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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 27
Santafé de Bogotá D. C., primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor JUAN ANTONIO RAMIREZ C0RDOBA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, la que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
3-. El procesado JUAN ANTONIO RAMIREZ CORDOBA, fue capturado el primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (folio 25 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la pena principal de doscientos noventa y dos (292) meses de prisión, como autor del concurso de delitos conformado por homicidio agravado y hurto calificado y agravado. (folio 554 cdno. 2).
La decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 602 cdno. 2), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en esta Corporación.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple setenta y siete (77) meses y veintisiete (27) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
4-. Tratándose de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se dosificó la pena en doscientos noventa y dos (292) meses de prisión, la tercera parte equivale a noventa y siete (97) meses más diez (10) días.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor RAMIREZ CORDOBA, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
En autos de 30 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre del mismo año, (folios 78 y 112 cdno. Corte), la Sala reconoció diecinueve (19) meses y veintiocho (28) días, como redención de pena por haber acreditado en debida forma 2.026 horas de estudio y 6.880 horas de trabajo.
Con la nueva petición aportó el acta número 007 del Consejo de Disciplina, calificando su conducta como “buena” y el certificado número RC-1-99/321, (folio 140 cdno. Corte), que avala 532 horas de labores en servicios varios y expendio, que, sin embargo, por ahora no podrá ser estudiado, toda vez que se omitió el concepto de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Esta apreciación, como lo señala perentoriamente el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, debe ser analizada por el juez, al punto que si fuere negativa no habrá lugar al beneficio.
Se concluye de lo anterior que el procesado va acumulando un tiempo de redención igual a diecinueve (19) meses más veintiocho (28) días, que reflejan todo el trabajo y el estudio acreditados en plena forma. Sumando la cifra de redención a la de cautiverio físico, se obtiene un total de noventa y siete (97) meses más veinticinco (25) días de pena descontada, cantidad ésta que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a noventa y siete (97) meses y diez (10) días, de donde se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, ha observado buena conducta.
Por manera que, el señor JUAN ANTONIO RAMIREZ CORDOBA, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado JUAN ANTONIO RAMIREZ CORDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.737.919 de Cali, redención de pena equivalente a diecinueve (19) meses más veintiocho (28) días, derivada de las 2.026 horas de estudio y 6.880 horas de trabajo acreditadas debidamente.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria