Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.149
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud formulada por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en el sentido que se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Antecedentes.
En el mes de mayo de 1993, Goergette Elías Nader denunció penalmente a Jesús María España Vergara, profesor adscrito al Centro Docente de Nuestra Señora de la Salud del Municipio de Sahagún (Córdoba), por el delito de abandono del cargo, argumentando que mediante Decreto No.113 de julio 16 de 1992 de la Alcaldía Municipal, fue asignado en comisión al Despacho del Secretario de Educación del Municipio, en calidad de asesor, hasta el 31 de diciembre siguiente, debiendo reiniciar sus labores de docente el 18 de enero de 1994, sin que lo hubiera hecho (fls.1-5/1).
Adelantada la investigación correspondiente, la Unidad de Fiscalía Veintisiete del Circuito de Sahagún, mediante decisión de 22 de marzo de 1994, confirmada el 3 de junio siguiente por la Delegada ante el Tribunal (fls.229/1 y 4/2), profirió resolución de acusación contra España Vergara, por el delito de abandono del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 156, inciso primero del Código Penal.
Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 8 de mayo de 1997, condenó al procesado a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) meses, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.132/3). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 5 de agosto de 1997, que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, lo confirmó en todas sus partes (fls.4 y siguientes cuaderno Tribunal).
La petición.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se abstiene de emitir concepto sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, por considerar que desde el momento que causó ejecutoria la resolución de acusación (3 de junio de 1994), han transcurrido más de cinco años, tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y que por consiguiente debe procederse a su declaración, ordenando la cesación de procedimiento.
SE CONSIDERA:
No se discute que el término prescriptivo de la acción penal para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad menor de cinco (5) años, o que tengan adscrita una sanción de naturaleza distinta, es de cinco años contados a partir de su consumación si no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, o a partir de dicho momento en caso contrario, como lo sostiene el Procurador en su escrito; y, que en el caso sub judice , dicho término se consolidó el 3 de junio último (artículos 80 y 84 del Código Penal).
Empero, la Delegada omitió tomar en cuenta que el procesado es servidor público, y que el término de prescripción de los delitos cometidos dentro del país en ejercicio de su funciones, del cargo, o con ocasión de ellos, debe aumentarse en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, trátese de la fase instructiva o del juzgamiento, como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala en reiterados pronunciamientos (Cfr. Casación de abril 20/99, Magistrado Ponente doctor Páez Velandia, y Auto de septiembre 21/99, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).
En las anotadas condiciones, el período prescriptivo de la acción para el delito de abandono del cargo sería de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo que todavía no ha transcurrido en el presente caso, como quiera que la resolución de acusación causó ejecutoria el 3 de junio de 1994. Por consiguiente, se desestimará la petición del Procurador Delegado, y se ordenará devolver el proceso a su despacho para que emita concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la acción penal no se encuentra prescrita. Devuélvase el proceso al Procurador Segundo Delegado en lo Penal para los fines establecidos en el artículo 226 del estatuto procesal penal.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA