16546b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES   

                                                             Aprobado Acta No. 177   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  once  (11)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  legalmente  interpuesto  y concedido, contra la providencia de fecha  veinticinco  (25)  de  junio  del  corriente  año  mediante  la cual la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali, en causas acumuladas negó al  doctor   JULIO   CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ,  ex-Juez  23  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad la libertad  provisional por pena cumplida.   

Al  procesado  se  le  imputa  el  delito de  prevaricato    por    acción    y    actualmente   se   halla   en   detención  domiciliaria.   

          HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

En   providencia   de   fecha  9 de marzo del corriente año la Corte  los sintetizó de la siguiente manera:   

Proceso No. 1.-  

Dan  cuenta los autos que el abogado ORLANDO  ANGARITA  BARRAGAN  detenido  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Cali  “Villahermosa”,  el  4  de  enero de 1995 instauró ante el Juzgado 23 Penal  Municipal  acción  de  Habeas  Corpus,  por  considerar que su privación de la  libertad  ocurrió  con violación de la Constitución y la ley, siendo decidida  al  día  siguiente  en  forma  favorable  por  el doctor Rojas Rodríguez quien  dispuso su libertad inmediata e incondicional.   

Como  quiera que contra el recluso la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales había proferido medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 20 de  octubre  de  1994  por  infracción a la Ley 30 de 1986, el Director Regional de  Fiscalía  presentó  ante  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Cali  el  2  de  febrero de 1995, denuncia contra el Juez 23 Penal  Municipal  por  presunto  prevaricato  por  acción  (fl.  1  a  3  –  Cuad. No.  1).   

Adelantada averiguación preliminar dentro de  la  cual se escuchó al doctor Rojas Rodríguez en versión libre (fl. 19 a 22),  fue  declarada  abierta  la  instrucción el 22 de junio siguiente (fl. 47)), se  oyó  en  indagatoria  al  funcionario  (fl.  57  a  62)  y  se  le resolvió la  situación  jurídica  el  20  de  marzo  de 1996 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  con  beneficio  de  excarcelación  (fl.  150  a  210),  determinaciones  que  la  Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó el  18 de junio siguiente (fl. 226 a 236).   

En  instructor  calificó  el  mérito de la  investigación  adelantada contra el doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ el 25 de  febrero  de 1998 (fl. 420 a 449), con Resolución de Acusación por el delito de  Prevaricato  por acción; revocó la libertad provisional y sustituyó la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por domiciliaria, suscribiendo el  imputado  la correspondiente diligencia de compromiso el 27 de los citados mes y  año  (fl.  451),  determinaciones  que  recibieron igualmente confirmación por  parte  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte el 21 de mayo del  mismo año (fl. 523 a 538).   

Proceso No. 2.-  

JESUS  MARIA  ANGARITA  RIOS  detenido en la  Cárcel  Distrital  de  Popayán  (Cauca),  instauró a su propio nombre ante el  Juzgado  23 Penal Municipal de Cali acción de Habeas Corpus, pues su privación  de  la  libertad  ocurrió  el 1° de agosto de 1996 y por lo mismo, teniendo en  cuenta  que  había  otro capturado, el término para resolverle la Fiscalía su  situación  jurídica  venció  el 12 siguiente, actuación que se cumplió solo  el  15  del mismo mes y año, con lo cual consideró que el instructor incurrió  en  prolongación  ilegal  de  su  privación  de  la  libertad,  es  decir  con  violación  de  la Constitución y la ley, siendo decidida la acción el día 30  de  agosto  de  1996  en  forma  favorable  por el doctor Rojas Rodríguez quien  dispuso  su  libertad  inmediata  e  incondicional  (fl.  15  a  24  – Cuad. No.  1).   

Tales  hechos los puso en conocimiento de la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali la Directora  Regional  de  Fiscalías  (E.)  el  11  de septiembre de 1996, mediante denuncia  contra  el Juez 23 Penal Municipal por presunto prevaricato por acción (fl. 1 a  3).   

Por  resolución  No.  02-047  fue declarada  abierta  la  instrucción  el  19  siguiente (fl. 30), se oyó en indagatoria al  funcionario  (fl.  128  a 136) y se le resolvió la situación jurídica el 2 de  julio  de  1997  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  beneficio de excarcelación (fl. 275 a 293).   

Clausurada la instrucción el 25 de agosto de  1997  (fl. 304), se calificó el mérito de la investigación el 28 de noviembre  del  mismo  año (fl. 315 a 330), con Resolución de Acusación por el delito de  Prevaricato  por  acción;  ratificando  la  libertad  provisional  otorgada  al  momento  de  resolverle  la situación jurídica, determinaciones que recibieron  igualmente  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte el 11 de junio de 1998 (fl. 371 a 379).   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  interlocutorio  del  10  de julio de 1998, decretó la acumulación de  causas,  ordenando  la  suspención  del  término  de treinta (30) días que se  hallaba  corriendo  para  la preparación de la audiencia pública, respecto del  primer proceso.   

LA SOLICITUD:  

Con apoyo en el numeral 2° del artículo 55  de   la  Ley  81  de  1993  que  modificó  el  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  defensor  solicitó  en  favor  de su representado la  libertad  provisional por pena cumplida, dado que “La acción ejecutada por el  doctor  ROJAS RODRIGUEZ, por  la  que  hoy  se  encuentra  detenido  se  adecua  al tipo penal contenido en el  artículo  149,  antes  de  ser  modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de  1995,    Capítulo    Séptimo,    Título    III,    denominado    ‘Delitos        contra        la  Administración              Pública’  del  Código  Penal, el cual contempla una pena principal mínima de un (1) año  y  una  máxima  de cinco (5) años de prisión y una accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo término”.   

“Conforme a los parámetros contemplados en  los  artículos  61,  64  y 67 del Código Penal, débese tener en cuenta que mi  defendido  Dr.  ROJAS  RODRIGUEZ  no  presenta  antecedentes  penales  y  por el  contrario posee una hoja de vida anterior sin mácula alguna”.   

“En  el  evento  de  una  condena  para mi  prohijado  Dr.  Rojas  Rodríguez, y por la conducta por la que hoy se encuentra  privado  de  su libertad, esta no superaría los DIECISEIS (16) MESES DE PRISION  como  pena  principal,  tiempo  este  igual al que lleva detenido desde el 19 de  febrero de 1998 – 19 de junio de 1999” (fl. 139 y 140).   

LA   PROVIDENCIA   RECURRIDA:   

En  proveído  del 25 de junio del corriente  año  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó al doctor  Rojas  Rodríguez  la  libertad  provisional que demandara su defensor aduciendo  pena  cumplida, precisando que “no es una sino dos las actuaciones penales que  por  el  delito de prevaricato por acción se siguen bajo acumulación jurídica  de  procesos  al  peticionario,  doctor  ROJAS  RODRIGUEZ.  El segundo aspecto a  destacar  es  el  de  que  el proceso 1998-001 se ventila bajo los criterios del  modificado  artículo  149  del  Código  Penal normatividad que establecía una  sanción  de  uno  a  cinco  años;  pero  como  se  le  formuló resolución de  acusación  también  por  conducta  descrita  en  el  artículo 149 ocurrida en  vigencia  del artículo 28 de la Ley 190 de 1995, por causa de dicha ilicitud la  pena  allí  establecida  lo  es  entre  tres  y ocho años. Es decir, que en el  hipotético  caso  de  que  este  proceso  avanzase a sentencia condenatoria, en  ningún  caso  la pena podría ser inferior a cuarenta y ocho meses, producto de  la aplicación de los mínimos punitivos establecidos en la ley”.   

“Debe  la  Sala destacar, también que el  argumento  expuesto  por  el libelista en el sentido que no se halla limitado en  su  libertad por causa del proceso 1998-002, es circunstancia que interesa desde  el  punto de vista del goce de la libertad, pero que nunca puede entenderse como  de  interés  frente  al  futuro  fallo,  en  la  medida  en  que  esta  es  una  circunstancia  que  toca  con  el  aspecto  procedimental previsto en la ley por  razón  de  la  cantidad de pena, pero para nada modifica la situación personal  de   quien   es   juzgado  en  el  hipotético  caso  de  llegarse  a  sentencia  condenatoria”.   

“Ahora bien, al doctor ROJAS RODRIGUEZ se  le  impuso  medida de aseguramiento con fecha veinte de marzo de mil novecientos  noventa  y  seis  al  resolvérsele  situación  jurídica  en  el  proceso  No.  1998-001;  posteriormente  por  causa  de  la resolución de acusación de fecha  veinticinco  de  marzo  (sic)  de  mil  novecientos noventa y ocho se revocó la  libertad  provisional  y  se ordenó su reclusión, sustituyéndosele tal medida  por  la  domiciliaria,  situación  que  se  produjo a partir del veintisiete de  febrero  de mil novecientos noventa y ocho. En cuanto al proceso No. 1998-002 se  dictó  medida  de  aseguramiento  pero  se  le  concedió libertad provisional,  medida  que  se  mantuvo  cuando  se  profirió  resolución  de  acusación. Se  establece  de  esta  manera  que  el  peticionario  ha permanecido en reclusión  domiciliaria  desde  febrero  de mil novecientos noventa y ocho, es decir, que a  la fecha ha descontado cerca de dieciséis meses”.   

“La  realidad  muestra entonces que en el  caso  de llegarse a sentencia condenatoria por las dos ilicitudes aquí juzgadas  la  pena  mínima  aproximada a imponer sería no menor a cuarenta y ocho meses,  cantidad  de  la  cual solo ha descontado hasta la presente dieciséis meses, lo  cual  significa  que  no resulta ajustada a derecho la pretensión incoada en la  medida  en  que  el  doctor  ROJAS  RODRIGUEZ  lejos está de descontar las tres  quintas  partes  de la pena a que alude el artículo 1 de la ley 415 de 1997. En  estas  condiciones  resulta obligatorio despachar adversamente su pretensión”  (fl. 145 a 147 – Cuad. Corte).   

LA IMPUGNACION:  

El  procesado  doctor  JULIO  CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ  en  su escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto  al  momento del acto de notificación personal de la providencia del 25 de junio  último,  afirma  que  “Como  la  CAUSAL DE LIBERTAD PROVISIONAL que se invoca  toca  con  la matemática del Castigo Corporal cumplido, lo primero a establecer  es  que  desde  febrero  19  de  1997,  me  encuentro  limitado  de  mi Libertad  Provisional  y  no  como  lo  refiere  la  SALA  de DECISION PENAL – aspecto que  deberán  revisar ustedes señores Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –  ,  lo  que  significa que a la fecha llevo 31 meses y 5 días de Restricción de  la Libertad”.   

“El Magistrado Ponente discursa que no he  purgado  en  DETENCION PREVENTIVA la PENA eventual que se me imponga y aduce que  mi  aflicción  está  muy distante a las 3/5 partes del CASTIGO CORPORAL que se  me  deduzca  por  la  ACUMULACION  EXPEDIENTAL.  Como  que  parte de una SANCION  PRINCIPAL  de  48  MESES  DE  PRISION  en  el  caso de que resulte RESPONSABLE Y  CULPABLE,  pero  bajo esa misma dialéctica habrá de decirse que las 3/5 partes  de  48  meses  son  28  meses, cuantum superado con creces y que aleja cualquier  posibilidad  objetiva  de pensar en TRATAMIENTO PENITENCIARIO; bastante extraña  la  respuesta en el A-QUO, cuando quiera que este se ha caracterizado por ser un  abanderado  de  los  Beneficios Judiciales de la Libertad en todas sus formas”  (fl. 188 y 189).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Una  vez  decretada  la  acumulación  las  actuaciones  se entienden como una sola, luego no resulta posible afirmar que el  procesado  se  halla privado de su libertad por la primera o por la segunda así  en  una de ellas se le hubiese otorgado la excarcelación, pues para los efectos  de  la  libertad  que  se  depreca, el Juzgador tiene que realizar una tasación  provisional  de  la  sanción que le pueda corresponder en el evento de un fallo  condenatorio,  tarea  que  debe cumplirse conforme a las reglas previstas en los  artículos 61 y 67 del Código Penal.   

En la primera causa la decisión que ha sido  calificada  como  prevaricadora  fue pronunciada por el acusado el 5 de enero de  1995,  es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 190 de 1995,  siendo  convocado  a  juicio  por  tal  hecho mediante resolución acusatoria de  fecha  25  de  febrero  de  1998,  revocándosele  al doctor Rojas Rodríguez el  beneficio  de  libertad  provisional del que venía gozando pero sustituyéndole  la  detención preventiva por domiciliaria. Suscribió diligencia en tal sentido  el  27  siguiente  (fl.  451),  con lo cual desde ese momento se le privó de su  libertad.   

La   Fiscalía   Delegada   ante   esta  Corporación,  por  resolución  del  21  de mayo de 1998 confirmó la decisión  antes  señalada,  adicionándola  en  el sentido de deducir la circunstancia de  agravación  punitiva  consagrada  en el numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal (fl. 536).   

En el segundo proceso los hechos materia de  investigación  tuvieron  ocurrencia  el 30 de agosto de 1996, es decir, bajo el  imperio  de  la  Ley  190 de 1995 en cuyo artículo 28 se contempla el delito de  prevaricato  por  acción  con  pena  de prisión cuyo mínimo es el de tres (3)  años  y  un máximo de ocho (8) años, siendo igualmente comprometido en juicio  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre  de  1997  otorgándosele la libertad provisional, decisión que fuera confirmada  por la Delegada ante esta Colegiatura el 11 de junio de 1998.   

Así  las  cosas,  para  tasar  la pena que  eventualmente  le  pueda corresponder al recurrente por los ilícitos imputados,  habrá  de  tenerse en cuenta el delito más grave desde el punto de vista de la  pena  prevista en la respectiva disposición penal, es decir, de tres (3) a ocho  (8)  años de prisión, siendo claro que no podrá partirse del mínimo conforme  a  lo  consagrado  en  el  artículo  67  del Código Penal, ya que concurre una  circunstancia  de  agravación  (numeral  11  del  artículo  66  ibídem)  y la  gravedad y modalidad del hecho punible.   

Recuérdese  que las dos acciones de habeas  corpus  que  dieron  origen  a  este  proceso  (dos  causas  acumuladas), fueron  decididas  en  forma  favorable  a  las  pretensiones  de  los detenidos Orlando  Angarita  Barragán y Jesús María Angarita Ríos, sindicados por infracción a  la  Ley  30  de  1986, todo lo cual hace imperioso partir de cuatro (4) años de  prisión,  sanción  que  se  ve  incrementada en razón del concurso de delitos  (artículo  26  del  Código  Penal)  en un (1) año más para un total de cinco  (5),  pena  que  para  los  efectos  de la libertad provisional consagrada en el  numeral  2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, exige el cumplimiento de las  tres  quintas  (3/5)  partes  de  ella  por  aplicación  del artículo 72 A del  Código  Penal  (artículo  1° de la Ley 415 de 1997), las que equivalen a tres  (3) años de prisión.   

Es  claro  que si el doctor ROJAS RODRIGUEZ  fue  privado de su libertad el 27 de febrero de 1998 en virtud de la revocatoria  de   la  libertad  provisional  que  venía  disfrutando,  sustituyéndosele  la  detención  preventiva por domiciliaria y no desde el 19 de febrero de 1997 como  lo  afirma el recurrente para indicar que ha cumplido en exceso las 3/5 parte de  la  sanción  que le fijara el a-quo ya que acreditaría 31 meses y 5 días para  el  momento  en  que  presentó  su  escrito de sustentación, es decir, habría  descontado  a  la  fecha tan solo veinte (20) meses y quince (15) días y por lo  mismo  no satisface el requisito objetivo que exige la disposición últimamente  citada,  siendo  por  ello  improcedente  la  excarcelación  demandada  por  su  defensor. Se confirmará entonces la decisión recurrida.   

Finalmente,  ha  de  puntualizarse  que  la  tasación  de  la  sanción  que en párrafo precedente se realizó, así sea de  manera  anticipada  y  provisional,  obedece  al  deber de determinarla en forma  anticipada  y  solamente  para  los  efectos de atender la solicitud de libertad  provisional  que  se  demanda,  mediante  la  aplicación  de las preceptivas ya  mencionadas  y de acuerdo con las imputaciones contenidas en las resoluciones de  acusación,   sin   que  ello  implique  desconocimiento  del  mandato  superior  contenido  en  el  artículo  31  de  la  Carta Política, ya que el Tribunal de  manera  genérica  puntualizó  simplemente  que  “…en  caso  de  llegarse a  sentencia  condenatoria  por  las  dos ilicitudes aquí juzgadas la pena mínima  aproximada  sería  no  menor  de  cuarenta  y  ocho meses..”, sin dar razones  específicas para llegar a esa precisa conclusión.   

Sin embargo bueno es advertir que al momento  de  producirse el fallo por parte del Tribunal Superior de Cali, de llegar a ser  condenatorio,  debe  imponerse  la  sanción  correspondiente  de acuerdo con su  criterio  dosificador,  sin  que  la  tasación  que  aquí  se  efectuó  pueda  entenderse como definitiva y obligatoria para ese momento procesal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

1° CONFIRMAR la  providencia  impugnada  de fecha 25 de junio del corriente año mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de Cali negó la libertad provisional, por pena cumplida  que  solicitara  el  defensor  del procesado doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ,  por las razones consignadas en la parte motiva.   

2° Vuelvan las  diligencias al Tribunal de origen y cúmplase.   

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                           

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                          EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO                      

         

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              YESID RAMIREZ  BASTIDAS                                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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