14123f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 80  

          Santafé  de Bogotá, D. C., dos de junio de mil novecientos noventa  y nueve.   

VISTOS:  

          Decide  la  Corte  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  en  relación  con  la  sentencia  fechada  el 4 de diciembre de 1997,  adoptada  por  la  vía  especial  prevista  en  el  artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  cuyo  medio  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja  condenó al doctor JULIO ROBERTO MEJÍA ESTUPIÑÁN, ex-Juez Promiscuo de  Familia  de  Chiquinquirá  (Boyacá),  como  autor  de  un  concurso  de hechos  punibles de concusión.   

          Dado  que  los  delitos fueron cometidos por razón de las funciones  del  juez  condenado,  de conformidad con los artículos 68-4 y 70-2 del Código  de    Procedimiento   Penal,   la   Sala   es   competente   para   desatar   la  impugnación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  doctor  JULIO  ROBERTO  MEJÍA  ESTUPIÑÁN se desempeñaba como  Juez   Promiscuo   de   Familia   (antes  juez  de  menores)  del  municipio  de  Chiquinquirá,  en  el  departamento  de  Boyacá, desde el 1° de septiembre de  1983  y  lo  hizo  hasta el 28 de julio de 1997, fecha en la cual fue suspendido  del  cargo  por  razón  de  esta investigación penal que entonces ya estaba en  curso.   Pues  bien,  en  el  ejercicio  del  cargo el funcionario judicial  dictó  el  decreto  075  del 7 de junio de 1994, por medio del cual defirió el  ejercicio  de  citador del despacho a WILDER HERNANDO PINILLA PÉREZ, con motivo  de  las  vacaciones  del titular; después, según el texto del decreto 03 del 5  de  agosto  de  1994,  le  confirió  al mismo ciudadano el encargo de asistente  social  del juzgado, por el término de 25 días; posteriormente, de acuerdo con  el  decreto  010  del  2 de octubre de 1995, nombró como citador provisional al  señor   WOLFANG   RUDIGER   ROJAS   BLANCO,   nombramiento  que  fue  declarado  insubsistente  en  el  decreto  011  del  1° de noviembre de 1995, a la vez que  designó  interinamente  en  el  mismo  cargo  a  la  señora  FLOR  MARÍA TORO  SALGADO.   

          Ocurrió  que  el  mencionado  juez  solicitó  a los tres empleados  interinos  la  entrega  de una parte del sueldo percibido, dinero que unas veces  recibió  él  y  en  otras  oportunidades  lo  hizo por medio de su amiga NANCY  ESMERALDA    ORTEGÓN    RAMÍREZ.     Así,    el    señor   Pinilla    Pérez   hizo   dos   entregas  correspondientes  a  igual número de desempeños provisionales, una por valor $  80.000.oo  y  la otra por

 $ 100.000.oo; al servidor  Rojas  Blanco le pidieron la  suma  de

 $ 140.000.oo, él se negó a entregarlos y  prefirió   retirarse   del   cargo,   motivo   por   el  cual  se  declaró  la  insubsistencia;   y   en   cuanto   a   la  dama  Toro  Salgado,  desde  su  posesión,  ocurrida  el  1°  de  noviembre  de 1995, ella comenzó a entregar la cantidad mensual de $ 120.000.oo  hasta  el  mes  de  marzo  de  1997, fecha en la cual, por obra de ese irregular  requerimiento  de  dinero,  se  produjo  un enfrentamiento de la empleada con la  intermediaria     Ortegón     Ramírez,  hecho  que  inicialmente  dio  lugar  a  poner en conocimiento la  anomalía ante la Procuraduría Provincial del lugar.   

          Por   estos   episodios   fue  recibido  en  indagatoria  el  doctor  Mejía  Estupiñán, quien en  dicha  diligencia  negó  las  imputaciones,  a pesar de lo cual, con base en la  prueba  existente,  se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a excarcelación, como autor del delito de concusión  previsto  en  el artículo 140 del Código Penal, modificado por el artículo 21  de  la  Ley 190 de 1995.  En la misma resolución, el instructor sustituyó  la    medida   procedente   por   detención   domiciliaria   (fs.   101-113   y  139-176).   

          Antes  de  que  se cerrara la investigación, el procesado pidió el  trámite  especial  de  sentencia anticipada y, de acuerdo con el acta extendida  el  5 de noviembre de 1997, se le formularon cargos por un concurso homogéneo y  sucesivo  de  hechos  punibles de concusión, de acuerdo con las previsiones del  artículo  140  del Código Penal, consistentes en que, acreditada su condición  de  juez  de  la  República,  abusó  del cargo para solicitar a tres empleados  subalternos  del  despacho,  en  varias oportunidades, dineros que hacían parte  del  sueldo  de ellos.  En la misma diligencia, el fiscal aclara que dos de  los  comportamientos  fueron  realizados  antes  de  la  modificación  de  pena  introducida  por  el  artículo 21 de la Ley 190 de 1995 y resaltó, además, la  buena  conducta  anterior  del  procesado,  como  circunstancia  de  atenuación  punitiva  prevista  en  el  artículo  64  del  Código  Penal, pero a la vez se  refirió  a la agravación dispuesta en el numeral 11 del artículo 66 del mismo  ordenamiento, por la posición privilegiada del sujeto activo.   

          En  el  mismo acto, el procesado aceptó los cargos expuestos por el  fiscal,  solicitó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  consecuente  excarcelación.   También  hizo  uso  de  la  palabra  el  defensor, quien  reforzó  la  petición  del subrogado e hizo otras solicitudes relacionadas con  la  detención  domiciliaria  durante  la  ejecución  de la pena, la reducción  proporcional  de  la pena de multa, la abstención de condenar en perjuicios, la  disminución  del  monto de la caución prendaria y el levantamiento del embargo  preventivo.    Interviene   igualmente   la  representante  del  Ministerio  Público  para dejar constancia del cumplido respeto a los derechos y garantías  fundamentales   y   dijo,   además,   que   el  procesado  había  aceptado  la  responsabilidad  penal  de  manera  libre  y voluntaria; agregó que, si bien la  ejecución  de  la  pena en el domicilio sólo estaba prevista para los casos de  colaboración  eficaz,  bien  podría aplicarse dicho beneficio al procesado por  analogía  in bonam partem, ya  que  con  su  conducta  procesal él aligeró considerablemente los trámites en  este  proceso  (fs.  299  y  303).            

          El  Tribunal  Superior  de Tunja dictó sentencia anticipada el 4 de  diciembre  de  1997,  por medio de la cual declaró que, conforme con los cargos  formulados  en  la  respectiva  diligencia  y  las pruebas examinadas, el doctor  Julio    Roberto    Mejía   Estupiñán   era   autor   de   un   concurso   de   delitos  de  concusión,  porque  varias  veces  y  en  épocas  diferentes solicitó a distintos empleados de su despacho la entrega de  dinero  correspondiente  a  sus  sueldos,  comportamiento  que  se  adecúa a la  descripción  del  artículo  140  del  Código  Penal.   Asevera  que  las  conductas  son antijurídicas porque ofenden la pulcritud, rectitud y honestidad  de  la  administración  pública  y de la justicia, en la medida que afectan su  capacidad     para     solucionar,    como    ultima  ratio,  los  conflictos que atentan contra la armonía  de  la  sociedad.   Sostiene  que el acusado actuó con culpabilidad dolosa  porque,  por  su  condición  de  abogado  y  juez,  tenía  conocimiento de que  realizaba  voluntariamente  un comportamiento prohibido y que no estaba amparado  por  causal  alguna  excluyente de su responsabilidad.  Agrega que el grado  de  culpabilidad se eleva porque a los jueces, como administradores de justicia,  les incumbe una conducta intachable y encomiable.   

          Con  fundamento  en  la  agravante  genérica deducida en el acta de  cargos,  el  concurso  de  hechos  punibles y hecha la detracción por sentencia  anticipada,  el juzgador de primer grado impuso la pena principal de 50 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual tiempo y  multa  en  cuantía de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  En  la  misma  decisión, el Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional;  revocó  la  detención domiciliaria y ordenó la ejecución de la  pena  privativa  de  la  libertad  en el lugar que indicara el INPEC; dispuso el  desembargo  de  la  parte  correspondiente del inmueble situado en la carrera 15  N°  20-26  del  municipio  de  Duitama,  de propiedad del procesado; y proveyó  positivamente  sobre  la  devolución  de  la  caución  prendaria prestada para  efectos de la detención domiciliaria (fs. 330).   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

          El  apelante  presenta tres motivos de agravio que se pueden resumir  en el siguiente orden:   

          1.   Pide que se imponga a su asistido una pena privativa de la  libertad  de  36  meses  de  prisión,  en lugar de los 50 meses deducidos en el  fallo  impugnado.   Fundamenta  que si el fallador hubiera tenido en cuenta  la  personalidad del procesado, un hombre de vida enteramente honesta y honrada,  y  su buena conducta anterior, como elementos con verdadera influencia práctica  en   la   medida   de   la   sanción,  sin  duda  ésta  no  hubiera  sido  tan  drástica.   Agrega,  además,  que  la  pena  no  puede  agravarse  por la  posición  distinguida  del  procesado  en la sociedad, dado que tal elemento es  uno  de  los  componentes  de  la  tipicidad  del  delito de concusión y, si se  volviere  a  computar,  no  hay  duda que se viola el principio del non bis in idem.   

          Propone,  en  consecuencia,  que en la tasación de la pena se parta  del  mínimo  previsto  en  el  artículo  21 de la ley 190 de 1995, esto es, 48  meses  de  prisión y, hecha la detracción por sentencia anticipada (16 meses),  la  sanción quedaría en 32 meses de prisión.  En una suerte de propuesta  alternativa,  el  apelante  sugiere  que se empiece la operación en 50 meses (2  meses  más  por  la  agravante  genérica), se incremente hasta 54 meses por el  concurso  de delitos y, merced a la reducción de pena, el monto final sería de  36   meses   de   prisión,   cifra   que   entonces   permite   el   goce   del  subrogado.   

          Sostiene  igualmente  que los hechos no revisten la gravedad que les  imputa  el  fallo  de primera instancia, porque el procesado fue un ilustre juez  de  la  República durante más de 25 años de servicios, sin que se sepa que en  ocasión  alguna  haya exigido dinero o dádivas por sus actuaciones judiciales;  que  los  episodios  examinados caen bajo la órbita de las relaciones laborales  en  el  despacho  del  funcionario,  pero  en  manera  alguna  se  asemejan a la  repudiable  subasta  de  providencias judiciales que sí mancilla la majestad de  la  justicia;  y  que  si  alguno  de  los hechos ocurrió en vigencia del texto  original  del  artículo  140  del Código Penal, todo ello debería redundar en  una modificación favorable de la pena.   

          2.   Si  se  accede  a  modificar  el  monto  de  la pena, como  consecuencia  de  esa  actitud  debe  concederse  el  subrogado de la condena de  ejecución  condicional, pues, según lo expuso antes, también se cumpliría el  requisito  de  la  personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, que  ordena  el  artículo  68  del  Código  Penal.  Agrega que el encierro del  procesado,  así  sea  en su propio domicilio, ha producido efectos negativos en  su  salud,  razón  por  la  cual hay que ponerle fin mediante la concesión del  sustituto,  máxime  que  su esposa y un hijo padecen algún grado de invalidez,  como lo acredita con las respectivas certificaciones médicas.   

          3.   En  subsidio,  el  apelante  solicita  que  se  revoque el  numeral  2° de la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar, que se disponga  el  beneficio de la detención domiciliaria durante la ejecución de la pena, de  conformidad  con  el  artículo  44  de  la ley 81 de 1993, pues el procesado ha  colaborado   eficazmente   con   la   justicia   al  someterse  a  la  sentencia  anticipada.   

          En  memorial aparte, el impugnante adiciona los motivos iniciales de  impugnación:  primero, para pedir el levantamiento de la medida de congelación  de  los bienes del sentenciado; en segundo lugar, que se revoque la prohibición  de  salir  del país; y, como tercer punto, que se conceda un plazo de gracia de  3 años para pagar el valor de la multa impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          De  acuerdo con el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  12  de  la  ley  365  de 1997, en el trámite de  sentencia  anticipada  el  interés  para  recurrir,  si  el  impugnante  es  el  procesado  o  su  defensor,  se  circunscribe  a  los  temas de la dosificación  punitiva,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción  del  dominio  sobre  bienes.   Se  trata  de  preservar  lo  que  tiene  de  convencional  esta forma especial de terminación del proceso, pues, limitada la  impugnación  a  dichas  materias, se evitan las retractaciones caprichosas, sin  perjuicio     obviamente     del    ejercicio    real    de    las    garantías  fundamentales.   

          A  partir  de  esta  premisa,  se  analizará,  en  primer lugar, el  proceso  de  cuantificación  de  la  pena  realizado  por el Tribunal.  En  efecto,  el  juzgador  partió  acertadamente de la consideración del texto del  artículo  67  del  Código  Penal,  en  la  medida que la acusación contempló  expresamente  la circunstancia de atenuación por la buena conducta anterior del  procesado,  pero  también  incluyó  el factor agravante basado en la posición  distinguida  que el infractor ocupaba en la sociedad por su ilustración, poder,  cargo,    oficio    o    ministerio    (arts.    64-1   y   66-11   idem).   

          Así  pues,  conforme con la mencionada regla de tasación punitiva,  no  era  posible  imponer  el  mínimo  de  la  sanción,  porque no concurrían  exclusivamente circunstancias  de  atenuación,  sino  que  también  se había deducido un relevante factor de  agravación.   Es  indiscutible que los jueces de la República ostentan un  cargo  y  poder  que,  si  se  usan  torcidamente,  pueden facilitar enormemente  determinadas   tareas  delictivas  que  se  propongan  y,  en  razón  de  ello,  procedería  la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal.   

          La  mencionada  circunstancia de agravación, en tanto exija juicios  de  valor para su establecimiento y cabal reproche, debe evidenciarse fáctica y  jurídicamente  en  el  texto  de  la resolución acusatoria o en la equivalente  acta  de  cargos,  ya  que  no  se trata de un mero factor objetivo de medición  judicial  de  la  pena o de algo que fenomenológicamente se pueda constatar sin  discusiones  razonables,  pues  de  otra  manera  no  podría considerarse dicho  elemento  como  ingrediente  de  dosificación  de la pena en la sentencia (Cfr.  sent.  Casación  22  de  julio  de  1998, M. P. Carlos  Mejía   Escobar).    Correlativamente,  si  tal  exteriorización  se  hizo cumplidamente en el acta de formulación de cargos, y  se   cuenta   además  con  la  aceptación  expresa  del  procesado,  no  puede  pretextarse  ahora, como motivo de impugnación del fallo, un presunto desajuste  en  la  ponderación  de  la  pena para desconocer olímpicamente su existencia,  pues  ello  daría  entrada  a  una  retractación  tardía e improcedente de lo  aceptado   en   la   respectiva   diligencia   de  terminación  anticipada  del  proceso.   

          Ahora  bien,  es cierto que el artículo 140 del Código Penal exige  la  condición  de  servidor  público  como  componente  típico  del delito de  concusión,  además  que  los  jueces  tienen  tal  calidad, pero, si se quiere  justificar  la  doble  imposición  con  efectos punitivos, una es la causa para  deducir  la  tipicidad  básica  como presupuesto de la pena y otra diferente la  que  se  requiere  para  situar  la  agravante  de la misma.  En efecto, el  proceso  de  adecuación  típica  del delito de concusión exige el abuso de la  condición  básica  de  servidor  público o de la función, pero, dentro de la  gama  de  servidores  oficiales,  existen algunos que se destacan en la sociedad  por  el cargo mismo, el poder, el oficio o el ministerio que ejercen, posiciones  que  entonces tienen un mayor grado de exigibilidad, en el sentido de proteger y  abstenerse  de  violar  la  vida,  honra,  bienes, creencias y demás derechos y  libertades  de  las  personas, porque obviamente tal situación privilegiada del  actor   cuenta   para   facilitar  la  comisión  del  delito,  aunque  para  su  realización baste la sola condición oficial.   

          Es  claro  que  el  juez ejerce un papel nuclear y sustentador en el  Estado  de  Derecho,  por  cuanto  a  él  se  confía  finalmente  la solución  imparcial  de  los  conflictos  sociales, razón por la cual si él aprovecha su  investidura  o  función  para delinquir obviamente irroga un mayor daño social  porque,  amén  de  agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la  independencia  y la  jurisdiccionalidad  que  son dos preciados valores institucionalmente dispuestos  para  enfrentar  el  choque social.  Por ello, la Corte ha entendido que no  existe   violación   del   principio  de  ne  bis  in  idem cuando en relación con los jueces, como especial  clasificación  de  los servidores públicos, por la misión protagónica que el  Estado  les encomienda,  se pone a funcionar doblemente la calidad, primero  como  presupuesto  de la pena y después como justificación de un incremento de  la misma.   

          Ha dicho la Sala:   

“Es verdad que para ser sujeto activo del  delito  de  enriquecimiento ilícito se necesita ser empleado oficial, pero este  requisito  se  satisface  cuando el agente se encuentra dentro de una cualquiera  de  las  hipótesis  previstas  en el artículo 63 del Código Penal, y es obvio  que  todas  ellas,  si bien dan al sujeto la calidad de empleado oficial, no son  equivalentes  y  bien  puede  hacerse  distinciones  entre ellas por factores de  jerarquía,  representación  social,  respeto  y admiración que merecen de los  asociados  y  grados  de  responsabilidad  que  frente  a ese mismo conglomerado  social se exigen.   

“Lo  anterior  están  indicando  que  en  presencia  de  esa  inmensa  gama de empleados oficiales, todos posibles sujetos  activos  de los delitos de responsabilidad, es perfectamente factible deducir la  circunstancia  de  agravación  punitiva  en  comento  (ord. 11, del art. 66) en  relación   con   algunos   de   ellos  por  su  preeminencia  respecto  de  los  demás.   Y  entre estos empleados oficiales se encuentran, indudablemente,  los  jueces, quienes por su propia función están obligados, como los que más,  a  obedecer  la  ley,  aquella  misma  ley  por  cuyo incumplimiento sancionan a  otros.   Es  obvio que el delito cometido por un juez, así sea de aquellos  ilícitos  de  los  que  sólo pueden ser sujeto activo los empleados oficiales,  produce  un  gravísimo  impacto  negativo  en  la  sociedad,  lo cual justifica  ampliamente   un   incremento  punitivo  por  lo  que  él  representa  ante  la  sociedad”  (Sentencia de noviembre 21 de 1990.   M.     P.     Guillermo    Duque    Ruiz).   

          Conforme  con el artículo 61 del Código Penal y a tono con la idea  regulativa  del  derecho  penal  de  acto, recibida en el ordenamiento jurídico  colombiano  (Const.  Pol., art. 29), el mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  previsto  en  el  artículo  140  Estatuto  de  las  penas  sí podía  incrementarse  en  dos  (2) meses por la circunstancia de agravación señalada,  para  obtener  así un parcial punitivo de cincuenta (50) meses de prisión, que  sería  la  sanción  correspondiente al delito más grave, habida cuenta que se  presenta  un  concurso  homogéneo  de  hechos  punibles de concusión cometidos  antes  y  después de la modificación plasmada en el artículo 21 de la Ley 190  de  1995, pues para los primeros se prevé como principal la pena de prisión de  dos  (2) a seis (6) años, mientras que para los segundos se dispone prisión de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años.   Así  entonces, de acuerdo con la regla  práctica  del  artículo  26  del  Código Penal -que pretende ahora ignorar el  apelante-,  aquella  sanción  básica podía incrementarse hasta en otro tanto,  proporción   que   sensatamente   fijó   el   a  quo  en  24 meses de prisión, habida consideración de que  eran  dos los concurrentes comportamientos delictivos de la misma índole, y sin  olvidar  que la pena independiente para cada uno de ellos oscilaría entre 2 y 6  años  de  prisión,  por  haberse  cometido  ambos  antes  de  la  vigencia del  artículo 21 citado.   

         

          Por  último,  como  legalmente es fija la detracción de la tercera  parte  de  la  pena,  por  el  sometimiento  a sentencia anticipada, el cómputo  exacto  sobre  74  meses sería de 24 meses y 20 días, lo cual significa que la  pena  privativa  de  la  libertad  sería  de  49  meses y 10 días de prisión,  sentido en el cual se modificará el fallo (art. 37 C. P. P.).   

          Se  aclarará  también, como aspecto legal que en nada desmejora la  situación  del  apelante  único,  que la interdicción de derechos y funciones  públicas,  al  igual que la multa, también se previeron como penas principales  en el artículo 140 del Código Penal, al lado de la prisión.   

          Desde  luego que tal cantidad de punición, por desbordar el límite  objetivo  previsto  en  el  artículo  68  del  Código,  no  da  lugar  a otras  consideraciones  para entender que estuvo bien negado el sustituto de la condena  de ejecución condicional.   

          El  segundo  punto  de  inconformidad  se  refiere  a  la detención  domiciliaria  durante  la  ejecución de la condena, figura excepcional prevista  en  el  artículo  369A  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo  44  de  la  Ley  81  de  1993.  Si el procesado aspiraba a dicho  beneficio,  simultáneamente  con  la  petición  de sentencia anticipada debió  poner  de  presente la colaboración eficaz que supuestamente lo hacía acreedor  al   mismo,  con  el  fin  de  que  el  fiscal  tramitara  unificadamente  ambas  pretensiones  conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto Procesal  Penal (artículo 369C, inciso final).   

          Los   beneficios   por  colaboración  eficaz  no  pueden  acordarse  solamente  con  el  juez,  de  espaldas  al  papel y la responsabilidad que debe  compartir  la  Fiscalía  en  dicho  trámite,  máxime si cuando se intentó la  sentencia  anticipada  el  proceso aún se hallaba en la fase instructiva.   De  otra  parte,  las  actitudes  y  criterios que dan lugar a una colaboración  eficaz  no  sólo  deben  ajustarse  a  las  descripciones  de  los  respectivos  literales  del artículo 369A, sino que una primera calificación del hecho como  tal   correspondería   al   fiscal,   antes   de  cualquier  intervención  del  juez.   

          Así  entonces,  la petición de beneficios por colaboración eficaz  es  extemporánea  y, en cuanto a la pretensión en sí, la Corte advierte legal  la  decisión  del  Tribunal de revocar la detención domiciliaria que se había  dispuesto  como medida de aseguramiento privilegiada, antes de que se dictara la  sentencia  de primer grado, pues, proferida ésta, la situación de libertad del  procesado  se rige por los efectos de la concesión o negación del subrogado de  la  condena  de ejecución condicional, porque se entiende que con su ejecutoria  comienza el período de ejecución de la pena o de su suspensión.   

          Ahora  bien, el cumplimiento de las providencias sobre la libertad y  detención,  por  sí  solas  o como consecuencia de la negación del subrogado,  tienen  un  desarrollo  diferente, según que la persona se encuentre privada de  la  libertad  o  goce  de  excarcelación regularmente decretada, pues, en uno u  otro  caso,  se  aplicarán  los incisos primero y segundo del artículo 198 del  Código de Procedimiento Penal, respectivamente.   

          Así,  en  este  caso  el  Tribunal  negó  el  subrogado,  pero  el  procesado  se  hallaba  privado de libertad (aunque en detención domiciliaria),  razón  por  la  cual  las  consecuencias  deben regularse por el inciso 1° del  artículo  198  y no por el apartado 2°.  De modo que la revocatoria de la  detención  domiciliaria, con el fin de convertirla en privación de la libertad  en  un  centro  carcelario,  es  una medida de cumplimiento inmediato, porque el  citado     precepto     se    refiere    escuetamente    a    la    detención,  que  en  el  sistema procesal  penal  colombiano  y  sin que surjan dificultades de aplicación por su distinta  naturaleza,    comprende    tanto    la    detención  preventiva       como       la       domiciliaria  (C.  P.  P.,  arts.  396  y  397).   

          Cosa  distinta  ocurre  si en el curso de la actuación el procesado  disfruta  de excarcelación ordenada por el fiscal con base en los requisitos de  la  condena  condicional,  pero  el  juez,  con juicio contrario,  niega el  subrogado  al  momento  de  la  sentencia, caso en el cual ahí sí la  captura sólo podrá ordenarse una vez  ejecutoriada  la  sentencia,  como lo indica la primera parte del inciso 2° del  artículo  198.   Mas si lo que se había decretado antes era la detención  sin  excarcelación  con  fundamento  en las exigencias de dicho sustituto, pero  después  se  produjo  la  libertad  por cualquiera otra causa, la negación del  subrogado en la sentencia genera efecto inmediato.   

          De  otro  lado,  si tal es la regulación ordinaria de la detención  domiciliaria,  resulta inapropiado invocar analogía in  bonam  partem para prolongarla durante la ejecución de  la  sentencia,  pues,  se  repite,  ésta  es  una  figura  excepcional que debe  sujetarse  a  los requerimientos, competencias y trámites de los beneficios por  colaboración  eficaz,  y,  además,  como se deja visto, la figura común de la  detención  domiciliaria  no ostenta vacíos en su reglamentación sino que, por  su  naturaleza  jurídica preventiva, sencillamente termina con el proferimiento  del  fallo  de  primer  grado,  según  se  ha  reiterado  por  la Sala desde la  providencia  del  9 de noviembre de 1993 (M. P. Gustavo  Gómez Velásquez).   

          Y en cuanto a los demás motivos de agravio:   

          La  prohibición  de  salir  del  país  es  una  medida  aneja a la  detención  (art.  395  C.  P.  P.),  que  se  adoptó al momento de resolver la  situación   jurídica   del  procesado,  orientada  entonces  a  garantizar  el  cumplimiento  de  una  eventual pena, razón por la cual sería un contrasentido  revocar  ahora,  cuando  se  emite  la  condena,  lo  que constituye una cautela  adicional  a  la  privación  de  la  libertad para asegurar la ejecución de la  sentencia dentro del territorio nacional.   

          Por  contrario  modo, asiste razón al impugnante cuando solicita la  cancelación  del  registro  de  congelación  del  comercio  de  los bienes del  procesado,  pues,  si  en  su  momento  fue  legal  la  decisión  de excluir la  responsabilidad   civil   del   procesado,  gracias  al  trámite  de  sentencia  anticipada,  no  tendría  sentido  mantener  una  medida  cautelar  que ya nada  garantiza  (art. 59 C. P. P.).  Se oficiará al Registrador de Instrumentos  Públicos.   

          Por   último,   atendida   la   actual  situación  económica  del  procesado,  quien  no deriva ningún estipendio, la gravedad de los hechos y las  obligaciones  a su cargo, se le concederá un plazo de dos (2) años para cubrir  el  valor  de  la  multa impuesta, de conformidad con los artículos 46 y 47 del  Código Penal.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

         1.         Confirmar        el       ordinal       primero  de  la sentencia impugnada, en el  sentido  de  que  son procedentes las penas impuestas, con la aclaración de que  tanto  la  prisión  como  la  multa  y  la  inhabilitación funcional tienen el  carácter  de  principales,  y con la modificación de que la primera se fija en  cuarenta y nueve (49) meses y diez (10) días.   

         2.   Confirmar los ordinales segundo y  quinto  de  la parte resolutiva del fallo apelado, por  medio  de  los  cuales  se  revocó  la  detención  domiciliaria  y se negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

         3.   Adicionar  la  sentencia en el sentido de que, a partir de  su  ejecutoria,  el procesado cuenta con un plazo de dos (2) años para pagar el  valor de la multa impuesta.   

         4.   Adicionar  el  fallo  para  dejar sin vigencia la orden de  congelación  de  bienes del procesado, que se había impartido por la Fiscalía  en  la  resolución del 25 de julio de 1997, efecto para el cual se oficiará al  Registrador de Instrumentos Públicos competente.   

         Cópiese, notifíquese y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA            CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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