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Proceso No. 14277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 98
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio seis de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Por vía de apelación conoce la Corte de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de diciembre de 1997, mediante la cual condenó al doctor JAIME GARCIA CARVAJAL, ex fiscal treinta y cuatro seccional de Guapi, por los delitos de concusión y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 1994, en el municipio de Timbiquí, la Fiscalía 34 Seccional con sede en Guapi practicó diligencia de allanamiento al almacén el Regalo, incautándo un revólver calibre 32, marca Colt, número 122118, un revólver calibre 38L, marca ruger, número 161-00923, 188 truenos de pólvora negra, y los siguientes proyectiles: 44 calibre 32 L, 70 calibre 38L, 24 calibre 20, 410 calibre 16, 80 calibre 12 y 6 calibre 25. En la diligencia y bajo los cargos de porte de armas para la defensa personal y venta de municiones se capturaron en flagrancia a VIRGINIA SINISTERRA BANGUERA y a WILLIAN SINISTERRA.
Los anteriores hechos sirvieron de base a la Fiscalía a cargo del doctor JAIME GARCIA CARVAJAL para abrir la investigación penal, y luego de recibirle indagatoria a los sindicados les resolvió la situación jurídica con providencia de fecha 21 de abril de 1994, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento para WILLIAN SINISTERRA, e imponiéndole caución prendaria a VIRGINIA SINISTERRA BANGUERA por el delito previsto en el art. 1 del Decreto 3664 de 1986, consistente en “porte ilegal de armas y municiones de defensa personal”.
A petición del defensor el Fiscal ordenó realizar audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Allí se acusó a la procesada de porte, tenencia y venta de armas y municiones de defensa personal, habiendo expresado su “conformidad” el defensor más no la sindicada. Esta diligencia que se celebró el 2 de mayo de 1994 fue improbada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi con providencia de junio 15 de 1994.
2. Mediante prueba recopilada por el C.T.I. y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, se pudo establecer que el doctor JAIME GARCIA CARVAJAL, en su condición de Fiscal 34 Seccional de Guapi, y estando adelantando la investigación por los hechos referidos anteriormente, exigió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a cambio de la libertad de VIRGINIA SINISTERRA BANGUERA, los cuales fueron pagados ante la amenaza de ordenar el traslado de la procesada a la Fiscalía Regional de Cali, y hacer cumplir la orden de captura impartida en contra de RICAURTE FLOREZ BONILLA. Es de anotar que el dinero se consiguió mediante sobregiro que el Gerente de la Caja Agraria hizo a CESAR AMU MOSQUERA, el cual fuera retirado por ROSA MARIA ARRECHEA VENTE quien se encargó de entregarlo al comandante de Policía JUAN CARLOS CERQUERA NASSAR, de quien se dice en el proceso había participado con el Fiscal en las conversaciones para la exigencia indebida del dinero.
LA ACTUACION PROCESAL
1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán abrió investigación preliminar contra el doctor JAIME GARCIA CARVAJAL, con base en indagaciones adelantadas por el C.T. I. que daban cuenta que aquél en su condición de Fiscal había solicitado dinero a una persona vinculada a una investigación adelantada en su despacho.
Luego de traerse copia del trámite del sumario que se adelantaba en contra de VIRGINIA SINISTERRA BANGUERA, y de acreditarse documentalmente la calidad de servidor público del sindicado para la fecha del suceso, la Fiscalía ordenó abrirle investigación por los delitos de concusión y prevaricado por acción, y lo escuchó en indagatoria.
En sus descargos hizo un relato minucioso de la actividad desplegada en la diligencia de allanamiento, del trámite que le dio a la averiguación hasta el momento de resolver la situación jurídica, precisando que se impuso como medida de aseguramiento la caución prendaria por tratarse de armamento y munición que los peritos habían calificado de tipo de defensa personal.
Acota en sus descargos que en Timbiquí un agente de policía de apellido RIASCOS le mostró y ofreció cuatro millones de pesos para que dejara en libertad a la sindicada, habiéndose negado a recibir el dinero. Al día siguiente y en otras oportunidades recibió la misma propuesta de dicho sujeto en Guapi, rehusándose a aceptarla. Posteriormente fue informado que varias personas de Timbiquí deseaban hablar con él pero no los quiso recibir.
Admite haber dialogado sobre el estado del proceso con el Comandante de Policía y el apoderado, pero niega haberlo hecho con JOSELITO AMU y CESAR AMU acerca de los seis millones de pesos para tomar decisión favorable en el proceso que adelantaba contra VIRGINIA SINISTERRA.
Afirma que era el funcionario competente para conocer de la investigación, y no la justicia regional porque los elementos incautados eran armas y municiones de tipo de defensa personal; le impuso como medida de aseguramiento la caución, no la detención preventiva, porque la situación concreta se regía por dos normas, la del numeral 5 del artículo 397, y el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, ésta última con la excepción del numeral 3 del artículo 397. De estas disposiciones aplicó por favorabilidad la del artículo 393.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el doctor JAIME GARCIA CARVAJAL por los delitos de concusión y prevaricato por acción, previstos en los artículos 140 y 149 del Decreto 100 de 1980, normas vigentes para la época de los hechos, sin derecho a la libertad provisional.
El 10 de abril de 1996 se profirió resolución de acusación en la cual se llamó a juicio al funcionario implicado por los delitos que se le habían imputado en la providencia que le resolvió situación jurídica, insistiendo en la captura del procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hace una evaluación de la pruebas y las alegaciones de los sujetos procesales, para concluir que JAIME GARCIA CARVAJAL en su condición de Fiscal 34 Seccional de Guapi cometió los delitos de prevaricato por acción y concusión, conforme a los artículos 149 y 140 del decreto 100 de 1980.
Las acciones ilícitas quedaron demostradas en las condiciones exigidas por el artículo 247 del Procedimiento Penal, pues se estableció el pago indebido de seis millones de pesos que se exigieron para tomar las decisiones que se adoptaron en la providencia que resolvió la situación jurídica, esto es, otorgarle la libertad por la vía de la caución prendaria a VIRGINIA SINISTERRA, y revocar la orden de captura de RICAURTE FLOREZ BONILLA en delito de competencia de los Fiscales Regionales, y en los que sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.
El Tribunal halló mérito para darle credibilidad a las imputaciones que contra el procesado hicieron RICAURTE FLOREZ BONILLA, JOSE VICTOR AMU SINISTERRA y CESAR AMU MOSQUERA, cuyos dichos fueron corroborados por prueba documental y testimonial de la que se obtiene certeza sobre la autoría y responsabilidad en los hechos por parte de JAIME CARVAJAL, no encontrando argumentos en sus descargos, o elementos de juicio en el proceso con capacidad de restarle mérito probatorio a los testimonios en contra.
La pena fue dosificada así: partió de la prevista para el delito más grave que es la concusión, (art. 140 del decreto 100 de 1980), y atendiendo a la “gravedad y modalidad del delito contra la administración pública, el grado de culpabilidad, la personalidad del sujeto-agente, y al hecho de ocupar éste una posición distinguida en la sociedad”, la fijó en 27 meses de prisión. Más ocho (8) meses en virtud del concurso que se da con el delito de prevaricato por acción, para un total de 35 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de los perjuicios ocasionados a RICAURTE FLOREZ BONILLA.
Otorgó al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional, por cumplir, a su entender, con los requisitos objetivo y subjetivo que exige el art. 68 del Código Penal. Para sustentar este último, dice el fallo: a) El acriminado no registra antecedentes penales ni policivos lo que hace suponer su buena conducta anterior y sus buenas costumbres; b) La Sala no encuentra necesario en el sub judice la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad, pues con ello no se estaría protegiendo a la sociedad porque el encausado no es un sujeto peligroso y con ello en nada se favorecería al propio condenado, siendo lo más seguro que ”esta persona de buenas costumbres y que delinque por primera vez, sea influenciada por el ambiente pesado y dañino que se vive en las cárceles colombianas” y c) El hecho que no haya comparecido al proceso en “gran tramo” no quiere decir que amerite un tratamiento penitenciario porque ello admite muchas explicaciones.
LA IMPUGNACION
1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán apeló la sentencia porque no está de acuerdo con la pena impuesta y el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, lo cual apoya en los siguientes argumentos:
1.1. El Tribunal en la dosificación de la pena no debió partir de una cantidad ‘ligeramente’ superior al mínimo, porque al lado de la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado, está la posición social que como Fiscal ostentaba, (Art. 67, Num. 11 del C.P.), debiendo imponerse una pena de 38 meses, aumentada en 12 meses por razón del concurso, para un total de cincuenta 50 meses, con el objeto de cumplir las finalidades del artículo 12 del Código Penal.
1.2. Si se acepta la pena insinuada, por el factor objetivo no se podría otorgar la condena de ejecución condicional. Pero de admitirse la tasación del Tribunal, el subrogado penal debe ser revocado porque JAIME GARCIA CARVAJAL no reúne el factor subjetivo que demanda el mencionado artículo 68.
Los hechos de que se ocupa la presente causa son de suma gravedad, y causaron alarma social en la población de Guapi. Además la personalidad del ex fiscal es refractaria al subrogado otorgado y con ello se fomenta el descrédito de la administración de justicia a la que tanto daño le causó aquél.
2. El Condenado GARCIA CARVAJAL solicita la revocatoria del fallo aduciendo:
2.1. Se desconocieron los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo. La prueba recaudada no da certeza sobre la existencia del delito y a ello contribuye la precariedad de la investigación, la negación de pruebas, el desgano en el interrogatorio y la falta de análisis probatorio.
2.2. Considera como único testigo de cargo la declaración de JOSE VICTOR AMU. La Fiscalía en providencia del 2 de mayo de 1995 ordenó ampliarle su versión al detectar incongruencias que nunca fueron aclaradas ni siquiera por el Magistrado Ponente. Critica el interrogatorio formulado al declarante, señalándolo de guiado con la “intención de lograr” la inculpación, pues encuentra respuestas insinuadas, mostrando entre comillas una pregunta de la Fiscalía Delegada, remitiendo la cita a los folios 227 y 55.
2.3. El prevaricado no existe porque cuando más actuó con error o culpa pero no con dolo en la providencia que le resolvió situación a la implicada, y a falta del prevaricato se queda sin justificación la concusión. Para complementar sus iniciales alegaciones presentó un segundo escrito extemporáneo.
2.4. Pide se tengan como apoyo de su alegato de sustentación lo expuesto en los escritos del 12 de diciembre de 1996 y el 14 de febrero de 1997.
3. El agente del MINISTERIO PUBLICO en el término de traslado a los no recurrentes señala que se deben inadmitir las pretensiones del acriminado, y prohija las de la Fiscalía Delegada, exponiendo los siguientes argumentos:
3.1. Critica las invocaciones del procesado y las descalifica como sustentación del recurso. Hace notar que el segundo alegato está presentado fuera de tiempo.
3.2. Se muestra coincidente con la dosificación de la pena propuesta por la Fiscalía, aduciendo que en esta materia el Tribunal obró con cierta benignidad. Igualmente precisa que el condenado no tiene derecho al subrogado penal por su personalidad inclinada al delito al traicionar no sólo la confianza depositada como Fiscal, sino también por valerse de ella para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La investidura de Fiscal de la República que para la fecha de la comisión de los delitos de concusión y prevaricato ostentaba el encausado se encuentra debidamente establecida en el expediente, y sobre ese aspecto no hay controversia
2. Del estudio del proceso se infiere sin mayor esfuerzo que las afirmaciones del acriminado atinentes a que se desconoció el principio del in dubio pro reo, que la investigación fue realizada en forma negligente, que faltó análisis probatorio etc., carecen por completo de fundamento, y solo son explicables como una actitud defensiva, pero que no tiene ningún respaldo procesal.
La conducta asumida por el Fiscal GARCIA CARVAJAL es una vergüenza para la administración de justicia, pues sin ningún escrúpulo se valió de su investidura y del poder que le otorgaba para obtener un beneficio ilícito, en una negociación que por su descaro y desverguenza fue conocida por la comunidad entera, hasta el punto de que llegó a ser un comentario público.
Todo empezó así: estando el acusado en el Municipio de Timbiquí el 14 de abril de 1994, el Comandante de la Policía le informó que en el almacén “El Regalo” vendían munición y posiblemente armas, aún a menores de edad, ante lo cual envió a un niño a que le comprara tres tiros calibre veinte, lo que efectivamente obtuvo de manos de la capturada VIRGINIA SINISTERRA. Ante tal resultado resolvió practicar un allanamiento en ese lugar, en el cual decomisó dos (2) revólveres, uno de ellos con seis (6) tiros en el tambor; seis (6) cartuchos calibre veinticinco marca Auto Win; cuarenta y cuatro (44) tiros calibre treinta y dos largo marca Indumil; setenta (70) tiros calibre treinta y ocho largo marca Indumil; cuatrocientos diez (410) tiros tipo cartucho, calibre dieciséis, marca ecuatoriana; ochenta (80) tiros tipo cartucho, calibre doce, marca ecuatoriana; veinticuatro (24) tiros tipo cartucho, calibre veinte, marca Indumil; y, ciento ochenta y ocho (188) tronantes de pólvora negra.
Dada semejante incautación, que el propio Fiscal ya había establecido que era munición para la venta, y así lo afirma en el auto del mismo día del allanamiento en el que niega la solicitud de no trasladar la mujer capturada en flagrancia a la cárcel de Guapi, es un acto deliberado y manifiestamente contrario a la ley, que en la medida de aseguramiento del 21 de abril siguiente, no obstante que en la parte motiva dice que la detenida es responsable de la venta de munición, termina imputándole “porte ilegal de armas y municiones de defensa personal”, y en consecuencia le impone medida de aseguramiento de caución prendaria de un salario mínimo mensual.
De ahí que el argumento defensivo consistente en que siempre asumió el conocimiento de procesos por porte de munición para defensa personal, no sea más que un sofisma, pues en este caso no se trataba de esa hipótesis, y él lo sabía perfectamente, así como también era consciente de que el proceso correspondía por competencia a un fiscal regional, manifestación que le hizo a JOSE VICTOR AMU para presionarlo, y que él relata bajo juramento.
La acción prevaricadora consistió en dejar de aplicar el inciso 2º del artículo 386 del Código de procedimiento Penal, para así poder imponer una medida de aseguramiento que de acuerdo con el artículo 397 ibidem no podía ser otra que la detención preventiva.
Su conocimiento de lo que de acuerdo con la ley correspondía hacer era tan claro, que incluso alcanzó a realizar los trámites en la Alcaldía para pagar los pasajes con el fin de llevar a la procesada a Cali para entregarla a la fiscalía regional, hecho que está debidamente acreditado en el plenario con la declaración del Tesorero Municipal de Guapi FLORENTINO OBREGON.
El procesado ha argumentado que la decisión obedeció a un error, lo cual resulta inaceptable porque las disposiciones que debía aplicar no presentan aspectos ambiguos, oscuros, complejos, difícilmente inteligibles, o que den paso a una razonable alternativa. Además se trata de un profesional de amplia experiencia, que incluso fue asesor de un juzgado de orden público, luego en un asunto tan claro no tiene cabida esa explicación.
3. Aunque para la existencia del delito de prevaricato no es necesario establecer el móvil, pues basta que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, en este caso la investigación logró encontrar la explicación de por qué el Fiscal JAIME GARCIA CARVAJAL resolvió obrar de tan reprochable manera.
Ocurrió que al día siguiente de la captura, un policía se entrevistó con el esposo de VIRGINIA SINISTERRA, de nombre RICAURTE FLOREZ, y le dijo que iba en nombre del Fiscal para efectos de manifestarle que por ocho millones de pesos ($8.000.000) ella podría ser puesta en libertad. Sobre la existencia de ese hecho declararon, además de RICAURTE, EXIQUIO BANGUERA SINISTERRA y EVANGLISTA HURTADO, testigos presenciales.
En esa oportunidad no hubo arreglo porque el esposo de la detenida ofreció cuatro millones de pesos ($4.000.000), y según su portavoz, el Fiscal no aceptaba menos de ocho. El comentario se regó de tal modo, que el otro capturado, WILLIAM SINISTERRA, se enteró, lo mismo que el Director del Hospital DEMETRIO GONGORA ZUÑIGA, y hasta el abogado CARLOS JULIO IDROBO que se escuda en el secreto profesional reconoce que el comentario era general.
Mientras las conversaciones seguían a través de emisarios pasaron siete días, y el fiscal continuaba con el proceso en su poder. El 21 de abril el funcionario ya había tomado la determinación de mandar la implicada a Cali a la Fiscalía Regional, pero llegaron a Guapi JOSE VICTOR AMU SINISTERRA y CESAR AMU MOSQUERA, amigos de RICAURTE, quienes tenían conocimiento de que el Fiscal GARCIA CARVAJAL estaba exigiendo ocho millones de pesos por la libertad de VIRGINIA. Luego de entrevistarse con el abogado IDROBO, y de saber que la petición seguía en firme, acudieron donde el Fiscal a pedirle que hiciera una rebaja, ante lo cual les manifestó que les dejaba el asunto en seis millones de pesos ($6.000.000).
Es cierto que PEDRO FLOREZ BONILLA niega haber ido a la oficina del Fiscal con los AMU, (afirmación que no ofrece credibilidad, pues es evidente que evita comprometerse), pero al mismo tiempo reconoce lo siguiente: “Yo a la Fiscalía no fui, los que fueron a la Fiscalía fueron Victor Amu, o hicieron arreglo fueron Victor, César y el doctor Carlos Julio ellos eran los que andaban juntos …”.
También es verdad que CESA AMU asegura que no escuchó el diálogo que sostuvo VICTOR con el Fiscal, pero acepta haber ido a la Fiscalía a acompañarlo; que lo que iban a hablar era sobre la libertad de VIRGINIA SINISTERRA; que ese mismo día fue dejada libre; y que giró el cheque de los seis millones de pesos que fue cobrado por ventanilla por ROSA MARIA ARECHEA, quien bajo la gravedad del juramento reconoce el hecho como cierto, y agrega que el dinero se lo entregó al Teniente, Comandante de la Policía y compinche del Fiscal.
De lo relacionado con el cobro del cheque también da fe el Director de la Caja Agraria, DANIEL PLAYONERO CUERO, porque el pago se hizo mediante un sobregiro, y RICAURTE FLOREZ le dijo que era para negociar la libertad de su mujer. Además, al expediente se allegó la fotocopia del cheque número 032534492, de la cuenta 2125001260, por seis millones de pesos ($6.000.000), girado el 21 de abril de 1994, y cobrado por ROSA MARIA ARECHEA en la misma fecha, que es también la de la providencia que otorga la libertad.
Con la prueba existente era obvio que la sentencia tenía que ser condenatoria, y desde luego que no le asiste razón al procesado en las afirmaciones de que el material probatorio fue indebidamente apreciado, ya que bien hizo el Tribunal al acoger la acertada acusación de la Fiscalía, y reconocerle total credibilidad a JOSE VICTOR AMU, cuya versión, antes que ser desvirtuada por los otros declarantes, lo que realmente recibe es confirmación, y no podía perder mérito por no coincidir en aspectos puramente secundarios, o como dice el Tribunal, “… tales contradicciones e imprecisiones son circunstancias sin mayor trascendencia frente a la cruda realidad probatoria acreditada en el proceso, fruto más bien de los difíciles momentos que debieron pasar los testigos -convenir actividades ilícitas con la autoridad judicial y policiva- que de algún afán de tergiversar la realidad de los hechos como lo han sugerido el fiscal acusado y su defensor”.
Emerge de las anteriores consideraciones, que el proceso es rico y sólido en materia probatoria, de donde brota en grado de certeza la comisión del delito de concusión, su tipicidad, la transgresión injustificada del bien jurídico amparado de la administración pública y la culpabilidad dolosa del acusado.
Es evidente que se podría ahondar en otros aspectos, pero lo cuestionado por el recurrente es suficientemente respondido con lo dicho, de manera que la Corte confirmará la decisión de condena, pasando entonces a analizar la impugnación sobre la dosificación punitiva presentada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal.
6. El a quo impuso al procesado una pena de 35 meses de prisión. Partió de 27 meses por el delito de concusión, y la incrementó en 8 meses por razón del concurso con el prevaricato.
Esa operación ha sido acusada de errónea por el Fiscal impugnante, con la coadyuvancia del Agente del Ministerio Público, pues estima que dada la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad del acusado, y la circunstancia del número 11 del artículo 67 del Código Penal, consistente en la posición social que como Fiscal ostentaba el procesado, el a quo ha debido partir de treinta y ocho meses, y aumentarla en doce más por el delito de prevaricato.
En realidad es inexplicable que el Tribunal ante un hecho de tanta gravedad, como lo es la traición de un funcionario judicial a la confianza depositada en él para administrar justicia, ejecutada en forma deliberada y consciente, que refleja en el autor una personalidad sin escrúpulos para atentar contra la ley y la sociedad por un interés económico, fije una pena tan benigna, y además suspenda la ejecución de la condena.
Le asiste razón al Fiscal en su protesta, pues la sentencia materia de alzada no evalúa en su real dimensión la gravedad de la ofensa ocasionada a la administración pública, ya que con sus actos el acriminado comprometió la dignidad de la investidura, afectó considerablemente la credibilidad de los asociados en la administración de justicia, generando desconcierto y zozobra, pues un funcionario judicial no puede acrecentar su patrimonio negociando la libertad de las personas que detiene.
En esas condiciones, por la gravedad del hecho, por el grado de culpabilidad, por la personalidad que la conducta ejecutada refleja, y teniendo en cuenta que los delitos se cometieron antes de la Ley 190 de 1995, cuando la concusión estaba sancionada con prisión de dos (2) a seis (6) años, se parte de una pena de cuarenta y ocho (48) meses, incrementada en cuatro (4) meses por la causal de agravación del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, más catorce meses por el concurso con el delito de prevaricato, para un total de sesenta y seis (66) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años.
Como consecuencia del incremento punitivo se revocará la condena de ejecución condicional otorgada, pues la pena impuesta es superior a los tres años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al doctor JAIME GARCIA CARVAJAL a las penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años, como autor de los delitos concusión y prevaricato por acción.
2. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar negar al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3. Ordenar la captura del condenado oficiando a las autoridades competentes para efectos de la ejecución de la sentencia, y enviar las comunicaciones señaladas en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
4. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
¿
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA MOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria