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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.149   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.    

Se  pronuncia la Corte acerca de la solicitud  formulada  por  el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en el sentido que se  declare   la   cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

Antecedentes.   

En  el  mes de mayo de 1993, Goergette Elías  Nader  denunció  penalmente  a Jesús María España Vergara, profesor adscrito  al  Centro  Docente  de  Nuestra  Señora  de la Salud del Municipio de Sahagún  (Córdoba),  por  el  delito  de  abandono  del cargo, argumentando que mediante  Decreto  No.113  de  julio 16 de 1992 de la Alcaldía Municipal, fue asignado en  comisión  al Despacho del Secretario de Educación del Municipio, en calidad de  asesor,  hasta  el  31 de diciembre siguiente, debiendo reiniciar sus labores de  docente    el    18   de   enero   de   1994,   sin   que   lo   hubiera   hecho  (fls.1-5/1).   

Adelantada la investigación correspondiente,  la  Unidad de Fiscalía Veintisiete del Circuito de Sahagún, mediante decisión  de  22 de marzo de 1994, confirmada el 3 de junio siguiente por la Delegada ante  el  Tribunal  (fls.229/1  y  4/2),  profirió  resolución  de acusación contra  España  Vergara, por el delito de abandono del cargo, conforme a lo establecido  en el artículo 156, inciso primero del Código Penal.   

    

Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de  8  de  mayo  de  1997,  condenó al procesado a la pena  principal  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  doce  (12)  meses,  como autor responsable del delito imputado en la resolución  de  acusación  (fls.132/3).  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  5  de  agosto de 1997, que ahora es objeto de  recurso  extraordinario  de  casación por la vía discrecional, lo confirmó en  todas sus partes (fls.4 y siguientes cuaderno Tribunal).   

La        petición.   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se  abstiene  de  emitir  concepto  sobre  la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado,  por  considerar  que  desde  el  momento  que  causó  ejecutoria  la  resolución de acusación (3 de junio de 1994), han transcurrido  más  de  cinco años, tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo  de  la  acción penal, y que por consiguiente debe procederse a su declaración,  ordenando la cesación de procedimiento.   

SE        CONSIDERA:   

No se discute que el término prescriptivo de  la  acción penal para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad  menor  de  cinco  (5)  años,  o  que tengan adscrita una sanción de naturaleza  distinta,   es de cinco años  contados a partir de su consumación si  no  existe  resolución  de  acusación  debidamente ejecutoriada, o a partir de  dicho  momento  en caso contrario, como lo sostiene el Procurador en su escrito;  y,  que  en  el  caso  sub  judice  , dicho término se consolidó el 3 de junio  último (artículos 80 y 84 del Código Penal).    

Empero,  la  Delegada omitió tomar en cuenta  que  el  procesado  es  servidor público, y que el término de prescripción de  los  delitos cometidos dentro del país en ejercicio de su funciones, del cargo,  o  con  ocasión  de  ellos, debe aumentarse en una tercera parte, conforme a lo  establecido  en  el  artículo 82 ejusdem, trátese de la fase instructiva o del  juzgamiento,  como  ha  sido sostenido por la jurisprudencia de  la Sala en  reiterados  pronunciamientos  (Cfr. Casación de abril 20/99, Magistrado Ponente  doctor  Páez  Velandia,  y  Auto  de  septiembre  21/99, Magistrado Ponente Dr.  Arboleda Ripoll,  entre otros).     

En las anotadas condiciones,  el período  prescriptivo  de  la acción para el delito de abandono del cargo sería de seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  tiempo  que  todavía no ha transcurrido en el  presente  caso,  como  quiera que la resolución de acusación causó ejecutoria  el  3  de  junio  de  1994.  Por  consiguiente, se desestimará la petición del  Procurador  Delegado,  y se ordenará devolver el proceso a su despacho para que  emita concepto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

DECLARAR  que  la  acción  penal  no  se encuentra prescrita. Devuélvase el proceso al Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal para los fines establecidos en el artículo 226  del estatuto procesal penal.    

Notifíquese y cúmplase.  

                            JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON     NILSON PINILLA PINILLA    

                            Patricia Salazar Cuéllar   

                                           SECRETARIA   

    

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