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Proceso N° 14271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) que confirmó la de primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que lo condenó a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio de que fue víctima Geovannys Díaz Jiménez.
H E C H O S
Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia del Tribunal que se agregó en fotocopia con la demanda:
“El día 23 de octubre de 1993, Geovannys Díaz Jiménez se encontraba departiendo con sus amigos en un lugar denominado ‘Los Almendros’, en el municipio de Sabanalarga; hasta allí llegaron también Alvaro Bautista, Luis Carlos Tovar y otros amigos que venían de poner una serenata.
Entre Geovannys Díaz y Alvaro Bautista discutieron sobre quien cantaba mejor y esta divergencia seguía cuando salieron de la cantina en compañía de Luis Carlos Tovar. Por el lugar pasaba ADEL AREVALO quien al enterarse de lo que estaba pasando inició una riña con Geovannys Díaz que culminó con la muerte de éste por lesión producida con arma cortopunzante”.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1.- El accionante señala que invoca la causal “a que se contrae la parte final del numeral tercero del artículo 232 del C. De P.P. y, concretamente, la consistente en que siendo INIMPUTABLE mi ahora poderdante en el momento de los hechos, se le condenó como imputable”.
Advierte que los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 1993 y para tal fecha el condenado ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA no había cumplido los 18 años de edad, pues según consta en el registro civil, él nació el 2 de diciembre de 1976.
Deduce de tal situación que para época de los hechos AREVALO FIGUEROA era un menor inimputable, por lo que el Juez que lo condenó carecía de competencia y la pena impuesta es violatoria del artículo 33 del Código Penal, así como del 34 que señala que “para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho años”.
Solicita entonces que el fallo de la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de cierre de la instrucción y ordene remitir lo pertinente al Juez competente.
2.- Para la demostración de la causal que invoca, el accionante agrega copia auténtica del folio de registro civil No. 24765330 (folio 19) de ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA en el que aparece como fecha de nacimiento del registrado la del 2 de diciembre de 1976 y en el anverso en el recuadro numerado “61” con el título “notas” se lee: “Este folio reemplaza al folio serial No. 12668488 del 10 de octubre de 1996 en virtud a la corrección que se hizo en la fecha de nacimiento del inscrito mediante E.P. 1419 de oct. 10/96 de acuerdo a lo estipulado en el art. 4º. Inciso 3º. Del decreto 999 de mayo 23 de 1988”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El preámbulo de la Constitución Política menciona entre los elementos de cohesión de la sociedad nacional el de la justicia, fin intrínseco de la organización social que el Estado garantiza a través de la función pública de administración de justicia. En el ejercicio de ésta, la aspiración ineludible de cualquier Estado es la de que los fallos penales de sus Jueces y Magistrados tengan una relación de correspondencia objetiva entre la verdad real y la verdad procesal declarada en las sentencias.
Para el logro de semejante propósito los Estados han diseñado los procesos como mecanismos específicos y reglados de comprobación de los hechos, de calificación de los mismos como jurídicamente relevantes, de averiguación de sus autores y de la definición de sus responsabilidades de cara al derecho penal.
La responsabilidad que el Estado declara en la sentencia como culminación de un proceso penal surge de la demostración, más allá de toda duda razonable, del comprometimiento de una persona en una conducta definida como penalmente relevante. Para arribar a conclusión de consecuencias tan graves han debido superarse todas las etapas que de manera reglada constituyen el proceso.
Las reglas de cada proceso en concreto establecen la superación de sus etapas de acuerdo al progresivo conocimiento del objeto procesal, de modo que cada fase específica corresponda a un grado de conocimiento concreto. Esa nivelación escalonada de fases asegura, entre otros propósitos, la calidad de las decisiones de fondo y previene la ocurrencia de errores que atenten contra la calidad de la función pública de la administración de justicia que se expresa en las sentencias adoptadas por quienes ejercen tal función.
Al interior de cada fase existen pasos exclusivos de cada una y mecanismos de control propios y a disposición de los sujetos procesales. Los controles de instancia, a través de los recursos o de los grados de jurisdicción, las facultades oficiosas del Funcionario Judicial, y de disposición de las partes; los factores de competencia, los deberes de actuación, de publicidad y de investigación integral; los derechos de participación, de defensa, de contradicción y de acceso a la actuación; y los principios de celeridad, proporcionalidad, eficiencia, imparcialidad, de presunción de inocencia e in dubio pro reo, entre otros, son todos mecanismos que buscan asegurar el contenido justo de las decisiones de los fallos y reducir al mínimo el margen de error en su contenido.
Pero hay eventos en que el contenido de justicia material de los fallos no se consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la propia ley permite la remoción de uno de los pilares de la cohesión social, la cosa juzgada de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobre la que se afincan las relaciones sociales.
2.- Bajo tales consideraciones el procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento, (artículo 232) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 234), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. No basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse.
No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
3.- El accionante plantea como causal de revisión del fallo, “la consistente en que, siendo INIMPUTABLE” el procesado fue condenado como imputable, advirtiendo que se trata de la tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar el contenido básico de la petición agrega fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento del condenado ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA. En ese documento consta que su nacimiento ocurrió el 2 de diciembre de 1976 (folio 19), fecha que contrastada con la del 23 de octubre de 1993 en la que ocurrieron los hechos motivo del juzgamiento, señalaría la minoría de edad de quien fue condenado como imputable, cuando era inimputable.
La fotocopia autenticada es del folio 24765330 de la Notaría primera del Círculo Notarial de San Andrés (Islas) y acredita que el dato de la fecha de nacimiento se asentó el 10 de octubre de 1996 como consecuencia de la corrección que se hizo mediante escritura pública No. 1419 del mismo día. (folio 19, vuelto)
La corrección afectó al folio serial No. 12668488, en el que figuraba una fecha de nacimiento diferente a la nueva que se anotó, pues el Decreto 999 de 1988 ordena que una vez hechas las correcciones a los folios de registro “(…) en los dos se colocarán notas de referencia recíproca”.
4.- La ley distingue claramente dentro de la misma causal tercera de revisión, dos circunstancias totalmente diferenciadas: La aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas nuevas, aunque íntimamente ligadas la una con la otra pues la única manera de demostrar la existencia de un hecho es probándolo.
El accionante plantea como causal la consecuencia de la misma, refundiendo en un solo tema el resultado con la causa. El motivo de revisión previsto en la causal no es la inimputabilidad supuesta de su poderdante, sino la existencia de un hecho nuevo o de una prueba novedosa que demuestre que la persona condenada tenía esa condición. En tal sentido, la inimputabilidad o la inocencia son el thema probandum al que el legislador liga la conducencia de la prueba novedosa o la pertinencia del hecho nuevo que se invoca como causal de revisión, por lo que los juicios respectivos de una y otro están referidos específica y exclusivamente a uno de esos dos propósitos.
Deber ineludible del accionante es entonces señalar inequívocamente la causal, indicando claramente si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificando el uno o la otra, demostrando su pertinencia o su conducencia para demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado. No basta en tal propósito la mera prédica de inocencia o de inimputabilidad sino que es fundamental citar el hecho y probarlo o aportar la prueba y demostrar no solo su novedad sino su aptitud para demostrar la inocencia o la inimputabilidad que se reclama.
5.- Aquí el accionante no precisa si la causal de revisión es por hecho nuevo o por prueba nueva. Simplemente señala que a su poderdante se le condenó como imputable y aporta la fotocopia de un registro civil de nacimiento modificado precisamente en el dato de la fecha de nacimiento. Y esa modificación lo conduce explícitamente a concluir la minoría de edad del procesado ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA para la época de los hechos.
En tal sentido, el deber del accionante para llenar la exigencia formal prevista en la ley para la demanda era señalar si ese registro civil modificado es la prueba nueva. Si en su entender ello es así, demostrarlo. Para ello debe acreditar cuál es la razón de la anotación que aparece en el acápite “notas” donde se lee: “Este folio reemplaza al folio serial No. 12668488 del 10 de octubre de 1996 en virtud a la corrección que se hizo en la fecha de nacimiento del inscrito mediante E.P. 1419 de oct. 10/96 de acuerdo a lo estipulado en el art. 4º. Inciso 3º. Del decreto 999 de mayo 23 de 1988”. (subrayas de la Sala)
Debería igualmente, haber indicado cuál es la razón para considerar que el registro civil es únicamente el folio con la modificación y explicar por qué no integró como si fuera uno solo el modificado y el modificador1
, con todo y la escritura pública No. 1419 del 10 de octubre de 19962.
6.- Lo que pretende derrumbarse a través de una acción de revisión es la naturaleza de cosa juzgada que ampara los fallos objeto de la demanda, decisión a la que se llega luego del trámite de un proceso reglado en fases que de suyo tiene específicos controles que precaven la ocurrencia de errores trascendentes en el contenido de justicia material del fallo.
La demanda de revisión no es entonces un escrito de contenido libre, debe reunir todos los requisitos formales y sustanciales del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. La Corte o la autoridad competente que corresponda no puede completar la demanda mediante inferencias para concluir aspectos tan fundamentales como la determinación de la causal que se invoca.
El propósito del proceso de revisión es la corrección de un error judicial tan mayúsculo, que condujo a una sentencia injusta y en tal sentido la demanda debe poner de presente el error y probarlo. En este caso concreto no podría la Corte abrir un juicio rescindente para investigar el contenido de la documentación que se le aporta a efectos de determinar si corresponde o no al concepto de prueba nueva. Tal definición debe hacerla el accionante como requisito ineludible de aptitud de su escrito de demanda.
7.- Igual cosa ocurre si lo que el accionante quería era invocar la causal con fundamento en hecho nuevo. Si ese era su propósito ha debido por lo menos señalar inequívocamente cuál es el hecho nuevo, la razón de su novedad y por qué el juzgador no tuvo conocimiento de él.
Pese a su imprecisión parecería que lo que el actor considera como hecho nuevo es la corrección del folio del registro civil de nacimiento del condenado, la cual ocurrió el 10 de octubre de 1996 mediante escritura pública No. 1419. (folio 19 vuelto)
Frente a un planteamiento de tal naturaleza se impondría su rechazo. De tiempo atrás viene señalando la Corte que hecho nuevo es “(…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”3
Lo que da carácter de novedoso al hecho es la circunstancia de que el mismo no podía haber sido objeto de consideración en el proceso y por tanto su naturaleza es de orden lógico, mas no cronológico.
No se corresponde con esa definición doctrinal el aprovechamiento de la facultad de corrección de los folios de registro civil para adaptar tal documento a la causal 3ª de revisión. Ninguna novedad que apunte a la determinación de la posible afectación al contenido de justicia material del fallo que condenó por el delito de homicidio al señor AREVALO FIGUEROA, se demuestra con la anexión de un folio de registro civil de nacimiento que fue modificado, específicamente en la parte que hace mención a la fecha en que ocurrió tal hecho, para adecuarla precisamente a la necesidad del escrito de revisión.
Pierde toda entidad demostrativa el documento anexado si se tiene en cuenta la simple comparación de la fecha de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se pretende revisar, con la del asentamiento del dato que corrige la fecha de nacimiento del allí condenado, pues aquella data del 16 de diciembre de 1994 (folio 10), mientras que éste es del 10 de octubre de 1996 (folio 19).
8.- El estado civil de las personas es definido por el Decreto 1260 de 1970 como aquel que referido a “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.
El mismo Decreto señala que “el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y la calificación legal de ellos”, los que además son de obligatoria inscripción en el registro civil. Debe contener, entre otros datos, el nacimiento, los reconocimientos de hijos naturales, las legitimaciones, las adopciones, las alteraciones de la patria potestad y todos los demás que señala el artículo 5° del Decreto que se viene citando.
Así entonces, resulta que la mayoría de edad es una calificación legal de un hecho natural, el transcurso del tiempo de vida. Se cuenta desde la fecha del nacimiento de la persona y en Colombia, a partir de la Ley 27 de 1977 se fijó en 18 años, modificando las disposiciones anteriores que la habían fijado en 21 años.
Frente a tales premisas legales, el accionante debería haber definido igualmente si lo que considera como hecho nuevo es la minoría de edad que él predica ahora a partir del folio de registro civil de nacimiento modificado. En tal sentido era su deber explicar si esa minoría de edad que él alega, diferente de la mayoría de edad tenida en cuenta en la sentencia, es o no un hecho natural, demostrar las razones de su aserto y fundamentar el concepto de su novedad. Al no obrar de tal manera, la Corte no puede abordar la demanda para hacer deducciones que rebasan su ámbito de competencia.
9.- Lo equivocado de los conceptos del accionante, que sostiene la posible procedencia de la revisión en la mera mención de la consecuencia de la causal, es suficiente para imponer el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Reconocer al doctor Pedro P. Vargas Vargas como apoderado de ADEL ANTONIO AREVALO FIGUEROA, en los términos del poder conferido.
SEGUNDO.- RECHAZAR In límine la demanda de revisión presentada a nombre del condenado AREVALO FIGUEROA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- El Decreto 999 de 1988 ordena que una vez hechas las correcciones a los folios de registro “(…) en los dos se colocarán notas de referencia recíproca”
2.- Por virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, modificatorio del 91 del decreto 1260 de 1970, debe el otorgante expresar las razones de la corrección y protocolizar los documentos que la fundamenten.
3.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de revisión del 1 de diciembre de 1983. Magistrado Ponente: Alfonso Reyes Echandía. En Gaceta Judicial Tomo CLXXIII, 1983. Páginas 657 a 660.