULIO  ANDRADE,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía No. 2.347.052 de Natagaima (Tolima),   

la suspensión de la detención preventiva,  de conformidad con la parte motiva de este proveído.   

                                      SEGUNDO:    Enviar  copia  de  este auto al Director de la Cárcel del Distrito  Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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