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Proceso No. 15534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.90
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de “suspensión de la ejecución de la pena” elevada por el señor OBDULIO ANDRADE, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
DE LA PETICION
Con el aval del Defensor Público de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, el recurrente OBDULIO ANDRADE, solicita que se estudie la posibilidad de concederle “suspensión de la ejecución de la pena”, en los términos de los artículos 407 y 507 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que por haber nacido el 28 de septiembre de 1933, supera la edad de sesenta y cinco (65) años.
De otra parte, hace referencia a su buena conducta bajo el régimen del internado y al trabajo realizado durante la mayor parte de su cautiverio, invocando para ello actas y certificaciones expedidas por las directivas del centro de rehabilitación, de manera que por estas circunstancias y por tratarse de un “Interno de la Tercera Edad”, no representa un peligro para la sociedad y, por el contrario, demuestra así que ha aprendido a acatar la disciplina que se le ha impuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita
“suspensión de la ejecución de la pena” en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse que la petición se aviene a la suspensión de la detención preventiva, según lo indicado en el artículo 407 ibídem, puesto que para suspender la ejecución de la pena de prisión es indispensable que exista la pena propiamente tal, es decir, que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y la esté purgando físicamente el condenado.
El aserto anterior tiene respaldo en la misma legislación adjetiva, (artículo 507), que designó para que decidieran sobre la suspensión de la ejecución de la pena a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, específicamente creados para tal fin, quienes, además, asumen el conocimiento del asunto exclusivamente después de que la sentencia condenatoria haya hecho tránsito a cosa juzgada, situación que todavía no se verifica en el presente caso.
2-. El procesado OBDULIO ANDRADE, fue capturado el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 2 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 1998, a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. (folio 208 cdno. 1).
La decisión fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 15 de julio de 1998, (folio 26 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
3-. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, se suspenderá la detención preventiva “Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidades del hecho punible hagan aconsejable la medida.”
El señor OBDULIO ANDRADE, nació el 28 de septiembre de 1933, de donde se infiere que en la actualidad tiene sesenta y cinco (65) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, de manera que rebasa el requisito objetivo previsto en la citada norma.
Sin embargo, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que el solo hecho de satisfacer aquel presupuesto, no hace viable la suspensión de la detención preventiva o el aplazamiento de la ejecución de la pena, sino que es imprescindible analizar los antecedentes concretos y de todo orden, de suerte que el funcionario judicial pueda realizar una evaluación respecto
de la personalidad del procesado, y de la naturaleza o modalidades del hecho punible, para determinar si la medida resulta o no aconsejable.
4-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado en primera y segunda instancia, impide emitir un diagnóstico favorable.
En efecto, en un despliegue de violencia inusitado el señor OBDULIO ANDRADE, decidió involucrase, sin tener ningún interés en los acontecimientos, en la discusión que sostenían el conductor de un bus urbano, en el que se desplazaba como pasajero, y el señor ALDRIN AUGUSTO PENAGOS JIMENEZ, propietario de una camioneta con la que había tenido una pequeña colisión.
Además de inmiscuirse por su propia cuenta en la polémica suscitada entre los dos conductores, tomó partido en favor de quien guiaba el bus, y entonces, tras intercambiar insultos con el señor PENAGOS JIMENEZ, desenfundó un machete “que mantenía bien afilado” y lo utilizaba “para partir pescado” y lo lesionó “con la parte fila de la peinilla” en la oreja izquierda y en el cuello, por el mismo lado.
En la sentencia de primera instancia, que permanece amparada con la presunción de legalidad y acierto, se hace referencia al comportamiento del procesado en la siguiente forma:
“De la misma lectura del proceso se puede deducir, que el aquí enjuiciado nada tenía que ver con el problema que se estaba resolviendo dado que solo era un pasajero que en nada le afectaba lo sucedido, además que no se requería su presencia en la resolución del problema y debido a la intromisión la víctima reacciona y le solicita que no se meta en lo que no le importa, ante estas palabras toma el procesado una actitud agresiva y beligerante sin mediar palabra saca su machete que según su dicho utiliza para cortar el pescado agrede a su víctima y con el filo le ocasiona una herida en la oreja y el cuello a ALDRIN AUGUSTO, pero que gracias a la intervención de su progenitor se evitó que el agresor no pudiera terminar con su propósito criminal y posteriormente mostrándose indiferente a lo sucedido se sube al bus, bajándose momentos después con la intención de huir del teatro de los acontecimientos, con la disculpa que se iba debido a que el bus estaba estacionado y no habían arreglado nada, propósito que no pudo lograr ya que el papá de la víctima se lo impidió.”
De esta manera, es claro que el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión, que llevaría aparejado su acceso a la libertad, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, este solo hecho no resulta suficiente para concluir que se torna aconsejable suspenderle la detención preventiva, pues su personalidad agresiva y belicosa revelada al momento de cometer el homicidio tentado que se le endilga, su comportamiento previo, concomitante y posterior, da al traste con esta posibilidad.
También, cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de deducir si es aconsejable una medida de tanta trascendencia como la consistente en suspender en su favor la detención preventiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR al procesado OBDULIO ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.347.052 de Natagaima (Tolima),
la suspensión de la detención preventiva, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria