10718j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10718  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 87  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  14 de febrero de 1995, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante la cual al confirmar la  dictada  por  el  Juzgado  45  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a  JUAN CARLOS NARANJO y YESID TOVAR MIRANDA   a  la  pena  de  5  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir, hurto calificado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y lesiones personales.   

          H E C H O S   

La sentencia de segundo grado los reseña en  los siguientes términos:   

         “Narran  lo autos que por la época de los meses de enero y febrero  del  año  próximo  pasado (1994), por las inmediaciones del Barrio Restrepo de  esta  ciudad,  se  cometieron  varios  atracos  a diversos almacenes de la zona,  entre  ellos  a  la  Joyería Lux. Para el día 14 de dicho mes fue advertida la  presencia   de  un  vehículo  taxi,  identificado  como  el  mismo  en  que  se  trasportaban   los  delincuentes  autores  de  los  ilícitos  en  mención.  Al  aprehender  el  automotor  fueron  capturados sus ocupantes, los cuales portaban  armas  de  fuego  y  entre  ellos  se  encuentran  los acusados en cita y contra  quienes  se profirió Resolución Acusatoria como ‘coautores responsables de los  delitos  de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, TENTATIVA DE HURTO, LESIONES PERSONALES  Y CONCIERTO PARA DELINQUIR'”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con base en el diligenciamiento que remitió  la  Policía  Nacional,  la Unidad Novena de Patrimonio Grupo II de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante  pronunciamiento fechado el 15 de febrero de  1994, declaró formalmente abierta la instrucción.   

Recibidos   varios   testimonios,   fueron  escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Yesid  Tovar  Miranda y Juan Carlos  Naranjo,  a quienes se les resolvió la situación jurídica el 18 de febrero de  1994  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de  hurto   agravado   y   calificado,   lesiones   personales   y   concierto  para  delinquir.   

Practicadas   otras   pruebas,  el  fiscal  concluyó  que  los  hurtos  cometidos  en  el  Centro  Médico  Naturista  “Los  Olivos”,  y  en los almacenes Pat Primo, Sarluz, Tempus y Joyería Lux estaban  relacionados  con  aquellos  cuya investigación adelantaba, por lo cual dispuso  la unificación de todas las actuaciones.   

Posteriormente,  el  11  de  marzo  de 1994,  adicionó  la  medida  de  aseguramiento, en el sentido que ésta cobijaba ” los  hechos  ocurridos en el Centro Naturista Los Olivos del Restrepo”, decisión que  fue debidamente notificada.   

Cerrada  la  instrucción,  el  mérito  del  sumario  se  calificó,  el  3 de mayo de 1994, con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  por  los  delitos  de hurto calificado y agravado,  tentativa   de   hurto,   lesiones   personales   y  concierto  para  delinquir,  pronunciamiento  confirmado  el 21 de junio siguiente por la Unidad de Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Cundinamarca y Santafé de Bogotá.   

El  expediente pasó al Juzgado 45 Penal del  Circuito  que, luego de tramitar en debida forma la etapa del juicio, pronunció  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 9 de noviembre de 1994, la que al ser  apelada  por  el  defensor  de  los  acusados,  fue  confirmada  por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de Bogotá, el 14 de febrero de  1995.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor de los procesados presentó dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  los cuales se sintetizan  así:   

PRIMER CARGO.  

Amparado  en la causal primera de casación,  inciso  segundo,  acusa  al fallador de haber vulnerado la ley sustancial “por  error  de  derecho  derivado  de  un  falso juicio de convicción, reducido a la  estimación  defectuosa  de  la  prueba  ya  que  en especial las diligencias de  reconocimiento  efectuadas  a  los procesados riñeron con las leyes que regulan  la materia”.   

Luego  de  transcribir  una  porción  de la  sentencia,  sostiene que los señalamientos que hicieron los diferentes testigos  tuvieron  su  origen en que aquellos ya conocían a las personas, por cuanto una  vez  los  capturados  son conducidos a las instalaciones del Comando de Policía  del  Barrio  Restrepo,  hasta  allí  son  llevados  los  diferentes afectados y  testigos   y   les   son   mostrados,  “para  que  los  reconozcan,  cosa  que  efectivamente   acontece,   así   lo   indican   todos   y   cada  uno  de  los  deponentes”.   

Acota  que  la  defensa  ha  centrado  sus  alegaciones  en  que  el  reconocimiento  no era eficaz, tal como lo ha dicho la  jurisprudencia,  entre ellas el auto del 23 de noviembre de 1990, emitido por el  Tribunal Superior de Bogotá, que para el efecto transcribe.   

Que  si bien la diligencia de reconocimiento  efectuada  por  la  Fiscal  204 de Santafé de Bogotá se llevó a cabo en legal  forma  y  con la plenitud de garantías, carece de valor por haber cometido esta  funcionaria  la  imprudencia de mostrar un recorte de prensa en que aparecía la  fotografía  de  los  implicados  y  por  haber  realizado la policía un ilegal  reconocimiento en el Comando del Barrio Restrepo.   

Manifiesta  que  otras pruebas en las que se  apoyó  el  sentenciador para condenar a los procesados fue la de indicios, pero  considera   que   no   basta   decir,  para  aseverar  su  existencia,  que  las  manifestaciones   de   los  procesados  en  la  diligencia  de  indagatoria  son  mentirosas,  porque  no aceptaron los cargos que les formularon en las versiones  sin juramento.   

Así las cosas, concluye el censor, aceptado  como  está  que  la  prueba  se  recaudó sin los requisitos legales, carece de  eficacia,  “lo cual constituye un error de derecho derivado de un falso juicio  de  convicción,  ya  que  de haberse reconocido que estas pruebas adolecían de  tales  ilegalidades,  es decir, que riñe con las leyes reguladoras de la prueba  y  si  no  se  les  hubiese  dado  el  valor probatorio que se les asignó, otro  hubiese sido el resultado”.   

Por  lo  anterior  solicita  que  se case la  sentencia y, en consecuencia, se absuelva a los procesados.   

SEGUNDO CARGO  

Al  amparo de la causal tercera de casación  formula  el  segundo  reproche,  ya  que considera que el fallo se emitió en un  juicio viciado de nulidad.   

Dice  que  el  artículo  360 del Código de  Procedimiento  Penal  estatuye  que  el  procesado  debe ser interrogado por los  hechos que originaron la investigación.   

Arguye  que  en  una  pregunta  que  se  les  formuló  a los procesados en la diligencia de indagatoria se les hizo relación  a  los hurtos y lesiones personales cometidos en los almacenes Pat Primo, Tempus  y  en  la  Joyería  Lux,  y  con  base  en  ello se les resolvió la situación  jurídica, por auto fechado el 18 de febrero de 1994.   

Sin   embargo,    “ante   la  nueva  información  de  unos  de  los testigos sobre la existencia de otro hurto, esta  vez  en el Centro Naturista Los Olivos y ante la unificación de las diligencias  que  se  habían  adelantado  por  tales  hechos,  la  señora Fiscal sin mediar  injurada  sobre estos hechos procede por medio de auto de fecha once de marzo de  mil  novecientos  noventa  y cuatro a adicionar la resolución del 18 de febrero  de  1994, en el sentido de que la medida de aseguramiento impuesta de detención  preventiva   cobija   a   los  hechos  ocurridos  en  el  Centro  Naturista  Los  Olivos”.   

Considera  que  en esta forma se vulneró el  debido  proceso,  por cuanto a una persona no se le puede resolver la situación  jurídica  sin que previamente se le haya vinculado legalmente al proceso, “y si  bien  estaban vinculados a unas sumarias los nuevos cargos hacían necesario que  se les recepcionara indagatoria, cosa que aquí no sucedió…”.   

A  continuación,  luego  de transcribir una  porción  de  una  decisión  de  esta  Sala,  sostiene  que  la  resolución de  acusación  y la sentencia versaron sobre hechos por los cuales no se les había  preguntado  a  los  procesados  en  la diligencia de indagatoria, situación que  vulneró  el  derecho  de defensa, por lo que pide a la Corte casar la sentencia  decretando  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de marzo  de   1994,   inclusive,   por   medio   del   cual   se   adicionó   la  medida  detentiva.   

         

OPINION DE PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Respetando el principio de prioridad, inicia  el   concepto  estudiando  la  causal  tercera  de  casación  invocada  por  el  libelista.   

PRIMER CARGO  

Advierte  que  no  basta  con  denunciar una  situación  irregular, sino que es imperioso demostrar “los protuberantes yerros  procesales  del  rito…” y la transcendencia del mismo que lleve necesariamente  a la anulación del proceso.   

Reconoce  que efectivamente el instructor al  momento  de adicionar la medida de aseguramiento no les había preguntado, en la  diligencia  de  indagatoria, a los procesados sobre los hechos que se produjeron  en  el  Centro  Naturista los Olivos, “porque de ello solo tuvo noticia luego de  recepcionadas  las  injuradas  y  cuando ya se les había definido la situación  jurídica”.   

Sin embargo, tal irregularidad no afectó el  derecho  de  defensa  de  los procesados, ya que a lo largo del proceso tuvieron  las  oportunidades  procesales  para  ejercer  el  contradictorio  respecto a la  acusación  que  les  fue  formulada  posteriormente  a que se les resolviera la  situación  jurídica, como aconteció tanto en la etapa de instrucción como en  la del juicio.   

Así   las   cosas,   concluye   que  tal  incorrección  no  lesionó  los  intereses  de la justicia ni del procesado, ni  puso  en  peligro  la estructura la básica del proceso, por lo cual solicita no  casar la sentencia recurrida.   

SEGUNDO CARGO  

Conceptúa que el segundo cargo formulado a  la  sentencia,  bajo  la nomenclatura del error de derecho generado por un falso  juicio de convicción, tampoco tiene vocación de éxito.   

Considera  que constituye error de técnica  plantear  la  censura  tal como lo hizo el libelista, ya que para predicar dicho  yerro  se  requiere  que el juzgador se aparte de las reglas de la sana crítica  “a  tal  grado  que  quebrante  en  su  interpretación  lógica  u opte por una  valoración meramente arbitraria o irracional”.   

Frente al caso concreto manifiesta que no se  advierte  “la  violación  del principio de la sana crítica que nos indique que  el  Tribunal  rebasó esos postulados en forma ilógica o ilegal. Las pruebas no  se  distorsionaron;  no  se  les hizo decir lo que no decían. Simplemente es la  convicción  del sentenciador, a la que llegó en forma racional, autorizada por  la ley”.   

Sostiene que no es correcto que el ataque se  formule  por la vía indirecta, “cuando el recurrente, como en el presente caso,  se  ocupa  solo  de  la diligencia de reconocimiento en fila de personas y no se  encarga  de  desvirtuar  una a una  todas las demás que fueron pilares del  fallo  condenatorio  como  lo son los indicios de mala justificación y mentira;  los  testimonios  de  quienes presenciaron los hechos y de aquellos que lograron  retener  el número de placas del taxi en el que se desplazaban los delincuentes  y sus rasgos fisonómicos”.   

Tampoco acertó técnicamente el demandante  con  relación a los indicios de mentira y mala justificación que denuncia como  mal  construidos, por cuanto que “la presunta o supuesta falta de motivación de  los  mismos la formula a través de la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, cuando debió hacerlo  bajo  el  ámbito de la causal tercera, nulidad por falta de motivación, con la  correspondiente demostración, la cual se echa de menos”.   

Por  lo expuesto solicita no casar el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  defensor  de  los procesados impugna la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá con fundamento en las  causales primera y tercera de casación.   

Atendiendo  el  principio  de prioridad, la  Sala  estudiará,  en primer lugar, la censura referente a la nulidad, pues dada  su  naturaleza  y  alcances, de prosperar haría inane el análisis de fondo del  reproche  fundado  en  la  causal  primera,  pero  en este caso, en lo referente  únicamente  al  hurto  cometido  en  el Centro Naturista los Olivos, ya que con  respecto  a  tal  punible tendría que invalidarse la actuación y quedaría sin  sustento la sentencia objeto de ataque.   

CAUSAL TERCERA  

ÚNICO CARGO.  

La  censura  de  nulidad  que  impetra,  la  fundamenta  el  libelista  en  que  la  adición  que  realizó  el  funcionario  investigador  a  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, para  extenderla  a los hechos ocurridos en el Centro Naturista los Olivos, vulnera el  debido  proceso,  ya  que  a los sindicados se les definió situación jurídica  sin  que,  en  lo  concerniente  a  tal  imputación,  se  les hubiera vinculado  legalmente  a  la  actuación,  mediante  la recepción de indagatoria. Además,  porque  el  procesado  debe  ser  interrogado sobre los hechos que originaron la  investigación,  como  lo  dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  que aquí no ocurrió. Así mismo, como por tales acontecimientos se  profirió  resolución  de  acusación  y se condenó, se vulneró el derecho de  defensa.   

En lo atinente al quebrantamiento del debido  proceso,  ninguna  razón  le  asiste al  impugnante, por  los motivos  que a continuación se expresan.   

La  censura  se queda en el aspecto formal,  sin  ningún  desarrollo,  ya que no demuestra cómo al no haberse interrogado a  los  procesados  por  los  hechos acaecidos en el Centro Naturista los Olivos y,  sin  embargo,  haberse  adicionado  la  resolución  de detención, para que los  comprendiera,  se  desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento.   

Esta   falencia  sería  suficiente  para  desestimar el reproche, en lo que a este aspecto se refiere.   

No   obstante,  es  necesario  hacer  las  siguientes precisiones :   

Uno   de  los  principios  que  rigen  la  invocación  y  declaratoria de la nulidad es el de instrumentalidad (art. 308.1  del  C.  de  P.P.) , según el cual, las formas no son un fin en si mismas, sino  simples  instrumentos, medios, para asegurar a los sujetos procesales el respeto  a  sus  derechos,  en  forma  tal que si se cumple el objeto para el cual estaba  destinado  el  acto,  es  absolutamente  innecesario  e improcedente decretar la  nulidad.   

Si la ampliación de indagatoria, extrañada  por  el  casacionista,  no podía tener por finalidad vincular a Naranjo y Tovar  al  proceso,  pues  ya  lo  estaban, sino darles a conocer la nueva imputación,  para  que  pudieran  controvertirla  y  ejercer  el  derecho  de  defensa, y tal  objetivo  se  cumplió,  pues,  presentes  en  la  actuación y asistidos por su  abogado,  se  enteraron  de  la  misma y ejecutaron, con relación a ella, actos  positivos de defensa, el decreto de nulidad aparece improcedente.   

Por   otra   parte,   y  en  lo  atinente  específicamente  a tal garantía, se observa que la medida de aseguramiento fue  adicionada  el  11  de  marzo  de  1994,  habiendo contado los procesados con el  tiempo  y  las  oportunidades  procesales para defenderse, hasta el punto que su  abogado,  con  memorial  del  18  de  marzo  siguiente,  se  opuso  a esta nueva  situación  procesal y solicitó pruebas para contradecirla, según el siguiente  texto:   

        “Que  como  quiera que los comerciantes del barrio Restrepo que se  unieron  para  combatir  el  crimen que se presenta en el sector comercial, esta  situación  llevó  a  que  afectados  con  hurtos  hicieran  caer el peso de la  justicia  contra  sujetos  capturados  en  el  sector,  llevando  a  concurrir a  despachos  judiciales  a  declarar  hechos  que  no son ciertos a cometer fraude  procesal   para   impedir  que  un  preso  pueda  recobrar  su  libertad,  tales  afirmaciones  fueron  hechas  por empleados de la Firma Pat Primo a una familiar  de   uno   de   los   detenidos,   además  se  sabe  que  perjudicados  de  los  establecimientos   como   el   centro   naturalista   ‘los  Olivos’  la  señora  Luz  Marina  Galindo,  y  Ana     Isabel    Caro    Rivera,    fueron  adiestradas  por  un  sargento  de  la Unidad Judicial del  Restrepo   para   que   declararan   ante  esta  Fiscalía  hechos  que  no  son  ciertos.   

        “Como  quiera  que  la  anterior situación atenta contra la recta  administración  de  justicia,  que con dicha actitud han engañado a la Señora  Fiscal  para que tome una determinación contraria a la realidad, por tal motivo  le solicitamos:   

        “Se  sirva  decretar  y  llevar a efecto reconocimiento de los dos  sindicados,  por parte de las señoras: MARTHA ISABEL  GUTIERREZ,  IRMA  FANNY  MOSQUERA,  BELLANID SANCHEZ, GINETH ACUÑA,   del   centro  médico  Naturalista  ‘Los  Olivos’,  así  mismo  reconocimiento  por  parte  de  la señora LUZ MARINA  GALINDO,   otra   afectada   con   hurtos   en  sus  mercancías,   y   la   señora   ANA  ISABEL  CARO  RIVERA….”   

La  Fiscalía  204  Delegada ante la Unidad  Novena  de  Patrimonio  Grupo II, mediante resolución del 22 de marzo del mismo  año,  ordenó  la práctica de la diligencia impetrada, la que se llevó a cabo  el 25 del mismo mes. (folios 257 y 284).   

En  consecuencia, si los procesados, con la  debida  antelación,  conocieron  la nueva imputación y se defendieron de ella,  ningún   sorprendimiento  hubo  al  respecto,  ni  desconocimiento  de  ninguna  garantía.   

Además,  si  estimaban  que requerían dar  alguna  explicación  adicional  para  sus  descargos,  habían podido solicitar  ampliación   de   indagatoria,  para  lo  cual  contaron  con  las  suficientes  oportunidades procesales, sin que ello hubiera ocurrido.   

Finalmente,  no  se  puede  decretar  una  nulidad,  con  las  graves  consecuencias  que  ello  conlleva,  para  llenar un  formalismo,  cuando  se observa que no se lesionaron los intereses legítimos de  los   intervinientes   en   el   proceso,   ni   las   bases   fundamentales  de  éste.   

En  estas condiciones, se impone denegar la  nulidad solicitada.   

CAUSAL PRIMERA  

CARGO ÚNICO  

Al amparo de la causal primera de casación  acusa  al  sentenciador  de  haber  incurrido  en  error de derecho por un falso  juicio  de  convicción  “ya que los requisitos que edifican la eficacia de la  prueba  no  se  presentaban  en  las  probanzas recaudadas, ya que se le dió un  mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley”.   

Sea lo primero manifestar que no sólo en el  enunciado  sino  en  el  desarrollo  del  reproche,  el  recurrente  incurre  en  ostensible  contradicción,  pues  confunde el error de derecho por falso juicio  de convicción con el de derecho por falso juicio de legalidad.   

Es  del  caso  que la Sala reitere, una vez  más,  que  en  el  primero  se  acepta que la prueba existe y es jurídicamente  válida,  pero  se desconocieron las normas que tarifan su fuerza persuasiva, lo  cual  sólo  puede ocurrir en los medios de convicción sometidos en cuanto a su  valoración al método de la tarifa legal.   

En  el  segundo,  se  niega  la  existencia  jurídica  de  la  prueba,  por  lo  que  se  reprocha  al  sentenciador haberla  apreciado,  no  obstante  haber  sido practicada o incorporada con violación de  los requisitos que condicionan su validez.   

Esta confusión la pone de manifiesto en el  desarrollo  del  cargo,  pues  no obstante que asevera que la prueba es ineficaz  por  haber sido recaudada sin la observancia de los requisitos legales, reproche  al  fallador  haberle  dado  “un  mérito  distinto  del  que expresamente les  atribuye  la  ley”.  Además, en otras ocasiones, de manera inintelegible  y  contradictoria,  dice  que  la  prueba  fue  recaudada  con  las ritualidades  legales,  pero que perdió “su eficacia porque se les mostró por una parte en  el  Comando  de  Policía y antes que se iniciara la investigación ….  a  los  procesados  a  los  futuros  testigos  que de antemano conocieron a quienes  legalmente  debían  reconocer y por otra parte fue la misma Fiscal 204 quien se  encargo  de  mostrar  a  otros  testigos  un recorte de prensa para que sobre el  mismo reconocieran a sus presuntos ofensores …”.   

Así  mismo,  no  indica cuál fue la norma  sustancial   quebrantada,  ni  el  sentido  de  la  misma,  esto  es,  falta  de  aplicación o aplicación indebida.   

Los anteriores desatinos serían suficientes  para  desestimar  la  censura,  pues  en  virtud del principio de limitación la  Corte no puede suplir las deficiencias de la demanda.   

No  obstante,  es  necesario  aclararle  al  recurrente  que  el  señalamiento  que se hizo a los capturados como autores de  los  hurtos  cometidos en el Barrio Restrepo de la capital de la República, por  parte  de  algunos testigos, es diligencia perfectamente válida, autónomamente  considerada,  pues  se  trataba  de  personas  que acababan de ser aprehendidas,  siendo  necesario  ponerlas  a  la  vista  de  quienes  fueron  sus  víctimas o  presenciaron  los  hechos,  para  que  manifestaran  si  se  trataba o no de los  autores y así evitar la sindicación de personas inocentes.   

Como  lo  ha  sostenido  la Sala, no sería  razonable  exigir  el  cumplimiento de formalismos que, en ese instante, eran de  imposible  observancia,  lo que no obstaba para que el señalamiento hecho fuera  recogido  a través del informe policivo y del testimonio de las personas que lo  efectuaron,  fuera  tenido  como medio de convicción y apreciado conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica. (Casación N°10.106, septiembre 2/98. M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda).   

Por otra parte, la circunstancia de que los  testigos  hayan  visto  las  fotografías  de  los procesados, publicadas por la  prensa,  antes  de  la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en nada  afecta  la  legalidad  de la prueba, siendo circunstancia que solo se debe tener  en  cuenta  para  analizar su credibilidad, conforme a los principios de la sana  critica  y,  además, en el caso concreto era irrelevante, pues algunos testigos  ya   habían   señalado   a   los   procesados   como  autores  de  los  hechos  investigados.   

Finalmente, el recurrente incumplió con el  deber  de  mostrar  la incidencia del presunto yerro en el fallo, esto es, cómo  de  no  haberse  cometido, y teniendo en cuenta que fueron múltiples los medios  de  prueba  que  sustentaron  la  condena,  el  sentido  de  aquél hubiera sido  favorable a los acusados.   

Al  interior del mismo cargo, el demandante  ataca  la  prueba  indiciaria,  pero  quedándose  en  el simple enunciado y sin  ningún  desarrollo,  ya  que  no  indica  si el cuestionamiento lo refiere a la  prueba  del  hecho indicador o a la inferencia lógica, siendo del caso recordar  que  si  se  reprocha  la  primera se debe demostrar la existencia de errores de  hecho  o de derecho, bien por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad  o convicción.   

Y  si  el  ataque se dirige a la inferencia  lógica,  es  preciso  demostrar  que  se  incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  al  haberse  deducido  el  hecho  indicado del indicador  contrariando las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Finalmente,  es  necesario  aclararle  al  Procurador  Delegado  que  el  desconocimiento,  al  valorar  la  prueba, de los  principios  de   la  sana  critica, no configura error de derecho por falso  juicio  de  convicción, sino de hecho por falso juicio de identidad, pues es un  desatino    directamente   relacionado   con   los   hechos   y   no   con   las  normas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA              CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                                      Salvamento  Parcial de Voto   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUÉS   

Salvamento Parcial de Voto  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Conforme lo afirma la Sala Mayoritaria, en  el  derecho  procesal  actual,  no  toda  irregularidad  puede  constituirse  en  nulidad,  y  por  ello  no puedo menos que compartir, sin la menor duda, como es  obvio,  un tal acerto, pues no se trata únicamente de una posición doctrinaria  sino  que  corresponde  a un deber del juez evitar las declaraciones formales de  invalidez  procesal, esto es, llevar al carácter de nulidad aquellos vicios que  carezcan   de   trascendencia  material  frente  a  los  derechos  o  garantías  presuntamente  desconocidos  en  el curso del proceso, pues lo que se protege no  es la simple formalidad sino su real afectación.   

No  obstante,  y precisamente por ello, es  que  me  veo en el imperativo de disentir de la solución que le ha dado la Sala  al  fenómeno  que se presenta en este proceso respecto de uno de los delitos de  hurto  objeto  de la sentencia condenatoria recurrida en casación, pues si bien  es  cierto  que  ante  las  insubsanables falencias técnicas y sustanciales que  presenta  la  demanda  se  impone  su rechazo, también lo es, que al no haberse  indagado  a  los  procesados  por  ese  hecho,  el  fallo impugnado se encuentra  afectado  parcialmente  de  nulidad por violación al derecho de defensa, y así  debió  declararse,  y  al no haberlo hecho es evidente la contradicción en que  se  incurre  entre  el supuesto teórico del que se parte y la conclusión a que  se llega. En efecto:   

1.  Dan cuenta los autos, que una banda de  delincuentes  se  dedicó  a  asaltar  diversos centros comerciales, lográndose  establecer  que  los  capturados  habían  participado en tres de ellos, por los  cuales  fueron indagados y resuelta su situación jurídica. Sin embargo, y como  en   el   curso  de  la  investigación  se  estableció  que  también  habían  participado  en  un  cuarto  asalto,  respecto  del  cual ya cursaba la denuncia  correspondiente   en   otro  despacho  judicial,  se  dispuso  unirla  a  éste,  procediéndose  de  inmediato  a adicionar la medida detentiva para imputarles a  los  incriminados  este  nuevo  delito  de hurto, atribuido  también en la  acusación  y  finalmente en la sentencia, ahora recurrida en casación, sin que  constituyere  obstáculo  alguno  para  la  Fiscalía,  ni  para  el  Juzgado de  conocimiento,  ni  para  el  Tribunal,  y  tampoco para la Corte, el hecho de no  haberse   ampliado  las  indagatorias  a  los  procesados  para  ponérseles  en  conocimiento  el   nuevo  hecho  objeto de imputación y se defendieran del  mismo,  bien  exponiendo  las  explicaciones  que  a bien tuvieran, o inclusive,  guardando  silencio,  pero no porque a ello se vieran obligados ante la omisión  procesal,  sino  como resultado de su voluntad por considerarlo oportuno para su  defensa,  dando  por  descontada  la  irregularidad  bajo el argumento de que al  habérseles  atribuido  el  delito  en  las referidas decisiones, allí tuvieron  oportunidad  de  enterarse  del  hecho punible y por ende, de ejercer su defensa  pudiendo  pedir  las pruebas que hubiesen considerado conducentes para demostrar  su  inocencia,  más  aún cuando en la audiencia pública se los interrogó por  el nuevo delito.   

2.  Es  claro, entonces, que nadie, ni por  supuesto  la  Sala  Mayoritaria, evade, oculta o trata de justificar la ausencia  de  indagatoria  de  que  adolece  el  proceso  respecto al cuarto hurto, por el  contrario,  como  no  podía  ser de otra forma, abiertamente se reconoce. De lo  que  se  trata  es  de  restarle  o  si se quiere, suprimirle trascendencia a la  omisión  para  suplirla con las decisiones en las que ilegalmente se imputó el  hecho,  bajo  el  argumento  de  que al haberse enterado los procesados por este  medio  de tal imputación, estaban en condiciones de defenderse, esto es, que ya  no  podían  argüir  desconocimiento  sobre la atribuibilidad que se les hacía  por  ese  delito. Como se ve, aquí es evidente la confusión en que se incurre,  hasta  el  punto  de  incurrir en una típica petición de principio, al dar por  demostrado  lo  que  se  debía  demostrar, ya que al ubicar la discusión en el  campo  del conocimiento del delito por parte de los incriminados, se está dando  por  sentado que sí fueron indagados, cuando lo que ha sucedido, y expresamente  reconocido,  es todo lo contrario; de ahí que, precisamente, lo que importa sea  centrar  el  análisis  en  la necesidad o no de haber indagado a los procesados  por  el  cuarto  hecho  y  no  sofísticamente  trasladar  la  problemática  al  conocimiento  del  delito  mediante las decisiones tomadas en el proceso, cuando  es  la  verdad  que lo exigido por la ley es que ese conocimiento, no del delito  sino del hecho, se haya tenido en la misma indagatoria.   

3.   Así,  al  regular  el  Código  de  Procedimiento  Penal  en el Libro II, Título II, Capítulo II los objetos de la  investigación,  dispone  entre  ellos,  además  del  de establecer “Si se ha  infringido  la  ley  penal”, “Quién o quienes son los autores o partícipes  del  hecho”, razón por la cual, para su determinación regula en el Capítulo  III  del  mismo  Título,  las  actividades procesales que imperativamente deben  desarrollarse  con  el  fin de investigar los “autores y partícipes” de ese  hecho,       “debiéndose”      vincular  al  proceso mediante indagatoria, al tenor del artículo  352   del   mismo  Estatuto,   “a  quien  en  virtud  de  antecedentes  y  circunstancias  consignadas  en  la  actuación, o por haber sido sorprendido en  flagrante  hecho  punible, (se) considere autor, o partícipe, de la infracción  penal”,  bien  porque oficiosamente así se disponga o porque así lo solicite  “Quien  tenga  noticia  de  la  existencia  de una actuación en la cual obren  imputaciones  penales en su contra”, conforme al reconocer esta petición como  derecho, lo determina el artículo 353 ibídem.   

4. Trátase, entonces, de un derecho, no de  una  simple  potestad o alternativa, para que con el carácter de imputación se  entere  al  presunto  sindicado  de “los hechos que  originaron   su  vinculación”  y  se  lo  escuche  respecto  de  la  explicación  que quiera dar sobre los mismos. No corresponde,  por  tanto,  esta  diligencia,  a  cualquier acto procesal, sino al medio que la  propia  ley  impone  para  que el incriminado se defienda, esto es, nada más ni  nada  menos,  que  a  la  oportunidad  en que se legitima el ejercicio del poder  punitivo  del  Estado  en el proceso penal, en la medida en que ahí se traba el  contradictorio,  materializándose  el límite que distingue al simple ejercicio  del  poder  en  un  Estado autoritario con el de Derecho, pues hoy en día ya no  puede  entenderse el ejercicio del derecho a la defensa como una característica  o   adición   formal   al   trámite  procesal  sino  como  su  sustento,  pues  correspondiéndole  la  carga  de  la prueba al Ente Público, es su consecuente  deber  demostrar  la  certeza  o  falsedad  de las explicaciones del procesado y  éstas  no  son  otras  que  las  expuestas  en  la  injurada;  de  ahí  que la  indagatoria  sea  considerada  dentro  del ámbito procesal en un doble sentido,  como  medio  de prueba y, fundamental y prioritariamente, como medio de defensa,  pues  la  vinculación  a  través  de  la  injurada lo es precisamente para que  ejerza este derecho.        

5.  Como  se  ve,  con  una  tal  forma de  argumentar,  también resulta claro, que nunca habría vicio alguno que no pueda  afirmarse  que  ha  sido  subsanado  y de contera, desaparecerían del mundo del  derecho  no  únicamente  las  nulidades, sino lo que es más grave, las propias  garantías  constitucionales, pues aquí lo importante es preguntarnos, cuándo,  en  qué  condiciones  y  bajo  qué  contenido  jurídico fue conocida la nueva  imputación,  pues,  precisamente  lo trascendente frente al conocimiento de los  hechos  en  punto de garantizar el derecho de defensa, no es la apariencia de su  respeto  sino  el  contenido  sustancial que contiene el derecho, pues, no es lo  mismo  que  se entere al incriminado del hecho presuntamente delictivo que se le  atribuye  al  momento de indagársele, esto es, como generalmente sucede, cuando  se  inicia la investigación, que en la acusación o en la sentencia, inclusive,  en  la  misma  decisión  por  medio  de  la  cual  se le resuelve su situación  jurídica,  ya que además de lo tardío del momento procesal en que se hace, es  evidente  que  no  se le está inquiriendo para que explique los hechos sino que  ya  se  lo está sindicando de la comisión de los mismos, y no como hechos sino  como  delitos,  esto  es,  que  ya  no  se  le  exige  una defensa fáctica sino  estrictamente   jurídica,   a  lo  cual  se  ha  llegado  desconociéndose  las  exculpaciones del procesado.   

6.  Es que aquí no se trata, de mi parte,  de  desconocer  el  referido  principio de la instrumentalidad tan oportunamente  regulado  por  nuestra  ley  procesal  penal,  sino  de  precisar su contenido y  alcance  frente  al  propio  proceso  penal, pues no veo cómo pueda suplirse la  indagatoria  con  las  decisiones  tomadas,  a posteriori, que por mandato de la  misma  ley  exigen  como  presupuesto  del debido proceso la injurada, que es un  derecho  y  una  garantía,  al  igual  que el debido proceso, y que por ello no  pueden  ser  renunciables,  y  tampoco sustituidos con esfuerzos interpretativos  que,  en verdad, lo que hacen es demostrar cómo la indagatoria no constituye un  simple  instrumento  procesal,  sino  un  acto  de  ineludible  necesidad  en su  práctica,  pues  en  un  Estado  de Derecho, como el nuestro, no pueden existir  argumentos  ni  que conviertan la indagatoria en un simple instrumento, ni menos  que puedan abolirla.   

7.  Pero es más, si bien mucho se pudiera  escribir  respecto del punto objeto de mi disentimiento, lo que tampoco se puede  pasar  por alto es que con la posición adoptada por la Sala Mayoritaria, no sé  ni  vislumbro  cuál  podría  ser la solución que a su turno se pueda proponer  para  efectos  de reclamar mediante los recursos y específicamente frente al de  casación,  la legalidad del proceso por la ausencia de indagatoria, ni cómo se  podría  atacar  el fallo por un supuesto error de identidad, esto es, porque el  sentenciador  haya  tergiversado  el  contenido  material  de  la injurada, o su  irregularidad  sustancial  por  violación de las garantías fundamentales en su  recepción,  o  por  la carencia de defensa técnica en la misma, o por la falta  de  firma del funcionario que la recepcionó, en fin, por vicios en la aducción  de  la  prueba,  ya  que  si  con base en el principio de la instrumentalidad se  puede  suplir  la  indagatoria,  es  lo  obvio  que  tales  ataques  no podrían  formularse  por  la sencilla razón de que ante la carencia del medio probatorio  habría  que  dirigirlos  hacia  los actos procesales que se dice la sustituye y  ello, obviamente, no sería posible.   

8. Y, finalmente, aunque es claro para mí  que  el argumento de la declaración de persona ausente no puede confrontarse en  igualdad  de  condiciones  jurídicas con el fenómeno de que aquí se trata, ya  que  si bien es cierto que está dispuesto por la ley como una forma alternativa  de  vincular  al  imputado  al proceso, lo es igualmente que ante su ausencia no  puede  exigirse su personal explicación ante los hechos que procesalmente se le  atribuyan;  de  ahí  que precisamente por esta razón y con el exclusivo fin de  que  la  renuencia  no  produzca los efectos contradictorios de la paralización  del  trámite procesal, sea la misma ley la que ha dispuesto este mecanismo, que  además  tiene  como  objetivo  el  de  garantizar  el derecho de defensa con la  designación de un defensor que lo represente.   

En  estas  condiciones,  y  con  el debido  respeto  que  profeso  por  las ideas contrarias y más aún por el criterio que  ahora  ha  adoptado  la  Sala  Mayoritaria  sobre  el  tema  en  cuestión, pero  convencido  de  sus  falencias frente al derecho de defensa y al debido proceso,  máximo  pilar procesal en un Estado de Derecho, dejo en estos términos sentado  mi parcial salvamento de voto.   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  mi  acostumbrado  respeto  por  las  decisiones  mayoritarias  de  la Sala, suscribí  la sentencia de casación  recaída   en  este asunto, con salvamento parcial de voto, pues consideré  al  momento  de  la  discusión, que por ausencia de la indagatoria por el hecho  punible  de  hurto, el cuarto que en conjunto fue juzgado aquí; se incurrió en  nulidad  absoluta  e  insubsanable  por desconocimiento tanto del debido proceso  como del derecho de defensa.   

Debería  pues  consignar  ahora  aquellas  razones  que  me  obligaron a salvar parcialmente mi voto, si no fuera porque el  H.  Magistrado  Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote, quien me precedió en turno,  con  el  mismo  propósito,  y  como  es  habitual  en él los plasmó de manera  profunda  y  categórica, indicando los alcances y trascendencia que la omisión  que aquí se reprocha tiene.   

Comparto  pues  íntegramente esas razones  por   él   expuestas  y  sirvan  las  mismas  para  fundamentar  mi  respetuoso  disentimiento de la decisión mayoritaria.   

Cordialmente,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                 Magistrado   

    

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